Servicio público y convergencia

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Ricardo Porto

Nota publicada en elDial.com  

Introducción  

El presente trabajo tiene por objeto principal analizar la relación  entre la convergencia y el instituto del servicio público. Para ello, en  primer lugar, realizó una breve referencia a los principales aspectos del  servicio público, desde la mirada de los autores tradicionales del derecho  administrativo. Posteriormente traigo a la escena el debate en torno a la  calificación de los servicios de radiodifusión y comunicación  audiovisual, en donde la legislación, doctrina y jurisprudencia  mayoritaria los define como servicios de interés público.  

A continuación considero la discusión que existe en orden a la  categorización de los servicios de telecomunicaciones. Como se verá,  para algunos autores todos estos servicios son servicios públicos; para  otros, solo la telefonía básica, y, por último, están quienes cuestionan que  las telecomunicaciones, una vez privatizado el sector, sigan revistiendo  el carácter de servicio público.  

Luego de ello presentó los rasgos centrales de la convergencia  tecnológica, planteando los principales desafíos regulatorios que la  misma trae consigo, y, fundamentalmente, analizo como impacta este  fenómeno en el instituto del servicio público.  

Por último, concluyo el trabajo planteando algunas ideas en  relación con la futura ley y la eventual calificación de los servicios  convergentes.  

Nociones básicas del servicio público  

  

Previo a analizar la controvertida relación entre la convergencia y  el servicio público es necesario destacar someramente los aspectos  generales que caracterizan a este instituto. Una primera consideración  que puede realizarse es que, en la esfera del derecho administrativo, el  concepto de servicio público carece de una definición legal expresa.  Mairal (1993) al respecto, ha señalado “No es de extrañar, entonces, que  se haya tachado de aleatoria a la cuestión de decidir si una actividad  determinada constituye un servicio público y que se haya llegado a  recomendar abstenerse de todo intento de definición: es la sabiduría, y no 

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la modestia, la que ordena abstenerse de definir al servicio público, ha dicho un  vicepresidente del consejo de Estado”. (pag. 368) A continuación, explica  el autor citado, que “…el intento de determinar jurídicamente qué  actividades constituyen servicios públicos por naturaleza es estéril,  cuando no peligroso. El derecho debe comenzar su análisis cuando el  legislador ya se ha pronunciado, para entonces extraer las principales  notas comunes de aquellos regímenes legales definidos como servicios  públicos por ley y construir con ellas la noción jurídica -y por ende  necesariamente formal- del servicio público”. (pag.429) 

Por su parte, Fargosi y Castellano Terz (2005) citando a Marienhoff  y Citara, indican que el concepto de servicio público es un concepto en  constante evolución, que obliga a que cualquier teorización deba basarse  en cada legislación en particular, siendo imposible la universalización de  conceptos aplicables a cualquier país y época.  

El concepto de servicio público se fue estructurando,  fundamentalmente, merced a los aportes de la doctrina y jurisprudencia  francesa. En este sentido, el derecho administrativo francés tradicional  se construyó especialmente sobre la noción de servicio público. Jéze  (1925) por ejemplo, ha definido al derecho administrativo, como el  conjunto de reglas relativas al servicio público, y Berthélemy (1916) si  bien no lo definió expresamente, lo hizo virtualmente, al considerar que  el derecho administrativo no es sino la ordenación de los servicios  públicos.  

El contexto histórico nos muestra que, a partir del siglo XIX, el  Estado va a cumplir un rol de regulador de actividades y de prestador de  las mismas, con el objeto de satisfacer necesidades de interés general o  necesidades públicas. En esta corriente de pensamiento, Diez (1950)  define al servicio público como “la prestación que efectúa la  administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad  de interés general”. (pag. 198) 

El desarrollo del Estado liberal, que separaba claramente la  actividad de los particulares, regida por el derecho privado, de la  función desplegada por el Estado, que se realizaba para satisfacer  intereses específicos de la comunidad, va contribuir al desarrollo de la  institución del servicio público. De este modo, se acentúa la esencia  estatal de la actividad de prestación de esos servicios, por lo que se  confundían los conceptos de servicio público y función pública estatal.

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En esta noción clásica, el servicio público importa una actividad  desarrollada por el Estado, con un régimen de derecho administrativo,  que busca satisfacer intereses y necesidades públicas. Luego, esta noción  se va flexibilizando, aceptándose, por ejemplo, la prestación de servicios  públicos por particulares autorizados por el Estado. 

Bielsa (1964) señala: “El concepto de servicio público prácticamente  se ciñe al de servicio propio…Servicio público propio es, toda acción o  prestación realizada por la administración pública activa, directa o  indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y  asegurada esa acción o prestación por el poder de policía”. (pag. 462-463)  Marienhoff (1993) por su parte, define al servicio público como “…toda  actividad de la administración pública, o de los particulares o  administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter  general cuya índole o gravitación, en el presupuesto de actividades de  los particulares o administrados, requiera el control de la autoridad  estatal”. (pag. 55) 

 Haciendo referencia al alcance del concepto de servicio público,  Pérez Hualde (1997) expresa, que “la doctrina ha debatido acerca de si  dentro del concepto de servicios públicos se incluye a todos los servicios  que presta el Estado o si sólo a aquellos que supone el ejercicio de su  función administrativa. Entendemos que se trata de aquellos que la  doctrina ha definido como propios del Estado administrador, es decir,  aquellos que constituyen actividad propia del Estado y no de los  particulares. No caen en esta órbita aquellos servicios, que Marienhoff  denomina acertadamente funciones, que el Estado presta, como los de  defensa, justicia, y salud, o educación”. (pag. 9) 

 Más adelante, el citado autor precisa que, “efectuada esta  distinción, cabe también diferenciar entre los servicios públicos a  aquellos que tienen carácter esencial, y que, aun cuando pueden ser  objeto del contrato de concesión, son de titularidad de la administración  porque la Constitución y las leyes han determinado que su prestación  atañe a los fines y naturaleza misma del Estado. Son esenciales porque  están relacionados con la salud, higiene y calidad de vida, por lo que – en general  – no puede prescindirse de ellos. El resto de los servicios públicos, queda  ajeno a la titularidad del Estado y es prestado libremente por los  particulares (ej. provisión de combustible en las rutas, servicios fúnebres,  etc.). Algunos autores, buscando cuáles son los servicios y necesidades a  las que se dirige la protección de la nueva normativa del art. 42 C.N., se 

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refieren a las necesidades primarias, fundamentales o básicas, pensando  en los alimentos; en el suministro de agua; en la corriente eléctrica; en las  redes cloacales; en el agua; en el gas; en el teléfono y en muchas cosas  más”. (pag. 10) 

 Cassagne (2000) por su parte, suscribe la tesis objetiva en la  caracterización del servicio público; más allá del sujeto que la preste. “El  servicio público, ateniéndonos a una concepción objetiva que se basa en  la naturaleza material de la actividad, se circunscribe a una parte de la  actividad administrativa del Estado quien puede, a su vez, encomendar,  conceder o atribuir el ejercicio de los correspondientes cometidos a los  particulares, ya fuera a través de la figura de la concesión o por otros  medios jurídicos como la gestión concertada, el permiso, etcétera. Esas  actividades, cuando son prestadas por los particulares se encuentran  regidas por un régimen que es el común de la función administrativa,  instituido para asegurar la continuidad, igualdad, regularidad y  obligatoriedad de las prestaciones que satisfacen primordiales  necesidades públicas. El particular, no obstante ser -en estos casos- un  colaborador de la Administración Pública se halla sujeto a las potestades  de ésta y, especialmente, a la fiscalización o control de la actividad que  presta, sin perjuicio de lo cual, también suele recibir, por alguna de las  técnicas de transferencia (siempre que la función sea delegable o  transferible por su naturaleza), determinados poderes públicos pues  pertenecen jure proprio a la Administración”. (pag. 420) 

En la línea de pensamiento esgrimida por este autor, se requiere la  existencia de una declaración legislativa de una determinada función,  precisándose, en consecuencia, que el ejercicio de dicha actividad será  considerada servicio público y pasará a ser regulada por el derecho  administrativo, siendo los rasgos distintivos de esa institución la  regularidad, la continuidad, la igualdad, la obligatoriedad y las  prerrogativas de poder público. 

 Finalmente, existen autores preocupados por despojar del concepto  de servicio público toda connotación de tipo ideológica, precisando que  se trata de un instituto neutro, de una técnica que permite al Estado  plasmar ciertos cometidos. En este orden de ideas, Pérez Sánchez (1998)  señala, “Para nosotros el servicio público es una técnica mediante la cual  la administración realiza ciertas actividades para satisfacer determinadas  necesidades colectivas, previamente reservadas a su titularidad para que 

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las regule, controle y gestione, por sí misma o por delegación, en forma  obligatoria, regular, igualitaria y continua”. (pag. 56) 

Radiodifusión ¿Servicios públicos o de interés público? 

La categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de  comunicación audiovisual, como servicios públicos o de interés público,  ha sido objeto de diferentes debates. Por cierto de menor intensidad que  los que se han dado en el campo de las telecomunicaciones. En primer  lugar cabe señalar que, de acuerdo al criterio de la legislación nacional,  los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos,  sino, servicios de interés público. Este ha sido el temperamento adoptado  por la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, y posteriormente, por la  Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. 

