“Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

a couple of cell towers sitting next to each other

 Claudio Schifer & Ricardo Porto  

Artículo publicado en elDial.com 12-7-19 

“Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso” 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el dos de julio de 2019, en  el expediente «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa  Telefónica Móviles Argentina S.A.-Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad  de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad»,  resolvió sobre una materia gran actualidad, relacionada con la regulación de  las comunicaciones de nuestro país, profundizando en diversos temas de  raigambre nacional, como el federalismo, la cláusula de comercio, las  autonomías locales, y el principio precautorio aplicado al medio ambiente y la  salud pública. 

Para una mejor comprensión sobre las cuestiones tratadas,  analizamos en primer lugar, el voto de la mayoría, integrada por los  Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.  Highton de Nolasco. Posteriormente consideramos el voto en disidencia de  los Ministros Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda. Por último, expresamos  nuestra opinión sobre el particular. 

1. El reconocimiento de la jurisdicción nacional  

La CSJN, en fallo dividido, consideró inconstitucional la Ordenanza  299/2010, de la Municipalidad de Gral. Güemes, de la provincia de Salta, que  regula el emplazamiento, instalación y habilitación de antenas para la  prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones, como la telefonía  móvil. La ordenanza regula el «registro, localización, emplazamiento,  factibilidad, habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de  antenas, soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios,  destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y  prestaciones de servicios por radiofrecuencias. Asimismo, crea el Registro  Municipal de Antenas de Telefonía, disponiendo la inscripción de todos los  titulares de las instalaciones o del servicio a prestar. 

En igual orientación, el municipio sostiene que se encuentra habilitado  para el dictado de normas concernientes a estructuras de soporte de  antenas, de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 176 de la  Constitución provincial, propias del poder de policía en materia de  «urbanismo, higiene, salubridad y moralidad, como así también a la  protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y  polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible». 

Entre sus principales disposiciones, la Ordenanza 299/2010 establece,  que las antenas deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la  zona urbana y fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollen  actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique  la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas 

1 

antenas. Consecuentemente con ello se exige la reubicación de aquellas  antenas que no se ajusten a las condiciones establecidas, en un plazo de 60  días. 

Previamente, el juzgado de primera instancia y la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta habían rechazado la acción declarativa de  inconstitucionalidad de esa norma, presentada por Telefónica de Argentina  S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., quiénes afirmaban haber dado  cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa  nacional, entendiendo que el poder de policía municipal no habilitaba a  interferir en las materias desarrolladas a nivel federal. 

En los fundamentos de la sentencia de la mayoría de la Corte,  compuesto por los votos de los Ministros, Rosenkrantz, Lorenzetti y Highton  de Nolasco, se recurre a un argumento tradicional para justificar la  jurisdicción nacional en materia de telecomunicaciones, cuál es la cláusula de  comercio (1); recordando que dicho concepto, presente en el artículo 75 inciso  13 de la Constitución Nacional, comprende la transmisión por telégrafo,  teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios. De acuerdo a ello, la  Corte ha considerado que las comunicaciones telefónicas están sujetas a la  jurisdicción nacional. 

En igual forma, se cita el artículo 42 de la Constitución Nacional, que  expresa, que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los  servicios públicos de competencia nacional. Por ello, el voto mayoritario no  duda en afirmar que la reglamentación del servicio telefónico es una facultad  delegada por las provincias a la Nación. 

Más adelante se recurre a la legislación específica de  telecomunicaciones para ratificar la jurisdicción nacional en esta disciplina,  recordando que tanto la Ley de Telecomunicaciones, 19.798, como la Ley  Argentina Digital, 27.078, consagran tal principio. Específicamente, destacan,  que el artículo 27 de la Ley 19.798 dispone que las instalaciones de los  servicios de telecomunicaciones no podrán ser modificadas sin la previa  autorización de la autoridad de aplicación federal; y que el artículo 9, inciso L,  de la norma faculta a la mencionada autoridad para participar en el  otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias, así como  en la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los  distintos medios o sistemas de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, el  voto de la mayoría considera que el diseño de la red, con la consecuente  ubicación de las antenas, constituye un aspecto sustancial de los servicios de  telecomunicaciones. 

