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  • USA vs. Google

    USA vs. Google

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    La semana pasada comenzó el juicio que, para muchos especialistas, es el más importante de la era de Internet. Se trata de la demanda presentada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos contra Google, a quien se acusa de abusar de su posición dominante para ejercer un control monopólico en los motores de búsqueda. Según el fiscal Kenneth Dintzer la empresa llevó adelante acuerdos anticompetitivos con compañías de telecomunicaciones, fabricantes de navegadores y otros actores del campo de las TIC, que le permitieron acaparar el 90% de las búsquedas en la red en ese país. Por lo demás, las objeciones a Google son avaladas por representantes de ambos partidos. La demócrata Elizabeth Warren y el republicano Ted Cruz han afirmado que la empresa abusa de su poder y desarrolla prácticas que afectan a sus competidores. 

    Los representantes de Google, por el contrario, sostienen que se está cuestionando una gestión exitosa. Señalan que los usuarios de Internet deciden libremente utilizar su motor de búsqueda por la calidad del mismo, aclarando que podrían dejar de hacerlo cuando lo deseen y elegir otro competidor sin ningún inconveniente. Finalmente, destacan que la posición que logró la empresa es fruto de su permanente innovación tecnológica y las inversiones realizadas, en un mercado fuertemente competitivo.

    Esta controversia recuerda al famoso caso de los años 70, en donde la empresa AT&T fue dividida, dando origen a las denominadas Baby Bell y al más reciente, de 1998, cuando Microsoft fue acusado de ejercer una conducta abusiva con su sistema operativo Windows, para imponer su navegador Explorer.

    Todas estas acciones judiciales se fundamentan, principalmente, en dos viejas leyes antitrust. La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914. Además, se aplican también diferentes normas contenidas en la Ley de Telecomunicaciones de 1996 y otras medidas jurídicas. 

    En el continente europeo el combate a los monopolios de las TIC se implementa de un modo diferente. Por caso, existe una normativa mucho más actualizada y específica. En efecto, el 14 de septiembre de 2022 el Parlamento Europeo aprobó la Ley de Mercados Digitales, mediante la cual se imponen un conjunto de obligaciones a las plataformas más importantes, denominadas “Guardianes de Acceso”, para evitar que abusen de su poder frente a otras empresas competidoras y a los consumidores. Entre ellas se encuentran Alphabet, Amazon, Apple, Meta, Microsoft y Samsung. Asimismo, existe la Ley de Servicios Digitales, aprobada por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022, que también contiene disposiciones orientadas a limitar el accionar de las grandes empresas de Internet.

    La situación en Argentina

    El conflicto entre las big techs y los gobiernos de Europa y Estados Unidos permite establecer algunas comparaciones respecto a la conformación del mercado de las comunicaciones en nuestro país. Una primera observación es que a la democracia argentina le resultó difícil regular en esa materia. En efecto, la Ley de Telecomunicaciones 19798, sancionada en 1972, recién fue reemplazada en 2014. Debieron pasar 42 años. Por su lado, la Ley de Radiodifusión 22.285, de 1980, fue derogada 29 años después, en 2009. Si tanto costó regular a los tradicionales medios de comunicación, puede suponerse que mucho más complejo será regular a las megaempresas multinacionales de la información. 

    Por otro lado, presidentes de diversas ideologías tuvieron en común haber dictado normas que favorecieron la concentración del mercado. Por caso, Carlos Menem abrió las puertas a los multimedios y elevó de 4 a 24 la cantidad de emisoras que un grupo podía poseer. Néstor Kirchner aprobó la fusión Multicanal – Cablevisión, mientras que Mauricio Macri avaló la integración de Telecom con Cablevisión.

    En otro orden, las medidas contenidas en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que proponían la desconcentración de los grupos de medios, motivaron el debate sobre si tal objetivo debía ser instrumentado por normas específicas o por la Ley de Defensa de la Competencia. Si bien la Corte avaló la primera opción, la posterior modificación de esa norma se fundamentó en la segunda alternativa; lo que condujo a una mayor concentración del ecosistema comunicacional.

    Por último, debe tenerse presente que el cuestionamiento a las grandes plataformas lo llevan adelante Estados Unidos y la Unión Europea, lo que coloca al conflicto en una dimensión de gran magnitud. En este contexto, más que una solución nacional, cabría proyectar una respuesta regional a esta compleja cuestión. No obstante, esa posibilidad, en estos tiempos, aparece tan lejana como improbable.

        


  • Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Ricardo Porto.

    Nota publicada en El Economista

    “Ustedes nos atacan como políticos y se defienden como medios. Así no; las dos cosas juntas no”; les decía a los periodistas César Chacho Jaroslavsky,  jefe del bloque de diputados radicales en  los años 80. Algo parecido le dijo hace unos días Donald Trump a Twitter y a otras plataformas digitales. O son caños, meros intermediarios que difunden información de terceros o son medios de comunicación. Las dos cosas juntas no.

    Lo que pretende el presidente norteamericano, más allá de sus extravagancias y su condenable autoritarismo, es cuestionar el rol de las redes, que de acuerdo a la legislación vigente, no son responsables por la difusión de informaciones producidas por terceros, y, además, pueden bajar contenidos en base a determinados criterios editoriales, sin que ello acarree consecuencias legales. 

    No pretendo aqui analizar el conflicto Trump-Twitter, sino destacar la importancia de la categorización de estas plataformas digitales. Tal vez sea una de las cuestiones centrales a resolver en las democracias modernas, si se pretende preservar la libertad de expresión y el acceso a la información.

    En nuestro país la regulación de las plataformas es escasa. En 2014 la Corte Suprema, en el caso Belén Rodríguez, dijo que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Los consideró una suerte de biblioteca moderna, que no tenían responsabilidad por la información que difunden.  Esta concepción estuvo en el centro de la escena mucho tiempo. Los buscadores eran considerados intermediarios; caños que se limitan a transportar información que no generan. El eje central de esta postura es que no hay en estas empresas criterio editorial.

    Luego las cosas fueron cambiando y se comenzó a verlos como modernos medios de comunicación. Esta idea fue planteada por diversos autores, e incluso por los propios abogados de Facebook y Twitter, que sostuvieron que la discreción editorial es un derecho de libertad de expresión.

    Entonces ¿son solo caños o se trata de modernos medios de comunicación? Si algo resulta claro es que no pueden ser las dos cosas a la vez. Precisamente este doble rol de las plataformas digitales es lo que ahora objeta Donald Trump. 

    Finalmente, otra categorización de estas redes las considera un foro público. Toman una serie de fallos de la Corte de los EEUU que afirman que la libertad de expresión requiere que existan foros públicos en donde ejercerse, y ello puede tener lugar no solo en los medios tradicionales sino también en las plazas públicas y en los shoppings, en donde el derecho de propiedad de sus titulares no puede llegar tan lejos como para frustrar la libertad de expresión de un grupo de manifestantes que portaban carteles. Actualmente hay fallos en los EEUU que consideran  a redes sociales como Facebook y Twitter la plaza pública moderna, uno de los lugares más importantes para el intercambios de diversos puntos de vista. 

    En este orden, considerar a estas redes como foros públicos permite armonizar valiosamente regulación pública y autorregulación privada, teniendo como base aquella conocida premisa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que condena el abuso de controles, tanto públicos como privados,  encaminados a afectar la libre circulación de información.

  • Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    Muera Rosas, era el título, poco eufemístico, del periódico publicado en 1841 en Montevideo por los exiliados argentinos de la “Generación del 37”. Sus adversarios tampoco eran ambiguos, ni demasiado sutiles. El Látigo Federal, se denominaba uno de los medios que apoyaba al Restaurador. Otro semanario: El Torito de los Muchachos, tampoco dejaba muchas dudas. Su lema era “Unitarios no están seguros en casa cuando el Toro está en la plaza”. Estos pocos ejemplos permiten advertir que la grieta y los discursos de odio no son fenómenos novedosos en la política argentina.

    Luego del repudiable intento de homicidio a la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner esta cuestión ocupó el centro de la escena y se comenzó a debatir si era necesario penalizar a los discursos de odio. No obstante ello, el debate presentó una peculiaridad. Si bien no hay consenso doctrinario en torno a la definición de los discursos de odio, existe acuerdo en considerarlos una forma de expresión que se caracteriza por atacar a una persona o grupo en razón de su raza, nacionalidad, religión, origen étnico, sexo u otro factor de identidad. Se parte del supuesto que se trata de una agresión a sectores vulnerables.

    Paradójicamente, una parte de la discusión actual que está teniendo lugar en la sociedad argentina está centrada en la agresión a los funcionarios y personalidades públicas, que no son, precisamente, sectores vulnerables. Por el contrario, la aplicación de la doctrina de la real malicia, alumbrada en el famoso fallo New York Times v. Sullivan, elaborado por la Corte de Justicia de los Estados Unidos, los coloca en un lugar en el cual deben tener una tolerancia mayor que un ciudadano común respecto de las críticas que reciben. “El debate sobre las cosas públicas debe ser desinhibido, abierto y robusto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradables sobre el gobierno”, afirmó en ese caso el juez Brennan. 

    Al respecto, cabe recordar que esta doctrina ha sido reiteradamente invocada por nuestro tribunales. En el mismo orden de ideas, la Ley 26.511, modificatoria del Código Penal, considera que no se configuran los delitos de injurias y calumnias si las expresiones ofensivas están referidas a asuntos de interés público. De este modo, se incorpora la versión más expansiva de la doctrina de la real malicia, considerando que es aplicable, no sólo a los funcionarios y personalidades públicas, sino también a los particulares que se involucran en temas de interés público. 

    En este orden de ideas, resulta necesario considerar conjuntamente esta trilogía de conceptos: democracia, libertad de expresión y discursos de odio, para observar cómo interactúan entre sí.

    Hechas estas aclaraciones corresponde analizar específicamente la problemática de los discursos de odio. Para contextualizar la polémica puede decirse que la teoría de la comunicación muestra dos grandes corrientes ideológicas. 

    La visión europea afirma que la democracia debe permitir todas las manifestaciones posibles, excepto aquellas que cuestionan a la misma democracia. De allí que penalicen, no solamente las expresiones lesivas a grupos raciales, nacionales, sexuales o religiosos en particular, sino también una forma específica del discurso de odio, cual es la negación del Holocausto.

    Por lo demás, debe tenerse presente que la Convención Europea de Derechos Humanos adopta una postura no demasiado fuerte en materia de libertad de expresión. Por caso, en el artículo 10, en donde se garantiza este derecho, se afirma que “El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Luego agrega que “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional…”.

    La postura americana, inspirada en las ideas de John Suart Mill y John Milton, por el contrario, sostiene que la fortaleza de la democracia reside en admitir todo tipo de expresiones, aún las más cuestionables; por ejemplo, la quema de la bandera, como manifestación de la máxima libertad en materia de opiniones políticas. Solo se penalizan aquellas ideas que inciten a la violencia.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos brinda una mayor protección de la libertad de expresión que su similar europea. Por caso, luego de garantizar a toda persona ese derecho, advierte que la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Convención Europea no formula una condena expresa de la censura previa. 

    Además, la Convención Americana establece que “No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Consagra, de este modo, un temperamento sustancialmente diferente a la Convención Europea.

    Finalmente, la Convención Americana se refiere expresamente a los discursos de odio señalando que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión”. Como puede apreciarse, se condena este tipo de discursos si constituyen incitaciones a la violencia.

    Ahora bien, teniendo presente estas dos corrientes de opinión, cabe preguntarse dónde se ubica el sistema jurídico argentino. Una primera apreciación permite afirmar que nuestro derecho presenta ciertas contradicciones. Por un lado, penaliza la mera difusión de ideas de odio, y por el otro, se las condena sólo cuando incitan a la violencia.

    Comencemos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994. Sobre el particular, Julio César Rivera (2009) hace un análisis medular de estos convenios, advirtiendo diferencias entre los mismos. Por caso, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas y  declarará como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial. Desde luego, condena también las expresiones que inciten a la discriminación y la violencia racial.

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Finalmente, como fue señalado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la más protectora de la libertad de expresión, ya que condena los discursos de odio siempre que inciten a la violencia.

    Así las cosas, puede apreciarse que los tratados internacionales no presentan una postura unívoca, sino que castigan la difusión de discursos de odio que inciten a la violencia y también la mera expresión de ese tipo de ideas. La legislación infraconstitucional también presenta estas dos facetas.

    La Ley Antidiscriminatoria 23.592, por caso, castiga la propaganda basada en ideas o teorías de superioridad racial o religiosa y además reprime a quienes alienten o inciten a la persecución o el odio contra una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La Ley 26.484, que condena la violencia contra las mujeres, en su artículo 6 contempla específicamente la violencia mediática afirmando que es aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

    La Ley 26.52, de Servicios de Comunicación Audiovisual, por su parte, establece que  la programación de esos servicios deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

    Por su lado, el Código Penal ofrece argumentos diversos. Por una parte, contiene figuras delictivas que castigan la difusión de ideas. Por caso, reprime al que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. En la misma orientación, castiga al que hiciera públicamente apología de un delito o de un condenado por un delito, entre otros. Por otro lado, el Código Penal reprime al que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

    Esta breve e incompleta recorrida por las normas que reprimen los denominados discursos de odio permite apreciar que no sería necesaria una nueva ley sobre el particular. No obstante ello, queda abierta la cuestión sobre la aplicación de la normativa vigente.

    Al respecto, se pueden formular un conjunto de interrogantes. El primero de ellos se pregunta si se debe penalizar la mera difusión de ideas disvaliosas. Si la respuesta es negativa y se afirma que se deben castigar exclusivamente aquellos discursos de odio que inciten a la violencia, corresponde precisar cuándo una determinada expresión conduce a un hecho violento.

    Cabe destacar que corresponde plantear estos interrogantes en el ámbito del debate público e involucran aquellas discusiones en donde se tratan asuntos de interés público. Es decir que tienen lugar en ese escenario de deliberación institucional que la democracia debe asegurar. En este orden de ideas, como fue señalado, se deben considerar conjuntamente los conceptos de democracia, libertad de expresión y discursos de odio.

    Sobre el particular, es posible advertir los riesgos de penalizar la mera difusión de ideas, por más objetables que pudieran ser. Por citar un sólo caso, durante la presidencia de Raúl Alfonsín un grupo de personas intentó publicar una solicitada en favor de Jorge Rafael Videla, agradeciéndole haber erradicado la subversión. Dado que el ex general estaba condenado por violaciones a los derechos humanos los tribunales inferiores, aplicando la figura de apología del crimen, impidieron tal publicación. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esa decisión. En primer lugar, por considerar que se configuraba una forma de censura previa, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Pero, por otro lado, particularmente en el voto de Carlos Fayt, se agregó que impedir la difusión de ideas desalentaba el debate sobre las cosas públicas.    

    Si se adhiere a esta posición que solo admite la condena de aquellas ideas que inciten a la violencia, rápidamente surge la pregunta referida al nexo causal. ¿Cuándo una expresión, realmente, incita a un acto violento? Desde luego, la respuesta no es nada fácil y la casuística juego un rol fundamental. De todos modos, pueden traerse a colación algunas reglas de interpretación. 

    Una de ellas establece que para ser penalizado, el discurso de odio debe ser capaz de producir una acción ilegal inminente. Es lo que sostuvo la Corte de los Estados Unidos en el célebre fallo Brandenburg v. Ohio. En este caso se trataba de una marcha del Ku Klux Klan en donde se proferían todo tipo de expresiones racistas. El mismo tribunal, en Whitney c. California,  sostuvo que  la libertad de expresión sólo puede limitarse frente a peligros probados muy serios, graves e inminentes. En ambos casos, partiendo de la importancia de asegurar la libertad de expresión en temas de interés público, se consideró que debe rechazarse toda limitación basada en daños o riesgos probables. 

    La masacre de Ruanda de 1994 permite apreciar la relación entre los discursos de odio y los hechos violentos. Como se sabe, los Tutsi fueron acusados de derribar el avión en el que viajaba el presidente ruandés Juvenal Habyaraimana, lo que generó un caos en el país. Los Hutu comenzaron a atacar a los Tutsi. En ese contexto, el alcalde Jean Paul Acayesu, miembro de los Hutu, desde la Radio Libre de las Mil Colinas, incitó a la población a profundizar las agresiones.“Pónganse a trabajar” fue lo que dijo y bastó para que se expandieran los hechos de violencia que condujeron a la matanza de aproximadamente 800.000 Tutsi, lo que representó el 70% de esa población. El hecho motivó la condena del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que consideró a los asesinatos como un genocidio, responsabilizando a Acayesu y otros funcionarios, responsables de la incitación a la violencia.

    Más cerca en el tiempo, en enero de 2021, Donald Trump expresó: “Vamos a caminar hasta el Capitolio a animar a nuestros valientes congresistas”. La intención era desconocer el resultado de las elecciones presidenciales en las cuales fue elegido Joe Biden. Si bien no consiguieron su propósito, no se privaron de protagonizar uno de los hechos vandálicos más graves de la historia política estadounidense. Luego de la toma del Capitolio, Donald Trump dijo: “Los amamos. Ustedes son muy especiales…Son grandes patriotas. Vamos a recordar este día para siempre”

    En esa oportunidad, Mark Zuckerberg, presidente de Facebook, excluyó a Donald Trump de su red. “No podemos permitir el uso de nuestra plataforma para incitar a una insurrección violenta contra un gobierno elegido democráticamente”, afirmó.

    Para citar un solo caso de nuestro país, cabe recordar la frase en Twitter de Kevin Guerra:“¿Che que onda los que no cobramos el bono de $ 10.000. Sigue en pie lo del saqueo, no?”. Si bien se le inició un proceso judicial, luego fue sobreseído. Más allá de la necesidad de garantizar el derecho a la protesta, no era fácil considerar que esa frase invariablemente produjera hechos violentos. 

    En suma, y a modo de reflexión final conviene recordar que los discursos de odio se caracterizan por agredir a grupos vulnerables, por lo cual su lógica no debería trasladarse automáticamente a los supuestos en donde se cuestiona a funcionarios o personalidades públicas, o a particulares que se refieran a asuntos de interés público. La democracia requiere de un debate abierto, profundo, incisivo y robusto sobre las cosas públicas, enseña la jurisprudencia.

    Por lo demás, penalizar la mera difusión de discursos de odio, más allá de lo repudiable que pudieran ser, supone el riesgo de castigar la manifestación de ideas, por lo cual deberían condenarse solamente aquellas expresiones que inciten a la violencia. En este contexto, corresponde examinar rigurosamente el nexo causal entre discurso de odio y acción violenta.

    Desde luego, esta visión que procura asegurar la libertad de expresión en asuntos de interés público no implica desconocer los gravísimos y condenables efectos de los discursos de odio en la convivencia democrática. Estas repudiables manifestaciones, que hoy se viralizan a través de las redes sociales, plantean un enorme desafío a la regulación y a las políticas públicas.

    En ese contexto, el Estado tiene diversas y variadas herramientas para promover la tolerancia y desalentar los discursos de odio. No obstante, el derecho penal no debería ser una de ellas.