No obstante lo expuesto, la doctrina no ha sido pacífica sobre el  particular; afirmando algunos autores que la radiodifusión, al satisfacer  necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público.  Diez (1950) por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio  Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción.  “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto  satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el  contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones  regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”.  (pag. 31) 

Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la  radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar  libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la  regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas  principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la  época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: «…se entienden por  servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de  radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público».  

Asimismo, puede indicarse que la concepción de la radiodifusión  como servicio público estuvo presente en los años 70. Por caso, la  controvertida estatización de los canales de TV privados de la Ciudad de  Buenos Aires tuvo como sustento jurídico el Decreto 1761/73, ratificado  por el Decreto 340/74, que, al momento de convalidar tales medidas,  hacen mención al “servicio público de televisión”.

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Por otra parte, en el derecho público provincial también existe  legislación que califica a la radiodifusión como un servicio público. En  ese orden, la Constitución de la provincia de Chubut (art. 88), expresa  que “El espectro de frecuencias es un recurso natural de dominio  público. El estado es competente en materia de telecomunicaciones y  radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía.  Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de  la región. Considera la radiodifusión como un servicio público orientado  al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva  integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno  ejercicio del derecho a informar e informarse”. 

Cervio (1996) describe y actualiza la postura de diferentes  corrientes doctrinarias: “Bielsa dice que el servicio de radiotelefonía tiene  el carácter de público y considera que el servicio de radiodifusión es un  servicio público impropio…Pellet Lastra hace alusión, en distintos  pasajes de su libro, al servicio público de radiodifusión. A su vez, otro  sector de la doctrina entiende que no estamos ante la presencia de un  servicio público. Dromi indica que no es un servicio público, por no ser  esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión  es actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por  ello su calificación como actividad de interés público, por el interés  general relevante que traduce…Villegas Basavilbaso manifiesta que si el  servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser  erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio  de interés general…A nuestro entender, los caracteres del servicio  público no se materializan en forma clara en los servicios de  radiodifusión”.(pag. 59-60) 

 Tau Anzoátegui (1999) por su parte, afirma que, “Cuando se  analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe  destacarse el método -a veces utilizado- de estudiar algunas normas o  artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.:  precariedad de licencias; mención del servicio público; injerencia de la  Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas.  Debe revertirse el método…las normas que tomadas aisladamente llevan  la connotación de servicio público -desde luego que las hay- arrastran un  resabio de su génesis…no es posible aseverar que la radiodifusión es un  servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas.  Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la 

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auténtica naturaleza jurídica del sistema…algunos aspectos naturalmente  considerados como demostrativos de la configuración de un servicio  público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre  con la obligación de la continuidad de las transmisiones que parece  fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario  permitir que un particular -adjudicatario de licencia- no la utilice o lo  haga en forma irregular”. (pag.47-48) 

Loreti (1995) al respecto precisa, que “En tanto es bastante claro –  incluso con base constitucional en más de un caso – que el modelo  continental europeo adhiere a la formulación de la radiodifusión como  un servicio público que cae bajo la órbita y responsabilidad del estado,  no ocurre lo mismo en el continente americano en general, y en nuestro  país en particular…sin perjuicio de lo mencionado, consideramos que  ninguna de estas caracterizaciones alcanza por entero las necesidades de  la actividad radiodifusora; la del servicio de interés público, por  imprecisa; la otra, la del servicio público, porque confunde las  finalidades que se pretenden tener en mira con la propia naturaleza de la  actividad”. (pag. 137-138) 

 Por su parte, Zaffore (2000) rechaza terminantemente considerar a  la radiodifusión como servicio público. El citado autor expresa, “En otras  palabras, la teoría del servicio público o cualquier otra parecida, en la  medida en que titulariza la información en manos del Estado o del  gobierno, es inconstitucional, puesto que uno de los elementos  constitutivos (el otro es la igualdad) del concepto de Estado republicano  está integrado por la posibilidad de criticar y conocer los actos de  gobierno, sustento de la formación de la opinión pública. Por ello es  inescindible del régimen republicano la total independencia de los  medios de comunicación masiva respecto del Estado o del gobierno. Ese  criterio vale tanto en lo relativo a la información como en relación con el  arte o el simple esparcimiento, que también pueden resultar molestos  para el poder dominante…Por otro lado, la noción de servicio público  aplicada a las informaciones masivas, en la medida en que significa que  el Estado o el gobierno es el titular original del derecho a la información  (a dar), contradice el principio de que ese derecho es un derecho  humano, es decir, un derecho que corresponde a las personas humanas”.  (pag.180-181) 

En cuanto a la noción de servicio de interés público, en materia de  radiodifusión, puede decirse que esta variante moderada de la idea de 

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servicio público surge de las conclusiones a las que se arribara en la  Conferencia Interamericana de Radiodifusión, celebrada en Buenos  Aires, en 1948. Allí se rechazó la tesis Argentina, que consideraba a la  radiodifusión como “servicio público”, estableciéndose que debía  reputarse como “servicio de interés público”. En consonancia con esta  postura, se estableció que la radiodifusión era una actividad privada y  libre, que no podía ser monopolizada por el Estado, ni por grupos  privados. 

La consagración jurídica de la radiodifusión como servicio de  interés público tiene lugar en 1980, con la sanción de la Ley 22.285, que  efectúa dicha categorización de manera expresa en el artículo 4to.: “Los  servicios de radiodifusión se declaran de interés público”. De acuerdo a este  temperamento la noción de interés público en los servicios de  radiodifusión implica que los mismos no deben circunscribirse sólo a su  faceta comercial, sino que se les encomienda satisfacer fines sociales que  atiendan al bien común. A la vez, se deduce que su prestación no puede  ser realizada monopólicamente por el Estado. En esta inteligencia, en la  Exposición de Motivos de la Ley 22.285 “…se declara categóricamente  que los servicios de radiodifusión son de interés público, lo cual incluye  tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que  deben satisfacer los objetivos comunitarios que se le fijan; que su  prestación no debe ser, obligatoriamente, monopolio del Estado y que la  prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir  una mera actividad mercantil o lucrativa. En tal sentido, el interés  privado de la explotación debe conciliarse con el interés público del  servicio, habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio  donde éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía  nacional”. En este orden, la noción de servicio de interés público se  concilia con el principio de subsidiariedad estatal. 

Por su parte, La Ley 26.522 también categoriza a los servicios de  comunicación audiovisual como de interés público, pero desde una  óptica diferente. En efecto, en la norma se afirma que tales servicios son  fundamentales para el desarrollo sociocultural de la población por el que  se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir,  difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. Es decir que la  noción de servicio de interés público no tiene lugar junto al principio de  subsidiariedad del Estado, tal como estaba presente en la Ley 22.285.

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Asimismo, se precisa que la explotación de los servicios de  comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de  gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión  privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y  tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión  disponibles. 

Es importante puntualizar que la Ley 26.522 expresa que la  condición de actividad de interés público importa la preservación y el  desarrollo de las actividades previstas en el artículo 75 inciso 19 de la  Constitución Nacional; que son las vinculadas a la protección del  patrimonio cultural, artístico y el espacio audiovisual.  

En esa orientación, ratifica la Ley 26.522 que la comunicación  audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de  interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la  información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de  Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.  

En síntesis, más allá de las diferencias existentes en la legislación y  doctrina en torno a la categorización de los servicios de radiodifusión y  de comunicación audiovisual, la opinión mayoritaria es la que los  considera servicios de interés público. 

¿Todos los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos? 

Una vez analizado someramente el instituto del servicio público y  el debate en torno a los servicios de comunicación audiovisual,  corresponde detenernos en el debate en torno a la categorización jurídica  de los servicios de telecomunicaciones en su relación con dicho instituto.  En verdad, la discusión en torno a la calificación jurídica de los servicios  de telecomunicaciones no ha estado ausente en el plano internacional.  Así la UIT ha señalado que “Las jurisdicciones del derecho romano, en  particular los países de América Latina con enfoques administrativos  profundamente arraigados en los principios jurídicos europeos, postulan  la noción similar de que los servicios de comunicaciones propiamente  dichos pueden ser servicios públicos, y que el público tiene derecho a  esperar que el gobierno los garantice. En tales países, en general, las  licencias han adoptado la forma de contratos de concesión detallados, en  virtud de los cuales los derechos y obligaciones inherentes a la  prestación de tales servicios públicos están distribuidos entre el gobierno 

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y la empresa privada seleccionada. Los servicios de telecomunicaciones  que no son servicios públicos normalmente no están garantizados por el  gobierno, pueden estar sujetos a una concesión administrativa menos  formal y rigurosa de la autoridad, o pueden directamente estar exentas  de todo proceso de licencia”.  

 En el mismo orden de ideas, la UIT ha profundizado el análisis que  distingue entre diferentes servicios de telecomunicaciones al momento  de considerarlos o no servicios públicos, tomando casos de nuestra  región. Así, ha expresado que “Las distinciones entre servicios públicos y  privados que se presentan en los países latinoamericanos, basados en el  derecho romano, también están siendo cuestionadas. Por ejemplo, en  México la prestación de un servicio de telecomunicaciones (telefonía o  datos), incluso a un tercero único, se considera un servicio público, que  necesita una concesión. Sólo las redes que son realmente internas de las  empresas pueden considerarse privadas…En cambio, en virtud del  marco reglamentario más complejo del Brasil, se consideran públicas  sólo las operaciones de las antiguas compañías estatales privatizadas.  Todos los demás servicios están reglamentados de forma más ligera, en  virtud de un régimen privado”.  

