Autor: Ricardo Porto

  • El caso Cabezas y la diversidad de voces en Internet. No se olviden de Red Lion….

    El caso Cabezas y la diversidad de voces en Internet. No se olviden de Red Lion….

     Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    El pasado jueves 6 de julio, Víctor Abramovich, procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió un muy interesante dictamen, que procura asegurar la diversidad de voces en asuntos de interés público en el ámbito digital. Esta propuesta trae a la escena, y en cierto modo reactualiza, el célebre caso Red Lion, resuelto por el máximo tribunal de los Estados Unidos, en donde se exigía a los medios de comunicación proporcionar una información equilibrada en temas de relevancia institucional.

    En 1949 la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos estableció la denominada doctrina de la equidad, según la cual las radios y canales de TV debían otorgar similares espacios a las diferentes posiciones existentes en un tema de interés público. A lo largo de los años distintas empresas periodísticas cuestionaron tal determinación, afirmando que se violaba la libertad de expresión. 

    Finalmente, en 1969, la Corte Suprema de ese país, en el caso “Red Lion Broadcasting Co vs. FCC” admitió la razonabilidad de tal exigencia, privilegiando el derecho de los espectadores a contar con visiones plurales y diversificadas, por sobre los intereses de los titulares de los medios. En consecuencia, la sentencia consideró que esa regulación no se oponía a la Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión.

    El mes pasado, la Procuración General de la Nación consideró el caso del abogado de la familia de José Luis Cabezas y letrado del entonces presidente Eduardo Duhalde, que había sido condenado por el delito de estafa, y posteriormente absuelto por la Cámara Federal de Casación Penal. El profesional solicitó bloquear el acceso a los sitios digitales que contenían la información desactualizada, dado que consideraba que la misma afectaba su honor. Requería la aplicación del denominado Derecho al olvido, elaborado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 2014, en el caso Costeja. Allí se admitió el derecho del denunciante de suprimir los enlaces del buscador de Google que llevaban a publicaciones del diario español La Vanguardia, del año 1998, en donde aparecía manteniendo deudas en materia  de seguridad social, que posteriormente había saldado. En nuestro país, en el caso promovido por la modelo y periodista Natalia Denegri, si bien los tribunales inferiores admitieron parcialmente el derecho al olvido sobre ciertas imágenes televisivas en donde ella aparecía; dicho criterio fue luego desestimado por la Corte Suprema, que ordenó preservar toda esa información. 

    En su reciente dictamen, Victor Abramovich recordó la doctrina clásica de nuestro máximo tribunal que considera que limitar el acceso a contenidos de interés público lesiona la libertad de expresión y el derecho a la información. Asimismo, advirtió que el material de archivo periodístico que existe en Internet se realiza en un momento determinado y que diferentes hechos sobrevinientes pueden modificar su alcance y significado. No obstante, afirmó que esas circunstancias no pueden conducir a su eliminación o desindexación ya que se afectaría la memoria social.

    Lo interesante del dictamen del procurador es su innovadora sugerencia. Propone sumar información, antes que restringirla. Concretamente, para preservar simultáneamente el honor del abogado, la libertad de expresión y el acceso a información de interés público, recomienda relacionar los sitios web cuestionados con otra página digital que presente el material actualizado, como por ejemplo, el Sistema de Información Judicial. Si bien considera que esta tarea no es una carga excesiva para los motores de búsqueda, propone que la misma sea acordada en una audiencia entre las partes.

    La resolución del tema está ahora en manos de la Corte. Podría convertirse en un verdadero leading case, ya que hasta el momento los debates se limitan a considerar la razonabilidad o no de eliminar ciertos contenidos del ámbito digital.

    Por ello, cuando se trata de armonizar diferentes derechos en pugna, tales como el honor, la libertad de expresión y el acceso a la información en temas de relevancia institucional, la propuesta de sumar más voces al debate público debe ser enfáticamente bienvenida.     


  • USA vs. Google

    USA vs. Google

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    La semana pasada comenzó el juicio que, para muchos especialistas, es el más importante de la era de Internet. Se trata de la demanda presentada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos contra Google, a quien se acusa de abusar de su posición dominante para ejercer un control monopólico en los motores de búsqueda. Según el fiscal Kenneth Dintzer la empresa llevó adelante acuerdos anticompetitivos con compañías de telecomunicaciones, fabricantes de navegadores y otros actores del campo de las TIC, que le permitieron acaparar el 90% de las búsquedas en la red en ese país. Por lo demás, las objeciones a Google son avaladas por representantes de ambos partidos. La demócrata Elizabeth Warren y el republicano Ted Cruz han afirmado que la empresa abusa de su poder y desarrolla prácticas que afectan a sus competidores. 

    Los representantes de Google, por el contrario, sostienen que se está cuestionando una gestión exitosa. Señalan que los usuarios de Internet deciden libremente utilizar su motor de búsqueda por la calidad del mismo, aclarando que podrían dejar de hacerlo cuando lo deseen y elegir otro competidor sin ningún inconveniente. Finalmente, destacan que la posición que logró la empresa es fruto de su permanente innovación tecnológica y las inversiones realizadas, en un mercado fuertemente competitivo.

    Esta controversia recuerda al famoso caso de los años 70, en donde la empresa AT&T fue dividida, dando origen a las denominadas Baby Bell y al más reciente, de 1998, cuando Microsoft fue acusado de ejercer una conducta abusiva con su sistema operativo Windows, para imponer su navegador Explorer.

    Todas estas acciones judiciales se fundamentan, principalmente, en dos viejas leyes antitrust. La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914. Además, se aplican también diferentes normas contenidas en la Ley de Telecomunicaciones de 1996 y otras medidas jurídicas. 

    En el continente europeo el combate a los monopolios de las TIC se implementa de un modo diferente. Por caso, existe una normativa mucho más actualizada y específica. En efecto, el 14 de septiembre de 2022 el Parlamento Europeo aprobó la Ley de Mercados Digitales, mediante la cual se imponen un conjunto de obligaciones a las plataformas más importantes, denominadas “Guardianes de Acceso”, para evitar que abusen de su poder frente a otras empresas competidoras y a los consumidores. Entre ellas se encuentran Alphabet, Amazon, Apple, Meta, Microsoft y Samsung. Asimismo, existe la Ley de Servicios Digitales, aprobada por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022, que también contiene disposiciones orientadas a limitar el accionar de las grandes empresas de Internet.

    La situación en Argentina

    El conflicto entre las big techs y los gobiernos de Europa y Estados Unidos permite establecer algunas comparaciones respecto a la conformación del mercado de las comunicaciones en nuestro país. Una primera observación es que a la democracia argentina le resultó difícil regular en esa materia. En efecto, la Ley de Telecomunicaciones 19798, sancionada en 1972, recién fue reemplazada en 2014. Debieron pasar 42 años. Por su lado, la Ley de Radiodifusión 22.285, de 1980, fue derogada 29 años después, en 2009. Si tanto costó regular a los tradicionales medios de comunicación, puede suponerse que mucho más complejo será regular a las megaempresas multinacionales de la información. 

    Por otro lado, presidentes de diversas ideologías tuvieron en común haber dictado normas que favorecieron la concentración del mercado. Por caso, Carlos Menem abrió las puertas a los multimedios y elevó de 4 a 24 la cantidad de emisoras que un grupo podía poseer. Néstor Kirchner aprobó la fusión Multicanal – Cablevisión, mientras que Mauricio Macri avaló la integración de Telecom con Cablevisión.

    En otro orden, las medidas contenidas en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que proponían la desconcentración de los grupos de medios, motivaron el debate sobre si tal objetivo debía ser instrumentado por normas específicas o por la Ley de Defensa de la Competencia. Si bien la Corte avaló la primera opción, la posterior modificación de esa norma se fundamentó en la segunda alternativa; lo que condujo a una mayor concentración del ecosistema comunicacional.

    Por último, debe tenerse presente que el cuestionamiento a las grandes plataformas lo llevan adelante Estados Unidos y la Unión Europea, lo que coloca al conflicto en una dimensión de gran magnitud. En este contexto, más que una solución nacional, cabría proyectar una respuesta regional a esta compleja cuestión. No obstante, esa posibilidad, en estos tiempos, aparece tan lejana como improbable.

        


  • Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Aprovechar la pelea Trump-Twitter para regular las plataformas desde la doctrina del foro público.

    Ricardo Porto.

    Nota publicada en El Economista

    “Ustedes nos atacan como políticos y se defienden como medios. Así no; las dos cosas juntas no”; les decía a los periodistas César Chacho Jaroslavsky,  jefe del bloque de diputados radicales en  los años 80. Algo parecido le dijo hace unos días Donald Trump a Twitter y a otras plataformas digitales. O son caños, meros intermediarios que difunden información de terceros o son medios de comunicación. Las dos cosas juntas no.

    Lo que pretende el presidente norteamericano, más allá de sus extravagancias y su condenable autoritarismo, es cuestionar el rol de las redes, que de acuerdo a la legislación vigente, no son responsables por la difusión de informaciones producidas por terceros, y, además, pueden bajar contenidos en base a determinados criterios editoriales, sin que ello acarree consecuencias legales. 

    No pretendo aqui analizar el conflicto Trump-Twitter, sino destacar la importancia de la categorización de estas plataformas digitales. Tal vez sea una de las cuestiones centrales a resolver en las democracias modernas, si se pretende preservar la libertad de expresión y el acceso a la información.

    En nuestro país la regulación de las plataformas es escasa. En 2014 la Corte Suprema, en el caso Belén Rodríguez, dijo que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Los consideró una suerte de biblioteca moderna, que no tenían responsabilidad por la información que difunden.  Esta concepción estuvo en el centro de la escena mucho tiempo. Los buscadores eran considerados intermediarios; caños que se limitan a transportar información que no generan. El eje central de esta postura es que no hay en estas empresas criterio editorial.

    Luego las cosas fueron cambiando y se comenzó a verlos como modernos medios de comunicación. Esta idea fue planteada por diversos autores, e incluso por los propios abogados de Facebook y Twitter, que sostuvieron que la discreción editorial es un derecho de libertad de expresión.

    Entonces ¿son solo caños o se trata de modernos medios de comunicación? Si algo resulta claro es que no pueden ser las dos cosas a la vez. Precisamente este doble rol de las plataformas digitales es lo que ahora objeta Donald Trump. 

    Finalmente, otra categorización de estas redes las considera un foro público. Toman una serie de fallos de la Corte de los EEUU que afirman que la libertad de expresión requiere que existan foros públicos en donde ejercerse, y ello puede tener lugar no solo en los medios tradicionales sino también en las plazas públicas y en los shoppings, en donde el derecho de propiedad de sus titulares no puede llegar tan lejos como para frustrar la libertad de expresión de un grupo de manifestantes que portaban carteles. Actualmente hay fallos en los EEUU que consideran  a redes sociales como Facebook y Twitter la plaza pública moderna, uno de los lugares más importantes para el intercambios de diversos puntos de vista. 