    Nota publicada en elDial.com

     


  • La fusión Cablevisión-Telecom

    La fusión Cablevisión-Telecom

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    Tradicionalmente, la idea de monopolio natural estuvo presente en los servicios pùblicos en general y en las telecomunicaciones en particular. El concepto de competencia es relativamente nuevo en esta materia. Muchos consideran que la misma fue introducida recièn en 1982, cuando el juez Harold Green, en los EE.UU, decidió la división del monopolio de AT&T, en el marco de una medida anti-trust, y creó las denominadas Baby Bell.

    En relaciòn a los medios de comunicaciòn social el debate en torno al combate a los monopolios se da entre aquellos que consideran que este objetivo se logra con leyes generales de defensa de la competencia, que poseen reglas ex post y quienes entienden que deben utilizarse normas específicas que determinen exactamente cuantas radios, canales de TV y màximos de mercado puede poseer un grupo.

    Por ùltimo, Internet tambièn tiene sus propias regulaciones orientadas a preservar la apertura de las redes. No obstante, la complejidad reside en que Internet y la convergencia tecnològica fusionan estos tres tipos de medios, con lo cual las medidas de defensa de la competencia resultan sumamente problemàticas dado que tienen que integrar mercados y servicios, anteriormente separados. 

    La aprobaciòn de la fusiòn entre Cablevisiòn y Telecom se produce en este controvertido escenario y, precisamente, se han considerado estos tres segmentos del mercado: Telecomunicaciones, TV de pago e Internet. En cuanto a la primera cuestiòn, dado que la suma de ambas empresas de telefonía celular -Personal y Nextel- superan la cantidad de espectro permitido para prestar ese servicio, deberàn devolver el excedente en dos años. En orden a la TV de pago, se alienta la competencia entre el nuevo grupo, Telefònica y Claro en las ciudades màs grandes a partir del 1 de enero de 2018 y se preserva a las ciudades con menos de 80.000 habitantes y aquellas otras en donde sólo operan pequeños cables y cooperativas, hasta el 1 de enero de 2019. Finalmente, en cuanto al acceso a Internet, se procura asegurar los derechos de los usuarios y alentar la competencia, exigiendo a las empresas fusionadas cobrar el abono más barato y compartir su infraestructura en las zonas donde tienen poder significativo de mercado. Asimismo, hay que recordar que aún debe intervenir la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

    Estas medidas se fundan en que la nueva megaempresa, según afirma Martín Becerra y otros especialistas, concentrará a nivel nacional el 42% de la telefonía fija, el 34% de la telefonía móvil, el 56% de las conexiones a Internet por banda ancha fija, el 35% de la conectividad móvil y el 40% de la TV paga. En ciertas ciudades, esas cifras son aún mayores, llegando en algún caso al monopolio en varios de esos servicios. 

    Nadie puede afirmar si este tipo de medidas asegurará la competencia o conducirá a un mercado oligopólico. Lo que resulta claro es que se afectará la diversidad y el pluralismo; máxime si se tiene en cuenta que los otros grandes competidores -Telefónica y Claro- son muy fuertes económicamente, pero no tanto como proveedores de contenidos con incidencia política.

    En cuanto a los mecanismos institucionales por los cuales se aprobó la fusión existen dos visiones contrapuestas. Los críticos destacan que es la continuación del camino unilateral iniciado a comienzos del gobierno de Mauricio Macri, cuando a través del DNU 267/15 se derogaron numerosos artículos de la Ley de Medios y la Ley Argentina Digital. Esa senda continuó con otros decretos y resoluciones dictadas por una autoridad de control muy dependiente del gobierno. Desde el oficialismo se recuerda, en cambio, que el mencionado DNU fue ratificado por la cámara de diputados y que el ENACOM, a diferencia de lo que solía suceder en la gestión anterior en la AFSCA, aprobó por unanimidad la fusión, lo cual reflejaría un apoyo multipartidario a la medida.

    Sin perjuicio de ello, la demora oficial en remitir al Congreso un proyecto de ley de comunicaciones convergentes condiciona y plantea un severo dilema a los legisladores. Tendrán que aprobar la ley manteniendo el statu quo, ratificando un determinado modelo de mercado, o bien modificar las reglas del juego, lo que conducirá a un interminable proceso de judicialización. En este último caso se afectará la seguridad jurídica; en el primero, la autonomía del Parlamento. 

     


  • La TV y la política

    La TV y la política

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    “Aunque deje en el camino jirones de mi vida, yo se que ustedes recogerán mi nombre y lo llevarán como bandera a la victoria” decía Evita, enferma y con un hilo de voz, la tarde del 17 de octubre de 1951, a la multitud reunida en Plaza de Mayo para celebrar el Sexto Día de la Lealtad Peronista. La emisión televisiva de ese acto, por parte del novel Canal 7, marcaría el nacimiento de la televisión en la Argentina. Su impulsor fue el empresario Jaime Yankelich. El acontecimiento marcaba una tendencia que se mantendría a lo largo del tiempo: la indisoluble relación entre la TV y la política.

    Por entonces pocos países contaban con esta moderna tecnología; pero el protagonismo argentino poco a poco comenzó a diluirse y otros países de la región, como Cuba, Brasil o México, lo fueron superando. Recién a comienzos de los años 60 la TV en Argentina vuelve a instalarse con fuerza, a partir del nacimiento de las emisoras porteñas: Canal 9, Canal 11 y Canal 13. Todas ellas estaban apadrinadas por las tres grandes cadenas estadounidenses: National Broadcasting Corporation, Columbia Broadcasting System y American Broadcasting Company, respectivamente. A diferencia de Canal 7, que era del Estado, estos canales fueron impulsados por empresarios privados, como Alejandro Romay, Héctor Ricardo García y el cubano Goar Mestre, entre otros. Luego, se fueron instalando distintos canales de televisión en el interior del país, reproduciendo buena parte de la programación de las emisoras porteñas; hecho comunicacional que se prolongará en el tiempo.

    Conflictos legales e institucionales determinaron que en 1973 el gobierno peronista interviniera los medios capitalinos. Nuevamente la política volvía a mezclarse con la TV. Pero será con la dictadura militar de 1976 que la utilización propagandística de las emisoras televisivas alcanzará su máxima expresión. Tal como se dividió la estructura de las diferentes áreas del Estado entre las diferentes fuerzas armadas, lo mismo ocurrió con los medios. Canal 9 fue para el Ejército, el 11 lo manejaba la Fuerza Aérea y Canal 13 pasó a manos de la Marina. En ese contexto, la censura en las pantallas se correspondía con el terror en las calles, configurando la noche más oscura de la historia argentina.

    La recuperación democrática de 1983 y la llegada de Raúl Alfonsín inauguró una nueva era de libertad de expresión. No obstante, los canales 11 y 13 siguieron en poder del Estado, con la idea política de convertirlos en instrumentos para la consolidación de la joven democracia argentina. Sin perjuicio de ello, el 25 de mayo de 1984 se adjudicó Canal 9 a su viejo creador, Alejandro Romay.

    Paradójicamente otro gobierno peronista, el de Carlos Menen, será quien privatice, a comienzos de los años 90, Canal 11, Canal 13 y un conjunto de radios que se encontraban en poder del Estado. Esta determinación fue acompañada por la modificación de uno de los artículos más controvertidos de la Ley 22.285, sancionada por el gobierno de facto de Jorge Rafael Videla en 1980: el 45, que impedía a los medios gráficos poseer radios y canales de TV. La nueva legislación permitió que Clarín obtuviese Canal 13, mientras que Canal 11 fue adjudicada a un grupo de emisoras del interior, Televisión Federal, luego conocida como Telefe. Eso significó el nacimiento de los multimedios en nuestro país.

    La repudiada ley de radiodifusión de la dictadura fue modificada a lo largo tiempo, configurando una suerte de pacto implícito entre los medios y los diferentes gobiernos, mediante el cual desde el poder se permitía la expansión de los conglomerados mediáticos sin competencia, a cambio de recibir un tratamiento periodístico favorable. Recién en octubre de 2009 se sanciona la nueva ley de medios, en un escenario de fuerte controversia con el Grupo Clarín.

    Desde el nacimiento de la TV solía pensarse que el control de las pantallas se traducía en un control político. Aunque, en verdad, esta afirmación no siempre fue aceptada. Por caso, la conocida frase de Juan Domingo Perón afirmaba que cuando tuvieron todos los medios a su favor perdieron las elecciones; mientras que cuando estaban en contra, se impusieron. Sin perjuicio de ello, los distintos presidentes que lo sucedieron, en mayor o menor medida, prefirieron creer que el viejo general no siempre tenía razón.  

      

     


  • La comunicación en tiempos de pandemia

    La comunicación en tiempos de pandemia

    Ricardo Porto

    La sociedad argentina -en verdad, el sector de ella que cuenta con recursos- atraviesa la cuarentena viendo Netflix, haciendo home office, comprando online, reuniéndose en Zoom y ayudando a sus hijos a realizar las tareas con sus computadoras. Los sectores más humildes también necesitan conectividad; ya sea para tramitar el Ingreso Familiar de Emergencia, la Asignación Universal por Hijo u otras ayudas sociales, gestionar préstamos para monotributistas, mantener pequeños comercios o concretar trabajos eventuales. Teniendo presente estas circunstancias el gobierno decidió el congelamiento de los precios de los servicios de telefonía, internet y TV por abono, garantizar un paquete básico e impedir el corte de esos servicios. Fueron las medidas más importantes que se adoptaron en el área de las comunicaciones 

    En línea con ese objetivo van apareciendo los primeros esbozos de una incipiente agenda parlamentaria, que presenta dos avenidas regulatorias: por un lado, categorizar a todos esos servicios – y no solo a la telefonía fija- como servicios públicos; por otro, declarar el acceso a Internet un derecho humano. En ambos casos, más allá de las diferentes estrategias legislativas, se pretende asegurar la inclusión digital.

    Paralelamente a ello, este predominio de las denominadas Tecnologías de la Información y la Comunicación por sobre los medios tradicionales de radio y televisión contribuye, además, a cambiar el eje del debate. Al respecto, Martín Becerra objeta la supuesta asepsia que rodea la regulación de los aspectos técnicos de los medios, destacando su rol político, social y cultural. “Si en varios países latinoamericanos desde la primera mitad del siglo XXI se ha revitalizado la agenda de políticas de comunicación a través de la discusión de las reglas de juego que organizan el sistema de medios de comunicación audiovisual, todavía resta sin embargo, profundizar la comprensión acerca de cómo funcionan estas actividades en el marco de la convergencia tecnológica, que exhibe aún mayores condiciones de concentración y de abuso de posición dominante….Los mismos actores políticos que cuestionan la concentración de los medios tradicionales se desentienden de la importancia de las redes digitales”.

    Nuestro país pudo comprobar este supuesto. Para ello basta recordar los intensos, extensos y apasionados debates que tuvieron lugar con la Ley de Medios, que contrastan con las limitadas, discretas y escasas deliberaciones que suscitó la Ley Argentina Digital. La discusión de la primera norma duró varios años, mientras que la segunda solo demandó dos meses. Sin ninguna duda, la similar importancia de ambas leyes torna injustificada la enorme diferencia que existió entre ellas.

    Más allá del disímil tratamiento de estas dos normas, hubo un hecho que las unificó: ninguna de ellas logró cambiar el escenario de las comunicaciones y su aplicación fue muy limitada. Los que sobrevaloraban la importancia de las leyes se dieron un baño de realidad. 

    La presidencia de Mauricio Macri, en el campo de las comunicaciones, no privilegió a la ley para implementar políticas públicas.  A poco de asumir, a través de un decreto, intervino las autoridades regulatorias en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Pocos días después, sin necesidad ni urgencia, dictó el DNU 267/15, por el cual se derogaron las medidas más importantes de la Ley de Medios y la Ley Argentina Digital. Si bien el gobierno se comprometió a enviar al Parlamento un nuevo proyecto de ley de comunicaciones convergentes, dicha promesa no se cumplió. Para remediar -en parte- tal situación, se remitió al Congreso el Proyecto de Ley de Fomento y Despliegue de Infraestructura y Competencia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Más allá del pomposo nombre, la iniciativa se conoció popularmente con “Ley Corta”. Tan corta fue que solo logró ser aprobada por el Senado. En la Cámara de Diputados perdió estado parlamentario. Igual suerte corrieron dos proyectos de ley impulsados por el Senado, que los diputados decidieron no aprobar. Uno de ellos fue sobre publicidad oficial; el otro sobre responsabilidad de los intermediarios de Internet. Si bien es cierto que tanto el oficialismo como la oposición fueron responsables de evitar el tratamiento de esos proyectos, lo concreto es que tal situación permitió al Ejecutivo manejar unilateralmente esos temas.

    Un hecho curioso fue el proyecto de ley de protección de datos personales, que el Poder Ejecutivo envió al Congreso, y que no solo no fue aprobado, sino que, ni siquiera, fue tratado en comisión.

    A decir verdad, la administración del Presidente Macri logró aprobar la Ley de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, más allá de sus buenas intenciones, la norma no logró convertir al Estado en una transparente caja de cristal.

    Así las cosas, el balance de esos dos gobiernos parece recrear aquella frase de campaña: con las leyes solas no alcanza y sin ellas no corresponde.   

    En ese contexto, el presidente Alberto Fernández heredó un complicado escenario comunicacional, que exhibe un mercado más concentrado, circunstancia que dificulta tanto la negociación como la regulación. Por otra parte, la pandemia del coronavirus vino a profundizar la crisis de los medios de comunicación gráficos, televisivos y radiales, y  de las productoras de contenidos audiovisuales nacionales, que tiene como consecuencia, no solamente el cierre de empresas y la pérdida de puestos de trabajo, sino también el empobrecimiento de la oferta cultural, del pluralismo y la diversidad de información.  

    En medio de este complejo panorama y con un Congreso con dificultades para reunirse presencialmente, lo cual dificulta los acuerdos políticos  ¿Cuál será la agenda de comunicaciones de Alberto Fernández? Es difícil saberlo. No obstante, si algo parece claro es que tendrá menos de aquella vieja épica, de batallas y gestas, y mucho más de medidas precisas y consensuadas, orientadas preservar estas heterogéneas y dinámicas industrias culturales.

    Nota publicada en El Estadista.


  • Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nota publicada en elDial.com

    Ricardo Porto

    Nadie imaginó, el 17 de abril de 1984, que una norma provisoriamente razonable, se convertiría en el punto de partida de la anarquía de la radiodifusión argentina.

    El problema de la irregularidad en los servicios de radio y televisión tiene más de 36 años. Ciertamente ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. En todo este tiempo de marchas y contramarchas se fue gestando una situación jurídica sumamente compleja y difícil de solucionar.

    Para resolver estas y otras cuestiones el Ente Nacional de Comunicaciones ha dictado en los últimos días un conjunto de medidas. En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM.

    Con estas tres medidas, y otras más, se busca resolver antiguos y complejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Un poco de historia

    A través del Decreto 1151/84 se suspendieron los concursos para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio y televisión. Una de las razones de tal suspensión fue lo dispuesto por la Ley 22.285, que impedía a los medios gráficos explotar estaciones de radiodifusión. Por ello, se consideró inconveniente la realización de concursos existiendo tal veda, señalándose que los mismos deberían ser sustanciados en el marco de una nueva legislación. 

    Más allá de lo opinable que resulta esta determinación, lo cierto es que dicha medida, que se prolongó en el tiempo, condujo a una paralización del sector, materializada en la falta de entregas de nuevas licencias y la consecuente aparición de medios irregulares.

    Así las cosas, a mediados de 1989 existía un millar de radios FM, que se fueron instalando sin autorización legal, dado que la veda consagrada en el Decreto 1151/84 había impedido a todos aquellos que quisieran instalar un medio, lo hicieran conforme a las pautas legales. Del mismo modo, fueron apareciendo también radios AM y canales de TV, aunque en un número mucho menor; ya que es más costoso emplazar este tipo de medios, que instalar radios FM.

    Si se aplicaba la Ley de Radiodifusión 22.285, estas emisoras debían ser decomisadas, dado que esa era la sanción prevista en el artículo 28 de la mencionada norma. 

    Frente a esta realidad, un buen número de radiodifusores, principalmente de FM, y en menor medida de radios AM y de canales de TV, presentaron acciones judiciales, reclamando su derecho a operar un medio de comunicación; argumentando que no eran ellos los que habían elegido la clandestinidad, sino que el propio Estado Nacional había cerrado las puertas de la legalidad. Muchos tribunales dieron respuesta favorable a este tipo de peticiones. Asimismo, diversas provincias y municipios ampararon el funcionamiento de estos medios.

    La respuesta favorable proporcionada por los gobiernos locales y buena parte del poder judicial se basaba, no solo en la omisión del Estado Nacional para convocar concursos, sino también en que estas emisoras cumplían una importante función social y comunicacional, a la par que generaban fuentes de trabajo en el sector.

    Sin perjuicio de ello, quienes se oponían a este tipo de reconocimientos eran los radiodifusores que contaban con licencia, ya que las emisoras irregulares no solo ocupaban anárquicamente el espectro radioeléctrico, sino que no pagaban los diversos tributos y aportes que debían abonar los radiodifusores legales, que sostenían que enfrentaban una competencia desleal. 

    Los 90 y el primer intento de regularización

    Teniendo presente esta circunstancia, bajo el gobierno de Menem se dicta la Ley 23.696, que en su art. 65 sentó las bases para la regulación de las emisoras que no contaban con licencia. Allí se dispuso: “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.

    Como consecuencia de ello se impulsaron diferentes procesos de normalización de emisoras FM, que fueron instrumentados por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc). Todos ellos referidos exclusivamente a las radios FM.

    El Decreto 1357/89 es de fundamental importancia. El mismo creó un registro en el cual debían inscribirse las emisoras de FM que operaban antes del 17 de agosto de 1989 (fecha de sanción de la Ley 23.696) y se les otorgó a las radios un Permiso Precario y Provisorio, popularmente conocido como PPP. Se concedieron, aproximadamente, unos 1400 permisos. La regularización no contempló a las radios AM ni a los canales de TV que operaban sin licencia.

    Más adelante, mediante el Decreto 1144/96 se abrió un nuevo proceso de inscripción, que fue implementado, en una primera instancia, por la Secretaría de Comunicaciones, que dictó la Resolución 142/96, que reglamentaba la forma de presentación de las emisoras.

    Luego, se dictó el Decreto 310/98, por el cual se fijaron reglas para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio FM, determinándose que se realizarían concursos públicos para las estaciones de las categorías altas: A, B, C y D; y adjudicaciones directas, para las estaciones pequeñas, correspondientes a las categorías E, F y G.

    Bajo el amparo de este marco jurídico, el COMFER puso en marcha el Proceso de Normalización de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia. Al mismo se pudieron presentar quienes tenían PPP, quienes operaban en virtud de alguna medida judicial que amparaba su funcionamiento y todos aquellos interesados en instalar una FM.