Para la OMC, que sustenta una visión económica de las  comunicaciones, el servicio público en el área de las telecomunicaciones,  está referido al transporte. En este sentido, señala que el “servicio  público de transporte de telecomunicaciones, es todo servicio de  transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,  expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales  servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y  transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de  información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún  cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha  información”. La OMC entiende por red pública de transporte de  telecomunicaciones, a la infraestructura pública de telecomunicaciones que  permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales  definidos de una red. 

En el derecho norteamericano existe el concepto de la public utility,  institución anglosajona, mediante la cual el legislador somete a  determinadas reglas -propias del derecho administrativo- a ciertas  actividades en las que se considera comprometido el interés público.  Sobre el particular, es dable recordar que en los EE.UU., entre otras 

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actividades, la electricidad, el gas o la telefonía son explotadas por  empresas privadas, mientras que en Europa ha sido común considerarlas  como servicios públicos.  

Por lo demás, el derecho estadounidense confiere una especial  importancia a la legislación antitrust general, como la Clayton Act o la Sherman Act, entre tantas otras disposiciones, orientadas a preservar un  mercado en donde exista un régimen abierto a la competencia. No  obstante, cuando en determinados ámbitos el funcionamiento de un  esquema de mercado se muestra ineficaz, aparece el regulador para  consagrar la public utility. Esta determinación, según una corriente  jurisprudencial mayoritaria, constituye una political cuestion, no  susceptible de ser revisada judicialmente. Mairal (1993) explica esta  suerte de incorporación del derecho anglosajón en la cultura jurídica  nacional, al señalar, que “la cesación de la prestación de los servicios  públicos por el Estado, su asignación a los particulares y la creación de  entes reguladores para controlar su funcionamiento, significa una  imitación de modelos anglosajones y el abandono del tradicional modelo  francés seguido hasta ahora. Se pasa así de la tradicional teoría del  servicio público desarrollada en la Europa continental, a un modelo más  cercano al public utility del derecho norteamericano e inglés, o sea, del  servicio público como actividad estatal delegada a los particulares, al  servicio público como actividad privada reglamentada por el Estado”.  (pag. 418) 

En nuestro país existe un interesante debate en relación a la  categorización jurídica de los servicios de telecomunicaciones. Estos  servicios han sido calificados como servicios públicos por la Ley de  Telecomunicaciones 19.798, sancionada en 1972. No obstante, se debate si  la totalidad de los servicios de telecomunicaciones deben ser  categorizados como servicios públicos; o si por el contrario, dicha  calificación le corresponde solo a determinados servicios, por caso, el de  telefonía básica. En ese contexto, uno de los aspectos centrales del debate  es si tal calificación debe hacerse extensiva a otros servicios que no  existían al momento de sancionarse la ley 19.798. Incluso, hay autores,  como Mairal, que señalan que, luego del proceso de privatización de la  telefonía, y a partir de su particular apertura, no cabría asignarle a este  tipo de servicios, la calidad de servicios públicos. 

 Para examinar específicamente la situación debe recordarse, en  primer lugar, que con la sanción de la Ley 23.696 de Reforma del Estado 

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se inició el proceso de privatización de ENTel, creándose el marco  jurídico que condujo a la desmonopolización y desregulación del sector.  En este período los servicios públicos de telecomunicaciones vuelven a  ser prestados por particulares, como ocurrió en los inicios de la telefonía  en nuestro país.  

 Al respecto, expresa Aguilar Valdéz (1998) que la llamada reforma  del Estado ha llevado en el campo de los servicios públicos el paso del  Estado prestador al del Estado regulador, abandonando así el modelo de  la administración napoleónica para adherirnos al modelo que podemos  denominar de administración norteamericana, donde la gestión de los  servicios públicos se encuentra a cargo de los particulares, reservándose  la administración su contralor y regulación por medio de organismos  descentralizados que gozan de cierto grado de independencia del poder  central, configurando ésta una nueva función subsidiaria del Estado en  la economía nacional.  

 Años después de haberse puesto en marcha el proceso de reforma  del Estado que posibilitó la prestación privada del servicio público  telefónico, tiene lugar la reforma constitucional de 1994, en donde se  produce la consagración del concepto de servicio público. Señala Pérez  Sánchez (1998) “Como ya se dijo más de una vez, la reforma de 1994 no  sólo introdujo expresamente la noción del servicio público en nuestro  derecho constitucional, sino que la rodea de ciertas características,  expresas o implícitas, que le dan un perfil novedoso. Resulta curioso, y  hasta paradójico, que esta institución de raíz europea se encuentre entre  nosotros rodeada por otras de origen norteamericano, producto es cierto  del proceso de reforma del Estado, pero que obtuvieran plena  ratificación en la reforma aludida -marcos reguladores, entes reguladores  o de control-”. (pag. 65) 

Luego de estas breves referencias generales sobre el concepto de  servicio público, y de lo que ocurrió en nuestro país, fundamentalmente  en el campo de la telefonía, corresponde detenerse a considerar  específicamente si la totalidad de las telecomunicaciones deben ser  categorizadas como servicios públicos, o solo alguno de ellas. 

Si nos atenemos a lo establecido en la legislación vigente,  observaremos que la Ley 19.798, con una técnica legislativa singular,  considera a ciertos servicios de telecomunicaciones, como servicios  públicos. Esta ley, en su título III, regula los “Servicios de  Telecomunicaciones”. En la denominación no se agrega el término 

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público; no obstante, en el articulado de la misma se hace referencia a este  concepto. Por ejemplo, en el artículo 25, se precisa la responsabilidad de  los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por  errores o demoras en los despachos, refiriendo a la actividad postal. 

 Luego, en el artículo 37, se establece la obligación de los  prestadores de publicar gratuitamente la guía; con lo cual se asocia  implícitamente el servicio público al servicio telefónico. En el mismo  texto legal, en varios de sus artículos (39 a 42), en los que se regulan  expresamente diversos aspectos de la actividad, se los denomina,  servicios públicos de telecomunicaciones. 

Sobre esta cuestión Dromi (1998) afirma que el servicio telefónico  es un servicio público, y como tal reúne los componentes del mismo:  continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad y  calidad; y luego cita jurisprudencia sobre el particular, en donde se  señala que “…cabe hacer el distingo entre el marco clásico de la relación  bipartita en la noción de servicio público clásica propia (en este caso  ENTel – cliente) y la nueva evolución en una relación tripartita de  servicios públicos (empresa concesionaria – ente regulador/ Estado  concedente – consumidor o usuario), haciendo la salvedad que para el  tercero (usuario), carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del  servicio público telefónico, habida cuenta que su status garantizado debe  permanecer, en lo sustancial, en una situación no inferior a la que se  hallaba originariamente, garantida por el derecho público en general; y  el derecho administrativo en particular”. (pag. 32). 

Si bien los servicios de telefonía básica son considerados servicios  públicos, cabe preguntarse si los restantes servicios de  telecomunicaciones, como el paging, el trunking, la transmisión de datos o  las videoconferencias, entre otros servicios considerados en el Decreto  62/90, son categorizados de igual forma. 

Cervio (1996) al respecto, señala que “La legislación vigente refiere  en varias ocasiones al servicio público de telecomunicaciones, sin limitar  tal calificación solamente al servicio telefónico. Es más, el punto 8.5,  Anexo I del decreto 62/90 establece que los servicios públicos de  telecomunicaciones no incluidos en la definición de servicio básico  telefónico no comprendidos en el punto 9.2 serán prestados en régimen  de competencia a partir de la fecha de toma de posesión…Idéntico  temperamento adopta el punto 13.9 del Anexo I del decreto 62/90,  cuando dispone que a partir de la fecha de toma de posesión se podrán 

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otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la prestación de  servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, no  incluidos en la definición de servicio básico telefónico…Por último,  tenemos que el punto 10.7, Anexo I del decreto 62/90 ordena que todo  conflicto entre prestadores relativos a la prestación de servicios públicos de  telecomunicaciones será resuelto por la autoridad regulatoria…De  acuerdo con lo visto, tenemos que la ley hace referencia a los servicios  públicos de telecomunicaciones sin limitar tal calificación a una  determinada clase de servicio”. (pag. 59-60) 

 Siguiendo el orden cronológico, cabe recordar que luego del  mencionado Decreto 62/90 se dictó el Decreto 1185/90, por el cual se  creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consagrándose una  serie de principios jurídicos, que vinieron a introducir cierta  flexibilización normativa sobre el particular. Al respecto, Martínez (2000)  señala, que “la norma distingue el servicio básico, enumerando los  caracteres tradicionales del servicio público (continuidad, igualdad,  universalidad) respecto de los servicios en competencia, acerca de los  cuales solo puede garantizar la prestación en un régimen leal y efectiva  competencia…En síntesis se ha dado un paso importante en la  desregulación de los sistemas de telecomunicaciones en general y del  servicio telefónico en particular. Aparentemente pareciera que comienza  a diluirse su calificación como servicio público, por lo menos en lo que  respecta a las prestaciones en competencia, carácter que, en un plazo  máximo de 10 años, tendría toda la actividad”. (pag. 125) 

En una línea relativamente similar, Dromi (1998) tomando como  referencia la Ley 24.522, que, entre otras cosas, regula la continuidad en  la explotación de determinados servicios públicos, precisa que “La  norma hace referencia a los servicios públicos, de forma tal que debe  considerarse aplicable al servicio básico telefónico, que se caracteriza  como tal, siendo excluyente de los restantes servicios de  telecomunicaciones”. (35). (pag. 102) 

 Mairal (1993) da un paso más, y afirma que el bloque de legalidad  que dio soporte al proceso de privatizaciones ha generado  modificaciones sustantivas en la teoría del servicio público. Así, sostiene  que los servicios públicos han dejado de constituir actividad  administrativa, afirmando que no es posible mantener hoy como nota  definitoria del servicio público la titularidad estatal de la actividad. Por  lo demás, en el ámbito nacional, se tiende a reemplazar el modelo francés 

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por uno basado en gran medida en el derecho norteamericano o, dicho  de otro modo, a pasar del régimen tradicional europeo del servicio  público a uno de regulación. 

 Más adelante, Mairal afirma, que ya no parece posible sostener en  nuestro país que el servicio público es una actividad administrativa que  sólo en forma interina puede ser ejercida por los particulares. Corrobora  esta conclusión el otorgamiento de licencias sin término de duración  para la prestación del servicio telefónico básico y demás servicios de  telecomunicaciones. Por otra parte, agrega, nada hay en la distribución  de electricidad o de gas, o en las comunicaciones telefónicas, que obligue  a reputarlas actividades estatales por naturaleza. No hay allí presencia  soberana del Estado, ni ejercicio general de potestades públicas, ni rasgo  fundamental que las separe de otras actividades que realizan los  particulares a las que se niega el carácter de servicio público. 

Continuando con el análisis de la normativa del sector, es dable  apreciar como el propio Estado Nacional va produciendo modificaciones  en orden a la categorización de los servicios de telecomunicaciones,  orientadas a su flexibilización. En efecto, mediante la Resolución SC  16.200, en su Anexo I, artículo 2: “Se considera la prestación de servicios  de telecomunicaciones como una actividad privada sujeta a  reglamentación estatal, consecuentemente cada servicio deberá operar  conforme a las pautas y principios establecidos por la Autoridad de  Aplicación y cumplir con los reglamentos vigentes”. No obstante, debe  recordarse que esta norma ha sido derogada por el Decreto 764/00. 

 En el decreto citado, como así también en los Reglamentos  aprobados por éste, si bien no se definen expresamente a los servicios de  telecomunicaciones como servicios públicos, se brindan algunas  referencias genéricas a esta categorización. En primer lugar, en los  considerandos del Decreto 764/00 se señala: “…Que la Ley de Reforma  del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la Corte  Suprema de Justicia de la Nación como el estatuto para la privatización, en  su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas  monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de  normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la  privatización o que impida la desmonopolización o desregulación de los  servicios públicos…”; (el subrayado es mío) 

Tomando este considerando podría plantearse el interrogante si tal  calificación se extiende a todos los servicios de telecomunicaciones. En 

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verdad, en el Decreto 764/00 no se expresa que determinados servicios  de telecomunicaciones son considerados servicios públicos y otros  servicios no lo son. No obstante ello, se esboza una categorización de  servicios en orden a su importancia social. En efecto, al fundamentarse la  implementación del denominado Servicio Universal se afirma, “Que  resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a  los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus  circunstancias económicas, localización geográfica o limitaciones físicas”. 

 Posteriormente la norma hace hincapié en el servicio básico  telefónico, aunque observa, “Que, respecto del alcance del concepto, cabe  señalar que la experiencia internacional demuestra que la prestación del  Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor  complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet”.  No obstante ello, luego acota sobre el SU, “Que, en nuestro país, el  estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender  inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio  básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de  revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el  desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen  imperativo garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de  servicios de telecomunicaciones”. 

En suma, teniendo presente lo dispuesto por el Reglamento  General del Servicio Universal, si bien no se hace referencia expresa al  concepto de servicio público, se vincula al servicio telefónico, como el  servicio esencial a ser atendido. De este modo, podría inferirse que la  categorización como servicio público, podría, en principio, limitarse a la  telefonía básica. Posteriormente, mediante el Decreto 558/08 se  contempló la posibilidad de incluir en el Servicio Universal a otros  servicios de telecomunicaciones, con lo cual se consagraría una suerte de  concepto evolutivo del servicio público.  

En la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones,  en oportunidad de discutirse la desregulación del mercado de  telecomunicaciones, que se plasmó en el citado Decreto 764/00, el Ing.  Pérez (2000) afirmó que sólo el servicio telefónico debía ser considerado  un servicio público; “…el segundo problema que se crea es fruto de la  realidad que plantea el concepto servicio público. Este implica  obligaciones muy severas para el licenciatario. Actualmente tal condición  la reviste el servicio telefónico, no así los restantes servicios de 

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telecomunicaciones. La licencia única plantea la disyuntiva de exigir a  todo licenciatario obligaciones compatibles con el concepto de servicio  público, lo cual hace irreal la prestación de aquellos que sólo quieren  atacar el mercado que corresponde a alguna alternativa menor o a algún  nicho, ya que las exigencias que se le plantearían serían exageradas”. 

En una orientación similar, referida a limitar la categorización  como servicio público a la telefonía básica, se encuentra el Decreto  293/02, referido a la renegociación de los contratos de prestación de  servicios públicos, en donde se señala, que “se consideran servicios  públicos alcanzados por la renegociación…el servicio de  telecomunicaciones de telefonía básica (fija)”. 

Más específicamente, en la Resolución 20/02, del Ministerio de  Economía, por la que se establecen normas de procedimiento para la  renegociación de los contratos de prestación de servicios públicos, se  incluye entre los participantes del sector, únicamente, a Telefónica y  Telecom; con lo cual se robustece la tesis reduccionista del concepto de  servicio público. 

 En el mismo orden de ideas, cabe citar al Dictamen de la asesoría  jurídica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cual se  analiza el alcance del sistema denominado Compre Argentino, en donde  se señala que la telefonía básica y pública deben ser considerados  servicios públicos. Dicha postura es receptada en la Resolución CNC  2350/04. 

Otro ejemplo en orden a la atenuación de la categorización de los  servicios de telecomunicaciones, como servicios públicos, lo brinda la  Ley 25.873, la que al incorporar a la Ley Nacional de  Telecomunicaciones, los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, empleó en  dicho articulado, la expresión servicios de telecomunicaciones,  omitiendo la voz, públicos. Cabe recordar que la Ley 25.873 introdujo en  el texto de la Ley 19.798, la responsabilidad de los prestadores, respecto  de la captación y derivación de comunicaciones para su observación  remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público. Debe aclararse  que su reglamentación, es decir, el Decreto 1563/14, fue suspendido en  su aplicación, por el Decreto 357/05, como consecuencia del famoso caso  Halabi. 

 En síntesis, puede apreciarse que ha existido una tendencia jurídica  en distintas normas encaminada a flexibilizar la noción clásica del  servicio público, para limitarlo al servicio de telefonía básica.

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Sin perjuicio de ello, tal vez uno de los aspectos más polémicos de  este debate tiene lugar con el modelo de interpretación de la Ley de  Telecomunicaciones 19.798. En efecto, como se vió, dicha ley fue  sancionada en 1972, cuando no existía la telefonía móvil, las  videoconferencias, Internet y tantos otros servicios de  telecomunicaciones. Al respecto, un interrogante sustantivo es si la  calificación de servicio público que esa ley confiere al servicio de  telefonía básica puede hacérsela extensiva a esos otros servicios de  telecomunicaciones que, por entonces, no existían. 

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han dado respuestas  antagónicas. Fargosi y Castellano Terz (2005) avalan una suerte de  calificación tácita de servicio público a futuro. “La conclusión de que el  calificativo de servicio público pertenece per se al servicio telefónico ha  sido por lo demás, una constante doctrinaria; pero debemos tener en  cuenta que todos esos autores se referían a la telefonía porque o no  existían otros servicios o eran intrascendentes. Pero desde 1995 hemos  podido constatar, cada uno de nosotros, que aquella vieja telefonía fija  nos es menos importante que la transmisión de datos, que los servicios  de valor agregado, que los servicios móviles y, por supuesto, que  Internet”. (pag. 7) En este orden de ideas, estos autores concluyen  afirmando que “…los actuales niveles de penetración de los servicios  móviles de telefonía y de los servicios de transmisión de datos, hacen  injustificable que se califique de servicio público solamente a los  servicios fijos de telefonía”. (pag. 9) 

La CSJN, en el caso NSS. S.A c/CABA también ha sustentado esta  visión amplia del concepto de servicio público, no limitado  exclusivamente a la telefonía básica. “Que en este orden de ideas, mal  podría considerarse que el legislador ha circunscrito la dispensa  únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al  momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972,  impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que,  producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran  inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y  ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo que  acompañó el proyecto de ley manifiesta que “El propósito fundamental  de este proyecto es adaptar la legislación de nuestro país proponiendo el  más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional  utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios que 

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dispone la técnica, o en otros a crearse. Que, en consecuencia, debe  advertirse que el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura  propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría  vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la  evolución técnica habida desde la sanción de la Ley 19.798 hasta estos  días permite que, además del servicio público de telefonía, las  instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios  adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que -como  se señaló en el considerando 14- en el exámen de esta cuestión no debe  prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con  servicios de calidad y eficiencia”.  

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en el  caso GCBA c. Telefónica adopta una postura opuesta, objetando que  pueda suponerse que el legislador de 1972 ha extendido una suerte de  calificación de servicio público abierta y a futuro, a servicios que ni  siquiera existían en su imaginación. Así, en el voto de Casás, se afirma:  “En ese orden, debe considerarse en este marco, especialmente, un  componente histórico y contextual que resulta insoslayable: las  condiciones y los limitados avances tecnológicos imperantes al tiempo  de sancionarse la Ley 19.798, en 1972, en comparación con los actuales.  Considerando este aspecto, mal puede asignársele a sus disposiciones la  finalidad de eximir al conjunto de servicios especiales cuya dispensa  aquí se discute cuando aún no se habían concebido, o al menos  desarrollado fuera de la especulación del laboratorio, y mucho menos se  encontraban disponibles para su comercialización y oferta para el  consumo masivo y universal, de manera que pudiera entendérselos  alcanzados por un interés público o general….Ahora vale aclarar que en  el marco de la presente causa no puede pretenderse que la calificación de  servicio público de las actividades que aquí se ventilan sean el resultado  de una construcción analógica…pretendiendo que el sujeto, a partir de  una norma sancionada hace más de cuarenta años, posea una inmunidad  fiscal de tan amplio espectro que abarque las más diversas actividades  que despliegue..”  

Como puede apreciarse, la jurisprudencia y la doctrina discrepan  en orden a la categorización jurídica de los servicios de  telecomunicaciones. Esta polémica se profundizará aún más luego del  dictado de la Ley 27.078 Argentina Digital, que declara el carácter de  servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la 

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Información y las Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las  redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC. De este modo, se consagra una particular definición de servicio  público, que ofrece diversas observaciones. En primer lugar, parecería  que la norma contempla dos escenarios: uno minorista y otro mayorista.  El primero supone un esquema de competencia entre los prestadores, en  materia de precios y servicios ofrecidos libremente a los usuarios. El  segmento mayorista, en cambio, está sujeto a una mayor regulación,  dado que, por diversas razones, se pueden generar fuertes barreras de  entrada a otros prestadores. Por ello, de acuerdo al espíritu de la ley,  resulta esencial la declaración de servicio público a esta parte del  mercado, para asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios  TIC. De este modo, el instituto del servicio público establece una relación  indirecta con los usuarios, dado que su aplicación es, básicamente, a los  prestadores de servicios.  

Lescano (2015) afirma que un aspecto a tener en cuenta en la  declaración de servicio público es que las redes de telecomunicaciones,  en tanto objeto del derecho y no sujeto, no pueden encontrarse obligadas  a cumplir con las exigencias que la declaración conlleva. “Los obligados  son los sujetos de derecho, es decir los licenciatarios de servicios de  telecomunicaciones y/o de servicios de tecnologías de las información y  las comunicaciones que sean titulares de redes de telecomunicaciones.  De la misma manera, los beneficiarios de la declaración son los  licenciatarios de los mismos servicios que requieran el uso y acceso a las  redes de telecomunicaciones e indirectamente los usuarios de estos  licenciatarios, que aprovecharán los servicios brindados mediante la  utilización de las redes de los sujetos alcanzados”. (pag. 4) 

Por otro lado, la amplia definición de redes de telecomunicaciones que  adopta la Ley 27.078, que incluye, por ejemplo, a las redes utilizadas para  la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable,  podría ampliar la categorización de servicio público, incluyendo a este  tipo de servicios. 

Otro aspecto polémico de esta peculiar definición de servicio  público, es que el mismo se declara en competencia. Esto contradice la  corriente doctrinaria tradicional, que supone que la mejor forma de  asegurar los derechos de los usuarios es a través del funcionamiento de  un mercado abierto a la competencia. Por el contrario, ante la  inexistencia de competencia, encuentra fundamentación el instituto del 

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servicio público. En esta inteligencia existiría una contradicción en el  concepto de servicio público en competencia.  

Gordillo, más allá der hacer una valoración del sistema  intervencionista o liberal, expresa “…que el único fundamento posible  de todo el régimen jurídico aplicable a los servicios con la finalidad de  asegurar su continuidad es, precisamente, el de la falta de competencia:  al no haber competidores que puedan prestar el servicio ante la  insuficiencia o defección del servicio público prestado por el Estado  directa o indirectamente, se hace imprescindible tomar medidas a fin de  asegurar la continuidad, regularidad y uniformidad de esta prestación  monopólica. Todas aquellas medidas serían innecesarias si hubiera libre  competencia: luego, su justificación reside incuestionablemente en la  falta de competencia”.  

Esta postura es destacada en el fallo “Telefónica de Argentina S.A  c/GCBA”, en donde se cita la opinión de Mairal. “El citado autor destaca  que la noción contemporánea de servicio público tiende a convertirse en  una actividad excepcional en cuyo marco se tiende a reducir la situación  monopólica del prestador sólo a aquellas actividades en las que no sea  posible la competencia, abriendo ese campo a las actividades conexas. En  ese orden, explica que el servicio público que era antes una noción  centrípeta, una noción que absorbía las actividades conexas, pasa a ser  ahora una noción centrífuga, una noción en la cual se va expulsando de  ese concepto a todas aquellas actividades que permiten una  competencia”.  

Una visión opuesta a esta concepción tradicional resulta del fallo  de la CSJN, en el citado caso NSS. S.A c/CABA. Allí se dijo “Que, por  otra parte, deben desestimarse los agravios del Gobierno de la Ciudad de  Buenos Aires, en cuanto aduce que la actora no presta un servicio  público – y por ende no le resulta aplicable el art. 39- puesto que es una  empresa privada que desarrolla su actividad en un régimen de  competencia. Que al respecto, no puede dejar de considerarse que la  Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de  consumidores y usuarios impone a las autoridades el deber de proveer a  la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y dispone que la  legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos  de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las  asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,  en los organismos de control. (art.42) Como se observa, en modo alguno 

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el texto constitucional determina que resulte una característica esencial  de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes  estatales en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha  contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en  la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como  resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado  art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador -siempre que se  asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio  adecuado y con organismos de control pertinentes- determinar la  naturaleza de la persona o personas -estatal, pública, mixta o privada que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo  las cuales se la lleve a cabo. Que, por ende, a los fines del caso en  examen, el hecho que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por  diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una  minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocida  a aquel por la Ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a  través del artículo 39 de ese ordenamiento”.  

Sin perjuicio de esta controversia doctrinaria y jurisprudencial en  relación a la convivencia de los conceptos de servicio público y  competencia, lo cierto es que a través del DNU 267/15 se derogó el  artículo 15 de la Ley 27.078 que consagraba la figura de servicio público  en competencia. 

Por otro lado, la Ley 27.078, en el artículo 54, declara expresamente  que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio  público”.  

 Sin perjuicio de la intención de la Ley 27.078 de mantener la  declaración de servicio público a la telefonía básica, una atenta lectura de  esa ley parecería indicar que la declaración de servicio público podría  extenderse a otras modalidades telefónicas, más allá de la telefonía fija.  En efecto, como fue señalado, en el artículo 54 se declara expresamente  que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio  público”. Asimismo, en el inciso c) del artículo 6 se define al Servicio  Básico Telefónico, afirmando que “Consiste en la provisión del servicio  de telefonía nacional internacional de voz, a través de las redes locales,  independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión,  siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios  comunicarse entre sí”. (el subrayado es mío). 

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La frase destacada podría admitir la comunicación por la red fija  de telefonía, y también por las redes móviles; con lo cual es posible  argumentar que la telefonía móvil entraría en la categorización de  servicio público.  

Por otro lado, podría reforzar esta postura, el amplio concepto de  redes de telecomunicaciones que consagra la Ley 27.078. Como fue  señalado, la Ley 27.078 Argentina Digital declara el carácter de servicio  público esencial y estratégico de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las redes de  telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC. En la  definición de redes de telecomunicaciones, se incluye, entre otras, a las  redes móviles, con lo cual podría considerarse que los servicios que  utilicen este tipo de redes entrarían en la categoría de servicio público.  

En la misma orientación, la Ley 27.078 contiene un capítulo entero  destinado a preservar los derechos de los consumidores, en donde se  garantiza a los mismos el derecho a tener acceso a los servicios de TIC en  condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.  Paralelamente, se establece la obligación de los Licenciatarios de  Servicios de TIC, de brindar el servicio bajo los principios de igualdad,  continuidad y regularidad. 

Es decir, no solo se mantiene la condición de servicio público para  la telefonía básica, sino que todos los Servicios de TIC deberán ser  prestados con las mismas exigencias que presentan los servicios  públicos. 

No obstante estas complejidades hermenéuticas que presenta la  Ley 27.078, como fue señalado, el artículo 15 de esa norma, que  consagraba esa controvertida definición de servicio público en  competencia, fue derogado por el DNU 267/15.  

Finalmente, como se verá más adelante, la convergencia va a  profundizar y complicar aún más este debate; al plantear el interrogante  acerca de la razonabilidad de extender la categorización de servicio  público a los diversos y novedosos servicios convergentes. 

Convergencia. Desafíos regulatorios  

Llegados a este punto es necesario abordar el concepto de  convergencia. Por caso, la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT, la ha definido como la evolución coordinada de redes que antes 

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eran independientes, hacia una uniformidad que permite el soporte  común de servicios y aplicaciones. Para otra entidad internacional, como  la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE,  la convergencia es el proceso mediante el cual las redes y servicios de  comunicaciones, que anteriormente fueron consideradas por separado,  comienzan a transformarse, y diferentes plataformas de red soportan  servicios similares de voz, audiovisual y transmisión de datos; diferentes  terminales de usuarios reciben servicios similares y crean nuevos  servicios.  

Por su parte, García Murillo (2009) nos recuerda que en Europa la  discusión sobre la convergencia se inició hace más de diez años con la  publicación del Libro Verde sobre la Convergencia de los Sectores de  Telecomunicaciones, Medios de Comunicación y Tecnologías de la  Información y sobre sus Consecuencias para la Reglamentación. El objeto  del mismo fue identificar las áreas de las comunicaciones que se verían  afectadas por la convergencia. Al mismo tiempo, se intentaba precisar los  obstáculos que pudieran limitar la provisión de servicios convergentes,  y, fundamentalmente, iniciar el diálogo para la creación de iniciativas  que ayudaran a la región a implementar esas tecnologías. En el Libro  Verde, como comúnmente se lo llamó, se intentó definir  conceptualmente el término convergencia y surgieron dos: en la capacidad  de diferentes plataformas de red de transportar tipos de servicios  esencialmente similares y, en función de la aproximación de dispositivos  de consumo, tales como el teléfono, la televisión y la computadora  personal.  

En verdad, como señala Wohlers (2008) dicho término no tiene una  definición única. Los especialistas trabajan con cuatro nociones  diferentes del concepto convergencia: a) genérico: la fusión entre los  sectores de telecomunicaciones, informática y audiovisual; b) entre  servicios: los mismos servicios, aplicaciones y contenidos provistos sobre  diferentes redes (triple o cuádruple play); c) entre redes: una misma red  soportando diferentes servicios y, d) entre terminales: los terminales  soportando paralelamente diversos servicios.  

Por cierto, las definiciones de convergencia no se acaban aquí.  Valle (2016), alude al concepto de comunicaciones electrónicas para  referirse a los servicios convergentes entre la radiodifusión y las  telecomunicaciones, en línea con una de las corrientes de la doctrina  europea 

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Para finalizar, puede señalarse que la Comisión para la Elaboración  del Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522  y 27.078 redactó los “Principios que regirán la ley de las comunicaciones  convergentes”. Específicamente, en el primero de ellos se señala que las  comunicaciones convergentes son aquellas que permiten recibir,  producir, transportar y distribuir información, opinión y contenidos – garantizando la libertad de expresión y el acceso a la información- con  independencia de las plataformas tecnológicas que se utilicen.  

A los efectos del presente trabajo considero apropiado abordar el  fenómeno de la convergencia desde una mirada que permita  comprender lo más acabadamente posible el desafío regulatorio que el  mismo plantea. En ese orden, considero adecuado presentar las  características principales de la época pre-convergente y las que tienen  lugar en la era convergente.  

En esta inteligencia, el paradigma de la época pre-convergente  podría sintetizarse del siguiente modo: Una red, un servicio, una ley. Por  ejemplo, por la red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que, a  su vez, era regulado por la Ley de Telecomunicaciones. En el mismo  sentido, a través de la red de televisión se difundía el servicio de TV, que  estaba regulado por la Ley de Radiodifusión. Frente a esta realidad, la  etapa convergente supone un cambio radical, ya que presenta dos  paradigmas. El primero de ellos es el siguiente: Una red, varios servicios; el  segundo: Un servicio por varias redes. Aún no sabemos si la convergencia  será regulada por una o varias leyes.  

El primer supuesto de la etapa convergente: Una red, varios servicios  es lo suficientemente claro. Por la red de telefonía no solo se transmite el  servicio de telefonía básica, sino también es posible, por ejemplo, ofrecer  el servicio de televisión. Por otro lado, a través de la red de televisión por  suscripción se emite el servicio de radiodifusión por suscripción por  vínculo físico, a la vez que es posible ofrecer además el servicio de  telefonía o Internet, entre otros. Este fenómeno plantea diferentes  problemas regulatorios, derivados, fudamentalmente, del hecho de que  los mencionados servicios que convergen en una misma red son  regulados por normas diferentes, con principios diferentes.  

El segundo paradigma de la era convergente: un servicio por varias  redes es aún más complejo. El mismo supone, por ejemplo, el servicio de  televisión, que se difunde por la red de televisión, pero también por las  redes de telefonía fija, por las redes de telefonía móvil y por la red de 

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Internet, entre otras. La pregunta jurídica es inquietante: ¿debemos  seguir llamando a este servicio televisión? En el plano de las  telecomunicaciones el fenómeno es similar. El tradicional servicio de voz,  además de transmitirse por la tradicional red de telefonía, también  puede hacerlo por el protocolo IP; Voz IP. ¿debemos llamar a este servicio telefonía?  

Para analizar el desafío regulatorio que supone la convergencia es  útil volver a Wohlers (2008) “La convergencia tecnológica, en la práctica,  implica una segunda transformación en el modelo regulatorio tradicional  de las telecomunicaciones. La primera ruptura ocurrió con el  hundimiento del monopolio público de las telecomunicaciones ocurrido  entre las décadas 1980 y 1990. Esta transformación constituyó un  movimiento de naturaleza estructural, de gran impacto político y  económico, con inclusión de instituciones nuevas para el sector, como la  OMC. Pero, no alteró los fundamentos técnicos de las clasificaciones de  servicios y la emisión de licencias, manteniendo además, la separación  institucional y legal entre los diferentes sectores TIC, particularmente  entre los de telecomunicaciones y de radiodifusión. De cierta forma, la  convergencia tecnológica plantea una nueva (segunda) transformación,  inclusive de naturaleza más conceptual, en los fundamentos técnicos y  económicos, no solo de los servicios exactamente, sino también en la  propia normativa de clasificación de servicios que sustenta el modelo  regulatorio convencional”. (pag.6)  

Desde un punto de vista legislativo, la convergencia involucra, por  lo menos, tres corrientes regulatorias, cada una de ellas con su propios  principios, institutos, autoridades de aplicación y naturaleza jurídica: la  de telecomunicaciones, la que regula Internet y la vigente en la  radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual. Becerra (2015)  advierte las dificultades para construir una regulación que permita  aprovechar las potencialidades de integración, cohesión e inclusión de la  convergencia tecnológica y que al mismo tiempo garantice derechos  básicos a la comunicación, al intercambio y al acceso a la cultura. En ese  orden, destaca la contradicción entre usos y costumbres sociales, como la  cultura libre de Internet, con la existencia de modelos regulatorios  divergentes entre industrias culturales y telecomunicaciones, que  conspira contra la perspectiva integrada de un megasector que hoy  funciona tecnológicamente con los mismos soportes y que distribuye 

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indistintamente contenidos culturales, informaciones, comunicaciones  personales y datos.  

En verdad, la convergencia plantea diferentes desafíos  regulatorios. El primero de ellos es si dicho fenómeno demanda la  sanción de una única ley que regule a todo el sector, o, por el contrario,  la propia naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual y de  telecomunicaciones exige el dictado de dos normas diferenciadas. Como  una derivación de esta temática también se debate si debe existir un  único ente de regulación y control, o bien, diferentes organismos que  actúen coordinadamente.  

Asimismo, otra cuestión se vincula con los instrumentos  regulatorios de la futura legislación convergente. Una primera  aproximación al tema exige analizar si los tradicionales institutos  vigentes en materia de radiodifusión y telecomunicaciones son  apropiados en el universo convergente. Por caso, corresponde  preguntarnos si los reglamentos de licencias, interconexión,  administración del espectro y servicio universal, propios de la normativa  de telecomunicaciones, o la regulación de contenidos audiovisuales,  imperante en el escenario de la radiodifusión, debidamente  reformulados, resultan apropiados para regular la convergencia; o si, en  cambio, habrá que pensar en novedosos instrumentos regulatorios.  

Asimismo, diferentes corrientes ideológicas discrepan en orden a  las reglas de defensa de la competencia, el combate a los monopolios y  las asimetrías regulatorias que deben regir en un mercado convergente.  

Sin perjuicio de la importancia de estas cuestiones, cuyo análisis  excede el objeto del presente trabajo, me ocuparé de presentar los nuevos  desafíos regulatorios que la convergencia plantea al instituto del servicio  público.  

  

Servicio público y convergencia  

Al comienzo del trabajo presenté el debate en torno a la  clasificación de los servicios de comunicación audiovisual y de  telecomunicaciones. Así, hemos visto que la legislación y la doctrina  mayoritaria categoriza a los primeros como servicios de interés público,  mientras que a los servicios de telecomunicaciones los considera  servicios públicos. No obstante, existe discrepancia en catalogar de ese  modo a todos los servicios de telecomunicaciones, o solamente a la  telefonía básica.

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Ahora, la convergencia posibilita que por un mismo ducto se  transporte voz, imagen, datos; es decir, telefonía, TV, radio e Internet. De  modo que por la misma autopista de la información se trasladan  servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión y de  comunicación social. De modo que viajan servicios públicos y servicios  de interés público ¿Cómo hacer para separar uno del otro, al momento  de su clasificación jurídica? 

De este modo, tanto la tecnología, los servicios, como los  prestadores se han unificado. Así, la frontera que separaba a las  telecomunicaciones de la radiodifusión se ha borrado, desde un plano  técnico, operativo y empresarial. ¿Podemos, entonces, seguir  manteniendo la división jurídica en orden a la categorización de ambas  disciplinas? ¿Cómo repercute esta fusión en los conceptos tradicionales  de servicio público asignado a las telecomunicaciones, y la  categorización de servicios de interés público, impuesto a los servicios de  radiodifusión y de comunicación social? Ciertamente, el cambio  producido por la irrupción del proceso de la convergencia ha puesto en  crisis los conceptos clásicos del mundo jurídico.  

La Unión Internacional de Telecomunicaciones, advirtió este  problema: “La omnipresencia de la digitalización tiene dos efectos  principales en las telecomunicaciones. El fenómeno general denominado  comúnmente la convergencia, en virtud del cual diferentes tipos de  servicios, que tradicionalmente se prestaban a través de diversas  tecnologías con características diferentes, se prestan ahora utilizando una  corriente de bits única e indiferenciada. El segundo efecto general, es el  relativo al ciberespacio o “virtualidad”. La digitalización, en  combinación con el auge de Internet, está eliminando literalmente el  espacio geográfico como factor en la prestación y utilización de muchos  servicios de telecomunicaciones e información…En los Estados Unidos  tradicionalmente las empresas titulares de una licencia para ofrecer  telecomunicaciones como servicio público están exentas de  responsabilidad por el contenido. En la medida en que la demarcación  de los servicios públicos y privados, y entre los servicios de  telecomunicaciones y de información se sigue desdibujando, será más  difícil mantener estas exenciones categóricas contenidas en la  reglamentación o la legislación”. 

En efecto, resulta de fundamental importancia jurídica la  categorización de los servicios. Como señala Wholers (2009) en Estado 

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Unidos ha existido una permanente controversia en torno a la  clasificación de los servicios, dado que la Ley de Telecomunicaciones  exige que todos ellos deben ser categorizados de acuerdo a sus  características; ya sea como servicios de información, o como servicios de  telecomunicaciones, correspondiéndole a estos últimos, las mayores  cargas y obligaciones, mientras que los servicios de información están  prácticamente desregulados. 

En ese país, la clasificación de los servicios es realizada por la FCC  y esas determinaciones, usualmente, han sido objeto de fuertes  cuestionamientos por parte de los operadores. A lo largo de los años han  existido diversas clasificaciones, revisiones y reclasificaciones de  diferentes servicios y muchas de estas medidas han sido judicializadas.  Por caso, dos servicios convergentes han puesto en jaque la señalada  clasificación. Uno de ellos es la provisión de acceso a Internet a través de  las redes de cable y el otro es la telefonía por Internet.  

Como advierte García Murillo (2009) la mencionada distinción es  muy importante ya que estos dos tipos de servicios reciben un  tratamiento regulatorio sumamente diferente. Los servicios de  telecomunicaciones, debido a la historia de monopolio que revisten,  están sujetos a una serie de requisitos mucho más onerosos que los  servicios de información. Aquellos prestadores cuyos servicios se  clasifican como servicios de telecomunicaciones tienen que cumplir con  las obligaciones del Título II de la Ley de Telecomunicaciones que los  obliga a abrir sus redes y ofrecer interconexión a quienes la requieran,  sus tarifas están reguladas, debiendo ser justas, razonables y no  discriminatorias, deben contribuir al fondo de servicio universal, tienen  obligaciones específicas en relación a consumidores y personas con  discapacidades, entre otras obligaciones propias del servicio público. Por  el contrario, los operadores que brindan servicios considerados de  información no están sujetos a ese tipo de obligaciones. En este contexto,  señala García Murillo, la convergencia ha puesto en crisis estas  distinciones, toda vez que las empresas que prestan servicios son  prácticamente las mismas, a la vez que esta distinción viola el principio  de neutralidad tecnológica, que ha tenido una gran aceptación entre  reguladores de diferentes países.  

Teniendo presente estas controversias que generan las nuevas  tecnologías para la categorización de los servicios convergentes, cabe  preguntarse qué temperamento jurídico se adoptará en nuestro país. Por 

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el momento, la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Reforma,  Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078 redactó los  Principios que regirán la ley de las comunicaciones convergentes y se  pronunció sobre el particular. Específicamente en el primero de ellos, se  señala que las comunicaciones convergentes son aquellas que permiten  recibir, producir, transportar y distribuir información, opinión,  contenidos -garantizando la libertad de expresión y el acceso a la  información- con independencia de las plataformas tecnológicas que se  utilicen. Por su parte, en el principio 8 expresamente se establece que  “Las Comunicaciones Convergentes serán consideradas de interés  público”. 

Por su parte, los denominados Nuevos 21 puntos por el Derecho a la  Comunicación, aprobados el 3 de marzo de 2016, por la Coalición por una  Comunicación Democrática, adopta una postura diferente. En el  principio 5 se afirma. “Los servicios de comunicación audiovisual y de  los operadores convergentes deben ser considerados servicios de interés  público; en tanto que los servicios esenciales de Tecnologías de la  Información y la Comunicación TIC, en todas las modalidades de  prestación de conectividad, deben ser considerados como servicio  público. En este sentido, se deben evitar situaciones anticompetitivas de  los prestadores con poder predatorio de mercado y asegurar el  establecimiento de tarifas razonables y transparentes. El acceso a  facilidades esenciales para la comunicación, incluido el soporte gráfico,  debe ser considerado de interés público”.  

También se manifestaron posturas más extremas. Por ejemplo, la  Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas, expresó ante la citada  comisión redactora que “…la comunicación social no sea calificada  legalmente como un bien social y a los servicios de comunicación como  servicios públicos o como servicios de interés público. Expresiones utilizadas  para justificar las violaciones más escandalosas a la libertad de expresión  y a las empresas de comunicación social, tirando por la borda el  contenido del artículo 13º de la Convención Americana de Derechos  Humanos, tal como acontece en los regímenes dictatoriales que todavía  se nutren de conceptos arcaicos utilizados 3 en los siglos XIX y XX”.  (pag.2). En una visión decididamente opuesta, la Comisión de Usuarios  de ENACOM planteó, por el contrario, que todos los servicios de  comunicaciones involucrados en la ley sean declarados servicios  públicos. 

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 Por cierto, es un tema de sustancial importancia calificar de uno  u otro modo a los servicios convergentes. Un primer interrogante es si  deben formularse una o dos categorizaciones jurídicas. Para algunos, si  todo se fusiona y desmaterializa en el escenario de la digitalización; si  todo se emite y se recibe por diversos ductos, resulta difícil seguir  esgrimiendo categorías jurídicas diferenciadas entre los distintos  servicios.  

Algunos ejemplos del derecho comparado exhiben diversos  criterios. Por lo pronto, como fue indicado, en los EE.UU los servicios se  categorizan como de información o de telecomunicaciones. México, uno  de los últimos países de la región que actualizó su legislación, unifica la  categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de  telecomunicaciones, considerando a ambos como servicios públicos de  interés general.  

En este orden de ideas, hay quienes se oponen a la ampliación de la  categorización como servicio público de actividades generales en su  conjunto y afirman, por el contrario, que debe limitarse tal clasificación a  determinados aspectos, de determinadas actividades. Por ejemplo,  Ariño, de la Cuétara y Noriega (2005) hacen referencia a la crisis del  concepto tradicional de servicio público y relacionan este instituto con  las prestaciones del servicio universal. Asimismo, objetan los modelos  tradicionales de calificación integral de determinadas actividades como  servicios públicos. En tal sentido, señalan que la apertura de los servicios  a la competencia se caracteriza, entre otras cosas, por “La no calificación  como servicio público de una actividad o sector en su conjunto, sino de  algunas tareas, misiones, actuaciones concretas dentro de aquel. En lugar  de declarar servicio público al correo, las telecomunicaciones, el gas, la  electricidad, el transporte o la televisión, lo que hay que hacer es  precisar, en cada uno de ellos cuales son las obligaciones o cargas de  servicio público; esto es, de servicio universal, obligatorio, que hay que  garantizar, como misión o tarea de interés general en cada sector  concreto a cuyo cumplimiento vienen vinculados los operadores que  actúen en él. Ello exige, justamente, la diferenciación de  prestaciones:…en el correo, el servicio básico postal de cartas y  certificados con carácter universal (pero no el servicio de paquetería o  transporte urgente) en las telecomunicaciones, el servicio básico  telefónico con carácter universal (pero no los de servicio de valor  añadido, la telefonía móvil o las redes de banda ancha)…En cada sector 

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en concreto hay que determinar en concreto cuales son esa obligaciones”.  (pags. 95-96) 

Desde luego, la evolución tecnológica y los profundos cambios en  las comunicaciones impactó en los diferentes medios a lo largo de los  últimos años, con lo cual podrían realizarse algunas objeciones a los  ejemplos específicos que presentan los mencionados autores en 2005. No  obstante ello, de compartirse o no su enfoque, el análisis que sugieren  tiene plena vigencia.  

En un trabajo más reciente Rifkin (2014) señala que “Los  defensores del mercado libre también señalan que el acto mismo de  calificar a empresas como Google, Facebook y Twitter de servicios  públicos sociales y de regularlas como monopolios naturales las  convertiría, precisamente, en monopolios, y las protegería a perpetuidad  de cualquier competencia. Esto es exactamente lo que sucedió con AT&T  después de la Primera Guerra Mundial….cuando el Gobierno Federal  estadounidense concedió a ese gigante de la telefonía la condición de  monopolio natural regulado por ley federal, garantizándole un control  virtualmente incontestable del mercado de las telecomunicaciones  durante la mayor parte del Siglo XX” (254). Por último, Rikfin (2014)  agrega que los contrarios a regular a los gigantes de las redes sociales  como si fueran servicios públicos aducen, no sin algo de razón, que los  servicios públicos regulados tienden a evitar riesgos y a rehuir las  innovaciones sin el acicate de la competencia. Con unos precios fijos y  una rentabilidad garantizada ¿quién podría motivar a estas empresas a  introducir tecnologías nuevas y nuevos modelos de negocio? se pregunta  el autor.  