Considerando estas circunstancias, se afirma que el ejercicio de las  facultades propias de los municipios; en este caso, el ordenamiento urbano,  no puede interferir ni obstaculizar el funcionamiento de los servicios de  jurisdicción nacional. Finalmente, en base a esta normativa consideran  inconstitucional la Ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de Gral. Güemes,  que, entre otros aspectos, dispone la reubicación de las antenas que no se  ajusten a los parámetros dispuestos en esa norma municipal. 

2. La disidencia 

2 

En el voto en disidencia, los Ministros Rosatti y Maqueda expresan una  visión diferente del federalismo (2), y de las facultades del Gobierno Nacional  y las autoridades locales, recordando en primer lugar  las competencias (3) exclusivas de la Nación, las que corresponden a las  Provincias, las prohibidas para ambos órdenes, y, finalmente, las  competencias concurrentes o convergentes. 

En cuanto al último supuesto, explican aquellos casos de paridad  jerárquica, como las denominadas cláusulas de progreso y desarrollo (4); la  situación en donde el Estado Nacional dicta las normas de fondo y las  provincias la regulación procesal; y, por último, el supuesto en donde cada  nivel de decisión tiene competencia para regular o controlar un sector o tramo  específico del tema o actividad en cuestión. Por ejemplo,  en materia ambiental, en donde el Estado Nacional establece los niveles  mínimos de protección y las provincias los complementarios. 

Por otra parte, Rosatti y Maqueda se encargan de destacar las  facultades concedidas a los municipios en la reforma constitucional de 1994.  En esa inteligencia ponen especial énfasis en la intención de los  constituyentes de fortalecer el federalismo, al reconocer la tradición histórica  de las autoridades comunales, dotándolos de facultades institucionales,  políticas, administrativas, económicas y financieras, que dan cuerpo la  autonomía municipal. 

Retomando la cuestión de las competencias concurrentes, advierten  que las previsiones constitucionales, aún las más exactas, suelen verse  desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente  previstas pero insuficientemente reguladas o por otras, directamente no  previstas en el texto. En estos casos, se afirma en el voto en disidencia,  

debe buscarse la armonización de tales facultades entre los diferentes  niveles del gobierno, destacando el principio de “buena fe federal”. Partiendo de estos fundamentos se avanza en la resolución específica  de la mencionada ordenanza municipal. Al respecto, se señala que el  régimen jurídico de las antenas conjuga por lo menos tres ámbitos de  regulación específica: el relativo a la eficiente prestación del servicio, de  competencia federal; lo atinente al medio ambiente y la salud pública,  atribución de carácter concurrente entre la federación, las provincias y los  municipios; y, por último, lo referido al planeamiento territorial, de  incumbencia local. 

En orden al primer aspecto se reconoce que, en base principalmente a  la cláusula de comercio, la jurisprudencia de la Corte justifica la jurisdicción  federal. Como corolario de ello se desprende toda la legislación nacional (5) en materia de telecomunicaciones, conformado por leyes, decretos y  resoluciones de los organismos competentes. 

Sobre la cuestión ambiental, señalan, que nuestro federalismo impone  una sinergia entre la labor nacional y la provincial. Ello se materializa en el  texto constitucional que asigna a la Nación la atribución de dictar las normas  que contengan los presupuestos mínimos de protección (6), y a las provincias,  las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las  jurisdicciones locales. 