    En dicho proceso, llevado adelante en 1999, sobre el final del gobierno de Menem, se presentaron, en total, unos 200 oferentes para concursos (radios de alta categoría) y, aproximadamente,  2200 para el sistema de adjudicación directa (radios de baja categoría). Fueron adjudicadas en total 438 licencias en todo el país.

    Se anula todo

    El recambio gubernamental fue negativo para este aspecto de la radiodifusión. El gobierno de Fernando De la Rua ordenó una revisión de lo actuado, suspendiendo por 180 días las resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se habían adjudicado licencias para las radios FM. Si bien, posteriormente, se ratificaron algunas pocas adjudicaciones, la mayor parte de las licencias fueron revocadas. La medida generó fuertes críticas y desalentó a quienes habían apostado por sumarse a la legalidad. Puede decirse que a partir de esta medida se puso en tela de juicio la capacidad del Estado para resolver definitivamente el tema de la clandestinidad en la radiodifusión.

    Buena parte de las revocatorias correspondieron a adjudicaciones directas de licencias para FM de baja categoría, otorgadas en las ciudades en donde hubo más oferentes que frecuencias disponibles, como, por caso, las ciudades de Bs.As, Córdoba, Rosario. Mar del Plata, Mendoza, Tucumán, entre otras. Las llamadas “zonas conflictivas”.

    Una vez que fueron normalizadas parcialmente las zonas rurales de diferentes provincias se habilitaron Registros de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias para la instalación emisoras FM. Esto tuvo lugar en las provincias de Mendoza, Tierra del Fuego, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, San Juan, entre otras.

    Posteriormente, mediante el dictado del Decreto 883/2001 se intentó, sin mayor éxito, dar un nuevo impulso a la entrega de licencias para quienes se habían presentado al proceso de normalización radial. Por caso, se modificó el Decreto 310/98, con la finalidad de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de las radios FM. No obstante ello, estas nuevas reglas no tuvieron aplicación concreta. 

    Luego el COMFER, en octubre de 2001, poco antes de la caída del gobierno de la Alianza, dispuso el llamado a Concurso para la adjudicación de licencias de estaciones pertenecientes a las categorías A, B, C y D. Debido a problemas políticos, económicos y sociales, se registró una bajísima participación. 

     

    Cabe destacar que, por entonces, todos los procesos de normalización estuvieron limitados a las radios FM. Por el contrario, las estaciones de radio AM o canales de TV que operaban sin licencia, hasta entonces no contaron con medidas orientadas a su regularización.

    Hasta el dictado de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en 2009, el escenario de la radiodifusión era totalmente caótico. Existían emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones sin ningún tipo de autorización, pero que se habían inscripto en algún proceso de regularización. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionaban con autorizaciones judiciales, que obedecían a disimiles causas. Muchas de ellas habían obtenido licencias, que luego el gobierno de De la Rua se las había revocado. Finalmente, existían miles de emisoras totalmente irregulares. Los radiodifusores sin autorización superaban holgadamente a las emisoras con licencia.

    La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual  y las emisoras sin licencia

    La LSCA contiene diversos artículos referidos a la presente temática. En los mismos se crea un régimen especial para emisoras de baja potencia, a la vez que se procura regularizar la situación de los medios sin licencia. Por lo demás, hay que destacar que esa ley reserva el 33% del espectro para medios sin fines de lucro, con lo cual se robustece la posición de las radios y canales de TV comunitarios.

    El espíritu de la LSCA fue tratar de regularizar la situación de los medios que no contaban con licencia para operar. En este marco, la AFSCA dictó diferentes medidas orientadas a que estas emisoras se inscribiesen en un registro o padrón. Lo novedoso fue que no se limitó a las radios FM, sino que se incluyeron las radios AM y los canales de TV.

    El criterio de la AFSCA fue permitir que las viejas radios y canales que operaban sin licencia continuaran funcionando, y, paralelamente, permitió la entrada de nuevos medios. En ese contexto, se anotaron en los registros centenares de nuevos radiodifusores, con lo cual el escenario de la radiodifusión se convirtió en algo prácticamente ilimitado y con reglas de juego poco claras.

    Por entonces, la AFSCA trató de regularizar la situación de las emisoras irregulares. En ese orden, se realizaron concursos y adjudicaciones directas, en diferentes provincias, fundamentalmente en zonas rurales en las cuales existía espectro disponible para autorizar el funcionamiento de las emisoras.

    No obstante ello, no se avanzó demasiado en regularizar las famosas 16 zonas de conflicto. Es decir aquellas grandes ciudades en donde la demanda de espectro superaba la capacidad del mismo. Básicamente, allí donde había más radios que lugares en el dial. 

    Paralelamente, la AFSCA disponía empadronamientos y abría registros para que se inscribiesen medios sin licencia. Si bien siempre se aclaraba que tales inscripciones no generaban derechos ni implicaban permisos o licencias; lo cierto es que las presentaciones creaban ciertas situaciones de cuasi legalidad, que los tribunales solían reconocer ante las peticiones de esos medios. 

    Por otro lado, la AFSCA autorizó a funcionar, a través de adjudicaciones directas, a una veintena de canales de TV de baja potencia. Esto generó algunas críticas, afirmándose que se habían otorgado permisos sin concurso público. La AFSCA advirtió que no eran licencias, sino reconocimientos provisorios a canales de TV que operaban desde hacía mucho tiempo.

    En otro orden, la AFSCA se demoró en la realización de los Planes Técnicos, con lo cual no se contaba con una base técnica para ordenar el sistema de radiodifusión. Paralelamente a ello, no se daba plena difusión a los registros y padrones en donde se inscribían los medios interesados en contar con licencias. 

    Si bien por entonces se realizaron algunos decomisos y clausuras de medios que operaban sin licencia; en general se trató de emisoras que interferían aeropuertos o a otras estaciones legales. 

    El ENACOM adopta una postura agresiva

    El ENACOM, organismo creado por el DNU 267/15, dictado por el Presidente Mauricio Macri, que reemplazó a la AFSCA y AFTIC,  adoptó una postura mucho más agresiva en relación con los medios que operaban sin licencia. En primer lugar, mediante la Resoluciòn 9435/16 se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. Mediante esta norma se establecieron procedimientos sumarísimos para detectar la ilegalidad de las emisoras, disponer el cese de las emisiones, el decomiso de los equipos y la denuncia penal por el delito previsto en el art. 190 del Código Penal Delitos contra la Seguridad Pública. 

    En el marco de dicho procedimiento se cerraron emisoras y se denunciaron penalmente a sus responsables en las ciudades de La Matanza, Merlo, Formosa, J.C.Paz, Moreno, entre otras. En algunos casos no se habían detectado interferencias a aeropuertos o las mismas habían cesado.

    Posteriormente, mediante la Resolución 2064/17 delegó en la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la facultad de imponer sanciones a aquellos medios que no cumplan con la legislación vigente y disponer la clausura, secuestro y comiso de las emisoras no autorizadas o en infracción, con el concurso del poder judicial y la fuerza pública. En ese contexto, el ENACOM realizó varios operativos en donde cerró emisoras en diferentes provincias argentinas. 

    La norma, que no se limitaba exclusivamente a los casos en los cuales se podía afectar el funcionamiento de la aeronavegación,  revelaba la determinación del gobierno de agilizar los procedimientos que llevaban a la clausura de las emisoras. Puede objetarse que semejante medida, como lo es cerrar un medio de comunicación, no puede quedar en manos de un funcionario de menor jerarquía. Por el contrario, la decisión de decomisar un medio, al afectar la libertad de expresión, el derecho a la información y la creación de fuentes de trabajo, entre otros derechos, debe estar rodeada de las más amplias garantías jurídicas.

    Finalmente, bajo la administración del anterior gobierno, el ENACOM impulsó diversas medidas que, con mayor o menor éxito, estuvieron orientadas a la normalización de emisoras y adjudicaciones de frecuencias.

    Nuevas herramientas

    En las últimas semanas, el ENACOM dictó un conjunto de medidas orientadas a resolver los problemas de la utilización anárquica del espectro y otro tipo de controversias. 

    En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. 

    En dicha norma se toma nota de la enorme cantidad de denuncias existentes entre diferentes tipos de prestadores sin resolver, advirtiendo que muchas de ellas pueden solucionarse sin afectar normas de orden público. 

    Por ejemplo, si se trata de interferencias, el proceso voluntario no se aplica si una de las partes es una emisora pública perteneciente a los servicios de Radio y Televisión Argentina RTA. Tampoco tiene lugar en el caso que las interferencias  afecten servicios esenciales, tales  como los servicios de radionavegación aeronáutica o el servicio móvil aeronáutico, que puedan dificultar el funcionamiento de aeropuertos y aeródromos, y también si involucran servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos que ponen en riesgo la seguridad de las personas.

       

    Del mismo modo, el proceso voluntario no es aplicable cuando involucra a servicios de radiodifusión cuyas licencias o autorizaciones se hubieren otorgado como resultado de procesos de coordinación internacional. Asimismo, tampoco tiene lugar si la materia de controversia se refiera al Título III Capitulo V de la Ley 26.522, referido a los contenidos de la programación.

    En verdad, el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico no se refiere solo a los problemas ocasionados por las interferencias. Por caso, es aplicable también a los conflictos que tienen lugar por el uso compartido de infraestructura entre prestadores, controversias relativas a ciertos aspectos de la programación, entre tantos otros temas que se suscitan entre diferentes tipos de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual.  

    El proceso, que puede ser iniciado de oficio o a pedido de parte, contempla la existencia de dos audiencias presenciales o virtuales, procurando celeridad y consenso para la resolución de conflictos. En caso de lograrse un acuerdo se labra un acta que así lo certifica. En el supuesto que la resolución de la controversia suponga la modificación de  parámetros técnicos, la norma exige el dictado de una resolución o un decreto, según corresponda en cada caso.

    Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. La norma supone una revisión y actualización de la Resolución 9435/16, por la cual se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. 

    La reciente medida procura agilizar los mecanismos administrativos para evitar las interferencias que suponen riesgos para los servicios de radionavegación aeronáutica y el servicio móvil aeronáutico, afectando el normal funcionamiento de aeropuertos y aeródromo, los servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos, cuya alteración ponen en riesgo la seguridad de las personas 

    La resolución describe un funcionamiento administrativo ágil para lograr el cese de las interferencias, e incluso habilita evaluar la pertinencia de iniciar una acción penal contra los infractores.

    Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM que podría contribuir a mejorar la seguridad aérea, toda vez que dicha empresa es la proveedora de los servicios de navegación aérea del país, y tiene la responsabilidad de gestionar los movimientos de las aeronaves dentro del espacio aéreo argentino.

    A modo de conclusión

    La irregularidad jurídica en la radiodifusión, como se señaló, es un problema que tiene más de 36 años. En todo este tiempo se fue conformando un escenario legal sumamente complejo, de difícil solución. Todo ello llevó a que las emisoras sin autorización superen holgadamente a las legales. En verdad, el tema es particularmente complejo, ya que, como fue indicado, existen emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones que se inscribieron en alguno de los tantos procesos de regularización, padrones, registros, etc que dispusieron diferentes administraciones. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionan con autorizaciones judiciales, que obedecen a disímiles causas. Finalmente, están al aire miles de emisoras totalmente irregulares. 

    Por cierto, no hay números y cifras precisas, no solo por la naturaleza específica del tema, sino también por el hecho que los diferentes organismos a lo largo del tiempo no dieron debida publicidad a los registros de emisoras. Sin embargo, puede señalarse que la mayor irregularidad tiene lugar con las radios FM, en donde las emisoras sin licencia prácticamente duplican a las legales. Asimismo, los canales de TV abierta no autorizados también superan a los legalmente habilitados. En el terreno de las AM la situación de ilegalidad es algo menor, en términos relativos. Finalmente, debe decirse que existe una baja cantidad de emisoras de cable sin licencia. En este rubro la irregularidad es baja.

    Sin dudas, ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. Desde luego, no todos tuvieron similar responsabilidad. Lo cierto es que las marchas y contramarchas del Estado Nacional lo convierten en el principal responsable de la irregularidad en la radiodifusión. Sería deseable que estas nuevas herramientas adoptadas por el ENACOM ayuden a resolver estos viejos y complejos problemas que enfrenta la radiodifusión argentina. 


  • Un fallo que altera la publicidad política

    Un fallo que altera la publicidad política

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    Un axioma electoral es que las reglas de juego no pueden cambiarse en el mismo año en el cual se celebran los comicios. Pues bien, eso ha pasado y pocos lo advirtieron. En efecto, la jueza federal María Romilda Servini de Cubría declaró inconstitucional la norma que dispone que las emisoras de radio y TV deben ceder gratuitamente espacios de su programación a los partidos políticos.

    América TV, la Red Celeste y Blanca y Radio Libertad presentaron su reclamo a la justicia y ésta le acaba de dar la razón. Si bien se trata de un fallo que involucra a los interesados y que, además, puede ser revocado, su importancia es muy grande. De confirmarse, habrá que reformular todo el esquema institucional de propaganda política en el curso de la propia campaña electoral.

    La sentencia deja en claro que los medios privados, al recibir su licencia, tomaron nota de que la legislación en materia electoral y de comunicación social establece que las radios y los canales de TV abiertos y de pago deben ceder en forma gratuita parte de su programación para la difusión de mensajes proselitistas. Sin perjuicio de ello, se indica que este dato no le quita derecho a los medios para reclamar por los daños y perjuicios que la norma le ocasiona. 

    El argumento central del fallo es que la normativa impugnada -art. 43 quater de la Ley 26.215, texto conforme la Ley 27.504- representa una violación al principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional. Allí se indica que son solamente esas emisoras de radiodifusión privadas tradicionales las que deben otorgar sin costo alguno espacios publicitarios. Los diarios y los medios digitales, como las redes y los portales de Internet, en cambio, no cuentan con esa obligación; a pesar de la importancia que todos ellos tienen en el terreno de la comunicación política.

    En este orden de ideas, la Jueza admite la razonabilidad de la obligación de las radios y canales de TV de ceder sus espacios; el cuestionamiento es que sea gratuito. “No son las empresas privadas licenciatarias de los espacios de radio y televisión quienes deban cubrir los gastos que demande la propaganda política de un acto eleccionario, sino que debe ser soportado por el Estado, para lograr el equilibrio entre los competidores de la contienda electoral”. 

    Un aspecto importante  de la sentencia no pasa sólo por señalar la mencionada obligación estatal, sino, fundamentalmente, por destacar la importancia de mantener el equilibrio entre los diferentes partidos. De este modo, la sentencia reconoce una de las principales virtudes de la legislación electoral, que es la de nivelar la participación política, evitar que los poderosos acaparen el debate público. Servini de Cubría lo dice expresamente. “Ningún partido se verá impedido de dar a conocer sus pensamientos y propuestas por no poder costearlos; su propaganda política será exhibida en igualdad de condiciones y tiempo que las campañas de los demás participantes de la contienda electoral, incluido el partido gobernante”.  

    En esta misma orientación, si de destruir axiomas se trata, no estaría mal acabar con uno de ellos, sostenido por el pensamiento liberal en materia de comunicaciones, que afirma que cuanta más expresión mejor es. Roberto Gargarella, citando a Owen Fiss, quien analizó el célebre caso Bukley vs. Valeo, resuelto por la jurisprudencia norteamericana, referido al uso del dinero en campañas políticas, nos recuerda que en ese caso más discurso no significa, necesariamente, una victoria para el pluralismo y la diversidad de ideas. El hecho que los más ricos de la sociedad tengan más posibilidades de expresar sus puntos de vista no implica que la comunidad haya ganado, en un sentido relevante del término, dado que no han ingresado nuevas voces al foro público, sino que ciertas voces se ven sobrerrepresentadas.

  • “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

     Claudio Schifer & Ricardo Porto  

    Artículo publicado en elDial.com 12-7-19 

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso” 

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el dos de julio de 2019, en  el expediente «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa  Telefónica Móviles Argentina S.A.-Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad  de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad»,  resolvió sobre una materia gran actualidad, relacionada con la regulación de  las comunicaciones de nuestro país, profundizando en diversos temas de  raigambre nacional, como el federalismo, la cláusula de comercio, las  autonomías locales, y el principio precautorio aplicado al medio ambiente y la  salud pública. 

    Para una mejor comprensión sobre las cuestiones tratadas,  analizamos en primer lugar, el voto de la mayoría, integrada por los  Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.  Highton de Nolasco. Posteriormente consideramos el voto en disidencia de  los Ministros Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda. Por último, expresamos  nuestra opinión sobre el particular. 

    1. El reconocimiento de la jurisdicción nacional  

    La CSJN, en fallo dividido, consideró inconstitucional la Ordenanza  299/2010, de la Municipalidad de Gral. Güemes, de la provincia de Salta, que  regula el emplazamiento, instalación y habilitación de antenas para la  prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones, como la telefonía  móvil. La ordenanza regula el «registro, localización, emplazamiento,  factibilidad, habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de  antenas, soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios,  destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y  prestaciones de servicios por radiofrecuencias. Asimismo, crea el Registro  Municipal de Antenas de Telefonía, disponiendo la inscripción de todos los  titulares de las instalaciones o del servicio a prestar. 

    En igual orientación, el municipio sostiene que se encuentra habilitado  para el dictado de normas concernientes a estructuras de soporte de  antenas, de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 176 de la  Constitución provincial, propias del poder de policía en materia de  «urbanismo, higiene, salubridad y moralidad, como así también a la  protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y  polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible». 

    Entre sus principales disposiciones, la Ordenanza 299/2010 establece,  que las antenas deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la  zona urbana y fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollen  actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique  la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas 

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    antenas. Consecuentemente con ello se exige la reubicación de aquellas  antenas que no se ajusten a las condiciones establecidas, en un plazo de 60  días. 

    Previamente, el juzgado de primera instancia y la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta habían rechazado la acción declarativa de  inconstitucionalidad de esa norma, presentada por Telefónica de Argentina  S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., quiénes afirmaban haber dado  cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa  nacional, entendiendo que el poder de policía municipal no habilitaba a  interferir en las materias desarrolladas a nivel federal. 

    En los fundamentos de la sentencia de la mayoría de la Corte,  compuesto por los votos de los Ministros, Rosenkrantz, Lorenzetti y Highton  de Nolasco, se recurre a un argumento tradicional para justificar la  jurisdicción nacional en materia de telecomunicaciones, cuál es la cláusula de  comercio (1); recordando que dicho concepto, presente en el artículo 75 inciso  13 de la Constitución Nacional, comprende la transmisión por telégrafo,  teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios. De acuerdo a ello, la  Corte ha considerado que las comunicaciones telefónicas están sujetas a la  jurisdicción nacional. 

    En igual forma, se cita el artículo 42 de la Constitución Nacional, que  expresa, que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los  servicios públicos de competencia nacional. Por ello, el voto mayoritario no  duda en afirmar que la reglamentación del servicio telefónico es una facultad  delegada por las provincias a la Nación. 

