Autor: Ricardo Porto

  • Intervenir el ENACOM. Una política de Estado que Milei decidió mantener.

    Intervenir el ENACOM. Una política de Estado que Milei decidió mantener.

    Nota Publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    El presidente Javier Milei ha dispuesto la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM. De acuerdo a lo señalado en el decreto 89/24, dicha medida se tomó porque desde diciembre de 2020 se verificaron importantes decisiones adoptadas por el organismo que implicarían incumplimientos de las disposiciones legales vigentes. Paralelamente, se agregó que esas medidas motivaron numerosos conflictos judiciales. En consecuencia, se indicó que a los efectos de llevar a cabo una ordenada y completa investigación de su actuación, resultaba necesario disponer la intervención del ENACOM por el término de 180 días.
    En dicho plazo, entre otras cosas, las nuevas autoridades deberán analizar las implicancias devenidas en el mercado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación a partir del dictado del polémico decreto de necesidad y urgencia N° 690/20, que declaró servicio público, esencial y estratégico en competencia a los servicios de TIC. En verdad, no se explica la razón por la cual el gobierno de Javier Milei aún no ha derogado esta norma tan contraria a sus principios.
    Asimismo, en el decreto se establece que la intervención deberá determinar y redefinir los programas y el alcance de los proyectos sobre el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y del Fondo de Fomento Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual y el estado de otorgamiento y cumplimiento de los Aportes No Reembolsables. Por último, se dispone efectuar un exhaustivo análisis de las regulaciones vigentes, evaluando si las mismas devinieron obsoletas o si, por su contenido, demoran y dificultan el avance tecnológico, proponiendo, en su caso, las acciones necesarias para su actualización.
    Más allá de las razones específicas que determinaron esta intervención del ENACOM, el hecho preocupante es que la misma se inscribe en la cuestionable tradición nacional, que muestra a todos los presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde 1983 en adelante interviniendo a los organismos del área de las comunicaciones.
    De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 22.285, sancionada por la dictadura militar en 1980, el Comité Federal de Radiodifusión, COMFER, estaba conformado por un directorio integrado por representantes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Marina, la Secretaría de Información Pública, la Secretaría de Comunicaciones y por licenciatarios de las entidades de radio y televisión. Desde luego, el gobierno constitucional de Raúl Alfonsín no podía admitir la existencia de un organismo semejante para controlar el funcionamiento de las radios y canales de TV, por lo cual se decidió designar un Delegado Normalizador. Posteriormente, el presidente Carlos Menem cambió la denominación del funcionario a cargo del organismo, categorizándolo como Interventor. Esa figura continuó durante las presidencias de Fernando De la Rúa, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y en el primer tramo de la primera presidencia de Cristina Fernández de Kirchner, hasta octubre de 2009, cuando la Ley 26.522 creó la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, AFSCA.
    Algo similar sucedió en materia de telecomunicaciones. La autoridad de control, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sufrió diferentes cambios institucionales entre su creación, en 1990, y 2014, cuando fue eliminada por la Ley 27.078. En primer lugar, modificó su propio nombre, ya que en 1997 pasó a denominarse Comisión Nacional de Comunicaciones. Así también ocupó diferentes lugares dentro de la Administración Pública Nacional, tuvo diversos modelos de conducción y permaneció intervenida durante varios años. En efecto, más allá de las diferentes transformaciones institucionales, el hecho cuestionable es que la Comisión Nacional de Comunicaciones estuvo intervenida más de 15 años, involucrando a las administraciones de Carlos Menem, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. Este organismo, junto a la Secretaría de Comunicaciones, dejó de operar en 2014, con la sanción de la Ley 27.078, Argentina Digital, por la cual se creó la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, AFTIC.
    Por su parte, Mauricio Marci, a través del decreto 236/15, dispuso la intervención de la AFSCA y la AFTIC. Posteriormente, mediante el DNU 267/15, se creó el Ente Nacional de Comunicaciones, para intervenir en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Como consecuencia de ello se eliminaron la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social y la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
    Las sucesivas intervenciones y modificaciones institucionales permitieron a los gobiernos una relación más directa y discrecional con las empresas reguladas, sin la intermediación que suponen entes en donde tengan participación fuerzas legislativas opositoras, representantes provinciales y de entidades del sector y de usuarios y consumidores.
    El hecho de que presidentes de signos políticos tan disímiles hayan coincidido en intervenir los organismos de control del área de las comunicaciones lleva a pensar en razones políticas e institucionales que conforman una lógica del ejercicio y control del poder, que no distinguen entre las distintas ideologías. Más aún, podría pensarse que se trata de una verdadera ideología del poder. Una Política de Estado, que, lamentablemente en este caso, Javier Milei decidió mantener.

  • Ley Ómnibus: falencias deliberativas nunca vistas y un hecho inédito en la historia parlamentaria

    Ley Ómnibus: falencias deliberativas nunca vistas y un hecho inédito en la historia parlamentaria

    Nota Publicada en El Economista
    Ricardo Porto
    El tratamiento legislativo del proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, conocido como Ley Ómnibus, inauguró una nueva forma de legislar en nuestro país. Cabe recordar que el señalado proyecto, tratado en el plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Legislación General, cuenta con 664 artículos, a los que hay que sumar 65 del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, 43 del Proceso Sucesorio No Contencioso y 99 del Juicio por Jurados, contenidos en los Anexos; con lo cual la norma propuesta contiene un total de 947 artículos. Los mismos abordan una gran cantidad de disciplinas, además de las vinculadas con las comisiones citadas. Por caso, se proponen modificaciones en materia penal, previsional, de educación, cultura, ambiente, salud, niñez y familia, turismo, deporte, transporte, justicia, agricultura, ganadería y pesca, entre tantas otras. Sin embargo, no participaron las comisiones temáticas que abordan estas cuestiones. Su ausencia ha impedido contar con miradas más especializadas sobre todos estos temas, dado que, en general, los legisladores que forman parte de ellas cuentan con ese particular expertise. Por otra parte, tuvo lugar una limitada y controvertida participación en el plenario de comisiones de, solo algunos, de los tantos sectores sociales vinculados a la ley; que, además, contaron con un escaso tiempo de exposición.
    En la madrugada de este miércoles las falencias deliberativas alcanzaron niveles nunca vistos. Los legisladores debatieron, y luego firmaron, un dictamen de 454 artículos, más 4 anexos, en donde se introducen numerosas modificaciones al proyecto original, que casi nadie conocía. Algunos afirman que se firmó una hoja en blanco. Lo cierto es que el oficialismo logró el dictamen de mayoría con 55 firmas, de las cuales 34 son en disidencia; hecho inédito en la historia parlamentaria. La Libertad Avanza y sus aliados sumaron 21 firmas y el PRO aportó otras 20. Los restantes apoyos se lograron con parte del radicalismo, del bloque que conduce Miguel Pichetto y de Innovación Federal. Por su parte, el primer dictamen de minoría fue de Unión por la Patria, con 45 firmas. La Coalición Cívica presentó un dictamen de 3 firmas; Margarita Stolbizer y Mónica Fein presentaron otro con 2 firmas y la izquierda formuló su propio dictamen. Todo ello evidencia una marcada fragmentación política.
    Ahora resta el tratamiento en el recinto por el pleno de los diputados. Es posible que se apruebe el proyecto en general, y, cuando se pase al tratamiento en particular, artículo por artículo, se generen discusiones específicas. De este modo, la Cámara de Diputados desarrollará un extravagante debate sobre 454 artículos, alternando el esquema parlamentario clásico. Al respecto, se ha dicho que en la Cámara no hay debates; hay discursos. En el pleno, los legisladores no deliberan ni tratan de convencer a sus pares, sino que le informan a la sociedad la razón de sus votos. El verdadero debate legislativo es el que tiene lugar en las comisiones. Max Weber señalaba que los discursos de los diputados no son intentos de convencer a sus adversarios, sino son posturas de los partidos dirigidas al país; los temas, verdaderamente, se debaten en las comisiones.
    El problema es que el trámite parlamentario diseñado en la Cámara de Diputados en el plenario de comisiones generó una deliberación legislativa cuestionable y con pocas credenciales democráticas. No hubo tiempo suficiente para debatir tantos y tan importantes temas, se prescindió de miradas profesionales específicas y estuvo seriamente acotada la participación social. En este contexto, es posible imaginar que el debate en el plenario profundizará esas falencias.
    Desde luego, estas debilidades institucionales afectan la legitimidad democrática de las normas sancionadas. Los juristas y los tribunales se ocuparon de este tema. Roberto Gargarella, por ejemplo, afirma que la Constitución no se refiere a los requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser dejada de lado; alude, en cambio, a una obligación procesal exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida. “Para quienes defendemos concepciones democráticas robustas, las razones para defender un debate público inclusivo y amplio son epistémicas; asociamos la validez de las normas con debates tales, porque asumimos que, de otro modo, dejaríamos de reconocer y entender puntos de vista fundamentales, a los fines de asegurar la imparcialidad de la ley.”
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2004, en la causa Cavallo, dijo que la deliberación propia del Poder Legislativo se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Más específicamente, en el célebre caso Halabi, en donde se impugnó la Ley 25.873, el juzgado de primera instancia objetó diferentes aspectos de esa norma. Además de analizar las cuestiones de fondo, para declarar la inconstitucionalidad de esa ley se sostuvo que en el proceso de elaboración de esa norma “No existió un debate legislativo suficiente, previo al dictado de la ley; la cual carece de motivación y fundamentación apropiada”.
    Sin perjuicio de lo afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta sumamente complejo determinar cuándo verdaderamente ha existido un debate legislativo suficiente. Por cierto, no es sencillo determinar los requisitos de forma y de fondo que debe acreditar una discusión legislativa para lograr tal estándar constitucional. No obstante ello, resulta evidente la profunda relación que existe entre la deliberación parlamentaria y la legitimidad democrática de las normas.
    Todas estas cuestiones deben tenerse presente al momento de analizar el procedimiento legislativo implementado en la Ley Ómnibus, cuyos impulsores consideran que es posible, en un par de semanas, transformar de manera radical el ordenamiento jurídico vigente, que se fue construyendo a lo largo de décadas de trabajo.
    En este orden de ideas, la necesidad de asegurar un debate extenso, integral, abierto, profesional, transparente y participativo no solo es una exigencia de buena parte de la doctrina y jurisprudencia. Es lo que demanda el más elemental sentido común.

  • Ley Ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria

    Ley Ómnibus, democracia y deliberación parlamentaria

    Ricardo Porto

    El proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, conocido como Ley Ómnibus, cuenta con 664 artículos, a los que hay que sumar 65 del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, 43 del Proceso Sucesorio No Contencioso y 99 del Juicio por Jurados; con lo cual la norma propuesta cuenta con un total de 947 artículos. Estas últimas 4 leyes fueron incluídas, sin demasiadas explicaciones, como Anexos. Más allá de este detalle de técnica legislativa, lo cierto es que casi 1000 artículos están siendo debatidos en el plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Legislación General. De acuerdo a lo señalado por las autoridades de la Cámara de Diputados, la propuesta será elevada al recinto antes de fin de mes. Previo a ello, las citadas comisiones deberán confeccionar un dictamen, reescribiendo totalmente el proyecto de ley, para incorporar las modificaciones que se acepten. Dicha tarea sería aún mayor si existieran dictámenes en minoría.
    Sin perjuicio de la insólita celeridad que se pretende imprimir al trámite legislativo, cabe señalar otra cuestión importante. La mencionada Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos aborda una gran cantidad de disciplinas. Por caso, se proponen modificaciones en materia penal, previsional, de educación, cultura, ambiente, salud, niñez y familia, turismo, deporte, transporte, justicia, agricultura, ganadería y pesca, entre tantas otras. Sin embargo, no participan las comisiones temáticas que abordan estas cuestiones, tales como la de Legislación Penal, Previsión y Seguridad Social, Educación, Cultura, Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, Agricultura y Ganadería, Turismo, Deporte y las restantes comisiones permanentes cuya competencia está involucrada en el proyecto de ley. La ausencia de estas comisiones impedirá contar con miradas más especializadas sobre todos estos temas, dado que, en general, los legisladores que forman parte de las mismas cuentan con ese particular expertise.
    Finalmente, cabe destacar que está prevista una limitada y controvertida participación en el plenario de comisiones de, solo algunos, de los tantos sectores vinculados a la ley; que, además, cuentan con un escaso tiempo de exposición. En síntesis, el trámite parlamentario diseñado en la Cámara de Diputados permite apreciar una deliberación legislativa cuestionable y con pocas credenciales democráticas. No hay tiempo suficiente para debatir tantos y tan importantes temas, se prescindió de miradas profesionales específicas y está seriamente acotada la participación social.
    En este orden de ideas, la intención del presente trabajo es analizar la importancia de la deliberación parlamentaria en el proceso de sanción de las leyes y su vinculación con la legitimidad de las mismas.