Finalmente se aborda el tema del planeamiento territorial, facultad  eminentemente local. En este ámbito es innegable la competencia de los 

3 

municipios para clasificar el territorio y establecer zonas urbanas, suburbanas  y rurales, en donde se establezcan, entre otras cosas, medidas sobre la  instalación de las antenas para brindar diferentes servicios de  telecomunicaciones. Sobre esta cuestión, el voto en disidencia recuerda el  fallo de la Corte en el caso “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar” (7), en  donde el máximo tribunal reconoció la validez de la normativa municipal que  regulaba el tendido subterráneo de cables, para prestar el servicio de  televisión por suscripción por vínculo físico, en base a cuestiones  ambientales y urbanísticas. Se aclara que dicha temática, en la actualidad,  ingresa en un nuevo escenario, producto de las modificaciones normativas  introducidas por el DNU 267/2015, en las leyes 26.522 y 27.078 (8).  

Con relación a lo afirmado por el perito interviniente en el fallo que aquí  se comenta, se destaca que la reubicación de las antenas establecida por la  ordenanza municipal de Gral. Güemes no implica una interrupción sine  die del servicio, ni conduce a la degradación de la actividad, sino que afecta  sólo transitoriamente la prestación del servicio de telefonía móvil. 

Teniendo presente estas y otras consideraciones, Rosatti y Maqueda  concluyen que la mencionada ordenanza implica un ejercicio moderado y  prudente de las facultades específicas del municipio, por lo cual sostienen su  constitucionalidad, confirmando así, el fallo de la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta. 

Por lo demás, el propio fallo es moderado al advertir que la ratificación  de la constitucionalidad de la ordenanza en cuestión “[…] no implica conceder  a la Municipalidad de General Güemes, ni a otros municipios que se  encuentren en idéntica situación, una autorización genérica o sine die para el  ejercicio irrazonable o abusivo de sus competencias constitucionales  primarias”. 

En este sentido, queremos destacar un aspecto central del voto en  disidencia, cuál es su apuesta a la armonización, el diálogo y los acuerdos  interjurisdiccionales. 

En primer lugar, en su voto, los Ministros citados recuerdan que el fallo  de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta encomienda a las partes  “coordinar acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no  respeten la distancia mínima establecida se efectúe en un período apto para  la prestación del servicio”. 

Asimismo, se destaca el artículo 17 de la Ley 27.078, al disponer, que  “[…] las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipales coordinaran las acciones necesarias para lograr  el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los servicios  de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivo  convenios de cooperación”. 

Por último, y en la misma intención de valorar los consensos se hace  referencia al “Acuerdo de colaboración entre la Federación Argentina de  Municipios FAM y los operadores de los servicios de comunicaciones  móviles”, firmado el 3 de noviembre de 2008, bajo el auspicio del Estado  Nacional, por el que se originó el “Código de Buenas Prácticas para el  Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles”, celebrado entre los  prestadores de esos servicios y la FAM. En dicho documento se aconseja a 

4 

las empresas convenir con las autoridades locales diversos aspectos  relativos a la prestación del servicio, entre los cuales se encuentra la  instalación de las antenas y redes de telecomunicaciones. 

3. Nuestra opinión  

Coincidimos con el voto en disidencia de Horacio Rosatti y Juan Carlos  Maqueda, básicamente por su visión de un federalismo de concertación, que  procura encontrar puntos de contacto entre las competencias concurrentes  de los diferentes niveles de gobierno 

El voto mayoritario, en cierto modo, vacía de contenido una de las  facultades esenciales de los municipios, cuál es el derecho de diseñar su  espacio geográfico, en base a criterios urbanísticos, ambientales y  paisajísticos. 

Por cierto, no desconocemos la importancia del diseño de la red de  telecomunicaciones y la consecuente ubicación de las antenas como un  elemento constitutivo del servicio de telefonía móvil. A respecto, las  atribuciones de la autoridad federal resultan justificadas. No obstante ello, no  puede desconocerse tampoco la indudable competencia local en determinar  zonificaciones en su territorio, en las cuales se establezca dónde deben  instalarse las antenas, facultades que continuarán intactas en las provincias,  CABA y municipios del país, más allá de lo resuelto en el fallo en cuestión. 

