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  • Las plataformas censuran a Trump. ¿Algunas voces deben ser excluidas del debate público; quien debe hacerlo?

    Las plataformas censuran a Trump. ¿Algunas voces deben ser excluidas del debate público; quien debe hacerlo?

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    “Vamos a caminar hasta el Capitolio y vamos a animar a nuestros valientes senadores y congresistas”, arengaba Donald Trump a un grupo de seguidores reunidos alrededor de la Casa Blanca, reiterando que los demócratas les habían robado las elecciones. La idea era impedir que el Congreso confirmara los resultados del Colegio Electoral, que habían consagrado ganador a Joe Biden.

    El presidente Trump no logró su objetivo, pero sus partidarios no se privaron de ingresar al Capitolio, destrozar todo a su paso y protagonizar uno de los hechos vandálicos más escandalosos de la historia política norteamericana.

    Las violentas expresiones del actual presidente de los Estados Unidos motivaron que Instagram y Facebook decidieran bloquear sus cuentas por tiempo indefinido. Mark Zuckerber justificó la decisión en la pretensión de Trump de  utilizar el tiempo que le resta de mandato para socavar la transición pacífica y legal de su sucesor Joe Biden. Más específicamente, afirmó que no podía permitir “….el uso de nuestra plataforma para incitar a una insurrección violenta contra un gobierno elegido democráticamente”.

    Por su parte, por similares razones, Twitter decidió suspender la cuenta del actual mandatario por doce horas. Snapchat y Google también adoptaron medidas restrictivas de ciertas publicaciones de Donald Trump.

    Estas circunstancias permiten hacer, por lo menos, dos preguntas. ¿Algunas expresiones deben ser excluidas del debate público? y si es así ¿Quien debe encargarse de ello?. Sin perjuicio de la importancia del primer interrogante, sólo me detendré en algunas cuestiones básicas que el mismo plantea, para analizar luego, más pormenorizadamente la segunda cuestión.

    ¿Algunas expresiones deben ser excluidas del debate público?

      

    La teoría de la libertad de expresión ha dado, básicamente, dos respuestas a este interrogante. El fundamento central del modelo europeo sostiene que la democracia debe permitir todas las expresiones posibles, excepto aquellas que conspiran contra la propia democracia. Una manifestación concreta de esta corriente de opinión es la condena jurídica a la negación del Holocausto, presente en diversas legislaciones del Viejo Continente.

    La postura americana se apoya en la doctrina del mercado de ideas, surgida del pensamiento de John Milton y John Stuart Mill, que afirma que para conocer los méritos de una opinión es preciso dejar que se exprese y que pueda cotejarse con otras ideas y expresiones. El público evaluará y comparará las diferentes opiniones y se quedará con las mejores. El presupuesto básico de esta teoría es que no se impida la emisión de ninguna idea.

    El diferente tratamiento a la libertad de expresión entre estos dos modelos se manifiesta claramente en la Convención Europea de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es sólo en esta última en donde existe una condena expresa a la censura previa y a los mecanismos indirectos de censura, públicos o privados, encaminados a impedir la libre circulación de información. 

    La legislación, jurisprudencia y doctrina mayoritaria de nuestro país se inserta en esta corriente ideológica americana, que rechaza el temperamento adoptado por las plataformas audiovisuales con respecto al presidente Donald Trump, a quien le impiden expresarse por un determinado espacio de tiempo. La tesis central de nuestra tradición jurídica es que la condena a una expresión solo puede tener lugar una vez que la misma ha sido publicada; objetando, en consecuencia, esta suerte de censura a futuro que ha establecido Facebook, Twitter y otras redes sociales.

    Sin perjuicio de ello, es posible categorizar algunos de los dichos de Trump como instigación a cometer delitos o apología del crimen. También podrían encuadrarse en la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia.

    En suma, si bien es cierto que el derecho argentino condena las expresiones que promuevan la violencia; sin embargo no admite excluir preventiva y temporalmente a determinadas personas del debate público por sus posibles y eventuales expresiones disvaliosas. Por otro lado, tampoco son tan numerosas las sentencias judiciales que castiguen este tipo de delitos. Finalmente, cabe agregar que las expresiones políticas son las que mayor protección jurídica poseen, dado que la democracia supone construir un debate profundo y robusto sobre los asuntos de interés público.  

     

    ¿Quién debe excluir a ciertas voces del debate público?

    Un primer intento para responder esta pregunta pasa por establecer si la determinación de las plataformas audiovisuales de censurar a Donald Trump es correcta. Para ello es necesario categorizar a estas modernas redes digitales. Establecer su “naturaleza jurídica”, como se dice en el mundo jurídico, es el punto de partida para entender la complejidad de la cuestión.

    En nuestro país la regulación de las plataformas es escasa. No obstante, la jurisprudencia se ha ocupado de categorizar a estas redes.  El 28 de octubre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso Belén Rodríguez, ha dicho que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Específicamente, los consideró una suerte de biblioteca moderna. Desde esa mirada, se afirmó que no son responsables por la información que difunden. No poseen, en consecuencia, responsabilidad objetiva, por lo que no tienen el deber de verificar lo que circula por sus redes. Solo cuando son notificados sobre algún contenido cuestionado que están difundiendo nace su obligación de restringirlo. 

    Para algunos basta la notificación privada del afectado por ese contenido. Los más garantistas exigen que la intimación sea judicial. Por último, los que adoptan una posición intermedia aceptan la intervención de organismos administrativos. Más allá de estas discrepancias, todos ellos coinciden en sostener que la responsabilidad es de tipo subjetiva.

    Esta concepción estuvo en el centro de la escena mucho tiempo. Las plataformas eran consideradas intermediarias. Son caños que se limitan a transportar información que no generan. Todo esto se encuadraba en el mantra que sostenía que los algoritmos eran neutrales. El eje central de esta postura es que no hay en estas empresas criterio editorial.

    Con el tiempo las cosas fueron cambiando y otra mirada comenzó a imponerse a estos intermediarios. Para algunos se trataba de modernos medios de comunicación. Esta caracterización se basaba, entre otras cosas, en la facultad de las plataformas de remover por sí mismas contenidos pornográficos o discursos de odio; lo que representa, en cierto modo, una actividad editorial.

    Entonces ¿son solo caños o se trata de modernos medios de comunicación? Si algo resulta claro es que no pueden ser las dos cosas a la vez. Menos aún ser una cosa o la otra, según la conveniencia. 

    La reciente determinación de las plataformas digitales de bloquear las expresiones de Donald Trump viene a robustecer fuertemente su función editorial. Ahora bien ¿pueden hacerlo? ¿Están habilitadas a suprimir discursos de interés público?

    Martín Becerra explica las razones que objetan el mencionado bloqueo. Primero, porque cercena la libertad de palabra del representante de una corriente de opinión importante; segundo, porque impide a la sociedad recibir la información del presidente; tercero porque las plataformas se arrogan el rol de controladoras del discurso público, asumiendo, en consecuencia atribuciones que en una democracia le corresponden a los poderes públicos.   

    En este orden de ideas, cabe agregar que si bien es cierto que Google, Amazon, Facebook y Apple (los denominados GAFA) no son países, no caben dudas que son superpotencias. En ese marco, las decisiones que toman estas compañías en materia de libertad de expresión y acceso a la información suelen tener mayor incidencia que las leyes que dictan los países o las resoluciones emanadas de organismos internacionales tales como la ONU. 

    Estas circunstancias permiten apreciar que la regulación de las plataformas audiovisuales es uno de los temas más importantes y complejos de resolver para las democracias modernas.

    La primitiva categorización de caños neutrales, adoptada por la Corte Suprema en el mencionado caso Belén Rodríguez ha sido decididamente superada. Del mismo modo, la legislación tradicional de los medios masivos de comunicación no parece tampoco apropiada para regular a estas complejas redes digitales.

    Desde otra perspectiva, una diferente categorización de Google y Twitter se está empezando a plantear, considerando que estas redes pueden ser reguladas recreando la vieja doctrina del foro público. Esta teoría la desarrolló en los años 70 el Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos William Brennan, cuando dijo que la libertad de expresión requiere que existan foros públicos en donde ejercerse, y ello puede tener lugar en las frecuencias de radio y televisión, en las plazas públicas, y en lugares no tradicionales, incluso en propiedades privadas. Luego, la Corte de ese país va a considerar a los shoppings como foros públicos, en donde el derecho de propiedad de sus titulares no podía llegar tan lejos como para frustrar la libertad de expresión de un grupo de manifestantes que portaban carteles.

    Actualmente hay fallos en los EEUU que consideran  a redes sociales como Facebook y Twitter la plaza pública moderna, uno de los lugares más importantes para el intercambios de diversos puntos de vista. En esa línea, la jueza federal de Nueva York, Naomí Buchwald, dijo que Trump no podía bloquear usuarios por disidencias políticas en Twitter dado que es un espacio interactivo, un foro público en donde rige la Primera Enmienda.

    En este orden de ideas, considerar a las plataformas a la luz de la doctrina del foro público permitiría armonizar valiosamente regulación pública y autorregulación privada. A su vez, esta tarea de armonización podría tener como base aquella conocida premisa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que condena el abuso de controles públicos o privados encaminados a afectar la libre circulación de información.

    Al respecto, los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, el 10 de julio de 2019, publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década”, en donde advierten que actualmente las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación. 

    Ni Ministerios de la Verdad, ni regulación privada de contenidos. O como resumía el especialista Gustavo Gómez, algo intermedio entre Silicon Valley y Pekín, haciendo referencia al concepto de smart regulation, una propuesta de regulación democrática, adecuada e inteligente que sea capaz de asegurar la libertad de expresión en Internet.

    La construcción jurídica de ese espacio, entonces, podría venir de la mano de la doctrina del foro público; un ámbito en donde convivan la normativa estatal y la autorregulación privada. Una suerte de propuesta normativa heterodoxa, que algunos llaman corregulación.

    En suma, más allá de teorías y categorizaciones; elaborar una adecuada regulación de las modernas plataformas audiovisuales constituye actualmente el mayor desafío jurídico de las democracias para asegurar la libertad de expresión y el derecho a la información.

      


  • Cablevisión, Telecom y el debate por la convergencia

    Cablevisión, Telecom y el debate por la convergencia

     RICARDO PORTO

    El Economista

    Debates

    Es necesario que el gobierno envíe ya mismo al Parlamento el proyecto de ley que regule la convergencia. De lo contrario, diseñar este complejo y cambiante mercado a través de decretos, no sólo le dará una especial fragilidad jurídica, sino, fundamentalmente, le quitará legitimidad democrática. Esperemos que ya no sea demasiado tarde. Por Ricardo Porto

    Días atrás se anunció la operación más trascendente en la historia de los medios locales. Se trata de la fusión entre Telecom y Cablevisión, cuyos accionistas son David Martínez, titular de Fintech y el Grupo Clarín, respectivamente. La empresa telefónica y el cableoperador  están valuados en 5 y 6 mil millones de dólares, respectivamente. Cabe recordar que Fintech detenta actualmente el 40% de las acciones de Cablevisión, por lo cual la operación profundizará la relación.

    Según explica Martín Becerra, la futura megaempresa concentrará el 42% de la telefonía fija, el 34% de la telefonía móvil, el 56% de las conexiones a Internet por banda ancha, el 35% de conectividad móvil y el 40% de la TV paga. Por lo demás, estos porcentajes son más elevados en los centros urbanos. Asimismo, debe tenerse presente que el Grupo Clarín es el mayor editor de diarios, es propietario de Radio Mitre, FM 100, Canal 13 y diversas señales audiovisuales. Asimismo, es accionista en Papel Prensa y en la Agencia Dyn, entre otros emprendimientos. 

    Esta fusión empresarial deberá ser aprobada por el Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM- y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Precisamente, esta operación ha puesto en el centro de la escena las concentraciones mediáticas y su gravitación, no sólo en el plano económico, sino también en el funcionamiento del sistema político. Sobre el particular, existen diferentes corrientes de opinión, que discrepan a la hora de proponer regulaciones específicas a estos novedosos conglomerados de medios.

    Zapping de visiones

    Por un lado, desde la visión liberal se esgrimen diferentes justificaciones. Así,  están quienes, en sintonía con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, condenan los monopolios comunicacionales, pero rechazan que existan leyes específicas sobre el particular. En ese orden, creen que las leyes generales de defensa de la competencia son los instrumentos adecuados para combatir a los monopolios. Este tipo de leyes generales – explican-, suelen reprimir adecuadamente las concentraciones de poder económico a través de reglas ex post. Paralelamente, objetan las regulaciones sectoriales que se caracterizan por tener reglas ex ante; como por ejemplo establecer un número máximo de emisoras, fijar topes de participación en el mercado, impedir a medios gráficos acceder a servicios audiovisuales, entre otras medidas.  El gobierno nacional sustentó esta postura en su presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando fundamentó el DNU 267/15, que derogó todos los artículos de la Ley de Medios sobre desconcentración que, cabe recordar, la CSJN había declarado constitucionales 

    Asimismo, sectores vinculados con grupos empresariales, sobre todo los más concentrados, van más lejos y vinculan la envergadura del medio con la independencia económica del gobierno. Esta línea argumental sostiene que la mayor fortaleza  de un grupo es garante de la libertad de expresión y la autonomía editorial, porque lo dota de la capacidad de sobrevivir sin la asistencia del poder político. Cabe referir que una postura similar fue sostenida en nuestro país, precisamente, por el Grupo Clarín, en el proceso en donde se cuestionaba la Ley de Medios. En esa causa, entre otras cosas, se dijo que la desconcentración del grupo afectaba su libertad de expresión. Al respecto, corresponde señalar que la CSJN desechó tal argumento. 

    Por último, también desde el campo liberal, existe otro tipo de justificaciones para las concentraciones, que consideran que las mismas aprovechan las economías de escala propias del sistema de medios, que permite a las empresas desarrollar nuevos productos que favorecen a sus clientes. Esta posición sostiene que el sistema de medios, en lo económico, tiende a la concentración y que las economías de escala, inherentes a todas las industrias culturales, son necesarias para innovar en productos y contenidos. Esta postura es esgrimida por Telecom y Cablevisión cuando señalan que “…se constata, tanto en el plano nacional como el internacional, una tendencia a la convergencia tecnológica entre redes y plataformas, para la prestación de servicios de transmisión de voz, datos, sonido e imagen, tanto fijos como inalámbricos, en soluciones integradas a proveer a los clientes los productos de la convergencia”. En ese orden, la nueva megafusión permitirá brindar el famoso cuádruple play, -TV por cable, telefonía fija y móvil e Internet-.

    En la otra orilla ideológica están quienes cuestionan los argumentos liberales. Por caso, los redactores de la Ley de Medios justifican plenamente las normas específicas de combate a los monopolios, y para ello también recurren a los principios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Citan el Informe 2004 de la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la OEA, en donde se destacó que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de la información de los ciudadanos, agregando que las reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia son insuficientes para en áreas donde están en juego valores políticos, sociales y culturales. Una postura similar sostiene la UNESCO, que admite la necesidad de aplicar una legislación específica en materia de competencia con el fin de prevenir los abusos de los monopolios, en lugar de recurrir a posteriori a la legislación general en materia de competencia.

    Desde esta postura se destaca que, más allá de sus implicancias económicas, los monopolios y las concentraciones mediáticas afectan seriamente el requisito de pluralidad en la información. Esta carencia constituye un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia, dado que esta forma de gobierno requiere del enfrentamiento de ideas, el debate y la discusión.    

    La postura oficial

    Por último, y más allá de este debate ideológico, cabe detenerse en la determinación que tomará el gobierno de Mauricio Macri frente a la fusión Telecom-Cablevisión. Así, lo primero que aparece es una debilidad institucional, ya que la decisión estará exclusivamente en manos de los organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo, como lo son el ENACOM y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. En verdad, la magnitud del tema requiere un abordaje de mayor horizontalidad y legitimidad política, que sólo lo da la participación del Congreso Nacional.

    Como puede apreciarse, sobrevuela esta fusión el famoso y controvertido concepto de convergencia, que la OCDE ha definido como el proceso mediante el cual las redes y servicios de comunicaciones, que anteriormente fueron consideradas por separado, comienzan a transformarse, y diferentes plataformas de red soportan servicios similares de voz, audiovisual y transmisión de datos. Desde luego, los temas vinculados a esta cuestión no ocurren en un estado de ingravidez social sino que tienen una estructura concentrada en pocos grupos de comunicación, telecomunicaciones e informática, acceso sociales limitados y condicionados por fracturas socioeconómicas. Por ello, resulta paradójico que los mismos actores políticos que participan activamente de la discusión sobre las reglas de juego que organizan el sistema de medios de comunicación audiovisual, se desentiendan de la importancia de la regulación de la convergencia, máxime cuando este terreno exhibe aún mayores condiciones de concentración que las imperantes en el sistema tradicional de medios de comunicación

    Al respecto, tal vez sea útil recordar cómo los intensos, extensos y apasionados debates que tuvieron lugar con la Ley de Medios, contrastan con los discretos, limitados y técnicos intercambios de ideas que rodearon a la Ley Argentina Digital. La discusión de la Ley 26.522 duró años; la de la Ley 27.078 dos meses. Sin ninguna duda, la similar importancia de ambas normas torna inexplicable -e injustificable- la enorme diferencia que tuvo el tratamiento de una y otra ley. En el caso de la fusión Telecom-Cablevisión, su incidencia política e institucional es similar a la de  aquellas normas. 