    ¿Es jurídicamente necesario debatir? ¿Cuánto tiempo hay que debatir?
    Diversos autores han destacado la importancia de la tarea deliberativa en el proceso de sanción de las leyes. Por ejemplo, Mangabiera Uber afirmó que la teoría del derecho se ha ocupado principalmente de la jurisprudencia de los tribunales y muy poco de la composición de los parlamentos, de la autoridad de la legislación o cómo debe interpretarse una ley de manera respetuosa con dicha autoridad. Waldron, por su parte, distingue el proceso de elaboración del derecho de carácter individual, realizado por el monarca o el poder ejecutivo moderno, del que surge de las asambleas. Destaca el rol de los parlamentos contemporáneos, que no sólo responden a los desacuerdos, sino que los internalizan, señalando que la legislación debería emerger de un proceso deliberativo, que supone un compromiso mutuo en respetar los diferentes puntos de vista en cuestión. “Es necesario abrir un espacio en la filosofía del derecho para nuevas formas de reflexión sobre los parlamentos y la legislación, nuevos caminos que prometan hacer de la pluralidad, el procedimiento, la estructura y los desacuerdos, rasgos centrales de nuestra filosofía del derecho”, señala Waldron, quien destaca el proceso de elaboración compartida de las normas, afirmando, con Cobett, que la participación es “el derecho de los derechos”.
    En el ámbito nacional la doctrina ha prestado poca atención a la deliberación como mecanismo de funcionamiento interno del Congreso. Por lo demás, el alcance de este elemento tiene diferentes interpretaciones en el derecho constitucional. Una de ellas puede asumir que esa deliberación es un ideal regulativo, pero aceptar que el Congreso funciona bajo premisas de negociación, deliberación de elites a puertas cerradas, entre otras. Desde esta mirada no se le asignan efectos jurídicos prácticos a los componentes deliberativos, siempre que se cumplan los reglamentos parlamentarios. Otra postura más ambiciosa puede conferir contenido específico al componente deliberativo, asignando al proceso democrático un valor epistémico que supone necesariamente la deliberación y discusión de los asuntos públicos bajo reglas claras y precisas.
    Para sustentar esta última postura, cabe citar a Nino , que defiende una visión deliberativa de la democracia, según la cual asigna un valor especial a la argumentación, al valor epistémico del procedimiento de toma de decisiones mayoritarias. Bajo esa visión del proceso democrático como un sucedáneo de la práctica informal de la discusión moral, se requiere que todo participante justifique sus propuestas frente a los demás.
    Gargarella, siguiendo esta orientación, afirma que la Constitución no se refiere a tales requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser dejada de lado; alude, en cambio, a una obligación procesal exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida. “Para quienes defendemos concepciones democráticas robustas, las razones para defender un debate público inclusivo y amplio son epistémicas; asociamos la validez de las normas con debates tales, porque asumimos que, de otro modo, dejaríamos de reconocer y entender puntos de vista fundamentales, a los fines de asegurar la imparcialidad de la ley.”
    Esta concepción constitucional que valoriza la deliberación democrática, encierra también un ideal igualitario. Swift destaca que la democracia es el procedimiento de elaboración de leyes que, en principio, más respeta la igualdad de los ciudadanos. No obstante, advierte que no siempre la democracia ha conducido a más igualdad, precisando que la desigualdad de contribución afecta la calidad de la deliberación política. “Cuanto más se deje elevar la voz a algunos, más se acallará a otros. La influencia política es en gran medida un juego de suma cero. Cuanto más oímos un argumento, menos oímos los demás. Esta no es una buena receta para tomar decisiones apropiadas”.
    En este orden de ideas, el escenario parlamentario constituye uno de los ámbitos institucionales más importantes en donde tienen lugar los debates democráticos. En el seno del Congreso, debe tenerse especialmente en cuenta el proceso de debate que se lleva a cabo en las comisiones legislativas, pues es allí, más que en el recinto, en donde se produce la deliberación política. Al respecto, se ha dicho que en la Cámara no hay debates; hay discursos. En el pleno, los legisladores no deliberan ni tratan de convencer a sus pares, sino que le informan a la sociedad la razón de sus votos. El verdadero debate legislativo es el que tiene lugar en las comisiones. Natale afirma que muchas veces el debate en comisión supera en profundidad a la discusión en el recinto, y cita al presupuesto, que es debatido y analizado minuciosamente en la comisión específica, con la presencia de expertos y funcionarios. Asimismo hace referencia a la Ley de Matrimonio Civil, que fue debatida más de un año en la comisión de Legislación General. “Ejemplos como estos son inagotables. Lo jugoso del debate está en las comisiones, mientras que la discusión en el plenario del recinto sirve más bien para dejar testimonio de las posiciones”. Por último y en la misma orientación, Weber señalaba que los discursos de los diputados no son intentos de convencer a sus adversarios, sino son posturas de los partidos dirigidas al país; los temas, verdaderamente, se debaten en las comisiones.
    Desde esta perspectiva se aprecia la importancia de la actividad deliberativa desarrollada por las comisiones. Rovner explica que las comisiones parlamentarias son grupos de trabajo con una competencia específica, que están integrados por legisladores con intereses afines. “Tales grupos de trabajo se forman con el objeto de realizar los primeros estudios, las primeras negociaciones, las tentativas iniciales en la búsqueda del consenso necesario para arribar a una decisión común. Es decir que no se limitan a analizar los aspectos técnicos de los asuntos a su cargo, sino contemporáneamente a ellos, se ocupan de los costados políticos de la cuestión”. Agrega Menem que un rasgo común en la conformación de las comisiones parlamentarias es el de que se integran con legisladores de los distintos sectores políticos representados en la Cámara, lo cual posibilita que las diferentes posiciones partidarias que pueda haber sobre los asuntos en debate se vayan dilucidando en las comisiones antes de ser tratadas en el plenario.
    Sin perjuicio de la importancia del debate que tiene lugar en las comisiones, cabe recordar que las exigencias deliberativas comprenden a todas las etapas del proceso legislativo. En este orden de ideas, Gargarella sostiene que la deliberaciòn previa a la sanción de las leyes es una exigencia constitucional. Explica que el artículo 78 de la Constitución Nacional expresa que aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. No se habla de mera aprobación, sino de discusión. De modo similar, el artículo 83 dice que si un proyecto es desechado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen y “…esta lo discute de nuevo”. Otra vez el texto constitucional exige discusión, debate, no mera aprobación. La Constitución no se refiere a tales requerimientos deliberativos como una expresión de deseos, o como una formalidad que puede ser ligeramente dejada de lado; alude, en cambio, a una obligaciòn, a un requerimiento procedimental exigible, cuyo incumplimiento pone en crisis la misma validez constitucional de la norma no discutida.
    En la misma inteligencia, hay que destacar que en los reglamentos de diputados y de senadores la discusión de los proyectos es también una exigencia. La redacción es muy similar en ambos instrumentos. El artículo 144 del Reglamento de Diputados señala que “Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular”. El artículo siguiente aclara que “La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto”. El artículo 146 expresa ”La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente”. Finalmente, el artículo 148 dispone que “La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período”. Por su parte, el Reglamento del Senado regula la cuestión en similares términos en los artículos 161, 162 y 171, entre otros. La diferencia es el tiempo del verbo utilizado (presente en lugar de futuro). Se expresa que todo proyecto pasa por dos discusiones, una general y otra particular; luego aclara que la discusión en general versa sobre todo el proyecto y que la discusión en particular es en detalle, por artículo. Más allá de estas diferencias verbales, en ambos reglamentos la discusión parecería ser una exigencia del trámite parlamentario.
    En una valoración similar de la discusión parlamentaria, que además involucra a las diferentes tareas que desarrolla el Congreso, Ferreyra afirma que “El debate no tiene, por definición, un rol secundario en el proceso de elaboración de la decisión del órgano legislativo, ya sea que la misma se oriente a la producción legal o al control político de los actos de la administración. La discusión congresional no debería ser -como algunos equivocadamente sostienen- una sucesión de discursos sin vinculación entre sí. Al fin de cuentas, donde sino en el debate parlamentario se puede encontrar la savia que nutre la fisiología de los órganos asamblearios”.
    La jurisprudencia también ha valorado el debate legislativo, destacando que el proceso deliberativo que lleva adelante el Congreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa. Sobre el particular, Trejo destaca distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las cuales se vincula el debate parlamentario y la democracia deliberativa. “En el año 2004, se dijo en Cavallo que la deliberación propia del Poder Legislativo, se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y puede ser definida como un razonamiento sobre los méritos de la política pública. Y que se trata de un proceso en el cual los participantes consideran seriamente la información sustantiva y los diversos argumentos y buscan decidir individualmente, para luego persuadir a otros respecto de lo que constituye una buena política pública. En añadidura, se explicó que esta deliberación legislativa se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Mucho después, en el voto mayoritario de Hidalgo Garzón, se dijo que en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y que así es como se consolidan las ideas de participación y decisión democrática y se fortalece el valor epistemológico de la democracia deliberativa”.(8)
    Más específicamente, en el célebre caso Halabi, en donde se impugnó la Ley 25.873, el juzgado de primera instancia objetó diferentes aspectos de esa norma. Además de analizar las cuestiones de fondo, para declarar la inconstitucionalidad de esa ley se sostuvo que en el proceso de elaboración de esa norma “No existió un debate legislativo suficiente, previo al dictado de la ley; la cual carece de motivación y fundamentación apropiada”.
    Sin perjuicio de lo afirmado por esta jurisprudencia, resulta sumamente complejo determinar cuándo verdaderamente ha existido un debate legislativo suficiente. Por cierto, no es sencillo determinar los requisitos de forma y de fondo que debe acreditar una discusión legislativa para lograr tal estándar constitucional. No obstante ello, resulta evidente la profunda relación que existe entre la deliberación parlamentaria y la legitimidad democrática de las normas.
    Todas estas cuestiones referidas a la exigencia constitucional de los debates legislativos, previa a la sanción de las leyes, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar específicamente el procedimiento parlamentario referido al proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Esta denominada Ley Ómnibus, de casi 1.000 artículos, deroga y modifica centenares de leyes, de un heterogéneo conjunto de disciplinas jurídicas, transformando de manera radical el ordenamiento jurídico vigente, que se fue construyendo a lo largo de décadas de trabajo.
    La necesidad de asegurar un debate extenso, integral, abierto, profesional, transparente y participativo no solo es una exigencia de buena parte de la doctrina y jurisprudencia. Es lo que demanda el más elemental sentido común.

    Bibliografía

    Alvarez Ugarte. R; Dvoskin. B y Guidi. S. (2019) La actividad del Congreso. En La Constitución de la Nación Argentina Comentada. Buenos Aires. La Ley

    Gargarella, R. (2019). La deliberación como condición de legitimidad de las leyes. En La Constitución de la Nación Argentina Comentada. Buenos Aires. La Ley

    Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.783 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. 24-2-2099.

    Ferreyra. G. (2001). Notas sobre derecho constitucional y garantías. Buenos Aires. Ediar.

    Mangabeira Unger. R. (1984). Conocimiento y Política. Buenos Aires. Fondo de Cultura Económica.

    Menem. E. (2012). Derecho Procesal Parlamentario. Buenos Aires. La Ley.

    Natale. A. (2008). La técnica de la decisión legislativa. En El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación. Compilador Jorge Horacio Gentile. Buenos Aires. Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Fundación Konrad Adenauer Stiftung

    Nino. C. (2003) La constitución de la democracia deliberativa. Buenos Aires. Praxis Jurídica.

    Rovner, R. (2008). Las comisiones parlamentarias. Un repaso sobre su funcionamiento. En El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación. Compilador Jorge Horacio Gentile. Buenos Aires. Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Fundación Konrad Adenauer Stiftung.

    Swift, A. (2016). ¿Qué es y para qué sirve la filosofía política? Buenos Aires. Siglo XX

    Trejo. L (2021). Que es la democracia para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un estudio empírico de 25 años de sentencias y las bases para un modelo de democracia. Buenos Aires. Editores del Sur.

    Waldron. J. (2005). Derecho y desacuerdos. Buenos Aires. Marcial Pons.

    Weber. M. (2014). Economía y sociedad. Tomo II. México. Fondo de cultura económica.

  • DNU 70/23. Elitismo regulatorio

    DNU 70/23. Elitismo regulatorio

    Ricardo Porto

    El decreto de necesidad y urgencia 70/23, denominado Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, establece una profunda transformación del ordenamiento jurídico nacional, mediante la modificación y derogación de más de 300 normas. La envergadura del mismo, sumado a la escasa deliberación que supone el dictado de un decreto, constituye el aspecto más cuestionable de esta medida. La reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos ha reemplazado al proceso de debates parlamentarios, propio de los sistemas democráticos.   

    En este trabajo, más allá de realizar un conjunto de observaciones jurídicas básicas de este tipo de decretos, se analizarán los aspectos del DNU 70/23 específicamente referidos a las comunicaciones. 

    Nociones básicas sobre los decretos de necesidad y urgencia 

    Previo a considerar el DNU 70/23 es necesario presentar una serie de observaciones generales respecto a este tipo de decretos. A modo de breve referencia histórica cabe señalar que los diferentes presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde el 10 de diciembre de 1983 en adelante dictaron diferentes decretos de necesidad y urgencia. Al respecto, resulta útil distinguir tres etapas. La primera de ellas es entre 1983 y 1994, cuando este tipo de decretos no estaban expresamente contemplados en la Constitución Nacional. El segundo período comienza precisamente en 1994, cuando la reforma constitucional reglamenta estos decretos, hasta 2006, cuando se sancionó la Ley 26.122, que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. La tercera etapa comienza en 2006, y va hasta nuestros días.

    Esta cronología permite entender algunas discrepancias en torno a la cantidad de decretos de necesidad y urgencia dictados por algunos presidentes, entre ellos Raúl Alfonsín o Carlos Menen, ya que en muchos casos no resultaba del todo claro qué tipo de decreto se estaba sancionando, dado que solían invocarse diferentes disposiciones constitucionales. No obstante ello, las dudas en torno a la categorización de los decretos dictados por los presidentes continuaron luego de la reforma constitucional de 1994 y aún después de la sanción de la Ley 26.122. “Si bien la Ley 26.122 determina claramente cuáles son los tipos de decretos alcanzados por el régimen de control legislativo, no se previó un modo de identificarlos en forma diferenciada, respecto de las otras clases de decretos (autónomos y ejecutivos) que dicta el Poder Ejecutivo. Esa tarea de identificación y distinción no siempre resulta sencilla, por lo que habría sido conveniente precisar esta cuestión. Tampoco se contempló adecuadamente en la Ley 26.122 la recurrente práctica del Poder Ejecutivo de invocar en forma simultánea, en oportunidad del dictado de decretos, distintas atribuciones constitucionales e incluso leyes de delegación legislativa. Esta modalidad genera la coexistencia, en algunos decretos, de disposiciones que el presidente pudo sancionar a título propio (decretos ejecutivos o autónomos) y disposiciones que responden al ejercicio de atribuciones legislativas delegadas o que reconocen fundamentos en la potestad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia. En tales casos, es claro que sólo estas últimas disposiciones son las alcanzadas por el régimen de control legislativo previsto en la Ley 26.122. Lo cierto es que en la práctica se torna muy complejo parcializar el análisis de un decreto, que constituye un único cuerpo normativo.”