En este contexto, la coordinación entre los diferentes niveles de  gobierno resulta insoslayable. Precisamente, eso es lo que exige el  mencionado artículo 17 de la Ley 27.078 que dispone que las autoridades  nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  municipales coordinen sus acciones para lograr el despliegue de las redes de  telecomunicaciones. 

En este punto es necesario tener presente que la citada Ley Argentina  Digital, 27.078, adopta en su texto, una visión federal más amplia, respecto  de lo expresado en la vieja Ley de Telecomunicaciones, 19.798, sobre dicha  temática. Para comenzar, no es ocioso recordar que esta última ley, es en  realidad un Decreto Ley, dictado por el gobierno de facto del ex General  Alejandro Agustín Lanusse, en 1972. Desde luego, el centralismo de esta  norma no se explica solamente por el hecho de haber sido dictada ante la  ausencia del Congreso; sino que el menoscabo a las provincias recorre todo  el articulado de la ley. El citado artículo 17 de la Ley Argentina Digital era  impensado en la centralista y unitaria norma de los años ´70. 

Por otro lado, la Ley 27.078, sancionada en 2014, tuvo como cámara  de origen el Senado de la Nación, ámbito que posibilitó la producción de un  importante número de modificaciones al proyecto original enviado por el  Poder Ejecutivo, orientadas a fortalecer a las autoridades y a los actores  locales. Por citar solo un ejemplo, cabe mencionar que en la propuesta del  Ejecutivo no se contempló una autoridad de aplicación, dejándose en manos  del presidente la determinación de tal organismo. Los senadores se  encargaron de establecer expresamente autoridades con fuerte  representación de las provincias. Por ello, la lectura de la normativa en  materia de telecomunicaciones debe hacerse desde esta mirada federal.

5 

En este orden de ideas, el Congreso de la Nación debería adoptar un  papel más protagónico en una materia tan sensible, de importancia sustantiva  para toda la sociedad, siendo que las comunicaciones integran e involucran a  la ciudadanía en general, sin distinción al respecto. 

Por caso, podría pensarse en convertir en ley, los principios  alcanzados en el citado “Acuerdo de colaboración entre la Federación  Argentina de Municipios FAM y los operadores de los servicios de  comunicaciones móviles”. Desde luego, el fortalecimiento institucional de este  acuerdo contaría no sólo con la participación de los representantes del  pueblo y de cada una de las provincias, sino que la horizontalidad del debate  legislativo permitiría el más amplio protagonismo de los municipios, y de las  empresas de telecomunicaciones, cooperativas, y demás prestadores de  servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones. 

En esta dirección, podría evaluarse también la exclusiva participación  del Senado de la Nación, como la máxima casa de representación provincial,  para la formulación de proyectos de declaración o comunicación que avalen  acuerdos intergubernamentales en el campo de las telecomunicaciones y de  las tecnología de la información y las comunicaciones, como de servicios de  comunicación audiovisual, contando para ello con el mayor protagonismo de  los diferentes sectores involucrados. 

Va de suyo, que el caso Güemes está muy lejos de transformarse en  un leading case. Por caso, las provincias, CABA, y municipios del país  continuarán ejerciendo sus atribuciones locales; situación que profundiza la  necesaria búsqueda de consensos, a través del camino aquí propuesto. 

Debe tenerse presente que los conflictos jurisdiccionales entre la  Nación, las provincias y los municipios en materia de telecomunicaciones se  arrastran desde hace varias décadas, siendo muy numerosos y complejos al  atravesar distintas temáticas, entre las que se mencionan las de salubridad,  higiene, vialidad y tributarias, por brindar ejemplos. 

Pueden citarse más de un centenar de fallos de tribunales de todo el  país que se pronunciaron sobre diferentes aspectos de esta disciplina, en  muchos casos con sentencias contradictorias, que lejos estuvieron de  resolver las cuestiones en juego. 

Una y otra vez, a lo largo de los años, vuelven a plantearse ante los  estrados judiciales dilemas de competencia, dirimiéndose juegos de poder de  suma cero. Ocasionalmente unos ganan y otros pierden. Más adelante los  resultados vuelven a modificarse. Al final del camino, y en un marco de  inseguridad jurídica, nadie termina imponiéndose. 

