Derecho social a la convergencia

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Ricardo Porto  

“Cuando teníamos todas las respuestas nos cambiaron todas las  preguntas” nos dijo Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de  Expresión de la OEA, a través de una videoconferencia, aquella mañana del  viernes 22 de mayo de 2015, en el auditorio de la Cámara de Diputados, a  quienes asistíamos al Seminario de Regulación de la Convergencia, organizado  por Martín Becerra y la Maestría de Industrias Culturales de la Universidad de  Quilmes. Lanza explicaba que, una vez que la doctrina había acordado sobre la  razonabilidad de un conjunto de reglas para asegurar la competencia y evitar la  concentración en el mercado tradicional de medios, nuevos jugadores habían  puesto en duda tal acuerdo. Se refería a que los medios gráficos, las radios, las  emisoras de TV abierta y los canales de pago ya no competían solamente entre  ellos, sino que se habían sumado Google, Facebook, Netflix, Youtube y otros  tantos nuevos protagonistas de las diferentes plataformas audiovisuales. Las  reglas clásicas de defensa de la competencia en el universo de los medios  parecían haber perdido cierta vigencia.  

Yo me encontraba entre los presentes, y no pude dejar de pensar en el  caso Clarín y en la enorme controversia generada en torno a la Ley de Servicios  de Comunicación Audiovisual 26.522, comúnmente conocida como Ley de  Medios, y sus disposiciones sobre la desconcentración de emisoras. Básicamente  dos artículos (el 45 y el 161 de aquella ley) habían desatado un debate que duró  cuatro años y motivó innumerables polémica doctrinarias y más de treinta casos  judiciales, en los cuales participaron diferentes grupos de medios, además de  Clarín.  

Todo estaba en discusión en torno al artículo 45 de la Ley 26.522, que  establecía límites específicos a la cantidad de medios que un mismo grupo  podía poseer: 10 estaciones de radio o TV abierta, 24 canales de TV de pago y  no superar el 35% del mercado, entre otras restricciones. Asimismo, se impedía  poseer una estación de TV abierta y una de pago en una misma ciudad.  

En primer lugar se discutía si debía existir tal norma, ya que algunos  afirmaban que resultaba más razonable combatir a las concentraciones  mediáticas con la Ley de Defensa de la Competencia 25.156. Para responder a  esta cuestión se recurrió a instrumentos regionales, dado que el Principio 12° de  la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión establece que los  monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de  comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas, pero aclara que en  ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.  Esta redacción, que parece preferir una normativa integral en materia de  defensa de la competencia y combate a los monopolios, antes que normas  dictadas únicamente para los medios, ha llevado a algunos a condenar las leyes  específicas que limitan las concentraciones mediáticas, como la Ley 26.522.  Consideran que las leyes generales de defensa de la competencia son las  herramientas adecuadas para tales fines. Además, valoran que estas normas  tienen reglas de defensa de la competencia ex post, que son más apropiadas que  las ex ante, típicas de la normativa particular de medios. 

Quienes, por el contrario, no se oponen a esta clase de normas  antimonopólicas específicas para los medios, también encontraron fundamentos  en el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por caso, en el  Informe 2004 de la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, se afirma  que las reglas generales de defensa de la competencia son insuficientes para el  sector de la radiodifusión, por lo cual la excesiva concentración debe ser  evitada, no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos  sociales y culturales en la sociedad; requiriéndose el dictado de leyes  específicas.  

Por otra parte, los propios límites del artículo 45 fueron puestos en tela  de juicio por diversas razones. Por citar solo alguna de ellas, el fallo de la Sala I  de la Cámara Civil y Comercial Federal, en el mencionado caso Clarín, justificó  las limitaciones para los medios que utilizan espectro radioeléctrico, como las  radios AM, FM y los canales de aire; pero, en cambio, consideró infundadas las  limitaciones a los canales de TV de pago, que se difunden por vínculo físico,  como el cable. En esa inteligencia, el carácter escaso y limitado del espectro  radioeléctrico justifican las restricciones; en cambio, limitar a los canales de  cable que no utilizan espectro carece de fundamento. Es como limitar la  cantidad de diarios que se puedan distribuir, expresaron los camaristas. Otros,  en una postura opuesta, consideraban que las restricciones a las concentraciones  mediáticas no tenían que ver con la tecnología utilizada, sino con su  envergadura estructural y su capacidad para reducir el pluralismo.  