    En este orden, considerar a estas redes como foros públicos permite armonizar valiosamente regulación pública y autorregulación privada, teniendo como base aquella conocida premisa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que condena el abuso de controles, tanto públicos como privados,  encaminados a afectar la libre circulación de información.

  • Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Democracia, libertad de expresión y discursos de odio

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    Muera Rosas, era el título, poco eufemístico, del periódico publicado en 1841 en Montevideo por los exiliados argentinos de la “Generación del 37”. Sus adversarios tampoco eran ambiguos, ni demasiado sutiles. El Látigo Federal, se denominaba uno de los medios que apoyaba al Restaurador. Otro semanario: El Torito de los Muchachos, tampoco dejaba muchas dudas. Su lema era “Unitarios no están seguros en casa cuando el Toro está en la plaza”. Estos pocos ejemplos permiten advertir que la grieta y los discursos de odio no son fenómenos novedosos en la política argentina.

    Luego del repudiable intento de homicidio a la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner esta cuestión ocupó el centro de la escena y se comenzó a debatir si era necesario penalizar a los discursos de odio. No obstante ello, el debate presentó una peculiaridad. Si bien no hay consenso doctrinario en torno a la definición de los discursos de odio, existe acuerdo en considerarlos una forma de expresión que se caracteriza por atacar a una persona o grupo en razón de su raza, nacionalidad, religión, origen étnico, sexo u otro factor de identidad. Se parte del supuesto que se trata de una agresión a sectores vulnerables.

    Paradójicamente, una parte de la discusión actual que está teniendo lugar en la sociedad argentina está centrada en la agresión a los funcionarios y personalidades públicas, que no son, precisamente, sectores vulnerables. Por el contrario, la aplicación de la doctrina de la real malicia, alumbrada en el famoso fallo New York Times v. Sullivan, elaborado por la Corte de Justicia de los Estados Unidos, los coloca en un lugar en el cual deben tener una tolerancia mayor que un ciudadano común respecto de las críticas que reciben. “El debate sobre las cosas públicas debe ser desinhibido, abierto y robusto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradables sobre el gobierno”, afirmó en ese caso el juez Brennan. 

    Al respecto, cabe recordar que esta doctrina ha sido reiteradamente invocada por nuestro tribunales. En el mismo orden de ideas, la Ley 26.511, modificatoria del Código Penal, considera que no se configuran los delitos de injurias y calumnias si las expresiones ofensivas están referidas a asuntos de interés público. De este modo, se incorpora la versión más expansiva de la doctrina de la real malicia, considerando que es aplicable, no sólo a los funcionarios y personalidades públicas, sino también a los particulares que se involucran en temas de interés público. 

    En este orden de ideas, resulta necesario considerar conjuntamente esta trilogía de conceptos: democracia, libertad de expresión y discursos de odio, para observar cómo interactúan entre sí.

    Hechas estas aclaraciones corresponde analizar específicamente la problemática de los discursos de odio. Para contextualizar la polémica puede decirse que la teoría de la comunicación muestra dos grandes corrientes ideológicas. 

    La visión europea afirma que la democracia debe permitir todas las manifestaciones posibles, excepto aquellas que cuestionan a la misma democracia. De allí que penalicen, no solamente las expresiones lesivas a grupos raciales, nacionales, sexuales o religiosos en particular, sino también una forma específica del discurso de odio, cual es la negación del Holocausto.

    Por lo demás, debe tenerse presente que la Convención Europea de Derechos Humanos adopta una postura no demasiado fuerte en materia de libertad de expresión. Por caso, en el artículo 10, en donde se garantiza este derecho, se afirma que “El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Luego agrega que “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional…”.

    La postura americana, inspirada en las ideas de John Suart Mill y John Milton, por el contrario, sostiene que la fortaleza de la democracia reside en admitir todo tipo de expresiones, aún las más cuestionables; por ejemplo, la quema de la bandera, como manifestación de la máxima libertad en materia de opiniones políticas. Solo se penalizan aquellas ideas que inciten a la violencia.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos brinda una mayor protección de la libertad de expresión que su similar europea. Por caso, luego de garantizar a toda persona ese derecho, advierte que la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Convención Europea no formula una condena expresa de la censura previa. 

    Además, la Convención Americana establece que “No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Consagra, de este modo, un temperamento sustancialmente diferente a la Convención Europea.

    Finalmente, la Convención Americana se refiere expresamente a los discursos de odio señalando que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión”. Como puede apreciarse, se condena este tipo de discursos si constituyen incitaciones a la violencia.

    Ahora bien, teniendo presente estas dos corrientes de opinión, cabe preguntarse dónde se ubica el sistema jurídico argentino. Una primera apreciación permite afirmar que nuestro derecho presenta ciertas contradicciones. Por un lado, penaliza la mera difusión de ideas de odio, y por el otro, se las condena sólo cuando incitan a la violencia.

    Comencemos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994. Sobre el particular, Julio César Rivera (2009) hace un análisis medular de estos convenios, advirtiendo diferencias entre los mismos. Por caso, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas y  declarará como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial. Desde luego, condena también las expresiones que inciten a la discriminación y la violencia racial.

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Finalmente, como fue señalado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la más protectora de la libertad de expresión, ya que condena los discursos de odio siempre que inciten a la violencia.

    Así las cosas, puede apreciarse que los tratados internacionales no presentan una postura unívoca, sino que castigan la difusión de discursos de odio que inciten a la violencia y también la mera expresión de ese tipo de ideas. La legislación infraconstitucional también presenta estas dos facetas.

    La Ley Antidiscriminatoria 23.592, por caso, castiga la propaganda basada en ideas o teorías de superioridad racial o religiosa y además reprime a quienes alienten o inciten a la persecución o el odio contra una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La Ley 26.484, que condena la violencia contra las mujeres, en su artículo 6 contempla específicamente la violencia mediática afirmando que es aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

    La Ley 26.52, de Servicios de Comunicación Audiovisual, por su parte, establece que  la programación de esos servicios deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

    Por su lado, el Código Penal ofrece argumentos diversos. Por una parte, contiene figuras delictivas que castigan la difusión de ideas. Por caso, reprime al que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. En la misma orientación, castiga al que hiciera públicamente apología de un delito o de un condenado por un delito, entre otros. Por otro lado, el Código Penal reprime al que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

    Esta breve e incompleta recorrida por las normas que reprimen los denominados discursos de odio permite apreciar que no sería necesaria una nueva ley sobre el particular. No obstante ello, queda abierta la cuestión sobre la aplicación de la normativa vigente.

    Al respecto, se pueden formular un conjunto de interrogantes. El primero de ellos se pregunta si se debe penalizar la mera difusión de ideas disvaliosas. Si la respuesta es negativa y se afirma que se deben castigar exclusivamente aquellos discursos de odio que inciten a la violencia, corresponde precisar cuándo una determinada expresión conduce a un hecho violento.

    Cabe destacar que corresponde plantear estos interrogantes en el ámbito del debate público e involucran aquellas discusiones en donde se tratan asuntos de interés público. Es decir que tienen lugar en ese escenario de deliberación institucional que la democracia debe asegurar. En este orden de ideas, como fue señalado, se deben considerar conjuntamente los conceptos de democracia, libertad de expresión y discursos de odio.

    Sobre el particular, es posible advertir los riesgos de penalizar la mera difusión de ideas, por más objetables que pudieran ser. Por citar un sólo caso, durante la presidencia de Raúl Alfonsín un grupo de personas intentó publicar una solicitada en favor de Jorge Rafael Videla, agradeciéndole haber erradicado la subversión. Dado que el ex general estaba condenado por violaciones a los derechos humanos los tribunales inferiores, aplicando la figura de apología del crimen, impidieron tal publicación. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esa decisión. En primer lugar, por considerar que se configuraba una forma de censura previa, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Pero, por otro lado, particularmente en el voto de Carlos Fayt, se agregó que impedir la difusión de ideas desalentaba el debate sobre las cosas públicas.    

    Si se adhiere a esta posición que solo admite la condena de aquellas ideas que inciten a la violencia, rápidamente surge la pregunta referida al nexo causal. ¿Cuándo una expresión, realmente, incita a un acto violento? Desde luego, la respuesta no es nada fácil y la casuística juego un rol fundamental. De todos modos, pueden traerse a colación algunas reglas de interpretación. 

    Una de ellas establece que para ser penalizado, el discurso de odio debe ser capaz de producir una acción ilegal inminente. Es lo que sostuvo la Corte de los Estados Unidos en el célebre fallo Brandenburg v. Ohio. En este caso se trataba de una marcha del Ku Klux Klan en donde se proferían todo tipo de expresiones racistas. El mismo tribunal, en Whitney c. California,  sostuvo que  la libertad de expresión sólo puede limitarse frente a peligros probados muy serios, graves e inminentes. En ambos casos, partiendo de la importancia de asegurar la libertad de expresión en temas de interés público, se consideró que debe rechazarse toda limitación basada en daños o riesgos probables. 

    La masacre de Ruanda de 1994 permite apreciar la relación entre los discursos de odio y los hechos violentos. Como se sabe, los Tutsi fueron acusados de derribar el avión en el que viajaba el presidente ruandés Juvenal Habyaraimana, lo que generó un caos en el país. Los Hutu comenzaron a atacar a los Tutsi. En ese contexto, el alcalde Jean Paul Acayesu, miembro de los Hutu, desde la Radio Libre de las Mil Colinas, incitó a la población a profundizar las agresiones.“Pónganse a trabajar” fue lo que dijo y bastó para que se expandieran los hechos de violencia que condujeron a la matanza de aproximadamente 800.000 Tutsi, lo que representó el 70% de esa población. El hecho motivó la condena del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que consideró a los asesinatos como un genocidio, responsabilizando a Acayesu y otros funcionarios, responsables de la incitación a la violencia.

    Más cerca en el tiempo, en enero de 2021, Donald Trump expresó: “Vamos a caminar hasta el Capitolio a animar a nuestros valientes congresistas”. La intención era desconocer el resultado de las elecciones presidenciales en las cuales fue elegido Joe Biden. Si bien no consiguieron su propósito, no se privaron de protagonizar uno de los hechos vandálicos más graves de la historia política estadounidense. Luego de la toma del Capitolio, Donald Trump dijo: “Los amamos. Ustedes son muy especiales…Son grandes patriotas. Vamos a recordar este día para siempre”

    En esa oportunidad, Mark Zuckerberg, presidente de Facebook, excluyó a Donald Trump de su red. “No podemos permitir el uso de nuestra plataforma para incitar a una insurrección violenta contra un gobierno elegido democráticamente”, afirmó.

    Para citar un solo caso de nuestro país, cabe recordar la frase en Twitter de Kevin Guerra:“¿Che que onda los que no cobramos el bono de $ 10.000. Sigue en pie lo del saqueo, no?”. Si bien se le inició un proceso judicial, luego fue sobreseído. Más allá de la necesidad de garantizar el derecho a la protesta, no era fácil considerar que esa frase invariablemente produjera hechos violentos. 

    En suma, y a modo de reflexión final conviene recordar que los discursos de odio se caracterizan por agredir a grupos vulnerables, por lo cual su lógica no debería trasladarse automáticamente a los supuestos en donde se cuestiona a funcionarios o personalidades públicas, o a particulares que se refieran a asuntos de interés público. La democracia requiere de un debate abierto, profundo, incisivo y robusto sobre las cosas públicas, enseña la jurisprudencia.

    Por lo demás, penalizar la mera difusión de discursos de odio, más allá de lo repudiable que pudieran ser, supone el riesgo de castigar la manifestación de ideas, por lo cual deberían condenarse solamente aquellas expresiones que inciten a la violencia. En este contexto, corresponde examinar rigurosamente el nexo causal entre discurso de odio y acción violenta.

    Desde luego, esta visión que procura asegurar la libertad de expresión en asuntos de interés público no implica desconocer los gravísimos y condenables efectos de los discursos de odio en la convivencia democrática. Estas repudiables manifestaciones, que hoy se viralizan a través de las redes sociales, plantean un enorme desafío a la regulación y a las políticas públicas.

    En ese contexto, el Estado tiene diversas y variadas herramientas para promover la tolerancia y desalentar los discursos de odio. No obstante, el derecho penal no debería ser una de ellas.

    Nota publicada en elDial.com

     


  • La fusión Cablevisión-Telecom

    La fusión Cablevisión-Telecom

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    Tradicionalmente, la idea de monopolio natural estuvo presente en los servicios pùblicos en general y en las telecomunicaciones en particular. El concepto de competencia es relativamente nuevo en esta materia. Muchos consideran que la misma fue introducida recièn en 1982, cuando el juez Harold Green, en los EE.UU, decidió la división del monopolio de AT&T, en el marco de una medida anti-trust, y creó las denominadas Baby Bell.

    En relaciòn a los medios de comunicaciòn social el debate en torno al combate a los monopolios se da entre aquellos que consideran que este objetivo se logra con leyes generales de defensa de la competencia, que poseen reglas ex post y quienes entienden que deben utilizarse normas específicas que determinen exactamente cuantas radios, canales de TV y màximos de mercado puede poseer un grupo.

    Por ùltimo, Internet tambièn tiene sus propias regulaciones orientadas a preservar la apertura de las redes. No obstante, la complejidad reside en que Internet y la convergencia tecnològica fusionan estos tres tipos de medios, con lo cual las medidas de defensa de la competencia resultan sumamente problemàticas dado que tienen que integrar mercados y servicios, anteriormente separados. 

    La aprobaciòn de la fusiòn entre Cablevisiòn y Telecom se produce en este controvertido escenario y, precisamente, se han considerado estos tres segmentos del mercado: Telecomunicaciones, TV de pago e Internet. En cuanto a la primera cuestiòn, dado que la suma de ambas empresas de telefonía celular -Personal y Nextel- superan la cantidad de espectro permitido para prestar ese servicio, deberàn devolver el excedente en dos años. En orden a la TV de pago, se alienta la competencia entre el nuevo grupo, Telefònica y Claro en las ciudades màs grandes a partir del 1 de enero de 2018 y se preserva a las ciudades con menos de 80.000 habitantes y aquellas otras en donde sólo operan pequeños cables y cooperativas, hasta el 1 de enero de 2019. Finalmente, en cuanto al acceso a Internet, se procura asegurar los derechos de los usuarios y alentar la competencia, exigiendo a las empresas fusionadas cobrar el abono más barato y compartir su infraestructura en las zonas donde tienen poder significativo de mercado. Asimismo, hay que recordar que aún debe intervenir la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

    Estas medidas se fundan en que la nueva megaempresa, según afirma Martín Becerra y otros especialistas, concentrará a nivel nacional el 42% de la telefonía fija, el 34% de la telefonía móvil, el 56% de las conexiones a Internet por banda ancha fija, el 35% de la conectividad móvil y el 40% de la TV paga. En ciertas ciudades, esas cifras son aún mayores, llegando en algún caso al monopolio en varios de esos servicios. 

    Nadie puede afirmar si este tipo de medidas asegurará la competencia o conducirá a un mercado oligopólico. Lo que resulta claro es que se afectará la diversidad y el pluralismo; máxime si se tiene en cuenta que los otros grandes competidores -Telefónica y Claro- son muy fuertes económicamente, pero no tanto como proveedores de contenidos con incidencia política.

    En cuanto a los mecanismos institucionales por los cuales se aprobó la fusión existen dos visiones contrapuestas. Los críticos destacan que es la continuación del camino unilateral iniciado a comienzos del gobierno de Mauricio Macri, cuando a través del DNU 267/15 se derogaron numerosos artículos de la Ley de Medios y la Ley Argentina Digital. Esa senda continuó con otros decretos y resoluciones dictadas por una autoridad de control muy dependiente del gobierno. Desde el oficialismo se recuerda, en cambio, que el mencionado DNU fue ratificado por la cámara de diputados y que el ENACOM, a diferencia de lo que solía suceder en la gestión anterior en la AFSCA, aprobó por unanimidad la fusión, lo cual reflejaría un apoyo multipartidario a la medida.

    Sin perjuicio de ello, la demora oficial en remitir al Congreso un proyecto de ley de comunicaciones convergentes condiciona y plantea un severo dilema a los legisladores. Tendrán que aprobar la ley manteniendo el statu quo, ratificando un determinado modelo de mercado, o bien modificar las reglas del juego, lo que conducirá a un interminable proceso de judicialización. En este último caso se afectará la seguridad jurídica; en el primero, la autonomía del Parlamento. 

     


  • La TV y la política

    La TV y la política

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    “Aunque deje en el camino jirones de mi vida, yo se que ustedes recogerán mi nombre y lo llevarán como bandera a la victoria” decía Evita, enferma y con un hilo de voz, la tarde del 17 de octubre de 1951, a la multitud reunida en Plaza de Mayo para celebrar el Sexto Día de la Lealtad Peronista. La emisión televisiva de ese acto, por parte del novel Canal 7, marcaría el nacimiento de la televisión en la Argentina. Su impulsor fue el empresario Jaime Yankelich. El acontecimiento marcaba una tendencia que se mantendría a lo largo del tiempo: la indisoluble relación entre la TV y la política.

    Por entonces pocos países contaban con esta moderna tecnología; pero el protagonismo argentino poco a poco comenzó a diluirse y otros países de la región, como Cuba, Brasil o México, lo fueron superando. Recién a comienzos de los años 60 la TV en Argentina vuelve a instalarse con fuerza, a partir del nacimiento de las emisoras porteñas: Canal 9, Canal 11 y Canal 13. Todas ellas estaban apadrinadas por las tres grandes cadenas estadounidenses: National Broadcasting Corporation, Columbia Broadcasting System y American Broadcasting Company, respectivamente. A diferencia de Canal 7, que era del Estado, estos canales fueron impulsados por empresarios privados, como Alejandro Romay, Héctor Ricardo García y el cubano Goar Mestre, entre otros. Luego, se fueron instalando distintos canales de televisión en el interior del país, reproduciendo buena parte de la programación de las emisoras porteñas; hecho comunicacional que se prolongará en el tiempo.

    Conflictos legales e institucionales determinaron que en 1973 el gobierno peronista interviniera los medios capitalinos. Nuevamente la política volvía a mezclarse con la TV. Pero será con la dictadura militar de 1976 que la utilización propagandística de las emisoras televisivas alcanzará su máxima expresión. Tal como se dividió la estructura de las diferentes áreas del Estado entre las diferentes fuerzas armadas, lo mismo ocurrió con los medios. Canal 9 fue para el Ejército, el 11 lo manejaba la Fuerza Aérea y Canal 13 pasó a manos de la Marina. En ese contexto, la censura en las pantallas se correspondía con el terror en las calles, configurando la noche más oscura de la historia argentina.

    La recuperación democrática de 1983 y la llegada de Raúl Alfonsín inauguró una nueva era de libertad de expresión. No obstante, los canales 11 y 13 siguieron en poder del Estado, con la idea política de convertirlos en instrumentos para la consolidación de la joven democracia argentina. Sin perjuicio de ello, el 25 de mayo de 1984 se adjudicó Canal 9 a su viejo creador, Alejandro Romay.

    Paradójicamente otro gobierno peronista, el de Carlos Menen, será quien privatice, a comienzos de los años 90, Canal 11, Canal 13 y un conjunto de radios que se encontraban en poder del Estado. Esta determinación fue acompañada por la modificación de uno de los artículos más controvertidos de la Ley 22.285, sancionada por el gobierno de facto de Jorge Rafael Videla en 1980: el 45, que impedía a los medios gráficos poseer radios y canales de TV. La nueva legislación permitió que Clarín obtuviese Canal 13, mientras que Canal 11 fue adjudicada a un grupo de emisoras del interior, Televisión Federal, luego conocida como Telefe. Eso significó el nacimiento de los multimedios en nuestro país.

    La repudiada ley de radiodifusión de la dictadura fue modificada a lo largo tiempo, configurando una suerte de pacto implícito entre los medios y los diferentes gobiernos, mediante el cual desde el poder se permitía la expansión de los conglomerados mediáticos sin competencia, a cambio de recibir un tratamiento periodístico favorable. Recién en octubre de 2009 se sanciona la nueva ley de medios, en un escenario de fuerte controversia con el Grupo Clarín.

    Desde el nacimiento de la TV solía pensarse que el control de las pantallas se traducía en un control político. Aunque, en verdad, esta afirmación no siempre fue aceptada. Por caso, la conocida frase de Juan Domingo Perón afirmaba que cuando tuvieron todos los medios a su favor perdieron las elecciones; mientras que cuando estaban en contra, se impusieron. Sin perjuicio de ello, los distintos presidentes que lo sucedieron, en mayor o menor medida, prefirieron creer que el viejo general no siempre tenía razón.  

      

     


  • La comunicación en tiempos de pandemia

    La comunicación en tiempos de pandemia

    Ricardo Porto

    La sociedad argentina -en verdad, el sector de ella que cuenta con recursos- atraviesa la cuarentena viendo Netflix, haciendo home office, comprando online, reuniéndose en Zoom y ayudando a sus hijos a realizar las tareas con sus computadoras. Los sectores más humildes también necesitan conectividad; ya sea para tramitar el Ingreso Familiar de Emergencia, la Asignación Universal por Hijo u otras ayudas sociales, gestionar préstamos para monotributistas, mantener pequeños comercios o concretar trabajos eventuales. Teniendo presente estas circunstancias el gobierno decidió el congelamiento de los precios de los servicios de telefonía, internet y TV por abono, garantizar un paquete básico e impedir el corte de esos servicios. Fueron las medidas más importantes que se adoptaron en el área de las comunicaciones 

    En línea con ese objetivo van apareciendo los primeros esbozos de una incipiente agenda parlamentaria, que presenta dos avenidas regulatorias: por un lado, categorizar a todos esos servicios – y no solo a la telefonía fija- como servicios públicos; por otro, declarar el acceso a Internet un derecho humano. En ambos casos, más allá de las diferentes estrategias legislativas, se pretende asegurar la inclusión digital.

    Paralelamente a ello, este predominio de las denominadas Tecnologías de la Información y la Comunicación por sobre los medios tradicionales de radio y televisión contribuye, además, a cambiar el eje del debate. Al respecto, Martín Becerra objeta la supuesta asepsia que rodea la regulación de los aspectos técnicos de los medios, destacando su rol político, social y cultural. “Si en varios países latinoamericanos desde la primera mitad del siglo XXI se ha revitalizado la agenda de políticas de comunicación a través de la discusión de las reglas de juego que organizan el sistema de medios de comunicación audiovisual, todavía resta sin embargo, profundizar la comprensión acerca de cómo funcionan estas actividades en el marco de la convergencia tecnológica, que exhibe aún mayores condiciones de concentración y de abuso de posición dominante….Los mismos actores políticos que cuestionan la concentración de los medios tradicionales se desentienden de la importancia de las redes digitales”.

    Nuestro país pudo comprobar este supuesto. Para ello basta recordar los intensos, extensos y apasionados debates que tuvieron lugar con la Ley de Medios, que contrastan con las limitadas, discretas y escasas deliberaciones que suscitó la Ley Argentina Digital. La discusión de la primera norma duró varios años, mientras que la segunda solo demandó dos meses. Sin ninguna duda, la similar importancia de ambas leyes torna injustificada la enorme diferencia que existió entre ellas.

    Más allá del disímil tratamiento de estas dos normas, hubo un hecho que las unificó: ninguna de ellas logró cambiar el escenario de las comunicaciones y su aplicación fue muy limitada. Los que sobrevaloraban la importancia de las leyes se dieron un baño de realidad. 

    La presidencia de Mauricio Macri, en el campo de las comunicaciones, no privilegió a la ley para implementar políticas públicas.  A poco de asumir, a través de un decreto, intervino las autoridades regulatorias en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Pocos días después, sin necesidad ni urgencia, dictó el DNU 267/15, por el cual se derogaron las medidas más importantes de la Ley de Medios y la Ley Argentina Digital. Si bien el gobierno se comprometió a enviar al Parlamento un nuevo proyecto de ley de comunicaciones convergentes, dicha promesa no se cumplió. Para remediar -en parte- tal situación, se remitió al Congreso el Proyecto de Ley de Fomento y Despliegue de Infraestructura y Competencia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Más allá del pomposo nombre, la iniciativa se conoció popularmente con “Ley Corta”. Tan corta fue que solo logró ser aprobada por el Senado. En la Cámara de Diputados perdió estado parlamentario. Igual suerte corrieron dos proyectos de ley impulsados por el Senado, que los diputados decidieron no aprobar. Uno de ellos fue sobre publicidad oficial; el otro sobre responsabilidad de los intermediarios de Internet. Si bien es cierto que tanto el oficialismo como la oposición fueron responsables de evitar el tratamiento de esos proyectos, lo concreto es que tal situación permitió al Ejecutivo manejar unilateralmente esos temas.

    Un hecho curioso fue el proyecto de ley de protección de datos personales, que el Poder Ejecutivo envió al Congreso, y que no solo no fue aprobado, sino que, ni siquiera, fue tratado en comisión.

    A decir verdad, la administración del Presidente Macri logró aprobar la Ley de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, más allá de sus buenas intenciones, la norma no logró convertir al Estado en una transparente caja de cristal.

    Así las cosas, el balance de esos dos gobiernos parece recrear aquella frase de campaña: con las leyes solas no alcanza y sin ellas no corresponde.   

    En ese contexto, el presidente Alberto Fernández heredó un complicado escenario comunicacional, que exhibe un mercado más concentrado, circunstancia que dificulta tanto la negociación como la regulación. Por otra parte, la pandemia del coronavirus vino a profundizar la crisis de los medios de comunicación gráficos, televisivos y radiales, y  de las productoras de contenidos audiovisuales nacionales, que tiene como consecuencia, no solamente el cierre de empresas y la pérdida de puestos de trabajo, sino también el empobrecimiento de la oferta cultural, del pluralismo y la diversidad de información.  

    En medio de este complejo panorama y con un Congreso con dificultades para reunirse presencialmente, lo cual dificulta los acuerdos políticos  ¿Cuál será la agenda de comunicaciones de Alberto Fernández? Es difícil saberlo. No obstante, si algo parece claro es que tendrá menos de aquella vieja épica, de batallas y gestas, y mucho más de medidas precisas y consensuadas, orientadas preservar estas heterogéneas y dinámicas industrias culturales.

    Nota publicada en El Estadista.


  • Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nota publicada en elDial.com

    Ricardo Porto

    Nadie imaginó, el 17 de abril de 1984, que una norma provisoriamente razonable, se convertiría en el punto de partida de la anarquía de la radiodifusión argentina.

    El problema de la irregularidad en los servicios de radio y televisión tiene más de 36 años. Ciertamente ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. En todo este tiempo de marchas y contramarchas se fue gestando una situación jurídica sumamente compleja y difícil de solucionar.

    Para resolver estas y otras cuestiones el Ente Nacional de Comunicaciones ha dictado en los últimos días un conjunto de medidas. En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM.

    Con estas tres medidas, y otras más, se busca resolver antiguos y complejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Un poco de historia

    A través del Decreto 1151/84 se suspendieron los concursos para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio y televisión. Una de las razones de tal suspensión fue lo dispuesto por la Ley 22.285, que impedía a los medios gráficos explotar estaciones de radiodifusión. Por ello, se consideró inconveniente la realización de concursos existiendo tal veda, señalándose que los mismos deberían ser sustanciados en el marco de una nueva legislación. 

    Más allá de lo opinable que resulta esta determinación, lo cierto es que dicha medida, que se prolongó en el tiempo, condujo a una paralización del sector, materializada en la falta de entregas de nuevas licencias y la consecuente aparición de medios irregulares.

    Así las cosas, a mediados de 1989 existía un millar de radios FM, que se fueron instalando sin autorización legal, dado que la veda consagrada en el Decreto 1151/84 había impedido a todos aquellos que quisieran instalar un medio, lo hicieran conforme a las pautas legales. Del mismo modo, fueron apareciendo también radios AM y canales de TV, aunque en un número mucho menor; ya que es más costoso emplazar este tipo de medios, que instalar radios FM.

    Si se aplicaba la Ley de Radiodifusión 22.285, estas emisoras debían ser decomisadas, dado que esa era la sanción prevista en el artículo 28 de la mencionada norma. 

    Frente a esta realidad, un buen número de radiodifusores, principalmente de FM, y en menor medida de radios AM y de canales de TV, presentaron acciones judiciales, reclamando su derecho a operar un medio de comunicación; argumentando que no eran ellos los que habían elegido la clandestinidad, sino que el propio Estado Nacional había cerrado las puertas de la legalidad. Muchos tribunales dieron respuesta favorable a este tipo de peticiones. Asimismo, diversas provincias y municipios ampararon el funcionamiento de estos medios.

    La respuesta favorable proporcionada por los gobiernos locales y buena parte del poder judicial se basaba, no solo en la omisión del Estado Nacional para convocar concursos, sino también en que estas emisoras cumplían una importante función social y comunicacional, a la par que generaban fuentes de trabajo en el sector.

    Sin perjuicio de ello, quienes se oponían a este tipo de reconocimientos eran los radiodifusores que contaban con licencia, ya que las emisoras irregulares no solo ocupaban anárquicamente el espectro radioeléctrico, sino que no pagaban los diversos tributos y aportes que debían abonar los radiodifusores legales, que sostenían que enfrentaban una competencia desleal. 

    Los 90 y el primer intento de regularización

    Teniendo presente esta circunstancia, bajo el gobierno de Menem se dicta la Ley 23.696, que en su art. 65 sentó las bases para la regulación de las emisoras que no contaban con licencia. Allí se dispuso: “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.

    Como consecuencia de ello se impulsaron diferentes procesos de normalización de emisoras FM, que fueron instrumentados por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc). Todos ellos referidos exclusivamente a las radios FM.

    El Decreto 1357/89 es de fundamental importancia. El mismo creó un registro en el cual debían inscribirse las emisoras de FM que operaban antes del 17 de agosto de 1989 (fecha de sanción de la Ley 23.696) y se les otorgó a las radios un Permiso Precario y Provisorio, popularmente conocido como PPP. Se concedieron, aproximadamente, unos 1400 permisos. La regularización no contempló a las radios AM ni a los canales de TV que operaban sin licencia.

    Más adelante, mediante el Decreto 1144/96 se abrió un nuevo proceso de inscripción, que fue implementado, en una primera instancia, por la Secretaría de Comunicaciones, que dictó la Resolución 142/96, que reglamentaba la forma de presentación de las emisoras.

    Luego, se dictó el Decreto 310/98, por el cual se fijaron reglas para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio FM, determinándose que se realizarían concursos públicos para las estaciones de las categorías altas: A, B, C y D; y adjudicaciones directas, para las estaciones pequeñas, correspondientes a las categorías E, F y G.

    Bajo el amparo de este marco jurídico, el COMFER puso en marcha el Proceso de Normalización de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia. Al mismo se pudieron presentar quienes tenían PPP, quienes operaban en virtud de alguna medida judicial que amparaba su funcionamiento y todos aquellos interesados en instalar una FM.

    En dicho proceso, llevado adelante en 1999, sobre el final del gobierno de Menem, se presentaron, en total, unos 200 oferentes para concursos (radios de alta categoría) y, aproximadamente,  2200 para el sistema de adjudicación directa (radios de baja categoría). Fueron adjudicadas en total 438 licencias en todo el país.

    Se anula todo

    El recambio gubernamental fue negativo para este aspecto de la radiodifusión. El gobierno de Fernando De la Rua ordenó una revisión de lo actuado, suspendiendo por 180 días las resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se habían adjudicado licencias para las radios FM. Si bien, posteriormente, se ratificaron algunas pocas adjudicaciones, la mayor parte de las licencias fueron revocadas. La medida generó fuertes críticas y desalentó a quienes habían apostado por sumarse a la legalidad. Puede decirse que a partir de esta medida se puso en tela de juicio la capacidad del Estado para resolver definitivamente el tema de la clandestinidad en la radiodifusión.

    Buena parte de las revocatorias correspondieron a adjudicaciones directas de licencias para FM de baja categoría, otorgadas en las ciudades en donde hubo más oferentes que frecuencias disponibles, como, por caso, las ciudades de Bs.As, Córdoba, Rosario. Mar del Plata, Mendoza, Tucumán, entre otras. Las llamadas “zonas conflictivas”.

    Una vez que fueron normalizadas parcialmente las zonas rurales de diferentes provincias se habilitaron Registros de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias para la instalación emisoras FM. Esto tuvo lugar en las provincias de Mendoza, Tierra del Fuego, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, San Juan, entre otras.

    Posteriormente, mediante el dictado del Decreto 883/2001 se intentó, sin mayor éxito, dar un nuevo impulso a la entrega de licencias para quienes se habían presentado al proceso de normalización radial. Por caso, se modificó el Decreto 310/98, con la finalidad de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de las radios FM. No obstante ello, estas nuevas reglas no tuvieron aplicación concreta. 

    Luego el COMFER, en octubre de 2001, poco antes de la caída del gobierno de la Alianza, dispuso el llamado a Concurso para la adjudicación de licencias de estaciones pertenecientes a las categorías A, B, C y D. Debido a problemas políticos, económicos y sociales, se registró una bajísima participación. 

     

    Cabe destacar que, por entonces, todos los procesos de normalización estuvieron limitados a las radios FM. Por el contrario, las estaciones de radio AM o canales de TV que operaban sin licencia, hasta entonces no contaron con medidas orientadas a su regularización.

    Hasta el dictado de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en 2009, el escenario de la radiodifusión era totalmente caótico. Existían emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones sin ningún tipo de autorización, pero que se habían inscripto en algún proceso de regularización. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionaban con autorizaciones judiciales, que obedecían a disimiles causas. Muchas de ellas habían obtenido licencias, que luego el gobierno de De la Rua se las había revocado. Finalmente, existían miles de emisoras totalmente irregulares. Los radiodifusores sin autorización superaban holgadamente a las emisoras con licencia.

    La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual  y las emisoras sin licencia

    La LSCA contiene diversos artículos referidos a la presente temática. En los mismos se crea un régimen especial para emisoras de baja potencia, a la vez que se procura regularizar la situación de los medios sin licencia. Por lo demás, hay que destacar que esa ley reserva el 33% del espectro para medios sin fines de lucro, con lo cual se robustece la posición de las radios y canales de TV comunitarios.

    El espíritu de la LSCA fue tratar de regularizar la situación de los medios que no contaban con licencia para operar. En este marco, la AFSCA dictó diferentes medidas orientadas a que estas emisoras se inscribiesen en un registro o padrón. Lo novedoso fue que no se limitó a las radios FM, sino que se incluyeron las radios AM y los canales de TV.

    El criterio de la AFSCA fue permitir que las viejas radios y canales que operaban sin licencia continuaran funcionando, y, paralelamente, permitió la entrada de nuevos medios. En ese contexto, se anotaron en los registros centenares de nuevos radiodifusores, con lo cual el escenario de la radiodifusión se convirtió en algo prácticamente ilimitado y con reglas de juego poco claras.

    Por entonces, la AFSCA trató de regularizar la situación de las emisoras irregulares. En ese orden, se realizaron concursos y adjudicaciones directas, en diferentes provincias, fundamentalmente en zonas rurales en las cuales existía espectro disponible para autorizar el funcionamiento de las emisoras.

    No obstante ello, no se avanzó demasiado en regularizar las famosas 16 zonas de conflicto. Es decir aquellas grandes ciudades en donde la demanda de espectro superaba la capacidad del mismo. Básicamente, allí donde había más radios que lugares en el dial. 

    Paralelamente, la AFSCA disponía empadronamientos y abría registros para que se inscribiesen medios sin licencia. Si bien siempre se aclaraba que tales inscripciones no generaban derechos ni implicaban permisos o licencias; lo cierto es que las presentaciones creaban ciertas situaciones de cuasi legalidad, que los tribunales solían reconocer ante las peticiones de esos medios. 

    Por otro lado, la AFSCA autorizó a funcionar, a través de adjudicaciones directas, a una veintena de canales de TV de baja potencia. Esto generó algunas críticas, afirmándose que se habían otorgado permisos sin concurso público. La AFSCA advirtió que no eran licencias, sino reconocimientos provisorios a canales de TV que operaban desde hacía mucho tiempo.

    En otro orden, la AFSCA se demoró en la realización de los Planes Técnicos, con lo cual no se contaba con una base técnica para ordenar el sistema de radiodifusión. Paralelamente a ello, no se daba plena difusión a los registros y padrones en donde se inscribían los medios interesados en contar con licencias. 

    Si bien por entonces se realizaron algunos decomisos y clausuras de medios que operaban sin licencia; en general se trató de emisoras que interferían aeropuertos o a otras estaciones legales. 

    El ENACOM adopta una postura agresiva

    El ENACOM, organismo creado por el DNU 267/15, dictado por el Presidente Mauricio Macri, que reemplazó a la AFSCA y AFTIC,  adoptó una postura mucho más agresiva en relación con los medios que operaban sin licencia. En primer lugar, mediante la Resoluciòn 9435/16 se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. Mediante esta norma se establecieron procedimientos sumarísimos para detectar la ilegalidad de las emisoras, disponer el cese de las emisiones, el decomiso de los equipos y la denuncia penal por el delito previsto en el art. 190 del Código Penal Delitos contra la Seguridad Pública. 

    En el marco de dicho procedimiento se cerraron emisoras y se denunciaron penalmente a sus responsables en las ciudades de La Matanza, Merlo, Formosa, J.C.Paz, Moreno, entre otras. En algunos casos no se habían detectado interferencias a aeropuertos o las mismas habían cesado.

    Posteriormente, mediante la Resolución 2064/17 delegó en la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la facultad de imponer sanciones a aquellos medios que no cumplan con la legislación vigente y disponer la clausura, secuestro y comiso de las emisoras no autorizadas o en infracción, con el concurso del poder judicial y la fuerza pública. En ese contexto, el ENACOM realizó varios operativos en donde cerró emisoras en diferentes provincias argentinas. 

    La norma, que no se limitaba exclusivamente a los casos en los cuales se podía afectar el funcionamiento de la aeronavegación,  revelaba la determinación del gobierno de agilizar los procedimientos que llevaban a la clausura de las emisoras. Puede objetarse que semejante medida, como lo es cerrar un medio de comunicación, no puede quedar en manos de un funcionario de menor jerarquía. Por el contrario, la decisión de decomisar un medio, al afectar la libertad de expresión, el derecho a la información y la creación de fuentes de trabajo, entre otros derechos, debe estar rodeada de las más amplias garantías jurídicas.

    Finalmente, bajo la administración del anterior gobierno, el ENACOM impulsó diversas medidas que, con mayor o menor éxito, estuvieron orientadas a la normalización de emisoras y adjudicaciones de frecuencias.

    Nuevas herramientas

    En las últimas semanas, el ENACOM dictó un conjunto de medidas orientadas a resolver los problemas de la utilización anárquica del espectro y otro tipo de controversias. 

    En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. 

    En dicha norma se toma nota de la enorme cantidad de denuncias existentes entre diferentes tipos de prestadores sin resolver, advirtiendo que muchas de ellas pueden solucionarse sin afectar normas de orden público. 

    Por ejemplo, si se trata de interferencias, el proceso voluntario no se aplica si una de las partes es una emisora pública perteneciente a los servicios de Radio y Televisión Argentina RTA. Tampoco tiene lugar en el caso que las interferencias  afecten servicios esenciales, tales  como los servicios de radionavegación aeronáutica o el servicio móvil aeronáutico, que puedan dificultar el funcionamiento de aeropuertos y aeródromos, y también si involucran servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos que ponen en riesgo la seguridad de las personas.

       

    Del mismo modo, el proceso voluntario no es aplicable cuando involucra a servicios de radiodifusión cuyas licencias o autorizaciones se hubieren otorgado como resultado de procesos de coordinación internacional. Asimismo, tampoco tiene lugar si la materia de controversia se refiera al Título III Capitulo V de la Ley 26.522, referido a los contenidos de la programación.

    En verdad, el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico no se refiere solo a los problemas ocasionados por las interferencias. Por caso, es aplicable también a los conflictos que tienen lugar por el uso compartido de infraestructura entre prestadores, controversias relativas a ciertos aspectos de la programación, entre tantos otros temas que se suscitan entre diferentes tipos de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual.  

    El proceso, que puede ser iniciado de oficio o a pedido de parte, contempla la existencia de dos audiencias presenciales o virtuales, procurando celeridad y consenso para la resolución de conflictos. En caso de lograrse un acuerdo se labra un acta que así lo certifica. En el supuesto que la resolución de la controversia suponga la modificación de  parámetros técnicos, la norma exige el dictado de una resolución o un decreto, según corresponda en cada caso.

    Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. La norma supone una revisión y actualización de la Resolución 9435/16, por la cual se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. 

    La reciente medida procura agilizar los mecanismos administrativos para evitar las interferencias que suponen riesgos para los servicios de radionavegación aeronáutica y el servicio móvil aeronáutico, afectando el normal funcionamiento de aeropuertos y aeródromo, los servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos, cuya alteración ponen en riesgo la seguridad de las personas 

    La resolución describe un funcionamiento administrativo ágil para lograr el cese de las interferencias, e incluso habilita evaluar la pertinencia de iniciar una acción penal contra los infractores.

    Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM que podría contribuir a mejorar la seguridad aérea, toda vez que dicha empresa es la proveedora de los servicios de navegación aérea del país, y tiene la responsabilidad de gestionar los movimientos de las aeronaves dentro del espacio aéreo argentino.

    A modo de conclusión

    La irregularidad jurídica en la radiodifusión, como se señaló, es un problema que tiene más de 36 años. En todo este tiempo se fue conformando un escenario legal sumamente complejo, de difícil solución. Todo ello llevó a que las emisoras sin autorización superen holgadamente a las legales. En verdad, el tema es particularmente complejo, ya que, como fue indicado, existen emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones que se inscribieron en alguno de los tantos procesos de regularización, padrones, registros, etc que dispusieron diferentes administraciones. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionan con autorizaciones judiciales, que obedecen a disímiles causas. Finalmente, están al aire miles de emisoras totalmente irregulares. 

    Por cierto, no hay números y cifras precisas, no solo por la naturaleza específica del tema, sino también por el hecho que los diferentes organismos a lo largo del tiempo no dieron debida publicidad a los registros de emisoras. Sin embargo, puede señalarse que la mayor irregularidad tiene lugar con las radios FM, en donde las emisoras sin licencia prácticamente duplican a las legales. Asimismo, los canales de TV abierta no autorizados también superan a los legalmente habilitados. En el terreno de las AM la situación de ilegalidad es algo menor, en términos relativos. Finalmente, debe decirse que existe una baja cantidad de emisoras de cable sin licencia. En este rubro la irregularidad es baja.

    Sin dudas, ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. Desde luego, no todos tuvieron similar responsabilidad. Lo cierto es que las marchas y contramarchas del Estado Nacional lo convierten en el principal responsable de la irregularidad en la radiodifusión. Sería deseable que estas nuevas herramientas adoptadas por el ENACOM ayuden a resolver estos viejos y complejos problemas que enfrenta la radiodifusión argentina. 


  • Un fallo que altera la publicidad política

    Un fallo que altera la publicidad política

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    Un axioma electoral es que las reglas de juego no pueden cambiarse en el mismo año en el cual se celebran los comicios. Pues bien, eso ha pasado y pocos lo advirtieron. En efecto, la jueza federal María Romilda Servini de Cubría declaró inconstitucional la norma que dispone que las emisoras de radio y TV deben ceder gratuitamente espacios de su programación a los partidos políticos.

    América TV, la Red Celeste y Blanca y Radio Libertad presentaron su reclamo a la justicia y ésta le acaba de dar la razón. Si bien se trata de un fallo que involucra a los interesados y que, además, puede ser revocado, su importancia es muy grande. De confirmarse, habrá que reformular todo el esquema institucional de propaganda política en el curso de la propia campaña electoral.

    La sentencia deja en claro que los medios privados, al recibir su licencia, tomaron nota de que la legislación en materia electoral y de comunicación social establece que las radios y los canales de TV abiertos y de pago deben ceder en forma gratuita parte de su programación para la difusión de mensajes proselitistas. Sin perjuicio de ello, se indica que este dato no le quita derecho a los medios para reclamar por los daños y perjuicios que la norma le ocasiona. 

    El argumento central del fallo es que la normativa impugnada -art. 43 quater de la Ley 26.215, texto conforme la Ley 27.504- representa una violación al principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional. Allí se indica que son solamente esas emisoras de radiodifusión privadas tradicionales las que deben otorgar sin costo alguno espacios publicitarios. Los diarios y los medios digitales, como las redes y los portales de Internet, en cambio, no cuentan con esa obligación; a pesar de la importancia que todos ellos tienen en el terreno de la comunicación política.

    En este orden de ideas, la Jueza admite la razonabilidad de la obligación de las radios y canales de TV de ceder sus espacios; el cuestionamiento es que sea gratuito. “No son las empresas privadas licenciatarias de los espacios de radio y televisión quienes deban cubrir los gastos que demande la propaganda política de un acto eleccionario, sino que debe ser soportado por el Estado, para lograr el equilibrio entre los competidores de la contienda electoral”. 

    Un aspecto importante  de la sentencia no pasa sólo por señalar la mencionada obligación estatal, sino, fundamentalmente, por destacar la importancia de mantener el equilibrio entre los diferentes partidos. De este modo, la sentencia reconoce una de las principales virtudes de la legislación electoral, que es la de nivelar la participación política, evitar que los poderosos acaparen el debate público. Servini de Cubría lo dice expresamente. “Ningún partido se verá impedido de dar a conocer sus pensamientos y propuestas por no poder costearlos; su propaganda política será exhibida en igualdad de condiciones y tiempo que las campañas de los demás participantes de la contienda electoral, incluido el partido gobernante”.  

    En esta misma orientación, si de destruir axiomas se trata, no estaría mal acabar con uno de ellos, sostenido por el pensamiento liberal en materia de comunicaciones, que afirma que cuanta más expresión mejor es. Roberto Gargarella, citando a Owen Fiss, quien analizó el célebre caso Bukley vs. Valeo, resuelto por la jurisprudencia norteamericana, referido al uso del dinero en campañas políticas, nos recuerda que en ese caso más discurso no significa, necesariamente, una victoria para el pluralismo y la diversidad de ideas. El hecho que los más ricos de la sociedad tengan más posibilidades de expresar sus puntos de vista no implica que la comunidad haya ganado, en un sentido relevante del término, dado que no han ingresado nuevas voces al foro público, sino que ciertas voces se ven sobrerrepresentadas.

  • “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

     Claudio Schifer & Ricardo Porto  

    Artículo publicado en elDial.com 12-7-19 

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso” 

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el dos de julio de 2019, en  el expediente «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa  Telefónica Móviles Argentina S.A.-Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad  de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad»,  resolvió sobre una materia gran actualidad, relacionada con la regulación de  las comunicaciones de nuestro país, profundizando en diversos temas de  raigambre nacional, como el federalismo, la cláusula de comercio, las  autonomías locales, y el principio precautorio aplicado al medio ambiente y la  salud pública. 

    Para una mejor comprensión sobre las cuestiones tratadas,  analizamos en primer lugar, el voto de la mayoría, integrada por los  Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.  Highton de Nolasco. Posteriormente consideramos el voto en disidencia de  los Ministros Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda. Por último, expresamos  nuestra opinión sobre el particular. 

    1. El reconocimiento de la jurisdicción nacional  

    La CSJN, en fallo dividido, consideró inconstitucional la Ordenanza  299/2010, de la Municipalidad de Gral. Güemes, de la provincia de Salta, que  regula el emplazamiento, instalación y habilitación de antenas para la  prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones, como la telefonía  móvil. La ordenanza regula el «registro, localización, emplazamiento,  factibilidad, habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de  antenas, soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios,  destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y  prestaciones de servicios por radiofrecuencias. Asimismo, crea el Registro  Municipal de Antenas de Telefonía, disponiendo la inscripción de todos los  titulares de las instalaciones o del servicio a prestar. 

    En igual orientación, el municipio sostiene que se encuentra habilitado  para el dictado de normas concernientes a estructuras de soporte de  antenas, de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 176 de la  Constitución provincial, propias del poder de policía en materia de  «urbanismo, higiene, salubridad y moralidad, como así también a la  protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y  polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible». 

    Entre sus principales disposiciones, la Ordenanza 299/2010 establece,  que las antenas deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la  zona urbana y fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollen  actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique  la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas 

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    antenas. Consecuentemente con ello se exige la reubicación de aquellas  antenas que no se ajusten a las condiciones establecidas, en un plazo de 60  días. 

    Previamente, el juzgado de primera instancia y la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta habían rechazado la acción declarativa de  inconstitucionalidad de esa norma, presentada por Telefónica de Argentina  S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., quiénes afirmaban haber dado  cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa  nacional, entendiendo que el poder de policía municipal no habilitaba a  interferir en las materias desarrolladas a nivel federal. 

    En los fundamentos de la sentencia de la mayoría de la Corte,  compuesto por los votos de los Ministros, Rosenkrantz, Lorenzetti y Highton  de Nolasco, se recurre a un argumento tradicional para justificar la  jurisdicción nacional en materia de telecomunicaciones, cuál es la cláusula de  comercio (1); recordando que dicho concepto, presente en el artículo 75 inciso  13 de la Constitución Nacional, comprende la transmisión por telégrafo,  teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios. De acuerdo a ello, la  Corte ha considerado que las comunicaciones telefónicas están sujetas a la  jurisdicción nacional. 

    En igual forma, se cita el artículo 42 de la Constitución Nacional, que  expresa, que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los  servicios públicos de competencia nacional. Por ello, el voto mayoritario no  duda en afirmar que la reglamentación del servicio telefónico es una facultad  delegada por las provincias a la Nación. 

    Más adelante se recurre a la legislación específica de  telecomunicaciones para ratificar la jurisdicción nacional en esta disciplina,  recordando que tanto la Ley de Telecomunicaciones, 19.798, como la Ley  Argentina Digital, 27.078, consagran tal principio. Específicamente, destacan,  que el artículo 27 de la Ley 19.798 dispone que las instalaciones de los  servicios de telecomunicaciones no podrán ser modificadas sin la previa  autorización de la autoridad de aplicación federal; y que el artículo 9, inciso L,  de la norma faculta a la mencionada autoridad para participar en el  otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias, así como  en la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los  distintos medios o sistemas de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, el  voto de la mayoría considera que el diseño de la red, con la consecuente  ubicación de las antenas, constituye un aspecto sustancial de los servicios de  telecomunicaciones. 

    Considerando estas circunstancias, se afirma que el ejercicio de las  facultades propias de los municipios; en este caso, el ordenamiento urbano,  no puede interferir ni obstaculizar el funcionamiento de los servicios de  jurisdicción nacional. Finalmente, en base a esta normativa consideran  inconstitucional la Ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de Gral. Güemes,  que, entre otros aspectos, dispone la reubicación de las antenas que no se  ajusten a los parámetros dispuestos en esa norma municipal. 

    2. La disidencia 

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    En el voto en disidencia, los Ministros Rosatti y Maqueda expresan una  visión diferente del federalismo (2), y de las facultades del Gobierno Nacional  y las autoridades locales, recordando en primer lugar  las competencias (3) exclusivas de la Nación, las que corresponden a las  Provincias, las prohibidas para ambos órdenes, y, finalmente, las  competencias concurrentes o convergentes. 

    En cuanto al último supuesto, explican aquellos casos de paridad  jerárquica, como las denominadas cláusulas de progreso y desarrollo (4); la  situación en donde el Estado Nacional dicta las normas de fondo y las  provincias la regulación procesal; y, por último, el supuesto en donde cada  nivel de decisión tiene competencia para regular o controlar un sector o tramo  específico del tema o actividad en cuestión. Por ejemplo,  en materia ambiental, en donde el Estado Nacional establece los niveles  mínimos de protección y las provincias los complementarios. 

    Por otra parte, Rosatti y Maqueda se encargan de destacar las  facultades concedidas a los municipios en la reforma constitucional de 1994.  En esa inteligencia ponen especial énfasis en la intención de los  constituyentes de fortalecer el federalismo, al reconocer la tradición histórica  de las autoridades comunales, dotándolos de facultades institucionales,  políticas, administrativas, económicas y financieras, que dan cuerpo la  autonomía municipal. 

    Retomando la cuestión de las competencias concurrentes, advierten  que las previsiones constitucionales, aún las más exactas, suelen verse  desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente  previstas pero insuficientemente reguladas o por otras, directamente no  previstas en el texto. En estos casos, se afirma en el voto en disidencia,  

    debe buscarse la armonización de tales facultades entre los diferentes  niveles del gobierno, destacando el principio de “buena fe federal”. Partiendo de estos fundamentos se avanza en la resolución específica  de la mencionada ordenanza municipal. Al respecto, se señala que el  régimen jurídico de las antenas conjuga por lo menos tres ámbitos de  regulación específica: el relativo a la eficiente prestación del servicio, de  competencia federal; lo atinente al medio ambiente y la salud pública,  atribución de carácter concurrente entre la federación, las provincias y los  municipios; y, por último, lo referido al planeamiento territorial, de  incumbencia local. 

    En orden al primer aspecto se reconoce que, en base principalmente a  la cláusula de comercio, la jurisprudencia de la Corte justifica la jurisdicción  federal. Como corolario de ello se desprende toda la legislación nacional (5) en materia de telecomunicaciones, conformado por leyes, decretos y  resoluciones de los organismos competentes. 

    Sobre la cuestión ambiental, señalan, que nuestro federalismo impone  una sinergia entre la labor nacional y la provincial. Ello se materializa en el  texto constitucional que asigna a la Nación la atribución de dictar las normas  que contengan los presupuestos mínimos de protección (6), y a las provincias,  las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las  jurisdicciones locales. 

    Finalmente se aborda el tema del planeamiento territorial, facultad  eminentemente local. En este ámbito es innegable la competencia de los 

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    municipios para clasificar el territorio y establecer zonas urbanas, suburbanas  y rurales, en donde se establezcan, entre otras cosas, medidas sobre la  instalación de las antenas para brindar diferentes servicios de  telecomunicaciones. Sobre esta cuestión, el voto en disidencia recuerda el  fallo de la Corte en el caso “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar” (7), en  donde el máximo tribunal reconoció la validez de la normativa municipal que  regulaba el tendido subterráneo de cables, para prestar el servicio de  televisión por suscripción por vínculo físico, en base a cuestiones  ambientales y urbanísticas. Se aclara que dicha temática, en la actualidad,  ingresa en un nuevo escenario, producto de las modificaciones normativas  introducidas por el DNU 267/2015, en las leyes 26.522 y 27.078 (8).  

    Con relación a lo afirmado por el perito interviniente en el fallo que aquí  se comenta, se destaca que la reubicación de las antenas establecida por la  ordenanza municipal de Gral. Güemes no implica una interrupción sine  die del servicio, ni conduce a la degradación de la actividad, sino que afecta  sólo transitoriamente la prestación del servicio de telefonía móvil. 

    Teniendo presente estas y otras consideraciones, Rosatti y Maqueda  concluyen que la mencionada ordenanza implica un ejercicio moderado y  prudente de las facultades específicas del municipio, por lo cual sostienen su  constitucionalidad, confirmando así, el fallo de la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta. 

    Por lo demás, el propio fallo es moderado al advertir que la ratificación  de la constitucionalidad de la ordenanza en cuestión “[…] no implica conceder  a la Municipalidad de General Güemes, ni a otros municipios que se  encuentren en idéntica situación, una autorización genérica o sine die para el  ejercicio irrazonable o abusivo de sus competencias constitucionales  primarias”. 

    En este sentido, queremos destacar un aspecto central del voto en  disidencia, cuál es su apuesta a la armonización, el diálogo y los acuerdos  interjurisdiccionales. 

    En primer lugar, en su voto, los Ministros citados recuerdan que el fallo  de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta encomienda a las partes  “coordinar acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no  respeten la distancia mínima establecida se efectúe en un período apto para  la prestación del servicio”. 

    Asimismo, se destaca el artículo 17 de la Ley 27.078, al disponer, que  “[…] las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipales coordinaran las acciones necesarias para lograr  el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los servicios  de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivo  convenios de cooperación”. 

    Por último, y en la misma intención de valorar los consensos se hace  referencia al “Acuerdo de colaboración entre la Federación Argentina de  Municipios FAM y los operadores de los servicios de comunicaciones  móviles”, firmado el 3 de noviembre de 2008, bajo el auspicio del Estado  Nacional, por el que se originó el “Código de Buenas Prácticas para el  Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles”, celebrado entre los  prestadores de esos servicios y la FAM. En dicho documento se aconseja a 

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    las empresas convenir con las autoridades locales diversos aspectos  relativos a la prestación del servicio, entre los cuales se encuentra la  instalación de las antenas y redes de telecomunicaciones. 

    3. Nuestra opinión  

    Coincidimos con el voto en disidencia de Horacio Rosatti y Juan Carlos  Maqueda, básicamente por su visión de un federalismo de concertación, que  procura encontrar puntos de contacto entre las competencias concurrentes  de los diferentes niveles de gobierno 

    El voto mayoritario, en cierto modo, vacía de contenido una de las  facultades esenciales de los municipios, cuál es el derecho de diseñar su  espacio geográfico, en base a criterios urbanísticos, ambientales y  paisajísticos. 

    Por cierto, no desconocemos la importancia del diseño de la red de  telecomunicaciones y la consecuente ubicación de las antenas como un  elemento constitutivo del servicio de telefonía móvil. A respecto, las  atribuciones de la autoridad federal resultan justificadas. No obstante ello, no  puede desconocerse tampoco la indudable competencia local en determinar  zonificaciones en su territorio, en las cuales se establezca dónde deben  instalarse las antenas, facultades que continuarán intactas en las provincias,  CABA y municipios del país, más allá de lo resuelto en el fallo en cuestión. 

    En este contexto, la coordinación entre los diferentes niveles de  gobierno resulta insoslayable. Precisamente, eso es lo que exige el  mencionado artículo 17 de la Ley 27.078 que dispone que las autoridades  nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  municipales coordinen sus acciones para lograr el despliegue de las redes de  telecomunicaciones. 

    En este punto es necesario tener presente que la citada Ley Argentina  Digital, 27.078, adopta en su texto, una visión federal más amplia, respecto  de lo expresado en la vieja Ley de Telecomunicaciones, 19.798, sobre dicha  temática. Para comenzar, no es ocioso recordar que esta última ley, es en  realidad un Decreto Ley, dictado por el gobierno de facto del ex General  Alejandro Agustín Lanusse, en 1972. Desde luego, el centralismo de esta  norma no se explica solamente por el hecho de haber sido dictada ante la  ausencia del Congreso; sino que el menoscabo a las provincias recorre todo  el articulado de la ley. El citado artículo 17 de la Ley Argentina Digital era  impensado en la centralista y unitaria norma de los años ´70. 

    Por otro lado, la Ley 27.078, sancionada en 2014, tuvo como cámara  de origen el Senado de la Nación, ámbito que posibilitó la producción de un  importante número de modificaciones al proyecto original enviado por el  Poder Ejecutivo, orientadas a fortalecer a las autoridades y a los actores  locales. Por citar solo un ejemplo, cabe mencionar que en la propuesta del  Ejecutivo no se contempló una autoridad de aplicación, dejándose en manos  del presidente la determinación de tal organismo. Los senadores se  encargaron de establecer expresamente autoridades con fuerte  representación de las provincias. Por ello, la lectura de la normativa en  materia de telecomunicaciones debe hacerse desde esta mirada federal.

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    En este orden de ideas, el Congreso de la Nación debería adoptar un  papel más protagónico en una materia tan sensible, de importancia sustantiva  para toda la sociedad, siendo que las comunicaciones integran e involucran a  la ciudadanía en general, sin distinción al respecto. 

    Por caso, podría pensarse en convertir en ley, los principios  alcanzados en el citado “Acuerdo de colaboración entre la Federación  Argentina de Municipios FAM y los operadores de los servicios de  comunicaciones móviles”. Desde luego, el fortalecimiento institucional de este  acuerdo contaría no sólo con la participación de los representantes del  pueblo y de cada una de las provincias, sino que la horizontalidad del debate  legislativo permitiría el más amplio protagonismo de los municipios, y de las  empresas de telecomunicaciones, cooperativas, y demás prestadores de  servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones. 

    En esta dirección, podría evaluarse también la exclusiva participación  del Senado de la Nación, como la máxima casa de representación provincial,  para la formulación de proyectos de declaración o comunicación que avalen  acuerdos intergubernamentales en el campo de las telecomunicaciones y de  las tecnología de la información y las comunicaciones, como de servicios de  comunicación audiovisual, contando para ello con el mayor protagonismo de  los diferentes sectores involucrados. 

    Va de suyo, que el caso Güemes está muy lejos de transformarse en  un leading case. Por caso, las provincias, CABA, y municipios del país  continuarán ejerciendo sus atribuciones locales; situación que profundiza la  necesaria búsqueda de consensos, a través del camino aquí propuesto. 

    Debe tenerse presente que los conflictos jurisdiccionales entre la  Nación, las provincias y los municipios en materia de telecomunicaciones se  arrastran desde hace varias décadas, siendo muy numerosos y complejos al  atravesar distintas temáticas, entre las que se mencionan las de salubridad,  higiene, vialidad y tributarias, por brindar ejemplos. 

    Pueden citarse más de un centenar de fallos de tribunales de todo el  país que se pronunciaron sobre diferentes aspectos de esta disciplina, en  muchos casos con sentencias contradictorias, que lejos estuvieron de  resolver las cuestiones en juego. 

    Una y otra vez, a lo largo de los años, vuelven a plantearse ante los  estrados judiciales dilemas de competencia, dirimiéndose juegos de poder de  suma cero. Ocasionalmente unos ganan y otros pierden. Más adelante los  resultados vuelven a modificarse. Al final del camino, y en un marco de  inseguridad jurídica, nadie termina imponiéndose. 

    Por eso creemos que los conflictos derivados de la competencia  concurrente entre el Estado Nacional y los poderes locales deben resolverse  en el terreno de la política, buscando la armonización de tales facultades  entre los diferentes niveles del gobierno. 

    Se trata, en síntesis, de desjudicializar el federalismo; trasladarlo  desde los tribunales, al Congreso de la Nación. 

    Notas 

    1. Cláusula de comercio: los aspectos relacionados con el comercio, llevados a los tribunales,  tuvieron su primer leading case en los EE.UU., en el caso Gibbons (1824). La cuestión se dirimió entre  Livingston y Fulton, por un lado, titulares exclusivos de la concesión otorgada por la legislatura del

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    Estado de New York para navegar en sus aguas jurisdiccionales, quiénes autorizaron a Aaron Ogden a  explotar una línea de navegación de transporte de buques a vapor (steamboat), entre los Estados  de New York y New Jersey; haciéndolo, en igual forma, sobre su propia línea, Thomas Gibbons, en  base a un permiso federal de circulación por el río Hudson. Ogden llevó el conflicto a la justicia  Estadual, la que terminó resolviendo el pleito a favor de sus intereses. Sometido el caso ante la Corte  de los EE.UU. presidida por John Marshall, resolvió que las leyes sancionadas por la legislatura del  Estado de New York que habían concedido autorización exclusiva para la navegación por barcos a  vapor en todas las aguas interiores dentro de la jurisdicción del Estado, eran contrarias a la cláusula de  la Constitución de los EE.UU., que autoriza al Congreso a reglamentar el comercio (artículo I, sección  8, apartado 3: el Congreso tendrá facultad para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras,  entre los diferentes Estados y con las tribus indias). La sentencia sostuvo que el  término comercio incluía no solamente el intercambio de mercancías sino también las regulaciones por  las cuales se realizaba el referido tráfico externo e interno; estableciendo, por ello, que el Congreso de  la Nación era el único que tenía facultades para autorizar a los barcos a transportar mercancías y  pasajeros dentro, y entre los Estados de la Unión. Para Marshall comercio era indudablemente tráfico,  pero en realidad era algo más, era comunicación; afirmando, así, la necesidad de conformar un solo mercado en los Estados Unidos, con el objeto de fortalecer el federalismo en ese  país. Marshall sostuvo en Gibbons, que “la defensa quisiera limitarlo al tráfico, a la compra y venta o al  intercambio de productos, y no admite que comprenda la navegación. Esto restringiría a uno solo de  sus significados un término general, que es aplicable a muchas cosas”. El enunciado de la  palabra comunicación o intercambio comercial entre las naciones y partes de las naciones en todas sus  ramas, al decir de Marshall requería entonces de reglas para ponerlo en acción. Al evolucionar el  comercio, en sus formas, medios y contenidos, la interpretación de dicha cláusula, tanto en los EE.UU.,  como en Argentina, hizo que la misma tuviera una interpretación dinámica. En nuestro país, Alberdi  sostuvo que el comercio exterior e interprovincial era “el grande agente de prosperidad de la República  Argentina, que no debe estar para su arreglo y gobierno en manos de las autoridades de Provincia, sí  en las del gobierno central”. Para Joaquín V. González, “se debe entender por comercio interprovincial,  el que abarque en sus operaciones el territorio de más de una provincia, […] y en cuanto a las  cosas, […] las que para su aplicación o consumo deban salir de aquella en que fueron extraídas,  elaboradas o fabricadas”; por ello, la palabra circulación no podía tomarse en otro sentido, que en el de  pasar las cosas de una mano a la otra, y que el hecho de gravar artículos introducidos de una provincia  en otra, lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, y  de divergencias entre provincias. Ampliando el concepto comercio afirmaba, que con la evolución de los  tiempos, la interpretación del término comprendía incluso, otros medios de comunicación, que la  sabiduría, el genio o las necesidades de la época pueden crear; atribuyendo a la inmensa extensión de  nuestras fronteras, la necesidad de la unidad en la legislación para hacer práctico un sistema  razonable. La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 13, establece (en aquella dirección), que le  corresponde al Congreso “reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.  La cláusula citada en su redacción anterior (artículo 67, inciso 12) sostuvo como facultad del Congreso  de la Nación, la de “reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las  provincias entre sí”; advirtiéndose, entre uno y otro texto, la eliminación de las voces marítimo y  terrestre. De ello se deduce que la intención del legislador es que ningún tipo de comercio  (interprovincial o internacional) quede fuera de la jurisdicción y la competencia federal. La CSJN  determinó que una gran cantidad de relaciones deben quedar bajo la jurisdicción y la competencia  federal, por el solo hecho de traspasar los límites de una provincia. La CSJN (1929) en “The United  River Plate Company Limited v. Provincia de Buenos Aires” resolvió, que “El vocablo comercio usado  por la constitución americana, igual al de nuestro inc. 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido  de comprender además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el  territorio de la nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio,  de ideas, órdenes y convenios (122 U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido, y su ejercicio corresponde  al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen  unitario” […] “El derecho de la Nación a reglamentar las comunicaciones es tan extenso y absoluto que  se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la  transmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea  obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los estados” (léase, provincias en  lugar de estados). 

    2. Federalismo: la palabra federal es originaria del latín, foedus-ĕris, con el significado de pacto o  alianza. En el sistema federal argentino, la actuación del Estado Nacional recae sobre todo el territorio y  la población del país, en determinadas materias y funciones, en cambio, las provincias ejercitan sus  poderes en las materias restantes, y sobre su propio territorio; siendo las soberanías locales,  anteriores, las que se someten a partir de la Constitución, a un nuevo orden jurídico. El Estado federal – 

    llamado también Nacional- es el soberano, y es la soberanía (super y omnia; lo que está por encima de  todo) la que constituye al Estado federal. El poder, a su vez, es federal y local, distribuyéndose en  el territorio, en dos estructuras, una nacional y otra provincial; con competencias interdependientes. En 

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    consecuencia, cada provincia dicta su propia Constitución, asegurando la autonomía municipal y  reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y  financiero; como así lo indica el artículo 123 de la norma citada. Respecto de la Ciudad de Buenos  Aires (artículo 129; CN), ésta tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de  legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El  sistema federal establece a la vez relaciones de inordinación o participación, viéndose reflejada en la  integración del Senado de la Nación, con tres senadores por provincia, y tres por la Ciudad de Buenos  Aires (artículos 44 y 54 de la CN). 

    3. Competencia: el término competencia aplicado a la órbita del derecho administrativo significa la  potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia. La competencia implica  para la función administrativa, una atribución o facultad; la que es ejercida en un determinado ámbito o  espacio. En el ámbito local le corresponde al municipio la administración de determinadas materias (ej.  higiene, desarrollo urbano, y seguridad). No obstante han surgido conflictos de competencia entre las  normas locales y las federales, al concurrir en un mismo territorio y sobre determinados servicios,  potestades federales y locales. En “Telefónica de Argentina S.A.” (1998), la CSJN si bien reconoció que  las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a la jurisdicción nacional, aclaró, que “ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los  derechos de orden patrimonial contractuales de los Estados locales, en tanto no sea excedido el ámbito 

    de sus facultades”. 

    4. Cláusulas de progreso y desarrollo (artículo 75; CN): 

    “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la  industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras  de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de  capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por  concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo” (inciso 18). 

    “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la  productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los  trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y  tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas  diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para  estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional  respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del  Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la  igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de  gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades  nacionales. 

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del  autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (inciso 19). 5. Legislación Federal: el Congreso de la Nación sanciona distintos tipos de leyes, denominadas de  derecho común, locales y federales. Las leyes comunes o sustantivas, son las establecidas en el  artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, que señala, que le corresponde al Congreso: “Dictar  los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados  o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus  respectivas jurisdicciones”. A diferencia del modelo estadounidense, nuestro sistema federal precisa,  que le corresponde al Legislativo Nacional, la sanción del derecho sustantivo o de fondo. Con relación a  las leyes federales, se ha optado por definirlas por exclusión (de las leyes locales, de los códigos de  fondo y sus leyes complementarias) o de forma residual (el derecho federal se compone de las leyes  sancionadas por el Congreso de la Nación, que no sean de derecho común, ni locales). 6. Presupuestos mínimos de protección: la Constitución Nacional (artículo 41) establece, que “Todos  los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y  para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las  generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de  este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio  natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde  a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las  provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se  prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los  radiactivos”. En forma concordante, la Ley General de Ambiente, 25.675, dispone “[…] los presupuestos  mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y  protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (artículo 1°). La ley 

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    citada (artículo 6°), señala: “ Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la  Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el  territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección  ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los  sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación  ambiental y el desarrollo sustentable”. En orden a los principios de la política ambiental, la Ley 25.675  los define en su artículo 4°, de la siguiente forma : “Principio de congruencia: La legislación provincial  y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente  ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio  de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma  prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden  producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de  información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de  equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y  goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de  progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas  interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a  las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de  efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones  preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de  responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a  través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser  necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y  protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el  aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del  ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.  Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y  mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la  minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de  cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma  equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos  transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”. El artículo 5° de la norma en cuestión,  sostiene, que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades  previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados  en la presente ley”. 

    7. “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar”: la CSJN (04/04/2006) rechazó la acción de amparo  presentada por Cablevisión S.A., contra la validez de la Ordenanza 49/2001 sancionada por el Concejo  Deliberante de la Municipalidad de Pilar, confirmando los fallos de las instancias anteriores que  establecieron la obligatoriedad del cableado subterráneo para la prestación del servicio de televisión 

    por cable. Por lo expuesto, es el municipio el encargado de disponer la forma en la que debe ser  realizado el tendido. Para Cablevisión S.A. la ordenanza municipal impugnada consagraba un régimen  lesivo de sus derechos federales, como licenciatarios de televisión por cable; objetando la  interpretación judicial sobre la distribución de competencias, entre autoridades federales y locales,  prevista en la Constitución Nacional. La CSJN hizo suyas las conclusiones y fundamentos del dictamen  del Procurador Fiscal subrogante Ricardo O. Bausset, quién expresó de acuerdo con la distribución de  competencias que emergen de la Constitución Nacional, que “los poderes de las provincias son  originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.  75) […] Cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes  provincias a las que pertenecen […] observando además, que el régimen municipal que los  constituyentes reconocieron como base esencial de la organización política Argentina, al consagrarlo  como requisito de la autonomía provincial (artículo 51; CN), […] consiste en la administración de  aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto” (“Prov. de Bs. As. v. ENTel s/ repetición”; 24/08/1982). 

    8. DNU 267/2015: los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o  radioeléctrico fueron eliminados de la Ley 26.522, e incorporados a la Ley Argentina Digital, 27.078, por  el DNU 267/2015, como servicios que podrán registrar los licenciatarios de TIC. El artículo 7° del DNU 267/2015, sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078, por el siguiente: “Artículo 10.- Incorpórase como  servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción  se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que  establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se  encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara  rigiendo por la Ley N° 26.522 ”. Posteriormente, la Resolución del Ministerio de Modernización  697/2017, aprobó el Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y la 

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    Comunicaciones, y de la correspondiente autorización del funcionamiento del servicio en al menos un  área de cobertura. “La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que  el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el  presente reglamento. La simple comunicación de inicio de prestación del servicio a la Autoridad de  Aplicación, en los términos del artículo 8° del pre sente reglamento, implicará la inscripción en el registro  del servicio de que se trate” (artículo 1°). 

     

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