Por eso creemos que los conflictos derivados de la competencia  concurrente entre el Estado Nacional y los poderes locales deben resolverse  en el terreno de la política, buscando la armonización de tales facultades  entre los diferentes niveles del gobierno. 

Se trata, en síntesis, de desjudicializar el federalismo; trasladarlo  desde los tribunales, al Congreso de la Nación. 

Notas 

1. Cláusula de comercio: los aspectos relacionados con el comercio, llevados a los tribunales,  tuvieron su primer leading case en los EE.UU., en el caso Gibbons (1824). La cuestión se dirimió entre  Livingston y Fulton, por un lado, titulares exclusivos de la concesión otorgada por la legislatura del

6 

Estado de New York para navegar en sus aguas jurisdiccionales, quiénes autorizaron a Aaron Ogden a  explotar una línea de navegación de transporte de buques a vapor (steamboat), entre los Estados  de New York y New Jersey; haciéndolo, en igual forma, sobre su propia línea, Thomas Gibbons, en  base a un permiso federal de circulación por el río Hudson. Ogden llevó el conflicto a la justicia  Estadual, la que terminó resolviendo el pleito a favor de sus intereses. Sometido el caso ante la Corte  de los EE.UU. presidida por John Marshall, resolvió que las leyes sancionadas por la legislatura del  Estado de New York que habían concedido autorización exclusiva para la navegación por barcos a  vapor en todas las aguas interiores dentro de la jurisdicción del Estado, eran contrarias a la cláusula de  la Constitución de los EE.UU., que autoriza al Congreso a reglamentar el comercio (artículo I, sección  8, apartado 3: el Congreso tendrá facultad para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras,  entre los diferentes Estados y con las tribus indias). La sentencia sostuvo que el  término comercio incluía no solamente el intercambio de mercancías sino también las regulaciones por  las cuales se realizaba el referido tráfico externo e interno; estableciendo, por ello, que el Congreso de  la Nación era el único que tenía facultades para autorizar a los barcos a transportar mercancías y  pasajeros dentro, y entre los Estados de la Unión. Para Marshall comercio era indudablemente tráfico,  pero en realidad era algo más, era comunicación; afirmando, así, la necesidad de conformar un solo mercado en los Estados Unidos, con el objeto de fortalecer el federalismo en ese  país. Marshall sostuvo en Gibbons, que “la defensa quisiera limitarlo al tráfico, a la compra y venta o al  intercambio de productos, y no admite que comprenda la navegación. Esto restringiría a uno solo de  sus significados un término general, que es aplicable a muchas cosas”. El enunciado de la  palabra comunicación o intercambio comercial entre las naciones y partes de las naciones en todas sus  ramas, al decir de Marshall requería entonces de reglas para ponerlo en acción. Al evolucionar el  comercio, en sus formas, medios y contenidos, la interpretación de dicha cláusula, tanto en los EE.UU.,  como en Argentina, hizo que la misma tuviera una interpretación dinámica. En nuestro país, Alberdi  sostuvo que el comercio exterior e interprovincial era “el grande agente de prosperidad de la República  Argentina, que no debe estar para su arreglo y gobierno en manos de las autoridades de Provincia, sí  en las del gobierno central”. Para Joaquín V. González, “se debe entender por comercio interprovincial,  el que abarque en sus operaciones el territorio de más de una provincia, […] y en cuanto a las  cosas, […] las que para su aplicación o consumo deban salir de aquella en que fueron extraídas,  elaboradas o fabricadas”; por ello, la palabra circulación no podía tomarse en otro sentido, que en el de  pasar las cosas de una mano a la otra, y que el hecho de gravar artículos introducidos de una provincia  en otra, lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, y  de divergencias entre provincias. Ampliando el concepto comercio afirmaba, que con la evolución de los  tiempos, la interpretación del término comprendía incluso, otros medios de comunicación, que la  sabiduría, el genio o las necesidades de la época pueden crear; atribuyendo a la inmensa extensión de  nuestras fronteras, la necesidad de la unidad en la legislación para hacer práctico un sistema  razonable. La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 13, establece (en aquella dirección), que le  corresponde al Congreso “reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.  La cláusula citada en su redacción anterior (artículo 67, inciso 12) sostuvo como facultad del Congreso  de la Nación, la de “reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las  provincias entre sí”; advirtiéndose, entre uno y otro texto, la eliminación de las voces marítimo y  terrestre. De ello se deduce que la intención del legislador es que ningún tipo de comercio  (interprovincial o internacional) quede fuera de la jurisdicción y la competencia federal. La CSJN  determinó que una gran cantidad de relaciones deben quedar bajo la jurisdicción y la competencia  federal, por el solo hecho de traspasar los límites de una provincia. La CSJN (1929) en “The United  River Plate Company Limited v. Provincia de Buenos Aires” resolvió, que “El vocablo comercio usado  por la constitución americana, igual al de nuestro inc. 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido  de comprender además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el  territorio de la nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio,  de ideas, órdenes y convenios (122 U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido, y su ejercicio corresponde  al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen  unitario” […] “El derecho de la Nación a reglamentar las comunicaciones es tan extenso y absoluto que  se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la  transmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea  obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los estados” (léase, provincias en  lugar de estados). 