Por otra parte, cabe recordar que el proceso de la convergencia  posibilita que diferentes servicios puedan ser transmitidos por diferentes  redes. En este orden de ideas, se pone de manifiesto la necesidad de  regular en torno a esta cuestión. En este contexto, uno de los temas  centrales consiste no sólo en establecer un esquema de interconexión  amplio, que incluya las redes de todos los prestadores de servicios de  radiodifusión, telecomunicaciones e Internet, sino también incluir a otro  tipo de redes que, tradicionalmente han estado al margen de las  comunicaciones, como por ejemplo las redes eléctricas. 

 Sobre el particular, en España, el Grupo de Análisis y Prospectivas  en Telecomunicaciones (GAPTEL) ha señalado que “ahora es el turno de  la competencia en infraestructura. No se trata únicamente de abrir una 

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infraestructura existente a nuevos agentes, intentando garantizar la  viabilidad y sostenibilidad de sus planes de negocios en el período en  apertura a la competencia, sino de, al mismo tiempo, establecer  incentivos a la inversión eficiente en la nueva infraestructura de  telecomunicaciones que permita proporcionar a los hogares y empresas  acceso a una nueva generación de servicios de comunicaciones  electrónicas. A medida que aumenta el grado de convergencia, los  contenidos que se presten requerirán anchos de banda superiores, lo que  implicará acometer nuevas inversiones en infraestructuras en redes de  acceso de banda ancha, fija y móvil. La regulación deberá orientarse  hacia el fomento de infraestructuras alternativas más próximas al cliente  final. A este importante cambio de regular sobre una infraestructura  existente frente a regular sobre una infraestructura que debe crearse,  debe añadirse el avance entre la convergencia entre los servicios de  telecomunicaciones, informática y audiovisual y entre el mundo de las  telecomunicaciones y el mundo de Internet. El nuevo marco debe  claramente contemplar un escenario en que los servicios convergentes  definirán el futuro desarrollo del sector”. 

Así las cosas, la convergencia no solo supone la fusión del sector de  las telecomunicaciones, de la radiodifusión y de Internet; de sus servicios  y de sus redes, sino que abarca a otro tipo de redes. Por caso, como fue  señalado, las redes de electricidad. De este modo, se coloca en el centro  de la escena la vinculación entre el instituto del servicio público, las  empresas del sector eléctrico y las comunicaciones. 

En primer lugar puede decirse que si bien las redes eléctricas y las  utilizadas en materia de comunicación audiovisual por el momento  aparecen desvinculadas, existen experiencias que muestran la  posibilidad de transmitir contenidos audiovisuales a través de tales  redes de electricidad. Por caso, el denominado Power Line Comunications  PLC. 

En este orden, cabe señalar que, años atrás, han tenido lugar en el  ordenamiento positivo nacional algunas normas proclives a fomentar la  convergencia e impulsar la mayor utilización de las redes. Entre ellas las  autorizaciones conferidas por el Ente Nacional Regulador de la  Electricidad ENRE a Edenor y otras empresas y cooperativas eléctricas  para modificar su objeto social y ofrecer servicios de telecomunicaciones. 

En efecto, el ENRE, mediante las resoluciones 427/06, 751/06 y  752/06, aprobó la modificación de los Estatutos Sociales de Edenor SA, 

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Transener S.A y Transba SA, entre otras empresas, permitiendo la  prestación de servicios de telecomunicaciones por medios de sus redes  eléctricas. De este modo, dichas empresas, prestadoras de los servicios  públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, concesionarias 

del Estado Nacional, fueron autorizadas a realizar actividades no  reguladas a través de las instalaciones utilizadas para la prestación del  servicio eléctrico. 

 En la Resolución 204/07, el ENRE realizó un conjunto de  precisiones sobre el particular, avanzando en esta orientación. Por caso,  se señala que las distintas actividades no reguladas, requieren cuando así  está dispuesto, del otorgamiento de la respectiva licencia técnica por  parte de las autoridades con jurisdicción específica, por ejemplo, el  servicio de comunicaciones. Que en ese sentido la evolución tecnológica  ha hecho factible la posibilidad de transmitir ondas de diferentes  frecuencias por un mismo soporte físico, abriendo un nuevo espectro de  actividades no reguladas, susceptibles de ser desarrolladas por las  concesionarias de transporte y distribución de energía eléctrica. 

 Sin perjuicio de ello, la norma se preocupa por aclarar que cada  actividad no regulada que decida emprender la compañía de servicio  público, previa autorización del Ente, debe resguardar como objetivo  prioritario la prestación del servicio en las condiciones establecidas en  los contratos de concesión; preservando que la misma no se vea alterada  en sus condiciones de calidad, continuidad, seguridad y medio  ambiente. 

 A posteriori, la resolución explica la razón de este tipo de política  legislativa, precisando que sin perjuicio de los aspectos antes señalados,  la fundamentación para autorizar la ampliación de los objetos sociales de  las concesionarias citadas, se sustenta en el hecho de que el usuario de la  actividad regulada se beneficie con menores tarifas que reflejen el hecho  de compartir con la o las actividades no reguladas costos de operación y  mantenimiento, inversiones y la base de capital a remunerar. 

 De este modo, se percibe la intención de este tipo de normas de  atender a los intereses de los usuarios, como el eje que fundamenta y  motiva tal determinación normativa. Conforme a ello se contemplaba  que la apertura dispuesta tendrá como límite el universo de las  telecomunicaciones, no pudiendo ingresar este tipo de empresas al  campo de la radiodifusión o los servicios de comunicación audiovisual.

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La razón que frenaba tal posibilidad es que la normativa de ese sector  impedía ser operador de estaciones de radiodifusión a las empresas que  prestan servicios públicos.  

 En este orden, la Ley 24.065 caracteriza como servicio público al  transporte y distribución de electricidad. No obstante ello, la misma  norma aclara que “la actividad de generación, en cualquiera de sus  modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un  servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho  servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que  aseguren el normal funcionamiento del mismo”. 

 Conforme al marco normativo referido, entonces, sólo podrían  prestar servicios de radiodifusión o comunicación audiovisual las  empresas generadoras de electricidad; más no así las dedicadas a su  transporte y distribución, que sólo podrían brindar servicios de  telecomunicaciones. 

 Toda esta normativa debe ser reconsiderada a luz del fenómeno de  la convergencia, que fusiona todo tipo de servicios. En efecto, la  calificación que se haga respecto de los servicios convergentes, como  servicios públicos o de interés público, va a tener una decisiva  importancia en la conformación del esquema institucional del sector. 

Conclusión 

Como pudo apreciarse, existe un debate entre quienes califican a la  totalidad de los servicios convergentes servicios de interés público, y  aquellos que, por el contrario, consideran que dicha calificación debe  reservarse a los servicios de comunicación audiovisual, mientras que los  servicios de TIC deben categorizarse como servicios públicos. 

En cierto modo, esta disímil calificación de los servicios  convergentes se vincula con la postura de aquellos que consideran  apropiado que la convergencia se regule a través de dos normas  diferentes, en razón de la diferente naturaleza jurídica entre los servicios  de telecomunicaciones y los de radiodifusión. Paralelamente, aquellos  que estiman razonable el dictado de una única norma sobre el particular,  tienden, en líneas generales, a unificar también los organismos  reguladores y la categorización de los servicios. 

En este orden, entiendo que una de las primeras cuestiones a  considerar es que, actualmente, dentro del heterogéneo conjunto de  servicios convergentes, sólo la telefonía básica es categorizada como 

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servicio público. Por su parte, los servicios de comunicación audiovisual  son considerados servicios de interés público, y los restantes, en general,  carecen de calificación jurídica. Esta circunstancia permite apreciar que  la calificación de servicio público está reservada al servicio telefónico  que, en la actualidad, ha perdido la centralidad que anteriormente tenía.  

En este contexto, la calificación de los servicios convergentes como  servicios de interés público implicaría una flexibilización sólo respecto  de la telefonía básica, una ratificación normativa en relación con los  servicios de comunicación audiovisual, y un avance respecto a los  restantes servicios convergentes. Por ello, la determinación de  categorizar como servicios de interés público a la totalidad de los  servicios convergentes podría constituir una base jurídica para el dictado  de una ley que regule la convergencia con un marcado acento social. Por  caso, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 tiene un  inequívoco sentido social y está edificada sobre la calificación de los  servicios de comunicación social como servicios de interés público.  

Estamos asistiendo a diferentes debates que, previsiblemente,  deberán conducir a la sanción de una nueva ley que regule las  comunicaciones convergentes. Una de las cuestiones que deberá  abordarse es la categorización de los servicios convergentes. La  novedosa naturaleza jurídica de estos servicios, que involucran a la  radiodifusión, las telecomunicaciones e Internet plantean diversos  desafíos regulatorios. Buena parte de los tradicionales institutos jurídicos  de estas tres disciplinas están siendo impactados por el fenómeno de la  convergencia. Uno de ellos es el servicio público.  

Espero que el presente trabajo sea un modesto aporte a este  apasionante debate.  

  

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(*)Artículo preparado por el autor a propósito de su obra «Derecho social a la convergencia. La  construcción de la Sociedad de la Información», Autor: Ricardo Porto. Edición de elDial.com – Año  2017  

1Abogado, egresado de la Universidad de Buenos Aires y Master en Derecho por la Universidad de  Palermo, Diploma de Honor Magna Cum Laude.  

Actualmente es Secretario de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de  Expresión del H. Senado de la Nación.  

Citar: elDial DC2385  

Publicado el: 7/13/2017  

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