    Más adelante se recurre a la legislación específica de  telecomunicaciones para ratificar la jurisdicción nacional en esta disciplina,  recordando que tanto la Ley de Telecomunicaciones, 19.798, como la Ley  Argentina Digital, 27.078, consagran tal principio. Específicamente, destacan,  que el artículo 27 de la Ley 19.798 dispone que las instalaciones de los  servicios de telecomunicaciones no podrán ser modificadas sin la previa  autorización de la autoridad de aplicación federal; y que el artículo 9, inciso L,  de la norma faculta a la mencionada autoridad para participar en el  otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias, así como  en la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los  distintos medios o sistemas de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, el  voto de la mayoría considera que el diseño de la red, con la consecuente  ubicación de las antenas, constituye un aspecto sustancial de los servicios de  telecomunicaciones. 

    Considerando estas circunstancias, se afirma que el ejercicio de las  facultades propias de los municipios; en este caso, el ordenamiento urbano,  no puede interferir ni obstaculizar el funcionamiento de los servicios de  jurisdicción nacional. Finalmente, en base a esta normativa consideran  inconstitucional la Ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de Gral. Güemes,  que, entre otros aspectos, dispone la reubicación de las antenas que no se  ajusten a los parámetros dispuestos en esa norma municipal. 

    2. La disidencia 

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    En el voto en disidencia, los Ministros Rosatti y Maqueda expresan una  visión diferente del federalismo (2), y de las facultades del Gobierno Nacional  y las autoridades locales, recordando en primer lugar  las competencias (3) exclusivas de la Nación, las que corresponden a las  Provincias, las prohibidas para ambos órdenes, y, finalmente, las  competencias concurrentes o convergentes. 

    En cuanto al último supuesto, explican aquellos casos de paridad  jerárquica, como las denominadas cláusulas de progreso y desarrollo (4); la  situación en donde el Estado Nacional dicta las normas de fondo y las  provincias la regulación procesal; y, por último, el supuesto en donde cada  nivel de decisión tiene competencia para regular o controlar un sector o tramo  específico del tema o actividad en cuestión. Por ejemplo,  en materia ambiental, en donde el Estado Nacional establece los niveles  mínimos de protección y las provincias los complementarios. 

    Por otra parte, Rosatti y Maqueda se encargan de destacar las  facultades concedidas a los municipios en la reforma constitucional de 1994.  En esa inteligencia ponen especial énfasis en la intención de los  constituyentes de fortalecer el federalismo, al reconocer la tradición histórica  de las autoridades comunales, dotándolos de facultades institucionales,  políticas, administrativas, económicas y financieras, que dan cuerpo la  autonomía municipal. 

    Retomando la cuestión de las competencias concurrentes, advierten  que las previsiones constitucionales, aún las más exactas, suelen verse  desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente  previstas pero insuficientemente reguladas o por otras, directamente no  previstas en el texto. En estos casos, se afirma en el voto en disidencia,  

    debe buscarse la armonización de tales facultades entre los diferentes  niveles del gobierno, destacando el principio de “buena fe federal”. Partiendo de estos fundamentos se avanza en la resolución específica  de la mencionada ordenanza municipal. Al respecto, se señala que el  régimen jurídico de las antenas conjuga por lo menos tres ámbitos de  regulación específica: el relativo a la eficiente prestación del servicio, de  competencia federal; lo atinente al medio ambiente y la salud pública,  atribución de carácter concurrente entre la federación, las provincias y los  municipios; y, por último, lo referido al planeamiento territorial, de  incumbencia local. 

    En orden al primer aspecto se reconoce que, en base principalmente a  la cláusula de comercio, la jurisprudencia de la Corte justifica la jurisdicción  federal. Como corolario de ello se desprende toda la legislación nacional (5) en materia de telecomunicaciones, conformado por leyes, decretos y  resoluciones de los organismos competentes. 

    Sobre la cuestión ambiental, señalan, que nuestro federalismo impone  una sinergia entre la labor nacional y la provincial. Ello se materializa en el  texto constitucional que asigna a la Nación la atribución de dictar las normas  que contengan los presupuestos mínimos de protección (6), y a las provincias,  las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las  jurisdicciones locales. 

    Finalmente se aborda el tema del planeamiento territorial, facultad  eminentemente local. En este ámbito es innegable la competencia de los 

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    municipios para clasificar el territorio y establecer zonas urbanas, suburbanas  y rurales, en donde se establezcan, entre otras cosas, medidas sobre la  instalación de las antenas para brindar diferentes servicios de  telecomunicaciones. Sobre esta cuestión, el voto en disidencia recuerda el  fallo de la Corte en el caso “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar” (7), en  donde el máximo tribunal reconoció la validez de la normativa municipal que  regulaba el tendido subterráneo de cables, para prestar el servicio de  televisión por suscripción por vínculo físico, en base a cuestiones  ambientales y urbanísticas. Se aclara que dicha temática, en la actualidad,  ingresa en un nuevo escenario, producto de las modificaciones normativas  introducidas por el DNU 267/2015, en las leyes 26.522 y 27.078 (8).  

    Con relación a lo afirmado por el perito interviniente en el fallo que aquí  se comenta, se destaca que la reubicación de las antenas establecida por la  ordenanza municipal de Gral. Güemes no implica una interrupción sine  die del servicio, ni conduce a la degradación de la actividad, sino que afecta  sólo transitoriamente la prestación del servicio de telefonía móvil. 

    Teniendo presente estas y otras consideraciones, Rosatti y Maqueda  concluyen que la mencionada ordenanza implica un ejercicio moderado y  prudente de las facultades específicas del municipio, por lo cual sostienen su  constitucionalidad, confirmando así, el fallo de la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta. 

    Por lo demás, el propio fallo es moderado al advertir que la ratificación  de la constitucionalidad de la ordenanza en cuestión “[…] no implica conceder  a la Municipalidad de General Güemes, ni a otros municipios que se  encuentren en idéntica situación, una autorización genérica o sine die para el  ejercicio irrazonable o abusivo de sus competencias constitucionales  primarias”. 

    En este sentido, queremos destacar un aspecto central del voto en  disidencia, cuál es su apuesta a la armonización, el diálogo y los acuerdos  interjurisdiccionales. 

    En primer lugar, en su voto, los Ministros citados recuerdan que el fallo  de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta encomienda a las partes  “coordinar acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no  respeten la distancia mínima establecida se efectúe en un período apto para  la prestación del servicio”. 

    Asimismo, se destaca el artículo 17 de la Ley 27.078, al disponer, que  “[…] las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipales coordinaran las acciones necesarias para lograr  el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los servicios  de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivo  convenios de cooperación”. 

    Por último, y en la misma intención de valorar los consensos se hace  referencia al “Acuerdo de colaboración entre la Federación Argentina de  Municipios FAM y los operadores de los servicios de comunicaciones  móviles”, firmado el 3 de noviembre de 2008, bajo el auspicio del Estado  Nacional, por el que se originó el “Código de Buenas Prácticas para el  Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles”, celebrado entre los  prestadores de esos servicios y la FAM. En dicho documento se aconseja a 

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    las empresas convenir con las autoridades locales diversos aspectos  relativos a la prestación del servicio, entre los cuales se encuentra la  instalación de las antenas y redes de telecomunicaciones. 

    3. Nuestra opinión  

    Coincidimos con el voto en disidencia de Horacio Rosatti y Juan Carlos  Maqueda, básicamente por su visión de un federalismo de concertación, que  procura encontrar puntos de contacto entre las competencias concurrentes  de los diferentes niveles de gobierno 

    El voto mayoritario, en cierto modo, vacía de contenido una de las  facultades esenciales de los municipios, cuál es el derecho de diseñar su  espacio geográfico, en base a criterios urbanísticos, ambientales y  paisajísticos. 

    Por cierto, no desconocemos la importancia del diseño de la red de  telecomunicaciones y la consecuente ubicación de las antenas como un  elemento constitutivo del servicio de telefonía móvil. A respecto, las  atribuciones de la autoridad federal resultan justificadas. No obstante ello, no  puede desconocerse tampoco la indudable competencia local en determinar  zonificaciones en su territorio, en las cuales se establezca dónde deben  instalarse las antenas, facultades que continuarán intactas en las provincias,  CABA y municipios del país, más allá de lo resuelto en el fallo en cuestión. 

    En este contexto, la coordinación entre los diferentes niveles de  gobierno resulta insoslayable. Precisamente, eso es lo que exige el  mencionado artículo 17 de la Ley 27.078 que dispone que las autoridades  nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  municipales coordinen sus acciones para lograr el despliegue de las redes de  telecomunicaciones. 

    En este punto es necesario tener presente que la citada Ley Argentina  Digital, 27.078, adopta en su texto, una visión federal más amplia, respecto  de lo expresado en la vieja Ley de Telecomunicaciones, 19.798, sobre dicha  temática. Para comenzar, no es ocioso recordar que esta última ley, es en  realidad un Decreto Ley, dictado por el gobierno de facto del ex General  Alejandro Agustín Lanusse, en 1972. Desde luego, el centralismo de esta  norma no se explica solamente por el hecho de haber sido dictada ante la  ausencia del Congreso; sino que el menoscabo a las provincias recorre todo  el articulado de la ley. El citado artículo 17 de la Ley Argentina Digital era  impensado en la centralista y unitaria norma de los años ´70. 

    Por otro lado, la Ley 27.078, sancionada en 2014, tuvo como cámara  de origen el Senado de la Nación, ámbito que posibilitó la producción de un  importante número de modificaciones al proyecto original enviado por el  Poder Ejecutivo, orientadas a fortalecer a las autoridades y a los actores  locales. Por citar solo un ejemplo, cabe mencionar que en la propuesta del  Ejecutivo no se contempló una autoridad de aplicación, dejándose en manos  del presidente la determinación de tal organismo. Los senadores se  encargaron de establecer expresamente autoridades con fuerte  representación de las provincias. Por ello, la lectura de la normativa en  materia de telecomunicaciones debe hacerse desde esta mirada federal.

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    En este orden de ideas, el Congreso de la Nación debería adoptar un  papel más protagónico en una materia tan sensible, de importancia sustantiva  para toda la sociedad, siendo que las comunicaciones integran e involucran a  la ciudadanía en general, sin distinción al respecto. 

    Por caso, podría pensarse en convertir en ley, los principios  alcanzados en el citado “Acuerdo de colaboración entre la Federación  Argentina de Municipios FAM y los operadores de los servicios de  comunicaciones móviles”. Desde luego, el fortalecimiento institucional de este  acuerdo contaría no sólo con la participación de los representantes del  pueblo y de cada una de las provincias, sino que la horizontalidad del debate  legislativo permitiría el más amplio protagonismo de los municipios, y de las  empresas de telecomunicaciones, cooperativas, y demás prestadores de  servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones. 

    En esta dirección, podría evaluarse también la exclusiva participación  del Senado de la Nación, como la máxima casa de representación provincial,  para la formulación de proyectos de declaración o comunicación que avalen  acuerdos intergubernamentales en el campo de las telecomunicaciones y de  las tecnología de la información y las comunicaciones, como de servicios de  comunicación audiovisual, contando para ello con el mayor protagonismo de  los diferentes sectores involucrados. 

    Va de suyo, que el caso Güemes está muy lejos de transformarse en  un leading case. Por caso, las provincias, CABA, y municipios del país  continuarán ejerciendo sus atribuciones locales; situación que profundiza la  necesaria búsqueda de consensos, a través del camino aquí propuesto. 

    Debe tenerse presente que los conflictos jurisdiccionales entre la  Nación, las provincias y los municipios en materia de telecomunicaciones se  arrastran desde hace varias décadas, siendo muy numerosos y complejos al  atravesar distintas temáticas, entre las que se mencionan las de salubridad,  higiene, vialidad y tributarias, por brindar ejemplos. 

    Pueden citarse más de un centenar de fallos de tribunales de todo el  país que se pronunciaron sobre diferentes aspectos de esta disciplina, en  muchos casos con sentencias contradictorias, que lejos estuvieron de  resolver las cuestiones en juego. 

    Una y otra vez, a lo largo de los años, vuelven a plantearse ante los  estrados judiciales dilemas de competencia, dirimiéndose juegos de poder de  suma cero. Ocasionalmente unos ganan y otros pierden. Más adelante los  resultados vuelven a modificarse. Al final del camino, y en un marco de  inseguridad jurídica, nadie termina imponiéndose. 

    Por eso creemos que los conflictos derivados de la competencia  concurrente entre el Estado Nacional y los poderes locales deben resolverse  en el terreno de la política, buscando la armonización de tales facultades  entre los diferentes niveles del gobierno. 

    Se trata, en síntesis, de desjudicializar el federalismo; trasladarlo  desde los tribunales, al Congreso de la Nación. 

    Notas 

    1. Cláusula de comercio: los aspectos relacionados con el comercio, llevados a los tribunales,  tuvieron su primer leading case en los EE.UU., en el caso Gibbons (1824). La cuestión se dirimió entre  Livingston y Fulton, por un lado, titulares exclusivos de la concesión otorgada por la legislatura del

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    Estado de New York para navegar en sus aguas jurisdiccionales, quiénes autorizaron a Aaron Ogden a  explotar una línea de navegación de transporte de buques a vapor (steamboat), entre los Estados  de New York y New Jersey; haciéndolo, en igual forma, sobre su propia línea, Thomas Gibbons, en  base a un permiso federal de circulación por el río Hudson. Ogden llevó el conflicto a la justicia  Estadual, la que terminó resolviendo el pleito a favor de sus intereses. Sometido el caso ante la Corte  de los EE.UU. presidida por John Marshall, resolvió que las leyes sancionadas por la legislatura del  Estado de New York que habían concedido autorización exclusiva para la navegación por barcos a  vapor en todas las aguas interiores dentro de la jurisdicción del Estado, eran contrarias a la cláusula de  la Constitución de los EE.UU., que autoriza al Congreso a reglamentar el comercio (artículo I, sección  8, apartado 3: el Congreso tendrá facultad para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras,  entre los diferentes Estados y con las tribus indias). La sentencia sostuvo que el  término comercio incluía no solamente el intercambio de mercancías sino también las regulaciones por  las cuales se realizaba el referido tráfico externo e interno; estableciendo, por ello, que el Congreso de  la Nación era el único que tenía facultades para autorizar a los barcos a transportar mercancías y  pasajeros dentro, y entre los Estados de la Unión. Para Marshall comercio era indudablemente tráfico,  pero en realidad era algo más, era comunicación; afirmando, así, la necesidad de conformar un solo mercado en los Estados Unidos, con el objeto de fortalecer el federalismo en ese  país. Marshall sostuvo en Gibbons, que “la defensa quisiera limitarlo al tráfico, a la compra y venta o al  intercambio de productos, y no admite que comprenda la navegación. Esto restringiría a uno solo de  sus significados un término general, que es aplicable a muchas cosas”. El enunciado de la  palabra comunicación o intercambio comercial entre las naciones y partes de las naciones en todas sus  ramas, al decir de Marshall requería entonces de reglas para ponerlo en acción. Al evolucionar el  comercio, en sus formas, medios y contenidos, la interpretación de dicha cláusula, tanto en los EE.UU.,  como en Argentina, hizo que la misma tuviera una interpretación dinámica. En nuestro país, Alberdi  sostuvo que el comercio exterior e interprovincial era “el grande agente de prosperidad de la República  Argentina, que no debe estar para su arreglo y gobierno en manos de las autoridades de Provincia, sí  en las del gobierno central”. Para Joaquín V. González, “se debe entender por comercio interprovincial,  el que abarque en sus operaciones el territorio de más de una provincia, […] y en cuanto a las  cosas, […] las que para su aplicación o consumo deban salir de aquella en que fueron extraídas,  elaboradas o fabricadas”; por ello, la palabra circulación no podía tomarse en otro sentido, que en el de  pasar las cosas de una mano a la otra, y que el hecho de gravar artículos introducidos de una provincia  en otra, lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, y  de divergencias entre provincias. Ampliando el concepto comercio afirmaba, que con la evolución de los  tiempos, la interpretación del término comprendía incluso, otros medios de comunicación, que la  sabiduría, el genio o las necesidades de la época pueden crear; atribuyendo a la inmensa extensión de  nuestras fronteras, la necesidad de la unidad en la legislación para hacer práctico un sistema  razonable. La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 13, establece (en aquella dirección), que le  corresponde al Congreso “reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.  La cláusula citada en su redacción anterior (artículo 67, inciso 12) sostuvo como facultad del Congreso  de la Nación, la de “reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las  provincias entre sí”; advirtiéndose, entre uno y otro texto, la eliminación de las voces marítimo y  terrestre. De ello se deduce que la intención del legislador es que ningún tipo de comercio  (interprovincial o internacional) quede fuera de la jurisdicción y la competencia federal. La CSJN  determinó que una gran cantidad de relaciones deben quedar bajo la jurisdicción y la competencia  federal, por el solo hecho de traspasar los límites de una provincia. La CSJN (1929) en “The United  River Plate Company Limited v. Provincia de Buenos Aires” resolvió, que “El vocablo comercio usado  por la constitución americana, igual al de nuestro inc. 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido  de comprender además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el  territorio de la nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio,  de ideas, órdenes y convenios (122 U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido, y su ejercicio corresponde  al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen  unitario” […] “El derecho de la Nación a reglamentar las comunicaciones es tan extenso y absoluto que  se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la  transmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea  obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los estados” (léase, provincias en  lugar de estados). 

    2. Federalismo: la palabra federal es originaria del latín, foedus-ĕris, con el significado de pacto o  alianza. En el sistema federal argentino, la actuación del Estado Nacional recae sobre todo el territorio y  la población del país, en determinadas materias y funciones, en cambio, las provincias ejercitan sus  poderes en las materias restantes, y sobre su propio territorio; siendo las soberanías locales,  anteriores, las que se someten a partir de la Constitución, a un nuevo orden jurídico. El Estado federal – 

    llamado también Nacional- es el soberano, y es la soberanía (super y omnia; lo que está por encima de  todo) la que constituye al Estado federal. El poder, a su vez, es federal y local, distribuyéndose en  el territorio, en dos estructuras, una nacional y otra provincial; con competencias interdependientes. En 

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    consecuencia, cada provincia dicta su propia Constitución, asegurando la autonomía municipal y  reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y  financiero; como así lo indica el artículo 123 de la norma citada. Respecto de la Ciudad de Buenos  Aires (artículo 129; CN), ésta tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de  legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El  sistema federal establece a la vez relaciones de inordinación o participación, viéndose reflejada en la  integración del Senado de la Nación, con tres senadores por provincia, y tres por la Ciudad de Buenos  Aires (artículos 44 y 54 de la CN). 

    3. Competencia: el término competencia aplicado a la órbita del derecho administrativo significa la  potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia. La competencia implica  para la función administrativa, una atribución o facultad; la que es ejercida en un determinado ámbito o  espacio. En el ámbito local le corresponde al municipio la administración de determinadas materias (ej.  higiene, desarrollo urbano, y seguridad). No obstante han surgido conflictos de competencia entre las  normas locales y las federales, al concurrir en un mismo territorio y sobre determinados servicios,  potestades federales y locales. En “Telefónica de Argentina S.A.” (1998), la CSJN si bien reconoció que  las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a la jurisdicción nacional, aclaró, que “ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los  derechos de orden patrimonial contractuales de los Estados locales, en tanto no sea excedido el ámbito 

    de sus facultades”. 

    4. Cláusulas de progreso y desarrollo (artículo 75; CN): 

    “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la  industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras  de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de  capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por  concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo” (inciso 18). 

    “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la  productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los  trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y  tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas  diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para  estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional  respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del  Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la  igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de  gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades  nacionales. 

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del  autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (inciso 19). 5. Legislación Federal: el Congreso de la Nación sanciona distintos tipos de leyes, denominadas de  derecho común, locales y federales. Las leyes comunes o sustantivas, son las establecidas en el  artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, que señala, que le corresponde al Congreso: “Dictar  los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados  o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus  respectivas jurisdicciones”. A diferencia del modelo estadounidense, nuestro sistema federal precisa,  que le corresponde al Legislativo Nacional, la sanción del derecho sustantivo o de fondo. Con relación a  las leyes federales, se ha optado por definirlas por exclusión (de las leyes locales, de los códigos de  fondo y sus leyes complementarias) o de forma residual (el derecho federal se compone de las leyes  sancionadas por el Congreso de la Nación, que no sean de derecho común, ni locales). 6. Presupuestos mínimos de protección: la Constitución Nacional (artículo 41) establece, que “Todos  los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y  para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las  generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de  este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio  natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde  a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las  provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se  prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los  radiactivos”. En forma concordante, la Ley General de Ambiente, 25.675, dispone “[…] los presupuestos  mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y  protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (artículo 1°). La ley 

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    citada (artículo 6°), señala: “ Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la  Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el  territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección  ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los  sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación  ambiental y el desarrollo sustentable”. En orden a los principios de la política ambiental, la Ley 25.675  los define en su artículo 4°, de la siguiente forma : “Principio de congruencia: La legislación provincial  y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente  ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio  de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma  prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden  producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de  información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de  equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y  goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de  progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas  interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a  las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de  efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones  preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de  responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a  través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser  necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y  protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el  aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del  ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.  Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y  mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la  minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de  cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma  equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos  transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”. El artículo 5° de la norma en cuestión,  sostiene, que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades  previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados  en la presente ley”. 

    7. “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar”: la CSJN (04/04/2006) rechazó la acción de amparo  presentada por Cablevisión S.A., contra la validez de la Ordenanza 49/2001 sancionada por el Concejo  Deliberante de la Municipalidad de Pilar, confirmando los fallos de las instancias anteriores que  establecieron la obligatoriedad del cableado subterráneo para la prestación del servicio de televisión 

    por cable. Por lo expuesto, es el municipio el encargado de disponer la forma en la que debe ser  realizado el tendido. Para Cablevisión S.A. la ordenanza municipal impugnada consagraba un régimen  lesivo de sus derechos federales, como licenciatarios de televisión por cable; objetando la  interpretación judicial sobre la distribución de competencias, entre autoridades federales y locales,  prevista en la Constitución Nacional. La CSJN hizo suyas las conclusiones y fundamentos del dictamen  del Procurador Fiscal subrogante Ricardo O. Bausset, quién expresó de acuerdo con la distribución de  competencias que emergen de la Constitución Nacional, que “los poderes de las provincias son  originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.  75) […] Cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes  provincias a las que pertenecen […] observando además, que el régimen municipal que los  constituyentes reconocieron como base esencial de la organización política Argentina, al consagrarlo  como requisito de la autonomía provincial (artículo 51; CN), […] consiste en la administración de  aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto” (“Prov. de Bs. As. v. ENTel s/ repetición”; 24/08/1982). 

    8. DNU 267/2015: los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o  radioeléctrico fueron eliminados de la Ley 26.522, e incorporados a la Ley Argentina Digital, 27.078, por  el DNU 267/2015, como servicios que podrán registrar los licenciatarios de TIC. El artículo 7° del DNU 267/2015, sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078, por el siguiente: “Artículo 10.- Incorpórase como  servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción  se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que  establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se  encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara  rigiendo por la Ley N° 26.522 ”. Posteriormente, la Resolución del Ministerio de Modernización  697/2017, aprobó el Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y la 

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    Comunicaciones, y de la correspondiente autorización del funcionamiento del servicio en al menos un  área de cobertura. “La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que  el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el  presente reglamento. La simple comunicación de inicio de prestación del servicio a la Autoridad de  Aplicación, en los términos del artículo 8° del pre sente reglamento, implicará la inscripción en el registro  del servicio de que se trate” (artículo 1°). 

     

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  • Ley de Medios. Análisis Jurisprudencial

    Ley de Medios. Análisis Jurisprudencial

     Artículo publicado en Erreius on line. Diciembre 2013. Editorial Errepar

    Ricardo Porto

    Un especial agradecimiento al profesor Daniel Ryan, por sus valiosos aportes y sugerencias.

    Introducción

    El objeto del presente trabajo es analizar el comportamiento del Poder Judicial en torno a la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, popularmente conocida como Ley de Medios.

    Para responder a ello se ha tomado como base de datos, 38 fallos judiciales dictados en diferentes ciudades del país, por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El periodo estudiado es desde la sanción de la Ley de Medios, en octubre de 2009, hasta el fallo de la CSJN en el caso Clarín, el 29 de octubre de 2013.

    Asimismo, se ha tenido presente la evolución de la situación política en estos 4 años; tomándose especialmente en cuenta las elecciones de 2009 y 2011, y la consecuente composición del Congreso en esos años.

    A los fines de procurar entender las razones que llevaron a los jueces a actuar de una determinada manera se describirán, en primer lugar, las principales teorías políticas que estudian el comportamiento judicial.

    En ese contexto, se hará referencia al modelo actitudinal o de las preferencias ideológicas de los jueces; a las concepciones que consideran a los magistrados actores estratégicos, y finalmente, a las explicaciones histórico-institucionales.

    Una primera lectura de los 38 fallos judiciales analizados parecería  indicar que los jueces de primera instancia y las Cámaras de Apelaciones responderían al modelo estratégico.

    Ello es así, dado que, en los años que van desde 2009 al 2011, cuando el oficialismo es derrotado en las elecciones y se fragmenta su poder en el Congreso, tienen lugar la mayor cantidad de fallos adversos al gobierno.

    Por el contrario, a partir de 2011, luego que la Presidenta obtiene el 54% de los votos y se recompone el poder del oficialismo, el número de fallos favorables al gobierno supera claramente al de las sentencias adversas.

    Por su parte, las sentencias de la CSJN parecieran tener una lógica diferente y su estudio es más complejo. Un análisis de las mismas indicaría que están presentes partes de las diferentes teorías.

    El problema jurídico del control de constitucionalidad

    Cuando el 21 de diciembre de 2009 la jueza federal de primera instancia de Mendoza, Olga Pura de Arrabal, mediante una medida cautelar, declaró inaplicable la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 en todo el territorio nacional se escucharon fuertes críticas, sintetizadas en el siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser que una ley que estuvo precedida de un intenso debate en todo el país, llevado a cabo en 24 foros, y que luego de ingresar al parlamento fue aprobada por el voto favorable de 144 diputados, contra solo dos, y 44 votos en el senado, frente a 22, puede ser dejada de lado por una jueza a la que nadie eligió popularmente?

    Con toda crudeza se puso en el centro del debate dos cuestiones. Una más jurídica, referida a la legitimidad del control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, y otra, más política, acerca de las verdaderas razones que llevan a los jueces a tomar decisiones frente a temas políticamente controvertidos.

    En orden a la primera cuestión, puede señalarse que la problemática del control de constitucionalidad que llevan adelante los jueces ha sido intensamente debatido por la doctrina, desde el célebre caso Marbury c. Madison, dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos a comienzos del siglo XIX.  

    El problema radica cuando un tribunal, frente a cuestiones controvertidas, debe decidir sobre la aplicación de determinados criterios jurídicos en detrimento de otros.

    Roberto Gargarella, en Un papel renovado para la Corte Suprema, citando a Néstor Sagues, destaca 14 criterios interpretativos diferentes que ha exhibido nuestro máximo tribunal a lo largo de la historia. Asi, la hermenéutica constitucional se apoyó en distintos principios: interpretación literal, intencional, voluntarista, justa, realista, dinámica, teleológica, constructiva, continuista, entre otras. De este modo, la Corte ha sostenido posturas jurídicas absolutamente contradictorias, como por ejemplo: Montalvo y Bazterrica, o CHA y ALITT.

    “Los problemas que surgiere un panorama como el referido son numerosos. Ante todo, nos muestra que contamos con múltiples criterios interpretativos que los jueces pueden utilizar de modo más o menos indistinto –sin que ello implique, obviamente, el menor riesgo para sus carreras- en un contexto en el que –y esto es lo que agrava todo el problema- muchos de tales criterios, contrastados entre sí, llevan a soluciones opuestas”.

    La situación que se genera, agrega Gargarella, es enormemente preocupante, ya que el derecho empieza a aparecer compatible con casi cualquier solución jurídica.

    Diferentes autores y corrientes de interpretación constitucional se han referido al complejo tema de la hermenéutica constitucional.

    Los denominados originalistas buscan anclar la constitución en el momento de su sanción e interpretar el sentido original que los padres fundadores le asignaron al texto de la constitución. Para ello rastrean las intenciones del legislador de entonces. De ese modo, pretender otorgar certeza y seguridad jurídica. 

    El problema, en este caso, es que quien interpreta aquella intención constitucional es un hombre de nuestros días, que puede valorar de una u otra manera la verdadera intención de los redactores del texto constitucional y aplicarlo a una situación, obviamente, no prevista por aquellos hombres del siglo XIX.

    Por otra parte, como bien se pregunta Gargarella “…¿debemos atarnos a la voluntad de Madison, que tenía una mirada restrictiva respecto de los poderes del presidente, o debemos inclinarnos, en cambio, por los criterios defendidos por Hamilton, que eran opuestos?…¿qué escritos o pensamiento de un autor debemos tomar en cuenta, por ejemplo, los primeros o los últimos escritos de Alberdi, ideológicamente tan diferentes?”.

    Asi las cosas, parecería que el originalismo no resuelve los problemas que, supuestamente, vendría a solucionar.

    Dworkin, por su parte, propone una lectura moral de la constitución, sosteniendo una interpretación constitucional basada en principios. De acuerdo a esta tesis, la tarea de los jueces se basa, fundamentalmente, en desentrañar los principios que guiaron el armado institucional; deben construir la mejor concepción moral que encaje con la historia constitucional de la sociedad. 

    Gargarella señala que “Si Dworkin sugiere un papel robusto y activo de los jueces encargados de llevar a cabo una lectura sustantiva de la constitución, Ely defiende lo contrario, es decir una tarea judicial fuertemente restringida –restringida, aquí, a la custodia de procedimientos constitucionales”. En efecto, John Ely advierte los riesgos de una concepción activista del papel de los jueces que los lleva a adoptar un rol virtualmente legislativo. Por ello, sostiene que la principal tarea de la justicia es preservar las reglas del procedimiento del debate democrático. No se trata, de acuerdo a su visión, de intentar descifrar los valores originales que supuestamente consagra el texto constitucional, sino que los jueces deben exigir el respeto a los procesos deliberativos que la constitución establece, para que las nuevas generaciones plasmen los valores del presente.

    Por último, y sin pretender agotar este brevísimo e incompleto recorrido por las escuelas de la hermenéutica constitucional, hay autores como Jeremy Waldron que, basados en concepciones mayoritaristas del derecho y la política, se oponen radicalmente al papel contramayoritario del poder judicial, prefiriendo a las legislaturas, como órganos que representan más genuinamente que la justicia a la voluntad popular. A partir de esta visión, elabora una posición fuertemente crítica del control de constitucionalidad llevado a cabo por el Poder Judicial.

    Las enormes dificultades que nos ofrece el derecho para justificar las diferentes teorías que se ocupan de explicar el control de constitucionalidad que llevan adelante los jueces, paralelamente, trae a la escena el rol político de la justicia.  

    Robert Dahl afirma que la Corte Suprema o cualquier tribunal debe tomar, y de hecho toma, decisiones de políticas públicas, y agrega: “Si se asumiera que la Corte es una institución política, no habría problemas; se daría por sentado que los miembros de la Corte resuelven las cuestiones fácticas y valorativas en función de ciertas suposiciones subjetivas, propias o de los clientes o electorado influyente. Sin embargo, como la legitimidad de las decisiones de la Corte se funda en la ficción de que no es una institución política sino exclusivamente jurídica, asumir el carácter político de la Corte significaría resolver una serie de problemas al precio de crear otros. Sin perjuicio de ello, y si es cierto que los casos que llegan a la Corte son como los he descripto, entonces la Corte no puede actuar como una institución estrictamente jurídica. Necesariamente debe elegir entre alternativas controvertidas sobre políticas públicas apelando, al menos, a criterios de hecho y valorativos que no pueden hallarse ni deducirse, ni de precedentes, ni de la ley ni de la Constitución. Es en este sentido que la Corte crea políticas públicas a nivel nacional, y es este rol el que hace surgir el problema de la Corte en un sistema político que se jacta de ser considerado democrático”.

    Sin perjuicio de advertir el papel político que desempeñan las cortes; a los efectos de preservar su autoridad suprema, estos tribunales intentarán ratificar su papel neutral y objetivo, ubicándose más allá de las disputas e intereses políticos.

    Valentín Thury Cornejo, lo resume de este modo: “En suma, a pesar de la difuminación de los límites ente derecho y política, la Corte intentará mantener viva la divisoria y lo hará, principalmente, a través de la construcción de una autonomía basada en la objetividad y cientificidad del derecho”.

    Explicaciones políticas de las decisiones jurídicas

    Una vez descripta la complejidad jurídica que presenta el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, vamos a echar una mirada a las diferentes teorías que tratan de explicar las decisiones judiciales desde una perspectiva, básicamente, política.   

    Vamos a detenernos en el trabajo de un conjunto de autores que se proponen explorar las causas ajenas al mundo estrictamente jurídico que motivan el comportamiento judicial.

    Antes de analizar brevemente cada una de esas escuelas, podemos destacar algunos puntos de coincidencia en la doctrina mayoritaria.

    Por caso, se ha señalado que la existencia de tribunales independientes es, en buena medida, el resultado de un poder político fragmentado. Ríos Figueroa, por ejemplo, expresa: “Si consideramos que el Poder Judicial es efectivo cuando es capaza de decidir en contra de los intereses de los grupos en el poder sin ser sistemáticamente ignorado o amenazado con políticas agresivas, entonces una forma de llenar este vacío es que exista un gobierno dividido….mientras mayor sea el nivel de fragmentación política mayor es la probabilidad de votar en contra de los grupos en el poder, por lo tanto, más efectivo será el Poder Judicial”.

    A una conclusión similar llegan Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast cuando afirman que “Como Alexander Hamilton argumenta en el Federalista 78, la corte no tiene ni la espada ni la cartera y por lo tanto no tiene los medios para resistir la voluntad unificada de las otras partes del gobierno. Argumentamos que la fragmentación del poder entre las ramas electas puede establecer el escenario para un poder judicial independiente”.

    Por su parte, Matías Iaryczower, Pablo Spiller y Mariano Tommasi también establecen una relación entre fragmentación política e independencia judicial. “La idea central es que en ambientes en donde la fragmentación política es la norma, el Poder Judicial es capaz de crear una doctrina de independencia judicial sin temor de recibir represalias políticas, ya sea en la forma de una enmienda constitucional que limite su poder de revisión, una destitución de miembros de la Corte o un aumento en el número de sus integrantes”.

    Estos autores que ponen el acento en la fragmentación política como prerrequisito de la independencia judicial se vinculan con la escuela política que considera a los jueces actores estratégicos.

    Otros autores, como Oswald Lara Borges, Andrea Castagnola y Aníbal Pérez Liñán, entre otros, expresan que la independencia y efectividad del poder judicial dependerá de un conjunto de factores, tales como quienes son los que nombran a los jueces, la duración y estabilidad en el cargo, quienes y porque causas pueden removerlos, entre otros factores.

    Finalmente, en orden a presentar, desde una perspectiva política, las razones por las cuales los jueces toman sus decisiones podemos enumerar tres teorías.

    En primer lugar, la actitudinal, que sostiene que las preferencias ideológicas de los jueces constituyen el elemento central a la hora de explicar las sentencias judiciales. Los jueces progresistas dictan fallos progresistas, y los conservadores, fallos conservadores, resumen.

    En segundo término se encuentra el modelo institucional, en donde se pone énfasis en aspectos internos del ámbito institucional, tales como la formación profesional de los magistrados, las reformas del poder judicial y la influencia de las nuevas tendencias constitucionales, como factores decisivos para fundamentar el comportamiento de los jueces.

    Por último, nos detendremos en quienes consideran que los jueces toman sus determinaciones por razones estratégicas. Básicamente, sostienen que la particular situación de los jueces en el escenario político los lleva a congraciarse con la alianza gobernante y solo se deciden a fallar en contra de los gobiernos cuando estos comienzan a perder poder.

    El modelo actitudinal

    La hipótesis central de esta corriente de opinión afirma que las preferencias ideológicas y políticas de los jueces influyen decisivamente en el sentido de sus votos. En tal sentido, se señala que el modelo actitudinal revela la autenticidad de las sentencias, toda vez que el bagaje de conocimientos previos del juez y que son los que le proporcionan su visión del mundo es lo que motivan sus decisiones. No se afirma que los jueces se comporten apartados de las leyes, sino que en la mayoría de los casos el dispositivo legal es susceptible de interpretación y valoración diversas, por lo que, en definitiva, cada juez le imprimirá a sus fallos su impronta ideológica. 

    Santiago Basabé Serrano, por caso, analizó la caracterización ideológica de los miembros del Tribunal Constitucional de Ecuador y, a diferencia de la opinión generalizada, que considera que los jueces votan influidos por factores extraños a sus propias convicciones personales y legales, llegó a la conclusión que los magistrados emiten sus sentencias apoyados en sus convicciones políticas e ideológicas.

    “La hipótesis fundamental que se sostiene es que los jueces votan de acuerdo a sus preferencias políticas, y que, por tanto, su fallo es el reflejo de su propia concepción del mundo respecto a determinados temas. En ese sentido, el trabajo afirma que una vez que el caso llega a su conocimiento, los jueces analizan los hechos, los vinculan con el conjunto de dispositivos legales aplicables, y, sobre dicha base, deciden acorde a sus propias preferencias político-ideológicas”.

    Luego, Basabé Serrano explica que los trabajos sobre comportamiento judicial que recurren a este enfoque han centrado sus observaciones en aquellos casos cuya naturaleza permite capturar de forma más fehaciente la correlación entre dirección del voto y ubicación ideológica del juez, tales como la pena de muerte, el aborto, el rol del Estado en la economía, entre otros.  

    Robert Dahl, por su parte, también confiere relevancia a la ideología del juez. En tal sentido, advierte que un elemento de sustancial importancia es el nombramiento que hacen los presidentes de los integrantes de la Corte Suprema. El autor explica que a lo largo de la historia de la Corte, en promedio, se designó un juez cada 22 meses, con lo cual cada presidente podría designar en su primer mandato, 2 nuevos jueces. Desde luego, advierte Dahl, los presidentes nombran jueces políticamente afines. Esta identificación ideológica, según Dahl, contribuye al dictado de sentencias encuadradas en tales políticas. “Ciertamente, los presidentes no se destacan por designar jueces hostiles a sus propias concepciones sobre políticas pùblicas, ni tampoco pueden pretender que la Cámara de Senadores convalide la designación de una persona cuya opinión en cuestiones clave sea flagrantemente irreconciliable con la mayoría dominante en dicha Cámara”. 

    Ríos Figueroa, por su parte, le asigna un papel menos importante a la designación de jueces y su ideología. Recuerda que en México, en 1994, con la reforma constitucional, el presidente Ernesto Zedillo nominó a la totalidad de los nuevos jueces de la Corte, debido a que el PRI tenía mayoría legislativa.

    Por entonces, las sentencias acompañaban invariablemente las políticas del PRI, desechando cualquier impugnación judicial respecto de las leyes que las materializaban.  No obstante, posteriormente, la erosión política del gobierno fue acompañada de un conjunto de sentencias que declaraban la inconstitucionalidad de ciertas leyes federales. Ríos Figueroa, irónicamente, sostiene que debemos “…desechar la explicación según la cual los ministros deciden contra el PRI porque se volvieron ideológicamente antripriistas”. De este modo, Ríos Figueroa excluye la variable de ideología política de los jueces para explicar sus sentencias y ratifica su tesis de que un gobierno fuerte genera sentencias complacientes, y un gobierno fragmentado es el presupuesto de un poder judicial independiente.

    El Modelo institucional

    Este modelo coloca en el centro de la escena, entre otros factores, elementos tales como la nueva ideología constitucional, la formación profesional de jóvenes magistrados y las reformas al Poder Judicial, orientadas a la modernización y eficiencia de la justicia.

    Se considera que estos tópicos influyen decisivamente en las sentencias judiciales.

    Couso y Hilbink explican que “Los cambios observados en el comportamiento judicial en Chile tienen orígenes ideológicos e institucionales. Después de las últimas dos décadas ha habido un cambio de paradigma dentro de la comunidad legal chilena, fuera del formalismo tradicional y hacia el neoconstitucionalismo”.

    Los autores destacan la ola de democratización que experimentó América Latina en la década del 80, sumada a la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que provocaron una profunda transformación de la cultura jurídica en la región.

    En ese orden, afirma que “La doctrina del neoconstitucionalismo, que combina la teoría constitucional de Ronald Dworkin con la del teórico alemán Robert Alexy y la del jurista italiano Luigi Ferrajoli, enfatiza el papel de los principios en la defensa constitucional y pronostica un rol activista para los jueces al servicio de los derechos humanos”.

    Se hace referencia al cambio de la cultura jurídica chilena, tradicionalmente privatista, hacia un fuerte protagonismo del derecho público, con jueces proactivos en la defensa de los derechos.

    De la mano de estos cambios ha llegado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, en donde se destaca un decidido reconocimiento a los derechos sociales, económicos y culturales. 

    Jose Luis Cea, presidente de la nueva Corte Constitucional chilena afirma que “El nuevo constitucionalismo reconoce la supremacía no solo del texto constitucional, sino también del bloque de constitucionalidad, que está compuesto por el texto de la constitución, los valores y principios de los estatutos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos, y, finalmente, por el ius cogens que ayudan a interpretar y aplicar esos tratados”.

    Se expresa que la nueva generación de jueces formados en estos principios jurídicos, que han llegado con el paradigma del neoconstitucionalismo, están más liberados del verticalismo que supo imponer la Corte Suprema, y, en consecuencia, sus fallos van a estar fuertemente influidos por estos elementos normativos.

    Desde esta concepción, se critica a la teoría actitudinal, que no distingue entre la ideología política de los jueces y su ideología constitucional. “Tales teorías tienden a reducir la ideología a la separación ideológica izquierda-derecha. Esta situación provoca que olviden el tipo de cambio ideológico constitucional que ha recorrido América Latina en la última década y que es crucial para entender la nueva disposición de los jueces en Chile para emprender una defensa más activa de los derechos”.

    Por otra parte, el modelo institucional, además de señalar la importancia del neoconstitucionalismo, destaca el papel que ha tenido en el comportamiento de los jueces, la reforma judicial llevada adelante en Chile.

    El proceso de modernización judicial orientado a lograr una mayor eficiencia de los magistrados, vino acompañado también de un cambio en el proceso de designación de los jueces. 

    Paralelamente, tuvo lugar una reforma legal orientada a dotar de un mayor poder de intervención a la Corte Constitucional, permitiéndole declarar la inconstitucionalidad de normas en casos concretos.

    Toda esta transformación institucional ha conformado una nueva camada de magistrados, protagonistas de un marcado activismo judicial.

    Los sostenedores del modelo institucional consideran que el comportamiento judicial no se explica por la fragmentación política, a la vez que reformulan el concepto de los jueces como actores estratégicos. En ese sentido, afirman que en el proceso de decisión sobre derechos, los jueces realizan cálculos estratégicos, pero estos cálculos no siempre o solo se hacen alrededor del contexto político formal, sino que el propio ámbito jurídico institucional puede ejercer una influencia aún mayor que el terreno partidista.

    Finalmente, Couso y Hilbink señalan: “Nuestra opinión es que los cambios en el comportamiento judicial fueron posibles por el cambio en el contexto ideológico, combinado con las reformas institucionales que, juntos, han traído jueces con una nueva concepción del papel que deben desempeñar en el tribunal”.

    Los jueces como actores estratégicos

    Por último, esta corriente de opinión considera a los jueces y las cortes como actores estratégicos, que toman sus decisiones judiciales teniendo presente la mayor o menor fortaleza del poder político de turno.

    Robert Dahl, por caso, sostiene que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en términos generales, no ha desempeñado un rol contra mayoritario.  Este autor analizó 167 años de jurisprudencia de la Corte americana, precisando que en 78 casos, el tribunal revocó 86 leyes federales.

    Al estudiar pormenorizadamente esos fallos, Dahl advierte que la mitad de la legislación revocada lo fue luego de cuatro años de ser sancionada. Por lo demás, se pone de manifiesto que cuando el poder del gobierno era más fuerte –al comienzo de la gestión- la oposición de la Corte era muy leve.  En ese orden, las pocas leyes declaradas inconstitucionales en el primer período de gobierno, por lo general, no fueron del todo significativas. Asimismo, la fortaleza del gobierno le permitirá, como muestran los datos exhibidos por Dahl, revertir las posturas de la Corte. Por ello, Dahl afirma que “una mayoría legislativa cuyo objetivo sea implementar alguna cuestión central de una política pública va a poder hallar la manera de superar el veto de la Corte”.

    Por el contrario, el cuestionamiento de la Corte a las leyes federales se acrecienta a medida que la alianza gubernamental se va resquebrajando.

    Ríos Figueroa sostiene una visión similar, respecto del papel desempeñado por la Corte Suprema en México. El dominio de la escena política por parte del PRI por más de 70 años, tuvo como correlato un poder judicial dependiente y sometido al poder político.

    El autor destaca que la reforma constitucional de 1994, que amplió sustantivamente el papel de la Corte en el control de constitucionalidad, no fue lo que hizo que tuviera un rol independiente, sino que fue, recién en el año 2001, la fragmentación política y la pérdida de poder por parte del PRI lo que permitió al máximo tribunal el dictado de sentencias que cuestionaban la legislación federal. Para Ríos Figueroa, un gobierno dividido es lo que permite un poder judicial fuerte e independiente.

    Como se puede apreciar, hay sustantivos elementos comunes en las posturas de Dahl y Ríos Figueroa a la hora de explicar el mayor o menor grado de independencia del Poder Judicial.

    Un aspecto en el cual Dahl y Ríos Figueroa advierten un papel diferente entre la Corte de EE.UU y la de México es en orden a la influencia de los actores de poder no políticos. Dahl explica que al interpretar las Enmiendas V, XII, XIV y XV la Corte, en líneas generales, ha privilegiado la posición de los grupos poderosos, en detrimento de los más desaventajados. Así, ha fortalecido el derecho de los dueños de esclavos, el de los blancos y el de los propietarios, en lugar de los derechos de los esclavos, de los negros y de los asalariados.  

    Ríos Figueroa, por el contrario, muestra una Corte tan dependiente del gobierno, que los factores extrapolíticos han tenido menos gravitación en la jurisprudencia. Hasta ahora ningún actor ha apostado por el Poder Judicial. “Esto no debe sorprender a nadie, ya que en países como México, el Poder Judicial nunca o rara vez ha sido efectivo sino más bien un agente de legitimación de decisiones tomadas en otra parte, generalmente, en el Poder Ejecutivo”.

    Este papel legitimador del poder político es señalado por Dahl, cuando afirma que “Excepto por breves períodos de transición, cuando la vieja alianza se está disolviendo y la nueva está luchando para tomar el control de las instituciones públicas, la Corte Suprema invariablemente, forma parte de la alianza nacional dominante”.

    Gretchen Helmke, por su parte, analizó 7.500 decisiones judiciales emitidas por la Corte Suprema argentina entre 1976 y 1985, llegando a la conclusión que los fallos adversos al gobierno se acumulan al final del mandato, cuando el mismo pierde poder. Suele darse que esas sentencias son emitidas por los mismos jueces que el gobierno oportunamente designara. Con estos datos presentará su teoría de la defección estratégica.

    Helmke afirma que “…ninguna explicación no estratégica da cuenta del aumento significativo de fallos contrarios al gobierno cuando está por finalizar su mandato. Dicho de otro modo, la hipótesis nula sería que si la variedad de casos permanece estable y los jueces no reaccionan en forma estratégica ante los cambios de su entorno político, sus fallos contrarios al gobierno tendrían que producirse en forma más o menos estable durante todo el mandato”.

    La autora defiende su posición con numerosos ejemplos. “Tanto con los militares como con Alfonsín, los jueces aumentaron sus pronunciamientos contrarios al gobierno en los dos años finales de éste, cuando ya se había vuelto sumamente probable que perdiera poder. Durante el régimen militar y hasta el año 1980, los jueces se pronunciaron contra el gobierno, en promedio, en el 36% de los casos, pero en 1982 y 1983, cuando ya era notorio que habría un cambio de régimen, este porcentaje se elevó de manera considerable hasta el 48 y 46%, respectivamente. También con Alfonsín los pronunciamientos contrarios a su gobierno comenzaron  en un nivel comparativamente bajo y luego se fueron incrementando a medida que aumentaba su debilidad. Entre 1983 y 1987, fueron solo el 37% del total de los fallos, mientras que en 1988 y 1989 crecieron hasta alcanzar un promedio del 47%”.

    Luego, Helmke analiza pormenorizadamente el comportamiento del Poder Judicial durante el gobierno de Carlos Menem, con la particularidad que en este caso tuvo lugar una reelección. “En contraste con ello, en el primer período de Menem -1989-1995- durante el cual los jueces no enfrentaron ningún peligro visible, los fallos contrarios al gobierno no aumentaron. Más aún, en armonía con la lógica de la defección estratégica, los datos individuales indican que a medida que la popularidad de Menem iba en aumento y se tornaba más probable que se presentaría para un segundo mandato, el porcentaje de fallos contrarios al gobierno fue disminuyendo”.

    Las cifras adquieren una fuerte significación cuando la autora se detiene en casos específicos. Por ejemplo, en los supuestos de habeas corpus presentados ante los jueces en medio de la denominada “guerra sucia” llevada a cabo por la dictadura militar, se pasa del 0% al 69 del año 1981 a 1982. Helmke niega que haya aumentado la brutalidad del accionar militar y las violaciones a los derechos humanos a lo largo de los años. “Lo que se modificó no fue la mayor o menor legalidad de estos casos, sino las decisiones de los jueces”, concluye la autora.

    La especial importancia de esta hipótesis desarrollada por Hemlke es que muestra que el comportamiento del poder judicial no varía sustancialmente en tiempos de dictadura y democracia. En ese contexto, finalmente señala que: “Cuando el gobierno en ejercicio comienza a perder poder, los jueces carentes de seguridad institucional se ven estimulados a diferenciarse del gobierno saliente mediante lo que he llamado defección estratégica. Los resultados apoyan fuertemente la hipótesis de la defección estratégica: tanto en períodos de dictadura como de democracia, los jueces argentinos apoyaron en general a los gobiernos mientras estos eran fuertes, pero comenzaron a defeccionar a medida que aumentaba su debilidad”.

    Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast realizan un estudio comparativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y de la Argentina, y coinciden con esta visión estratégica de los jueces. Al respecto explican que la historia judicial norteamericana muestra que “Cuando un partido mayoritario homogéneo ha controlado la presidencia y el congreso, la suprema corte ha tendido a reflejar las preferencias políticas de la mayoría”.

    En relación al caso argentino, los autores advierten que “La experiencia histórica de Argentina también ha demostrado una relación entre la fragmentación política y la probabilidad de una acción judicial independiente. Como en los Estados Unidos, cuando el congreso argentino y el presidente han tenido una ideología dividida, la suprema corte ha demostrado una mayor capacidad para actuar en forma independiente. Por otro lado, cuando la presidencia y el congreso han sido controlados por un partido mayoritario homogéneo, la corte ha tendido a reflejar las preferencias de ese partido”.

    Entre los diferentes ejemplos a los que recurre, toma el último período del gobierno de Carlos Menem, cuando su poder comenzó a declinar. Señalan los autores que no fue necesario un cambio en la composición del tribunal para reafirmar su autoridad, en una decisión estratégica. La baja de popularidad y la fragmentación política fueron suficientes para decidir en contra del ejecutivo. “Los jueces, incluyendo los miembros de la mayoría automática de Menem señalaron que declararían inconstitucional un tercer período si el caso llegara a la suprema corte”.

    Finalmente, Matías Iaryczower, Pablo Spiller y Mariano Tommasi también advierten un comportamiento estratégico de nuestra Corte. “Utilizando una base de datos que comprende todas las decisiones importantes de la Corte Suprema Argentina desde 1936 que se refieren a la constitucionalidad de leyes federales y de decretos presidenciales, demostramos que los jueces de la Corte Suprema Argentina tomaron sus decisiones estratégicamente. La probabilidad de que un juez votara en contra de la constitucionalidad, aumentó con su grado de oposición política a la administración gobernante, y disminuyó en los casos en que la administración tenía control sobre la legislatura”.  

    Fallos sobre la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

    Una vez analizada la complejidad del control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial y teniendo presente las diferentes teorías políticas que explican el comportamiento de los jueces, corresponde ver cómo ha sido el proceso de judicialización que sufrió la denominada Ley de Medios.  

    En primer lugar hay que recordar que la  Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual fue sancionada y promulgada el 10 de octubre de 2009.

    Para la elaboración del presente trabajo se han analizado 38 fallos judiciales dictados en distintos lugares del país, como la Capital Federal, Mendoza, Salta, San Juan, Bahía Blanca, Dolores y Santiago del Estero, entre otras ciudades.

    Los mencionados fallos han sido dictados por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y la propia CSJN.

    En la enorme mayoría de los casos ha entendido la justicia federal en lo contencioso administrativo.

    No obstante, en el caso Clarín interviene la justicia federal en lo civil y comercial.

    Los casos analizados se refieren a medidas cautelares y sentencias de fondo.

    Si se toma el sentido o resultado de los fallos, puede advertirse que algunos de ellos han sido contrarios a la Ley 26.522, mientras que otro conjunto de sentencias se pronunciaron a favor de esa norma.

    En cuanto a la temática sobre la cual versan los fallos, pueden apreciarse tres tipos de sentencias.

    Una primera categoría de fallos impugnan la Ley 26.522 en su conjunto y disponen la suspensión de dicha norma en todo el país por supuestos vicios en el proceso de tramitación de la ley que tuvo lugar en la Cámara de Diputados. La CSJN revocó el fallo de la Cámara mendocina y teniendo presente este precedente, la Cámara de Apelaciones de Salta revocó el fallo de primera instancia que suspendía la Ley 26.522 en todo el territorio nacional.

    Otros fallos se refieren específicamente a la constitucionalidad de determinados artículos de la Ley 26.522, básicamente los referidos al régimen de multiplicidad de licencias, el plazo de desinversión, la transferencia de licencias y la regulación de contenidos, entre otros. 

    Por otra parte, un tercer grupo de fallos se refieren a la conformación de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, creada por la Ley 26.522.

    Como puntualizan Güida y Corbiere, “La puesta en ejercicio de la LSCA encontró no pocos obstáculos en una serie de medidas judiciales en su contra, que ciertos legisladores y principalmente los grupos de medios de comunicación más concentrados del país interpusieron, cuestionando tanto la totalidad de la norma como determinados artículos en particular”.

    Fallos que disponen la suspensión de la Ley 26.522

    Los primeros fallos que alcanzaron una gran trascendencia institucional fueron los que ordenaron la suspensión de la aplicación de la Ley 26.522 y los actos de ejecución de dicha norma en todo el territorio argentino.

    Esto fue dispuesto por el Juzgado Federal N° 2, de 1° Instancia de Mendoza, a cargo de la Dra. Olga Pura de Arrabal (21-12-09) y que fuera ratificado por la Cámara de Apelaciones de esa provincia. (25-3-10)

    En el mismo sentido, el Juzgado Federal N° 2 de la provincia de Salta, cuyo titular es el Dr. Miguel Medina, ordenó al PEN que se abstenga de aplicar la Ley 26.522 y sus normas complementarias. (3-3-10).

    Este tipo de medidas se tomaron por entender que en la Cámara de Diputados, tanto en la reunión plenaria de comisiones, como en la propia sesión de fecha 16 de septiembre de 2009, se habrían violado diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados. Fundamentalmente, los artículos 26, 50 inc. 5, 110, 113, 125, 157 y 227. 

    En tal sentido, se consideró que la ley estaba afectada en su integralidad y no podía ser aplicada.

    En los dos casos, Mendoza y Salta, la acción fue promovida por legisladores. El Diputado Nacional Enrique Thomas y la Diputada Zulema Daher, respectivamente.

    La CSJN, con el voto de sus 7 integrantes, revocó el fallo de la Cámara mendocina, en fecha 15-6-2010.

    Consideró que el diputado Thomas no estaba legitimado para actuar y que no había existido un caso, que justificara la actuación del tribunal. Por otra parte, no entendió probado que el diputado no pudo ejercer su función. 

    Se afirmó que la doctrina de la Corte no avalaba el control general de la legalidad de las leyes.

    También la CSJN objetó la medida por el efecto erga omnes de la sentencia, considerando que la Cámara se excedió en el control de constitucionalidad. Solo podría tener el fallo efecto para el caso concreto, en función del control difuso de constitucionalidad que sostiene nuestro país. De lo contrario afirmó la Corte, el Poder Judicial estaría co-legislando. Ello se consideró de gravedad institucional y ameritó la intervención del máximo tribunal.

    Tomando este precedente, la Cámara de Apelaciones de Salta, en fecha 24 de junio de 2010, adoptó un similar criterio y procedió a revocar el fallo de primera instancia, que había suspendido la aplicación de la Ley 26.522.

    El caso San Luis

    Asimismo, dentro de las demandas judiciales iniciadas que impugnan globalmente a la Ley 26.522, aunque aún no recayó sentencia, corresponde destacar la iniciada por el Gobierno de San Luis, que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la citada Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, por entender que el Congreso Federal no puede legislar sobre la materia en razón del impedimento que surge del artículo 32 de la Constitución Nacional, que afirma que “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”.

    Paralelamente a ello, el Gobierno de San Luis dictó la Ley Provincial 735/10 y el Decreto 2931/10 por los cuales se conceden a la provincia amplias facultades en el ámbito de la radiodifusión.

    El Gobierno Nacional impugnó tal legislación por entender que viola la Constitución Nacional y la propia Ley 26.522, solicitando el dictado de una medida cautelar.

    En fecha 29 de mayo de 2012, invocando los precedentes judiciales que ratifican la jurisdicción nacional en materia de radiodifusión (casos Neuquén, Buenos Aires, y otros) la CSJN concedió la medida cautelar y ordenó a las autoridades provinciales abstenerse de aplicar la citada normativa o dictar cualquier acto administrativo referido a los servicios de comunicación sin la autorización de las autoridades nacionales.

    Paralelamente, no hizo lugar a una objeción formal presentada por el PEN en orden a la legitimación procesal.

    Fallos que se refieren a determinados artículos de la Ley 26.522 y a Resoluciones dictadas por AFSCA.

    A diferencia de los fallos anteriores, las sentencias dictadas en la Capital Federal,  San Juan,  Salta, Córdoba, Bahia Blanca y otras ciudades, han objetado la constitucionalidad de ciertos artículos específicos de la Ley 26.522 y de resoluciones dictadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

    El Caso Clarín

    La Cautelar

    En la Capital Federal, en una acción promovida por el Grupo Clarín, el Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia, a cargo de Edmundo Carbone, suspendió provisionalmente la aplicación del artículo 41 de la Ley 26.522 que dispone la intransferibilidad de las licencias, por entender que se viola el derecho de propiedad, de comerciar y de ejercer industria lícita. (7-12-09).

    Asimismo,  ordenó la suspensión provisional del artículo 161 de esa norma, por el cual se exige la desinversión de medios en el plazo de un año, por considerar que viola el artículo 3 del Código Civil, que dispone la irretroactividad de las leyes y el artículo 1324, también del Código Civil, que impide la venta forzosa de bienes.

    Este fallo fue confirmado parcialmente por la Sala 1 de la Cámara Federal Civil y Comercial, en fecha 14-5-2010, con la firma de María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras.

    En efecto, se confirmó la suspensión del artículo 161, por considerar que el mismo conduce a una desinversión forzada que altera el régimen tutelado por la Ley 22.285 y el Decreto 527/05. Por el contrario, no confirmó la supuesta inconstitucionalidad del artículo 41.

    Ante la interposición de un Recurso Extraordinario, la CSJN, en fecha 5 de octubre no lo consideró, por tratarse de una medida cautelar, que no reviste gravedad institucional (como si revestía el fallo de Mendoza).

    Dos jueces (Petrachi y Argibay) rechazaron sin más el recurso.

    Los cinco restantes lo rechazaron por tratarse de una medida cautelar, pero solicitaron al Juez de I Instancia que fijara un plazo razonable a la cautelar, para que el paso del tiempo no la convierta en una medida definitiva.

    El Poder Ejecutivo realizó una presentación judicial en donde solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, o en su defecto, fijar un plazo a la misma. El Juez Carbone, en fecha 9 de noviembre de 2010, rechazó ambas pretensiones.

    Posteriormente, la CSJN dispuso que la cautelar vencía el 7 de diciembre de 2012.

    En esta causa, la CSJN, el 27 de noviembre de 2012 rechazó una solicitud de prórroga de la medida cautelar presentada por Clarín, ratificando que la prolongación de la cautelar implica denegación de justicia y exige al juez de primera instancia que se pronuncie sobre el fondo del asunto y castigue las eventuales maniobras dilatorias que pueden plantear las partes.

    El 6 de diciembre de 2012 la Cámara Federal Civil y Comercial decide prorrogar la vigencia de la medida cautelar.

    El 10 de diciembre de 2012, la CSJN declara inadmisible el per saltum interpuesto por el Gobierno Nacional contra la sentencia de la Cámara.

    El 26 de diciembre de 2012 la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, solicita revocar el fallo de la Cámara y declarar extinguida la medida cautelar.

    Un día más tarde, el 27 de diciembre de 2012 se pronuncia la CSJN en fallo dividido.

    La mayoría del tribunal decide confirmar el fallo de la Cámara y admitir la prórroga de la medida cautelar, aunque no comparte el temperamento de la Cámara que lo sea hasta el dictado de una sentencia definitiva.

    Por su parte, el Juez Eugenio Zaffaroni por el contrario, considera extinguida la medida cautelar.

    Finalmente, la jueza Carmen Argibay confirma íntegramente el fallo de Cámara.

    Sin perjuicio de ello, todos los jueces solicitan a la Cámara que resuelva rápidamente el fondo de la cuestión; toda vez que ya se había expedido el juez de Primera Instancia, afirmando la constitucionalidad de los artículos de la Ley 26.522 

    El fallo de fondo

    También en diciembre de 2012 comienza a tratarse el fondo del asunto. Por entonces tiene lugar el Dictamen del Fiscal 1 Instancia, el cual se pronuncia por la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    El 14 de diciembre de 2012, el Juez de Primera Instancia Horacio Alfonso, en coincidencia con lo expuesto por el Fiscal, considera constitucionales los citados artículos de la Ley de Medios.

    Asimismo, el Dictamen del Fiscal de la Cámara Federal Civil y Comercial, ratifica la constitucionalidad de los mencionados artículos 41, 45, 48 y 161.  

    El 17 de abril de 2013, la Cámara Federal Civil y Comercial se pronuncia sobre el fondo del asunto. A diferencia de lo dictaminado por los fiscales y el juez de Primera Instancia, que sostuvieron la constitucionalidad de la totalidad de los artículos en cuestión; la Cámara distingue entre cada uno de ellos y sus respectivos apartados e incisos.

    En ese orden, considera que el artículo 41 es constitucional.

    El artículo 45 lo divide por apartados e incisos.

    Limitaciones a nivel nacional 

    El apartado 1 inciso a que establece que quienes brinden televisión satelital tendrán solo una licencia, lo considera constitucional.

    El apartado 1 inciso b, que limita a 10 las licencias para explotar radios y canales de TV abiertos, también lo considera constitucional, por utilizar un recurso limitado como lo es el espectro radioeléctrico. No obstante no considera constitucional el límite de poseer una sola señal audiovisual, contenido en el citado inciso.

    El apartado 1 inciso c, que limita a 24 la cantidad de servicios de radiodifusión por suscripción lo considera inconstitucional, dado que no utilizan espectro.

    También sostiene la inconstitucionalidad del párrafo final del citado inciso c, que limita al 35% del mercado la penetración máxima que puede alcanzar un grupo de medios. 

    Limitaciones a nivel local  

    Afirma la constitucionalidad del apartado 2, incisos a y b, que limitan la cantidad de radios AM y FM que se puede poseer en una misma área de cobertura: 1 AM y hasta dos FM, si existen más de 8 emisoras de esa clase en dicha área.

    Por el contrario, considera inconstitucionales los incisos c y d del apartado 2, que impiden ser titular de un canal de TV abierta y un servicio de radiodifusión por suscripción en una misma localidad.

    Asimismo, sostiene la inconstitucionalidad del párrafo final del apartado 2 que estipula que el máximo de 3 licencias a poseer en una misma localidad.

    En el mismo sentido, afirma la inconstitucionalidad de la exigencia de poseer una sola señal audiovisual por parte los titulares de licencia cuyos medios utilicen espectro, y la imposibilidad de los licenciatarios de servicios de radiodifusión por suscripción de ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.

    En otro orden, considera inconstitucional el segundo párrafo del artículo 48.

    Por último, y con las referidas precisiones, considera constitucional el artículo 161. Sobre el particular, debe tenerse presente que las mencionadas declaraciones de inconstitucionalidad le quita gravedad al artículo, ya que se limita fuertemente la cantidad de medios que debería vender el Grupo Clarín. 

    En suma, y más allá de estas precisiones técnicas, el fallo de la Cámara fue claramente favorable a la posición del Grupo Clarín.

    El 12 de julio de 2013 se emite el Dictamen de la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, que sostiene la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522, solicitando se revoque la sentencia de la Cámara.

    Posteriormente, los días 28 y 29 de agosto de 2013  expusieron en Audiencia Pública 13 amicus curiae; y, por otra parte, los representantes del gobierno y del Grupo Clarín debieron responder 36 preguntas que le formuló el presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti.

    Finalmente, el 29 de octubre la CSJN emite sentencia de fondo declarando la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    Otros juicios

    Sin perjuicio de lo sucedido en el caso Clarín, existieron otros radiodifusores que impugnaron diferentes artículos de la Ley 26.522 en distintos tribunales del país. Algunos de ellos se citan a continuación.

    En fecha 29 de setiembre de 2009, el Juez Federal, Eduardo Coroleu, de Santiago del Estero, dictó una medida cautelar suspendiendo 11 artículos de la Ley 26.522. Entre ellos, se encuentra el artículo 161. Se beneficia con esta medida al grupo mediático Ick.

    Asimismo, el Juzgado Federal  N° 2 de la provincia de Salta, a cargo del Dr. Miguel Medina, en respuesta a una acción impulsada por la entidad de defensa de los derechos de los consumidores, CODELCO, dispuso la suspensión del mencionado artículo 45 de la Ley 26.522 relativo al límite de medios, y asi también la de los artículos 62, 63, 64 y 65 de dicha norma, referidos a la regulación de contenidos. En este supuesto, se entendió que tal regulación afecta la libertad de expresión de los medios y el derecho de los consumidores salteños a recibir información. (16-12-09).

    Al igual que en los dos casos anteriores, y por similares fundamentos, fue ordenada también la suspensión del polémico artículo 161 de la Ley 26.522.

    Por lo demás, el juzgado de Salta le comunicó al PEN que se abstenga de dictar actos o realizar hechos administrativos que impliquen poner en ejercicio la mencionada ley.

    Por otra parte, el Dr. Leopoldo Rago Gallo, titular del Juzgado Federal de San Juan, a raíz de una acción iniciada por el empresario Jorge Estornell, suspendió la ejecutoriedad de los artículos 42 y 43 de la Ley 26.522 que disponen la inembargabilidad de los bienes afectados a los servicios de comunicación audiovisual y de los artículos 45, 46 y 48 referidos al límite máximo de medios que un mismo grupo puede poseer, entre otros temas.

    Finalmente, se ordenó también la suspensión provisional del artículo 161 de la Ley 26.522, que dispone la desinversión en el plazo de un año. Fundamentalmente, se consideró que tales normas desconocen el derecho de propiedad y avasallan los derechos adquiridos, además de afectar la libertad de expresión. (29-12-09).

    Un fallo de la justicia federal de Dolores, Provincia de Buenos Aires, suspendió la vigencia de la Resolución 296/10, dictada por AFSCA, que reordena la grilla de las señales de TV. El fallo resulta aplicable a Cablevisión.

    No obstante ello, posteriormente, el 25 de octubre de 2010, dicho fallo fue revocado, con lo cual se avaló la razonabilidad de la grilla dispuesta por AFSCA.

    Por otra parte, el Juez Federal subrogante Santiago Martínez, de Bahía Blanca, suspendió la aplicación del artículo 65, inciso 3 a y b de la Ley 26.522. También hizo extensiva la orden a lo dispuesto por el Decreto 1225/2010 y la Resolución 296/2010, dictada por la AFSCA, que reglamenta la grilla de canales.

    A diferencia del caso de Dolores, no se aplicó en este caso solamente a Cablevisión, sino que reviste alcance general. 

    La medida fue solicitada por Dorrego Televisión, planteando que afecta la libertad de expresión, el derecho a la información, la libre competencia y los derechos de los consumidores, fundamentalmente, su libertad de elección.

    La Cámara Federal de Bahía Blanca, en fecha 10 de diciembre de 2010, revocó la medida de primera instancia. Consideró que las medidas cautelares contra leyes, decretos o resoluciones deben ser concedidas en forma extraordinaria, pues se presumen válidas. De lo contrario, el juez se transformaría en legislador. Afirmó que el licenciatario no tiene un derecho a un orden de grilla de canales de TV, pues el tema de la radiodifusión está hondamente comprometido con el mejor o mayor criterio que la comunidad posee y reserva para sí. 

    La misma Cámara Federal de Bahía Blanca, también el 10 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado de Coronel Pringles, que también había concedido una medida cautelar impidiendo la aplicación de la nueva grilla de TV. Lo hizo fundado en similares argumentos que en el caso Dorrego TV.

    La Cámara, en ambas sentencias, afirmó además que no era aplicable un anterior fallo dictado en Mar del Plata, en donde se impugnaba la grilla de TV, pues en la Ley 22.285 no se contemplaba tal cosa. Por el contrario, la Ley 26.522, el Decreto 1225/2010, si lo hacen, con lo cual legitiman la Resolución AFSCA 296/2010.

    El Fiscal se había pronunciado en similares términos.

    En la Capital Federal, el Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia, a cargo de Edmundo Carbone, en julio de 2011, decretó la suspensión del artículo 30 de la Ley 26.522, impidiendo a las cooperativas que brindan servicios públicos presentarse a solicitar licencias para ofrecer servicios de comunicación audiovisual.

    La razón de tal medida fue a raíz de las alegadas ventajas y privilegios impositivos que detentan las cooperativas, en relación con las sociedades comerciales. 

    Posteriormente, el Juez Carbone fue recusado y el nuevo magistrado, en fecha 14 de noviembre de 2011, revocó la medida cautelar oportunamente dispuesta, dejando de lado los argumentos esgrimidos en primera instancia.

    En fecha 4 de agosto de 2011, la Cámara Federal de Salta hizo lugar parcialmente a la apelación del Estado Nacional y dispuso el levantamiento de la suspensión de las cautelares de los artículos 45 (en parte), 62, 63, 64, 65 y 161 de la Ley 26.522. 

    En la misma sentencia, confirmó la cautelar de primera instancia sobre parte del artículo 45. 

    El 20 de marzo de 2012, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en un proceso iniciado por Radiodifusora del Centro, revocó una medida cautelar dictada en primera instancia.

    La Cámara consideró que, dada la presunción de legalidad de las leyes, se debía actuar con especial prudencia. Afirmó que la libertad de expresión, como todo otro derecho, no es absoluta, sino que debe ejercerse conforme las leyes que regulen su ejercicio.

    En ese orden, afirmó que no se advertía la ilegalidad  manifiesta de la Ley 26.522 y revocó la medida cautelar que disponía la inaplicación de los artículos 41, 45, 62, 63, 65 y 161 de la Ley 26.522.

    Fallos relativos a la Comisión Bicameral

    El Diputado Federico Pinedo inició una causa ante la justicia Federal de la Capital Federal solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1525/2009, por el cual el PEN ponía en funcionamiento las medidas operativas para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

    Fundamentalmente, el diputado objetaba la conformación de dicha comisión con anterioridad al 10 de diciembre del 2009. La Sra. Jueza Federal de Primera Instancia rechazó tal pretensión. Dicho fallo fue luego ratificado por la Cámara de Apelaciones. En términos generales, se indicó que no surgía expresamente de la Ley 26.522 que tal comisión debía constituirse con posterioridad al 10 de diciembre. Asimismo, se indicó que tampoco su bloque (Pro) podría imponer otro candidato a director de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual luego del 10 de diciembre. (15-12-09) 

    La cronología de los fallos. Su vinculación con el poder político

    Resulta de especial interés analizar cronológicamente los fallos, ya que se podrá apreciar una fuerte interacción entre el resultado de las sentencias – a favor o en contra del gobierno-  y la mayor o menor fortaleza del poder político.

    En ese orden, pueden seleccionarse dos etapas: La primera toma como punto de partida los fallos que se dictaron a partir de la sanción de la Ley 26.522, en octubre de 2009, hasta el 23 de octubre de 2011, cuando se producen las elecciones nacionales. La segunda etapa va desde esa fecha, hasta el dictado del fallo de la CSJN, en el caso Clarín, en donde declara la constitucionalidad de la Ley de Medios, el 29 de octubre de 2013.

    La primera etapa muestra un escenario político adverso al Frente para la Victoria. 

    En las elecciones celebradas el 28 de junio de 2009 se produjo un acontecimiento de especial significación política, como lo fue la derrota del kirchernismo en la Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, la Alianza Unión PRO, encabezada por Fransico De Narvaez, obtuvo para diputados nacionales 2.606.632 votos, superando a la Alianza Frente para la Victoria, que consiguió 2.418.104 votos, y fue liderada por el propio Néstor Kirchner. De este modo, el justicialismo perdía por casi 200 mil votos la provincia de Buenos Aires, histórico bastión electoral del peronismo.

    Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mostraba a la Alianza Propuesta Republicana a la cabeza de las elecciones de diputados nacionales, con 567.695 sufragios, seguida de Proyecto Sur, con 441.971 votos y la Alianza Acuerdo Cívico y Social, con 348.261 votos. El partido del gobierno ocupó el cuarto puesto, con 211.277 votos.

    En el resto del país, el Frente para la Victoria también perdió en distritos de especial significación.

    Como consecuencia de los resultados electorales, el oficialismo perdió el control de la mayor parte de las comisiones, tanto en el Senado, como en la cámara de Diputados. La oposición pasó a controlar los resortes legislativos a través del denominado Grupo A.

    En este período políticamente adverso para el oficialismo es cuando se producen la mayor cantidad de fallos en contra de la Ley de Medios, teniendo en cuenta las sentencias dictadas por jueces de primera instancia y de las cámaras de apelaciones.

    En efecto, desde la sanción de esa ley, en octubre de 2009, hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de las elecciones nacionales, se dictan 15 sentencias en contra de la Ley de Medios, y solo 7 favorables a esa norma; una de ellas, parcialmente. Es decir que en esta etapa las sentencias contrarias al gobierno duplican a las favorables al mismo.

    Veamos ahora que pasó en la segunda etapa.

    En primer lugar, cabe señalar que en las elecciones presidenciales celebradas el 23 de octubre de 2011, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner obtiene la reelección, logrando 11. 865.055 votos, lo que equivale al 54% del padrón electoral. En segundo lugar se ubicó el Frente Amplio Progresista, con 3.684.970 votos, equivalentes al 16 % del padrón. La distancia entre el primero y el segundo fue mayor a los 8 millones de votos. Por cierto, esta victoria electoral se manifestó en la Provincia de Buenos Aires, donde el Frente para la Victoria obtuvo 57% de los votos, mientras que el FAP alcanzó solo el 12% del total.

    En el resto del país, el oficialismo logró importantes victorias.

    Los comicios marcaron una clara recuperación política del oficialismo, que le permitió retomar el control de las comisiones legislativas del Congreso y reposicionarse en el centro de la escena institucional.

    Este nuevo escenario político tuvo un correlato en el comportamiento judicial en torno a la Ley de Medios.

    En efecto, si se toma el período que va del 23 de octubre de 2011 al 27 de octubre de 2013, se dictan 5 fallos que declaran la constitucionalidad de la ley, mientras que solo uno se pronuncia contra la pretensión del gobierno, y otro fallo parcialmente contrario al oficialismo. Es decir que en esta etapa, de recuperación política del oficialismo, las sentencias favorables al gobierno superan claramente a las contrarias. 

    En este contexto, el comportamiento del poder judicial parecería responder al modelo teórico que considera a los jueces actores estratégicos.

    Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast sostienen una explicación externalista del comportamiento judicial, que plantea que existen condiciones externas al poder judicial o a la ley que pueden moldear los incentivos de los jueces y por lo tanto, pueden alterar su comportamiento. “Podemos imaginarnos otras explicaciones externalistas que no se centran en el carácter de las ramas políticas sino en las disposiciones de las formaciones sociales con poder como el ejército, los gobiernos regionales relativamente independientes, los sindicatos de trabajadores, los grupos étnicos minoritarios, o los movimientos sociales”.

    Desde luego, podría agregarse a la lista, como otros factores de poder, a los medios de comunicación.

    En ese orden, debe tenerse presente que la mayoría de los fallos contrarios a la Ley de Medios dictados por jueces federales y cámaras de apelaciones fueron emitidos en ciudades del interior. Esas causas las iniciaron, por lo general, importantes grupos de medios locales.

    En este contexto, una hipótesis que podrían sugerir quienes sostienen que los jueces toman decisiones estratégicas, es que el comportamiento de esos juzgados federales con asiento en las provincias podría haber tenido un doble sentido estratégico: desafiar a un gobierno lejano y debilitado, y no enfrentarse a fuertes medios cercanos.

    El especial papel de la Corte

    Los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en todo este período de 4 años reflejan un comportamiento diferente al mostrado por los jueces inferiores, de Primera Instancia y de las Cámaras de Apelaciones, por lo cual encasillar su comportamiento en alguna de las teorías analizadas resulta mucho más complejo.

    La primera intervención de la CSJN tuvo lugar en el caso planteado por el diputado Thomas. Allí,  el máximo tribunal afirmó que el legislador no estaba legitimado para actuar y que no había existido un caso, que justificara la actuación del tribunal. 

    Asimismo, la CSJN objetó la cautelar dictada por la justicia mendocina por su efecto erga omnes. Expresó que la Cámara se había excedido en el control de constitucionalidad. El fallo solo podía tener efecto para el caso concreto, en función del control difuso de constitucionalidad que sostiene nuestro país. De lo contrario, el Poder Judicial estaría co-legislando. La Corte consideró de gravedad institucional el caso y ordenó la revocación de la sentencia.

    Una lectura política de la actuación de la CSJN parecería indicar que el máximo tribunal decidió hacer uso de su poder institucional, emitiendo un mensaje hacia dentro y hacia fuera del Poder Judicial: Ratificar que solo la Corte podía tomar esa determinación.

    Otra intervención de la CSJN fue ante la demanda presentada por el gobierno de la Provincia de San Luis, que objetó la facultad del Congreso Nacional para legislar sobre medios de comunicación audiovisual, y, en consecuencia, procedió a dictar normas provinciales en la materia.

    Como fuera señalado, el Gobierno Nacional impugnó tal legislación por entender que violaba la Constitución Nacional, solicitando el dictado de una medida cautelar.

    La Corte, invocando los precedentes judiciales que ratifican la jurisdicción nacional en materia de radiodifusión (casos Neuquén, Buenos Aires, y otros) concedió la medida cautelar y ordenó a las autoridades provinciales abstenerse de aplicar la citada normativa o dictar cualquier acto administrativo referido a los servicios de comunicación, sin la autorización de las autoridades nacionales.

    Claramente, la Corte ratificó el poder del Gobierno Federal, y más allá de sus argumentos jurídicos, no puede dejar de observarse que tal conducta implicó un alineamiento con el poder central.

    Holland, citado por Javier Couso, afirma: “Puede suceder que las cortes constitucionales tengan una mayor influencia política cuando operan en sistemas políticos federales o cuasi federales. Su utilidad política como colaboradores del gobierno central en la difícil tarea de mantener los estados miembros bajo control, es un recurso político de tal magnitud que puede emplearse después para lograr obediencia para con sus decisiones, incluso en materias no relacionadas con el federalismo, y con respecto a decisiones que vayan en contra del gobierno central”.

    Veamos ahora como se desempeñó la CSJN en el caso Clarín.

    Lo primero que corresponde destacar es que, más allá de la importantísima decisión de fondo que avaló la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522; a lo largo de los 4 años que duró el pleito, el máximo tribunal le otorgó la razón al Gobierno y al Grupo Clarín en forma alternada.

    Mientras se trataba la vigencia de la medida cautelar que suspendía la aplicación del polémico artículo 161, la CSJN se ocupó de aceptar la prórroga de esa medida cautelar solicitada por el Grupo Clarín.

    Posteriormente, y ante la interposición de un Recurso Extraordinario, la CSJN, en fecha 5 de octubre no lo consideró, por tratarse de una medida cautelar, que no revestía gravedad institucional.

    Los jueces Petrachi y Argibay rechazaron sin más el recurso.

    Los cinco restantes lo rechazaron por tratarse de una medida cautelar, pero solicitaron al Juez de Iª Instancia que fijara un plazo razonable a la cautelar, para que el paso del tiempo no la convierta en una medida definitiva.

    Luego, el Poder Ejecutivo realizó una presentación judicial en donde solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, o en su defecto, fijar un plazo a la misma. El Juez Carbone, en fecha 9 de noviembre de 2010, rechazó ambas pretensiones.

    Posteriormente, la CSJN dispuso que la cautelar vencía el 7 de diciembre de 2012,  -el famoso 7 D- con lo cual, si bien consintió el mantenimiento de la medida cautelar, le brindó el gobierno una fecha cierta de vencimiento de la misma.

    El 27 de noviembre de 2012, en esta causa, la CSJN, rechazó una solicitud de prórroga de la medida cautelar presentada por Clarín, ratificando que la prolongación de la cautelar implicaba denegación de justicia y exigió al juez de primera instancia que se pronunciara sobre el fondo del asunto y castigara las eventuales maniobras dilatorias que pudieran plantear las partes.

    En esta sentencia, si bien la Corte vuelve a apoyar al Gobierno, el hecho más determinante parece ser su determinación de hacer valer su propia autoridad, al ratificar su postura sobre el vencimiento de la medida cautelar.

    No obstante, posteriormente, el 10 de diciembre de 2012, la CSJN se manifiesta abiertamente contra las pretensiones del Gobierno Nacional, al declarar inadmisible el per saltum interpuesto contra una sentencia de la Cámara. Con este fallo, ahora la CSJN parece estar afirmando su propia autoridad frente al PEN.

    El 26 de diciembre de 2012 la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, solicita revocar el fallo de la Cámara y declarar extinguida la medida cautelar.

    Un día más tarde, el 27 de diciembre de 2012 se pronuncia la CSJN en fallo dividido.

    La mayoría del tribunal decide confirmar el fallo de la Cámara y admitir la prórroga de la medida cautelar, aunque no comparte el temperamento de la Cámara, que lo sea hasta el dictado de una sentencia definitiva.

    En este caso, la Corte se vuelve a oponer a las pretensiones del Gobierno Nacional.

    Finalmente, el 29 de octubre la CSJN emite sentencia de fondo declarando la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    ¿Cómo debe categorizarse el comportamiento de la Corte a la luz de las teorías que buscan explicar las sentencias judiciales desde la ciencia política?

    Sin perjuicio de considerar lo actuado por la CSJN en orden a la Ley de Medios, no puede dejar de advertirse que por ese tiempo la Corte había pronunciado un conjunto de fallos claramente adversos al Gobierno, como por ejemplo lo fue la sentencia adversa a la denominada democratización de la justicia.

    Se citan casos ajenos a la Ley de Medios, para señalar que para un análisis más exhaustivo de la conducta de la CSJN resulta pertinente tomar en cuenta otro conjunto de sentencias de especial trascendencia. 

    Javier Couso, sobre el particular, destaca “…la frecuente estrategia de las cortes que están intentando consolidar su legitimidad en el largo plazo, consistente en adoptar temporalmente una actitud deferente hacia el poder político después de un período activista, con el propósito de acumular una reserva de legitimidad suficiente que les permita más adelante volver a adoptar una conducta activista. Este tipo de acción estratégica hace muy difícil la tarea de determinar niveles de activismo judicial en el mediano y largo plazo, puesto que no es fácil establecer si un período de pasividad judicial es señal de una tendencia permanente, o simplemente algo aislado”..

    Martín Shapiro proporciona una mirada similar cuando explica que la Corte en los Estados Unidos se volvió activa en la defensa de los derechos de los que no tienen, solo después de un desarrollo histórico muy prolongado de su propia legitimidad a través de la protección judicial del interés de los que tienen. “La Corte desarrolló un largo y relativamente exitoso registro de defensa de los intereses de la propiedad y, particularmente, los de la propiedad corporativa. Más tarde tuvo éxito en convertir el apoyo institucional que había construido para la defensa de los intereses de los poderosos, en apoyo para sus esfuerzos para ampliar los derechos individuales o humanos.; un esfuerzo que inició, tentativamente, por la época de la Primera Guerra Mundial y llegó a una cúspide durante la Suprema Corte del Ministro Presidente Earl Warren, en la primera mitad de los 50”.

    Este tipo de comportamiento podría encuadrar dentro de la escuela de pensamiento que considera a los jueces actores estratégicos.

    En otro orden de ideas, debe tenerse presente que la CSJN es el tribunal más numeroso, por lo cual resulta más complejo analizar sus sentencias, ya que se integran con votos que, frecuentemente, suelen ser muy diferentes entre sí.

    Así,  y más allá de poder analizarse las sentencias de la CSJN como un todo, reviste particular interés detenerse en la postura de cada uno de sus 7 miembros; ya que pueden encontrarse en cada uno de los votos diversas razones y actitudes que nos brindan las diferentes escuelas de explicación política de las sentencias judiciales.

    Por caso, ciertos jueces pueden actuar de modo estratégico y otros por convicciones ideológicas, o bien responder al modelo institucional. Por ejemplo, los votos de Fayt y Zaffaroni, opuestos ideológicamente, podrían, empero, ambos explicarse desde la teoría actitudinal; ya que en sus fallos estarían reflejando sus más profundas convicciones ideológicas.

    Una especial consideración tiene la fecha de la sentencia de la CSJN por la cual declara la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    En efecto, la misma fue publicada el 29 de octubre de 2013, dos días después de las elecciones de medio término, que reflejaron una pérdida de votos por parte del oficialismo.

    Este dato ha tenido múltiples y contradictorias explicaciones políticas. No obstante, pocos han dudado del carácter eminentemente político de tal determinación. Si bien, en líneas generales, podría admitirse que la Corte habría actuado en forma estratégica, existen discrepancias en torno a qué propósito u objetivo estratégico determinado persiguió nuestro máximo tribunal al dictar su fallo en esa fecha.

    El juez Carlos Fayt oportunamente había señalado que la Corte no dictaría sentencia antes de las elecciones, como una forma de evitar introducir un elemento político en medio de la campaña electoral.

    No obstante, la difusión del fallo inmediatamente después de los comicios, revelaría una decisión estratégica, de múltiples y posibles explicaciones. Una de ellas podría indicar la necesidad de afirmar un rol eminentemente jurídico e institucional, más allá de la coyuntura política. Otras lecturas –minoritarias- reflejaban denuncias hacia el comportamiento tribunal.

    En otro orden de cosas, merece destacarse la especial dimensión del fallo, que demandó 392 fojas; en donde se recurre a innumerables citas de doctrina y legislación. Todo ello convierte al fallo en una suerte de tratado de derecho, con un valor simbólico superlativo.

    Ferguson ha descrito al género sentencia judicial como caracterizado por la voz monologante, el modo interrogativo, el tono declarativo y una retórica de la inevitabilidad. “El juez o el tribunal, al momento de enunciar su decisión, subsume todo el resto de las voces y las hace propias, las personifica en su monólogo. Pero no lo hace desde su propia personalidad, sino que subsume sus características individuales y asume su rol institucional. Es el tribunal el que habla a través suyo, la Justicia que emite su dictamen. El formalismo legal sirve a este propósito retórico de apropiación, ya que al hacer suyas dichas limitaciones el decisor judicial no habla por sí, sino que lo hace por la norma”.

    Por otra parte, una especial significación adquirieron las audiencias públicas celebradas por la CSJN los días 28 y 29 de agosto de 2013  en donde expusieron 13 amicus curiae; y, por otra parte, los representantes del gobierno y del Grupo Clarín debieron responder 36 preguntas que le formuló el presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti.

    Como suele suceder, estas audiencias se desarrollaron en un ámbito de especial majestuosidad, con los 7 magistrados sentados en sus amplios sillones, ubicados por encima del público y de las partes, ofreciendo una particular imagen de estar más allá de la coyuntura.

    Paralelamente, la solemnidad del evento coincidía con la ruidosa manifestación popular que se desarrollaba en la plaza frente a los tribunales. Por lo demás,  tenía lugar una amplia difusión mediática de las audiencias.

    Al respecto, Valentín Thury Cornejo, explica que la Corte en los Estados Unidos suele asumir una naturaleza sacerdotal en tanto conecta un mundo trascedente con la realidad profana que está destinada a regular: “Las largas togas de los jueces de la Corte Suprema americana, su edificio con forma de templo griego, el secreto de sus deliberaciones, los rituales de las audiencias públicas, todos ellos son elementos que indican la presencia de algo sagrado”.

    Luego, Thury Cornejo, se refiere especialmente a las audiencias que celebra la Corte en aquel país, describiendo la sala, con sus columnas jónicas de mármol italiano, sus puertas de bronce y sus frisos con las figuras de los grandes protagonistas de la historia del derecho, desde Hamurabi hasta John Marshall, pasando por Carlomagno y Napoleón. Refiere que allí la Corte realiza su más importante ritual jurídico, con sus jueces vestidos con largas togas y sentados en lugares prefijados, por encima de los litigantes y del resto del público. Agrega el autor que el arcaísmo del lenguaje, las vestimentas, la formalidad del procedimiento y la majestuosidad del entorno, contribuyen al mantenimiento de la naturaleza mística de la Corte”.

    Perry, por su parte, concluye esta línea de razonamiento afirmando que “…la imagen favorable de la Corte en los ojos del público y de los abogados se apoya fuertemente en las audiencias orales que tomamos. Este ritual cumple, además, con la función de presentar a la Corte Suprema como una institución colegiada, en la que las individualidades se subordinan a un cuerpo que los trasciende al incorporarlos en su larga tradición”.

    Todo este componente ideológico y simbólico estuvo presente en las audiencias públicas celebradas por la CSJN en el caso Clarín.

    Valentín Thury Cornejo  lo explica de este modo: “La legitimidad de la Corte Suprema se basa, en gran medida, en el rol que cumple como articulador de una Constitución que se presenta bajo la forma de carta fundacional de la convivencia social. La Constitución es así, al mismo tiempo, símbolo político-jurídico y norma racional y concreta. La Corte administra ese capital simbólico y, para hacerlo, debe preservar el aura que lo circunda. Al mismo tiempo, la Corte media entre la trascendencia originaria de la Constitución y el devenir de la vida política comunitaria, adaptando los contenidos de la primera a las necesidades de la segunda”.

    Agrega luego que la Corte debe asumir una neutralidad montesquiana, que la situe por encima de la coyuntura política. “Sin embargo los fallos de la Corte tienen un contenido eminentemente político. El tribunal, entonces, resuelve esta paradoja a través de un esquema retórico en el que combina un lugar privilegiado en el sistema institucional –por fuera de los circuitos normales de legitimación política y con un rapport privilegiado con la opinión pública- con la utilización de parámetros científicos de argumentación y demostración”.

    Conclusión

    El propósito del presente trabajo ha sido analizar el comportamiento del Poder Judicial en orden a la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

    Para responder a ese interrogante se ha tomado como base empírica 38 de los más importantes fallos judiciales dictados en diferentes ciudades del país, por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El periodo estudiado fue desde la sanción de la Ley de Medios, en octubre de 2009, hasta el fallo de la CSJN en el caso Clarín, el 29 de octubre de 2013.

    Paralelamente, se tuvo presente la evolución de la situación política en estos 4 años; tomándose especialmente en cuenta las elecciones de 2009 y 2011, y la consecuente composición del Congreso en esos años.

    En ese contexto, se presentaron 3 de las teorías más importantes que procuran explicar los fallos de los jueces desde una perspectiva fundamentalmente política.

    Asi, fueron presentados los rasgos centrales del modelo actitudinal o de las preferencias ideológicas de los jueces; del sistema institucional, y por último, a las concepciones teóricas que consideran a los magistrados actores estratégicos.

    Una primera lectura de los 38 fallos judiciales analizados parecería  indicar que los jueces de primera instancia y las Cámaras de Apelaciones responderían al modelo estratégico.

    Ello es así, dado que, en los años que van desde 2009 al 2011, cuando el oficialismo es derrotado en las elecciones y se fragmenta su poder en el Congreso, tienen lugar la mayor cantidad de fallos adversos al gobierno.

    Por el contrario, a partir de 2011, luego que la Presidenta obtiene el 54% de los votos y se recompone el poder del oficialismo, el número de fallos favorables al gobierno supera claramente al de las sentencias adversas.

    Desde luego, un análisis político más pormenorizado de estos 38 fallos judiciales requeriría detenerse en cada juez de primera instancia y en cada integrante de las diferentes cámaras de apelaciones; considerar su ideología, el contexto político de su juzgado, cómo y cuándo fueron designados, las tendencias de sus sentencias, entre otros tantos factores. Naturalmente, ello excede largamente los objetivos de este trabajo, que solo se propone sugerir ciertas explicaciones generales del comportamiento judicial, desde las teorías que explican los mismos desde una concepción política. 

    Por su parte, las sentencias de la CSJN parecieran tener una lógica diferente y su estudio es mucho más complejo. Un análisis de las mismas indicaría que están presentes partes de las diferentes teorías. Por lo demás, el hecho de tratarse del tribunal más numeroso exigiría detenerse en cada uno de los votos de los miembros del tribunal.

    Finalmente, se observa que, a pesar de la fragilidad de los límites ente derecho y política, la Corte ha intentado mantener vigente esa divisoria, a través de la construcción de una autonomía basada en la pretendida objetividad y cientificidad del derecho.

    Artículo publicado en Erreius on line. Diciembre 2013. Editorial Errepar