También fue objeto de debate el tope del 35% del mercado establecido en  la Ley 26.522. Para impugnar esta medida se recurrió – en algún caso  tendenciosamente- a la jurisprudencia extranjera, como por ejemplo, el famoso  fallo Comcast, en donde se objetaba el establecimiento de un porcentaje similar.  Especialistas en el tema indicaron que la sentencia de los tribunales de los  EE.UU había cuestionado cifras semejantes, en un determinado momento,  cuando el mercado de la TV de pago tenía ciertas características y luego lo había  dejado de lado. Por ello, no resultaba aplicable al caso argentino.  

Desde luego, un debate central estuvo referido a la afectación de  derechos adquiridos, dado que la aplicación de las reglas establecidas en los  artículos 45 y 161 de la mencionada ley determinaban que aquellos grupos que  tuvieran una mayor cantidad de medios que los que la norma permitía, debían  transferirlos. Para algunos, esta exigencia de vender medios antes del  vencimiento de la licencia era inconstitucional. Otros, por el contrario,  afirmaban que si una determinada dimensión de un grupo comunicacional  lesionaba el pluralismo, se justificaba la exigencia de venta. Desde esa  perspectiva, el interés general está por encima del interés particular.  

Por último, se había discutido acerca del control judicial sobre estas  medidas. Cierta doctrina y jurisprudencia habilitaba una profunda revisión por  parte de los jueces acera de la razonabilidad de cada una de las limitaciones  establecidas en la ley. Otros, en cambio, creían que los tribunales sólo debían  examinar si tales medidas afectaban derechos constitucionales. Analizar si el  límite de 10 emisoras abiertas, o 35% del mercado era razonable constituía una  invasión a la esfera del Congreso, convirtiendo a los jueces en legisladores. 

Para acabar con estas controversias, la Corte Suprema de Justicia de la  Nación, en un fallo dividido de 392 fojas, consideró que los artículos en cuestión  (41, 45, 48 y 161) eran constitucionales.  

Ahora bien, luego del discurso de Edison Lanza todos estos debates  comenzaban a parecer un tanto desactualizados, dado que los mismos se habían  limitado a establecer la razonabilidad de las reglas de defensa de la  competencia en el mercado tradicional de la radiodifusión y ahora estábamos  comprobando que ese mercado se había modificado sustancialmente.  

En efecto, la concentración suele medirse en mercados definidos y hasta  no hace mucho tiempo era posible diferenciar entre distintos mercados de  medios, como el de los periódicos, la radio y la televisión. Si bien aún existen  algunas divisiones, los procesos de convergencia están comenzando a  corroerlas. (García Castillejo, Mendel, Gómez. 2017)  

En principio, se me ocurren dos circunstancias que explican tal  modificación. La primera de ellas es la que hacía referencia Lanza, acerca del  ingreso de nuevos e insospechados competidores, como Netflix, Google,  Facebook, Youtube y otros en el mercado audiovisual. Por caso ¿debería  importarnos si Netflix concentrara el 50% del mercado de suscriptores y, en  consecuencia, deberíamos incluirlo en la regulación? En ese orden ¿es similar  Netflix a Cablevisión?  

Pero hay otro aspecto más complejo y tiene que ver con la composición  estructural del mercado comunicacional. Se refiere a los impactos no deseados  de las reglas de desconcentración de medios. Por ejemplo, la aplicación de los  artículos 45 y 161 de la Ley 26.522 exigía al Grupo Clarín la venta de más de 150  canales de TV de pago en todo el país, para ceñirse al límite de 24 licencias que  imponía esa ley. Ahora bien, dado que por las mismas redes que se difunden las  señales de televisión se presta también el servicio de Internet, la transferencia  de esos medios necesariamente iba a repercutir en el mercado de Internet,  pudiendo incrementar el poder de los prestadores dominantes, como Telefónica  y Telecom. De este modo, una buena y razonable política de desconcentración  de medios, absolutamente justificada en un mercado tradicional, podría generar  efectos disvaliosos si se tomaba un mercado convergente, más amplio.  

Como advierte García Murillo (2009) la convergencia hace que la  definición de los mercados sea uno de los temas más complejos en la teoría de la  defensa de la competencia. Específicamente, la Asociación Interamericana de  Empresas de Telecomunicaciones, ASIET, (2016) aborda la problemática de la  definición de los mercados en tiempos de convergencia. “Bajo el paradigma de  la convergencia, los mercados se encuentran determinados por los servicios  ofrecidos y los grados de sustituibilidad de los mismos, y no por la forma  tecnológica en que dichos servicios son provistos. En consecuencia, la  convergencia tiende a ampliar las definiciones de los mercados, rompiendo la  identidad red-servicio y se mueve hacia un modelo multired, multiservicio, lo  que exige revisar las definiciones de mercado y aislar de la regulación las  referencias a las tecnologías a través de las cuales se proveen dichas  prestaciones….los esquemas regulatorios pre-convergentes definidos por  servicios quedan totalmente obsoletos bajo el paradigma de la convergencia  plena”. (pag.7) 

En este sentido, en resumidas cuentas, al mensaje de Edison Lanza  resulta posible interpretarlo del siguiente modo: “Piensen en términos  convergentes; regulen en términos convergentes”.  

Llegados a este punto es necesario decir algo del concepto de  convergencia. Por caso, la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, la  ha definido como la evolución coordinada de redes que antes eran  independientes, hacia una uniformidad que permite el soporte común de  servicios y aplicaciones. Para otra entidad internacional, como la Organización  para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, la convergencia es el  proceso mediante el cual las redes y servicios de comunicaciones, que  anteriormente fueron consideradas por separado, comienzan a transformarse, y  diferentes plataformas de red soportan servicios similares de voz, audiovisual y  transmisión de datos; diferentes terminales de usuarios reciben servicios  similares y crean nuevos servicios.  

Por su parte, García Murillo (2009) nos recuerda que en Europa la  discusión sobre la convergencia se inició hace más de diez años con la  publicación del Libro Verde sobre la Convergencia de los Sectores de  Telecomunicaciones, Medios de Comunicación y Tecnologías de la Información  y sobre sus Consecuencias para la Reglamentación. El objeto del mismo fue  identificar las áreas de las comunicaciones que se verían afectadas por la  convergencia. Al mismo tiempo, se intentaba precisar los obstáculos que  pudieran limitar la provisión de servicios convergentes, y, fundamentalmente,  iniciar el diálogo para la creación de iniciativas que ayudaran a la región a  implementar esas tecnologías. En el Libro Verde, como comúnmente se lo  llamó, se intentó definir conceptualmente el término convergencia y surgieron  dos: en la capacidad de diferentes plataformas de red de transportar tipos de  servicios esencialmente similares y, en función de la aproximación de  dispositivos de consumo, tales como el teléfono, la televisión y la computadora  personal.  

En verdad, como señala Wohlers (2008) dicho término no tiene una  definición única. Los especialistas trabajan con cuatro nociones diferentes del  concepto convergencia: a) genérico: la fusión entre los sectores de  telecomunicaciones, informática y audiovisual; b) entre servicios: los mismos  servicios, aplicaciones y contenidos provistos sobre diferentes redes (triple o  cuádruple play); c) entre redes: una misma red soportando diferentes servicios  y, d) entre terminales: los terminales soportando paralelamente diversos  servicios.  

Por cierto, las definiciones de convergencia no se acaban aquí. Valle  (2016), alude al concepto de comunicaciones electrónicas para referirse a los  servicios convergentes entre la radiodifusión y las telecomunicaciones, en línea  con una de las corrientes de la doctrina europea  

Para finalizar, puede señalarse que la Comisión para la Elaboración del  Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078  redactó los “Principios que regirán la ley de las comunicaciones convergentes”.  Específicamente, en el primero de ellos se señala que las comunicaciones  convergentes son aquellas que permiten recibir, producir, transportar y  distribuir información, opinión y contenidos -garantizando la libertad de 

expresión y el acceso a la información- con independencia de las plataformas  tecnológicas que se utilicen.  

A los efectos del presente trabajo considero apropiado abordar el  fenómeno de la convergencia desde una mirada que permita comprender lo  más acabadamente posible el desafío regulatorio que el mismo plantea. En ese  orden, considero adecuado presentar las características principales de la época  pre-convergente y las que tienen lugar en la era convergente.  

En esta inteligencia, el paradigma de la época pre-convergente podría  sintetizarse del siguiente modo: Una red, un servicio, una ley. Por ejemplo, por la  red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que, a su vez, era regulado  por la Ley de Telecomunicaciones. En el mismo sentido, a través de la red de  televisión se difundía el servicio de TV, que estaba regulado por la Ley de  Radiodifusión. Frente a esta realidad, la etapa convergente supone un cambio  radical, ya que presenta dos paradigmas: El primero de ellos es el siguiente:  Una red, varios servicios; el segundo: Un servicio por varias redes. Aún no sabemos  si la convergencia será regulada por una o varias leyes.  

El primer supuesto de la etapa convergente: Una red, varios servicios es lo  suficientemente claro. Por la red de telefonía no solo se transmite el servicio de  telefonía básica, sino también es posible, por ejemplo, ofrecer el servicio de  televisión. Por otro lado, a través de la red de televisión por suscripción se  emite el servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo físico, a la vez  que es posible ofrecer además el servicio de telefonía o Internet, entre otros.  Este fenómeno plantea diferentes problemas regulatorios, derivados,  fudamentalmente, del hecho de que los mencionados servicios que convergen  en una misma red son regulados por normas diferentes, con principios  diferentes.  

El segundo paradigma de la era convergente: un servicio por varias redes es  aún más complejo. El mismo supone, por ejemplo, el servicio de televisión, que  se difunde por la red de televisión, pero también por las redes de telefonía fija,  por las redes de telefonía móvil y por la red de Internet, entre otras. La  pregunta jurídica es inquietante: ¿debemos seguir llamando a este servicio  televisión? En el plano de las telecomunicaciones el fenómeno es similar. El  tradicional servicio de voz, además de transmitirse por la tradicional red de  telefonía, también puede hacerlo por el protocolo IP; Voz IP. ¿debemos llamar a  este servicio telefonía?  

Para analizar el desafío regulatorio que supone la convergencia es útil  volver a Wohlers (2008) “La convergencia tecnológica, en la práctica, implica  una segunda transformación en el modelo regulatorio tradicional de las  telecomunicaciones. La primera ruptura ocurrió con el hundimiento del  monopolio público de las telecomunicaciones ocurrido entre las décadas 1980 y  1990. Esta transformación constituyó un movimiento de naturaleza estructural,  de gran impacto político y económico, con inclusión de instituciones nuevas  para el sector, como la OMC. Pero, no alteró los fundamentos técnicos de las  clasificaciones de servicios y la emisión de licencias, manteniendo además, la  separación institucional y legal entre los diferentes sectores TIC,  particularmente entre los de telecomunicaciones y de radiodifusión. De cierta  forma, la convergencia tecnológica plantea una nueva (segunda) 

transformación, inclusive de naturaleza más conceptual, en los fundamentos  técnicos y económicos, no solo de los servicios exactamente, sino también en la  propia normativa de clasificación de servicios que sustenta el modelo  regulatorio convencional”. (pag.6)  

Desde un punto de vista legislativo, la convergencia involucra, por lo  menos, tres corrientes regulatorias, cada una de ellas con su propios principios,  institutos, autoridades de aplicación y naturaleza jurídica: la de  telecomunicaciones, la que regula Internet y la vigente en la radiodifusión y los  servicios de comunicación audiovisual. Becerra (2015) advierte las dificultades  para construir una regulación que permita aprovechar las potencialidades de  integración, cohesión e inclusión de la convergencia tecnológica y que al mismo  tiempo garantice derechos básicos a la comunicación, al intercambio y al acceso  a la cultura. En ese orden, destaca la contradicción entre usos y costumbres  sociales, como la cultura libre de Internet, con la existencia de modelos  regulatorios divergentes entre industrias culturales y telecomunicaciones, que  conspira contra la perspectiva integrada de un megasector que hoy funciona  tecnológicamente con los mismos soportes y que distribuye indistintamente  contenidos culturales, informaciones, comunicaciones personales y datos.  

La complejidad e importancia de esta cuestión me llevó a la elaboración  de un libro que se denomina “Derecho social a la convergencia. La construcción  de la sociedad de la Información”. En esta obra, comienzo analizando la  legislación en materia de radiodifusión y servicios de comunicación  audiovisual; en segundo lugar, la que rige en el campo de las  telecomunicaciones y, por último, la vigente en materia de Internet, en la época  pre-convergente, cuando cada una de estas tres corrientes normativas se  desarrollaba de manera independiente, elaborando sus propios principios e  instrumentos regulatorios. La propuesta es presentar los aspectos centrales de  estas tres disciplinas jurídicas y apreciar la evolución conceptual que sufrieron a  lo largo del tiempo.  

Por último, también dentro de la etapa pre-convergente, procuro  destacar especialmente las barreras a la convergencia y las asimetrías  regulatorias que, principalmente, presentan las leyes de radiodifusión y  telecomunicaciones, que, en lo sustancial, impedían a los prestadores de  servicios de telecomunicaciones operar canales de TV.  

En la segunda parte analizo la época convergente. En primer lugar  considero las diferentes normas que, de acuerdo a sus propios fundamentos,  afirman su determinación de regular la convergencia. Se trata también de tres  tipos de normas. Primeramente, la legislación sobre TV Digital; luego la Ley  27.078 Argentina Digital y, por último, los decretos reglamentarios y decretos  de necesidad y urgencia dictados por el presidente Mauricio Macri,  especialmente el DNU 267/15 y el Decreto 1340/16.  

Finalmente, presento los principales desafíos regulatorios que plantea la  convergencia. En ese orden, trato de responder diversos interrogantes. El  primero de ellos es si la convergencia demanda la sanción de una única ley que  regule a todo el sector, o, por el contrario, la propia naturaleza de los servicios  de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones exigen el dictado de dos  normas diferenciadas. Como una derivación de esta cuestión analizo también si 

debe existir un único ente de regulación y control, o bien, diferentes organismos  que actúen coordinadamente.  

Asimismo, en la obra trato de dilucidar cuáles deberían ser los  instrumentos regulatorios de la futura legislación convergente. Una primera  aproximación al tema exige analizar si los tradicionales institutos vigentes en  materia de radiodifusión y telecomunicaciones son apropiados en el universo  convergente. Por caso, corresponde preguntarnos si los reglamentos de  licencias, interconexión, administración del espectro y servicio universal,  propios de la normativa de telecomunicaciones, o la regulación de contenidos  audiovisuales, imperante en el escenario de la radiodifusión, debidamente  reformulados, resultan apropiados para regular la convergencia; o si, en  cambio, habrá que deconstruir el sistema vigente y pensar en novedosos  instrumentos regulatorios.  

Me detengo también en las reglas de defensa de la competencia y el  combate a los monopolios, analizando las diferentes corrientes ideológicas que,  desde sus propios puntos de vista, se pronuncian sobre esta temática. En este  aspecto prestaré especial atención al debate en torno a las asimetrías  regulatorias que deben, -o no-, eliminarse.  

Por último, me ocupo especialmente de considerar el instituto del  servicio público. Como se verá, existen fuertes debates en torno a la calificación  de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, ya sea como servicios  públicos o de interés público. En ese orden, trato de presentar los nuevos  desafíos regulatorios que la convergencia plantea a estos institutos.  

El trabajo concluye planteando las bases constitucionales de la futura ley  que regula las comunicaciones convergentes y proponiendo su idea central; cual  es plantear la existencia de un verdadero derecho social a la convergencia. La  necesidad de efectuar esta propuesta radica en que, en nuestro país, a lo largo  de los años, los principales actores del debate en torno a la convergencia han  sido las grandes empresas; ya sea del ámbito de las telefónicas o los  cableoperadores. Por eso, me interesa destacar especialmente este verdadero  derecho de la sociedad a enviar y recibir información por las diversas redes y  plataformas audiovisuales.  

Desde esta mirada, el derecho a la convergencia aparece como una  manifestación de la libertad de expresión y el derecho a la información. Al  respecto, cabe recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  en el artículo 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión  y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus  opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de  difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.  

En esa misma orientación, otros tratados y convenciones internacionales  van a consolidar esta tendencia de consagrar a la libertad de expresión y al  derecho a la información como derechos humanos. El derecho a buscar,  difundir y recibir información por cualquier procedimiento, presente en los  tratados, describe un proceso comunicacional complejo, que supera al concepto  clásico de libertad de expresión. Supone, básicamente, que existe un derecho a  informar y un derecho a ser informado. Es el derecho humano a la  comunicación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su célebre 

Opinión Consultiva 5/85, ha destacado que la libertad de expresión engloba  dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de  recibirlas.  

Esta doble concepción de la libertad de expresión nos conduce al  concepto de Sociedad de la Información. La Unión Internacional de  Telecomunicaciones ha señalado reiteradamente la necesidad de construir una  Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al  desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la  información y el conocimiento. Ello supone también el objetivo de eliminar las  diferencias socio-económicas y evitar la aparición de nuevas formas de  exclusión. La reducción de la brecha digital se transforma en el desafío central  de estos tiempos.  

En este contexto, la futura regulación debería consagrar un verdadero  derecho social a la convergencia; sería el punto de partida para la construcción  de la Sociedad de la Información.  

Nota Publicada en elDial.com


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