    Sin perjuicio de estas consideraciones, debe señalarse que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”. 

    Un interrogante que puede formularse es si las restricciones constitucionales, en la práctica, han reducido la cantidad de decretos decretos de necesidad y urgencia y si han contribuido a limitar el poder presidencial, como era el objetivo declarado de los constituyentes de 1994. “Estamos entre los que piensan que, por el contrario, su incorporación en la Constitución los ha favorecido, operándose una suerte de blanqueo consistente en introducir en el texto algunas prácticas que conformaban verdaderos desvíos. El desmesurado incremento de esta práctica cuasi legislativa, sumada a los vetos y promulgaciones parciales y a la delegación legislativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los factores reales de mayor crecimiento del poder presidencial, más allá de las anunciadas intenciones de atenuarlo”. 

    Cantidad de Decretos de Necesidad y Urgencia dictado por presidente

    Presidente

    Raúl Alfonsín

    11

    Carlos Menem (1° Presidencia)

    155

    Carlos Menem (2° Presidencia)

    107

    Fernando De la Rúa

    61

    Adolfo Rodriguez Saa

    6

    Eduardo Duhalde

    154

    Néstor Kirchner

    236

    Cristina Fernández de Kirchner  (1° Presidencia)

    32

    Cristina Fernández de Kirchner  (2° Presidencia)

    49

    Mauricio Macri

    71

    Alberto Fernández

    178

    Fuentes: Dirección de Información Parlamentaria y Biblioteca del Congreso de la Nación

    La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

    En primer lugar, corresponde recordar que la propia Constitución Nacional, luego de establecer las condiciones que habilitan al Presidente de la Nación a dictar decretos de necesidad y urgencia, expresamente dispone que “El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

    De este modo, se advierte la envergadura institucional de la citada comisión. Por lo cual, en verdad, la Ley 26.122 no crea la Comisión Bicameral Permanente, dado que ya está contemplada en la propia Constitución, sino que regula el trámite y los alcances de la intervención de la citada comisión y del propio Congreso respecto de un conjunto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Particularmente, la mencionada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia, por delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a su integración, la Ley 26.122 dispone que la Comisión está conformada por 8 diputados y 8 senadores, designados por el presidente de las respectivas cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las diferentes representaciones políticas. Además, se agrega que los miembros duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen, pudiendo ser reelegidos. En cuanto a los dictámenes, se establece que se debe contar con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de adhesiones, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.

    La Ley 26.122 determina la modalidad del contralor de los decretos de necesidad y urgencia. Sobre el particular, especifica que la Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento. Se dispone que el dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

    Si bien existen algunas discrepancias doctrinarias; en principio y conforme a lo establecido en la mencionada ley, la Comisión, en orden a los aspectos formales, debe verificar que el DNU haya sido dictado en acuerdo general de ministros, que fuera refrendado por el Jefe de Gabinete y los restantes ministros y que haya sido presentado ante la Comisión dentro del plazo de 10 días establecido legalmente. En relación con los requisitos sustanciales, el contralor versa sobre las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes y si el DNU en cuestión regula cuestiones de tipo penal, tributario, electoral o sobre el régimen de partidos políticos, que la Constitución Nacional expresamente prohíbe.

    En efecto, el aspecto más polémico es determinar cuándo verdaderamente han tenido lugar circunstancias excepcionales que hicieron imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes y el Presidente de la Nación, en consecuencia, se encontraba facultado para dictar un DNU. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Verocchi, en 1999, afirmó que era necesario la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias. “Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o, que la situación de emergencia que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite ordinario de las leyes”. Este criterio fue reiterado en diversos fallos, como Consumidores Argentinos o Asociación Argentina de Compañías de Seguros, entre otros. La determinación de permitir que tenga lugar uno u otro requisito ha sido cuestionado por un sector de la doctrina, como Cayuso, que considera que este criterio flexible desnaturaliza la exigencia constitucional.

    Sin perjuicio del temperamento adoptado por la jurisprudencia, lo cierto es que la Comisión Bicameral Permanente ha ejercido un control sumamente laxo respecto de las exigencias constitucionales requeridas para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia. 

    Finalmente, cabe recordar que si bien la citada comisión inició sus actividades en 2006, ha evaluado los decretos dictados a partir de 1994, cuando se produjo la reforma constitucional.

    El rol del Congreso

    Además de establecer las pautas de contralor que debe seguir la Comisión Bicameral Permanente respecto de los decretos de necesidad y urgencia, la Ley 26.122 regula también el trámite parlamentario de estos decretos; es decir, la tarea de control que realizan las cámaras del Congreso.

    La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles, contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las cámaras. Una vez que las Cámaras reciben el dictamen, deben darle inmediato y expreso tratamiento. No obstante ello, la Ley 26.122 establece que si se vence este plazo sin que la citada Comisión haya elevado el correspondiente despacho, las cámaras deben abocarse al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.

    Como puede apreciarse, la citada ley exige un inmediato y expreso tratamiento del DNU por parte de las cámaras, replicando parcialmente lo expresado por la Constitución Nacional, que exige que trate de inmediato el decreto en cuestión. Lo que no ha hecho la norma es fijar un plazo determinado para la consideración del DNU, facilitando, de este modo, las conductas dilatorias por parte del Congreso.

    La Ley 26.122 establece que las cámaras deben pronunciarse mediante sendas resoluciones, agregando que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Finalmente, se indica que cada Cámara debe comunicar a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.

    La Ley 26.122 limita la actuación de las cámaras al establecer que no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Esta disposición encuentra lógica en el proceso establecido en la ley, que supone un tratamiento individual por cada una de las cámaras, en donde no se contempla que alguna de ellas introduzca cambios al DNU. No obstante ello, la imposibilidad de introducir modificaciones al DNU condiciona el tratamiento legislativo, pues puede darse el caso que determinados aspectos del decreto se consideren objetables, mientras que otros se estimen adecuados y razonables. En estos supuestos, la exigencia de aprobar o rechazar in totum el DNU impide distinguir y considerar las diferentes disposiciones del mismo. Esta disposición debe tenerse especialmente presente al analizar el DNU 70/23, dada la enorme cantidad de temas tratados en el mismo.

    Por otra parte, la Ley 26.122 determina que el rechazo del decreto por ambas cámaras del Congreso implica su derogación, de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

    Esta medida ha sido una de las más controvertidas y objetadas por la doctrina. En primer lugar, la ley determina la vigencia del decreto a partir de su dictado, lo cual significa que no necesita de ningún pronunciamiento ratificatorio del Congreso para la entrada en vigor del mismo. “La Ley 26.122 se aparta del saludable criterio que visualiza a la ratificación legislativa como un requisito indispensable para la validez de estos instrumentos. Puede decirse que ésa era la posición tradicional antes de la reforma de 1994, entre los autores que admitían la viabilidad constitucional de los decretos de necesidad y urgencia. Enseñaba Joaquín Gonzalez, con cita en los primeros pronunciamientos de la Corte Suprema sobre esta cuestión, que la ratificación legislativa era necesaria para que el decreto tuviera fuerza de ley…La Ley 26.122 se aleja claramente de esa orientación ya que no consagra a la aprobación del congreso como condición de validez del decreto”

    Por otro lado, la norma no contempla la probable situación de que el DNU sea aprobado por una cámara y rechazado por otra. No obstante, la ley no permite inferir efecto jurídico alguno al rechazo del DNU por parte de una cámara. Con anterioridad a la sanción de la Ley 26.122, desde un sector de la jurisprudencia y la doctrina se había señalado que el rechazo del DNU por parte de la cámara de diputados o senadores evidenciaba la falta de voluntad ratificatoria del Congreso del decreto en cuestión.. Sagües, por su parte, advierte que si falta el consenso explícito de una de las dos cámaras del Congreso no puede haber, obviamente, acuerdo del Congreso. No puede argumentarse que el visto bueno de una sola cámara signifique tal conformidad del parlamento con el decreto en cuestión. Por otro lado, si una de las cámaras lo objeta expresamente, eso produce un no del Congreso al decreto, dado que no se ha obtenido el asentimiento pleno del Parlamento al mismo.

    Más allá de estas consideraciones, la práctica parlamentaria surgida con la Ley 26.122 muestra que cuando un DNU es aprobado por una cámara, la otra no suele tratarlo, ya que su rechazo no genera su derogación, con lo cual se produce una suerte de aprobación unilateral de hecho por parte de una sola de las cámaras del Congreso. En verdad, de la documentación de la Comisión Bicameral se desprende que han sido pocos los DNU que fueron rechazados, al menos por una cámara. Por su parte, no se han encontrado registros de un decreto de necesidad y urgencia que fuera rechazado por ambas cámaras del Congreso. 

    El DNU 70/23

    El DNU 70/23, dada la enorme cantidad de leyes y decretos que modifica o deroga, constituye una norma con pocos antecedentes. Establece nuevas regulaciones en diversas disciplinas, tales como la civil, comercial, laboral, administrativa, deportiva, comunicaciones, tecnología, medicina, entre otras. 

    Está extensa variedad temática resulta objetable por diversas razones. En primer lugar, cabe destacar que el Presidente Javier Milei, justificó el dictado del señalado decreto de necesidad y urgencia recurriendo al segundo argumento proporcionado por el Poder Judicial para aceptar los DNU “…que la situación de emergencia que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite ordinario de las leyes”. 

    En este orden de ideas, en la norma se afirma que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico. Se  agrega que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida. Para ejemplificar la situación, se expresa que el país se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia, con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual. Asimismo, el decreto 70/23 se encarga de recordar que otros presidentes dictaron este tipo de medidas en situaciones mucho menos graves que la actual. 

    Sobre el particular, corresponde realizar dos consideraciones. La primera de ellas se refiere a la dificultad de justificar las razones por las cuales, en esta oportunidad, se derogan o modifican un heterogéneo conjunto de leyes que perfectamente podrían haber sido debatidas por el Parlamento, tales como el régimen del teletrabajo o la posible conversión de los clubes de fútbol en sociedades anónimas, entre tantas otras normas que no presentan una vinculación tan directa con la crisis económica.

    Por otro lado, si bien es cierto que existieron presidentes que dictaron decretos de necesidad y urgencia cuando el país no atravesaba una crisis similar a la actual; esas normas, en términos generales, se limitaban a regular materias específicas y no una interminable variedad temática, como lo hace el DNU 70/23. 

    Por otra parte, como fue señalado, el sistema de control de los decretos de necesidad y urgencia exige la aprobación o rechazo total del mismo, con lo cual se impide la posibilidad de consentir ciertas reformas e impugnar otras.De este modo, el Congreso no puede avalar las propuestas que considera razonables y desechar las que estima inadecuadas.  

      

    Comunicaciones

    Sin perjuicio de las objeciones realizadas a la política legislativa adoptada por el DNU 70/23 de abordar una extensísima cantidad de disciplinas, en este trabajo sólo se tratarán aquellos aspectos vinculados específicamente con las comunicaciones.  

    Sobre el particular, corresponde advertir que el esquema institucional de esta disciplina se verá afectado profundamente por el decreto de necesidad y urgencia. En primer lugar, se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Luego, se dispone la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones sobre el particular.

    Medios gráficos

    La primera medida vinculada con los medios de comunicación adoptada por el DNU 70/23 es la derogación de la Ley 26.736, que creaba el «Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios», más conocida como Papel Prensa, que en su momento generó intensos debates referidos al acceso al papel por parte de los diferentes periódicos. 

    La mencionada ley declaraba de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios. El objetivo esencial de la misma era asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios.

    Entre los principios generales, se establecía que las actividades comprendidas en la ley serían ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público y deberían propender a la producción nacional, la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y la preservación del medio ambiente. La autoridad de aplicación era el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuyas funciones eran, entre otras, las de incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción nacional en la totalidad de las etapas de la actividad, partiendo de la madera como insumo básico y propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa y del papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel. Por otro lado, se exigía a los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de estar integrados verticalmente.

    Como fue señalado, esta ley fue ampliamente debatida por diferentes sectores de la sociedad y por ambas cámaras del Congreso. En las comisiones de la Cámara de Diputados se realizó una audiencia pública en la cual participaron los distintos actores del ámbito de los medios gráficos, quienes pudieron expresar sus diferentes puntos de vista.

    Ciertamente, la adopción de este tipo de medidas requiere un debate previo, que considere los diferentes aspectos de un tema en donde está en juego la libertad de expresión, el acceso a la información y el debate sobre los asuntos de interés público, entre otras cuestiones. Los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos exigen que cuando están en juego este tipo de valores, la regulación de los mismos debe ser implementada a través de una ley del Parlamento.

    Por otro lado, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos repudia los mecanismos indirectos de censura en su artículo 13, inciso 3, que dispone que: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

    Esto debe tenerse presente, toda vez que la derogación de la Ley 26.736 podría generar alguna de las conductas condenadas por la citada convención.

    Empresas y sociedades del Estado

    Por otra parte, el DNU 70/23 establece que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. Se aclara que esa disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como sociedades anónimas.

    Finalmente, se agrega que las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna. Específicamente, se advierte que las empresas en las que el Estado nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el Estado Nacional disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

    Entre las sociedades estatales que refiere el DNU 70/23 se encuentra Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. 

    Asimismo, existe la agencia de noticias Telam y también Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Por cierto, el caso emblemático es la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que opera los satélites geoestacionarios ARSAT-1 y ARSAT-2; la Red Federal de Fibra Óptica, con 34.500 km desplegados en todo el país; el Centro Nacional de Datos y el Servicio de TV Digital Abierta, que cuenta con 101 estaciones de transmisión. 

    También podrían ser transformados el Correo Oficial y otras empresas vinculadas a las comunicaciones.

    En cuanto a la eventual privatización de estas empresas, cabe realizar un conjunto de observaciones. El Decreto de Necesidad y Urgencia 8/23, facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados, cualquiera fuera su denominación o naturaleza jurídica, así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    Por otro lado, el DNU 70/23, si bien modificó el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley 23.696, dejó expresamente vigente los dos primeros, en donde se dispone que “La declaración de «sujeta a privatización» será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asignase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza”. 

    En este orden de ideas, la privatización de empresas estatales, en caso de llevarse adelante, deberá ser implementada con la participación del Congreso Nacional.

    Por su parte, la legislación específicamente referida a AR-SAT contribuye a sostener la intervención del Parlamento para una eventual privatización. Por caso, la Ley 26.092, por la cual se crea dicha empresa, en su artículo 10, expresa que se requerirá una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A representativas del capital social de AR-SAT que, restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el artículo 7º del referido Estatuto.

    En esta misma inteligencia, la Ley 27.208, de desarrollo de la industria satelital, en su artículo 8, establece que el capital social de AR-SAT estará representado en un 51% por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Congreso de la Nación.

    Asimismo, en el artículo 10 de esa norma se expresa que cualquier acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos en la ley 27.078 Argentina Digital, que pertenezcan o sean asignados a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

    Finalmente, el artículo 14 de la Ley 27.208 dispone que las autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10, así como cualquier modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán del voto de los dos tercios de los miembros del Congreso de la Nación.

    En síntesis, las disposiciones contenidas en las leyes 23.696, 26.092, 26.522, 27.078 y 27.208, entre otras, exigen expresamente la participación del Congreso Nacional para cualquier privatización de empresas públicas del campo de las comunicaciones.

    Calificación de servicios

    El Capítulo IX del DNU 70/23 se refiere a la categorización de ciertos servicios. Allí se modifica el artículo 24 de la Ley N° 25.877 y se establece que los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a determinadas garantías de prestación de servicios mínimos.

    Específicamente, se explica que en lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%.

    El mencionado DNU considera servicios esenciales en sentido estricto, entre otros, a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales. Por su parte, califica como actividades de importancia trascendental, entre otros, a los servicios de radio y televisión.

    Finalmente, se expresa que una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se dieren determinadas circunstancias.

    De la lectura del decreto se desprende que se le confiere mayor importancia a los servicios de telecomunicaciones, satelitales e internet, que a las tradicionales emisoras de radio y televisión. Esta categorización, en cierto modo, coincide con la calificación establecida por la normativa del sector. En efecto, los servicios de tecnologías de la información y la comunicación son categorizados como servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia, mientras que los servicios de comunicación audiovisual son considerados servicios de interés público.

    Concentración de medios

    Desde luego, unos de los temas centrales del DNU 70/23 en materia de comunicaciones son las modificaciones introducidas a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, en orden a la multiplicidad de licencias. 

    El decreto sustituye el artículo 45 de la Ley Nº 26.522, que ya había sido modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, dejando en pié solamente las restricciones en el plano local. 

    Específicamente se expresa que a fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en el orden local: una licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); una licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos licencias, cuando existan más de 8 licencias en el área primaria de servicio y una licencia de radiodifusión televisiva abierta. Por último, se advierte que en ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de 4 licencias.

    El DNU 70/23, en cambio, deja sin efecto las restricciones a nivel nacional. En primer lugar se elimina el inciso en donde se permitía solamente operar una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital. Además, se aclaraba que la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital excluía la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078. Como consecuencia de esta modificación, cualquier empresa de televisión satelital podrá ofrecer diferentes servicios de radiodifusión y de tecnologías de la información y la comunicación. 

    Además, se deja de lado el límite de 15 licencias de servicios de comunicación audiovisual, cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o de radiodifusión sonora.

    Corresponde recordar que la Ley 26.522 fue sancionada luego de un amplio proceso de deliberación que duró varios años y en el cual participaron los diferentes sectores vinculados a los medios de comunicación. Entre los principales aspectos de esa norma se encontraba el comentado artículo 45 que establecía el régimen de multiplicidad de licencias. Esta disposición, junto a los artículos 41, 48 y 161, fue sometida a un procedimiento de judicialización por parte de diferentes tribunales del país. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de convocar a dos audiencias públicas en las cuales se debatieron intensamente esas medidas, en un fallo dividido de 372 fojas, admitió la constitucionalidad de los 4 artículos en cuestión.

    En este contexto, resulta cuestionable que un tema de tanta trascendencia para una sociedad democrática, como lo es garantizar el pluralismo y la diversidad de voces, con el objeto de preservar un debate robusto sobre los asuntos de interés público, sea resuelto, paradójicamente, sin debate alguno.

    Por último, el DNU 70/23 deroga el artículo 46 de la Ley 26.522, que establecía que las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrían como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrían ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

    Las modificaciones introducidas por el DNU 70/23, indudablemente, contribuirán a aumentar significativamente la concentración, que ya existe, en el mercado de medios, con todos los efectos disvaliosos que ello supone.

    Por ejemplo, la condena a las concentraciones de medios está muy marcada en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Por caso, en los fundamentos del Principio 12 se afirma que el control de los medios de comunicación en forma monopólica u oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la información. Cuando las fuentes están seriamente reducidas en su cantidad, como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente, como los monopolios, se facilita la posibilidad de que la información que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho de toda la sociedad de estar debidamente informada. Asimismo, se afirma que los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva representan un serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder expresarse y a recibir información. Uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad de voces. A continuación, en la citada declaración se puntualiza la importancia de la televisión, la radio y la prensa, por lo cual si estos medios se encuentran controlados por un reducido número de individuos se conforma una sociedad en donde pocas personas ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas.

    Internet y satélites

    Es interesante recordar que el Presidente Javier Milei, en su discurso emitido en cadena nacional al momento de anunciar el decreto de necesidad y urgencia 70/23, afirmó expresamente la intención de desregular “los servicios de internet satelital para permitir el ingreso de empresas como Starlink». Se trata de una compañía satelital, desarrollada por SpaceX, propiedad de Elon Musk, que ofrece Internet de alta velocidad en cualquier lugar del mundo. 

    Para posibilitar esta apertura en el decreto se disponen un conjunto de cambios a la Ley 27.078, Argentina Digital. En primer lugar se modifica el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 27.078, en donde se define a la  radiodifusión por suscripción. A partir de ahora se considera toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.

    La modificación que introduce el DNU 70/23 es el vínculo satelital, que estaba ausente en la anterior definición.

    En la misma orientación se modifica el artículo 10 de la Ley Nº 27.078. Concretamente, se incorpora como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. Además, se agrega que el servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. 

    Así, se deja sin efecto la disposición que señalaba que se encontraba excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital, que continuaba regida por la Ley 26.522.

    Loreti, Lozano, de Charras y Baladrón se preguntan si estas modificaciones implican que a los servicios por suscripción le corresponden aquellos gravámenes que establece la Ley Argentina Digital en lugar de la audiovisual. “Entre las disposiciones transitorias del DNU 267/15, el artículo 21 estableció que los gravámenes de los servicios por radiodifusión por suscripción seguían siendo exclusivamente alcanzados por la ley audiovisual en este aspecto, hasta tanto se sancionara una nueva ley convergente. El DNU 70 suma ahora a los servicios de TV por suscripción por vía satelital a esa regulación TIC. Puede inferirse que la disposición transitoria del 267 –que cumple 8 años– sigue vigente y que estos servicios también estarán sujetos al régimen de gravámenes de la ley audiovisual exclusivamente. Por no tratarse del supuesto que esa misma regla del DNU 267/15 prevé, no debería haber modificaciones al respecto. Y si alguien quisiera interpretar que sí trae novedades, el DNU 70 estaría legislando sobre aspectos impositivos, lo cual suma un argumento más a las objeciones respecto de su constitucionalidad ya que está prohibido expresamente por la Constitución Nacional. Abundando con la hipótesis, en tal caso, la imposición de este régimen implicaría un desfinanciamiento respecto del artículo 97 de la ley audiovisual, que aporta los recursos para los concursos para medios comunitarios (FOMECA) y otros sectores de la cultura como el cine, el teatro y la música”.

    Por cierto no es fácil responder a estas dudas e interrogantes. Ello es asi porque vuelve a repetirse la reprochable conducta adoptada por el DNU 267/15, que, sin ofrecer ninguna explicación, modificó unilateralmente la calificación de los servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, dejándolos de considerar servicios de comunicación audiovisual para categorizarlos como servicios de tecnologías de la información y la comunicación. Se trataba de un cambio que generaba importantes consecuencias jurídicas y que debió haberse debatido ampliamente. Como aquella vez, en esta oportunidad tampoco hubo justificación ni debate.

    Asimismo, en el DNU 70/23 se indica que el plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de 10 años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.

    La última modificación a la Ley 27.078, es al artículo 34. El nuevo texto establece que la provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se agrega que se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la ley. 

    Cabe recordar que el texto anterior disponía que la prestación de facilidades satelitales para la operación en la Argentina requería la correspondiente autorización del Ministerio de Comunicaciones.Como puede apreciarse, la nueva normativa establece un sistema de singular apertura en materia de facilidades satelitales.

    Conclusión

    A lo largo del presente trabajo se realizaron un conjunto de críticas al DNU 70/23 en materia de comunicaciones  No obstante ello, la objeción central es al proceso de creación del decreto. Se ha decidido llevar adelante una profunda transformación del ordenamiento jurídico nacional, que demanda la modificación y derogación de más de 300 normas, a partir de la determinación de un conjunto de funcionarios en lugar de recurrir al proceso deliberativo que desarrolla el Congreso Nacional.

    Trejo destaca distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las cuales se vincula el debate parlamentario y la democracia deliberativa. “En el año 2004, se dijo en Cavallo que la deliberación propia del Poder Legislativo, se encuentra en el centro del concepto mismo de democracia y puede ser definida como un razonamiento sobre los méritos de la política pública. Y que se trata de un proceso en el cual los participantes consideran seriamente la información sustantiva y los diversos argumentos y buscan decidir individualmente, para luego persuadir a otros respecto de lo que constituye una buena política pública. En añadidura, se explicó que esta deliberación legislativa se compone de tres elementos sustanciales que son la información, los argumentos y la persuasión. Mucho después, en el voto mayoritario de Hidalgo Garzón, se dijo que en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y que así es como se consolidan las ideas de participación y decisión democrática y se fortalece el valor epistemológico de la democracia deliberativa”.

    Desde esta mirada, el proceso deliberativo que lleva adelante el Coongreso no se limita a una cuestión meramente procesal, sino que constituye un elemento central en la tarea parlamentaria de creación normativa, bajo los estándares de una concepción deliberativa de la democracia.

    Quienes sostienen esta visión deliberativa de la democracia, como Carlos Nino, afirman que la legitimidad de este sistema radica en que las reglas del juego surgen luego de un proceso de discusiones y debates en donde todos los afectados por la futura decisión pueden hacer oír su voz. Y añaden algo más, referido al valor epistémico del procedimiento deliberativo: las normas elaboradas de este modo son mejores que cuando son producto de la reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos. 

    Ciertamente, la democracia se encuentra en las antípodas del elitismo.

  • El impacto del DNU en los medios de comunicación

    El impacto del DNU en los medios de comunicación

    Publicada en El Economista

    La Constitución Nacional es dura. El presidente no puede legislar, salvo que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se trate de normas en materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos. En tal caso, puede dictar decretos de necesidad y urgencia.

    Los jueces son un poco menos duros.  Dijo la Corte. “Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

    Diputados y senadores fueron muchísimo menos duros. La Ley 26.122, que regula a los DNU, dispone que los mismos se encuentran vigentes desde su dictado y que para derogarlos se requiere el rechazo de ambas cámaras. Como consecuencia de ello, no existen registros de algún decreto de necesidad y urgencia que haya sido rechazado por el Congreso.

    Conclusión. En este contexto, los diferentes presidentes constitucionales, con diversos matices, han hecho uso y abuso de esta herramienta legislativa. Uno de los más profundos fue el Decreto 2284/91, dictado por el Presidente Carlos Menen, relativamente similar al DNU 70/23 que acaba de ser publicado, que desreguló buena parte de la economía, modificando y dejando sin efectos decenas de leyes.

    Ayer a la noche, el Presidente Javier Milei, a través del citado decreto 70/23, elevó a límites impensados esta cuestionable conducta presidencial, transformando el ordenamiento jurídico nacional como nunca antes visto. Para ello se valió del segundo argumento proporcionado por el Poder Judicial para aceptar los DNU: la magnitud de la crisis. En la norma se expresa que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico. Se  agrega que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida. Para ponerle números a la situación, se expresa que el país se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia, con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual.

    El decreto 70/23 se encarga de recordar que otros presidentes dictaron este tipo de medidas en situaciones mucho menos graves que la actual. Sin perjuicio de ello, resulta difícil entender las razones por las cuales en esta oportunidad se derogan o modifican un heterogéneo conjunto de leyes que perfectamente podrían haber sido debatidas por el Parlamento, tales como el régimen del teletrabajo o la posible conversión de los clubes de fútbol en sociedades anónimas, entre tantas otras normas que no presentan una vinculación tan directa con la crisis económica.

    Por lo demás, el sistema de control de los decretos de necesidad y urgencia exige la aprobación o rechazo total del mismo; con lo cual se impide la posibilidad de consentir ciertas reformas e impugnar otras. Un reciente comunicado de la Unión Cívica Radical propone al Poder Ejecutivo enviar un proyecto de ley similar al DNU 70/23, que pueda debatirse en el Congreso, para recuperar el camino de la normalidad, los consensos y el diálogo parlamentario.

    Cambios societarios, concentración y satélites 

    El esquema institucional de las comunicaciones se verá afectado profundamente por el decreto de necesidad y urgencia. En primer lugar, se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Luego, se dispone la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones sobre el particular.

    En este punto se deroga la Ley 26.736, que creaba el «Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios», más conocida como Papel Prensa, que en su momento generó intensos debates referidos al acceso al papel por parte de los diferentes periódicos.

    Por otra parte, el DNU 70/23 establece que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. Entre este tipo de sociedades se encuentra Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. 

    Asimismo, existe la agencia de noticias Telam y Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Por cierto, el caso emblemático es la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que opera los satélites geoestacionarios ARSAT-1 y ARSAT-2; la Red Federal de Fibra Óptica, con 34.500 km desplegados en todo el país; el Centro Nacional de Datos y el Servicio de TV Digital Abierta, que cuenta con 101 estaciones de transmisión. 

    También podrían ser transformados el Correo Oficial y otras empresas vinculadas a las comunicaciones.

    Desde luego, unos de los temas centrales del DNU 70/23 en materia de comunicaciones son las modificaciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, en orden a la multiplicidad de licencias. A partir de ahora quedan sin efecto las restricciones en el ámbito nacional. DirecTV y cualquier otra empresa de televisión satelital podrá ofrecer diferentes servicios de radiodifusión y de tecnologías de la información y la comunicación. Además, se deja de lado el límite de 15 licencias de medios abiertos como tope máximo para cualquier grupo empresarial. Asimismo, se deroga otra norma orientada a limitar los conglomerados mediáticos contenida en la Ley 26.522. Todo ello permitirá aumentar significativamente la concentración, que ya existe, en el mercado de medios.

    Por otro lado, el Presidente Javier Milei, en su discurso en cadena nacional, afirmó expresamente la intención de desregular “los servicios de internet satelital para permitir el ingreso de empresas como Starlink». Se trata de una compañía satelital, desarrollada por SpaceX, propiedad del magnate Elon Musk, que ofrece Internet de alta velocidad en cualquier lugar del mundo. Para posibilitar esta apertura se disponen un conjunto de modificaciones a la Ley 27.078, Argentina Digital.

    Más allá de la mayor o menor razonabilidad de estas medidas, el aspecto más cuestionable del DNU 70/23 es que le quita a la sociedad argentina la posibilidad de debatir y decidir junto a sus representantes cuales deben ser las leyes que los rigen. Quienes sostienen una visión deliberativa de la democracia afirman que la legitimidad de este sistema radica en que las reglas del juego surgen luego de un proceso de discusiones y debates en donde todos los afectados pueden hacer oír su voz. Y añaden algo más: las normas elaboradas de este modo son mejores que cuando son producto de la reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos. Ciertamente, la democracia se encuentra en la antítesis del elitismo.

    Cantidad de DNU dictados por los diferentes presidentes

    Raúl Alfonsín…………….11

    Carlos Menem. Primera presidencia………155

    Carlos Menem. Segunda presidencia……….107

    Fernando De la Rúa…………………61

    Adolfo Rodríguez Saa……………….6

    Eduardo Duhalde…………………..154

    Néstor Kirchner………………236

    Cristina Fernández de Kirchner. Primera presidencia…..32

    Cristina Fernández de Kirchner. Segunda presidencia…49

    Mauricio Macri…………….71

    Alberto Fernández……….178

    Fuente: Dirección de Información Parlamentaria.

  • Más cambios en materia de comunicaciones

    Más cambios en materia de comunicaciones

    El presidente Javier Milei, a través del DNU 8/2023, estableció un nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones.

    Ahora, mediante el Decreto 45/2023, se disponen otro conjunto de medidas.

    Se transfirió la Secretaria de Medios y Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros a la Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación.

    Como consecuencia de ello, de esta Secretaría de Comunicación y Prensa dependen 4 subsecretarías:

    Prensa de la Presidencia de la Nación

    Comunicación Pública

    Contenidos de Difusión

    Vocería Presidencial

    La Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación tiene bajo su jurisdicción a los siguientes organismos:

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    Radio y Televisión Argentina S.E

    Telam. S.E

    Contenidos Públicos S.E

    En el Anexo se establecen las misiones y funciones de la Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación y de las 4 subsecretarías.

    Se modificó el organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

    Dependen de esta área el Ente Nacional de Comunicaciones y la Agencia de Acceso a la Información Pública, entre otros organismos.

    También se encuentra en la Jefatura de Gabinete de Ministros la Secretaría de Innovación Ciencia y Tecnología, que tiene 4 subsecretarías, entre ellas, la Subsecretaría de Tecnologías de la Información. 

    En el Anexo se establecen las misiones y funciones de la Subsecretaría de Tecnologías de la Información.  

    A continuación se transcriben los artículos vinculados a la temática en cuestión.

    Decreto 45/2023

    ARTÍCULO 1º.- Transfiérese la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con excepción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRENSA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL y sus unidades dependientes.

    ARTÍCULO 14.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el siguiente:

    “IV.- SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA

    – SUBSECRETARÍA DE PRENSA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

    – SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA PRESIDENCIAL”.

    ARTÍCULO 15.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

    “V.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

    SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA

    – SUBSECRETARÍA LEGAL

    – SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA

    – SUBSECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN Y REFORMA DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO

    SECRETARÍA EJECUTIVA DE GOBIERNO

    – SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE GABINETE

    – SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL

    – SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA

    SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y CON LA SOCIEDAD CIVIL

    – SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PARLAMENTARIOS

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    – SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    – OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

    SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE DESREGULACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE CALIDAD REGULATORIA

    SECRETARÍA DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN SOCIETARIA

    – SUBSECRETARÍA DE APOYO LEGAL SOCIETARIO

    – SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y COORDINACIÓN GENERAL

    SECRETARÍA DE ESTRATEGIA NACIONAL”.

    ARTÍCULO 17.- Sustitúyese del Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2023-148459005-APN-DNDO#JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

    ARTÍCULO 21.- Incorpórase al Anexo III – Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al siguiente detalle:

    “IV – SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO

    TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO

    CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO”.

    ARTÍCULO 22.- Sustitúyese del Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

    “V – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

    Organismos Descentralizados

    AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP)

    AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)

    AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS)

    CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET)

    AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN (ANPIDTI)

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

    BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG)

    COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE)

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    VEHÍCULO ESPACIAL DE NUEVA GENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

    SECRETARÍA DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

    CORPORACIÓN ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

    PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 17 (ANEXO II) IV.- SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA 

    OBJETIVOS 1. Intervenir en la formulación, ejecución y supervisión de la política de comunicación pública del ESTADO NACIONAL. 2. Entender en la comunicación y difusión de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL y en su relación institucional con los medios de comunicación. 3. Coordinar el diseño, la planificación, la implementación y el seguimiento de las campañas de comunicación del ESTADO NACIONAL y de la producción de sus contenidos. 4. Desarrollar la imagen institucional del ESTADO NACIONAL. 5. Entender en la planificación, ejecución y supervisión de la política de prensa y comunicación presidencial. 6. Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los mensajes, discursos y declaraciones públicas, cuando se lo requiera. 7. Entender en el diseño y la elaboración de contenidos de las redes sociales del Presidente de la Nación. 8. Supervisar las tareas de vocería presidencial, comunicando las decisiones adoptadas por el Presidente de la Nación. 9. Entender, desde el aspecto comunicacional, en la confección y seguimiento de la agenda presidencial y las actividades que requieren la presencia del Presidente de la Nación, coordinando con los Ministerios y demás organismos que conforman el Sector Público Nacional y organismos vinculados con la Sociedad Civil, para su difusión. 10. Entender en la relación con los medios de comunicación nacionales e internacionales. 11. Entender en la información que se brinda sobre la gestión de gobierno a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 12. Participar en la obtención, análisis y sistematización de la información de las acciones de gobierno. 13. Entender en la producción, realización y emisión de Cadenas Nacionales y transmisiones de actos oficiales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 14. Entender, en coordinación con las áreas con competencia en la materia, en lo relativo a las transmisiones presidenciales, incluyendo las tareas de producción, edición y fotografía. 15. Supervisar la elaboración de la síntesis de prensa para la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 16. Coordinar la realización de mediciones, estudios e investigaciones y el desarrollo e implementación de herramientas para la evaluación de la ejecución de las políticas de prensa y de comunicación de la actividad presidencial y del ESTADO NACIONAL. 17. Intervenir en tareas vinculadas con el manejo de los diferentes tipos de lenguaje y aspectos lingüísticos requeridos en la comunicación de la gestión del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 18. Efectuar la planificación, coordinación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada, y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión descentralizada. 19. Entender en acciones de vinculación del ESTADO NACIONAL con la ciudadanía, en el ámbito de su competencia. 20. Fortalecer la libertad de expresión y la pluralidad cultural e informativa. 21. Participar en el cumplimiento de los objetivos de comunicación institucional en redes según plataforma y medios. 22. Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios de comunicación social, en particular a la difusión de opciones educativas. 23. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la Jurisdicción sea accionista. 24. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a Medios Públicos Nacionales y su instrumentación. 25. Intervenir de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, en la administración y funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E., integrada por LS82 Canal 7, LRA Radio Nacional y Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). 26. Intervenir, de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, en la administración y el funcionamiento de TELAM S.E. y de CONTENIDOS PÚBLICOS S.E., así como en la operación, desarrollo y explotación del contenido y funcionamiento del Polo de Producción Audiovisual y de las señales integrantes de dicha sociedad. 27. Entender en la participación del ESTADO NACIONAL en TELESUR, de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros. 28. Ejercer la presidencia del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, pudiendo delegar dicha función en un funcionario de la Secretaría con rango no inferior a Subsecretario. 29. Entender en la administración, operación y desarrollo del Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA), sus señales, medios relacionales y conexos. 30. Coordinar mecanismos para el seguimiento y la circulación de la información de gestión de los organismos y las acciones de gobierno. 31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la administración de los activos digitales del PODER EJECUTIVO NACIONAL. 32. Entender en la aplicación de los tratados y convenios nacionales e internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia de su competencia. 33. Intervenir en la planificación y elaboración de contenidos gráficos, audiovisuales y digitales del ESTADO NACIONAL, impulsando el uso de herramientas tecnológicas en su producción. 34. Intervenir en lo inherente a las expresiones tecnológicas, artísticas, educativas, culturales, informativas y formativas y aquellas vinculadas a la divulgación del conocimiento que el ESTADO NACIONAL propicie difundir a través de medios audiovisuales, redes digitales, parques temáticos y otros. 35. Entender en el desarrollo de estudios, diagnósticos e informes que permitan realizar análisis para fortalecer el diseño, implementación y evaluaciones de impacto de las políticas de comunicación pública a nivel nacional. 36. Intervenir en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos: “Mi Argentina”, “argentina.gob.ar” TINA, etc., en coordinación con las áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con competencia específica en la materia. 37. Coordinar con TELAM S.E. todo lo atinente al proceso de publicidad oficial. 38. Entender en la gestión económico-financiera, patrimonial, contable, de sistemas y en la administración de los recursos humanos de la Secretaría. 39. Entender en la instrucción de los sumarios administrativos de la Secretaría. 40. Coordinar el servicio jurídico en el ámbito de su competencia. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE PRENSA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en la planificación, ejecución y supervisión de la política de prensa y comunicación presidencial, así como en la elaboración de contenidos relativos a la actividad presidencial. 2. Intervenir en la planificación y diseño de la información sobre la gestión de gobierno destinada a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 3. Intervenir en la producción, realización y emisión de Cadenas Nacionales y transmisiones de actos oficiales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 4. Asistir a la Secretaría, en la confección y seguimiento de la agenda presidencial y las actividades que requieran la presencia del Presidente de la Nación. 5. Supervisar la elaboración de la información que se brinda sobre la gestión de gobierno a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 6. Elaborar la Síntesis de Prensa para el área de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 7. Coordinar y articular las vocerías del ESTADO NACIONAL. 8. Planificar y organizar la cobertura institucional de los actos de gobierno tanto audiovisual, gráfica, fotográfica como digital. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en todo lo relativo a la organización y difusión de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL. 2. Asistir a la Secretaría en la comunicación del ESTADO NACIONAL con los medios de comunicación, nacionales y provinciales. 3. Asistir a la Secretaría en la planificación, contratación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada y la coordinación y ejecución de la publicidad oficial de gestión descentralizada. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en la ejecución y supervisión de la política y los contenidos de la comunicación pública. 2. Asistir a la Secretaría en los temas relacionados con la información pública del Gobierno Nacional. 3. Asistir a la Secretaría en la definición de los lineamientos, en temas vinculados con la información de gobierno, para asesorar a los titulares de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional. 4. Asistir a la Secretaría en lo relativo a la planificación y proyección de opinión pública y pedidos de información de gestión. 5. Asistir a la Secretaría en el diseño, la supervisión y el seguimiento de la producción de contenidos de comunicación del ESTADO NACIONAL. 6. Asistir a la Secretaría en las relaciones institucionales con organismos privados, estatales o de la sociedad civil que requieran información sobre los objetivos gubernamentales. 7. Intervenir en la difusión de los objetivos de gestión del ESTADO NACIONAL a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo. 8. Intervenir en la estrategia, planificación, elaboración y difusión de mensajes por canales de comunicación directa con los ciudadanos. 9. Asistir a la Secretaría en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos: “Mi Argentina”, “argentina.gob.ar” TINA, etc., en coordinación con las áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con competencia específica en la materia. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA PRESIDENCIAL 

    OBJETIVOS 1. Ejercer la vocería de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, comunicando las medidas de gobierno. 2. Efectuar las tareas de divulgación de la agenda presidencial a los medios de comunicación nacionales e internacionales. 3. Intervenir en la planificación de la comunicación digital de la actividad presidencial. 4. Desarrollar las actividades relacionadas con la producción, la difusión de actos y otros eventos que requieren la presencia del Presidente de la Nación, en coordinación con las demás dependencias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 5. Intervenir en la elaboración de contenidos y de la imagen institucional de los portales de Internet y otros canales de comunicación digital del Presidente de la Nación, en coordinación con las áreas de la Secretaría con competencia en la materia. 6. Recopilar y sistematizar información vinculada a las actividades presidenciales para su divulgación en las plataformas digitales de la Casa Rosada. 7. Colaborar en la comunicación de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL. 8. Asistir a la Secretaría en la elaboración de contenidos de las redes sociales del Presidente de la Nación, en coordinación con las áreas con competencia en la materia. 9. Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los mensajes, discursos y declaraciones públicas cuando se lo requiera. 10. Elaborar y elevar a la superioridad informes sobre el impacto de los actos presidenciales en los medios nacionales e internacionales. República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional 1983/2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: D50 PN – Planilla Art. 17 (Anexo II SCyP) – EX-2023-148216275- -APN-DNDO#JGM El documento fue importado por el sistema GEDO c

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA 

    SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en el desarrollo y coordinación de las políticas que promuevan la apertura y el gobierno digital como principios de diseño aplicables al ciclo de políticas públicas en el Sector Público Nacional. 2. Asistir a la Secretaría en el desarrollo de una estrategia nacional de gobierno abierto, en el marco de la agenda de innovación del Sector Público Nacional. 3. Desarrollar y coordinar, en el ámbito de su competencia, las políticas, marcos normativos y plataformas tecnológicas necesarias para el gerenciamiento de la información pública como un activo estratégico para el desarrollo de políticas, productos y servicios públicos basados en la evidencia. 4. Entender en el diseño, planificación y ejecución de la estrategia de apertura de datos e información pública del Sector Público Nacional. 5. Entender en la formulación y seguimiento del Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto en el marco de la participación en la Alianza para el Gobierno Abierto. 6. Promover la realización de acuerdos bilaterales, multilaterales e interjurisdiccionales que favorezcan la apertura de datos del Sector Público Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, en coordinación con los organismos competentes. 7. Desarrollar y coordinar las políticas, marcos normativos y plataformas tecnológicas necesarias para promover la participación ciudadana en el proceso de formulación de políticas públicas colaborativas. 8. Diseñar y desarrollar servicios digitales transversales para el ESTADO NACIONAL. 9. Promover la creación de una red de innovación pública y gobierno abierto a nivel nacional generando espacios de trabajo colaborativo, intercambio y capacitación con el Sector Público Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, el sector privado, académico y organizaciones de la sociedad civil. 10. Verificar el cumplimiento de los estándares y normativas definidas por la Secretaría en las soluciones informáticas que se propongan o implementen desde ella. 11. Dirigir y supervisar el accionar de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (ONTI), promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan de Modernización del Estado. 12. Asistir a la Secretaría en la ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas de información y comunicaciones asociadas del Sector Público Nacional y de los servicios de información y comunicaciones definidos en el artículo 1° de la Ley N° 27.078, en coordinación con los Ministerios con competencia específica.


  • Suspender la publicidad oficial afecta la calidad democrática

    Suspender la publicidad oficial afecta la calidad democrática

    Nota publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    El vocero presidencial Manuel Adorni anunció que quedaba suspendida la pauta oficial a los medios por el término de un año. Más allá de las cuestiones económicas involucradas en la medida, la determinación tendrá efectos en el ecosistema comunicacional y, consecuentemente, en el sistema político e institucional.

    La Constitución Nacional, en su primer artículo, se encarga de aclarar que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. En este orden de ideas, el acceso a la información en poder del Estado constituye uno de los pilares fundamentales de las democracias y se vincula directamente con el principio de transparencia de la administración, el control a los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno.

    Para materializar estas ideas, diferentes países de la región sancionaron leyes de acceso a la información pública. Nuestro país se sumó un poco tardíamente a este proceso, ya que recién en 2016 se aprobó la Ley 27.275, cuyo objeto central es abrir las puertas y ventanas de los diferentes organismos públicos a toda la sociedad.

    En esa misma orientación se encuentra la denominada publicidad oficial. La legislación nacional considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o campaña institucional de carácter oneroso, gratuito o cedido por imperio legal, efectuada a través de cualquier medio de comunicación, que realice la Administración Pública Nacional y un heterogéneo conjunto de  organismos contemplados en la Ley de Administración Financiera 24.156, para difundir acciones o informaciones de interés público. 

    Ciertamente, uno de los aspectos más controvertidos de la pauta oficial es el manejo discrecional que pueden hacer los diferentes gobiernos, premiando o castigando a los medios, según su línea editorial, más o menos oficialista. “No pago para que me pegues”, es una frase que explica claramente este tipo de conductas. La Editorial Perfil, años atrás, cuestionó al kirchnerismo, sosteniendo que no le concedía publicidad oficial por sus críticas al gobierno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación le dió la razón, recordando que la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, elaborada en el seno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que la asignación arbitraria de publicidad oficial, privilegiando a los comunicadores sociales por sus opiniones periodísticas, constituye un mecanismo indirecto de censura que atenta contra la libertad de prensa y debe estar castigada por la ley. 

    Diferentes normas -con mayor o menor éxito- procuran alcanzar un manejo equilibrado y democrático de la publicidad oficial. Para ello, se establecen criterios objetivos de distribución de la pauta, entre los que se encuentran el alcance del medio, la pertinencia del mensaje, la zona geográfica y el fomento del federalismo y la pluralidad de voces, con el objeto de proteger a los pequeños medios. De este modo, se persiguen dos objetivos: informar a la sociedad y preservar la sustentabilidad de un sistema de medios diversos. El debate público requiere estos dos supuestos. 

    En este contexto, la suspensión lisa y llana de la publicidad oficial, en lugar de revisar la forma en que se distribuye la misma, incidirá en el esquema de medios. Quienes actualmente reciben la mayor cantidad de dinero del sector público, como Youtube y Facebook, sin duda podrán continuar con sus actividades. Por el contrario, diarios, revistas, emisoras radiales y televisivas que no forman parte de un conglomerado mediático o no están vinculadas a otras empresas, seguramente deberán cerrar sus puertas. La importancia de la publicidad oficial es inversamente proporcional a la envergadura del medio. Así, la pérdida de voces empobrecerá la discusión sobre los asuntos de interés público, sobre la cual se asienta la democracia. 

    Además de estos problemas estructurales, dejar sin efecto la publicidad oficial generará otros inconvenientes no menores. Por caso, ¿de qué forma el PAMI y ANSES mantendrán informados a los jubilados sobre una innumerable cantidad de cuestiones? ¿Cómo podrá el Banco Nación anunciar nuevos productos y servicios y competir en el mercado bancario con otras instituciones privadas? ¿ Cuál será la forma de realizar campañas publicitarias para concientizar a la población sobre una infinita diversidad de cuestiones de interés social, tales como el plan vacunatorio y la prevención de ciertas enfermedades, entre otras?

    La crítica situación económica que atraviesa el país demanda una cuidadosa utilización de los escasos recursos públicos con los que cuenta el Estado. En esta inteligencia, que la sociedad esté informada sobre la forma en que los funcionarios llevarán adelante esta tarea es absolutamente indispensable. Limitar la publicidad de los actos de gobierno y reducir la diversidad de voces no parece ser un buen camino para alcanzar ese objetivo.

  • Nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones

    Nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones

     Una primera observación del DNU 8/2023 permite apreciar el nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones diseñado por el presidente Javier Milei.

    Sobre el particular, se realiza una enumeración meramente descriptiva del mismo, sin ningún juicio valorativo y al sólo efecto de brindar una primera información sobre esta temática.

    1. Funcionará en el área presidencial una Secretaria de Comunicación y Prensa.

    2. El Jefe de Gabinete de Ministros puede intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    Asimismo, entiende en materia de TIC y telecomunicaciones. 

    Garantiza el acceso a la información pública y controla la aplicación de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales. 

    Entiende en materia de software, ciencia, tecnología e innovación.

    1. El Ministerio de Infraestructura es el órgano más importante en la materia, dado que asiste al Presidente en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos.

    Entiende en el diseño de políticas y en la elaboración de instrumentos de regulación, estandarización y coordinación del sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual, de los servicios postales y del desarrollo satelital, en el ámbito de su competencia.

    1. El Ministerio de Capital Humano interviene en temas de tecnologías informáticas y medios de comunicación.Así también en lo referido a industrias culturales.

    A continuación se transcriben algunos de los artículos del DNU 8/2023 referidos a esta temática.

    DNU 8/2023

    ARTÍCULO 9°. – Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

    1. General

    2. Legal y Técnica

    3. De Comunicación y Prensa.

    ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL. En consecuencia, le corresponde:

    21. Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    30. Entender en el diseño y ejecución de políticas relativas al empleo público, a la innovación de gestión, a la modernización de la Administración Pública Nacional, al régimen de compras y contrataciones, a las tecnologías de la información e intervenir en las telecomunicaciones.

    32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

    34. Entender en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación.

    35. Entender en la formulación de políticas y programas para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación instaurado por la Ley N° 25.467 y entender en la gestión de instrumentos para la aplicación de la Ley N° 23.877 de Innovación Tecnológica.

    36. Entender en materia de promoción de la industria del software con los alcances del régimen establecido por la Ley N° 25.922, de promoción de la biotecnología moderna en el ámbito de su competencia, y de promoción de la nanotecnología a través de la Fundación de Nanotecnología -FAN- (Decreto N° 380/05).

    37. Ejercer la Presidencia y Coordinación Ejecutiva del Gabinete Científico Tecnológico (GACTEC), en los términos de la normativa vigente en la materia.

    38. Entender en la coordinación funcional de los organismos del Sistema Científico Tecnológico de la Administración Nacional y evaluar su actividad.

    39. Entender en la promoción y el impulso de la investigación y en la aplicación, el financiamiento y la transferencia de los conocimientos científicos tecnológicos.

    ARTÍCULO 21.- Compete al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la elaboración de las políticas en materia de obras públicas e infraestructura y la política hídrica nacional; al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, a la actividad vial; a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e integración urbana; a la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos, y de la ejecución de las obras de infraestructura vinculadas a la minería y energía, y en particular:

    12. Intervenir en la elaboración de las políticas y de las normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia.

    13. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el ESTADO NACIONAL o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.

    55. Intervenir en la promoción y el desarrollo de nuevas tecnologías en lo que respecta a materiales, estandarización y equipamientos y técnicas regionales sustentables, impulsando en el área el fortalecimiento de programas de investigación y desarrollo, coordinando acciones con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia específica.

    59. Entender en el diseño de políticas y en la elaboración de instrumentos de regulación, estandarización y coordinación del sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual, de los servicios postales y del desarrollo satelital, en el ámbito de su competencia.

    60. Intervenir en el otorgamiento de concesión y en los procesos licitatorios de obras de infraestructura y servicios públicos, concesionados por el ESTADO NACIONAL.

    61. Entender en la fiscalización de los proyectos de concesión de obras de infraestructura y servicios públicos que sean realizados en el ámbito de su competencia.

    62. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

    ARTÍCULO 23 bis.- Compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a la cultura, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las niñas, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el hábitat dignos, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal, y en particular:

    16. Entender en la promoción y desarrollo de la educación ambiental, de la actividad física y deportiva, la alimentación y la promoción de la salud con carácter educativo, el respeto a los derechos humanos, el uso de nuevas tecnologías informáticas y de medios de comunicación y la educación sexual integral.

    21. Implementar las políticas de difusión de los hechos culturales dentro y fuera del país.

    22. Promover y difundir el desarrollo de actividades económicas asociadas a las industrias culturales.

    27. Promover la producción e intercambio del conocimiento científico en temas relacionados con las industrias culturales, la generación de empleo sectorial y los servicios vinculados.

    32. Ejecutar políticas públicas tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes expresiones que conforman la identidad nacional y ampliar la participación y organización popular, garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de producción cultural.


  • La privatización de los medios públicos debe ser debatida y decidida por el Congreso Nacional

    La privatización de los medios públicos debe ser debatida y decidida por el Congreso Nacional

    Ricardo Porto

    “Todo lo que pueda estar en las manos del sector privado, va a estar en las manos del sector privado” afirmó el presidente electo Javier Milei, e incluyó a los medios públicos como uno de los entes estatales a ser privatizados. Así también, se escucharon voces que señalaban la posibilidad de adjudicar al sector privado la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales. S.A, AR-SAT.

    Al respecto, deseo advertir que no es el objeto del presente trabajo analizar los diferentes aspectos de política comunicacional de las emisoras radiales y televisivas del Estado, como por ejemplo el nivel de pluralismo que ofrecen estos medios. Asimismo, tampoco se analizará en este trabajo el aspecto económico de las radios y canales de TV estatales, la mayor o menor razonabilidad los costos que demanda su funcionamiento y los diversos mecanismos de financiamiento de estas emisoras. El mismo abordaje se realizará respecto a ARSAT. No es intención de este documento considerar las diversas cuestiones relativas a los tópicos comerciales y empresariales del peculiar mercado satelital.

    El propósito del artículo es analizar, fundamentalmente, el esquema jurídico e institucional en donde se desarrollan estos actores y evaluar las diferentes alternativas legislativas que deben tenerse presente si se pretende privatizar a estas entidades comunicacionales operadas por el Estado. En este orden de ideas, el propósito es, simplemente, brindar un modesto aporte normativo que contribuya a enriquecer el debate sobre los medios públicos, desde una mirada centrada en el derecho.

    El heterogéneo conjunto de medios públicos

    En primer lugar, debe señalarse que la Ley 26.522 garantiza el derecho a operar medios de comunicación a tres sectores: públicos, privados comerciales y privados sin fines de lucro, en línea con los principios del Sistema Interamericano en la materia. De este modo, se deja de lado el esquema de la Ley 22.285, basada en el principio de subsidiariedad del Estado, la preeminencia de las emisoras comerciales y la exclusión de los medios sin fines de lucro.

    En ese contexto, la Ley 26.522 crea, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional. La conducción de RTA está a cargo de un directorio integrado por siete miembros, los que deben acreditar idoneidad profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. El mismo está integrado por un presidente y un director designado directamente por el Poder Ejecutivo Nacional, tres directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que son seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, correspondiendo uno a la primera minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercera minoría parlamentaria y dos directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información de universidades nacionales. Se establece que duran en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un período. Asimismo, se creó el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, integrado por representantes de las provincias, de los sindicatos, de las carreras de periodismo y de los Pueblos Originarios, entre otros sectores, con el propósito de controlar el cumplimiento de los objetivos de RTA.

    En este orden, la presencia de miembros de las fuerzas políticas opositoras y de académicos de la comunicación en la conducción de la radio y televisión del Estado Nacional representó un hecho sin precedentes en la historia de la radiodifusión argentina y constituyó un intento para impulsar el pluralismo en el seno de los medios públicos. Desde el comienzo de la recuperación democrática, en diciembre de 1983, los directivos de Canal 7, Radio Nacional y los restantes medios públicos fueron designados a sola voluntad del Poder Ejecutivo y, en mayor o menor medida, y con diferentes matices, respondieron a la voluntad política del oficialismo de turno.

    Radio y Televisión Argentina tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las denominadas radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. Asimismo, existe Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Además de estos medios del Estado Nacional existen otras emisoras de gestión pública. Entre ellas, las dependientes de las universidades nacionales e institutos universitarios. Tradicionalmente, operaban estaciones de radiodifusión las universidades de La Plata, El Litoral, Córdoba y Tucumán. Raúl Alfonsín, durante su mandato, autorizó a contar con emisoras radiales a las universidades nacionales de Buenos Aires, Mar del Plata, San Juan y San Luis. Los posteriores presidentes continuaron con esta política, permitiendo a otras casas de estudios operar medios de comunicación.

    También integran el conjunto de medios públicos, fuera del ámbito institucional del Estado Nacional, un extensa cantidad de radios y canales de TV que explotan diferentes provincias y municipios. Centenares de pueblos y ciudades distribuidos a lo largo del país cuentan con estaciones de radiodifusión para difundir sus actividades.

    Una mención especial dentro del sector público de la radiodifusión merece la autorización a la Iglesia Católica Apostólica Romana de operar diferentes medios. Se trata de canales de TV y de radios, principalmente de FM, extendidas a lo largo de todo el país. El otorgamiento del derecho a operar emisoras a esta Iglesia surgió de una interpretación de la Ley de Radiodifusión 22.285, bajo el gobierno de Carlos Menem, que les concedió tal autorización en razón de ser esa institución una persona jurídica de derecho público. Mediante esta determinación, el gobierno permitió a los Obispados y Arzobispados de Buenos Aires, Viedma, La Rioja, Jujuy, Córdoba, Corrientes, Posadas, San Luis, Formosa, Rosario, Lomas de Zamora, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia, entre tantos otros, contar con medios de comunicación. Al respecto, se han podido registrar más de 110 autorizaciones sólo en la primera presidencia de Carlos Menem. En el segundo mandato, las concesiones se redujeron sensiblemente.

    Hecha esta breve descripción del heterogéneo conjunto de medios públicos, corresponde advertir que la posible privatización se limitaría, desde luego, a las emisoras que forman parte de Radio y Televisión Argentina.

    La privatización de las radios y canales de TV

    Cuando asumió el presidente Carlos Menem el escenario de los medios se encontraba segmentado; por un lado, el sector gráfico y por el otro, una reducida cantidad de radios y canales de TV, con diversos propietarios, públicos y privados, que operaban en un mercado irregular, en donde la competencia estaba dada por un heterogéneo grupo de emisoras, fundamentalmente de FM, sin licencia legal. Asimismo, funcionaba un buen número de cableoperadores en diferentes ciudades del interior del país.

    En este contexto, se sancionó la Ley 23.696, de Reforma del Estado, el 17 de agosto de 1989, en los primeros tiempos del gobierno justicialista, luego de que Raúl Alfonsín renunciara de manera anticipada. Los acuerdos políticos de entonces limitaron el debate parlamentario, lo que permitió al presidente Carlos Menem instrumentar sus profundas reformas legislativas.

    Al respecto, cabe señalar que la mencionada ley mantuvo la prohibición de operar radios y canales de TV solamente a quienes tuvieran vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. De este modo, se autorizó a los medios gráficos nacionales a participar en el mercado audiovisual local. Asimismo, la citada Ley 23.696 eliminó la exigencia de tener como objeto social único y exclusivo la prestación de servicios de radiodifusión, con lo cual se permitió a diversas empresas de otros rubros participar del negocio radial y televisivo. Del mismo modo, se flexibilizaron ciertas pautas en cuanto al número de licencias. Finalmente, se dejó sin efecto la disposición que exigía que los socios fueran personas físicas y no excedieran el número de veinte; permitiendo, de esa manera, la presencia de numerosos y diversos grupos societarios como titulares de estaciones de radiodifusión. Con esta norma se produjo la privatización de los canales de televisión 11 y 13, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también, de un conjunto de radios, como Belgrano y Excélsior, también de la CABA, LU 33 Emisora Pampeana, de esa provincia, LU6 Emisora Atlántica, de Mar del Plata, entre otras, en donde participaron medios gráficos, como el diario Clarín y la Editorial Atlántida, entre otros. Todo ello significó el punto de partida de los multimedios en el país.

    Landi explica que la privatización de los medios públicos no implicó una nueva política integral en materia de radiodifusión, sino que se insertó en la filosofía de la denominada Reforma del Estado, que apuntaba a la privatización de las empresas públicas. La ley 23.696 modificó algunos artículos de la ley de radiodifusión y permitió el acceso de los más diversos sectores de la industria cultural a las emisoras radiales y televisivas. Este fue un hecho poco frecuente desde el punto de vista político, dado que dejó de lado la regla que habían seguido anteriormente diversos gobiernos, basada en intentar privatizaciones de medios estatales hacia el final de sus mandatos y no en sus comienzos.

    La privatización de los canales de TV y radios tuvo el valor simbólico de mostrar el compromiso del gobierno con la reforma del Estado. Una comisión compuesta por diferentes organismos gubernamentales concluyó el proceso en diciembre de 1989, a menos de seis meses de la toma de posesión del gobierno de Carlos Menem. Díaz recuerda que durante los años noventa, los medios de comunicación fueron al mismo tiempo objeto de reformas específicas y parte de los procesos de comunicación existentes al interior y alrededor de los cambios económicos como un todo. Fueron objeto de reformas específicas porque la privatización de numerosos canales de televisión, estaciones de radio y acciones en empresas relacionadas con el negocio de la prensa constituyó un componente muy importante de las fases tempranas de la reforma. Por otra parte, a partir de la privatización, los medios redefinieron su papel como actor independiente del sistema político y lo desempeñaron con poder creciente.

    Cambios en el escenario satelital. Creación de AR-SAT

    Las políticas de privatizaciones llevadas a cabo en la década del 90 no se limitaron a la radiodifusión, sino que formaron parte de un proceso integral en donde se concedieron al ámbito privado diferentes empresas que explotaban diversos servicios públicos, como Segba, Obras Sanitarias y Gas del Estado, entre otras. En el campo de las telecomunicaciones, cabe señalar la privatización de Entel y el diseño de un nuevo marco regulatorio en el cual se reformula y reduce el rol del Estado, se alienta a la competencia, se crea un nuevo organismo de control, como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se traza un derrotero de diferentes etapas que contempla una progresiva y gradual desmonopolización del mercado, para finalmente concluir en la desregulación del sector.

    En la misma orientación, se llamó a concurso para que el sector privado instalara y pusiera en funcionamiento el Sistema de Satélite Nacional. Fue elegida Nahuelsat, una Unión Transitoria de Empresas integrada por Telecom Argentina, Aerospatiale, de Francia, Daimler-Benz Aerospace, de Alemania, Antel, de Uruguay y Alenia Spazio, entre otras. En ese contexto, se dictó el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.

    Las políticas de privatizaciones incluyeron la concesión del servicio de comprobación técnica de las emisiones del espectro radioeléctrico. Esta tarea, que históricamente había desempeñado el Estado Nacional, fue cedida a la empresa Thomson Spectrum de Argentina, que luego pasó a llamarse Thales Spectrum Argentina. Así también, fue adjudicado el Correo Oficial al consorcio privado conformado por Itron S.A, Sideco Americana S.A y el Banco de Galicia. Estas dos medidas, que supusieron la renuncia del Estado a prestar esos servicios, no contaban con demasiados antecedentes en el plano internacional.

    El arribo al poder de Nestor Kirchner trajo consigo una visión crítica de los años 90, que condujo a ubicar al Estado en el centro de la escena. En el plano de las comunicaciones esta nueva corriente de ideas se materializó, entre otras, en la revocación de la concesión del Correo Argentino SA y de la empresa encargada del control del espectro radioeléctrico, adjudicadas en el gobierno de Carlos Menem. En estos dos casos, el Estado, en un primer momento, revocó las concesiones por determinados incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de las compañías privadas. Posteriormente, asumió integralmente esas dos funciones, como una clara determinación de política pública, creando el Correo Oficial de la República Argentina y, por otro lado, asumiendo las tareas de control del espectro.

    Lo propio sucedió con la concesión otorgada a la Unión Transitoria de Empresas que operaba el satélite doméstico Nahuelsat. En este caso se invocó el incumplimiento de la obligación de utilizar la posición orbital 81° Oeste y se rescindió el contrato que había sido aprobado en el marco del Decreto 1095/03. Luego de ello, en este nuevo contexto ideológico, se decidió la creación de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que llevó adelante las tareas que habían sido asignadas al empresariado privado.

    La conformación de esta empresa satelital se produjo mediante la Ley 26.092, que establece que AR-SAT ejerce todas las atribuciones y está sometida a los mismos controles internos y externos de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de su objeto social. Se dispone que la sociedad sea controlada por los organismos del sector público nacional, en los términos de la Ley Nº 24.156. Por otra parte, se establece que el 98% de participación accionaria corresponde al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y el 2% restante al Ministerio de Economía y Producción.

    Un tema importante de la ley es que le otorgó a AR-SAT la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas; posición que la República Argentina había asignado al satélite Nahuelsat y que estaba en riesgo de perderse. Por último, la norma requiere el dictado de una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A, representativas del capital social de AR-SAT, que restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A del Estatuto.

    Como fue señalado, esta ley plasmó una nueva concepción política sobre el Estado y las comunicaciones y significó una revisión de la matriz ideológica de los años 90, basada en la privatización y la desregulación del sector.

    En el mandato de Cristina Fernández de Kirchner, además de sancionarse las dos leyes más importantes en materia de radiodifusión del período democratico: la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley 27.078, Argentina Digital, se continuaron y profundizaron las políticas públicas que fortalecieron el rol del Estado Nacional en materia de comunicaciones. En ese contexto, cabe destacar al Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada, que representó la herramienta institucional más significativa de la intervención del gobierno federal en esta disciplina y que se materializó entre otras cosas, en la construcción de la Red Federal de Fibra Óptica, REFEFO. Paralelamente, el Estado Nacional lanzaba el satélite ARSAT 1, construido por las empresas estatales ARSAT e INVAP y expandía fuertemente la red de TV Digital Abierta y Gratuita.

    Por otra parte, esta nueva intervención estatal en materia de comunicaciones no sólo respondía a una política pública del Estado Nacional, sino que se correspondía también con una nueva realidad en el ámbito del derecho público provincial. En efecto, en 2014 ya existían 10 empresas públicas provinciales de telecomunicaciones, pertenecientes a Formosa, Chaco, La Rioja, Misiones, Santiago del Estero, Catamarca, Neuquén, Río Negro, La Pampa y Tierra del Fuego.

    La presidencia de Mauricio Macri significó una revisión crítica de los criterios sostenidos por las anteriores administraciones, que asignaban al Estado un papel determinante en el ámbito de las comunicaciones. Como consecuencia de ello dictó un conjunto de normas que modificaron fuertemente el esquema institucional en la materia, orientadas a alentar la participación del sector privado y limitar ciertas atribuciones de la Administración Nacional. Entre ellos cabe señalar a los decretos de necesidad y urgencia 267/15 y 58/19 y al Decreto 1340/16, entre otros. Por último, corresponde puntualizar que Alberto Fernández dictó el DNU 690/20, que significó un retorno a las concepciones que ubican al sector público en el centro de la escena en el ámbito de las telecomunicaciones, al autorizarlo a establecer las tarifas de los servicios de TIC, dada su nueva categorización jurídica como servicios públicos.

    Sin perjuicio de la importancia de estas profundas transformaciones legislativas, lo cierto es que se mantuvieron bajo el poder del Estado Nacional las radios y canales de televisión que forman parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT.

    El atajo de los decretos de necesidad y urgencia

    De acuerdo a lo señalado, la eventual privatización de los medios que integran RTA y la empresa ARSAT debería ser autorizada por el Congreso Nacional. No obstante ello, cabe preguntarse si tal determinación podría ser adoptada mediante un decreto de necesidad y urgencia.

    En ese orden, cabe recordar que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

    Sobre el particular, debe tenerse presente el alcance de la expresión “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” para advertir la exigencia del texto constitucional. Del párrafo se desprende la gravedad y la necesidad que deberá tener el tema a legislar a través de un decreto. Debe tratarse de una notoria y verdadera emergencia que habilite al Poder Ejecutivo atravesar la esfera de separación de poderes y asumir facultades privativas del Congreso.

    Por otro lado, cabe preguntarse si las restricciones constitucionales, en la práctica, han reducido la cantidad de decretos decretos de necesidad y urgencia y si han contribuido a limitar el poder presidencial, como era el objetivo declarado de los constituyentes de 1994. “Estamos entre los que piensan que, por el contrario, su incorporación en la Constitución los ha favorecido, operándose una suerte de blanqueo consistente en introducir en el texto algunas prácticas que conformaban verdaderos desvíos. El desmesurado incremento de esta práctica cuasi legislativa, sumada a los vetos y promulgaciones parciales y a la delegación legislativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los factores reales de mayor crecimiento del poder presidencial, más allá de las anunciadas intenciones de atenuarlo”.

    Por su parte, la jurisprudencia ha variado significativamente en orden a aceptar la validez o no de los decretos de necesidad y urgencia. Por ejemplo, en 1997 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Jorge Rodríguez adoptó una visión permisiva, avalando un DNU del Presidente Carlos Menem sobre una privatización de aeropuertos. Posteriormente, la postura de nuestro más alto tribunal se fue modificando, sosteniendo un criterio restrictivo sobre el particular. Lo hizo en los casos Verrochi y Consumidores Argentinos, entre otros, en donde se exigen circunstancias verdaderamente excepcionales para justificar el dictado de un DNU, expresando que la Constitución Nacional no habilita al Poder Ejecutivo a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la vía rápida de un DNU.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los diferentes presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde diciembre de 1983, con diferentes matices, han dictado numerosos decretos de necesidad y urgencia, que, en la gran mayoría de los casos, no acreditaron los extremos exigidos por la Constitucional Nacional. En el ámbito específico de las comunicaciones, Carlos Menem dictó diferentes decretos, entre ellos el DNU 1005/99, por el cual se amplió de 4 a 24 la cantidad de emisoras que podía poseer un grupo empresarial y el 1062/98, que flexibilizó los controles ejercidos por el Comité Federal de Radiodifusión y eliminó ciertas obligaciones de los licenciatarios, que permitió agilizar la transferencia de emisoras. Asimismo, autorizó a los medios que integraban el Servicio Oficial de Radiodifusión, a los pertenecientes a las universidades nacionales y a los municipios comercializar espacios publicitarios. Eduardo Duhalde fue quien más decretos de necesidad y urgencia en materia de comunicaciones dictó. Entre ellos, cabe señalar el 1214/03, modificatorio del artículo 11 de la Ley 22.285, por el cual se autorizó a municipios y provincias brindar determinados servicios de radiodifusión, dejando de lado el principio de subsidiariedad consagrado en esa ley. Néstor Kirchner, por su parte, dictó el DNU 527/05, que prorrogó por 10 años las licencias de radios y canales de TV. Cristina Fernández de Kirchner aprobó un conjunto de decretos de necesidad y urgencia por los cuales se autorizaba el aumento de partidas presupuestarias para RTA, AR-SAT, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales, entre otros.

    Por su lado, Mauricio Macri fue quien más fuertemente modificó el esquema vigente en materia de comunicaciones a través de decretos de necesidad y urgencia. Por caso, mediante el DNU 267/15 se derogaron una buena cantidad de artículos de la Ley 26.522 y 27.078, entre ellos los 4 artículos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado constitucionales en el caso Clarín (41, 45, 48 y 161), dejando sin efecto las normas que promovían la desconcentración y desmonopolización de los medios. Asimismo, se disolvió la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otros organismos del sector y se creó el Ente Nacional de Comunicaciones. Por otra parte, mediante este decreto se dispuso el traspaso desde la Ley 26.522 a la Ley 27.078 de los servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico o radioeléctrico; es decir, los denominados cables y aquellas emisoras codificadas que emiten su programación por un segmento del espectro radioeléctrico, denominado MMDS y UHF. De este modo, dejaron de ser considerados y regulados por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, para pasar a estar encuadrados en la Ley Argentina Digital. Otro DNU de importancia fue el 58/19, que modificó la Ley de Desarrollo de la Industria Satelital 27.208, por el cual se puso a disposición de prestadores de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones las bandas de frecuencias que habían sido reservadas con carácter preferencial a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales por la citada ley.

    Finalmente, cabe consignar que el presidente Alberto Fernández, durante la pandemia, dictó, entre otros, el decreto de necesidad y urgencia 690/20, por el cual se declaran servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia a los servicios de tecnologías de la información y la comunicación. Se trata de una de las normas más disruptivas de la historia de las telecomunicaciones, que cambia de manera radical el escenario institucional en donde se desarrollan estos servicios. Debe recordarse que el citado decreto fue sometido a un proceso de judicialización que condujo a suspender su aplicación.

    ¿Leyes o decretos?

    A modo de conclusión, cabe preguntarse si es posible llevar adelante la privatización de los medios públicos y ARSAT mediante decretos de necesidad y urgencia, o dicha tarea debe ser realizada por el Congreso Nacional, a través de la sanción de leyes.

    Observando la conducta adoptada por presidentes de diferentes signos políticos y teniendo presente que la Libertad Avanza cuenta solamente con 38 diputados y 7 senadores y el probable apoyo de un reducido grupo de legisladores de un sector del PRO, no es descabellado imaginar, advirtiendo que la privatización de los medios y empresas públicas no constituyen algunas de las materias expresamente excluidas por el artículo 99 de la Constitución Nacional, que se le sugiera al titular del Poder Ejecutivo recurrir al atajo de un decreto de necesidad y urgencia.

    Esta conducta merece diversas objeciones jurídicas. En primer lugar hay que recordar que en 1989, cuando Carlos Menem decidió privatizar los medios públicos se valió de la Ley 23.696, de Reforma del Estado, cuyas disposiciones, en su mayoría, continúan vigentes. Esta ley declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria y Sociedades de Economía Mixta, entre otras. Asimismo, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la intervención de todos estos entes y transformar la tipicidad jurídica de todos ellos, pudiendo disponer la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades referidas.

    Finalmente, la Ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas «sujeta a privatización». En el Anexo de la citada norma se autorizaba expresamente a privatizar Canal 13, Canal 11, Radio Belgrano y Radio Excelsior, y las restantes emisoras comerciales que se encontraban en poder del Estado Nacional. No obstante ello, se excluía expresamente a ATC y las radios nacionales.

    Por lo demás, se establecía que para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, era requisito previo que hayan sido declaradas «sujeta a privatización» de acuerdo a las previsiones de esa ley. A continuación, se agregaba que la declaración de «sujeta a privatización» debía ser hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso.

    Por su parte, la legislación específicamente referida a AR-SAT contribuye a sostener la insoslayable participación del Congreso Nacional, para una eventual privatización. Por caso, la Ley 26.092, por la cual se crea dicha empresa, en su artículo 10, expresa que se requerirá una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A representativas del capital social de AR-SAT que, restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el artículo 7º del referido Estatuto.

    En esta misma inteligencia, la Ley 27.208, de desarrollo de la industria satelital, en su artículo 8, establece que el capital social de AR-SAT estará representado en un 51% por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Congreso de la Nación.

    Asimismo, en el artículo 10 de esa norma se expresa que cualquier acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos en la ley 27.078 Argentina Digital, que pertenezcan o sean asignados a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

    Finalmente, el artículo 14 de la Ley 27.208 dispone que las autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10, así como cualquier modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán del voto de los dos tercios de los miembros del Congreso de la Nación.

    En síntesis, la privatización de los medios públicos y AR-SAT no pueden ser instrumentados por decretos de necesidad y urgencia. En primer lugar, porque sería muy complejo justificar que existen “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, tal como lo exige la Constitución Nacional.

    Además, las disposiciones contenidas en las leyes 23.696, 26.092 y 27.208, entre otras, exigen expresamente la participación del Congreso Nacional para cualquier privatización de entes públicos; lo cual excluiría la instrumentación de dicha medida a través de decretos de necesidad y urgencia.

    Finalmente, y más allá de estos requisitos legales, soslayar el rol deliberativo del Parlamento impediría a la sociedad argentina debatir a la luz del día, sobre la base de datos empíricos y con diversidad de miradas, el destino de sus empresas y medios públicos.

    Bibliografía

    Basterra. M. (2001). Los decretos de necesidad y urgencia después de la reforma de 1994. Además de la letra de la Constitución ¿hubo algún cambio? Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Nº 179. Marzo de 2001.

    Dalla Via. A. (2008) El imperio de la ley como fundamento. En El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación. Compilador Jorge Horacio Gentile. Buenos Aires. Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Fundación Konrad Adenauer Stiftung.

    Diaz. R. (2002). Prosperidad o ilusión. Las reformas de los 90 en la Argentina. Buenos Aires. Abaco.

    Landi, O. (1987). Medios, transformación cultural y política. Buenos Aires: Legasa.

  • Milei pretende privatizar todos los medios públicos

    Milei pretende privatizar todos los medios públicos

    Nota publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    “Todo lo que pueda estar en las manos del sector privado, va a estar en las manos del sector privado” afirmó el presidente electo Javier Milei, e incluyó a los medios públicos como uno de los entes estatales a ser privatizados.

    Más allá de la mayor o menor razonabilidad de este tipo de determinación de política pública en materia de comunicaciones, el grado de pluralismo y el financiamiento de las emisoras estatales, corresponde analizar particularmente la factibilidad de llevar adelante esta propuesta. El primer interrogante es si el mercado audiovisual está en condiciones de incorporar y ofrecer sustentabilidad económica a esta importante estructura de medios. La segunda pregunta se refiere a la modalidad jurídica de implementar la privatización.

    Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, fue creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. Asimismo, existe Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Además de estos medios del Estado Nacional funcionan radios y canales de TV de diferentes provincias y municipios, así como también emisoras administradas por las universidades nacionales. Desde luego, todo este heterogéneo conjunto mediático de gestión pública está fuera de las intenciones privatizadoras.

    Expertos del Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM, meses atrás, informaron que el ecosistema de servicios de comunicación audiovisual está conformado por 7.396 emisoras, entre los que se encuentran radios AM y FM. estaciones de TV analógica y digital, servicios de TV satelital y señales. Todo esto sin contar los medios que operan en forma irregular, principalmente estaciones de frecuencia modulada, que suman varios miles. A ello hay que sumar unos 700 cableoperadores, considerados legalmente servicios de  tecnologías de la información y la comunicación. Por otro lado, funcionan radios y canales que se difunden por Internet, redes sociales, servicios de streaming, plataformas digitales y un variopinto conjunto de experimentos comunicacionales. En este complejo y dinámico mercado audiovisual se desempeñan los medios públicos agrupados en RTA S.E.     

    Al respecto, cabe preguntarse si existirán empresarios que consideren rentable adquirir estos medios estatales. La denominada torta publicitaria privada es cada vez más pequeña y todo parece indicar que la pauta oficial se reducirá drásticamente. Probablemente, esta frágil fuente de financiamiento de los medios de comunicación desaliente la participación de los particulares. Desde luego, esto no significa que se descarten compras de medios con propósitos políticos.

    El segundo interrogante de la anunciada privatización de los medios públicos se refiere a su implementación jurídica. Sobre el particular, hay que recordar que en 1989 el entonces presidente Carlos Menem privatizó Canal 13, Canal 11, Radio Belgrano y Radio Excelsior, entre otras emisoras que se encontraban en poder del Estado Nacional. Para ello se valió de la Ley 23.696, de Reforma del Estado, que declaró en emergencia a entes y empresas públicas y autorizó al Poder Ejecutivo a disponer la concesión de las mismas. En el Anexo de esa norma, la primera empresa que aparecía era ENTEL. Asimismo, se autorizaba la privatización de los medios administrados por el Estado Nacional, pero se excluía expresamente a ATC y las radios nacionales. Por lo demás, se establecía que si se pretendía adjudicar a los particulares otro ente público, dicha determinación debía ser avalada por el Congreso Nacional. 

    En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, la decisión del presidente electo Javier Milei de privatizar los medios públicos debe ser implementada por el Parlamento. 

    Teniendo presente que la Libertad Avanza cuenta solamente con  38 diputados y 7 senadores y el probable apoyo de un reducido grupo de legisladores de un sector del PRO, no es descabellado imaginar que desde su entorno, aprovechando el eventual receso parlamentario, le sugieran al presidente recurrir al atajo de un decreto de necesidad y urgencia. Desde luego, sería una conducta que, no solo adolecería de las más elementales credenciales democráticas, sino que también le impediría a la sociedad argentina debatir a la luz del día el futuro de sus medios públicos.

    Servicios de Comunicación Audiovisual

    Radios AM 288

    Radios FM 6.592

    TV Analógica 56

    TV Digital 106

    TV Satelital 4

    Señales Audiovisuales 347

    Cableoperadores 700. (Considerados Servicios de TIC)

    Fuente: Claudio de Cousandier ENACOM