2. Federalismo: la palabra federal es originaria del latín, foedus-ĕris, con el significado de pacto o  alianza. En el sistema federal argentino, la actuación del Estado Nacional recae sobre todo el territorio y  la población del país, en determinadas materias y funciones, en cambio, las provincias ejercitan sus  poderes en las materias restantes, y sobre su propio territorio; siendo las soberanías locales,  anteriores, las que se someten a partir de la Constitución, a un nuevo orden jurídico. El Estado federal – 

llamado también Nacional- es el soberano, y es la soberanía (super y omnia; lo que está por encima de  todo) la que constituye al Estado federal. El poder, a su vez, es federal y local, distribuyéndose en  el territorio, en dos estructuras, una nacional y otra provincial; con competencias interdependientes. En 

7 

consecuencia, cada provincia dicta su propia Constitución, asegurando la autonomía municipal y  reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y  financiero; como así lo indica el artículo 123 de la norma citada. Respecto de la Ciudad de Buenos  Aires (artículo 129; CN), ésta tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de  legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El  sistema federal establece a la vez relaciones de inordinación o participación, viéndose reflejada en la  integración del Senado de la Nación, con tres senadores por provincia, y tres por la Ciudad de Buenos  Aires (artículos 44 y 54 de la CN). 

3. Competencia: el término competencia aplicado a la órbita del derecho administrativo significa la  potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia. La competencia implica  para la función administrativa, una atribución o facultad; la que es ejercida en un determinado ámbito o  espacio. En el ámbito local le corresponde al municipio la administración de determinadas materias (ej.  higiene, desarrollo urbano, y seguridad). No obstante han surgido conflictos de competencia entre las  normas locales y las federales, al concurrir en un mismo territorio y sobre determinados servicios,  potestades federales y locales. En “Telefónica de Argentina S.A.” (1998), la CSJN si bien reconoció que  las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a la jurisdicción nacional, aclaró, que “ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los  derechos de orden patrimonial contractuales de los Estados locales, en tanto no sea excedido el ámbito 

de sus facultades”. 

4. Cláusulas de progreso y desarrollo (artículo 75; CN): 

“Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la  industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras  de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de  capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por  concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo” (inciso 18). 

“Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la  productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los  trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y  tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas  diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para  estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional  respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del  Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la  igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de  gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades  nacionales. 

