Autor: Ricardo Porto

  • Dos propuestas jurídicas antagónicas para masificar la conectividad, que tienen en común evitar el debate institucional

    Dos propuestas jurídicas antagónicas para masificar la conectividad, que tienen en común evitar el debate institucional

    Ricardo Porto
    Los servicios de tecnologías de la información y la comunicación ya no son un servicio público. La única excepción es el viejo y casi inexistente servicio de telefonía fija. Un nuevo decreto de necesidad y urgencia así lo ha establecido. Concretamente, el DNU 302/24, publicado el pasado 10 de abril en el Boletín Oficial. La norma deroga el controvertido DNU 690/20, dictado por el ex presidente Alberto Fernández en plena pandemia del COVID 19. Más allá de tratarse de dos normas absolutamente antagónicas, ambas comparten un elemento en común: soslayaron la participación del Congreso Nacional.

    Universalizar la conectividad

    En el ámbito de las telecomunicaciones existen, básicamente, dos corrientes ideológicas que parten de un diagnóstico compartido, que es la necesidad de extender la conectividad a los distintos sectores de la sociedad. Todos los analistas advierten los problemas derivados de la desigualdad en el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y sus consecuencias sociales, culturales, económicas y políticas. Por ello, una preocupación central de los nuevos marcos regulatorios en esta materia es garantizar el más amplio acceso posible a las TIC, sobre todo a los sectores más postergados y vulnerables.
    Barrantes, incluso, establece una interacción entre la brecha digital y el desarrollo económico. Sobre el particular, compara las diferentes coberturas de las redes de telecomunicaciones entre los países más avanzados y aquellos con un menor índice de desarrollo, señalando que “Si bien es razonable postular que estos diferentes niveles de cobertura responden a los niveles de crecimiento económico alcanzado por cada grupo de países, por lo que la universalización solamente podrá alcanzarse en el tiempo, también es cierto que el sentido de la causalidad podrá ser exactamente el inverso; de tal modo que sea necesario expandir la cobertura como condición para el crecimiento y desarrollo económico. Por ende, los programas de universalización no serían solamente una respuesta a las necesidades de equidad interna de un país, sino también parte de las políticas dirigidas a superar la situación de pobreza de las personas”.
    En nuestro país existe una notoria desigualdad en la asequibilidad de los diferentes servicios de TIC. Por caso, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso a Internet fijo supera el 122%; mientras que en Formosa, Santiago del Estero o Corrientes, menos del 50% de los hogares están conectados a esa red. Además, en estas zonas tiene lugar una baja velocidad de los servicios. Por otro lado, es necesario advertir que los porcentajes de acceso a los servicios muestran solo una parte de la realidad. Por caso, la penetración de la telefonía celular supera el 100%. No obstante, la desigualdad económica incide directamente en el tipo de planes contratados, por lo cual el 89% de las líneas móviles activas son prepagas. Este tipo de conexión, que es la más utilizada por los sectores humildes, es la menos adecuada para enviar y recibir contenidos pesados.
    Todo ello permite apreciar la desigualdad en el acceso a las TIC por parte de los diferentes segmentos de la población. Como señala Becerra “Las habilidades digitales y las oportunidades significativas de uso son mayores cuando las personas cuentan en su hogar con conexiones fijas robustas, toda vez que el uso del dispositivo móvil entorpece la realización de determinadas acciones, como la descarga y lectura de documentos largos, necesarios para la contratación de servicios, el estudio y el trabajo en numerosas actividades”.
    En este contexto, puede advertirse cómo se retroalimentan las desigualdades económicas y de acceso a las diferentes tecnologías, lo que contribuye a profundizar la fragmentación social. Analizando la estructura del esquema institucional de comunicaciones en nuestro país, Califano advierte que en estos 40 años de democracia ni el Estado ni el mercado han podido cerrar las distintas brechas digitales que existen en la Argentina. “Las desigualdades se manifiestan no sólo en términos de las diferencias de acceso material a redes y equipamiento informático, sino también en las distintas tecnologías utilizadas, en la disparidad de velocidades de conexión, en los dispositivos y soportes de conectividad, en los niveles de alfabetización digital, en las habilidades y motivaciones a partir de las cuales los usuarios hacen uso de estas tecnologías y en las consecuencias que estas diferencias conllevan para el desarrollo social, cultural y educativo de las personas”.

    Diferentes propuestas para reducir la brecha digital

    Como fue señalado, en términos generales existe consenso sobre el preocupante diagnóstico de la desigualdad en el acceso a las TIC y sus consecuencias sociales, culturales, económicas y políticas. No obstante, tiene lugar una fuerte discrepancia entre los especialistas a la hora de ofrecer soluciones a este problema.
    En este contexto, sosteniendo una visión que asigna al Estado un rol central en materia de comunicaciones, están quienes valoran especialmente las políticas públicas orientadas a garantizar la conectividad, tales como la creación de la empresa estatal ARSAT, el Programa Conectar Igualdad, la implementación del sistema de TV Digital Abierta y Gratuita, la creación de la Red Federal de Fibra Óptica, entre otras medidas, llevadas a cabo dentro del marco conceptual del Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada. Una postura extrema de esta concepción ideológica está materializada en el DNU 690/20, que categoriza como servicio público, esencial y estratégico en competencia a los servicios de TIC.
    Por otro lado, adoptando una postura opuesta, se encuentran aquellos que sostienen que alcanzar una masificación de la conectividad demanda importantes inversiones privadas y esto requiere el diseño de un esquema institucional que aliente a la competencia, promueva el desarrollo y las innovaciones tecnológicas y consagre reglas de juego simples y estables en el tiempo.
    En este orden de ideas, entre otras cosas, proponen fomentar la compartición de infraestructuras, reducir la carga tributaria a los proveedores de servicios y armonizar las medidas nacionales, provinciales y municipales para promover el despliegue de las redes. Asimismo, sugieren considerar a los diferentes proveedores de acceso a Internet (ISP) como actores claves en la extensión geográfica y social de la conectividad y como aliados de los usuarios y de los gobiernos para alcanzar la universalización del acceso a la red. Todo ello, afirman, permitiría lograr una mejora en la calidad del servicio y la protección de los derechos de los usuarios. Esta postura, en cierto modo, se ve reflejada en el Decreto de Necesidad y Urgencia 302/24.

    El abarcativo DNU 690/20

    El Decreto de Necesidad y Urgencia 690/20 establece que los servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. Luego, agrega que la autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad. Por otro lado, faculta al Estado a establecer los precios de esos servicios, a la vez que suspende cualquier aumento de precios hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, dispone que la autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria para diferentes servicios, que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
    Uno de los argumentos esgrimidos por quienes defienden el DNU 690/20 señala que dicha norma recuperó el artículo 15 de la Ley 27.078, que había sido derogado por el DNU 267/15; lo cual le confiere una especial legitimidad, dado que reinstala un instituto que había sido consagrado por ley.
    Esto es parcialmente cierto. En verdad, el artículo 15 de la Ley Argentina Digital, en su redacción original, declaraba el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia al acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC.
    De ese modo, se consagraba una particular definición de servicio público. En ese contexto, la norma contemplaba dos escenarios: uno minorista y otro mayorista. El primero suponía un esquema de competencia entre los prestadores, en materia de precios y servicios ofrecidos libremente a los usuarios. El segmento mayorista, en cambio, estaba sujeto a una mayor regulación, a efectos de impedir que se formasen barreras de entrada a otros prestadores. Por ello, se consideraba esencial la declaración de servicio público a esta parte del mercado, para asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios TIC. De esta manera, esa definición de servicio público establecía una relación indirecta con los usuarios, dado que su aplicación era, básicamente, a los prestadores de servicios. En esa inteligencia, de acuerdo al criterio de la Ley 27.078, solo algunos servicios TIC eran considerados servicios públicos. Por ejemplo, la telefonía básica o fija.
    El DNU 690/20 restableció la última parte del citado artículo 15, pero le hizo un muy importante agregado. En efecto, en la norma “Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”. (el destacado me pertenece)
    Es decir que a partir de esta norma los propios servicios TIC son declarados servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, a diferencia de la redacción original, que sólo declaraba tal cosa “al acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC”. Para entender el carácter abarcativo del DNU 690/20, cabe señalar que categorizaba de ese modo a una importante cantidad de servicios, tales como Telefonía Fija y Móvil, Acceso a Internet, Información de Voz y Audiotexto, Llamadas Masivas, Alarma por Vínculo Físico, Aviso a Personas, Radio Taxi, Repetidor Comunitario, Fijo de Datos y Radiodifusión por Suscripción por Vínculo Físico y Radioeléctrico, entre otros.
    En verdad, la telefonía móvil tenía una doble calificación. En efecto, dado que se trata de un servicio de tecnologías de la información y la comunicación era categorizado como un servicio público esencial y estratégico en competencia. No obstante, en el artículo 3 del DNU 690/20, modificatorio del artículo 54 de la Ley 27.078, se expresaba lo siguiente: “Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación”. De modo no resultaba claro si este servicio era considerado un servicio público esencial y estratégico en competencia, o solamente un servicio público. (el destacado me pertenece)
    Sin perjuicio de esta deficiente técnica legislativa, cabe hacer una breve referencia al servicio de telefonía móvil. Al respecto, corresponde recordar que a lo largo de los años, un número importante de legisladores de diferentes fuerzas políticas presentaron distintos proyectos de ley por los cuales se pretendía categorizar a la telefonía móvil como un servicio público. El fundamento central de esos proyectos cuestionaba una situación fáctica que se considerada inadmisible: La telefonía fija, un servicio con un uso muy limitado y una tendencia a la desaparición, era considerado servicio público, mientras que la telefonía móvil, con una tasa de penetración superior al 100% de la población no lo era.
    Más allá de la fuerza del argumento, ninguno de esos proyectos prosperó y sólo la telefonía fija o básica continuó siendo considerada servicio público. La ley 27.078, en su redacción original lo afirmaba en el artículo 54, en donde se declaraba expresamente que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”.
    Quienes se oponen a la categorización de servicio público a la telefonía móvil expresan que sin esta clasificación estos servicios alcanzaron una tasa de penetración superior al 100%. Conforme a ello, destacan que si uno de los objetivos centrales del servicio público es lograr la universalidad del acceso; dicho objetivo fue logrado sin necesidad de esa categorización jurídica.

    Esencial y estratégico

    Como fue señalado, el DNU 690/20 declaró a los servicios de tecnologías de la información y la comunicación no solamente servicios públicos, sino que agregó otras calificaciones; una de ellas: esenciales. Al respecto, corresponde destacar que el DNU 297/20, dictado en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus, declaró servicio esencial en la emergencia a un conjunto de actividades, entre las que se encontraban las de telecomunicaciones, Internet fija y móvil y los servicios digitales. Asimismo se calificó esencial al mantenimiento de los servicios básicos, agua, electricidad, gas y comunicaciones, y también al personal que se desempeñaba en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
    La categorización de un servicio como esencial ha estado vinculado fuertemente con el derecho laboral. En efecto, la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo considera servicios esenciales a aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En esos servicios se admiten restricciones al ejercicio del derecho de huelga, exigiendo a la vez la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
    En nuestro derecho, la Ley 25.877 establece que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, se deberá garantizar la prestación de servicios o guardias mínimas para evitar su interrupción. A continuación se detallan un conjunto de servicios considerados esenciales. Luego, se aclara que una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la OIT. De ello se desprende que no todo servicio público es un servicio esencial, sino solo aquellos que revisten una especial envergadura.
    En verdad, no es la primera vez que las comunicaciones fueron calificadas de esenciales. Por caso, en el Decreto 2184/90 y en el Decreto 843/00, que reglamentaron los procedimientos de prevención de conflictos laborales, se consideraron esenciales, entre otros, los servicios de telecomunicaciones y los servicios telefónicos, respectivamente.
    En este contexto, el DNU 690/20 se apoya en estos preceptos, y califica a los servicios de tecnologías de la información y la comunicación no solamente servicios públicos, sino también, esenciales.
    Además de ello, el mencionado decreto expresa que también dichos servicios son estratégicos. En los considerandos del mismo no se explica la razón de tal calificación. Sin perjuicio de ello, podría señalarse que en la sociedad actual el acceso a los diferentes servicios de TIC constituye un prerrequisito para el ejercicio de diferentes derechos. En efecto, la conectividad que permite Internet y otras tecnologías posibilita gozar del derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la cultura y tantos otros. En esa misma línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que Internet sirve de plataforma para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. En este marco, se puede apreciar que la conectividad es vista como prerrequisito del ejercicio de otros derechos, lo cual pone de manifiesto su carácter estratégico.

    Servicio público, monopolio y competencia

    Para finalizar el análisis de las categorizaciones del DNU 690/20 cabe recordar que dicha norma calificó a los servicios de TIC servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia. Esta última definición en competencia ha generado controversias doctrinarias. Las mismas, fundamentalmente, están centradas en analizar la compatibilidad e interacción de tres conceptos: servicio público, monopolio y competencia. Al respecto, Gordillo expresa “…que el único fundamento posible de todo el régimen jurídico aplicable a los servicios con la finalidad de asegurar su continuidad es, precisamente, el de la falta de competencia: al no haber competidores que puedan prestar el servicio ante la insuficiencia o defección del servicio público prestado por el Estado directa o indirectamente, se hace imprescindible tomar medidas a fin de asegurar la continuidad, regularidad y uniformidad de esta prestación monopólica. Todas aquellas medidas serían innecesarias si hubiera libre competencia: luego, su justificación reside incuestionablemente en la falta de competencia”.
    Mairal, por su parte, destaca que la noción contemporánea de servicio público tiende a convertirse en una actividad excepcional en cuyo marco se tiende a reducir la situación monopólica del prestador sólo a aquellas actividades en las que no sea posible la competencia, abriendo ese campo a las actividades conexas. En ese orden, explica que el servicio público que era antes una noción centrípeta, una noción que absorbía las actividades conexas, pasa a ser ahora una noción centrífuga, una noción en la cual se va expulsando de ese concepto a todas aquellas actividades que permiten una competencia.
    En este mismo orden de ideas, hay quienes se oponen a la ampliación de la categorización como servicio público de actividades generales en su conjunto. Por ejemplo, Ariño, de la Cuétara y Noriega hacen referencia a la crisis del concepto tradicional de servicio público y relacionan este instituto con las prestaciones del servicio universal. Asimismo, objetan los modelos tradicionales de calificación integral de determinadas actividades como servicios públicos. En tal sentido, señalan que la apertura de los servicios a la competencia se caracteriza, entre otras cosas, por “…la no calificación como servicio público de una actividad o sector en su conjunto, sino de algunas tareas, misiones, actuaciones concretas dentro de aquel. En lugar de declarar servicio público al correo, las telecomunicaciones, el gas, la electricidad, el transporte o la televisión, lo que hay que hacer es precisar, en cada uno de ellos cuales son las obligaciones o cargas de servicio público; esto es, de servicio universal, obligatorio, que hay que garantizar, como misión o tarea de interés general en cada sector concreto a cuyo cumplimiento vienen vinculados los operadores que actúen en él. Ello exige, justamente, la diferenciación de prestaciones:…en el correo, el servicio básico postal de cartas y certificados con carácter universal (pero no el servicio de paquetería o transporte urgente) en las telecomunicaciones, el servicio básico telefónico con carácter universal (pero no los de servicio de valor añadido, la telefonía móvil o las redes de banda ancha)…En cada sector en concreto hay que determinar específicamente cuáles son esas obligaciones”.
    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que una visión opuesta a esta concepción que considera incompatibles los conceptos de servicio público y competencia, es la expuesta en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “NSS. S.A c/CABA”. Allí se dijo “Que, por otra parte, deben desestimarse los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto aduce que la actora no presta un servicio público – y por ende no le resulta aplicable el art. 39- puesto que es una empresa privada que desarrolla su actividad en un régimen de competencia. Que al respecto, no puede dejar de considerarse que la Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de consumidores y usuarios impone a las autoridades el deber de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y dispone que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. (art.42) Como se observa, en modo alguno el texto constitucional determina que resulte una característica esencial de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes estatales en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador -siempre que se asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio adecuado y con organismos de control pertinentes- determinar la naturaleza de la persona o personas -estatal, pública, mixta o privada- que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se la lleve a cabo. Que, por ende, a los fines del caso en examen, el hecho que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocida a aquel por la Ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento”.

    ¿Debió ser un DNU?

    Una de las mayores controversias que generó el DNU 690/20 fue, precisamente, el tipo de norma jurídica en cuestión. Concretamente, se objetó que la declaración de servicio público haya sido instrumentada a través de un decreto de necesidad y urgencia y no de una ley sancionada por el Congreso Nacional.
    Sobre el particular, debe señalarse que la Constitución Nacional es muy exigente en el dictado de decretos de necesidad y urgencia. En el Artículo 99, inciso 3 se establece que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”.
    Sin perjuicio de las exigencias establecidas legalmente, corresponde destacar que los presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde 1983 en adelante, con diversos matices, han recurrido frecuentemente al dictado de decretos de necesidad y urgencia. En general, la mayoría de los DNU fueron emitidos cuando no existían verdaderamente razones de necesidad y urgencia que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
    En este orden de ideas, los DNU sancionados en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus presentan una relativa justificación. Específicamente en relación con el DNU 690/20, al momento de su sanción la Cámara de Diputados no estaba habilitada para sesionar, toda vez que no se encontraba vigente el protocolo de funcionamiento digital; lo cual constituye un hecho sin precedentes en la historia institucional argentina desde 1983, cuando se recuperó la democracia.
    Otra explicación que, por entonces, se esgrimió para justificar el dictado del mencionado DNU 690/20, fue que existían en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores una gran cantidad de proyectos de ley, presentados por legisladores de diferentes fuerzas políticas, tanto del oficialismo como de la oposición, que coincidían en categorizar como servicios públicos a la telefonía móvil, las TIC e Internet. Por ello, afirmaban, el DNU 690/20 se insertaba en esta corriente legislativa multipartidaria.
    Finalmente, cabe recordar que el señalado decreto fue ratificado por el Senado de la Nación.
    Sin perjuicio de ello, han existido fuertes críticas al dictado del DNU 690/20. Al respecto, se ha señalado que si bien dicha norma regula una materia jurídicamente permitida, igualmente debería haberse dictado una ley. Ello es así porque el artículo 42 de la Constitución Nacional expresa que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos; entendiendo la doctrina mayoritaria que el concepto legislación refiere a una ley emanada del Congreso. Además, debe recordarse que durante la pandemia el Congreso Nacional sancionó diversas leyes, ya que el funcionamiento digital, salvo muy breves períodos, permitió tal circunstancia.
    Además de la exigencia constitucional que requiere que este tipo de materias sean reguladas por leyes sancionadas por el Parlamento, es necesario destacar que sólo en ese ámbito pueden darse los debates horizontales y participativos que dotan de credenciales democráticas a la determinación adoptada.
    El proceso de judicialización del DNU 690/20

    El dictado del decreto de necesidad y urgencia 690/20, como fue señalado, generó apoyos y críticas desde diversos sectores. Muchas de las objeciones se tradujeron en demandas judiciales. En ese orden, teniendo presente que el citado DNU afectaba a un heterogéneo conjunto de prestadores de diferentes servicios de tecnologías de la información y la comunicación, se presentaron ante los tribunales acciones judiciales promovidas por grandes y pequeñas empresas de telefonía e internet, cableoperadores y cooperativas, entre otros.
    Estas demandas fueron iniciadas en distintas ciudades del país y las sentencias fueron diversas. Algunas de ellas hicieron lugar a las medidas cautelares solicitadas, mientras que otros fallos avalaron lo actuado por el gobierno.
    Un hecho de singular importancia fue la determinación de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En diferentes presentaciones realizadas por las empresas Telecom, Telefónica, DirecTV, Telecentro, entre otras, en fallos divididos, se hizo lugar a las medidas cautelares que solicitaban la suspensión del DNU 690/20 y diferentes medidas adoptadas por el Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM, referidas a prestaciones básicas universales que las empresas debían ofrecer.
    El argumento central de la postura mayoritaria que concedió la medida cautelar fue que el cuestionado decreto de necesidad y urgencia había modificado drásticamente el sistema abierto a la competencia, en el cual las empresas fijaban libremente sus precios, por un esquema de servicio público, en donde la autoridad de aplicación determinaba la tarifa de los servicios. Los magistrados agregaron que una denegatoria ocasionaría a las actoras perjuicios más graves que su otorgamiento al interés público invocado por el demandado. Asimismo, entre otras afirmaciones, se indicó que el Estado Nacional contaba con diferentes herramientas institucionales para cumplir los fines buscados por la norma. Con una postura opuesta, la jueza que emitió el voto disidente, entre diferentes consideraciones, afirmó que no existían daños para las empresas que no pudieran ser reparados posteriormente por una sentencia de fondo. Por lo demás, agregó que no se podía derribar, en ese estado del proceso, medidas del Poder Ejecutivo y del ENACOM, de amplia proyección y mayúsculos alcances en términos sociales.
    La vigencia de las medidas cautelares concedidas a las principales empresas del sector condujo a la inaplicabilidad del DNU 690/20 a la mayor parte de la población del país. Paralelamente, se generó cierta asimetría respecto de aquellos prestadores que no contaban con dicha medida precautoria.
    En noviembre de 2023 se dictó el primer fallo de fondo sobre el polémico decreto, en donde se declaró la nulidad del DNU 690/2020 y de las Resoluciones ENACOM 1466-20 y 1467-2020. Diversos fueron los argumentos de la jueza de primera instancia para adoptar dicha medida. En primer lugar, se citaron y compartieron los principales fundamentos de los fallos emitidos por la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que habían concedido las medidas cautelares que cuestionaban el decreto. Por otro lado, se destacó especialmente el principio general establecido en los artículos 99 y 76 de la Constitución Nacional que prohibía al Poder Ejecutivo desempeñar una tarea legislativa. En ese orden de ideas, se advirtió además que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que determina que la legislación debe establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos, debió ser el Congreso Nacional quien consagrara, precisamente, la declaración de servicio público de los servicios de TIC. Concordantemente con ello, se indicó que la limitación del derecho de propiedad que supuso tal determinación demandaba también el dictado de una ley del Parlamento.
    Un argumento importante del fallo de primera instancia fue aquel que remarcó que no era imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes, como lo exige el art. 99 inciso 3, para justificar el dictado de un DNU. El Congreso había adaptado su funcionamiento al sistema digital durante la pandemia del COVID 19 y sancionó muchas leyes en ese momento. Asimismo, se indicó que si bien existia al momento del dictado del decreto una situación de emergencia, el DNU 690/20 consagraba reglas permanentes, lo cual carecía de razonabilidad. Por otro lado, se señaló que el DNU 690/20 solo había sido ratificado por el Senado, con lo cual carecía de un respaldo integral por parte del Congreso Nacional. Además, se agregó que aunque hubiese sido ratificado por ambas cámaras, ello no hubiera impedido el control judicial.
    En otro orden, la sentencia advirtió que el Estado Nacional contaba con diferentes herramientas institucionales para alcanzar los objetivos de masificar la conectividad perseguidos por el DNU 690/20. Por ejemplo, el mecanismo del Servicio Universal, las actividades desarrolladas por ARSAT, las medidas adoptadas por el ENACOM, la Secretaría Innovación y el Ministerio de Educación, entre otros organismos públicos, que facilitaban el acceso a los servicios de TIC a amplias franjas de la población. Por último, el fallo afirmó la inconstitucionalidad de la delegación a favor del ENACOM de dictar normas reglamentarias y fijar precios, entre otras atribuciones, que excedían los límites fijados por el artículo 76 de la Constitución Nacional.
    El DNU 302/24

    El pasado 10 de abril el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia 302/24. Dicha norma deroga el DNU 690/20 y establece un conjunto de modificaciones a la Ley 27.078. En primer lugar se dejó sin efecto el artículo 15 que consagraba el servicio público esencial y estratégico en competencia a los servicios de TIC. Así también, modifica el artículo 48, estableciendo que los licenciatarios de servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Por último, modifica el artículo 54 de la Ley 27.078, expresando que el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público.
    En los considerandos del DNU 302/24 se expresa que los servicios de TIC fueron creados, regulados y controlados por el Estado Nacional bajo la forma y condiciones de libre competencia y que es esencial para su desarrollo y crecimiento la posibilidad de que los licenciatarios puedan fijar los precios de sus servicios libremente; extremos que se contraponen con la regulación tarifaria establecida por el Decreto N° 690/20.
    Se trata del argumento central del DNU 302/24. El objetivo es establecer la libertad de los mercados, volviendo a instalar el sistema abierto a la competencia que establecía la Ley 27.078. En tal sentido, se hace referencia al desarrollo exponencial experimentado por la telefonía celular, que le permitió convertirse en el medio de comunicación más importante, con lo cual se considera imperioso restaurar la plena vigencia de un marco jurídico donde se garanticen las reglas necesarias para que la población pueda acceder a un servicio con estándares de calidad e igualdad de trato y sin intromisiones distorsivas por parte del Estado.
    La apuesta a la liberación de los mercados tiene como contrapartida una severa crítica a las pautas establecidas por el DNU 690/20. En los considerandos del DNU 302/24 se expresa que tal norma introdujo modificaciones de carácter permanente a la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, declarando servicios públicos con precios regulados a servicios de TIC de libre competencia. De este modo, se alteró sustancialmente su naturaleza jurídica, incluyéndolos en un sistema de total regulación, con amplias prerrogativas del Estado para incidir en la actividad, fijando un régimen de ajuste de precios y tarifas. Estas falencias del DNU 690/20, se recuerda en la norma, condujeron a un proceso de judicialización que generó distorsiones en el mercado y una disímil aplicación.
    Finalmente, cabe destacar que el DNU 302/24 contiene una muy escasa fundamentación para su dictado, limitándose a señalar “Que la situación de urgencia y necesidad descripta hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes”. Paradójicamente, la norma afirma que es dable remitir a los postulados del artículo 42 de la Constitución Nacional, entendiendo que resulta necesario proveer los medios necesarios con el fin de lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones acorde a las circunstancias fácticas y jurídicas reinantes. Sobre el particular, corresponde advertir que si bien es cierto que dicho artículo, entre otras cosas, hace referencia a la libertad de elección de los consumidores y la defensa de la competencia, también determina que “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional..” Al respecto, es dable recordar que buena parte de la doctrina considera que el concepto legislación adoptado por la Constitución Nacional, refiere a una ley sancionada por el Congreso Nacional. Por ello, la cita al artículo 42 de la Carta Magna no parece la más adecuada para fundamentar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia que, precisamente, regula servicios públicos.
    Palabras finales

    Cómo ha podido observarse, el DNU 690/20 y el DNU 302/24 representan dos propuestas jurídicas antagónicas, que sugieren caminos diferentes para extender la conectividad a los diferentes sectores sociales. Sin embargo ambas normas tienen algo en común: han decidido prescindir de la deliberación legislativa que supone la elaboración y sanción de una ley del Congreso Nacional.
    Al respecto, cabe señalar que diferentes autores han vinculado la discusión parlamentaria con una concepción robusta de democracia. Por caso, Trejo destaca distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las cuales se vincula el debate parlamentario y la democracia deliberativa. “En el año 2004, se dijo en Cavallo que la deliberación propia del Poder Legislativo, se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y puede ser definida como un razonamiento sobre los méritos de la política pública. Y que se trata de un proceso en el cual los participantes consideran seriamente la información sustantiva y los diversos argumentos y buscan decidir individualmente, para luego persuadir a otros respecto de lo que constituye una buena política pública. En añadidura, se explicó que esta deliberación legislativa se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Mucho después, en el voto mayoritario de Hidalgo Garzón, se dijo que en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y que así es como se consolidan las ideas de participación y decisión democrática y se fortalece el valor epistemológico de la democracia deliberativa”.
    Desde esta mirada, el proceso deliberativo que lleva adelante el Congreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa, bajo los estándares de una concepción deliberativa de la democracia.
    Quienes sostienen esta visión deliberativa de la democracia, como Carlos Nino, afirman que la legitimidad de este sistema radica en que las reglas del juego surgen luego de un proceso de discusiones y debates en donde todos los afectados por la futura decisión pueden hacer oír su voz. Y añaden algo más, referido al valor epistémico del procedimiento deliberativo, indicando que la legislación que surge en el marco de esa instancia participativa es más idónea que la emitida unilateralmente.
    Sin perjuicio de ello, la necesidad de que sea el Congreso Nacional quien regule los servicios públicos no solo es importante por razones de diseño institucional. También lo es desde lo económico y empresarial. En efecto, el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación requiere grandes inversiones y planes empresariales a largo plazo y ello demanda reglas claras, transparentes y, sobre todo, seguras y estables en el tiempo. Algo que, por cierto, no ofrece un decreto de necesidad y urgencia.
    Como fue señalado, el DNU 690/20 fue sometido a un extenso y complejo proceso de judicialización en donde intervienen diferentes juzgados de primera instancia y cámara de apelaciones de todo el país, que han dictado sentencias contradictorias. Muchas de ellas han objetado la norma, y un argumento común de esos fallos ha sido que el artículo 42 de la Constitución Nacional exige que los marcos regulatorios de los servicios públicos sean elaborados por una ley del Parlamento. Precisamente, este argumento podría caberle también al DNU 302/24. En rigor, más allá de lo que puedan decir al respecto los jueces que deban considerar el DNU 302/24, otra imprevisibilidad que acecha al mercado de las TIC es que un nuevo gobierno de un signo opuesto vuelva a recategorizar a estos servicios. Esta posibilidad, desde luego, contribuye a profundizar la inseguridad jurídica de esta actividad.
    En este orden de ideas, resulta necesario que el Poder Ejecutivo remita al Parlamento un proyecto de ley sobre esta temática. También puede provenir de una iniciativa de los propios legisladores. Es probable que recurrir al Congreso Nacional pueda resultar un trámite engorroso, lento y complejo. No obstante ello, y pese a sus limitaciones y falencias, se trata del ámbito institucional más abierto, democrático y participativo, en donde las diferentes partes pueden hacer oír sus voces. Por cierto, las normas elaboradas de este modo suelen ser mejores y, sin dudas, más legítimas que cuando son producto de la reflexión aislada de un pequeño grupo de supuestos expertos.

  • El impostergable debate sobre la influencia de las redes en los procesos electorales

    El impostergable debate sobre la influencia de las redes en los procesos electorales

    Una cuestionable conducta de la dirigencia política argentina es intentar modificar las reglas electorales poco antes de llevarse a cabo las elecciones. Esto sucedió con la propuesta de eliminar las PASO, instalar el voto electrónico o utilizar la boleta única de papel, entre otras. Dado que en 2025 se renovarán los cargos legislativos es ahora, en el presente período parlamentario, cuando deben debatirse los cambios legales.
    En este trabajo me interesa analizar particularmente la normativa electoral referida a las tecnologías de la información y la comunicación. Al respecto, cabe destacar que la Ley 27.504, que modifica la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, introdujo numerosas modificaciones a la difusión política en los medios de comunicación, siendo, además, la primera norma que reguló estas cuestiones en Internet y en los diversos medios digitales y redes sociales.
    Respecto a las emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción, reproduce el criterio jurídico tradicional que determina que los espacios de publicidad electoral en esos medios sean distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña. Para reforzar el criterio, advierte además que las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en radio o televisión, para fines electorales. Paralelamente, se aclara que dichas emisoras no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior.
    Por otro lado, la citada ley establece que los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el 5% del tiempo total de programación para fines electorales, aclarando que a partir del año 2020, de ese porcentaje, la mitad sería cedida a título gratuito y la otra mitad sería considerada pago a cuenta de impuestos nacionales. De este modo, se buscó atenuar el costo económico que sufren las emisoras de radio y televisión a raíz de la prohibición de venta de sus espacios publicitarios con fines políticos. Cabe recordar que dicha restricción fue objetada por la justicia electoral.
    Como fue señalado, la Ley 27.504 regula expresamente la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales. En primer lugar, señala que la Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Se agrega que la mencionada cámara debe establecer la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.
    Así también, dispone que previo a cada comicio, la Cámara Nacional Electoral difunda mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar sobre cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
    Un aspecto importante es el referido a la inversión en publicidad digital. La ley 27.504 exige que del total de los recursos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un 35% se destine a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro 25% a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial. De este modo, la norma procura fortalecer a estos nuevos medios de comunicación, desde una mirada federal.
    En otro orden y siguiendo el temperamento tradicional de la legislación en la materia, se establece la creación de un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, en el cual deben inscribirse todas aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio de comunicación encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral. Se especifica que durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deben presentar ante el citado registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién efectuó la contratación, el monto facturado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
    Asimismo, la mencionada ley advierte que desde 8 días antes de cada elección y hasta tres horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Se agrega que dentro del plazo que la ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
    La ley 27.504 modifica el artículo 61 de la ley 26.215, determinando que la campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, debates, publicidad, consulta de opinión y comunicación y presentación de planes y proyectos, a los fines de captar la voluntad política del electorado. Asimismo, exige que la campaña electoral se desarrolle en un clima de tolerancia democrática. Se aclara que las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no son consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.
    Paralelamente, la norma prohíbe la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los 35 días previos a la fecha fijada para el comicio. Se advierte que la emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
    La Ley 27.504 también regula la publicidad de los actos de gobierno. Al respecto, determina que durante la campaña electoral la publicidad de estos actos no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas. Asimismo, prohíbe durante los 25 días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones políticas.
    La citada Ley 27.504 modifica la normativa anterior y establece que la campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia 50 días antes de la fecha del comicio, prohibiendo la emisión y publicación de avisos publicitarios electorales en medios televisivos y radiales antes de los 35 días previos a la fecha fijada para la elección. Se aclara que la emisión y publicación de avisos publicitarios electorales en otro tipo de medios, tales como los gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley. Finalmente, se determina que la publicidad y la campaña finalizan 48 horas antes del inicio del acto eleccionario.
    Como puede apreciarse las reglas establecidas para las TIC son bastante elementales. En el debate parlamentario que precedió a la sanción de esa ley se escucharon voces que planteaban avanzar más decididamente en la regulación de estos temas, expresando, por caso, que era necesario atenuar la influencia que ejercían las grandes plataformas y redes sociales en los procesos electorales a través de la viralización de las fake news, o la publicidad direccionada a determinadas audiencias a través de la Inteligencia Artificial. Sin embargo, ninguna de estas iniciativas prosperaron, entre otras cosas, porque se argumentó que podría verse afectada la libertad de expresión.

    En este contexto, resulta de particular interés hacer una breve referencia a la reciente modificación de la legislación electoral realizada en Brasil, en donde se regulan diversos aspectos de esta temática. En un trabajo publicado por Ina Jost, del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Universidad de Palermo, se analiza la cuestión.
    Allí se señala que el pasado mes de marzo de 2024 el Tribunal Superior Electoral de Brasil emitió un conjunto de resoluciones orientadas a regular las elecciones municipales de alcaldes y concejales. Particularmente, se analiza la Resolución 23.732/24, que, entre otras cuestiones, regula diferentes aspectos electorales vinculados con las TIC.
    La nueva normativa regula la utilización de la Inteligencia Artificial en campañas electorales, exigiendo el etiquetado explícito cuando se utilice esa herramienta. En ese orden, se determina que las piezas de audio y video deben ir acompañadas de un aviso previo sobre el uso de la tecnología y obliga a utilizar marcas de agua y audiodescripción en imágenes y videos. En la misma orientación, prohíbe específicamente el uso de deep fakes, concepto que define como «contenido sintético en formato de audio, video o combinación de ambos, que haya sido generado o manipulado digitalmente, incluso con autorización, para crear, reemplazar o alterar la imagen o voz de una persona viva, fallecida o ficticia».
    Por otra parte, señala Ina Jost, la citada resolución consagra una biblioteca pública de anuncios, un repositorio actualizado que recopila, en tiempo real, las piezas de propaganda, el período de vigencia del anuncio, los valores y las características de los usuarios alcanzados por la publicidad contratada.
    Finalmente, cabe destacar uno de los aspectos más controvertidos de la nueva legislación, que es el referido al rol de las plataformas. Modificando el criterio establecido en el Marco Civil de Internet y en la propia normativa electoral, se consagra la responsabilidad civil y administrativa de estas empresas cuando no eliminen inmediatamente contenidos considerados como casos de riesgo. Entre ellos, conductas antidemocráticas, difusión de desinformación, amenaza a la integridad de las instituciones y sus servidores, discurso de odio e incumplimiento de la obligación de etiquetar contenidos de inteligencia artificial. Esta polémica determinación generó numerosos debates en la literatura especializada y en los actores políticos, sociales y empresariales de Brasil.

    Desde luego, la regulación de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito electoral constituye un tema muy polémico y controvertido. Se trata de armonizar diferentes valores en pugna, tales como la libertad de expresión, el derecho a la información, los límites de la difusión política, los derechos a la intimidad, el honor y la imagen, entre tantos otros.
    Sin perjuicio de ello, son estas propias dificultades las que exigen a nuestros diputados y senadores abocarse al tema sin dilaciones. Se trata de elaborar las bases jurídicas e institucionales del debate público que rodea al acto electoral. El sustento mismo de la democracia. No elaborar una legislación es, paradójicamente, una forma de regular. Por caso, permitir que las pautas que rigen los procesos electorales queden en manos de un puñado de grandes empresas.

  • El debate sobre la influencia de las redes sociales en las elecciones

    El debate sobre la influencia de las redes sociales en las elecciones

    Ricardo Porto

    Una cuestionable conducta de la dirigencia política argentina es intentar modificar las reglas electorales poco antes de llevarse a cabo las elecciones. Esto sucedió con la propuesta de eliminar las PASO, instalar el voto electrónico o utilizar la boleta única de papel, entre otras. Dado que en 2025 se renovarán los cargos legislativos es ahora, en este período parlamentario, cuando deben debatirse los cambios legales.
    Sobre el particular, una de las cuestiones más discutidas es la influencia de las redes sociales en los procesos electorales. En este punto, la normativa argentina es bastante superficial y regula básicamente aspectos muy elementales de las tecnologías de la información y la comunicación. En efecto, la última reforma al Código Electoral y a la legislación sobre partidos políticos, que se llevó adelante durante la presidencia de Mauricio Macri, se limitó a establecer una reducida cantidad de medidas. Por ejemplo, se contempla la existencia de un registro oficial de las cuentas de redes sociales, sitios de Internet y demás canales digitales de comunicación de los candidatos y autoridades políticas. Asimismo, se fijan pautas sobre la inversión en publicidad digital, procurando fomentar a los medios electrónicos nacionales y provinciales que generan contenidos periodísticos. También se determina el período en el cual puede realizarse difusión proselitista en los tradicionales medios de comunicación y también en Internet. Por último, la normativa establece que la Cámara Nacional Electoral difunda mensajes institucionales de formación cívica y educación digital orientada a informar sobre cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía acerca del uso responsable y crítico de la información política disponible en Internet.
    En el debate parlamentario se escucharon voces que planteaban avanzar más decididamente en la regulación de estos temas, expresando, por caso, que era necesario atenuar la influencia que ejercían las grandes plataformas y redes sociales en los procesos electorales a través de la viralización de las fake news, o la publicidad direccionada a determinadas audiencias a través de la Inteligencia Artificial. Ninguna de estas iniciativas prosperaron, entre otras cosas, porque se argumentó que podría verse afectada la libertad de expresión.
    En este contexto, resulta de particular interés hacer una breve referencia a la reciente modificación de la legislación electoral realizada en Brasil, en donde se regulan diversos aspectos de esta temática. En un trabajo publicado por Ina Jost, del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Universidad de Palermo, se analiza la cuestión. Allí se señala que la nueva normativa regula la utilización de la Inteligencia Artificial en campañas electorales, exigiendo el etiquetado explícito cuando se utilice esa herramienta. En ese orden, se determina que las piezas de audio y video deben ir acompañadas de un aviso previo sobre el uso de la tecnología y obliga a utilizar marcas de agua y audiodescripción en imágenes y videos. En la misma orientación, prohíbe específicamente el uso de deep fakes, concepto que define como «contenido sintético en formato de audio, video o combinación de ambos, que haya sido generado o manipulado digitalmente, incluso con autorización, para crear, reemplazar o alterar la imagen o voz de una persona viva, fallecida o ficticia».
    Uno de los aspectos más controvertidos de la nueva legislación es el referido al rol de las plataformas. Modificando el criterio establecido en el Marco Civil de Internet y en la propia normativa electoral, se consagra la responsabilidad civil y administrativa de estas empresas cuando no eliminen inmediatamente contenidos considerados como casos de riesgo. Entre ellos, conductas antidemocráticas, difusión de desinformación, amenaza a la integridad de las instituciones y sus servidores, discurso de odio e incumplimiento de la obligación de etiquetar contenidos de inteligencia artificial. Esta polémica determinación generó numerosos debates en la literatura especializada y en los actores políticos, sociales y empresariales de Brasil.
    Desde luego, se trata de un tema muy polémico. Precisamente por ello debe ser debatido sin dilaciones por nuestros diputados y senadores. No elaborar una legislación es, paradójicamente, una forma de regular. Por caso, permitir que las pautas que rigen los procesos electorales queden en manos de un pequeño puñado de grandes empresas.

  • Copesa vs. Google. El debate por las nuevas reglas del ecosistema de medios.

    Copesa vs. Google. El debate por las nuevas reglas del ecosistema de medios.

    Ricardo Porto

    Días atrás, Copesa, la empresa que edita el diario chileno La Tercera, presentó una demanda contra Google por abuso de su posición cuasi monopólica en los mercados de búsquedas y de publicidad asociada a las búsquedas. La cuestión central a resolver es la legitimidad de la utilización de los contenidos periodísticos del medio gráfico por parte de la firma norteamericana. Lo que decida el Tribunal de Libre Competencia del país trasandino es de suma importancia, dado que se trata de la primera acción de este tipo en Latinoamérica.
    Desde hace años se viene consolidando la tendencia a consumir noticias en las redes. A su vez, esta transformación de los hábitos culturales genera consecuencias económicas en el ecosistema de medios, ya que incide en la distribución de la publicidad entre los diferentes actores del sector. Teniendo presente estas circunstancias, Copesa ha señalado que Google se ha valido de su poder virtualmente monopólico como buscador de noticias y utiliza sin licencia el material periodístico de las diferentes empresas gráficas. “Estas prácticas anticompetitivas de Google, además de socavar los ingresos por venta de publicidad digital de los medios de Copesa y otros medios, generan un círculo virtuoso para el negocio de Google, empresa que mantiene y fortalece su cuasi monopolio en el mercado de las búsquedas, maximizando la atención de los lectores en su plataforma, creando un mundo sin clics, en que los lectores consumen noticias directamente en la página de resultados de Google sin hacer clic en los enlaces de los sitios web de los medios de prensa que generan esas noticias”, agrega el comunicado de Copesa.
    El investigador Santiago Marino, en una nota publicada en Observacom, recuerda que en 2021, en Australia se aprobó el Código de Negociación Obligatoria para las Plataformas Digitales y Medios Noticiosos, en donde se establecen mecanismos para que las grandes redes, como Google o Facebook, abonen a los medios gráficos por el uso de sus contenidos periodísticos. Se consideraba que estas mega empresas, dada su calidad de intermediarias, se quedaban con los mayores ingresos del mercado publicitario digital. El objetivo del gobierno australiano era, fundamentalmente, equilibrar la relación entre los distintos actores del nuevo ecosistema comunicacional, contribuir al desarrollo sostenible de los diferentes medios y asegurar el pluralismo informativo. Sin embargo, como indica Marino, a tres años de la sanción de la ley, la misma casi no se aplica y las grandes plataformas han recurrido a la celebración de acuerdos con las empresas gráficas, desde una posición de poder.
    En nuestro país, en 2017, el Senado aprobó un proyecto de ley que regulaba la responsabilidad de las grandes plataformas por la difusión de contenidos audiovisuales. Cuando intervino la Cámara de Diputados, los titulares de los medios gráficos objetaron la iniciativa por no contener disposiciones específicas que obligaran a esas empresas a pagar por el uso de sus contenidos periodísticos. En medio de presiones cruzadas, el proyecto perdió estado parlamentario.
    Volviendo a la demanda presentada por Copesa, es interesante destacar que la editora chilena solicitó al Tribunal de Libre Competencia que “examine dichas conductas de forma holística, teniendo a la vista la transformación de Google en un ecosistema en las últimas dos décadas y considerando la íntima interrelación entre los distintos mercados involucrados y el apalancamiento del poder que Google consigue a partir de unos para extenderlo hacia otros de esos mercados”.
    La resolución que adopte el citado tribunal tendrá una gran influencia en toda la región, dado que procurará sugerir las nuevas reglas del ecosistema digital. Están en el centro de la escena diferentes cuestiones, tales como la transformación de los hábitos culturales en el acceso a las noticias, la vinculación de los diversos mercados comunicacionales, el poder de las grandes plataformas, la sostenibilidad económica de los medios tradicionales, el pluralismo y la diversidad de voces. Aspectos de vital importancia para el funcionamiento de las modernas sociedades democráticas.

  • Recomendaciones de las plataformas. El riesgo de la fragmentación informativa

    Recomendaciones de las plataformas. El riesgo de la fragmentación informativa

    Ricardo Porto
    “No es para mi; me gusta y me encanta”. Son las tres opciones que nos propone Netflix para calificar una serie o película. Con esta información, la plataforma nos ofrecerá un contenido acorde a nuestras preferencias. De igual modo, las redes nos invitan a adquirir ciertos productos o acudir a determinados eventos, teniendo en cuenta la conducta que mostramos digitalmente.
    Más allá de los evidentes beneficios de estos mecanismos que brindan las empresas que prestan servicios de TIC, me interesa detenerme en los aspectos disvaliosos que pueden derivarse de la fragmentación informativa que se produce. Si bien la literatura especializada se ha ocupado de esta cuestión, el dinamismo propio de las tecnologías de la información y la comunicación conduce a formas más sutiles y sofisticadas de los sistemas de recomendación, que justifican considerar más detenidamente esta controvertida cuestión. En verdad, la complejidad del tema ha puesto en tela de juicio las teorías clásicas en materia de libertad de expresión, inspiradas en las ideas de John Stuart Mill y John Milton, que, durante siglos, conformaron la doctrina tradicional en esta disciplina.
    Asimismo, es necesario destacar la importancia de la cuestión, dado que la propia esencia del sistema democrático puede verse afectada por la profundización de las denominadas burbujas comunicacionales, que conspiran contra el pluralismo y la diversidad de voces, al contribuir a la conformación de grupos cerrados de personas que solo comparten la ideología en común.
    ¿Nos ofrecen lo que pedimos o pedimos lo que nos ofrecen?
    Los tribunales de los Estados Unidos y la Unión Europea, reiteradamente, condenan diversas conductas de las principales empresas de comunicación que afectan la libre competencia y los derechos de los consumidores. Las acusaciones de prácticas monopólicas y abusos de posición dominante suelen ser cuestionadas judicialmente. También se han objetado otras determinaciones adoptadas por las principales compañías que brindan servicios de TIC, tales como la baja de contenidos, el etiquetado de periodistas o la suspensión y eliminación de cuentas. En estos casos, se considera afectada la libertad de expresión y el derecho a la información.
    Sin embargo, suelen ser mucho menos los casos en donde se objetan ciertas prácticas de recomendación utilizadas por estas empresas, dado que los beneficios parecerían superar a los perjuicios. La dificultad de dimensionar los eventuales efectos disvaliosos de tales conductas justifica adentrarse en esta problemática.
    Si bien, como se dijo, los jueces no se han ocupado demasiado del sistema de recomendaciones, por el contrario, la doctrina ha estudiado la cuestión. Ana Laura Pérez Beltrán y Carolina Martínez Elebi definen diferentes formas de moderar contenidos que adoptan las plataformas, entre las que se encuentra la recomendación. Al respecto, señalan que las empresas, a través de los datos que recopilan del comportamiento pasado de los usuarios y de sus bases de perfiles, pueden identificar, con mayor o menor margen de error, que tipo de contenidos les resultarán interesantes. De este modo, los algoritmos recomiendan cierta información. La contraparte de este proceso es que las plataformas no sugerirán otros contenidos.
    Sobre el particular es necesario advertir la interacción del modelo de negocios de las plataformas y el sistema de recomendación. En efecto, la arquitectura de las redes se basan en mecanismos tecnológicos que permiten la acumulación de millones de datos de cada usuario, conformando un perfil hipersegmentado del mismo, al que le ofrecerán productos y servicios determinados. Más allá de las implicancias económicas y comerciales de estas conductas, me interesa detenerme en los aspectos sociales, culturales y políticos que vienen de la mano del sistema de recomendación.
    En primer lugar, Daniel Innerarity se pregunta si nos ofrecen lo que queremos o terminamos queriendo lo que nos ofrecen. “El mundo imaginado por la razón algorítmica se rige por la promesa de satisfacer nuestras preferencias, una vez que se supone capaz de identificarlas con exactitud, sin ninguna voluntad de prescripción autoritaria. Y a este respecto tengo una doble sospecha: que la racionalidad algorítmica implique una intromisión indebida y un recorte también injustificado, que en nuestra voluntad política así concebida sean otros los que deciden qué hemos de preferir y que se dé por sentado que solo podemos preferir lo que hemos preferido en el pasado”. A continuación, afirma que: “La primera objeción es que se trate realmente de nuestras preferencias. ¿Están ofreciéndonos lo que queremos o terminamos queriendo lo que nos ofrecen? Hay una dimensión de construcción de nuestras preferencias por los algoritmos de recomendación; aunque se presenten como quien meramente identifica las preferencias, pueden estar induciéndolas en una cierta medida”.
    Más específicamente, Gustavo Gómez y Joao Brant se ocupan de mostrar la vinculación de este tipo de conductas adoptadas por las plataformas con los valores democráticos y la diversidad cultural. En este orden de ideas, han señalado que “Desde una perspectiva del modelo de servicio, la opción de curaduría de contenido a partir de la afinidad de los usuarios parece lógica. Pero parece claro también que esta arquitectura de las plataformas dificulta el acceso del usuario a un contenido diverso y plural. Así, la lógica comercial de las plataformas se pone en contradicción con los valores normativos de la democracia”. A continuación, destacan que esa contradicción está directamente relacionada con el objetivo de mantener al usuario más tiempo frente a la pantalla. De este modo, la fragmentación y segmentación son fenómenos que se refuerzan mutuamente y aluden a lo que la doctrina considera filtros burbuja y cámaras de eco. “Este es un cambio significativo que tiene que ver con el cambio del manejo de la esfera pública. Mientras los medios tradicionales tienen valores periodísticos como organizadores de su curadoría, las plataformas la organizan por un modelo de la economía de la atención”.
    Finalmente, los mencionados autores expresan que, además de la diversidad informativa, estos mecanismos tecnológicos también contribuyen a afectar la diversidad cultural. Explican que en los sistemas de música o video a demanda, la definición de catálogos por algoritmos influye decisivamente en el consumo de los usuarios. Por lo cual, sin definiciones de medidas específicas de promoción al contenido local, la tendencia es erosionar el pluralismo cultural. Esta cuestión, entre otras cosas, condujo a la revisión de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual en 2018, en Europa. También han existido proyectos de ley exigiendo cuotas de pantallas de contenidos locales a ciertas plataformas en países de Latinoamérica.
    Otros autores acuerdan en destacar los efectos problemáticos que produce el sistema de recomendaciones, que, sin perjuicio de los aspectos positivos, conduce a que los usuarios solo reciban información de su preferencia, con lo cual se forman burbujas de personas que comparten valores similares. Van Dijck, por ejemplo, señala que esto lleva a una suerte de fragmentación social, que afecta seriamente el pluralismo y la diversidad de voces. Asimismo, se ha observado que las burbujas informativas contribuyen a la polarización política. Jorge Bercholc, por caso, expresa que la limitación de la diversidad de opiniones conduce a que los diferentes grupos refuercen sus propias convicciones previas. “La dinámica y rapidez de los mensajes no se correlaciona eficazmente, por su reduccionismo, con la complejidad de los temas que se tratan; ello lleva a simplificaciones extremas de los argumentos que ayudan a la polarización.” Coinciden con esta visión, Ernesto Calvo y Natalia Aruguete, señalando que la polarización se combina con la dinámica propia de las burbujas de las redes sociales, en la cual las noticias que generan un efecto emotivo basado en la indignación circulan más rápidamente en comunidades que se las envían y se indignan en conjunto. En este orden de ideas, puede apreciarse cómo el sistema de recomendaciones adoptados por las plataformas incide en el debate público y, en consecuencia, puede afectar el modelo tradicional de democracia, que supone ciudadanos informados sobre los asuntos de interés público, que toman decisiones racionales.
    Paradojas de Mill y Milton en el Siglo XXI
    Como fue señalado, los cambios en el escenario mediático son tan vertiginosos que las investigaciones académicas sobre el tema han quedado rezagadas frente a la velocidad del fenómeno. Todo esto permite apreciar las dificultades de la doctrina para analizar la incidencia de ciertas conductas adoptadas por las redes sociales y su impacto en el debate público.
    Por caso, el modelo tradicional que regulaba a los medios de comunicación procuraba centrarse, fundamentalmente, en el emisor de información. Las doctrina de la libertad de prensa estructurada sobre la base de la obra On Liberty, de John Stuart Mill y los argumentos de John Milton, fundamentalmente en su alegato Areopagítica, sobre los cuales se desarrolla la teoría del mercado libre de ideas, en donde la regulación pública era la única amenaza a la libertad de expresión, parece no dar respuesta a los desafíos de la era de Internet y las redes sociales.
    Owen Fiss ya se había referido a esta cuestión, antes de la explosión de las redes sociales, señalando que la protección del orador no necesariamente mejora la calidad del debate público. “La Tradición supone que si se deja a los individuos en paz, libres del brazo amenazador de la policía, surgirá un reflexión completa y equitativa de todas las cuestiones. La premisa es que la autonomía conducirá al enriquecimiento del debate público. Desde la perspectiva del orador de la esquina de la calle, ese presupuesto puede parecer lo suficientemente plausible. Pero cuando nuestra perspectiva se traslada, como insisto que se debe hacer, de la esquina de la calle a, por ejemplo, la C.B.S, ese supuesto se vuelve sumamente problemático. La autonomía y el debate público rico –los dos valores de la libertad de expresión- pueden divergir y llegar a ser antagónicos. Bajo la C.B.S, la autonomía puede ser insuficiente para asegurar un debate público rico. Aunque parezca mentira, puede llegar a ser incluso destructora de ese objetivo…Como orador, la CBS puede reclamar la protección de la autonomía…y, sin embargo, el ejercicio de esa autonomía puede no enriquecer, sino más bien empobrecer el debate público”.
    Ahora bien, ¿estas teorías tradicionales son aplicables en nuestros días a las redes sociales? Martín Becerra y Silvio Waisbord afirman que “Hay una desconexión clara entre lo que el canon de la libertad de expresión habla, regula o inspira y las condiciones contemporáneas de la expresión plataformizada con ediciones mediadas por algoritmos y estándares desparejos definidos por compañias tecnológicas de alcance global. Esta desconexión es entendible, ya que aquel canon fue producto del contexto histórico, político y comunicacional principalmente decimonónico con complementos del siglo XX, que sentó sus bases filosóficas y legales”
    Con una mirada similar, John Charney plantea la necesidad de reformular la concepción clásica de pluralismo informativo y revisar el análisis teórico tradicional teniendo en cuenta las cuestiones relativas a la economía política de los medios de comunicación y los efectos que las transformaciones tecnológicas han tenido en su modo de organización y funcionamiento.
    En este orden de ideas, las reflexiones de los autores citados permiten advertir que la libertad de expresión y el derecho a la información pueden verse afectados por el autoritarismo del sector público o por ciertas conductas de las empresas mediáticas.
    Siguiendo esta línea de pensamiento, los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, el 10 de julio de 2019, publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década”, en donde, entre otras cosas, se advierte que las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación.
    En esta inteligencia, el documento de los Relatores, además de condenar enfáticamente todo tipo de regulación estatal que pueda afectar la libertad de expresión, sostiene que una característica transformativa del entorno de las comunicaciones digitales es el poder de las empresas privadas y, particularmente, de las redes sociales, las plataformas de búsqueda y otros intermediarios, con un enorme poder concentrado en unas pocas empresas.
    Con el propósito de garantizar la libertad de expresión y el acceso a la información en este complejo escenario, la declaración señala la necesidad de adoptar diferentes medidas. Entre ellas, desarrollar mecanismos de supervisión transparentes, que cuenten con garantías de independencia e involucren múltiples partes interesadas para abordar reglas privadas de moderación de contenidos que respeten los derechos humanos. Asimismo sugieren adoptar sistemas legales y tecnológicos que permitan visibilizar la curación y moderación algorítmica de contenidos.
    En suma, en lo que refiere al rol de las plataformas, cabe reconocer los efectos positivos del sistema de recomendaciones, a la vez que resulta necesario advertir sus posibles consecuencias disvaliosas, como por ejemplo, la fragmentación social y cultural que conduce a la conformación de burbujas comunicacionales.
    La democracia, tal como la conocemos hasta ahora, supone la existencia de ciudadanos libres e iguales, bien informados sobre asuntos de interés público, que toman decisiones racionales. La mera multiplicidad de pantallas, en un contexto de centralización de contenidos y un sistema de recomendación poco transparente que alienta la segmentación informativa no es el mejor escenario. En estos tiempos, asegurar verdaderamente el acceso a información plural y diversa constituye el punto de partida de toda deliberación democrática.

    Bibliografía

    Becerra M y Waisbord. S.(2021). La necesidad de repensar la ortodoxia de la libertad de expresión en la comunicación digital. Desarrollo Económico. Revista de Ciencias Sociales. Volumen 60. Nº 232.

    Bercholc. J. (2020). Big data, algoritmos y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Efectos en el sistema político e institucional. Buenos Aires. Aldina Editorial Digital.

    Calvo. E y Aruguete. N (2020) . Fakes News, trolls y otros encantos. Cómo funcionan (para bien y para mal) las redes sociales. Buenos Aires. Siglo XXI.

    Charney. J. (2021).Tres concepciones de pluralismo informativo. Revista chilena de derecho y tecnología

    Fiss, O. (1999). La ironía de la Libertad de Expresión. México: Gedisa.

    Gómez, G y Brant, J. (2021). El papel de las grandes plataformas de Internet y su impacto sobre la libertad de expresión y la deliberación pública. Montevideo. OBSERVACOM – PNUD.

    Innerarity, D. (2024) Los avances de la razón algorítmica, un desafío mayúsculo para la democracia. Diario Clarín y La Vanguardia.

    Pérez Beltrán, A y Martínez Elebi, C. (2022). Moderación privada de contenidos en Internet y su impacto en el periodismo. Montevideo. OBSERVACOM. Fundación Friedrich Ebert Stiftung.

    Van Dijck. J. (2016). La cultura de la conectividad: una historia crítica de las redes sociales. Buenos Aires. Siglo XXI.

  • Olimpia, los jueces y la remoción de contenidos en las redes sociales

    Olimpia, los jueces y la remoción de contenidos en las redes sociales

    Ricardo Porto

    El pasado mes de octubre, mientras se desarrollaba la campaña electoral, fue sancionada la Ley 27.736, que procura garantizar un conjunto de derechos de las mujeres en el ámbito digital. Se trata de una modificación a la Ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
    Dicha norma es conocida como “Ley Olimpia”. Se la denomina de ese modo en honor a la activista mexicana Olimpia Coral Melo, quien fuera víctima de la difusión de imágenes íntimas y que se convirtió en un emblema de la lucha contra la violencia digital en América Latina, al impulsar leyes que condenan este tipo de delitos.
    Probablemente, el interés despertado por las elecciones hizo que pasara casi desapercibido un aspecto de esta norma que había generado fuertes controversias en la doctrina especializada. Se trata de la remoción de contenidos audiovisuales disvaliosos y quién debe solicitarlo. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el famoso caso Belén Rodríguez, intentó, sin demasiado éxito, dilucidar esta compleja cuestión.
    La importancia del tema justifica realizar un conjunto de observaciones sobre el particular.

    Las diversas facetas de la violencia digital
    La Ley 27.736 tiene por objeto principal promover y garantizar los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.
    En primer lugar, la norma alude a la violencia en términos generales. En ese orden, entiende por violencia contra las mujeres a toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico o digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Agrega la ley que quedan comprendidas las acciones perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
    Asimismo, se considera violencia indirecta a toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
    Luego de ello, la mencionada ley se refiere específicamente a la violencia digital o telemática, actualizando los conceptos originales contenidos en la Ley 26.485. Así, se define a ese tipo de violencia, como toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.
    A continuación, la norma hace mención especialmente a conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento, de material digital real o editado, íntimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres. También se condena la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326. Finalmente, se castigan las acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la ley.
    En otro orden, la Ley 27.736 confiere nuevas atribuciones al Consejo Nacional de la Mujer. Entre ellas, implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinado a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de violencia contra las mujeres en el espacio público, conocida como acoso callejero.
    La norma aclara que la información recabada por las denuncias debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.
    Asimismo, la Ley 27.736 faculta al Ministerio de Educación de la Nación a desarrollar diversas acciones en el ámbito digital. Por caso, promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral, como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.

    Más dudas que certezas
    Sin perjuicio de la importancia de las medidas adoptadas por la Ley 27.736, me importa considerar específicamente lo referido a las facultades conferidas a los jueces en orden a la remoción de contenidos que constituyen violencia digital o telemática.
    En primer lugar, corresponde destacar que los magistrados intervinientes, de oficio o a pedido de parte, pueden ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital. Asimismo, pueden disponer la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.
    Posteriormente, la norma se refiere específicamente al controvertido tema de la remoción de contenidos disvaliosos por parte de las plataformas digitales y redes sociales.
    Al respecto, y previo a considerar el temperamento adoptado por la Ley 27.736, cabe recordar que el 28 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso Belén Rodríguez, dijo que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Específicamente, los consideró una suerte de biblioteca moderna. Desde esa mirada, se afirmó que no son responsables por la información que difunden. No poseen, en consecuencia, responsabilidad objetiva, por lo que no tienen el deber de verificar lo que circula por sus redes. Solo cuando son notificados sobre algún contenido cuestionado que están difundiendo, nace su obligación de removerlo.
    En esta orientación, la Corte consagró la responsabilidad subjetiva de los buscadores. La doctrina mayoritaria coincide con esta categorización. No obstante, existen fuertes discrepancias en orden a quien debe realizar la notificación y las modalidades de la misma. Para algunos, basta la notificación privada del afectado por el contenido disvalioso. Los más garantistas, en cambio, exigen que la intimación sea judicial, ya que concederle tal derecho al damnificado podría afectar la libertad de expresión y el derecho a la información. Por último, los que adoptan una posición intermedia aceptan la intervención de organismos administrativos.
    Como fue señalado, la Corte intentó zanjar esta disputa, aclarando que aunque no resultaba necesario para resolver el caso, era conveniente que el tribunal se expidiera, a modo de obiter dictum y como orientación, sobre un punto que merecía diversas soluciones en el derecho comparado y acerca del cual no existía previsión legal.
    En ese orden de ideas, la Corte señaló que a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, cabía preguntarse si era suficiente que el damnificado cursara una notificación privada al buscador o si, por el contrario, era exigible la comunicación de una autoridad competente.
    Al respecto, el máximo tribunal señaló: “En ausencia de una regulación legal específica, conviene sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento, lo que registra antecedentes en alguna legislación (artículo 16 del decreto-ley 7 de 2004 de Portugal). Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.”
    En términos generales, la doctrina mayoritaria consideró que la declaración de la Corte, procurando distinguir los casos en los cuales el daño es manifiesto y grosero de aquellos que no lo son, resultaba controvertida y confusa. La mera lectura de los polémicos ejemplos proporcionados por el tribunal parecen darle la razón a los cuestionadores del obiter dictum.

    Todo el poder a los jueces
    Como fue señalado, la Ley 27.736 confiere un importante papel a los jueces. Estas facultades se robustecen en orden a la remoción de contenidos digitales. En efecto, la norma permite a los magistrados ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena.
    La norma agrega que a los fines de notificación de la medida se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550. Sobre el particular, debe señalarse que dicho artículo establece que el emplazamiento en juicio a una sociedad constituida en el extranjero, puede cumplirse en la República: “a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”.
    Esta medida podría facilitar el inicio de acciones judiciales contra diferentes empresas comunicacionales que operan en el país. Por otro lado, la Ley 27.736 establece un conjunto de medidas orientadas a garantizar la eficiencia de los procesos que pueda sustanciarse contra esas compañías.
    Por ejemplo, se dispone que la autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de 90 días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. La norma agrega que se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.
    Por último, la señalada ley dispone que la autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.

    En síntesis, como puede apreciarse, la Ley 27.736 consagra una serie de pautas sobre los procedimientos judiciales referidos a la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática contra las mujeres. Sin perjuicio de que dichas medidas se refieren particularmente a estos casos específicos, se abre un interesante espacio de reflexión doctrinal acerca de su eventual aplicación a otro tipo de contenidos audiovisuales.

  • Intervenir el ENACOM. Una política de Estado que Milei decidió mantener.

    Intervenir el ENACOM. Una política de Estado que Milei decidió mantener.

    Nota Publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    El presidente Javier Milei ha dispuesto la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM. De acuerdo a lo señalado en el decreto 89/24, dicha medida se tomó porque desde diciembre de 2020 se verificaron importantes decisiones adoptadas por el organismo que implicarían incumplimientos de las disposiciones legales vigentes. Paralelamente, se agregó que esas medidas motivaron numerosos conflictos judiciales. En consecuencia, se indicó que a los efectos de llevar a cabo una ordenada y completa investigación de su actuación, resultaba necesario disponer la intervención del ENACOM por el término de 180 días.
    En dicho plazo, entre otras cosas, las nuevas autoridades deberán analizar las implicancias devenidas en el mercado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación a partir del dictado del polémico decreto de necesidad y urgencia N° 690/20, que declaró servicio público, esencial y estratégico en competencia a los servicios de TIC. En verdad, no se explica la razón por la cual el gobierno de Javier Milei aún no ha derogado esta norma tan contraria a sus principios.
    Asimismo, en el decreto se establece que la intervención deberá determinar y redefinir los programas y el alcance de los proyectos sobre el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y del Fondo de Fomento Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual y el estado de otorgamiento y cumplimiento de los Aportes No Reembolsables. Por último, se dispone efectuar un exhaustivo análisis de las regulaciones vigentes, evaluando si las mismas devinieron obsoletas o si, por su contenido, demoran y dificultan el avance tecnológico, proponiendo, en su caso, las acciones necesarias para su actualización.
    Más allá de las razones específicas que determinaron esta intervención del ENACOM, el hecho preocupante es que la misma se inscribe en la cuestionable tradición nacional, que muestra a todos los presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde 1983 en adelante interviniendo a los organismos del área de las comunicaciones.
    De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 22.285, sancionada por la dictadura militar en 1980, el Comité Federal de Radiodifusión, COMFER, estaba conformado por un directorio integrado por representantes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Marina, la Secretaría de Información Pública, la Secretaría de Comunicaciones y por licenciatarios de las entidades de radio y televisión. Desde luego, el gobierno constitucional de Raúl Alfonsín no podía admitir la existencia de un organismo semejante para controlar el funcionamiento de las radios y canales de TV, por lo cual se decidió designar un Delegado Normalizador. Posteriormente, el presidente Carlos Menem cambió la denominación del funcionario a cargo del organismo, categorizándolo como Interventor. Esa figura continuó durante las presidencias de Fernando De la Rúa, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y en el primer tramo de la primera presidencia de Cristina Fernández de Kirchner, hasta octubre de 2009, cuando la Ley 26.522 creó la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, AFSCA.
    Algo similar sucedió en materia de telecomunicaciones. La autoridad de control, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sufrió diferentes cambios institucionales entre su creación, en 1990, y 2014, cuando fue eliminada por la Ley 27.078. En primer lugar, modificó su propio nombre, ya que en 1997 pasó a denominarse Comisión Nacional de Comunicaciones. Así también ocupó diferentes lugares dentro de la Administración Pública Nacional, tuvo diversos modelos de conducción y permaneció intervenida durante varios años. En efecto, más allá de las diferentes transformaciones institucionales, el hecho cuestionable es que la Comisión Nacional de Comunicaciones estuvo intervenida más de 15 años, involucrando a las administraciones de Carlos Menem, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. Este organismo, junto a la Secretaría de Comunicaciones, dejó de operar en 2014, con la sanción de la Ley 27.078, Argentina Digital, por la cual se creó la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, AFTIC.
    Por su parte, Mauricio Marci, a través del decreto 236/15, dispuso la intervención de la AFSCA y la AFTIC. Posteriormente, mediante el DNU 267/15, se creó el Ente Nacional de Comunicaciones, para intervenir en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Como consecuencia de ello se eliminaron la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social y la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
    Las sucesivas intervenciones y modificaciones institucionales permitieron a los gobiernos una relación más directa y discrecional con las empresas reguladas, sin la intermediación que suponen entes en donde tengan participación fuerzas legislativas opositoras, representantes provinciales y de entidades del sector y de usuarios y consumidores.
    El hecho de que presidentes de signos políticos tan disímiles hayan coincidido en intervenir los organismos de control del área de las comunicaciones lleva a pensar en razones políticas e institucionales que conforman una lógica del ejercicio y control del poder, que no distinguen entre las distintas ideologías. Más aún, podría pensarse que se trata de una verdadera ideología del poder. Una Política de Estado, que, lamentablemente en este caso, Javier Milei decidió mantener.

  • Ley Ómnibus: falencias deliberativas nunca vistas y un hecho inédito en la historia parlamentaria

    Ley Ómnibus: falencias deliberativas nunca vistas y un hecho inédito en la historia parlamentaria

    Nota Publicada en El Economista
    Ricardo Porto
    El tratamiento legislativo del proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, conocido como Ley Ómnibus, inauguró una nueva forma de legislar en nuestro país. Cabe recordar que el señalado proyecto, tratado en el plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Legislación General, cuenta con 664 artículos, a los que hay que sumar 65 del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, 43 del Proceso Sucesorio No Contencioso y 99 del Juicio por Jurados, contenidos en los Anexos; con lo cual la norma propuesta contiene un total de 947 artículos. Los mismos abordan una gran cantidad de disciplinas, además de las vinculadas con las comisiones citadas. Por caso, se proponen modificaciones en materia penal, previsional, de educación, cultura, ambiente, salud, niñez y familia, turismo, deporte, transporte, justicia, agricultura, ganadería y pesca, entre tantas otras. Sin embargo, no participaron las comisiones temáticas que abordan estas cuestiones. Su ausencia ha impedido contar con miradas más especializadas sobre todos estos temas, dado que, en general, los legisladores que forman parte de ellas cuentan con ese particular expertise. Por otra parte, tuvo lugar una limitada y controvertida participación en el plenario de comisiones de, solo algunos, de los tantos sectores sociales vinculados a la ley; que, además, contaron con un escaso tiempo de exposición.
    En la madrugada de este miércoles las falencias deliberativas alcanzaron niveles nunca vistos. Los legisladores debatieron, y luego firmaron, un dictamen de 454 artículos, más 4 anexos, en donde se introducen numerosas modificaciones al proyecto original, que casi nadie conocía. Algunos afirman que se firmó una hoja en blanco. Lo cierto es que el oficialismo logró el dictamen de mayoría con 55 firmas, de las cuales 34 son en disidencia; hecho inédito en la historia parlamentaria. La Libertad Avanza y sus aliados sumaron 21 firmas y el PRO aportó otras 20. Los restantes apoyos se lograron con parte del radicalismo, del bloque que conduce Miguel Pichetto y de Innovación Federal. Por su parte, el primer dictamen de minoría fue de Unión por la Patria, con 45 firmas. La Coalición Cívica presentó un dictamen de 3 firmas; Margarita Stolbizer y Mónica Fein presentaron otro con 2 firmas y la izquierda formuló su propio dictamen. Todo ello evidencia una marcada fragmentación política.
    Ahora resta el tratamiento en el recinto por el pleno de los diputados. Es posible que se apruebe el proyecto en general, y, cuando se pase al tratamiento en particular, artículo por artículo, se generen discusiones específicas. De este modo, la Cámara de Diputados desarrollará un extravagante debate sobre 454 artículos, alternando el esquema parlamentario clásico. Al respecto, se ha dicho que en la Cámara no hay debates; hay discursos. En el pleno, los legisladores no deliberan ni tratan de convencer a sus pares, sino que le informan a la sociedad la razón de sus votos. El verdadero debate legislativo es el que tiene lugar en las comisiones. Max Weber señalaba que los discursos de los diputados no son intentos de convencer a sus adversarios, sino son posturas de los partidos dirigidas al país; los temas, verdaderamente, se debaten en las comisiones.
    El problema es que el trámite parlamentario diseñado en la Cámara de Diputados en el plenario de comisiones generó una deliberación legislativa cuestionable y con pocas credenciales democráticas. No hubo tiempo suficiente para debatir tantos y tan importantes temas, se prescindió de miradas profesionales específicas y estuvo seriamente acotada la participación social. En este contexto, es posible imaginar que el debate en el plenario profundizará esas falencias.
    Desde luego, estas debilidades institucionales afectan la legitimidad democrática de las normas sancionadas. Los juristas y los tribunales se ocuparon de este tema. Roberto Gargarella, por ejemplo, afirma que la Constitución no se refiere a los requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser dejada de lado; alude, en cambio, a una obligación procesal exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida. “Para quienes defendemos concepciones democráticas robustas, las razones para defender un debate público inclusivo y amplio son epistémicas; asociamos la validez de las normas con debates tales, porque asumimos que, de otro modo, dejaríamos de reconocer y entender puntos de vista fundamentales, a los fines de asegurar la imparcialidad de la ley.”
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2004, en la causa Cavallo, dijo que la deliberación propia del Poder Legislativo se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Más específicamente, en el célebre caso Halabi, en donde se impugnó la Ley 25.873, el juzgado de primera instancia objetó diferentes aspectos de esa norma. Además de analizar las cuestiones de fondo, para declarar la inconstitucionalidad de esa ley se sostuvo que en el proceso de elaboración de esa norma “No existió un debate legislativo suficiente, previo al dictado de la ley; la cual carece de motivación y fundamentación apropiada”.
    Sin perjuicio de lo afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta sumamente complejo determinar cuándo verdaderamente ha existido un debate legislativo suficiente. Por cierto, no es sencillo determinar los requisitos de forma y de fondo que debe acreditar una discusión legislativa para lograr tal estándar constitucional. No obstante ello, resulta evidente la profunda relación que existe entre la deliberación parlamentaria y la legitimidad democrática de las normas.
    Todas estas cuestiones deben tenerse presente al momento de analizar el procedimiento legislativo implementado en la Ley Ómnibus, cuyos impulsores consideran que es posible, en un par de semanas, transformar de manera radical el ordenamiento jurídico vigente, que se fue construyendo a lo largo de décadas de trabajo.
    En este orden de ideas, la necesidad de asegurar un debate extenso, integral, abierto, profesional, transparente y participativo no solo es una exigencia de buena parte de la doctrina y jurisprudencia. Es lo que demanda el más elemental sentido común.

  • Ley Ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria

    Ley Ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria

    Ricardo Porto

    El proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, conocido como Ley Ómnibus, cuenta con 664 artículos, a los que hay que sumar 65 del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, 43 del Proceso Sucesorio No Contencioso y 99 del Juicio por Jurados; con lo cual la norma propuesta cuenta con un total de 947 artículos. Estas últimas 4 leyes fueron incluídas, sin demasiadas explicaciones, como Anexos. Más allá de este detalle de técnica legislativa, lo cierto es que casi 1000 artículos están siendo debatidos en el plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Legislación General. De acuerdo a lo señalado por las autoridades de la Cámara de Diputados, la propuesta será elevada al recinto antes de fin de mes. Previo a ello, las citadas comisiones deberán confeccionar un dictamen, reescribiendo totalmente el proyecto de ley, para incorporar las modificaciones que se acepten. Dicha tarea sería aún mayor si existieran dictámenes en minoría.
    Sin perjuicio de la insólita celeridad que se pretende imprimir al trámite legislativo, cabe señalar otra cuestión importante. La mencionada Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos aborda una gran cantidad de disciplinas. Por caso, se proponen modificaciones en materia penal, previsional, de educación, cultura, ambiente, salud, niñez y familia, turismo, deporte, transporte, justicia, agricultura, ganadería y pesca, entre tantas otras. Sin embargo, no participan las comisiones temáticas que abordan estas cuestiones, tales como la de Legislación Penal, Previsión y Seguridad Social, Educación, Cultura, Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, Agricultura y Ganadería, Turismo, Deporte y las restantes comisiones permanentes cuya competencia está involucrada en el proyecto de ley. La ausencia de estas comisiones impedirá contar con miradas más especializadas sobre todos estos temas, dado que, en general, los legisladores que forman parte de las mismas cuentan con ese particular expertise.
    Finalmente, cabe destacar que está prevista una limitada y controvertida participación en el plenario de comisiones de, solo algunos, de los tantos sectores vinculados a la ley; que, además, cuentan con un escaso tiempo de exposición. En síntesis, el trámite parlamentario diseñado en la Cámara de Diputados permite apreciar una deliberación legislativa cuestionable y con pocas credenciales democráticas. No hay tiempo suficiente para debatir tantos y tan importantes temas, se prescindió de miradas profesionales específicas y está seriamente acotada la participación social.
    En este orden de ideas, la intención del presente trabajo es analizar la importancia de la deliberación parlamentaria en el proceso de sanción de las leyes y su vinculación con la legitimidad de las mismas.

    ¿Es jurídicamente necesario debatir? ¿Cuánto tiempo hay que debatir?
    Diversos autores han destacado la importancia de la tarea deliberativa en el proceso de sanción de las leyes. Por ejemplo, Mangabiera Uber afirmó que la teoría del derecho se ha ocupado principalmente de la jurisprudencia de los tribunales y muy poco de la composición de los parlamentos, de la autoridad de la legislación o cómo debe interpretarse una ley de manera respetuosa con dicha autoridad. Waldron, por su parte, distingue el proceso de elaboración del derecho de carácter individual, realizado por el monarca o el poder ejecutivo moderno, del que surge de las asambleas. Destaca el rol de los parlamentos contemporáneos, que no sólo responden a los desacuerdos, sino que los internalizan, señalando que la legislación debería emerger de un proceso deliberativo, que supone un compromiso mutuo en respetar los diferentes puntos de vista en cuestión. “Es necesario abrir un espacio en la filosofía del derecho para nuevas formas de reflexión sobre los parlamentos y la legislación, nuevos caminos que prometan hacer de la pluralidad, el procedimiento, la estructura y los desacuerdos, rasgos centrales de nuestra filosofía del derecho”, señala Waldron, quien destaca el proceso de elaboración compartida de las normas, afirmando, con Cobett, que la participación es “el derecho de los derechos”.
    En el ámbito nacional la doctrina ha prestado poca atención a la deliberación como mecanismo de funcionamiento interno del Congreso. Por lo demás, el alcance de este elemento tiene diferentes interpretaciones en el derecho constitucional. Una de ellas puede asumir que esa deliberación es un ideal regulativo, pero aceptar que el Congreso funciona bajo premisas de negociación, deliberación de elites a puertas cerradas, entre otras. Desde esta mirada no se le asignan efectos jurídicos prácticos a los componentes deliberativos, siempre que se cumplan los reglamentos parlamentarios. Otra postura más ambiciosa puede conferir contenido específico al componente deliberativo, asignando al proceso democrático un valor epistémico que supone necesariamente la deliberación y discusión de los asuntos públicos bajo reglas claras y precisas.
    Para sustentar esta última postura, cabe citar a Nino , que defiende una visión deliberativa de la democracia, según la cual asigna un valor especial a la argumentación, al valor epistémico del procedimiento de toma de decisiones mayoritarias. Bajo esa visión del proceso democrático como un sucedáneo de la práctica informal de la discusión moral, se requiere que todo participante justifique sus propuestas frente a los demás.
    Gargarella, siguiendo esta orientación, afirma que la Constitución no se refiere a tales requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser dejada de lado; alude, en cambio, a una obligación procesal exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida. “Para quienes defendemos concepciones democráticas robustas, las razones para defender un debate público inclusivo y amplio son epistémicas; asociamos la validez de las normas con debates tales, porque asumimos que, de otro modo, dejaríamos de reconocer y entender puntos de vista fundamentales, a los fines de asegurar la imparcialidad de la ley.”
    Esta concepción constitucional que valoriza la deliberación democrática, encierra también un ideal igualitario. Swift destaca que la democracia es el procedimiento de elaboración de leyes que, en principio, más respeta la igualdad de los ciudadanos. No obstante, advierte que no siempre la democracia ha conducido a más igualdad, precisando que la desigualdad de contribución afecta la calidad de la deliberación política. “Cuanto más se deje elevar la voz a algunos, más se acallará a otros. La influencia política es en gran medida un juego de suma cero. Cuanto más oímos un argumento, menos oímos los demás. Esta no es una buena receta para tomar decisiones apropiadas”.
    En este orden de ideas, el escenario parlamentario constituye uno de los ámbitos institucionales más importantes en donde tienen lugar los debates democráticos. En el seno del Congreso, debe tenerse especialmente en cuenta el proceso de debate que se lleva a cabo en las comisiones legislativas, pues es allí, más que en el recinto, en donde se produce la deliberación política. Al respecto, se ha dicho que en la Cámara no hay debates; hay discursos. En el pleno, los legisladores no deliberan ni tratan de convencer a sus pares, sino que le informan a la sociedad la razón de sus votos. El verdadero debate legislativo es el que tiene lugar en las comisiones. Natale afirma que muchas veces el debate en comisión supera en profundidad a la discusión en el recinto, y cita al presupuesto, que es debatido y analizado minuciosamente en la comisión específica, con la presencia de expertos y funcionarios. Asimismo hace referencia a la Ley de Matrimonio Civil, que fue debatida más de un año en la comisión de Legislación General. “Ejemplos como estos son inagotables. Lo jugoso del debate está en las comisiones, mientras que la discusión en el plenario del recinto sirve más bien para dejar testimonio de las posiciones”. Por último y en la misma orientación, Weber señalaba que los discursos de los diputados no son intentos de convencer a sus adversarios, sino son posturas de los partidos dirigidas al país; los temas, verdaderamente, se debaten en las comisiones.
    Desde esta perspectiva se aprecia la importancia de la actividad deliberativa desarrollada por las comisiones. Rovner explica que las comisiones parlamentarias son grupos de trabajo con una competencia específica, que están integrados por legisladores con intereses afines. “Tales grupos de trabajo se forman con el objeto de realizar los primeros estudios, las primeras negociaciones, las tentativas iniciales en la búsqueda del consenso necesario para arribar a una decisión común. Es decir que no se limitan a analizar los aspectos técnicos de los asuntos a su cargo, sino contemporáneamente a ellos, se ocupan de los costados políticos de la cuestión”. Agrega Menem que un rasgo común en la conformación de las comisiones parlamentarias es el de que se integran con legisladores de los distintos sectores políticos representados en la Cámara, lo cual posibilita que las diferentes posiciones partidarias que pueda haber sobre los asuntos en debate se vayan dilucidando en las comisiones antes de ser tratadas en el plenario.
    Sin perjuicio de la importancia del debate que tiene lugar en las comisiones, cabe recordar que las exigencias deliberativas comprenden a todas las etapas del proceso legislativo. En este orden de ideas, Gargarella sostiene que la deliberaciòn previa a la sanción de las leyes es una exigencia constitucional. Explica que el artículo 78 de la Constitución Nacional expresa que aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. No se habla de mera aprobación, sino de discusión. De modo similar, el artículo 83 dice que si un proyecto es desechado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen y “…esta lo discute de nuevo”. Otra vez el texto constitucional exige discusión, debate, no mera aprobación. La Constitución no se refiere a tales requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser ligeramente dejada de lado; alude, en cambio, a una obligaciòn, a un requerimiento procedimental exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida.
    En la misma inteligencia, hay que destacar que en los reglamentos de diputados y de senadores la discusión de los proyectos es también una exigencia. La redacción es muy similar en ambos instrumentos. El artículo 144 del Reglamento de Diputados señala que “Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular”. El artículo siguiente aclara que “La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto”. El artículo 146 expresa ”La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente”. Finalmente, el artículo 148 dispone que “La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período”. Por su parte, el Reglamento del Senado regula la cuestión en similares términos en los artículos 161, 162 y 171, entre otros. La diferencia es el tiempo del verbo utilizado (presente en lugar de futuro). Se expresa que todo proyecto pasa por dos discusiones, una general y otra particular; luego aclara que la discusión en general versa sobre todo el proyecto y que la discusión en particular es en detalle, por artículo. Más allá de estas diferencias verbales, en ambos reglamentos la discusión parecería ser una exigencia del trámite parlamentario.
    En una valoración similar de la discusión parlamentaria, que además involucra a las diferentes tareas que desarrolla el Congreso, Ferreyra afirma que “El debate no tiene, por definición, un rol secundario en el proceso de elaboración de la decisión del órgano legislativo, ya sea que la misma se oriente a la producción legal o al control político de los actos de la administración. La discusión congresional no debería ser -como algunos equivocadamente sostienen- una sucesión de discursos sin vinculación entre sí. Al fin de cuentas, donde sino en el debate parlamentario se puede encontrar la savia que nutre la fisiología de los órganos asamblearios”.
    La jurisprudencia también ha valorado el debate legislativo, destacando que el proceso deliberativo que lleva adelante el Congreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa. Sobre el particular, Trejo destaca distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las cuales se vincula el debate parlamentario y la democracia deliberativa. “En el año 2004, se dijo en Cavallo que la deliberación propia del Poder Legislativo, se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y puede ser definida como un razonamiento sobre los méritos de la política pública. Y que se trata de un proceso en el cual los participantes consideran seriamente la información sustantiva y los diversos argumentos y buscan decidir individualmente, para luego persuadir a otros respecto de lo que constituye una buena política pública. En añadidura, se explicó que esta deliberación legislativa se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Mucho después, en el voto mayoritario de Hidalgo Garzón, se dijo que en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y que así es como se consolidan las ideas de participación y decisión democrática y se fortalece el valor epistemológico de la democracia deliberativa”.(8)
    Más específicamente, en el célebre caso Halabi, en donde se impugnó la Ley 25.873, el juzgado de primera instancia objetó diferentes aspectos de esa norma. Además de analizar las cuestiones de fondo, para declarar la inconstitucionalidad de esa ley se sostuvo que en el proceso de elaboración de esa norma “No existió un debate legislativo suficiente, previo al dictado de la ley; la cual carece de motivación y fundamentación apropiada”.
    Sin perjuicio de lo afirmado por esta jurisprudencia, resulta sumamente complejo determinar cuándo verdaderamente ha existido un debate legislativo suficiente. Por cierto, no es sencillo determinar los requisitos de forma y de fondo que debe acreditar una discusión legislativa para lograr tal estándar constitucional. No obstante ello, resulta evidente la profunda relación que existe entre la deliberación parlamentaria y la legitimidad democrática de las normas.
    Todas estas cuestiones referidas a la exigencia constitucional de los debates legislativos, previa a la sanción de las leyes, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar específicamente el procedimiento parlamentario referido al proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Esta denominada Ley Ómnibus, de casi 1.000 artículos, deroga y modifica centenares de leyes, de un heterogéneo conjunto de disciplinas jurídicas, transformando de manera radical el ordenamiento jurídico vigente, que se fue construyendo a lo largo de décadas de trabajo.
    La necesidad de asegurar un debate extenso, integral, abierto, profesional, transparente y participativo no solo es una exigencia de buena parte de la doctrina y jurisprudencia. Es lo que demanda el más elemental sentido común.

    Bibliografía

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    Waldron. J. (2005). Derecho y desacuerdos. Buenos Aires. Marcial Pons.

    Weber. M. (2014). Economía y sociedad. Tomo II. México. Fondo de cultura económica.

  • DNU 70/23. Elitismo regulatorio

    DNU 70/23. Elitismo regulatorio

    Ricardo Porto

    El decreto de necesidad y urgencia 70/23, denominado Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, establece una profunda transformación del ordenamiento jurídico nacional, mediante la modificación y derogación de más de 300 normas. La envergadura del mismo, sumado a la escasa deliberación que supone el dictado de un decreto, constituye el aspecto más cuestionable de esta medida. La reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos ha reemplazado al proceso de debates parlamentarios, propio de los sistemas democráticos.   

    En este trabajo, más allá de realizar un conjunto de observaciones jurídicas básicas de este tipo de decretos, se analizarán los aspectos del DNU 70/23 específicamente referidos a las comunicaciones. 

    Nociones básicas sobre los decretos de necesidad y urgencia 

    Previo a considerar el DNU 70/23 es necesario presentar una serie de observaciones generales respecto a este tipo de decretos. A modo de breve referencia histórica cabe señalar que los diferentes presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde el 10 de diciembre de 1983 en adelante dictaron diferentes decretos de necesidad y urgencia. Al respecto, resulta útil distinguir tres etapas. La primera de ellas es entre 1983 y 1994, cuando este tipo de decretos no estaban expresamente contemplados en la Constitución Nacional. El segundo período comienza precisamente en 1994, cuando la reforma constitucional reglamenta estos decretos, hasta 2006, cuando se sancionó la Ley 26.122, que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. La tercera etapa comienza en 2006, y va hasta nuestros días.

    Esta cronología permite entender algunas discrepancias en torno a la cantidad de decretos de necesidad y urgencia dictados por algunos presidentes, entre ellos Raúl Alfonsín o Carlos Menen, ya que en muchos casos no resultaba del todo claro qué tipo de decreto se estaba sancionando, dado que solían invocarse diferentes disposiciones constitucionales. No obstante ello, las dudas en torno a la categorización de los decretos dictados por los presidentes continuaron luego de la reforma constitucional de 1994 y aún después de la sanción de la Ley 26.122. “Si bien la Ley 26.122 determina claramente cuáles son los tipos de decretos alcanzados por el régimen de control legislativo, no se previó un modo de identificarlos en forma diferenciada, respecto de las otras clases de decretos (autónomos y ejecutivos) que dicta el Poder Ejecutivo. Esa tarea de identificación y distinción no siempre resulta sencilla, por lo que habría sido conveniente precisar esta cuestión. Tampoco se contempló adecuadamente en la Ley 26.122 la recurrente práctica del Poder Ejecutivo de invocar en forma simultánea, en oportunidad del dictado de decretos, distintas atribuciones constitucionales e incluso leyes de delegación legislativa. Esta modalidad genera la coexistencia, en algunos decretos, de disposiciones que el presidente pudo sancionar a título propio (decretos ejecutivos o autónomos) y disposiciones que responden al ejercicio de atribuciones legislativas delegadas o que reconocen fundamentos en la potestad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia. En tales casos, es claro que sólo estas últimas disposiciones son las alcanzadas por el régimen de control legislativo previsto en la Ley 26.122. Lo cierto es que en la práctica se torna muy complejo parcializar el análisis de un decreto, que constituye un único cuerpo normativo.”

    Sin perjuicio de estas consideraciones, debe señalarse que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”. 

    Un interrogante que puede formularse es si las restricciones constitucionales, en la práctica, han reducido la cantidad de decretos decretos de necesidad y urgencia y si han contribuido a limitar el poder presidencial, como era el objetivo declarado de los constituyentes de 1994. “Estamos entre los que piensan que, por el contrario, su incorporación en la Constitución los ha favorecido, operándose una suerte de blanqueo consistente en introducir en el texto algunas prácticas que conformaban verdaderos desvíos. El desmesurado incremento de esta práctica cuasi legislativa, sumada a los vetos y promulgaciones parciales y a la delegación legislativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los factores reales de mayor crecimiento del poder presidencial, más allá de las anunciadas intenciones de atenuarlo”. 

    Cantidad de Decretos de Necesidad y Urgencia dictado por presidente

    Presidente

    Raúl Alfonsín

    11

    Carlos Menem (1° Presidencia)

    155

    Carlos Menem (2° Presidencia)

    107

    Fernando De la Rúa

    61

    Adolfo Rodriguez Saa

    6

    Eduardo Duhalde

    154

    Néstor Kirchner

    236

    Cristina Fernández de Kirchner  (1° Presidencia)

    32

    Cristina Fernández de Kirchner  (2° Presidencia)

    49

    Mauricio Macri

    71

    Alberto Fernández

    178

    Fuentes: Dirección de Información Parlamentaria y Biblioteca del Congreso de la Nación

    La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

    En primer lugar, corresponde recordar que la propia Constitución Nacional, luego de establecer las condiciones que habilitan al Presidente de la Nación a dictar decretos de necesidad y urgencia, expresamente dispone que “El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

    De este modo, se advierte la envergadura institucional de la citada comisión. Por lo cual, en verdad, la Ley 26.122 no crea la Comisión Bicameral Permanente, dado que ya está contemplada en la propia Constitución, sino que regula el trámite y los alcances de la intervención de la citada comisión y del propio Congreso respecto de un conjunto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Particularmente, la mencionada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia, por delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a su integración, la Ley 26.122 dispone que la Comisión está conformada por 8 diputados y 8 senadores, designados por el presidente de las respectivas cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las diferentes representaciones políticas. Además, se agrega que los miembros duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen, pudiendo ser reelegidos. En cuanto a los dictámenes, se establece que se debe contar con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de adhesiones, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.

    La Ley 26.122 determina la modalidad del contralor de los decretos de necesidad y urgencia. Sobre el particular, especifica que la Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento. Se dispone que el dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

    Si bien existen algunas discrepancias doctrinarias; en principio y conforme a lo establecido en la mencionada ley, la Comisión, en orden a los aspectos formales, debe verificar que el DNU haya sido dictado en acuerdo general de ministros, que fuera refrendado por el Jefe de Gabinete y los restantes ministros y que haya sido presentado ante la Comisión dentro del plazo de 10 días establecido legalmente. En relación con los requisitos sustanciales, el contralor versa sobre las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes y si el DNU en cuestión regula cuestiones de tipo penal, tributario, electoral o sobre el régimen de partidos políticos, que la Constitución Nacional expresamente prohíbe.

    En efecto, el aspecto más polémico es determinar cuándo verdaderamente han tenido lugar circunstancias excepcionales que hicieron imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes y el Presidente de la Nación, en consecuencia, se encontraba facultado para dictar un DNU. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Verocchi, en 1999, afirmó que era necesario la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias. “Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o, que la situación de emergencia que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite ordinario de las leyes”. Este criterio fue reiterado en diversos fallos, como Consumidores Argentinos o Asociación Argentina de Compañías de Seguros, entre otros. La determinación de permitir que tenga lugar uno u otro requisito ha sido cuestionado por un sector de la doctrina, como Cayuso, que considera que este criterio flexible desnaturaliza la exigencia constitucional.

    Sin perjuicio del temperamento adoptado por la jurisprudencia, lo cierto es que la Comisión Bicameral Permanente ha ejercido un control sumamente laxo respecto de las exigencias constitucionales requeridas para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia. 

    Finalmente, cabe recordar que si bien la citada comisión inició sus actividades en 2006, ha evaluado los decretos dictados a partir de 1994, cuando se produjo la reforma constitucional.

    El rol del Congreso

    Además de establecer las pautas de contralor que debe seguir la Comisión Bicameral Permanente respecto de los decretos de necesidad y urgencia, la Ley 26.122 regula también el trámite parlamentario de estos decretos; es decir, la tarea de control que realizan las cámaras del Congreso.

    La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles, contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las cámaras. Una vez que las Cámaras reciben el dictamen, deben darle inmediato y expreso tratamiento. No obstante ello, la Ley 26.122 establece que si se vence este plazo sin que la citada Comisión haya elevado el correspondiente despacho, las cámaras deben abocarse al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.

    Como puede apreciarse, la citada ley exige un inmediato y expreso tratamiento del DNU por parte de las cámaras, replicando parcialmente lo expresado por la Constitución Nacional, que exige que trate de inmediato el decreto en cuestión. Lo que no ha hecho la norma es fijar un plazo determinado para la consideración del DNU, facilitando, de este modo, las conductas dilatorias por parte del Congreso.

    La Ley 26.122 establece que las cámaras deben pronunciarse mediante sendas resoluciones, agregando que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Finalmente, se indica que cada Cámara debe comunicar a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.

    La Ley 26.122 limita la actuación de las cámaras al establecer que no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Esta disposición encuentra lógica en el proceso establecido en la ley, que supone un tratamiento individual por cada una de las cámaras, en donde no se contempla que alguna de ellas introduzca cambios al DNU. No obstante ello, la imposibilidad de introducir modificaciones al DNU condiciona el tratamiento legislativo, pues puede darse el caso que determinados aspectos del decreto se consideren objetables, mientras que otros se estimen adecuados y razonables. En estos supuestos, la exigencia de aprobar o rechazar in totum el DNU impide distinguir y considerar las diferentes disposiciones del mismo. Esta disposición debe tenerse especialmente presente al analizar el DNU 70/23, dada la enorme cantidad de temas tratados en el mismo.

    Por otra parte, la Ley 26.122 determina que el rechazo del decreto por ambas cámaras del Congreso implica su derogación, de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

    Esta medida ha sido una de las más controvertidas y objetadas por la doctrina. En primer lugar, la ley determina la vigencia del decreto a partir de su dictado, lo cual significa que no necesita de ningún pronunciamiento ratificatorio del Congreso para la entrada en vigor del mismo. “La Ley 26.122 se aparta del saludable criterio que visualiza a la ratificación legislativa como un requisito indispensable para la validez de estos instrumentos. Puede decirse que ésa era la posición tradicional antes de la reforma de 1994, entre los autores que admitían la viabilidad constitucional de los decretos de necesidad y urgencia. Enseñaba Joaquín Gonzalez, con cita en los primeros pronunciamientos de la Corte Suprema sobre esta cuestión, que la ratificación legislativa era necesaria para que el decreto tuviera fuerza de ley…La Ley 26.122 se aleja claramente de esa orientación ya que no consagra a la aprobación del congreso como condición de validez del decreto”

    Por otro lado, la norma no contempla la probable situación de que el DNU sea aprobado por una cámara y rechazado por otra. No obstante, la ley no permite inferir efecto jurídico alguno al rechazo del DNU por parte de una cámara. Con anterioridad a la sanción de la Ley 26.122, desde un sector de la jurisprudencia y la doctrina se había señalado que el rechazo del DNU por parte de la cámara de diputados o senadores evidenciaba la falta de voluntad ratificatoria del Congreso del decreto en cuestión.. Sagües, por su parte, advierte que si falta el consenso explícito de una de las dos cámaras del Congreso no puede haber, obviamente, acuerdo del Congreso. No puede argumentarse que el visto bueno de una sola cámara signifique tal conformidad del parlamento con el decreto en cuestión. Por otro lado, si una de las cámaras lo objeta expresamente, eso produce un no del Congreso al decreto, dado que no se ha obtenido el asentimiento pleno del Parlamento al mismo.

    Más allá de estas consideraciones, la práctica parlamentaria surgida con la Ley 26.122 muestra que cuando un DNU es aprobado por una cámara, la otra no suele tratarlo, ya que su rechazo no genera su derogación, con lo cual se produce una suerte de aprobación unilateral de hecho por parte de una sola de las cámaras del Congreso. En verdad, de la documentación de la Comisión Bicameral se desprende que han sido pocos los DNU que fueron rechazados, al menos por una cámara. Por su parte, no se han encontrado registros de un decreto de necesidad y urgencia que fuera rechazado por ambas cámaras del Congreso. 

    El DNU 70/23

    El DNU 70/23, dada la enorme cantidad de leyes y decretos que modifica o deroga, constituye una norma con pocos antecedentes. Establece nuevas regulaciones en diversas disciplinas, tales como la civil, comercial, laboral, administrativa, deportiva, comunicaciones, tecnología, medicina, entre otras. 

    Está extensa variedad temática resulta objetable por diversas razones. En primer lugar, cabe destacar que el Presidente Javier Milei, justificó el dictado del señalado decreto de necesidad y urgencia recurriendo al segundo argumento proporcionado por el Poder Judicial para aceptar los DNU “…que la situación de emergencia que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite ordinario de las leyes”. 

    En este orden de ideas, en la norma se afirma que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico. Se  agrega que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida. Para ejemplificar la situación, se expresa que el país se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia, con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual. Asimismo, el decreto 70/23 se encarga de recordar que otros presidentes dictaron este tipo de medidas en situaciones mucho menos graves que la actual. 

    Sobre el particular, corresponde realizar dos consideraciones. La primera de ellas se refiere a la dificultad de justificar las razones por las cuales, en esta oportunidad, se derogan o modifican un heterogéneo conjunto de leyes que perfectamente podrían haber sido debatidas por el Parlamento, tales como el régimen del teletrabajo o la posible conversión de los clubes de fútbol en sociedades anónimas, entre tantas otras normas que no presentan una vinculación tan directa con la crisis económica.

    Por otro lado, si bien es cierto que existieron presidentes que dictaron decretos de necesidad y urgencia cuando el país no atravesaba una crisis similar a la actual; esas normas, en términos generales, se limitaban a regular materias específicas y no una interminable variedad temática, como lo hace el DNU 70/23. 

    Por otra parte, como fue señalado, el sistema de control de los decretos de necesidad y urgencia exige la aprobación o rechazo total del mismo, con lo cual se impide la posibilidad de consentir ciertas reformas e impugnar otras.De este modo, el Congreso no puede avalar las propuestas que considera razonables y desechar las que estima inadecuadas.  

      

    Comunicaciones

    Sin perjuicio de las objeciones realizadas a la política legislativa adoptada por el DNU 70/23 de abordar una extensísima cantidad de disciplinas, en este trabajo sólo se tratarán aquellos aspectos vinculados específicamente con las comunicaciones.  

    Sobre el particular, corresponde advertir que el esquema institucional de esta disciplina se verá afectado profundamente por el decreto de necesidad y urgencia. En primer lugar, se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Luego, se dispone la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones sobre el particular.

    Medios gráficos

    La primera medida vinculada con los medios de comunicación adoptada por el DNU 70/23 es la derogación de la Ley 26.736, que creaba el «Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios», más conocida como Papel Prensa, que en su momento generó intensos debates referidos al acceso al papel por parte de los diferentes periódicos. 

    La mencionada ley declaraba de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios. El objetivo esencial de la misma era asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios.

    Entre los principios generales, se establecía que las actividades comprendidas en la ley serían ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público y deberían propender a la producción nacional, la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y la preservación del medio ambiente. La autoridad de aplicación era el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuyas funciones eran, entre otras, las de incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción nacional en la totalidad de las etapas de la actividad, partiendo de la madera como insumo básico y propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa y del papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel. Por otro lado, se exigía a los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de estar integrados verticalmente.

    Como fue señalado, esta ley fue ampliamente debatida por diferentes sectores de la sociedad y por ambas cámaras del Congreso. En las comisiones de la Cámara de Diputados se realizó una audiencia pública en la cual participaron los distintos actores del ámbito de los medios gráficos, quienes pudieron expresar sus diferentes puntos de vista.

    Ciertamente, la adopción de este tipo de medidas requiere un debate previo, que considere los diferentes aspectos de un tema en donde está en juego la libertad de expresión, el acceso a la información y el debate sobre los asuntos de interés público, entre otras cuestiones. Los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos exigen que cuando están en juego este tipo de valores, la regulación de los mismos debe ser implementada a través de una ley del Parlamento.

    Por otro lado, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos repudia los mecanismos indirectos de censura en su artículo 13, inciso 3, que dispone que: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

    Esto debe tenerse presente, toda vez que la derogación de la Ley 26.736 podría generar alguna de las conductas condenadas por la citada convención.

    Empresas y sociedades del Estado

    Por otra parte, el DNU 70/23 establece que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. Se aclara que esa disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como sociedades anónimas.

    Finalmente, se agrega que las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna. Específicamente, se advierte que las empresas en las que el Estado nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el Estado Nacional disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

    Entre las sociedades estatales que refiere el DNU 70/23 se encuentra Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. 

    Asimismo, existe la agencia de noticias Telam y también Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Por cierto, el caso emblemático es la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que opera los satélites geoestacionarios ARSAT-1 y ARSAT-2; la Red Federal de Fibra Óptica, con 34.500 km desplegados en todo el país; el Centro Nacional de Datos y el Servicio de TV Digital Abierta, que cuenta con 101 estaciones de transmisión. 

    También podrían ser transformados el Correo Oficial y otras empresas vinculadas a las comunicaciones.

    En cuanto a la eventual privatización de estas empresas, cabe realizar un conjunto de observaciones. El Decreto de Necesidad y Urgencia 8/23, facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados, cualquiera fuera su denominación o naturaleza jurídica, así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    Por otro lado, el DNU 70/23, si bien modificó el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley 23.696, dejó expresamente vigente los dos primeros, en donde se dispone que “La declaración de «sujeta a privatización» será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asignase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza”. 

    En este orden de ideas, la privatización de empresas estatales, en caso de llevarse adelante, deberá ser implementada con la participación del Congreso Nacional.

    Por su parte, la legislación específicamente referida a AR-SAT contribuye a sostener la intervención del Parlamento para una eventual privatización. Por caso, la Ley 26.092, por la cual se crea dicha empresa, en su artículo 10, expresa que se requerirá una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A representativas del capital social de AR-SAT que, restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el artículo 7º del referido Estatuto.

    En esta misma inteligencia, la Ley 27.208, de desarrollo de la industria satelital, en su artículo 8, establece que el capital social de AR-SAT estará representado en un 51% por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Congreso de la Nación.

    Asimismo, en el artículo 10 de esa norma se expresa que cualquier acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos en la ley 27.078 Argentina Digital, que pertenezcan o sean asignados a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

    Finalmente, el artículo 14 de la Ley 27.208 dispone que las autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10, así como cualquier modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán del voto de los dos tercios de los miembros del Congreso de la Nación.

    En síntesis, las disposiciones contenidas en las leyes 23.696, 26.092, 26.522, 27.078 y 27.208, entre otras, exigen expresamente la participación del Congreso Nacional para cualquier privatización de empresas públicas del campo de las comunicaciones.

    Calificación de servicios

    El Capítulo IX del DNU 70/23 se refiere a la categorización de ciertos servicios. Allí se modifica el artículo 24 de la Ley N° 25.877 y se establece que los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a determinadas garantías de prestación de servicios mínimos.

    Específicamente, se explica que en lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%.

    El mencionado DNU considera servicios esenciales en sentido estricto, entre otros, a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales. Por su parte, califica como actividades de importancia trascendental, entre otros, a los servicios de radio y televisión.

    Finalmente, se expresa que una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se dieren determinadas circunstancias.

    De la lectura del decreto se desprende que se le confiere mayor importancia a los servicios de telecomunicaciones, satelitales e internet, que a las tradicionales emisoras de radio y televisión. Esta categorización, en cierto modo, coincide con la calificación establecida por la normativa del sector. En efecto, los servicios de tecnologías de la información y la comunicación son categorizados como servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia, mientras que los servicios de comunicación audiovisual son considerados servicios de interés público.

    Concentración de medios

    Desde luego, unos de los temas centrales del DNU 70/23 en materia de comunicaciones son las modificaciones introducidas a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, en orden a la multiplicidad de licencias. 

    El decreto sustituye el artículo 45 de la Ley Nº 26.522, que ya había sido modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, dejando en pié solamente las restricciones en el plano local. 

    Específicamente se expresa que a fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en el orden local: una licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); una licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos licencias, cuando existan más de 8 licencias en el área primaria de servicio y una licencia de radiodifusión televisiva abierta. Por último, se advierte que en ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de 4 licencias.

    El DNU 70/23, en cambio, deja sin efecto las restricciones a nivel nacional. En primer lugar se elimina el inciso en donde se permitía solamente operar una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital. Además, se aclaraba que la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital excluía la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078. Como consecuencia de esta modificación, cualquier empresa de televisión satelital podrá ofrecer diferentes servicios de radiodifusión y de tecnologías de la información y la comunicación. 

    Además, se deja de lado el límite de 15 licencias de servicios de comunicación audiovisual, cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o de radiodifusión sonora.

    Corresponde recordar que la Ley 26.522 fue sancionada luego de un amplio proceso de deliberación que duró varios años y en el cual participaron los diferentes sectores vinculados a los medios de comunicación. Entre los principales aspectos de esa norma se encontraba el comentado artículo 45 que establecía el régimen de multiplicidad de licencias. Esta disposición, junto a los artículos 41, 48 y 161, fue sometida a un procedimiento de judicialización por parte de diferentes tribunales del país. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de convocar a dos audiencias públicas en las cuales se debatieron intensamente esas medidas, en un fallo dividido de 372 fojas, admitió la constitucionalidad de los 4 artículos en cuestión.

    En este contexto, resulta cuestionable que un tema de tanta trascendencia para una sociedad democrática, como lo es garantizar el pluralismo y la diversidad de voces, con el objeto de preservar un debate robusto sobre los asuntos de interés público, sea resuelto, paradójicamente, sin debate alguno.

    Por último, el DNU 70/23 deroga el artículo 46 de la Ley 26.522, que establecía que las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrían como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrían ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

    Las modificaciones introducidas por el DNU 70/23, indudablemente, contribuirán a aumentar significativamente la concentración, que ya existe, en el mercado de medios, con todos los efectos disvaliosos que ello supone.

    Por ejemplo, la condena a las concentraciones de medios está muy marcada en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Por caso, en los fundamentos del Principio 12 se afirma que el control de los medios de comunicación en forma monopólica u oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la información. Cuando las fuentes están seriamente reducidas en su cantidad, como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente, como los monopolios, se facilita la posibilidad de que la información que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho de toda la sociedad de estar debidamente informada. Asimismo, se afirma que los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva representan un serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder expresarse y a recibir información. Uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad de voces. A continuación, en la citada declaración se puntualiza la importancia de la televisión, la radio y la prensa, por lo cual si estos medios se encuentran controlados por un reducido número de individuos se conforma una sociedad en donde pocas personas ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas.

    Internet y satélites

    Es interesante recordar que el Presidente Javier Milei, en su discurso emitido en cadena nacional al momento de anunciar el decreto de necesidad y urgencia 70/23, afirmó expresamente la intención de desregular “los servicios de internet satelital para permitir el ingreso de empresas como Starlink». Se trata de una compañía satelital, desarrollada por SpaceX, propiedad de Elon Musk, que ofrece Internet de alta velocidad en cualquier lugar del mundo. 

    Para posibilitar esta apertura en el decreto se disponen un conjunto de cambios a la Ley 27.078, Argentina Digital. En primer lugar se modifica el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 27.078, en donde se define a la  radiodifusión por suscripción. A partir de ahora se considera toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.

    La modificación que introduce el DNU 70/23 es el vínculo satelital, que estaba ausente en la anterior definición.

    En la misma orientación se modifica el artículo 10 de la Ley Nº 27.078. Concretamente, se incorpora como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. Además, se agrega que el servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. 

    Así, se deja sin efecto la disposición que señalaba que se encontraba excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital, que continuaba regida por la Ley 26.522.

    Loreti, Lozano, de Charras y Baladrón se preguntan si estas modificaciones implican que a los servicios por suscripción le corresponden aquellos gravámenes que establece la Ley Argentina Digital en lugar de la audiovisual. “Entre las disposiciones transitorias del DNU 267/15, el artículo 21 estableció que los gravámenes de los servicios por radiodifusión por suscripción seguían siendo exclusivamente alcanzados por la ley audiovisual en este aspecto, hasta tanto se sancionara una nueva ley convergente. El DNU 70 suma ahora a los servicios de TV por suscripción por vía satelital a esa regulación TIC. Puede inferirse que la disposición transitoria del 267 –que cumple 8 años– sigue vigente y que estos servicios también estarán sujetos al régimen de gravámenes de la ley audiovisual exclusivamente. Por no tratarse del supuesto que esa misma regla del DNU 267/15 prevé, no debería haber modificaciones al respecto. Y si alguien quisiera interpretar que sí trae novedades, el DNU 70 estaría legislando sobre aspectos impositivos, lo cual suma un argumento más a las objeciones respecto de su constitucionalidad ya que está prohibido expresamente por la Constitución Nacional. Abundando con la hipótesis, en tal caso, la imposición de este régimen implicaría un desfinanciamiento respecto del artículo 97 de la ley audiovisual, que aporta los recursos para los concursos para medios comunitarios (FOMECA) y otros sectores de la cultura como el cine, el teatro y la música”.

    Por cierto no es fácil responder a estas dudas e interrogantes. Ello es asi porque vuelve a repetirse la reprochable conducta adoptada por el DNU 267/15, que, sin ofrecer ninguna explicación, modificó unilateralmente la calificación de los servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, dejándolos de considerar servicios de comunicación audiovisual para categorizarlos como servicios de tecnologías de la información y la comunicación. Se trataba de un cambio que generaba importantes consecuencias jurídicas y que debió haberse debatido ampliamente. Como aquella vez, en esta oportunidad tampoco hubo justificación ni debate.

    Asimismo, en el DNU 70/23 se indica que el plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de 10 años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.

    La última modificación a la Ley 27.078, es al artículo 34. El nuevo texto establece que la provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se agrega que se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la ley. 

    Cabe recordar que el texto anterior disponía que la prestación de facilidades satelitales para la operación en la Argentina requería la correspondiente autorización del Ministerio de Comunicaciones.Como puede apreciarse, la nueva normativa establece un sistema de singular apertura en materia de facilidades satelitales.

    Conclusión

    A lo largo del presente trabajo se realizaron un conjunto de críticas al DNU 70/23 en materia de comunicaciones  No obstante ello, la objeción central es al proceso de creación del decreto. Se ha decidido llevar adelante una profunda transformación del ordenamiento jurídico nacional, que demanda la modificación y derogación de más de 300 normas, a partir de la determinación de un conjunto de funcionarios en lugar de recurrir al proceso deliberativo que desarrolla el Congreso Nacional.

    Trejo destaca distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las cuales se vincula el debate parlamentario y la democracia deliberativa. “En el año 2004, se dijo en Cavallo que la deliberación propia del Poder Legislativo, se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y puede ser definida como un razonamiento sobre los méritos de la política pública. Y que se trata de un proceso en el cual los participantes consideran seriamente la información sustantiva y los diversos argumentos y buscan decidir individualmente, para luego persuadir a otros respecto de lo que constituye una buena política pública. En añadidura, se explicó que esta deliberación legislativa se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Mucho después, en el voto mayoritario de Hidalgo Garzón, se dijo que en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y que así es como se consolidan las ideas de participación y decisión democrática y se fortalece el valor epistemológico de la democracia deliberativa”.

    Desde esta mirada, el proceso deliberativo que lleva adelante el Coongreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa, bajo los estándares de una concepción deliberativa de la democracia.

    Quienes sostienen esta visión deliberativa de la democracia, como Carlos Nino, afirman que la legitimidad de este sistema radica en que las reglas del juego surgen luego de un proceso de discusiones y debates en donde todos los afectados por la futura decisión pueden hacer oír su voz. Y añaden algo más, referido al valor epistémico del procedimiento deliberativo: las normas elaboradas de este modo son mejores que cuando son producto de la reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos. 

    Ciertamente, la democracia se encuentra en las antípodas del elitismo.