    En este contexto, resulta necesario dejar de lado la supuesta asepsia de la regulación de este tipo de temáticas, para abordar decididamente su aspecto político, social y cultural. Más necesario aún es que el gobierno envíe ya mismo al Parlamento el proyecto de ley que regule la convergencia. De lo contrario, diseñar este complejo y cambiante mercado a través de decretos, no sólo le dará una especial fragilidad jurídica, sino, fundamentalmente, le quitará legitimidad democrática. Esperemos que ya no sea demasiado tarde.

  • CFK vs. Google

    CFK vs. Google

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    En un informe de 449 páginas el Subcomité de Competencia de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos consideró que las empresas tecnológicas Google, Amazon, Facebook y Apple -GAFA- abusaron de su poder de mercado para imponer prácticas anticompetitivas. Entre otras cosas, se propone dividir ciertos negocios de esas compañías; lo que recuerda la célebre determinaciòn del juez Harold Green, de 1982, cuando ordenò dividir AT&T en pequeñas empresas telefónicas denominadas Baby Bell, para asegurar la competencia en las telecomunicaciones. En verdad, los entonces precandidatos a presidente, Bernie Sanders y Elizabeth Warren, habían sugerido separar a estas empresas. Incluso el actual candidato Joe Biden también ha deslizado esa posibilidad. 

    Los republicanos, por su parte, han presentado su propio informe, denominado «Una tercera vía para enfrentarse a las grandes tecnologías», en donde proponen una aplicación selectiva de las leyes antimonopolio. Sin embargo, como señaló Pablo Maas, en El Economista de ayer, la ofensiva involucra tanto a demócratas como a republicanos, destacando que el procurador general Barr, quien está llevando adelante el denominado Juicio del Siglo, que enfrentará a EEUU con Google, es un republicano que ocupó el mismo cargo con George H W Bush entre 1991 y 1993 y regresó a ese puesto convocado por Donald Trump. 

    En el viejo continente la ofensiva contra las GAFA no ha sido menor. En 2019 la Comisión Europea multó a Google con 1.490 millones de euros por prácticas contrarias a la libre competencia. Anteriormente, en julio de 2018, la Comisión le había aplicado a esa empresa una multa de 4.343 millones de euros, la mayor de la historia del organismo, también por ciertas  prácticas anticompetitivas. 

    La pregunta es qué lecciones podria aprender la dirigencia argentina de estas cuestiones. En primer lugar, debería dejar de crucificar a todo aquel que proponga regular Internet. Por lo pronto, porque ya está regulado. Decenas de leyes, decretos y resoluciones de toda índole, que cubren la casi totalidad de las ramas del derecho así lo atestiguan. Pero, además, en el propio terreno de las comunicaciones, la apuesta a la no regulación es un mal camino para asegurar la libertad de expresión, el pluralismo, la diversidad de voces y el derecho a la información. Desde luego, no se trata de suscribir cualquier legislación. No obstante, cabe destacar que las leyes argentinas sobre la materia, en términos generales, han garantizado la libertad de expresión en Internet.

    Sería buena idea tener presente la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década” elaborada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, el 10 de julio de 2019, en donde se advierte que las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación. Por ello propone fijar reglas para remediar la concentración en el sector TIC. Aquí, debería ponerse en marcha a los organismos de defensa de la competencia, que han tenido, históricamente, un deslucido papel en el control de los monopolios locales. 

    Nuestros tribunales están lejos de los conflictos que aquejan a Europa y Estados Unidos con las empresas TIC. La jurisprudencia argentina, básicamente, se dedicó a dilucidar la responsabilidad de los buscadores de Internet, que asociaban el nombre de un heterogéneo conjunto de actrices y modelos con sitios de oferta sexual. 

    Pero las cosas están empezando a cambiar. Junto al famoso per saltum que involucra a los denominados BBC, -los jueces Bruglia, Bertuzzi y Castelli- se presentó otra medida similar. Google impugnó la medida adoptada por el Juez Javier Pico Terrero, que admitió la solicitud de Cristina Kirchner de efectuar una pericia sobre los algoritmos de la empresa por los agravios sufridos. La compañía alegó la gravedad institucional de la medida que, afirmó, ponía en riesgo la privacidad de las personas, la propiedad privada y los secretos comerciales de la empresa. La Cámara no hizo lugar al per saltum pedido por Google, que, paradójicamente, buscaba impedir la circulación de información.   


  • Una nueva mirada sobre Red Lion y el derecho de rectificación en Internet.

    Una nueva mirada sobre Red Lion y el derecho de rectificación en Internet.

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    El pasado jueves 3 de agosto, el Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia, Observacom, bajo la coordinación de Gustavo Gómez y Damián Loreti, convocó a los expertos en estas disciplinas: Edison Lanza, Marta Tudón y Analía Elíades, a considerar la problemática del derecho de rectificación en Internet.

    Entre las diferentes cuestiones que se consideraron en el evento me interesa destacar el interesante dictamen del procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, de fecha 6 de julio de 2023, que fue presentado en la reunión, en donde procura asegurar la diversidad de voces en asuntos de interés público en el ámbito digital. 

    Esta propuesta trae a la escena, y en cierto modo reactualiza, el célebre caso Red Lion, resuelto por el máximo tribunal de los Estados Unidos, en el cual se analizaba la constitucionalidad de la exigencia formulada a los medios de comunicación de proporcionar una información equilibrada en temas de relevancia institucional.

    Al respecto, cabe recordar que en 1949 la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos estableció la denominada doctrina de la equidad, según la cual las radios y canales de TV debían otorgar similares espacios a las diferentes posiciones existentes en un tema de interés público. A lo largo de los años distintas empresas periodísticas cuestionaron tal determinación, afirmando que se violaba la libertad de expresión. 

    Finalmente, 20 años después, en 1969, la Corte Suprema de ese país, en el mencionado caso “Red Lion Broadcasting Co vs. FCC” admitió la razonabilidad de tal exigencia, privilegiando el derecho de los espectadores a contar con visiones plurales y diversificadas, por sobre las objeciones de los titulares de los medios. En consecuencia, la sentencia consideró que esa regulación no se oponía a la Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión.

    El mes pasado, la Procuración General de la Nación consideró el caso del abogado de la familia de José Luis Cabezas y letrado del entonces presidente Eduardo Duhalde, que había sido condenado por el delito de estafa, y posteriormente absuelto por la Cámara Federal de Casación Penal. El profesional solicitó bloquear el acceso a los sitios digitales que contenían la información desactualizada, dado que consideraba que la misma afectaba su honor. Requería, en consecuencia, la aplicación del denominado Derecho al olvido, elaborado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 2014, en el caso Costeja. Allí se admitió el derecho del denunciante de suprimir los enlaces del buscador de Google que llevaban a publicaciones del diario español La Vanguardia, del año 1998, en donde aparecía manteniendo deudas en materia  de seguridad social, que posteriormente había saldado. 

    En nuestro país, en el caso promovido por la modelo y periodista Natalia Denegri, si bien los tribunales inferiores admitieron parcialmente el derecho al olvido sobre ciertas imágenes televisivas en donde ella aparecía; dicho criterio fue luego desestimado por la Corte Suprema, que ordenó preservar toda esa información. 

    En su reciente dictamen, Victor Abramovich recordó la doctrina clásica de nuestro máximo tribunal que considera que las medidas de bloqueo o eliminación gozan de una fuerte presunción de inconstitucionalidad, en tanto interrumpen el proceso comunicacional y restringen gravemente la circulación y acceso a la información de interés público. Asimismo, advirtió que toda restricción a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y ajustarse a los estándares internacionales en la materia.

    En esta orientación, puso de manifiesto que en el caso en cuestión se proponía vedar el acceso a un discurso constitucionalmente protegido, pues se refería a una figura pública y a un asunto de interés público. Al respecto, citó diversos precedentes jurisprudenciales que exigían a las personalidades públicas, como el actor, un margen mayor de tolerancia que el ciudadano común frente a las críticas periodísticas. 

    Por otra parte, en el dictamen se señala que el material de archivo periodístico que existe en Internet se realiza en un momento determinado y que diferentes hechos sobrevinientes pueden modificar su alcance y significado. No obstante, afirmó que esas circunstancias no pueden conducir a su eliminación o desindexación ya que se afectaría la memoria social.

    En este orden de ideas, lo interesante del dictamen del procurador es su innovadora sugerencia. Propone sumar información, antes que restringirla. Concretamente, para preservar simultáneamente el honor del abogado, la libertad de expresión y el acceso a información de interés público, recomienda relacionar los sitios web cuestionados con otra página digital que presente el material actualizado, como por ejemplo, el Sistema de Información Judicial. Expresa que la adopción de una medida de esta índole encuentra también fundamento en la normativa sobre tutela inhibitoria de daños consagrada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que incluso faculta a los jueces a disponerlas de oficio. (arts. 1710, 1712 y 1713, del citado código). 

    El procurador considera que esta tarea resulta razonable y no supone una carga excesiva para los motores de búsqueda, que cuentan con la tecnología necesaria para llevarla a cabo. Sin perjuicio de ello, propone que la implementación puntual de la medida se defina en función de las capacidades operativas del buscador y previa audiencia con las partes.

    La resolución del tema está ahora en manos de la Corte. Podría convertirse en un verdadero leading case, ya que hasta el momento los debates en el campo de la doctrina y la jurisprudencia se limitan, fundamentalmente, a considerar la razonabilidad o no de eliminar ciertos contenidos del ámbito digital.

    Desde luego, será necesario analizar pormenorizadamente esta novedosa propuesta, el ámbito de aplicación específico y sus posibles efectos no deseados, entre otras cosas. Sin perjuicio de ello, cuando se trata de armonizar diferentes derechos en pugna, tales como el honor, la libertad de expresión y el acceso a la información en temas de relevancia institucional, la sugerencia de sumar más voces al debate público debe ser enfáticamente bienvenida.     


  • La división de Facebook, Google y Amazon.

    La división de Facebook, Google y Amazon.

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Estadista

    “Hay que dividir Facebook, Google y Amazon”. Esta disruptiva propuesta no fue dicha en un seminario bolivariano. Forma parte del programa de gobierno de la precandidata a presidente de los EEUU Elizabeth Warren, actual senadora por Massachusetts, ex profesora de derecho en Harvard, Pensilvania y Houston, entre otras universidades. La iniciativa recuerda la famosa determinaciòn del juez Harold Green de 1982, cuando ordenò dividir AT&T en pequeñas empresas telefònicas denominadas Baby Bell, para asegurar la competencia en el àmbito de las telecomunicaciones. En verdad, la propuesta de Warren es màs audaz, ya que no sólo se preocupa por el funcionamiento de los mercados sino, fundamentalmente, por la privacidad, el pluralismo y la libertad de expresiòn.

    La enorme influencia de los gigantes de las comunicaciones ha motivado la preocupaciòn de varios especialistas. Rifkin, por caso, se pregunta:  “¿Qué pasaría si el conocimiento colectivo de gran parte de la historia humana estuviera controlado por el motor de búsqueda de Google? ¿O si Facebook fuera el único supervisor de una plaza pública virtual que conectara la vida social de millones de personas? ¿O si Twitter fuera el único medio para propagar rumores? ¿O si Amazon acabara siendo el mercado virtual para todas las compras por Internet que se hicieran en el mundo? No existe nada comparable a estos monopolios en la historia del comercio tradicional no virtual”.

    En una orientaciòn similar, los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, el pasado 10 de julio, publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década”.  El documento, bàsicamente, propone la creación y mantenimiento de un servicio de Internet libre, abierto e inclusivo, recomendando a los Estados reconocer el derecho al acceso y el uso de Internet como un derecho humano. Uno de las afirmaciones màs importantes de la declaración es aquella que advierte que las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación. Por ello aconseja establecer reglas para remediar la concentración indebida de la propiedad y las prácticas que representen un abuso de la posición dominante de las empresas que proporcionan servicios de comunicación digital.

    En lìnea con estas ideas, el grupo de expertos de Observacom, junto a otras organizaciones y especialistas en comunicaciones, difundieron un trabajo titulado  “Aportes para una regulación democrática de las grandes plataformas que garanticen la libertad de expresión en Internet”. En una reunión previa a la presentación del documento, uno de sus redactores resumió la propuesta: “Entre Silicom Valley y Pekín”, advirtiendo que había que temer tanto a la regulación pública autoritaria como a la regulación privada discrecional. Ni Ministerios de la Verdad, ni regulación privada de contenidos. Por entonces se hacía referencia al concepto de smart regulation, una propuesta de regulación democrática, adecuada e inteligente que sea capaz de asegurar la libertad de expresión en Internet.

    El tema es complejo. Se ha dicho que, si bien es cierto que Google, Amazon, Facebook y Apple (los denominados GAFA) no son países, no caben dudas que son superpotencias. En ese marco, las decisiones que toman estas compañias en materia de libertad de expresión y acceso a la información suelen tienen mayor incidencia que las leyes que dictan los países o las resoluciones emanadas de organismos internacionales tales como la ONU. Por cierto, este tipo regulación privada de Internet genera fundadas preocupaciones para la vigencia de la libertad de expresión y el acceso a la información.

    En nuestro paìs la regulaciòn de las plataformas es escasa. Tiempo atràs el Senado aprobò un proyecto de ley sobre responsabilidad de intermediarios de Internet que regulaba la difusiòn de informaciòn a travès de los buscadores. La iniciativa receptaba los criterios de la jurisprudencia argentina, que establecìa que los mismos no debìan verificar los contenidos que difundìan y solo debìan removerlos ante un pedido judicial. La propuesta se frustró en Diputados por la presiòn de los medios gràficos que, en cierto modo, pretendìan instalar la denominada Tasa Google aprobada por la Unión Europea, por la cual las plataformas debìan abonar la utilizaciòn de las notas periodìsticas. 

    Por su parte, cuando en el Congreso se debatiò la reforma a la Ley de financiamiento de los partidos politicos algunas voces, recordando el cèlebre caso de Cambridge Analytics y Facebook en las elecciones de los Estados Unidos que proclamaron a Donald Trump, pretendieron regular las denominadas  fake news. La prudencia evitò acometer esa empresa y los legisladores se limitaron, razonablemente, a exigir al Estado la realizaciòn de campañas de sensibilizaciòn sobre la necesidad de una lectura crìtica de las redes.

    En suma, frente al dilema regulación pública o autorregulación privada de las redes, los especialistas plantean diversos escenarios. El primero de ellos muestra que ante un gobierno autoritario queda el refugio de las empresas privadas que defienden la libertad. En el otro extremo, frente al abuso de las multinacionales de la información se puede recurrir  al Estado para evitar esos abusos. No obstante ello, el peor escenario posible tiene lugar con la connivencia público/privado. Ello tiene lugar cuando los Estados, a través de una regulación laxa y concesiva, favorecen la concentración empresaria y los monopolios de la información, a cambio de contar con un tratamiento periodístico favorable. Hiela la sangre el solo imaginar cómo sería vivir en un país que permitiera tal situación.

    Nota publicada en El Estadista.


  • Natalia Denegri, Mariano Moreno y las libertades peligrosas

    Natalia Denegri, Mariano Moreno y las libertades peligrosas

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    Algo vincula al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso caso “Denegri c/Google” con las ideas políticas de Mariano Moreno. 

    Como se sabe, los periodistas argentinos festejan su día el 7 de junio, en conmemoración del surgimiento de la Gazeta de Buenos Ayres. Su creador, Mariano Moreno, exhibía un pensamiento radical y revolucionario, que lo llevó a afirmar que prefería una libertad peligrosa a una servidumbre tranquila. Esta concepción la trasladó al periodismo. No en vano el diario tenía como lema una cita del historiador romano Tácito. “Raros y felices los tiempos en los que pensar lo que se quiera y decir lo que se piensa está permitido”. Más allá de tratarse de un órgano oficial, la Gazeta desarrolló un estilo de periodismo que se considera el punto de partida de la libertad de expresión en el plano político.

    Tradicionalmente, nuestra jurisprudencia y doctrina fue consolidando una teoría que vincula el fortalecimiento de la democracia con la garantía de la libertad de prensa. Por caso, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo un democracia desmedrada o puramente formal. En la misma orientación, ese tribunal ha manifestado que no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática, contra toda posible desviación tiránica. En este orden de ideas, la Corte se ha ocupado de afirmar que la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática.

    Buena parte de la doctrina coincide con esta visión que vincula la libertad de expresión con la democracia. Roberto Gargarella, por ejemplo, destaca la posición hiperprotectiva de la expresión, aún más protectiva del pensamiento crítico, y todavía más de la información referida a funcionarios y figuras públicas. Roberto Saba, en una posición similar, se refiere a la libertad de expresión como precondición de la democracia, que genera la consiguiente obligación estatal de asegurar la diversidad de perspectivas en asuntos de interés público. Ambos son tributarios del pensamiento de Carlos Nino, que considera a la libertad de expresión como un elemento que posibilita, paralelamente, la expansión de la autonomía individual y el enriquecimiento del debate colectivo.

    Estos y otros precedentes judiciales son citados por la CSJN en el caso “Denegri c/Google”. Allí, básicamente, el tribunal tenía que decidir si una persona pública, involucrada en asuntos de interés público, luego de  20 años, tiene derecho a que se olviden ciertos contenidos que afectan su honor e intimidad, o si ello lesiona la libertad de expresión. 

    Concretamente, Natalia Denegri (una persona pública) que había participado voluntariamente en programas de TV en donde se trataba el denominado caso Coppola, que motivó la destitución y condena penal de funcionarios judiciales y policiales (un asunto de interés público) solicitaba desindexar su nombre de esos contenidos audiovisuales, por considerar que afectaba su derecho al honor y a la intimidad. Google, por el contrario, sostenía que esa petición afectaba la libertad de expresión.

    El tribunal se encargó de destacar que la Constitución Nacional, en el artículo 14, garantiza la libertad de prensa sin censura previa. A su vez, citó la doctrina del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que alude a las dos dimensiones de la libertad de expresión, de dar y recibir información; su faceta individual y social. En el mismo orden de ideas, destacó que se trata de una libertad privilegiada y que toda restricción sobre la misma debe sospecharse inconstitucional. Asimismo, citó al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra la libertad de expresión sin censura previa y sometida a responsabilidades ulteriores.

    El eje central del fallo es asegurar la libertad de expresión, cuando están involucrados funcionarios o personas públicas o se trate de  asuntos de interés público. Para ello se citan distintos precedentes, entre los cuales está la denominada doctrina de la real malicia, gestaba en torno al célebre caso resuelto por la Corte de Justicia de los EE.UU, New York Times c/ Sullivan. Allí, el Juez Brenan afirmó que “El debate sobre las cosas públicas debe ser desinhibido, abierto y robusto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradables sobre el gobierno”. Desde esta mirada, la libertad de expresión debe contar con una especial protección si se trata de asuntos de interés público, dado que los sistemas democráticos suponen la toma colectiva de decisiones, lo que requiere una sociedad plenamente informada.

    Nuestro máximo tribunal ha tomado estos criterios partiendo de la base que se estaba juzgando a una persona pública que participó en temas de indudable interés público. Al respecto, la Corte fue enfática al señalar que “Ante tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público, por el prioritario valor constitucional”

    La importancia asignada a la libertad de expresión llevó a la Corte a desestimar la postura del juzgado de primera instancia avalada por la Cámara, que había diferenciado ciertos contenidos audiovisuales.  Allí se había privilegiado la libertad de expresión y el acceso a la información frente al derecho al olvido respecto a la información que presentaba un indudable interés público. No obstante, los juzgados inferiores consideraron que aquellos programas televisivos exponían peleas y discusiones que no presentan “por la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento interés periodístico alguno sino que que su publicación sólo parece haberse fundada en razones de morbosidad y no hacen al interés general que pudo revestir el caso Coppola, sino más bien a la parafernalia de contenidos excéntricos, de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas que por el interés social que podían despertar”. Respecto a estos contenidos procedía el derecho al olvido reclamado por Natalia Denegri.

    La Corte no admitió este tipo de distinciones entre los diferentes contenidos audiovisuales. Al respecto, señaló que:  “El cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de su protección constitucional…Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en puntos de vista particulares, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión”.

    La Corte trasladó toda esta estructura conceptual clásica en materia de libertad de expresión al universo de Internet. En primer lugar, se ocupó de recordar que la Ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. Por otro lado, afirmó que Internet se ha convertido en un gran foro público, por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones. Asimismo, valoró especialmente el papel de los denominados motores de búsqueda, que permiten acceder a contenidos en la red. Al respecto, destacó que cumplen un rol esencial dentro de la libertad de expresión. “Se trata de intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la red, no crean información disponible en ella, sino que la recorren e indexan automáticamente”.

    Esta sobrevaloración de las plataformas, como resultado del fortalecimiento de la libertad de expresión, debe ser examinada críticamente. En verdad, ya en el pasado, se habían levantado voces de alerta sobre la relación entre el fortalecimiento de los medios y el debate público. Carlos Nino se preocupó especialmente por la participación y el acceso que permiten los medios de comunicación y su vinculación con la amplitud del debate público. “La equidad de ese acceso es esencial para la calidad epistémica de la discusión pública, pues los medios masivos de comunicación son el equivalente moderno del ágora ateniense. Es el intermediario en el cual se ejercita la política. Cuando los medios masivos de comunicación están casi completamente en manos privadas de forma oligopólica, la distorsión es similar a la que se hubiera producido si el ágora hubiera sido reemplazada por un teatro privado, donde la posibilidad de entrar hubiera quedado a discreción del propietario. Por supuesto, la situación no mejora si los medios masivos de comunicación fueran controlados por entidades gubernamentales que se encuentran bajo el control del partido que se halla en el gobierno”. 

    Por cierto, el problema se agudiza con el surgimiento y la expansión de las grandes plataformas audiovisuales y su gravitación en el debate público. Como señaló Timothy Garton Ash, si bien es cierto que Google, Amazon, Facebook y Apple (los denominados GAFA) no son países, no caben dudas que son superpotencias. En ese marco, las decisiones que toman estas empresas en materia de libertad de expresión tienen mayor incidencia que las leyes que pueden dictar los países o las resoluciones emanadas de la ONU.

    De hecho la han tenido.  Instagram, Facebook, Twitter, Snapchat y Google bloquearon y tomaron diversas medidas restrictivas contra el ex presidente Donald Trump. Algunas de ellas han hecho lo propio con el presidente Jair Bolsonaro. Estos hechos plantean algunas preguntas. ¿Ciertas expresiones deben ser excluidas del debate público? ¿Son las redes quienes deben hacerlo? Martín Becerra afirma que no. Primero, porque cercena la libertad de palabra del representante de una corriente de opinión importante; segundo, porque impide a la sociedad recibir la información del presidente; tercero, porque las plataformas se arrogan el rol de controladoras del discurso público, asumiendo atribuciones que en una democracia le corresponden a los poderes del Estado.  

    Los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África han tenido presente esta cuestión. El 10 de julio de 2019 publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década”, en donde advierten que actualmente las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como así también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación. 

    El fallo de la CSJN en el caso Denegri c/Google contempla este aspecto. El obiter dictum reconoce que el uso de la tecnología informática y la Inteligencia Artificial suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales y a la conformación del debate público. La Corte, luego de advertir que los algoritmos no son neutros, expresa que “En base a la forma en que Google manifestó que aparecen los resultados, se podría generar un cierto perfil de las personas que podría condicionar la composición de lugar que el internauta se hará de la identidad de la persona auscultada. De ahí la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos”. 

    Por cierto, es importante que la Corte haya tomado nota de esta cuestión. No obstante, su recomendación parece un tanto modesta, teniendo presente la gravitación de las modernas redes en el debate público. 

    Como fue señalado, el eje central del fallo es fortalecer la libertad de expresión, fundamentalmente en aquellos casos en que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público. Sin perjuicio de ello, y más allá de lo saludable de dicho propósito, la sentencia termina favoreciendo objetivamente a Google. Por lo cual, cabe preguntarse si tales cuestiones resultan compatibles, teniendo presente el rol de las plataformas en la estructuración del debate público.

    Owen Fiss se refirió a esta cuestión, al considerar cómo se compatibiliza el fortalecimiento de los grandes medios de comunicación y el enriquecimiento  de la discusión colectiva. “La Tradición supone que si se deja a los individuos en paz, libres del brazo amenazador de la policía, surgirá un reflexión completa y equitativa de todas las cuestiones. La premisa es que la autonomía conducirá al enriquecimiento del debate público. Desde la perspectiva del orador de la esquina de la calle, ese presupuesto puede parecer lo suficientemente plausible. Pero cuando nuestra perspectiva se traslada, como insisto que se debe hacer, de la esquina de la calle a, por ejemplo, la C.B.S, ese supuesto se vuelve sumamente problemático. La autonomía y el debate público rico –los dos valores de la libertad de expresión- pueden divergir y llegar a ser antagónicos. Bajo la C.B.S, la autonomía puede ser insuficiente para asegurar un debate público rico. Aunque parezca mentira, puede llegar a ser incluso destructora de ese objetivo…Como orador, la CBS puede reclamar la protección de la autonomía…y, sin embargo, el ejercicio de esa autonomía puede no enriquecer, sino más bien empobrecer el debate público”. 

    En este orden de ideas, cabe reflexionar acerca del traslado automático de los criterios tradicionales de libertad de expresión y su vinculación con el fortalecimiento de la democracia, cuando se trata de aplicar estos principios a las grandes plataformas audiovisuales. Martín Becerra y Silvio Waisbord afirman que “Hay una desconexión clara entre lo que el canon de la libertad de expresión habla, regula o inspira y las condiciones contemporáneas de la expresión plataformizada con ediciones mediadas por algoritmos y estándares desparejos definidos por compañias tecnológicas de alcance global. Esta desconexión es entendible, ya que aquel canon fue producto del contexto histórico, político y comunicacional principalmente decimonónico con complementos del siglo XX, que sentó sus bases filosóficas y legales”.

    Estas observaciones deben tenerse presente. Sobre todo cuando el pasado 3 de mayo, en un evento organizado por UNESCO en Punta del Este, con motivo de celebrarse el Día Mundial de la Libertad de Prensa, Juan Manuel Lucero, director de News Lab de Google para Hispanoamérica dijo que «La misión que tenemos en Google es la de ordenar la información del mundo».

    No sabemos quienes le han encomendado semejante tarea. Lo cierto es que a la luz de esas declaraciones parecen aún más audaces los reclamos de Mariano Moreno de contar con esas libertades peligrosas.

    Becerra M y Waisbord. S.(2021). La necesidad de repensar la ortodoxia de la libertad de expresión en la comunicación digital. Desarrollo Económico. Revista de Ciencias Sociales. Volumen 60. Nº 232. pag.296

    Fiss, O. (1999). La ironía de la Libertad de Expresión. México: Gedisa.

    Gargarella, R. (2011). Constitucionalismo y libertad de expresión. Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda. Quito: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. UNESCO y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 

    Nino, C. (1997). La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona: Gedisa 

    Saba, R. (2011). Censura indirecta, publicidad oficial y diversidad. Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda. Quito: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. UNESCO y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 


  • El caso Cabezas y la diversidad de voces en Internet. No se olviden de Red Lion….

    El caso Cabezas y la diversidad de voces en Internet. No se olviden de Red Lion….

     Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    El pasado jueves 6 de julio, Víctor Abramovich, procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió un muy interesante dictamen, que procura asegurar la diversidad de voces en asuntos de interés público en el ámbito digital. Esta propuesta trae a la escena, y en cierto modo reactualiza, el célebre caso Red Lion, resuelto por el máximo tribunal de los Estados Unidos, en donde se exigía a los medios de comunicación proporcionar una información equilibrada en temas de relevancia institucional.

    En 1949 la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos estableció la denominada doctrina de la equidad, según la cual las radios y canales de TV debían otorgar similares espacios a las diferentes posiciones existentes en un tema de interés público. A lo largo de los años distintas empresas periodísticas cuestionaron tal determinación, afirmando que se violaba la libertad de expresión. 

    Finalmente, en 1969, la Corte Suprema de ese país, en el caso “Red Lion Broadcasting Co vs. FCC” admitió la razonabilidad de tal exigencia, privilegiando el derecho de los espectadores a contar con visiones plurales y diversificadas, por sobre los intereses de los titulares de los medios. En consecuencia, la sentencia consideró que esa regulación no se oponía a la Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión.

    El mes pasado, la Procuración General de la Nación consideró el caso del abogado de la familia de José Luis Cabezas y letrado del entonces presidente Eduardo Duhalde, que había sido condenado por el delito de estafa, y posteriormente absuelto por la Cámara Federal de Casación Penal. El profesional solicitó bloquear el acceso a los sitios digitales que contenían la información desactualizada, dado que consideraba que la misma afectaba su honor. Requería la aplicación del denominado Derecho al olvido, elaborado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 2014, en el caso Costeja. Allí se admitió el derecho del denunciante de suprimir los enlaces del buscador de Google que llevaban a publicaciones del diario español La Vanguardia, del año 1998, en donde aparecía manteniendo deudas en materia  de seguridad social, que posteriormente había saldado. En nuestro país, en el caso promovido por la modelo y periodista Natalia Denegri, si bien los tribunales inferiores admitieron parcialmente el derecho al olvido sobre ciertas imágenes televisivas en donde ella aparecía; dicho criterio fue luego desestimado por la Corte Suprema, que ordenó preservar toda esa información. 

    En su reciente dictamen, Victor Abramovich recordó la doctrina clásica de nuestro máximo tribunal que considera que limitar el acceso a contenidos de interés público lesiona la libertad de expresión y el derecho a la información. Asimismo, advirtió que el material de archivo periodístico que existe en Internet se realiza en un momento determinado y que diferentes hechos sobrevinientes pueden modificar su alcance y significado. No obstante, afirmó que esas circunstancias no pueden conducir a su eliminación o desindexación ya que se afectaría la memoria social.

    Lo interesante del dictamen del procurador es su innovadora sugerencia. Propone sumar información, antes que restringirla. Concretamente, para preservar simultáneamente el honor del abogado, la libertad de expresión y el acceso a información de interés público, recomienda relacionar los sitios web cuestionados con otra página digital que presente el material actualizado, como por ejemplo, el Sistema de Información Judicial. Si bien considera que esta tarea no es una carga excesiva para los motores de búsqueda, propone que la misma sea acordada en una audiencia entre las partes.

    La resolución del tema está ahora en manos de la Corte. Podría convertirse en un verdadero leading case, ya que hasta el momento los debates se limitan a considerar la razonabilidad o no de eliminar ciertos contenidos del ámbito digital.

    Por ello, cuando se trata de armonizar diferentes derechos en pugna, tales como el honor, la libertad de expresión y el acceso a la información en temas de relevancia institucional, la propuesta de sumar más voces al debate público debe ser enfáticamente bienvenida.     


  • USA vs. Google

    USA vs. Google

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    La semana pasada comenzó el juicio que, para muchos especialistas, es el más importante de la era de Internet. Se trata de la demanda presentada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos contra Google, a quien se acusa de abusar de su posición dominante para ejercer un control monopólico en los motores de búsqueda. Según el fiscal Kenneth Dintzer la empresa llevó adelante acuerdos anticompetitivos con compañías de telecomunicaciones, fabricantes de navegadores y otros actores del campo de las TIC, que le permitieron acaparar el 90% de las búsquedas en la red en ese país. Por lo demás, las objeciones a Google son avaladas por representantes de ambos partidos. La demócrata Elizabeth Warren y el republicano Ted Cruz han afirmado que la empresa abusa de su poder y desarrolla prácticas que afectan a sus competidores. 

    Los representantes de Google, por el contrario, sostienen que se está cuestionando una gestión exitosa. Señalan que los usuarios de Internet deciden libremente utilizar su motor de búsqueda por la calidad del mismo, aclarando que podrían dejar de hacerlo cuando lo deseen y elegir otro competidor sin ningún inconveniente. Finalmente, destacan que la posición que logró la empresa es fruto de su permanente innovación tecnológica y las inversiones realizadas, en un mercado fuertemente competitivo.

    Esta controversia recuerda al famoso caso de los años 70, en donde la empresa AT&T fue dividida, dando origen a las denominadas Baby Bell y al más reciente, de 1998, cuando Microsoft fue acusado de ejercer una conducta abusiva con su sistema operativo Windows, para imponer su navegador Explorer.

    Todas estas acciones judiciales se fundamentan, principalmente, en dos viejas leyes antitrust. La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914. Además, se aplican también diferentes normas contenidas en la Ley de Telecomunicaciones de 1996 y otras medidas jurídicas. 

    En el continente europeo el combate a los monopolios de las TIC se implementa de un modo diferente. Por caso, existe una normativa mucho más actualizada y específica. En efecto, el 14 de septiembre de 2022 el Parlamento Europeo aprobó la Ley de Mercados Digitales, mediante la cual se imponen un conjunto de obligaciones a las plataformas más importantes, denominadas “Guardianes de Acceso”, para evitar que abusen de su poder frente a otras empresas competidoras y a los consumidores. Entre ellas se encuentran Alphabet, Amazon, Apple, Meta, Microsoft y Samsung. Asimismo, existe la Ley de Servicios Digitales, aprobada por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022, que también contiene disposiciones orientadas a limitar el accionar de las grandes empresas de Internet.

    La situación en Argentina

    El conflicto entre las big techs y los gobiernos de Europa y Estados Unidos permite establecer algunas comparaciones respecto a la conformación del mercado de las comunicaciones en nuestro país. Una primera observación es que a la democracia argentina le resultó difícil regular en esa materia. En efecto, la Ley de Telecomunicaciones 19798, sancionada en 1972, recién fue reemplazada en 2014. Debieron pasar 42 años. Por su lado, la Ley de Radiodifusión 22.285, de 1980, fue derogada 29 años después, en 2009. Si tanto costó regular a los tradicionales medios de comunicación, puede suponerse que mucho más complejo será regular a las megaempresas multinacionales de la información. 

    Por otro lado, presidentes de diversas ideologías tuvieron en común haber dictado normas que favorecieron la concentración del mercado. Por caso, Carlos Menem abrió las puertas a los multimedios y elevó de 4 a 24 la cantidad de emisoras que un grupo podía poseer. Néstor Kirchner aprobó la fusión Multicanal – Cablevisión, mientras que Mauricio Macri avaló la integración de Telecom con Cablevisión.

    En otro orden, las medidas contenidas en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que proponían la desconcentración de los grupos de medios, motivaron el debate sobre si tal objetivo debía ser instrumentado por normas específicas o por la Ley de Defensa de la Competencia. Si bien la Corte avaló la primera opción, la posterior modificación de esa norma se fundamentó en la segunda alternativa; lo que condujo a una mayor concentración del ecosistema comunicacional.

    Por último, debe tenerse presente que el cuestionamiento a las grandes plataformas lo llevan adelante Estados Unidos y la Unión Europea, lo que coloca al conflicto en una dimensión de gran magnitud. En este contexto, más que una solución nacional, cabría proyectar una respuesta regional a esta compleja cuestión. No obstante, esa posibilidad, en estos tiempos, aparece tan lejana como improbable.

        


  • Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Ricardo Porto.

    Nota publicada en El Economista

    “Ustedes nos atacan como políticos y se defienden como medios. Así no; las dos cosas juntas no”; les decía a los periodistas César Chacho Jaroslavsky,  jefe del bloque de diputados radicales en  los años 80. Algo parecido le dijo hace unos días Donald Trump a Twitter y a otras plataformas digitales. O son caños, meros intermediarios que difunden información de terceros o son medios de comunicación. Las dos cosas juntas no.

    Lo que pretende el presidente norteamericano, más allá de sus extravagancias y su condenable autoritarismo, es cuestionar el rol de las redes, que de acuerdo a la legislación vigente, no son responsables por la difusión de informaciones producidas por terceros, y, además, pueden bajar contenidos en base a determinados criterios editoriales, sin que ello acarree consecuencias legales. 

    No pretendo aqui analizar el conflicto Trump-Twitter, sino destacar la importancia de la categorización de estas plataformas digitales. Tal vez sea una de las cuestiones centrales a resolver en las democracias modernas, si se pretende preservar la libertad de expresión y el acceso a la información.

    En nuestro país la regulación de las plataformas es escasa. En 2014 la Corte Suprema, en el caso Belén Rodríguez, dijo que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Los consideró una suerte de biblioteca moderna, que no tenían responsabilidad por la información que difunden.  Esta concepción estuvo en el centro de la escena mucho tiempo. Los buscadores eran considerados intermediarios; caños que se limitan a transportar información que no generan. El eje central de esta postura es que no hay en estas empresas criterio editorial.

    Luego las cosas fueron cambiando y se comenzó a verlos como modernos medios de comunicación. Esta idea fue planteada por diversos autores, e incluso por los propios abogados de Facebook y Twitter, que sostuvieron que la discreción editorial es un derecho de libertad de expresión.

    Entonces ¿son solo caños o se trata de modernos medios de comunicación? Si algo resulta claro es que no pueden ser las dos cosas a la vez. Precisamente este doble rol de las plataformas digitales es lo que ahora objeta Donald Trump. 

    Finalmente, otra categorización de estas redes las considera un foro público. Toman una serie de fallos de la Corte de los EEUU que afirman que la libertad de expresión requiere que existan foros públicos en donde ejercerse, y ello puede tener lugar no solo en los medios tradicionales sino también en las plazas públicas y en los shoppings, en donde el derecho de propiedad de sus titulares no puede llegar tan lejos como para frustrar la libertad de expresión de un grupo de manifestantes que portaban carteles. Actualmente hay fallos en los EEUU que consideran  a redes sociales como Facebook y Twitter la plaza pública moderna, uno de los lugares más importantes para el intercambios de diversos puntos de vista. 

    En este orden, considerar a estas redes como foros públicos permite armonizar valiosamente regulación pública y autorregulación privada, teniendo como base aquella conocida premisa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que condena el abuso de controles, tanto públicos como privados,  encaminados a afectar la libre circulación de información.

  • Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    Muera Rosas, era el título, poco eufemístico, del periódico publicado en 1841 en Montevideo por los exiliados argentinos de la “Generación del 37”. Sus adversarios tampoco eran ambiguos, ni demasiado sutiles. El Látigo Federal, se denominaba uno de los medios que apoyaba al Restaurador. Otro semanario: El Torito de los Muchachos, tampoco dejaba muchas dudas. Su lema era “Unitarios no están seguros en casa cuando el Toro está en la plaza”. Estos pocos ejemplos permiten advertir que la grieta y los discursos de odio no son fenómenos novedosos en la política argentina.

    Luego del repudiable intento de homicidio a la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner esta cuestión ocupó el centro de la escena y se comenzó a debatir si era necesario penalizar a los discursos de odio. No obstante ello, el debate presentó una peculiaridad. Si bien no hay consenso doctrinario en torno a la definición de los discursos de odio, existe acuerdo en considerarlos una forma de expresión que se caracteriza por atacar a una persona o grupo en razón de su raza, nacionalidad, religión, origen étnico, sexo u otro factor de identidad. Se parte del supuesto que se trata de una agresión a sectores vulnerables.

    Paradójicamente, una parte de la discusión actual que está teniendo lugar en la sociedad argentina está centrada en la agresión a los funcionarios y personalidades públicas, que no son, precisamente, sectores vulnerables. Por el contrario, la aplicación de la doctrina de la real malicia, alumbrada en el famoso fallo New York Times v. Sullivan, elaborado por la Corte de Justicia de los Estados Unidos, los coloca en un lugar en el cual deben tener una tolerancia mayor que un ciudadano común respecto de las críticas que reciben. “El debate sobre las cosas públicas debe ser desinhibido, abierto y robusto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradables sobre el gobierno”, afirmó en ese caso el juez Brennan. 

    Al respecto, cabe recordar que esta doctrina ha sido reiteradamente invocada por nuestro tribunales. En el mismo orden de ideas, la Ley 26.511, modificatoria del Código Penal, considera que no se configuran los delitos de injurias y calumnias si las expresiones ofensivas están referidas a asuntos de interés público. De este modo, se incorpora la versión más expansiva de la doctrina de la real malicia, considerando que es aplicable, no sólo a los funcionarios y personalidades públicas, sino también a los particulares que se involucran en temas de interés público. 

    En este orden de ideas, resulta necesario considerar conjuntamente esta trilogía de conceptos: democracia, libertad de expresión y discursos de odio, para observar cómo interactúan entre sí.

    Hechas estas aclaraciones corresponde analizar específicamente la problemática de los discursos de odio. Para contextualizar la polémica puede decirse que la teoría de la comunicación muestra dos grandes corrientes ideológicas. 

    La visión europea afirma que la democracia debe permitir todas las manifestaciones posibles, excepto aquellas que cuestionan a la misma democracia. De allí que penalicen, no solamente las expresiones lesivas a grupos raciales, nacionales, sexuales o religiosos en particular, sino también una forma específica del discurso de odio, cual es la negación del Holocausto.

    Por lo demás, debe tenerse presente que la Convención Europea de Derechos Humanos adopta una postura no demasiado fuerte en materia de libertad de expresión. Por caso, en el artículo 10, en donde se garantiza este derecho, se afirma que “El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Luego agrega que “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional…”.

    La postura americana, inspirada en las ideas de John Suart Mill y John Milton, por el contrario, sostiene que la fortaleza de la democracia reside en admitir todo tipo de expresiones, aún las más cuestionables; por ejemplo, la quema de la bandera, como manifestación de la máxima libertad en materia de opiniones políticas. Solo se penalizan aquellas ideas que inciten a la violencia.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos brinda una mayor protección de la libertad de expresión que su similar europea. Por caso, luego de garantizar a toda persona ese derecho, advierte que la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Convención Europea no formula una condena expresa de la censura previa. 

    Además, la Convención Americana establece que “No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Consagra, de este modo, un temperamento sustancialmente diferente a la Convención Europea.

    Finalmente, la Convención Americana se refiere expresamente a los discursos de odio señalando que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión”. Como puede apreciarse, se condena este tipo de discursos si constituyen incitaciones a la violencia.

    Ahora bien, teniendo presente estas dos corrientes de opinión, cabe preguntarse dónde se ubica el sistema jurídico argentino. Una primera apreciación permite afirmar que nuestro derecho presenta ciertas contradicciones. Por un lado, penaliza la mera difusión de ideas de odio, y por el otro, se las condena sólo cuando incitan a la violencia.

    Comencemos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994. Sobre el particular, Julio César Rivera (2009) hace un análisis medular de estos convenios, advirtiendo diferencias entre los mismos. Por caso, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas y  declarará como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial. Desde luego, condena también las expresiones que inciten a la discriminación y la violencia racial.

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Finalmente, como fue señalado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la más protectora de la libertad de expresión, ya que condena los discursos de odio siempre que inciten a la violencia.

    Así las cosas, puede apreciarse que los tratados internacionales no presentan una postura unívoca, sino que castigan la difusión de discursos de odio que inciten a la violencia y también la mera expresión de ese tipo de ideas. La legislación infraconstitucional también presenta estas dos facetas.

    La Ley Antidiscriminatoria 23.592, por caso, castiga la propaganda basada en ideas o teorías de superioridad racial o religiosa y además reprime a quienes alienten o inciten a la persecución o el odio contra una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La Ley 26.484, que condena la violencia contra las mujeres, en su artículo 6 contempla específicamente la violencia mediática afirmando que es aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

    La Ley 26.52, de Servicios de Comunicación Audiovisual, por su parte, establece que  la programación de esos servicios deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

    Por su lado, el Código Penal ofrece argumentos diversos. Por una parte, contiene figuras delictivas que castigan la difusión de ideas. Por caso, reprime al que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. En la misma orientación, castiga al que hiciera públicamente apología de un delito o de un condenado por un delito, entre otros. Por otro lado, el Código Penal reprime al que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

    Esta breve e incompleta recorrida por las normas que reprimen los denominados discursos de odio permite apreciar que no sería necesaria una nueva ley sobre el particular. No obstante ello, queda abierta la cuestión sobre la aplicación de la normativa vigente.

    Al respecto, se pueden formular un conjunto de interrogantes. El primero de ellos se pregunta si se debe penalizar la mera difusión de ideas disvaliosas. Si la respuesta es negativa y se afirma que se deben castigar exclusivamente aquellos discursos de odio que inciten a la violencia, corresponde precisar cuándo una determinada expresión conduce a un hecho violento.

    Cabe destacar que corresponde plantear estos interrogantes en el ámbito del debate público e involucran aquellas discusiones en donde se tratan asuntos de interés público. Es decir que tienen lugar en ese escenario de deliberación institucional que la democracia debe asegurar. En este orden de ideas, como fue señalado, se deben considerar conjuntamente los conceptos de democracia, libertad de expresión y discursos de odio.

    Sobre el particular, es posible advertir los riesgos de penalizar la mera difusión de ideas, por más objetables que pudieran ser. Por citar un sólo caso, durante la presidencia de Raúl Alfonsín un grupo de personas intentó publicar una solicitada en favor de Jorge Rafael Videla, agradeciéndole haber erradicado la subversión. Dado que el ex general estaba condenado por violaciones a los derechos humanos los tribunales inferiores, aplicando la figura de apología del crimen, impidieron tal publicación. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esa decisión. En primer lugar, por considerar que se configuraba una forma de censura previa, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Pero, por otro lado, particularmente en el voto de Carlos Fayt, se agregó que impedir la difusión de ideas desalentaba el debate sobre las cosas públicas.    

    Si se adhiere a esta posición que solo admite la condena de aquellas ideas que inciten a la violencia, rápidamente surge la pregunta referida al nexo causal. ¿Cuándo una expresión, realmente, incita a un acto violento? Desde luego, la respuesta no es nada fácil y la casuística juego un rol fundamental. De todos modos, pueden traerse a colación algunas reglas de interpretación. 

    Una de ellas establece que para ser penalizado, el discurso de odio debe ser capaz de producir una acción ilegal inminente. Es lo que sostuvo la Corte de los Estados Unidos en el célebre fallo Brandenburg v. Ohio. En este caso se trataba de una marcha del Ku Klux Klan en donde se proferían todo tipo de expresiones racistas. El mismo tribunal, en Whitney c. California,  sostuvo que  la libertad de expresión sólo puede limitarse frente a peligros probados muy serios, graves e inminentes. En ambos casos, partiendo de la importancia de asegurar la libertad de expresión en temas de interés público, se consideró que debe rechazarse toda limitación basada en daños o riesgos probables. 

    La masacre de Ruanda de 1994 permite apreciar la relación entre los discursos de odio y los hechos violentos. Como se sabe, los Tutsi fueron acusados de derribar el avión en el que viajaba el presidente ruandés Juvenal Habyaraimana, lo que generó un caos en el país. Los Hutu comenzaron a atacar a los Tutsi. En ese contexto, el alcalde Jean Paul Acayesu, miembro de los Hutu, desde la Radio Libre de las Mil Colinas, incitó a la población a profundizar las agresiones.“Pónganse a trabajar” fue lo que dijo y bastó para que se expandieran los hechos de violencia que condujeron a la matanza de aproximadamente 800.000 Tutsi, lo que representó el 70% de esa población. El hecho motivó la condena del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que consideró a los asesinatos como un genocidio, responsabilizando a Acayesu y otros funcionarios, responsables de la incitación a la violencia.

    Más cerca en el tiempo, en enero de 2021, Donald Trump expresó: “Vamos a caminar hasta el Capitolio a animar a nuestros valientes congresistas”. La intención era desconocer el resultado de las elecciones presidenciales en las cuales fue elegido Joe Biden. Si bien no consiguieron su propósito, no se privaron de protagonizar uno de los hechos vandálicos más graves de la historia política estadounidense. Luego de la toma del Capitolio, Donald Trump dijo: “Los amamos. Ustedes son muy especiales…Son grandes patriotas. Vamos a recordar este día para siempre”

    En esa oportunidad, Mark Zuckerberg, presidente de Facebook, excluyó a Donald Trump de su red. “No podemos permitir el uso de nuestra plataforma para incitar a una insurrección violenta contra un gobierno elegido democráticamente”, afirmó.

    Para citar un solo caso de nuestro país, cabe recordar la frase en Twitter de Kevin Guerra:“¿Che que onda los que no cobramos el bono de $ 10.000. Sigue en pie lo del saqueo, no?”. Si bien se le inició un proceso judicial, luego fue sobreseído. Más allá de la necesidad de garantizar el derecho a la protesta, no era fácil considerar que esa frase invariablemente produjera hechos violentos. 

    En suma, y a modo de reflexión final conviene recordar que los discursos de odio se caracterizan por agredir a grupos vulnerables, por lo cual su lógica no debería trasladarse automáticamente a los supuestos en donde se cuestiona a funcionarios o personalidades públicas, o a particulares que se refieran a asuntos de interés público. La democracia requiere de un debate abierto, profundo, incisivo y robusto sobre las cosas públicas, enseña la jurisprudencia.

    Por lo demás, penalizar la mera difusión de discursos de odio, más allá de lo repudiable que pudieran ser, supone el riesgo de castigar la manifestación de ideas, por lo cual deberían condenarse solamente aquellas expresiones que inciten a la violencia. En este contexto, corresponde examinar rigurosamente el nexo causal entre discurso de odio y acción violenta.

    Desde luego, esta visión que procura asegurar la libertad de expresión en asuntos de interés público no implica desconocer los gravísimos y condenables efectos de los discursos de odio en la convivencia democrática. Estas repudiables manifestaciones, que hoy se viralizan a través de las redes sociales, plantean un enorme desafío a la regulación y a las políticas públicas.

    En ese contexto, el Estado tiene diversas y variadas herramientas para promover la tolerancia y desalentar los discursos de odio. No obstante, el derecho penal no debería ser una de ellas.

    Nota publicada en elDial.com