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del  autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (inciso 19). 5. Legislación Federal: el Congreso de la Nación sanciona distintos tipos de leyes, denominadas de  derecho común, locales y federales. Las leyes comunes o sustantivas, son las establecidas en el  artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, que señala, que le corresponde al Congreso: “Dictar  los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados  o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus  respectivas jurisdicciones”. A diferencia del modelo estadounidense, nuestro sistema federal precisa,  que le corresponde al Legislativo Nacional, la sanción del derecho sustantivo o de fondo. Con relación a  las leyes federales, se ha optado por definirlas por exclusión (de las leyes locales, de los códigos de  fondo y sus leyes complementarias) o de forma residual (el derecho federal se compone de las leyes  sancionadas por el Congreso de la Nación, que no sean de derecho común, ni locales). 6. Presupuestos mínimos de protección: la Constitución Nacional (artículo 41) establece, que “Todos  los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y  para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las  generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de  este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio  natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde  a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las  provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se  prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los  radiactivos”. En forma concordante, la Ley General de Ambiente, 25.675, dispone “[…] los presupuestos  mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y  protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (artículo 1°). La ley 

8 

citada (artículo 6°), señala: “ Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la  Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el  territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección  ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los  sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación  ambiental y el desarrollo sustentable”. En orden a los principios de la política ambiental, la Ley 25.675  los define en su artículo 4°, de la siguiente forma : “Principio de congruencia: La legislación provincial  y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente  ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio  de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma  prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden  producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de  información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de  equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y  goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de  progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas  interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a  las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de  efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones  preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de  responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a  través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser  necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y  protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el  aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del  ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.  Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y  mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la  minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de  cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma  equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos  transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”. El artículo 5° de la norma en cuestión,  sostiene, que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades  previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados  en la presente ley”. 

7. “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar”: la CSJN (04/04/2006) rechazó la acción de amparo  presentada por Cablevisión S.A., contra la validez de la Ordenanza 49/2001 sancionada por el Concejo  Deliberante de la Municipalidad de Pilar, confirmando los fallos de las instancias anteriores que  establecieron la obligatoriedad del cableado subterráneo para la prestación del servicio de televisión 

por cable. Por lo expuesto, es el municipio el encargado de disponer la forma en la que debe ser  realizado el tendido. Para Cablevisión S.A. la ordenanza municipal impugnada consagraba un régimen  lesivo de sus derechos federales, como licenciatarios de televisión por cable; objetando la  interpretación judicial sobre la distribución de competencias, entre autoridades federales y locales,  prevista en la Constitución Nacional. La CSJN hizo suyas las conclusiones y fundamentos del dictamen  del Procurador Fiscal subrogante Ricardo O. Bausset, quién expresó de acuerdo con la distribución de  competencias que emergen de la Constitución Nacional, que “los poderes de las provincias son  originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.  75) […] Cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes  provincias a las que pertenecen […] observando además, que el régimen municipal que los  constituyentes reconocieron como base esencial de la organización política Argentina, al consagrarlo  como requisito de la autonomía provincial (artículo 51; CN), […] consiste en la administración de  aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto” (“Prov. de Bs. As. v. ENTel s/ repetición”; 24/08/1982). 

8. DNU 267/2015: los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o  radioeléctrico fueron eliminados de la Ley 26.522, e incorporados a la Ley Argentina Digital, 27.078, por  el DNU 267/2015, como servicios que podrán registrar los licenciatarios de TIC. El artículo 7° del DNU 267/2015, sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078, por el siguiente: “Artículo 10.- Incorpórase como  servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción  se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que  establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se  encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara  rigiendo por la Ley N° 26.522 ”. Posteriormente, la Resolución del Ministerio de Modernización  697/2017, aprobó el Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y la 

9 

Comunicaciones, y de la correspondiente autorización del funcionamiento del servicio en al menos un  área de cobertura. “La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que  el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el  presente reglamento. La simple comunicación de inicio de prestación del servicio a la Autoridad de  Aplicación, en los términos del artículo 8° del pre sente reglamento, implicará la inscripción en el registro  del servicio de que se trate” (artículo 1°). 

 

1

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *