Autor: Ricardo Porto

  • Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nuevas herramientas para intentar resolver viejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Nota publicada en elDial.com

    Ricardo Porto

    Nadie imaginó, el 17 de abril de 1984, que una norma provisoriamente razonable, se convertiría en el punto de partida de la anarquía de la radiodifusión argentina.

    El problema de la irregularidad en los servicios de radio y televisión tiene más de 36 años. Ciertamente ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. En todo este tiempo de marchas y contramarchas se fue gestando una situación jurídica sumamente compleja y difícil de solucionar.

    Para resolver estas y otras cuestiones el Ente Nacional de Comunicaciones ha dictado en los últimos días un conjunto de medidas. En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM.

    Con estas tres medidas, y otras más, se busca resolver antiguos y complejos problemas de la radiodifusión argentina.

    Un poco de historia

    A través del Decreto 1151/84 se suspendieron los concursos para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio y televisión. Una de las razones de tal suspensión fue lo dispuesto por la Ley 22.285, que impedía a los medios gráficos explotar estaciones de radiodifusión. Por ello, se consideró inconveniente la realización de concursos existiendo tal veda, señalándose que los mismos deberían ser sustanciados en el marco de una nueva legislación. 

    Más allá de lo opinable que resulta esta determinación, lo cierto es que dicha medida, que se prolongó en el tiempo, condujo a una paralización del sector, materializada en la falta de entregas de nuevas licencias y la consecuente aparición de medios irregulares.

    Así las cosas, a mediados de 1989 existía un millar de radios FM, que se fueron instalando sin autorización legal, dado que la veda consagrada en el Decreto 1151/84 había impedido a todos aquellos que quisieran instalar un medio, lo hicieran conforme a las pautas legales. Del mismo modo, fueron apareciendo también radios AM y canales de TV, aunque en un número mucho menor; ya que es más costoso emplazar este tipo de medios, que instalar radios FM.

    Si se aplicaba la Ley de Radiodifusión 22.285, estas emisoras debían ser decomisadas, dado que esa era la sanción prevista en el artículo 28 de la mencionada norma. 

    Frente a esta realidad, un buen número de radiodifusores, principalmente de FM, y en menor medida de radios AM y de canales de TV, presentaron acciones judiciales, reclamando su derecho a operar un medio de comunicación; argumentando que no eran ellos los que habían elegido la clandestinidad, sino que el propio Estado Nacional había cerrado las puertas de la legalidad. Muchos tribunales dieron respuesta favorable a este tipo de peticiones. Asimismo, diversas provincias y municipios ampararon el funcionamiento de estos medios.

    La respuesta favorable proporcionada por los gobiernos locales y buena parte del poder judicial se basaba, no solo en la omisión del Estado Nacional para convocar concursos, sino también en que estas emisoras cumplían una importante función social y comunicacional, a la par que generaban fuentes de trabajo en el sector.

    Sin perjuicio de ello, quienes se oponían a este tipo de reconocimientos eran los radiodifusores que contaban con licencia, ya que las emisoras irregulares no solo ocupaban anárquicamente el espectro radioeléctrico, sino que no pagaban los diversos tributos y aportes que debían abonar los radiodifusores legales, que sostenían que enfrentaban una competencia desleal. 

    Los 90 y el primer intento de regularización

    Teniendo presente esta circunstancia, bajo el gobierno de Menem se dicta la Ley 23.696, que en su art. 65 sentó las bases para la regulación de las emisoras que no contaban con licencia. Allí se dispuso: “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.

    Como consecuencia de ello se impulsaron diferentes procesos de normalización de emisoras FM, que fueron instrumentados por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc). Todos ellos referidos exclusivamente a las radios FM.

    El Decreto 1357/89 es de fundamental importancia. El mismo creó un registro en el cual debían inscribirse las emisoras de FM que operaban antes del 17 de agosto de 1989 (fecha de sanción de la Ley 23.696) y se les otorgó a las radios un Permiso Precario y Provisorio, popularmente conocido como PPP. Se concedieron, aproximadamente, unos 1400 permisos. La regularización no contempló a las radios AM ni a los canales de TV que operaban sin licencia.

    Más adelante, mediante el Decreto 1144/96 se abrió un nuevo proceso de inscripción, que fue implementado, en una primera instancia, por la Secretaría de Comunicaciones, que dictó la Resolución 142/96, que reglamentaba la forma de presentación de las emisoras.

    Luego, se dictó el Decreto 310/98, por el cual se fijaron reglas para la adjudicación de licencias para operar estaciones de radio FM, determinándose que se realizarían concursos públicos para las estaciones de las categorías altas: A, B, C y D; y adjudicaciones directas, para las estaciones pequeñas, correspondientes a las categorías E, F y G.

    Bajo el amparo de este marco jurídico, el COMFER puso en marcha el Proceso de Normalización de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia. Al mismo se pudieron presentar quienes tenían PPP, quienes operaban en virtud de alguna medida judicial que amparaba su funcionamiento y todos aquellos interesados en instalar una FM.

    En dicho proceso, llevado adelante en 1999, sobre el final del gobierno de Menem, se presentaron, en total, unos 200 oferentes para concursos (radios de alta categoría) y, aproximadamente,  2200 para el sistema de adjudicación directa (radios de baja categoría). Fueron adjudicadas en total 438 licencias en todo el país.

    Se anula todo

    El recambio gubernamental fue negativo para este aspecto de la radiodifusión. El gobierno de Fernando De la Rua ordenó una revisión de lo actuado, suspendiendo por 180 días las resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se habían adjudicado licencias para las radios FM. Si bien, posteriormente, se ratificaron algunas pocas adjudicaciones, la mayor parte de las licencias fueron revocadas. La medida generó fuertes críticas y desalentó a quienes habían apostado por sumarse a la legalidad. Puede decirse que a partir de esta medida se puso en tela de juicio la capacidad del Estado para resolver definitivamente el tema de la clandestinidad en la radiodifusión.

    Buena parte de las revocatorias correspondieron a adjudicaciones directas de licencias para FM de baja categoría, otorgadas en las ciudades en donde hubo más oferentes que frecuencias disponibles, como, por caso, las ciudades de Bs.As, Córdoba, Rosario. Mar del Plata, Mendoza, Tucumán, entre otras. Las llamadas “zonas conflictivas”.

    Una vez que fueron normalizadas parcialmente las zonas rurales de diferentes provincias se habilitaron Registros de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias para la instalación emisoras FM. Esto tuvo lugar en las provincias de Mendoza, Tierra del Fuego, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, San Juan, entre otras.

    Posteriormente, mediante el dictado del Decreto 883/2001 se intentó, sin mayor éxito, dar un nuevo impulso a la entrega de licencias para quienes se habían presentado al proceso de normalización radial. Por caso, se modificó el Decreto 310/98, con la finalidad de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de las radios FM. No obstante ello, estas nuevas reglas no tuvieron aplicación concreta. 

    Luego el COMFER, en octubre de 2001, poco antes de la caída del gobierno de la Alianza, dispuso el llamado a Concurso para la adjudicación de licencias de estaciones pertenecientes a las categorías A, B, C y D. Debido a problemas políticos, económicos y sociales, se registró una bajísima participación. 

     

    Cabe destacar que, por entonces, todos los procesos de normalización estuvieron limitados a las radios FM. Por el contrario, las estaciones de radio AM o canales de TV que operaban sin licencia, hasta entonces no contaron con medidas orientadas a su regularización.

    Hasta el dictado de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en 2009, el escenario de la radiodifusión era totalmente caótico. Existían emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones sin ningún tipo de autorización, pero que se habían inscripto en algún proceso de regularización. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionaban con autorizaciones judiciales, que obedecían a disimiles causas. Muchas de ellas habían obtenido licencias, que luego el gobierno de De la Rua se las había revocado. Finalmente, existían miles de emisoras totalmente irregulares. Los radiodifusores sin autorización superaban holgadamente a las emisoras con licencia.

    La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual  y las emisoras sin licencia

    La LSCA contiene diversos artículos referidos a la presente temática. En los mismos se crea un régimen especial para emisoras de baja potencia, a la vez que se procura regularizar la situación de los medios sin licencia. Por lo demás, hay que destacar que esa ley reserva el 33% del espectro para medios sin fines de lucro, con lo cual se robustece la posición de las radios y canales de TV comunitarios.

    El espíritu de la LSCA fue tratar de regularizar la situación de los medios que no contaban con licencia para operar. En este marco, la AFSCA dictó diferentes medidas orientadas a que estas emisoras se inscribiesen en un registro o padrón. Lo novedoso fue que no se limitó a las radios FM, sino que se incluyeron las radios AM y los canales de TV.

    El criterio de la AFSCA fue permitir que las viejas radios y canales que operaban sin licencia continuaran funcionando, y, paralelamente, permitió la entrada de nuevos medios. En ese contexto, se anotaron en los registros centenares de nuevos radiodifusores, con lo cual el escenario de la radiodifusión se convirtió en algo prácticamente ilimitado y con reglas de juego poco claras.

    Por entonces, la AFSCA trató de regularizar la situación de las emisoras irregulares. En ese orden, se realizaron concursos y adjudicaciones directas, en diferentes provincias, fundamentalmente en zonas rurales en las cuales existía espectro disponible para autorizar el funcionamiento de las emisoras.

    No obstante ello, no se avanzó demasiado en regularizar las famosas 16 zonas de conflicto. Es decir aquellas grandes ciudades en donde la demanda de espectro superaba la capacidad del mismo. Básicamente, allí donde había más radios que lugares en el dial. 

    Paralelamente, la AFSCA disponía empadronamientos y abría registros para que se inscribiesen medios sin licencia. Si bien siempre se aclaraba que tales inscripciones no generaban derechos ni implicaban permisos o licencias; lo cierto es que las presentaciones creaban ciertas situaciones de cuasi legalidad, que los tribunales solían reconocer ante las peticiones de esos medios. 

    Por otro lado, la AFSCA autorizó a funcionar, a través de adjudicaciones directas, a una veintena de canales de TV de baja potencia. Esto generó algunas críticas, afirmándose que se habían otorgado permisos sin concurso público. La AFSCA advirtió que no eran licencias, sino reconocimientos provisorios a canales de TV que operaban desde hacía mucho tiempo.

    En otro orden, la AFSCA se demoró en la realización de los Planes Técnicos, con lo cual no se contaba con una base técnica para ordenar el sistema de radiodifusión. Paralelamente a ello, no se daba plena difusión a los registros y padrones en donde se inscribían los medios interesados en contar con licencias. 

    Si bien por entonces se realizaron algunos decomisos y clausuras de medios que operaban sin licencia; en general se trató de emisoras que interferían aeropuertos o a otras estaciones legales. 

    El ENACOM adopta una postura agresiva

    El ENACOM, organismo creado por el DNU 267/15, dictado por el Presidente Mauricio Macri, que reemplazó a la AFSCA y AFTIC,  adoptó una postura mucho más agresiva en relación con los medios que operaban sin licencia. En primer lugar, mediante la Resoluciòn 9435/16 se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. Mediante esta norma se establecieron procedimientos sumarísimos para detectar la ilegalidad de las emisoras, disponer el cese de las emisiones, el decomiso de los equipos y la denuncia penal por el delito previsto en el art. 190 del Código Penal Delitos contra la Seguridad Pública. 

    En el marco de dicho procedimiento se cerraron emisoras y se denunciaron penalmente a sus responsables en las ciudades de La Matanza, Merlo, Formosa, J.C.Paz, Moreno, entre otras. En algunos casos no se habían detectado interferencias a aeropuertos o las mismas habían cesado.

    Posteriormente, mediante la Resolución 2064/17 delegó en la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la facultad de imponer sanciones a aquellos medios que no cumplan con la legislación vigente y disponer la clausura, secuestro y comiso de las emisoras no autorizadas o en infracción, con el concurso del poder judicial y la fuerza pública. En ese contexto, el ENACOM realizó varios operativos en donde cerró emisoras en diferentes provincias argentinas. 

    La norma, que no se limitaba exclusivamente a los casos en los cuales se podía afectar el funcionamiento de la aeronavegación,  revelaba la determinación del gobierno de agilizar los procedimientos que llevaban a la clausura de las emisoras. Puede objetarse que semejante medida, como lo es cerrar un medio de comunicación, no puede quedar en manos de un funcionario de menor jerarquía. Por el contrario, la decisión de decomisar un medio, al afectar la libertad de expresión, el derecho a la información y la creación de fuentes de trabajo, entre otros derechos, debe estar rodeada de las más amplias garantías jurídicas.

    Finalmente, bajo la administración del anterior gobierno, el ENACOM impulsó diversas medidas que, con mayor o menor éxito, estuvieron orientadas a la normalización de emisoras y adjudicaciones de frecuencias.

    Nuevas herramientas

    En las últimas semanas, el ENACOM dictó un conjunto de medidas orientadas a resolver los problemas de la utilización anárquica del espectro y otro tipo de controversias. 

    En primer lugar, a través de la Resolución 1194/20 se dictó el Reglamento para el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. 

    En dicha norma se toma nota de la enorme cantidad de denuncias existentes entre diferentes tipos de prestadores sin resolver, advirtiendo que muchas de ellas pueden solucionarse sin afectar normas de orden público. 

    Por ejemplo, si se trata de interferencias, el proceso voluntario no se aplica si una de las partes es una emisora pública perteneciente a los servicios de Radio y Televisión Argentina RTA. Tampoco tiene lugar en el caso que las interferencias  afecten servicios esenciales, tales  como los servicios de radionavegación aeronáutica o el servicio móvil aeronáutico, que puedan dificultar el funcionamiento de aeropuertos y aeródromos, y también si involucran servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos que ponen en riesgo la seguridad de las personas.

       

    Del mismo modo, el proceso voluntario no es aplicable cuando involucra a servicios de radiodifusión cuyas licencias o autorizaciones se hubieren otorgado como resultado de procesos de coordinación internacional. Asimismo, tampoco tiene lugar si la materia de controversia se refiera al Título III Capitulo V de la Ley 26.522, referido a los contenidos de la programación.

    En verdad, el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico no se refiere solo a los problemas ocasionados por las interferencias. Por caso, es aplicable también a los conflictos que tienen lugar por el uso compartido de infraestructura entre prestadores, controversias relativas a ciertos aspectos de la programación, entre tantos otros temas que se suscitan entre diferentes tipos de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual.  

    El proceso, que puede ser iniciado de oficio o a pedido de parte, contempla la existencia de dos audiencias presenciales o virtuales, procurando celeridad y consenso para la resolución de conflictos. En caso de lograrse un acuerdo se labra un acta que así lo certifica. En el supuesto que la resolución de la controversia suponga la modificación de  parámetros técnicos, la norma exige el dictado de una resolución o un decreto, según corresponda en cada caso.

    Por otro lado, mediante la Resolución 1235/20 se aprobó el Protocolo para la intervención del ENACOM en casos de interferencias perjudiciales sobre servicios esenciales. La norma supone una revisión y actualización de la Resolución 9435/16, por la cual se aprobó el Protocolo para resolver Interferencias a Aeropuertos. 

    La reciente medida procura agilizar los mecanismos administrativos para evitar las interferencias que suponen riesgos para los servicios de radionavegación aeronáutica y el servicio móvil aeronáutico, afectando el normal funcionamiento de aeropuertos y aeródromo, los servicios de emergencia y otros servicios radioeléctricos, cuya alteración ponen en riesgo la seguridad de las personas 

    La resolución describe un funcionamiento administrativo ágil para lograr el cese de las interferencias, e incluso habilita evaluar la pertinencia de iniciar una acción penal contra los infractores.

    Finalmente, a través de la Resolución 1242/20, se aprobó el Convenio de Cooperación entre la Empresa Argentina de Navegación Aérea y el ENACOM que podría contribuir a mejorar la seguridad aérea, toda vez que dicha empresa es la proveedora de los servicios de navegación aérea del país, y tiene la responsabilidad de gestionar los movimientos de las aeronaves dentro del espacio aéreo argentino.

    A modo de conclusión

    La irregularidad jurídica en la radiodifusión, como se señaló, es un problema que tiene más de 36 años. En todo este tiempo se fue conformando un escenario legal sumamente complejo, de difícil solución. Todo ello llevó a que las emisoras sin autorización superen holgadamente a las legales. En verdad, el tema es particularmente complejo, ya que, como fue indicado, existen emisoras legales con licencia, otras con Permisos Precarios y Provisorios y muchísimas estaciones que se inscribieron en alguno de los tantos procesos de regularización, padrones, registros, etc que dispusieron diferentes administraciones. Así también, otra gran cantidad de emisoras funcionan con autorizaciones judiciales, que obedecen a disímiles causas. Finalmente, están al aire miles de emisoras totalmente irregulares. 

    Por cierto, no hay números y cifras precisas, no solo por la naturaleza específica del tema, sino también por el hecho que los diferentes organismos a lo largo del tiempo no dieron debida publicidad a los registros de emisoras. Sin embargo, puede señalarse que la mayor irregularidad tiene lugar con las radios FM, en donde las emisoras sin licencia prácticamente duplican a las legales. Asimismo, los canales de TV abierta no autorizados también superan a los legalmente habilitados. En el terreno de las AM la situación de ilegalidad es algo menor, en términos relativos. Finalmente, debe decirse que existe una baja cantidad de emisoras de cable sin licencia. En este rubro la irregularidad es baja.

    Sin dudas, ha existido una evidente incapacidad por parte de los distintos gobiernos para resolver esta cuestión. Desde luego, no todos tuvieron similar responsabilidad. Lo cierto es que las marchas y contramarchas del Estado Nacional lo convierten en el principal responsable de la irregularidad en la radiodifusión. Sería deseable que estas nuevas herramientas adoptadas por el ENACOM ayuden a resolver estos viejos y complejos problemas que enfrenta la radiodifusión argentina. 


  • Un fallo que altera la publicidad política

    Un fallo que altera la publicidad política

    Ricardo Porto

    Nota publicada en El Economista

    Un axioma electoral es que las reglas de juego no pueden cambiarse en el mismo año en el cual se celebran los comicios. Pues bien, eso ha pasado y pocos lo advirtieron. En efecto, la jueza federal María Romilda Servini de Cubría declaró inconstitucional la norma que dispone que las emisoras de radio y TV deben ceder gratuitamente espacios de su programación a los partidos políticos.

    América TV, la Red Celeste y Blanca y Radio Libertad presentaron su reclamo a la justicia y ésta le acaba de dar la razón. Si bien se trata de un fallo que involucra a los interesados y que, además, puede ser revocado, su importancia es muy grande. De confirmarse, habrá que reformular todo el esquema institucional de propaganda política en el curso de la propia campaña electoral.

    La sentencia deja en claro que los medios privados, al recibir su licencia, tomaron nota de que la legislación en materia electoral y de comunicación social establece que las radios y los canales de TV abiertos y de pago deben ceder en forma gratuita parte de su programación para la difusión de mensajes proselitistas. Sin perjuicio de ello, se indica que este dato no le quita derecho a los medios para reclamar por los daños y perjuicios que la norma le ocasiona. 

    El argumento central del fallo es que la normativa impugnada -art. 43 quater de la Ley 26.215, texto conforme la Ley 27.504- representa una violación al principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional. Allí se indica que son solamente esas emisoras de radiodifusión privadas tradicionales las que deben otorgar sin costo alguno espacios publicitarios. Los diarios y los medios digitales, como las redes y los portales de Internet, en cambio, no cuentan con esa obligación; a pesar de la importancia que todos ellos tienen en el terreno de la comunicación política.

    En este orden de ideas, la Jueza admite la razonabilidad de la obligación de las radios y canales de TV de ceder sus espacios; el cuestionamiento es que sea gratuito. “No son las empresas privadas licenciatarias de los espacios de radio y televisión quienes deban cubrir los gastos que demande la propaganda política de un acto eleccionario, sino que debe ser soportado por el Estado, para lograr el equilibrio entre los competidores de la contienda electoral”. 

    Un aspecto importante  de la sentencia no pasa sólo por señalar la mencionada obligación estatal, sino, fundamentalmente, por destacar la importancia de mantener el equilibrio entre los diferentes partidos. De este modo, la sentencia reconoce una de las principales virtudes de la legislación electoral, que es la de nivelar la participación política, evitar que los poderosos acaparen el debate público. Servini de Cubría lo dice expresamente. “Ningún partido se verá impedido de dar a conocer sus pensamientos y propuestas por no poder costearlos; su propaganda política será exhibida en igualdad de condiciones y tiempo que las campañas de los demás participantes de la contienda electoral, incluido el partido gobernante”.  

    En esta misma orientación, si de destruir axiomas se trata, no estaría mal acabar con uno de ellos, sostenido por el pensamiento liberal en materia de comunicaciones, que afirma que cuanta más expresión mejor es. Roberto Gargarella, citando a Owen Fiss, quien analizó el célebre caso Bukley vs. Valeo, resuelto por la jurisprudencia norteamericana, referido al uso del dinero en campañas políticas, nos recuerda que en ese caso más discurso no significa, necesariamente, una victoria para el pluralismo y la diversidad de ideas. El hecho que los más ricos de la sociedad tengan más posibilidades de expresar sus puntos de vista no implica que la comunidad haya ganado, en un sentido relevante del término, dado que no han ingresado nuevas voces al foro público, sino que ciertas voces se ven sobrerrepresentadas.

  • “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso”

     Claudio Schifer & Ricardo Porto  

    Artículo publicado en elDial.com 12-7-19 

    “Federalismo. Trasladarlo de los Tribunales al Congreso” 

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el dos de julio de 2019, en  el expediente «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa  Telefónica Móviles Argentina S.A.-Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad  de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad»,  resolvió sobre una materia gran actualidad, relacionada con la regulación de  las comunicaciones de nuestro país, profundizando en diversos temas de  raigambre nacional, como el federalismo, la cláusula de comercio, las  autonomías locales, y el principio precautorio aplicado al medio ambiente y la  salud pública. 

    Para una mejor comprensión sobre las cuestiones tratadas,  analizamos en primer lugar, el voto de la mayoría, integrada por los  Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.  Highton de Nolasco. Posteriormente consideramos el voto en disidencia de  los Ministros Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda. Por último, expresamos  nuestra opinión sobre el particular. 

    1. El reconocimiento de la jurisdicción nacional  

    La CSJN, en fallo dividido, consideró inconstitucional la Ordenanza  299/2010, de la Municipalidad de Gral. Güemes, de la provincia de Salta, que  regula el emplazamiento, instalación y habilitación de antenas para la  prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones, como la telefonía  móvil. La ordenanza regula el «registro, localización, emplazamiento,  factibilidad, habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de  antenas, soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios,  destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y  prestaciones de servicios por radiofrecuencias. Asimismo, crea el Registro  Municipal de Antenas de Telefonía, disponiendo la inscripción de todos los  titulares de las instalaciones o del servicio a prestar. 

    En igual orientación, el municipio sostiene que se encuentra habilitado  para el dictado de normas concernientes a estructuras de soporte de  antenas, de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 176 de la  Constitución provincial, propias del poder de policía en materia de  «urbanismo, higiene, salubridad y moralidad, como así también a la  protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y  polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible». 

    Entre sus principales disposiciones, la Ordenanza 299/2010 establece,  que las antenas deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la  zona urbana y fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollen  actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique  la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas 

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    antenas. Consecuentemente con ello se exige la reubicación de aquellas  antenas que no se ajusten a las condiciones establecidas, en un plazo de 60  días. 

    Previamente, el juzgado de primera instancia y la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta habían rechazado la acción declarativa de  inconstitucionalidad de esa norma, presentada por Telefónica de Argentina  S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., quiénes afirmaban haber dado  cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa  nacional, entendiendo que el poder de policía municipal no habilitaba a  interferir en las materias desarrolladas a nivel federal. 

    En los fundamentos de la sentencia de la mayoría de la Corte,  compuesto por los votos de los Ministros, Rosenkrantz, Lorenzetti y Highton  de Nolasco, se recurre a un argumento tradicional para justificar la  jurisdicción nacional en materia de telecomunicaciones, cuál es la cláusula de  comercio (1); recordando que dicho concepto, presente en el artículo 75 inciso  13 de la Constitución Nacional, comprende la transmisión por telégrafo,  teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios. De acuerdo a ello, la  Corte ha considerado que las comunicaciones telefónicas están sujetas a la  jurisdicción nacional. 

    En igual forma, se cita el artículo 42 de la Constitución Nacional, que  expresa, que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los  servicios públicos de competencia nacional. Por ello, el voto mayoritario no  duda en afirmar que la reglamentación del servicio telefónico es una facultad  delegada por las provincias a la Nación. 

    Más adelante se recurre a la legislación específica de  telecomunicaciones para ratificar la jurisdicción nacional en esta disciplina,  recordando que tanto la Ley de Telecomunicaciones, 19.798, como la Ley  Argentina Digital, 27.078, consagran tal principio. Específicamente, destacan,  que el artículo 27 de la Ley 19.798 dispone que las instalaciones de los  servicios de telecomunicaciones no podrán ser modificadas sin la previa  autorización de la autoridad de aplicación federal; y que el artículo 9, inciso L,  de la norma faculta a la mencionada autoridad para participar en el  otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias, así como  en la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los  distintos medios o sistemas de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, el  voto de la mayoría considera que el diseño de la red, con la consecuente  ubicación de las antenas, constituye un aspecto sustancial de los servicios de  telecomunicaciones. 

    Considerando estas circunstancias, se afirma que el ejercicio de las  facultades propias de los municipios; en este caso, el ordenamiento urbano,  no puede interferir ni obstaculizar el funcionamiento de los servicios de  jurisdicción nacional. Finalmente, en base a esta normativa consideran  inconstitucional la Ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de Gral. Güemes,  que, entre otros aspectos, dispone la reubicación de las antenas que no se  ajusten a los parámetros dispuestos en esa norma municipal. 

    2. La disidencia 

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    En el voto en disidencia, los Ministros Rosatti y Maqueda expresan una  visión diferente del federalismo (2), y de las facultades del Gobierno Nacional  y las autoridades locales, recordando en primer lugar  las competencias (3) exclusivas de la Nación, las que corresponden a las  Provincias, las prohibidas para ambos órdenes, y, finalmente, las  competencias concurrentes o convergentes. 

    En cuanto al último supuesto, explican aquellos casos de paridad  jerárquica, como las denominadas cláusulas de progreso y desarrollo (4); la  situación en donde el Estado Nacional dicta las normas de fondo y las  provincias la regulación procesal; y, por último, el supuesto en donde cada  nivel de decisión tiene competencia para regular o controlar un sector o tramo  específico del tema o actividad en cuestión. Por ejemplo,  en materia ambiental, en donde el Estado Nacional establece los niveles  mínimos de protección y las provincias los complementarios. 

    Por otra parte, Rosatti y Maqueda se encargan de destacar las  facultades concedidas a los municipios en la reforma constitucional de 1994.  En esa inteligencia ponen especial énfasis en la intención de los  constituyentes de fortalecer el federalismo, al reconocer la tradición histórica  de las autoridades comunales, dotándolos de facultades institucionales,  políticas, administrativas, económicas y financieras, que dan cuerpo la  autonomía municipal. 

    Retomando la cuestión de las competencias concurrentes, advierten  que las previsiones constitucionales, aún las más exactas, suelen verse  desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente  previstas pero insuficientemente reguladas o por otras, directamente no  previstas en el texto. En estos casos, se afirma en el voto en disidencia,  

    debe buscarse la armonización de tales facultades entre los diferentes  niveles del gobierno, destacando el principio de “buena fe federal”. Partiendo de estos fundamentos se avanza en la resolución específica  de la mencionada ordenanza municipal. Al respecto, se señala que el  régimen jurídico de las antenas conjuga por lo menos tres ámbitos de  regulación específica: el relativo a la eficiente prestación del servicio, de  competencia federal; lo atinente al medio ambiente y la salud pública,  atribución de carácter concurrente entre la federación, las provincias y los  municipios; y, por último, lo referido al planeamiento territorial, de  incumbencia local. 

    En orden al primer aspecto se reconoce que, en base principalmente a  la cláusula de comercio, la jurisprudencia de la Corte justifica la jurisdicción  federal. Como corolario de ello se desprende toda la legislación nacional (5) en materia de telecomunicaciones, conformado por leyes, decretos y  resoluciones de los organismos competentes. 

    Sobre la cuestión ambiental, señalan, que nuestro federalismo impone  una sinergia entre la labor nacional y la provincial. Ello se materializa en el  texto constitucional que asigna a la Nación la atribución de dictar las normas  que contengan los presupuestos mínimos de protección (6), y a las provincias,  las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las  jurisdicciones locales. 

    Finalmente se aborda el tema del planeamiento territorial, facultad  eminentemente local. En este ámbito es innegable la competencia de los 

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    municipios para clasificar el territorio y establecer zonas urbanas, suburbanas  y rurales, en donde se establezcan, entre otras cosas, medidas sobre la  instalación de las antenas para brindar diferentes servicios de  telecomunicaciones. Sobre esta cuestión, el voto en disidencia recuerda el  fallo de la Corte en el caso “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar” (7), en  donde el máximo tribunal reconoció la validez de la normativa municipal que  regulaba el tendido subterráneo de cables, para prestar el servicio de  televisión por suscripción por vínculo físico, en base a cuestiones  ambientales y urbanísticas. Se aclara que dicha temática, en la actualidad,  ingresa en un nuevo escenario, producto de las modificaciones normativas  introducidas por el DNU 267/2015, en las leyes 26.522 y 27.078 (8).  

    Con relación a lo afirmado por el perito interviniente en el fallo que aquí  se comenta, se destaca que la reubicación de las antenas establecida por la  ordenanza municipal de Gral. Güemes no implica una interrupción sine  die del servicio, ni conduce a la degradación de la actividad, sino que afecta  sólo transitoriamente la prestación del servicio de telefonía móvil. 

    Teniendo presente estas y otras consideraciones, Rosatti y Maqueda  concluyen que la mencionada ordenanza implica un ejercicio moderado y  prudente de las facultades específicas del municipio, por lo cual sostienen su  constitucionalidad, confirmando así, el fallo de la Cámara Federal de  Apelaciones de Salta. 

    Por lo demás, el propio fallo es moderado al advertir que la ratificación  de la constitucionalidad de la ordenanza en cuestión “[…] no implica conceder  a la Municipalidad de General Güemes, ni a otros municipios que se  encuentren en idéntica situación, una autorización genérica o sine die para el  ejercicio irrazonable o abusivo de sus competencias constitucionales  primarias”. 

    En este sentido, queremos destacar un aspecto central del voto en  disidencia, cuál es su apuesta a la armonización, el diálogo y los acuerdos  interjurisdiccionales. 

    En primer lugar, en su voto, los Ministros citados recuerdan que el fallo  de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta encomienda a las partes  “coordinar acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no  respeten la distancia mínima establecida se efectúe en un período apto para  la prestación del servicio”. 

    Asimismo, se destaca el artículo 17 de la Ley 27.078, al disponer, que  “[…] las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipales coordinaran las acciones necesarias para lograr  el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los servicios  de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivo  convenios de cooperación”. 

    Por último, y en la misma intención de valorar los consensos se hace  referencia al “Acuerdo de colaboración entre la Federación Argentina de  Municipios FAM y los operadores de los servicios de comunicaciones  móviles”, firmado el 3 de noviembre de 2008, bajo el auspicio del Estado  Nacional, por el que se originó el “Código de Buenas Prácticas para el  Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles”, celebrado entre los  prestadores de esos servicios y la FAM. En dicho documento se aconseja a 

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    las empresas convenir con las autoridades locales diversos aspectos  relativos a la prestación del servicio, entre los cuales se encuentra la  instalación de las antenas y redes de telecomunicaciones. 

    3. Nuestra opinión  

    Coincidimos con el voto en disidencia de Horacio Rosatti y Juan Carlos  Maqueda, básicamente por su visión de un federalismo de concertación, que  procura encontrar puntos de contacto entre las competencias concurrentes  de los diferentes niveles de gobierno 

    El voto mayoritario, en cierto modo, vacía de contenido una de las  facultades esenciales de los municipios, cuál es el derecho de diseñar su  espacio geográfico, en base a criterios urbanísticos, ambientales y  paisajísticos. 

    Por cierto, no desconocemos la importancia del diseño de la red de  telecomunicaciones y la consecuente ubicación de las antenas como un  elemento constitutivo del servicio de telefonía móvil. A respecto, las  atribuciones de la autoridad federal resultan justificadas. No obstante ello, no  puede desconocerse tampoco la indudable competencia local en determinar  zonificaciones en su territorio, en las cuales se establezca dónde deben  instalarse las antenas, facultades que continuarán intactas en las provincias,  CABA y municipios del país, más allá de lo resuelto en el fallo en cuestión. 

    En este contexto, la coordinación entre los diferentes niveles de  gobierno resulta insoslayable. Precisamente, eso es lo que exige el  mencionado artículo 17 de la Ley 27.078 que dispone que las autoridades  nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  municipales coordinen sus acciones para lograr el despliegue de las redes de  telecomunicaciones. 

    En este punto es necesario tener presente que la citada Ley Argentina  Digital, 27.078, adopta en su texto, una visión federal más amplia, respecto  de lo expresado en la vieja Ley de Telecomunicaciones, 19.798, sobre dicha  temática. Para comenzar, no es ocioso recordar que esta última ley, es en  realidad un Decreto Ley, dictado por el gobierno de facto del ex General  Alejandro Agustín Lanusse, en 1972. Desde luego, el centralismo de esta  norma no se explica solamente por el hecho de haber sido dictada ante la  ausencia del Congreso; sino que el menoscabo a las provincias recorre todo  el articulado de la ley. El citado artículo 17 de la Ley Argentina Digital era  impensado en la centralista y unitaria norma de los años ´70. 

    Por otro lado, la Ley 27.078, sancionada en 2014, tuvo como cámara  de origen el Senado de la Nación, ámbito que posibilitó la producción de un  importante número de modificaciones al proyecto original enviado por el  Poder Ejecutivo, orientadas a fortalecer a las autoridades y a los actores  locales. Por citar solo un ejemplo, cabe mencionar que en la propuesta del  Ejecutivo no se contempló una autoridad de aplicación, dejándose en manos  del presidente la determinación de tal organismo. Los senadores se  encargaron de establecer expresamente autoridades con fuerte  representación de las provincias. Por ello, la lectura de la normativa en  materia de telecomunicaciones debe hacerse desde esta mirada federal.

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    En este orden de ideas, el Congreso de la Nación debería adoptar un  papel más protagónico en una materia tan sensible, de importancia sustantiva  para toda la sociedad, siendo que las comunicaciones integran e involucran a  la ciudadanía en general, sin distinción al respecto. 

    Por caso, podría pensarse en convertir en ley, los principios  alcanzados en el citado “Acuerdo de colaboración entre la Federación  Argentina de Municipios FAM y los operadores de los servicios de  comunicaciones móviles”. Desde luego, el fortalecimiento institucional de este  acuerdo contaría no sólo con la participación de los representantes del  pueblo y de cada una de las provincias, sino que la horizontalidad del debate  legislativo permitiría el más amplio protagonismo de los municipios, y de las  empresas de telecomunicaciones, cooperativas, y demás prestadores de  servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones. 

    En esta dirección, podría evaluarse también la exclusiva participación  del Senado de la Nación, como la máxima casa de representación provincial,  para la formulación de proyectos de declaración o comunicación que avalen  acuerdos intergubernamentales en el campo de las telecomunicaciones y de  las tecnología de la información y las comunicaciones, como de servicios de  comunicación audiovisual, contando para ello con el mayor protagonismo de  los diferentes sectores involucrados. 

    Va de suyo, que el caso Güemes está muy lejos de transformarse en  un leading case. Por caso, las provincias, CABA, y municipios del país  continuarán ejerciendo sus atribuciones locales; situación que profundiza la  necesaria búsqueda de consensos, a través del camino aquí propuesto. 

    Debe tenerse presente que los conflictos jurisdiccionales entre la  Nación, las provincias y los municipios en materia de telecomunicaciones se  arrastran desde hace varias décadas, siendo muy numerosos y complejos al  atravesar distintas temáticas, entre las que se mencionan las de salubridad,  higiene, vialidad y tributarias, por brindar ejemplos. 

    Pueden citarse más de un centenar de fallos de tribunales de todo el  país que se pronunciaron sobre diferentes aspectos de esta disciplina, en  muchos casos con sentencias contradictorias, que lejos estuvieron de  resolver las cuestiones en juego. 

    Una y otra vez, a lo largo de los años, vuelven a plantearse ante los  estrados judiciales dilemas de competencia, dirimiéndose juegos de poder de  suma cero. Ocasionalmente unos ganan y otros pierden. Más adelante los  resultados vuelven a modificarse. Al final del camino, y en un marco de  inseguridad jurídica, nadie termina imponiéndose. 

    Por eso creemos que los conflictos derivados de la competencia  concurrente entre el Estado Nacional y los poderes locales deben resolverse  en el terreno de la política, buscando la armonización de tales facultades  entre los diferentes niveles del gobierno. 

    Se trata, en síntesis, de desjudicializar el federalismo; trasladarlo  desde los tribunales, al Congreso de la Nación. 

    Notas 

    1. Cláusula de comercio: los aspectos relacionados con el comercio, llevados a los tribunales,  tuvieron su primer leading case en los EE.UU., en el caso Gibbons (1824). La cuestión se dirimió entre  Livingston y Fulton, por un lado, titulares exclusivos de la concesión otorgada por la legislatura del

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    Estado de New York para navegar en sus aguas jurisdiccionales, quiénes autorizaron a Aaron Ogden a  explotar una línea de navegación de transporte de buques a vapor (steamboat), entre los Estados  de New York y New Jersey; haciéndolo, en igual forma, sobre su propia línea, Thomas Gibbons, en  base a un permiso federal de circulación por el río Hudson. Ogden llevó el conflicto a la justicia  Estadual, la que terminó resolviendo el pleito a favor de sus intereses. Sometido el caso ante la Corte  de los EE.UU. presidida por John Marshall, resolvió que las leyes sancionadas por la legislatura del  Estado de New York que habían concedido autorización exclusiva para la navegación por barcos a  vapor en todas las aguas interiores dentro de la jurisdicción del Estado, eran contrarias a la cláusula de  la Constitución de los EE.UU., que autoriza al Congreso a reglamentar el comercio (artículo I, sección  8, apartado 3: el Congreso tendrá facultad para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras,  entre los diferentes Estados y con las tribus indias). La sentencia sostuvo que el  término comercio incluía no solamente el intercambio de mercancías sino también las regulaciones por  las cuales se realizaba el referido tráfico externo e interno; estableciendo, por ello, que el Congreso de  la Nación era el único que tenía facultades para autorizar a los barcos a transportar mercancías y  pasajeros dentro, y entre los Estados de la Unión. Para Marshall comercio era indudablemente tráfico,  pero en realidad era algo más, era comunicación; afirmando, así, la necesidad de conformar un solo mercado en los Estados Unidos, con el objeto de fortalecer el federalismo en ese  país. Marshall sostuvo en Gibbons, que “la defensa quisiera limitarlo al tráfico, a la compra y venta o al  intercambio de productos, y no admite que comprenda la navegación. Esto restringiría a uno solo de  sus significados un término general, que es aplicable a muchas cosas”. El enunciado de la  palabra comunicación o intercambio comercial entre las naciones y partes de las naciones en todas sus  ramas, al decir de Marshall requería entonces de reglas para ponerlo en acción. Al evolucionar el  comercio, en sus formas, medios y contenidos, la interpretación de dicha cláusula, tanto en los EE.UU.,  como en Argentina, hizo que la misma tuviera una interpretación dinámica. En nuestro país, Alberdi  sostuvo que el comercio exterior e interprovincial era “el grande agente de prosperidad de la República  Argentina, que no debe estar para su arreglo y gobierno en manos de las autoridades de Provincia, sí  en las del gobierno central”. Para Joaquín V. González, “se debe entender por comercio interprovincial,  el que abarque en sus operaciones el territorio de más de una provincia, […] y en cuanto a las  cosas, […] las que para su aplicación o consumo deban salir de aquella en que fueron extraídas,  elaboradas o fabricadas”; por ello, la palabra circulación no podía tomarse en otro sentido, que en el de  pasar las cosas de una mano a la otra, y que el hecho de gravar artículos introducidos de una provincia  en otra, lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, y  de divergencias entre provincias. Ampliando el concepto comercio afirmaba, que con la evolución de los  tiempos, la interpretación del término comprendía incluso, otros medios de comunicación, que la  sabiduría, el genio o las necesidades de la época pueden crear; atribuyendo a la inmensa extensión de  nuestras fronteras, la necesidad de la unidad en la legislación para hacer práctico un sistema  razonable. La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 13, establece (en aquella dirección), que le  corresponde al Congreso “reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.  La cláusula citada en su redacción anterior (artículo 67, inciso 12) sostuvo como facultad del Congreso  de la Nación, la de “reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las  provincias entre sí”; advirtiéndose, entre uno y otro texto, la eliminación de las voces marítimo y  terrestre. De ello se deduce que la intención del legislador es que ningún tipo de comercio  (interprovincial o internacional) quede fuera de la jurisdicción y la competencia federal. La CSJN  determinó que una gran cantidad de relaciones deben quedar bajo la jurisdicción y la competencia  federal, por el solo hecho de traspasar los límites de una provincia. La CSJN (1929) en “The United  River Plate Company Limited v. Provincia de Buenos Aires” resolvió, que “El vocablo comercio usado  por la constitución americana, igual al de nuestro inc. 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido  de comprender además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el  territorio de la nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio,  de ideas, órdenes y convenios (122 U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido, y su ejercicio corresponde  al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen  unitario” […] “El derecho de la Nación a reglamentar las comunicaciones es tan extenso y absoluto que  se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la  transmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea  obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los estados” (léase, provincias en  lugar de estados). 

    2. Federalismo: la palabra federal es originaria del latín, foedus-ĕris, con el significado de pacto o  alianza. En el sistema federal argentino, la actuación del Estado Nacional recae sobre todo el territorio y  la población del país, en determinadas materias y funciones, en cambio, las provincias ejercitan sus  poderes en las materias restantes, y sobre su propio territorio; siendo las soberanías locales,  anteriores, las que se someten a partir de la Constitución, a un nuevo orden jurídico. El Estado federal – 

    llamado también Nacional- es el soberano, y es la soberanía (super y omnia; lo que está por encima de  todo) la que constituye al Estado federal. El poder, a su vez, es federal y local, distribuyéndose en  el territorio, en dos estructuras, una nacional y otra provincial; con competencias interdependientes. En 

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    consecuencia, cada provincia dicta su propia Constitución, asegurando la autonomía municipal y  reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y  financiero; como así lo indica el artículo 123 de la norma citada. Respecto de la Ciudad de Buenos  Aires (artículo 129; CN), ésta tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de  legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El  sistema federal establece a la vez relaciones de inordinación o participación, viéndose reflejada en la  integración del Senado de la Nación, con tres senadores por provincia, y tres por la Ciudad de Buenos  Aires (artículos 44 y 54 de la CN). 

    3. Competencia: el término competencia aplicado a la órbita del derecho administrativo significa la  potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia. La competencia implica  para la función administrativa, una atribución o facultad; la que es ejercida en un determinado ámbito o  espacio. En el ámbito local le corresponde al municipio la administración de determinadas materias (ej.  higiene, desarrollo urbano, y seguridad). No obstante han surgido conflictos de competencia entre las  normas locales y las federales, al concurrir en un mismo territorio y sobre determinados servicios,  potestades federales y locales. En “Telefónica de Argentina S.A.” (1998), la CSJN si bien reconoció que  las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a la jurisdicción nacional, aclaró, que “ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los  derechos de orden patrimonial contractuales de los Estados locales, en tanto no sea excedido el ámbito 

    de sus facultades”. 

    4. Cláusulas de progreso y desarrollo (artículo 75; CN): 

    “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la  industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras  de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de  capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por  concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo” (inciso 18). 

    “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la  productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los  trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y  tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas  diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para  estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional  respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del  Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la  igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de  gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades  nacionales. 

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del  autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (inciso 19). 5. Legislación Federal: el Congreso de la Nación sanciona distintos tipos de leyes, denominadas de  derecho común, locales y federales. Las leyes comunes o sustantivas, son las establecidas en el  artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, que señala, que le corresponde al Congreso: “Dictar  los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados  o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus  respectivas jurisdicciones”. A diferencia del modelo estadounidense, nuestro sistema federal precisa,  que le corresponde al Legislativo Nacional, la sanción del derecho sustantivo o de fondo. Con relación a  las leyes federales, se ha optado por definirlas por exclusión (de las leyes locales, de los códigos de  fondo y sus leyes complementarias) o de forma residual (el derecho federal se compone de las leyes  sancionadas por el Congreso de la Nación, que no sean de derecho común, ni locales). 6. Presupuestos mínimos de protección: la Constitución Nacional (artículo 41) establece, que “Todos  los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y  para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las  generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de  este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio  natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde  a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las  provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se  prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los  radiactivos”. En forma concordante, la Ley General de Ambiente, 25.675, dispone “[…] los presupuestos  mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y  protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (artículo 1°). La ley 

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    citada (artículo 6°), señala: “ Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la  Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el  territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección  ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los  sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación  ambiental y el desarrollo sustentable”. En orden a los principios de la política ambiental, la Ley 25.675  los define en su artículo 4°, de la siguiente forma : “Principio de congruencia: La legislación provincial  y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente  ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio  de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma  prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden  producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de  información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de  equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y  goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de  progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas  interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a  las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de  efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones  preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de  responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a  través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser  necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y  protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el  aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del  ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.  Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y  mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la  minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de  cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma  equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos  transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”. El artículo 5° de la norma en cuestión,  sostiene, que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades  previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados  en la presente ley”. 

    7. “Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar”: la CSJN (04/04/2006) rechazó la acción de amparo  presentada por Cablevisión S.A., contra la validez de la Ordenanza 49/2001 sancionada por el Concejo  Deliberante de la Municipalidad de Pilar, confirmando los fallos de las instancias anteriores que  establecieron la obligatoriedad del cableado subterráneo para la prestación del servicio de televisión 

    por cable. Por lo expuesto, es el municipio el encargado de disponer la forma en la que debe ser  realizado el tendido. Para Cablevisión S.A. la ordenanza municipal impugnada consagraba un régimen  lesivo de sus derechos federales, como licenciatarios de televisión por cable; objetando la  interpretación judicial sobre la distribución de competencias, entre autoridades federales y locales,  prevista en la Constitución Nacional. La CSJN hizo suyas las conclusiones y fundamentos del dictamen  del Procurador Fiscal subrogante Ricardo O. Bausset, quién expresó de acuerdo con la distribución de  competencias que emergen de la Constitución Nacional, que “los poderes de las provincias son  originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.  75) […] Cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes  provincias a las que pertenecen […] observando además, que el régimen municipal que los  constituyentes reconocieron como base esencial de la organización política Argentina, al consagrarlo  como requisito de la autonomía provincial (artículo 51; CN), […] consiste en la administración de  aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto” (“Prov. de Bs. As. v. ENTel s/ repetición”; 24/08/1982). 

    8. DNU 267/2015: los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o  radioeléctrico fueron eliminados de la Ley 26.522, e incorporados a la Ley Argentina Digital, 27.078, por  el DNU 267/2015, como servicios que podrán registrar los licenciatarios de TIC. El artículo 7° del DNU 267/2015, sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078, por el siguiente: “Artículo 10.- Incorpórase como  servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción  se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que  establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se  encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara  rigiendo por la Ley N° 26.522 ”. Posteriormente, la Resolución del Ministerio de Modernización  697/2017, aprobó el Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y la 

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    Comunicaciones, y de la correspondiente autorización del funcionamiento del servicio en al menos un  área de cobertura. “La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que  el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el  presente reglamento. La simple comunicación de inicio de prestación del servicio a la Autoridad de  Aplicación, en los términos del artículo 8° del pre sente reglamento, implicará la inscripción en el registro  del servicio de que se trate” (artículo 1°). 

     

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  • Ley de Medios. Análisis Jurisprudencial

    Ley de Medios. Análisis Jurisprudencial

     Artículo publicado en Erreius on line. Diciembre 2013. Editorial Errepar

    Ricardo Porto

    Un especial agradecimiento al profesor Daniel Ryan, por sus valiosos aportes y sugerencias.

    Introducción

    El objeto del presente trabajo es analizar el comportamiento del Poder Judicial en torno a la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, popularmente conocida como Ley de Medios.

    Para responder a ello se ha tomado como base de datos, 38 fallos judiciales dictados en diferentes ciudades del país, por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El periodo estudiado es desde la sanción de la Ley de Medios, en octubre de 2009, hasta el fallo de la CSJN en el caso Clarín, el 29 de octubre de 2013.

    Asimismo, se ha tenido presente la evolución de la situación política en estos 4 años; tomándose especialmente en cuenta las elecciones de 2009 y 2011, y la consecuente composición del Congreso en esos años.

    A los fines de procurar entender las razones que llevaron a los jueces a actuar de una determinada manera se describirán, en primer lugar, las principales teorías políticas que estudian el comportamiento judicial.

    En ese contexto, se hará referencia al modelo actitudinal o de las preferencias ideológicas de los jueces; a las concepciones que consideran a los magistrados actores estratégicos, y finalmente, a las explicaciones histórico-institucionales.

    Una primera lectura de los 38 fallos judiciales analizados parecería  indicar que los jueces de primera instancia y las Cámaras de Apelaciones responderían al modelo estratégico.

    Ello es así, dado que, en los años que van desde 2009 al 2011, cuando el oficialismo es derrotado en las elecciones y se fragmenta su poder en el Congreso, tienen lugar la mayor cantidad de fallos adversos al gobierno.

    Por el contrario, a partir de 2011, luego que la Presidenta obtiene el 54% de los votos y se recompone el poder del oficialismo, el número de fallos favorables al gobierno supera claramente al de las sentencias adversas.

    Por su parte, las sentencias de la CSJN parecieran tener una lógica diferente y su estudio es más complejo. Un análisis de las mismas indicaría que están presentes partes de las diferentes teorías.

    El problema jurídico del control de constitucionalidad

    Cuando el 21 de diciembre de 2009 la jueza federal de primera instancia de Mendoza, Olga Pura de Arrabal, mediante una medida cautelar, declaró inaplicable la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 en todo el territorio nacional se escucharon fuertes críticas, sintetizadas en el siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser que una ley que estuvo precedida de un intenso debate en todo el país, llevado a cabo en 24 foros, y que luego de ingresar al parlamento fue aprobada por el voto favorable de 144 diputados, contra solo dos, y 44 votos en el senado, frente a 22, puede ser dejada de lado por una jueza a la que nadie eligió popularmente?

    Con toda crudeza se puso en el centro del debate dos cuestiones. Una más jurídica, referida a la legitimidad del control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, y otra, más política, acerca de las verdaderas razones que llevan a los jueces a tomar decisiones frente a temas políticamente controvertidos.

    En orden a la primera cuestión, puede señalarse que la problemática del control de constitucionalidad que llevan adelante los jueces ha sido intensamente debatido por la doctrina, desde el célebre caso Marbury c. Madison, dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos a comienzos del siglo XIX.  

    El problema radica cuando un tribunal, frente a cuestiones controvertidas, debe decidir sobre la aplicación de determinados criterios jurídicos en detrimento de otros.

    Roberto Gargarella, en Un papel renovado para la Corte Suprema, citando a Néstor Sagues, destaca 14 criterios interpretativos diferentes que ha exhibido nuestro máximo tribunal a lo largo de la historia. Asi, la hermenéutica constitucional se apoyó en distintos principios: interpretación literal, intencional, voluntarista, justa, realista, dinámica, teleológica, constructiva, continuista, entre otras. De este modo, la Corte ha sostenido posturas jurídicas absolutamente contradictorias, como por ejemplo: Montalvo y Bazterrica, o CHA y ALITT.

    “Los problemas que surgiere un panorama como el referido son numerosos. Ante todo, nos muestra que contamos con múltiples criterios interpretativos que los jueces pueden utilizar de modo más o menos indistinto –sin que ello implique, obviamente, el menor riesgo para sus carreras- en un contexto en el que –y esto es lo que agrava todo el problema- muchos de tales criterios, contrastados entre sí, llevan a soluciones opuestas”.

    La situación que se genera, agrega Gargarella, es enormemente preocupante, ya que el derecho empieza a aparecer compatible con casi cualquier solución jurídica.

    Diferentes autores y corrientes de interpretación constitucional se han referido al complejo tema de la hermenéutica constitucional.

    Los denominados originalistas buscan anclar la constitución en el momento de su sanción e interpretar el sentido original que los padres fundadores le asignaron al texto de la constitución. Para ello rastrean las intenciones del legislador de entonces. De ese modo, pretender otorgar certeza y seguridad jurídica. 

    El problema, en este caso, es que quien interpreta aquella intención constitucional es un hombre de nuestros días, que puede valorar de una u otra manera la verdadera intención de los redactores del texto constitucional y aplicarlo a una situación, obviamente, no prevista por aquellos hombres del siglo XIX.

    Por otra parte, como bien se pregunta Gargarella “…¿debemos atarnos a la voluntad de Madison, que tenía una mirada restrictiva respecto de los poderes del presidente, o debemos inclinarnos, en cambio, por los criterios defendidos por Hamilton, que eran opuestos?…¿qué escritos o pensamiento de un autor debemos tomar en cuenta, por ejemplo, los primeros o los últimos escritos de Alberdi, ideológicamente tan diferentes?”.

    Asi las cosas, parecería que el originalismo no resuelve los problemas que, supuestamente, vendría a solucionar.

    Dworkin, por su parte, propone una lectura moral de la constitución, sosteniendo una interpretación constitucional basada en principios. De acuerdo a esta tesis, la tarea de los jueces se basa, fundamentalmente, en desentrañar los principios que guiaron el armado institucional; deben construir la mejor concepción moral que encaje con la historia constitucional de la sociedad. 

    Gargarella señala que “Si Dworkin sugiere un papel robusto y activo de los jueces encargados de llevar a cabo una lectura sustantiva de la constitución, Ely defiende lo contrario, es decir una tarea judicial fuertemente restringida –restringida, aquí, a la custodia de procedimientos constitucionales”. En efecto, John Ely advierte los riesgos de una concepción activista del papel de los jueces que los lleva a adoptar un rol virtualmente legislativo. Por ello, sostiene que la principal tarea de la justicia es preservar las reglas del procedimiento del debate democrático. No se trata, de acuerdo a su visión, de intentar descifrar los valores originales que supuestamente consagra el texto constitucional, sino que los jueces deben exigir el respeto a los procesos deliberativos que la constitución establece, para que las nuevas generaciones plasmen los valores del presente.

    Por último, y sin pretender agotar este brevísimo e incompleto recorrido por las escuelas de la hermenéutica constitucional, hay autores como Jeremy Waldron que, basados en concepciones mayoritaristas del derecho y la política, se oponen radicalmente al papel contramayoritario del poder judicial, prefiriendo a las legislaturas, como órganos que representan más genuinamente que la justicia a la voluntad popular. A partir de esta visión, elabora una posición fuertemente crítica del control de constitucionalidad llevado a cabo por el Poder Judicial.

    Las enormes dificultades que nos ofrece el derecho para justificar las diferentes teorías que se ocupan de explicar el control de constitucionalidad que llevan adelante los jueces, paralelamente, trae a la escena el rol político de la justicia.  

    Robert Dahl afirma que la Corte Suprema o cualquier tribunal debe tomar, y de hecho toma, decisiones de políticas públicas, y agrega: “Si se asumiera que la Corte es una institución política, no habría problemas; se daría por sentado que los miembros de la Corte resuelven las cuestiones fácticas y valorativas en función de ciertas suposiciones subjetivas, propias o de los clientes o electorado influyente. Sin embargo, como la legitimidad de las decisiones de la Corte se funda en la ficción de que no es una institución política sino exclusivamente jurídica, asumir el carácter político de la Corte significaría resolver una serie de problemas al precio de crear otros. Sin perjuicio de ello, y si es cierto que los casos que llegan a la Corte son como los he descripto, entonces la Corte no puede actuar como una institución estrictamente jurídica. Necesariamente debe elegir entre alternativas controvertidas sobre políticas públicas apelando, al menos, a criterios de hecho y valorativos que no pueden hallarse ni deducirse, ni de precedentes, ni de la ley ni de la Constitución. Es en este sentido que la Corte crea políticas públicas a nivel nacional, y es este rol el que hace surgir el problema de la Corte en un sistema político que se jacta de ser considerado democrático”.

    Sin perjuicio de advertir el papel político que desempeñan las cortes; a los efectos de preservar su autoridad suprema, estos tribunales intentarán ratificar su papel neutral y objetivo, ubicándose más allá de las disputas e intereses políticos.

    Valentín Thury Cornejo, lo resume de este modo: “En suma, a pesar de la difuminación de los límites ente derecho y política, la Corte intentará mantener viva la divisoria y lo hará, principalmente, a través de la construcción de una autonomía basada en la objetividad y cientificidad del derecho”.

    Explicaciones políticas de las decisiones jurídicas

    Una vez descripta la complejidad jurídica que presenta el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, vamos a echar una mirada a las diferentes teorías que tratan de explicar las decisiones judiciales desde una perspectiva, básicamente, política.   

    Vamos a detenernos en el trabajo de un conjunto de autores que se proponen explorar las causas ajenas al mundo estrictamente jurídico que motivan el comportamiento judicial.

    Antes de analizar brevemente cada una de esas escuelas, podemos destacar algunos puntos de coincidencia en la doctrina mayoritaria.

    Por caso, se ha señalado que la existencia de tribunales independientes es, en buena medida, el resultado de un poder político fragmentado. Ríos Figueroa, por ejemplo, expresa: “Si consideramos que el Poder Judicial es efectivo cuando es capaza de decidir en contra de los intereses de los grupos en el poder sin ser sistemáticamente ignorado o amenazado con políticas agresivas, entonces una forma de llenar este vacío es que exista un gobierno dividido….mientras mayor sea el nivel de fragmentación política mayor es la probabilidad de votar en contra de los grupos en el poder, por lo tanto, más efectivo será el Poder Judicial”.

    A una conclusión similar llegan Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast cuando afirman que “Como Alexander Hamilton argumenta en el Federalista 78, la corte no tiene ni la espada ni la cartera y por lo tanto no tiene los medios para resistir la voluntad unificada de las otras partes del gobierno. Argumentamos que la fragmentación del poder entre las ramas electas puede establecer el escenario para un poder judicial independiente”.

    Por su parte, Matías Iaryczower, Pablo Spiller y Mariano Tommasi también establecen una relación entre fragmentación política e independencia judicial. “La idea central es que en ambientes en donde la fragmentación política es la norma, el Poder Judicial es capaz de crear una doctrina de independencia judicial sin temor de recibir represalias políticas, ya sea en la forma de una enmienda constitucional que limite su poder de revisión, una destitución de miembros de la Corte o un aumento en el número de sus integrantes”.

    Estos autores que ponen el acento en la fragmentación política como prerrequisito de la independencia judicial se vinculan con la escuela política que considera a los jueces actores estratégicos.

    Otros autores, como Oswald Lara Borges, Andrea Castagnola y Aníbal Pérez Liñán, entre otros, expresan que la independencia y efectividad del poder judicial dependerá de un conjunto de factores, tales como quienes son los que nombran a los jueces, la duración y estabilidad en el cargo, quienes y porque causas pueden removerlos, entre otros factores.

    Finalmente, en orden a presentar, desde una perspectiva política, las razones por las cuales los jueces toman sus decisiones podemos enumerar tres teorías.

    En primer lugar, la actitudinal, que sostiene que las preferencias ideológicas de los jueces constituyen el elemento central a la hora de explicar las sentencias judiciales. Los jueces progresistas dictan fallos progresistas, y los conservadores, fallos conservadores, resumen.

    En segundo término se encuentra el modelo institucional, en donde se pone énfasis en aspectos internos del ámbito institucional, tales como la formación profesional de los magistrados, las reformas del poder judicial y la influencia de las nuevas tendencias constitucionales, como factores decisivos para fundamentar el comportamiento de los jueces.

    Por último, nos detendremos en quienes consideran que los jueces toman sus determinaciones por razones estratégicas. Básicamente, sostienen que la particular situación de los jueces en el escenario político los lleva a congraciarse con la alianza gobernante y solo se deciden a fallar en contra de los gobiernos cuando estos comienzan a perder poder.

    El modelo actitudinal

    La hipótesis central de esta corriente de opinión afirma que las preferencias ideológicas y políticas de los jueces influyen decisivamente en el sentido de sus votos. En tal sentido, se señala que el modelo actitudinal revela la autenticidad de las sentencias, toda vez que el bagaje de conocimientos previos del juez y que son los que le proporcionan su visión del mundo es lo que motivan sus decisiones. No se afirma que los jueces se comporten apartados de las leyes, sino que en la mayoría de los casos el dispositivo legal es susceptible de interpretación y valoración diversas, por lo que, en definitiva, cada juez le imprimirá a sus fallos su impronta ideológica. 

    Santiago Basabé Serrano, por caso, analizó la caracterización ideológica de los miembros del Tribunal Constitucional de Ecuador y, a diferencia de la opinión generalizada, que considera que los jueces votan influidos por factores extraños a sus propias convicciones personales y legales, llegó a la conclusión que los magistrados emiten sus sentencias apoyados en sus convicciones políticas e ideológicas.

    “La hipótesis fundamental que se sostiene es que los jueces votan de acuerdo a sus preferencias políticas, y que, por tanto, su fallo es el reflejo de su propia concepción del mundo respecto a determinados temas. En ese sentido, el trabajo afirma que una vez que el caso llega a su conocimiento, los jueces analizan los hechos, los vinculan con el conjunto de dispositivos legales aplicables, y, sobre dicha base, deciden acorde a sus propias preferencias político-ideológicas”.

    Luego, Basabé Serrano explica que los trabajos sobre comportamiento judicial que recurren a este enfoque han centrado sus observaciones en aquellos casos cuya naturaleza permite capturar de forma más fehaciente la correlación entre dirección del voto y ubicación ideológica del juez, tales como la pena de muerte, el aborto, el rol del Estado en la economía, entre otros.  

    Robert Dahl, por su parte, también confiere relevancia a la ideología del juez. En tal sentido, advierte que un elemento de sustancial importancia es el nombramiento que hacen los presidentes de los integrantes de la Corte Suprema. El autor explica que a lo largo de la historia de la Corte, en promedio, se designó un juez cada 22 meses, con lo cual cada presidente podría designar en su primer mandato, 2 nuevos jueces. Desde luego, advierte Dahl, los presidentes nombran jueces políticamente afines. Esta identificación ideológica, según Dahl, contribuye al dictado de sentencias encuadradas en tales políticas. “Ciertamente, los presidentes no se destacan por designar jueces hostiles a sus propias concepciones sobre políticas pùblicas, ni tampoco pueden pretender que la Cámara de Senadores convalide la designación de una persona cuya opinión en cuestiones clave sea flagrantemente irreconciliable con la mayoría dominante en dicha Cámara”. 

    Ríos Figueroa, por su parte, le asigna un papel menos importante a la designación de jueces y su ideología. Recuerda que en México, en 1994, con la reforma constitucional, el presidente Ernesto Zedillo nominó a la totalidad de los nuevos jueces de la Corte, debido a que el PRI tenía mayoría legislativa.

    Por entonces, las sentencias acompañaban invariablemente las políticas del PRI, desechando cualquier impugnación judicial respecto de las leyes que las materializaban.  No obstante, posteriormente, la erosión política del gobierno fue acompañada de un conjunto de sentencias que declaraban la inconstitucionalidad de ciertas leyes federales. Ríos Figueroa, irónicamente, sostiene que debemos “…desechar la explicación según la cual los ministros deciden contra el PRI porque se volvieron ideológicamente antripriistas”. De este modo, Ríos Figueroa excluye la variable de ideología política de los jueces para explicar sus sentencias y ratifica su tesis de que un gobierno fuerte genera sentencias complacientes, y un gobierno fragmentado es el presupuesto de un poder judicial independiente.

    El Modelo institucional

    Este modelo coloca en el centro de la escena, entre otros factores, elementos tales como la nueva ideología constitucional, la formación profesional de jóvenes magistrados y las reformas al Poder Judicial, orientadas a la modernización y eficiencia de la justicia.

    Se considera que estos tópicos influyen decisivamente en las sentencias judiciales.

    Couso y Hilbink explican que “Los cambios observados en el comportamiento judicial en Chile tienen orígenes ideológicos e institucionales. Después de las últimas dos décadas ha habido un cambio de paradigma dentro de la comunidad legal chilena, fuera del formalismo tradicional y hacia el neoconstitucionalismo”.

    Los autores destacan la ola de democratización que experimentó América Latina en la década del 80, sumada a la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que provocaron una profunda transformación de la cultura jurídica en la región.

    En ese orden, afirma que “La doctrina del neoconstitucionalismo, que combina la teoría constitucional de Ronald Dworkin con la del teórico alemán Robert Alexy y la del jurista italiano Luigi Ferrajoli, enfatiza el papel de los principios en la defensa constitucional y pronostica un rol activista para los jueces al servicio de los derechos humanos”.

    Se hace referencia al cambio de la cultura jurídica chilena, tradicionalmente privatista, hacia un fuerte protagonismo del derecho público, con jueces proactivos en la defensa de los derechos.

    De la mano de estos cambios ha llegado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, en donde se destaca un decidido reconocimiento a los derechos sociales, económicos y culturales. 

    Jose Luis Cea, presidente de la nueva Corte Constitucional chilena afirma que “El nuevo constitucionalismo reconoce la supremacía no solo del texto constitucional, sino también del bloque de constitucionalidad, que está compuesto por el texto de la constitución, los valores y principios de los estatutos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos, y, finalmente, por el ius cogens que ayudan a interpretar y aplicar esos tratados”.

    Se expresa que la nueva generación de jueces formados en estos principios jurídicos, que han llegado con el paradigma del neoconstitucionalismo, están más liberados del verticalismo que supo imponer la Corte Suprema, y, en consecuencia, sus fallos van a estar fuertemente influidos por estos elementos normativos.

    Desde esta concepción, se critica a la teoría actitudinal, que no distingue entre la ideología política de los jueces y su ideología constitucional. “Tales teorías tienden a reducir la ideología a la separación ideológica izquierda-derecha. Esta situación provoca que olviden el tipo de cambio ideológico constitucional que ha recorrido América Latina en la última década y que es crucial para entender la nueva disposición de los jueces en Chile para emprender una defensa más activa de los derechos”.

    Por otra parte, el modelo institucional, además de señalar la importancia del neoconstitucionalismo, destaca el papel que ha tenido en el comportamiento de los jueces, la reforma judicial llevada adelante en Chile.

    El proceso de modernización judicial orientado a lograr una mayor eficiencia de los magistrados, vino acompañado también de un cambio en el proceso de designación de los jueces. 

    Paralelamente, tuvo lugar una reforma legal orientada a dotar de un mayor poder de intervención a la Corte Constitucional, permitiéndole declarar la inconstitucionalidad de normas en casos concretos.

    Toda esta transformación institucional ha conformado una nueva camada de magistrados, protagonistas de un marcado activismo judicial.

    Los sostenedores del modelo institucional consideran que el comportamiento judicial no se explica por la fragmentación política, a la vez que reformulan el concepto de los jueces como actores estratégicos. En ese sentido, afirman que en el proceso de decisión sobre derechos, los jueces realizan cálculos estratégicos, pero estos cálculos no siempre o solo se hacen alrededor del contexto político formal, sino que el propio ámbito jurídico institucional puede ejercer una influencia aún mayor que el terreno partidista.

    Finalmente, Couso y Hilbink señalan: “Nuestra opinión es que los cambios en el comportamiento judicial fueron posibles por el cambio en el contexto ideológico, combinado con las reformas institucionales que, juntos, han traído jueces con una nueva concepción del papel que deben desempeñar en el tribunal”.

    Los jueces como actores estratégicos

    Por último, esta corriente de opinión considera a los jueces y las cortes como actores estratégicos, que toman sus decisiones judiciales teniendo presente la mayor o menor fortaleza del poder político de turno.

    Robert Dahl, por caso, sostiene que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en términos generales, no ha desempeñado un rol contra mayoritario.  Este autor analizó 167 años de jurisprudencia de la Corte americana, precisando que en 78 casos, el tribunal revocó 86 leyes federales.

    Al estudiar pormenorizadamente esos fallos, Dahl advierte que la mitad de la legislación revocada lo fue luego de cuatro años de ser sancionada. Por lo demás, se pone de manifiesto que cuando el poder del gobierno era más fuerte –al comienzo de la gestión- la oposición de la Corte era muy leve.  En ese orden, las pocas leyes declaradas inconstitucionales en el primer período de gobierno, por lo general, no fueron del todo significativas. Asimismo, la fortaleza del gobierno le permitirá, como muestran los datos exhibidos por Dahl, revertir las posturas de la Corte. Por ello, Dahl afirma que “una mayoría legislativa cuyo objetivo sea implementar alguna cuestión central de una política pública va a poder hallar la manera de superar el veto de la Corte”.

    Por el contrario, el cuestionamiento de la Corte a las leyes federales se acrecienta a medida que la alianza gubernamental se va resquebrajando.

    Ríos Figueroa sostiene una visión similar, respecto del papel desempeñado por la Corte Suprema en México. El dominio de la escena política por parte del PRI por más de 70 años, tuvo como correlato un poder judicial dependiente y sometido al poder político.

    El autor destaca que la reforma constitucional de 1994, que amplió sustantivamente el papel de la Corte en el control de constitucionalidad, no fue lo que hizo que tuviera un rol independiente, sino que fue, recién en el año 2001, la fragmentación política y la pérdida de poder por parte del PRI lo que permitió al máximo tribunal el dictado de sentencias que cuestionaban la legislación federal. Para Ríos Figueroa, un gobierno dividido es lo que permite un poder judicial fuerte e independiente.

    Como se puede apreciar, hay sustantivos elementos comunes en las posturas de Dahl y Ríos Figueroa a la hora de explicar el mayor o menor grado de independencia del Poder Judicial.

    Un aspecto en el cual Dahl y Ríos Figueroa advierten un papel diferente entre la Corte de EE.UU y la de México es en orden a la influencia de los actores de poder no políticos. Dahl explica que al interpretar las Enmiendas V, XII, XIV y XV la Corte, en líneas generales, ha privilegiado la posición de los grupos poderosos, en detrimento de los más desaventajados. Así, ha fortalecido el derecho de los dueños de esclavos, el de los blancos y el de los propietarios, en lugar de los derechos de los esclavos, de los negros y de los asalariados.  

    Ríos Figueroa, por el contrario, muestra una Corte tan dependiente del gobierno, que los factores extrapolíticos han tenido menos gravitación en la jurisprudencia. Hasta ahora ningún actor ha apostado por el Poder Judicial. “Esto no debe sorprender a nadie, ya que en países como México, el Poder Judicial nunca o rara vez ha sido efectivo sino más bien un agente de legitimación de decisiones tomadas en otra parte, generalmente, en el Poder Ejecutivo”.

    Este papel legitimador del poder político es señalado por Dahl, cuando afirma que “Excepto por breves períodos de transición, cuando la vieja alianza se está disolviendo y la nueva está luchando para tomar el control de las instituciones públicas, la Corte Suprema invariablemente, forma parte de la alianza nacional dominante”.

    Gretchen Helmke, por su parte, analizó 7.500 decisiones judiciales emitidas por la Corte Suprema argentina entre 1976 y 1985, llegando a la conclusión que los fallos adversos al gobierno se acumulan al final del mandato, cuando el mismo pierde poder. Suele darse que esas sentencias son emitidas por los mismos jueces que el gobierno oportunamente designara. Con estos datos presentará su teoría de la defección estratégica.

    Helmke afirma que “…ninguna explicación no estratégica da cuenta del aumento significativo de fallos contrarios al gobierno cuando está por finalizar su mandato. Dicho de otro modo, la hipótesis nula sería que si la variedad de casos permanece estable y los jueces no reaccionan en forma estratégica ante los cambios de su entorno político, sus fallos contrarios al gobierno tendrían que producirse en forma más o menos estable durante todo el mandato”.

    La autora defiende su posición con numerosos ejemplos. “Tanto con los militares como con Alfonsín, los jueces aumentaron sus pronunciamientos contrarios al gobierno en los dos años finales de éste, cuando ya se había vuelto sumamente probable que perdiera poder. Durante el régimen militar y hasta el año 1980, los jueces se pronunciaron contra el gobierno, en promedio, en el 36% de los casos, pero en 1982 y 1983, cuando ya era notorio que habría un cambio de régimen, este porcentaje se elevó de manera considerable hasta el 48 y 46%, respectivamente. También con Alfonsín los pronunciamientos contrarios a su gobierno comenzaron  en un nivel comparativamente bajo y luego se fueron incrementando a medida que aumentaba su debilidad. Entre 1983 y 1987, fueron solo el 37% del total de los fallos, mientras que en 1988 y 1989 crecieron hasta alcanzar un promedio del 47%”.

    Luego, Helmke analiza pormenorizadamente el comportamiento del Poder Judicial durante el gobierno de Carlos Menem, con la particularidad que en este caso tuvo lugar una reelección. “En contraste con ello, en el primer período de Menem -1989-1995- durante el cual los jueces no enfrentaron ningún peligro visible, los fallos contrarios al gobierno no aumentaron. Más aún, en armonía con la lógica de la defección estratégica, los datos individuales indican que a medida que la popularidad de Menem iba en aumento y se tornaba más probable que se presentaría para un segundo mandato, el porcentaje de fallos contrarios al gobierno fue disminuyendo”.

    Las cifras adquieren una fuerte significación cuando la autora se detiene en casos específicos. Por ejemplo, en los supuestos de habeas corpus presentados ante los jueces en medio de la denominada “guerra sucia” llevada a cabo por la dictadura militar, se pasa del 0% al 69 del año 1981 a 1982. Helmke niega que haya aumentado la brutalidad del accionar militar y las violaciones a los derechos humanos a lo largo de los años. “Lo que se modificó no fue la mayor o menor legalidad de estos casos, sino las decisiones de los jueces”, concluye la autora.

    La especial importancia de esta hipótesis desarrollada por Hemlke es que muestra que el comportamiento del poder judicial no varía sustancialmente en tiempos de dictadura y democracia. En ese contexto, finalmente señala que: “Cuando el gobierno en ejercicio comienza a perder poder, los jueces carentes de seguridad institucional se ven estimulados a diferenciarse del gobierno saliente mediante lo que he llamado defección estratégica. Los resultados apoyan fuertemente la hipótesis de la defección estratégica: tanto en períodos de dictadura como de democracia, los jueces argentinos apoyaron en general a los gobiernos mientras estos eran fuertes, pero comenzaron a defeccionar a medida que aumentaba su debilidad”.

    Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast realizan un estudio comparativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y de la Argentina, y coinciden con esta visión estratégica de los jueces. Al respecto explican que la historia judicial norteamericana muestra que “Cuando un partido mayoritario homogéneo ha controlado la presidencia y el congreso, la suprema corte ha tendido a reflejar las preferencias políticas de la mayoría”.

    En relación al caso argentino, los autores advierten que “La experiencia histórica de Argentina también ha demostrado una relación entre la fragmentación política y la probabilidad de una acción judicial independiente. Como en los Estados Unidos, cuando el congreso argentino y el presidente han tenido una ideología dividida, la suprema corte ha demostrado una mayor capacidad para actuar en forma independiente. Por otro lado, cuando la presidencia y el congreso han sido controlados por un partido mayoritario homogéneo, la corte ha tendido a reflejar las preferencias de ese partido”.

    Entre los diferentes ejemplos a los que recurre, toma el último período del gobierno de Carlos Menem, cuando su poder comenzó a declinar. Señalan los autores que no fue necesario un cambio en la composición del tribunal para reafirmar su autoridad, en una decisión estratégica. La baja de popularidad y la fragmentación política fueron suficientes para decidir en contra del ejecutivo. “Los jueces, incluyendo los miembros de la mayoría automática de Menem señalaron que declararían inconstitucional un tercer período si el caso llegara a la suprema corte”.

    Finalmente, Matías Iaryczower, Pablo Spiller y Mariano Tommasi también advierten un comportamiento estratégico de nuestra Corte. “Utilizando una base de datos que comprende todas las decisiones importantes de la Corte Suprema Argentina desde 1936 que se refieren a la constitucionalidad de leyes federales y de decretos presidenciales, demostramos que los jueces de la Corte Suprema Argentina tomaron sus decisiones estratégicamente. La probabilidad de que un juez votara en contra de la constitucionalidad, aumentó con su grado de oposición política a la administración gobernante, y disminuyó en los casos en que la administración tenía control sobre la legislatura”.  

    Fallos sobre la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

    Una vez analizada la complejidad del control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial y teniendo presente las diferentes teorías políticas que explican el comportamiento de los jueces, corresponde ver cómo ha sido el proceso de judicialización que sufrió la denominada Ley de Medios.  

    En primer lugar hay que recordar que la  Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual fue sancionada y promulgada el 10 de octubre de 2009.

    Para la elaboración del presente trabajo se han analizado 38 fallos judiciales dictados en distintos lugares del país, como la Capital Federal, Mendoza, Salta, San Juan, Bahía Blanca, Dolores y Santiago del Estero, entre otras ciudades.

    Los mencionados fallos han sido dictados por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y la propia CSJN.

    En la enorme mayoría de los casos ha entendido la justicia federal en lo contencioso administrativo.

    No obstante, en el caso Clarín interviene la justicia federal en lo civil y comercial.

    Los casos analizados se refieren a medidas cautelares y sentencias de fondo.

    Si se toma el sentido o resultado de los fallos, puede advertirse que algunos de ellos han sido contrarios a la Ley 26.522, mientras que otro conjunto de sentencias se pronunciaron a favor de esa norma.

    En cuanto a la temática sobre la cual versan los fallos, pueden apreciarse tres tipos de sentencias.

    Una primera categoría de fallos impugnan la Ley 26.522 en su conjunto y disponen la suspensión de dicha norma en todo el país por supuestos vicios en el proceso de tramitación de la ley que tuvo lugar en la Cámara de Diputados. La CSJN revocó el fallo de la Cámara mendocina y teniendo presente este precedente, la Cámara de Apelaciones de Salta revocó el fallo de primera instancia que suspendía la Ley 26.522 en todo el territorio nacional.

    Otros fallos se refieren específicamente a la constitucionalidad de determinados artículos de la Ley 26.522, básicamente los referidos al régimen de multiplicidad de licencias, el plazo de desinversión, la transferencia de licencias y la regulación de contenidos, entre otros. 

    Por otra parte, un tercer grupo de fallos se refieren a la conformación de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, creada por la Ley 26.522.

    Como puntualizan Güida y Corbiere, “La puesta en ejercicio de la LSCA encontró no pocos obstáculos en una serie de medidas judiciales en su contra, que ciertos legisladores y principalmente los grupos de medios de comunicación más concentrados del país interpusieron, cuestionando tanto la totalidad de la norma como determinados artículos en particular”.

    Fallos que disponen la suspensión de la Ley 26.522

    Los primeros fallos que alcanzaron una gran trascendencia institucional fueron los que ordenaron la suspensión de la aplicación de la Ley 26.522 y los actos de ejecución de dicha norma en todo el territorio argentino.

    Esto fue dispuesto por el Juzgado Federal N° 2, de 1° Instancia de Mendoza, a cargo de la Dra. Olga Pura de Arrabal (21-12-09) y que fuera ratificado por la Cámara de Apelaciones de esa provincia. (25-3-10)

    En el mismo sentido, el Juzgado Federal N° 2 de la provincia de Salta, cuyo titular es el Dr. Miguel Medina, ordenó al PEN que se abstenga de aplicar la Ley 26.522 y sus normas complementarias. (3-3-10).

    Este tipo de medidas se tomaron por entender que en la Cámara de Diputados, tanto en la reunión plenaria de comisiones, como en la propia sesión de fecha 16 de septiembre de 2009, se habrían violado diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados. Fundamentalmente, los artículos 26, 50 inc. 5, 110, 113, 125, 157 y 227. 

    En tal sentido, se consideró que la ley estaba afectada en su integralidad y no podía ser aplicada.

    En los dos casos, Mendoza y Salta, la acción fue promovida por legisladores. El Diputado Nacional Enrique Thomas y la Diputada Zulema Daher, respectivamente.

    La CSJN, con el voto de sus 7 integrantes, revocó el fallo de la Cámara mendocina, en fecha 15-6-2010.

    Consideró que el diputado Thomas no estaba legitimado para actuar y que no había existido un caso, que justificara la actuación del tribunal. Por otra parte, no entendió probado que el diputado no pudo ejercer su función. 

    Se afirmó que la doctrina de la Corte no avalaba el control general de la legalidad de las leyes.

    También la CSJN objetó la medida por el efecto erga omnes de la sentencia, considerando que la Cámara se excedió en el control de constitucionalidad. Solo podría tener el fallo efecto para el caso concreto, en función del control difuso de constitucionalidad que sostiene nuestro país. De lo contrario afirmó la Corte, el Poder Judicial estaría co-legislando. Ello se consideró de gravedad institucional y ameritó la intervención del máximo tribunal.

    Tomando este precedente, la Cámara de Apelaciones de Salta, en fecha 24 de junio de 2010, adoptó un similar criterio y procedió a revocar el fallo de primera instancia, que había suspendido la aplicación de la Ley 26.522.

    El caso San Luis

    Asimismo, dentro de las demandas judiciales iniciadas que impugnan globalmente a la Ley 26.522, aunque aún no recayó sentencia, corresponde destacar la iniciada por el Gobierno de San Luis, que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la citada Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, por entender que el Congreso Federal no puede legislar sobre la materia en razón del impedimento que surge del artículo 32 de la Constitución Nacional, que afirma que “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”.

    Paralelamente a ello, el Gobierno de San Luis dictó la Ley Provincial 735/10 y el Decreto 2931/10 por los cuales se conceden a la provincia amplias facultades en el ámbito de la radiodifusión.

    El Gobierno Nacional impugnó tal legislación por entender que viola la Constitución Nacional y la propia Ley 26.522, solicitando el dictado de una medida cautelar.

    En fecha 29 de mayo de 2012, invocando los precedentes judiciales que ratifican la jurisdicción nacional en materia de radiodifusión (casos Neuquén, Buenos Aires, y otros) la CSJN concedió la medida cautelar y ordenó a las autoridades provinciales abstenerse de aplicar la citada normativa o dictar cualquier acto administrativo referido a los servicios de comunicación sin la autorización de las autoridades nacionales.

    Paralelamente, no hizo lugar a una objeción formal presentada por el PEN en orden a la legitimación procesal.

    Fallos que se refieren a determinados artículos de la Ley 26.522 y a Resoluciones dictadas por AFSCA.

    A diferencia de los fallos anteriores, las sentencias dictadas en la Capital Federal,  San Juan,  Salta, Córdoba, Bahia Blanca y otras ciudades, han objetado la constitucionalidad de ciertos artículos específicos de la Ley 26.522 y de resoluciones dictadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

    El Caso Clarín

    La Cautelar

    En la Capital Federal, en una acción promovida por el Grupo Clarín, el Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia, a cargo de Edmundo Carbone, suspendió provisionalmente la aplicación del artículo 41 de la Ley 26.522 que dispone la intransferibilidad de las licencias, por entender que se viola el derecho de propiedad, de comerciar y de ejercer industria lícita. (7-12-09).

    Asimismo,  ordenó la suspensión provisional del artículo 161 de esa norma, por el cual se exige la desinversión de medios en el plazo de un año, por considerar que viola el artículo 3 del Código Civil, que dispone la irretroactividad de las leyes y el artículo 1324, también del Código Civil, que impide la venta forzosa de bienes.

    Este fallo fue confirmado parcialmente por la Sala 1 de la Cámara Federal Civil y Comercial, en fecha 14-5-2010, con la firma de María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras.

    En efecto, se confirmó la suspensión del artículo 161, por considerar que el mismo conduce a una desinversión forzada que altera el régimen tutelado por la Ley 22.285 y el Decreto 527/05. Por el contrario, no confirmó la supuesta inconstitucionalidad del artículo 41.

    Ante la interposición de un Recurso Extraordinario, la CSJN, en fecha 5 de octubre no lo consideró, por tratarse de una medida cautelar, que no reviste gravedad institucional (como si revestía el fallo de Mendoza).

    Dos jueces (Petrachi y Argibay) rechazaron sin más el recurso.

    Los cinco restantes lo rechazaron por tratarse de una medida cautelar, pero solicitaron al Juez de I Instancia que fijara un plazo razonable a la cautelar, para que el paso del tiempo no la convierta en una medida definitiva.

    El Poder Ejecutivo realizó una presentación judicial en donde solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, o en su defecto, fijar un plazo a la misma. El Juez Carbone, en fecha 9 de noviembre de 2010, rechazó ambas pretensiones.

    Posteriormente, la CSJN dispuso que la cautelar vencía el 7 de diciembre de 2012.

    En esta causa, la CSJN, el 27 de noviembre de 2012 rechazó una solicitud de prórroga de la medida cautelar presentada por Clarín, ratificando que la prolongación de la cautelar implica denegación de justicia y exige al juez de primera instancia que se pronuncie sobre el fondo del asunto y castigue las eventuales maniobras dilatorias que pueden plantear las partes.

    El 6 de diciembre de 2012 la Cámara Federal Civil y Comercial decide prorrogar la vigencia de la medida cautelar.

    El 10 de diciembre de 2012, la CSJN declara inadmisible el per saltum interpuesto por el Gobierno Nacional contra la sentencia de la Cámara.

    El 26 de diciembre de 2012 la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, solicita revocar el fallo de la Cámara y declarar extinguida la medida cautelar.

    Un día más tarde, el 27 de diciembre de 2012 se pronuncia la CSJN en fallo dividido.

    La mayoría del tribunal decide confirmar el fallo de la Cámara y admitir la prórroga de la medida cautelar, aunque no comparte el temperamento de la Cámara que lo sea hasta el dictado de una sentencia definitiva.

    Por su parte, el Juez Eugenio Zaffaroni por el contrario, considera extinguida la medida cautelar.

    Finalmente, la jueza Carmen Argibay confirma íntegramente el fallo de Cámara.

    Sin perjuicio de ello, todos los jueces solicitan a la Cámara que resuelva rápidamente el fondo de la cuestión; toda vez que ya se había expedido el juez de Primera Instancia, afirmando la constitucionalidad de los artículos de la Ley 26.522 

    El fallo de fondo

    También en diciembre de 2012 comienza a tratarse el fondo del asunto. Por entonces tiene lugar el Dictamen del Fiscal 1 Instancia, el cual se pronuncia por la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    El 14 de diciembre de 2012, el Juez de Primera Instancia Horacio Alfonso, en coincidencia con lo expuesto por el Fiscal, considera constitucionales los citados artículos de la Ley de Medios.

    Asimismo, el Dictamen del Fiscal de la Cámara Federal Civil y Comercial, ratifica la constitucionalidad de los mencionados artículos 41, 45, 48 y 161.  

    El 17 de abril de 2013, la Cámara Federal Civil y Comercial se pronuncia sobre el fondo del asunto. A diferencia de lo dictaminado por los fiscales y el juez de Primera Instancia, que sostuvieron la constitucionalidad de la totalidad de los artículos en cuestión; la Cámara distingue entre cada uno de ellos y sus respectivos apartados e incisos.

    En ese orden, considera que el artículo 41 es constitucional.

    El artículo 45 lo divide por apartados e incisos.

    Limitaciones a nivel nacional 

    El apartado 1 inciso a que establece que quienes brinden televisión satelital tendrán solo una licencia, lo considera constitucional.

    El apartado 1 inciso b, que limita a 10 las licencias para explotar radios y canales de TV abiertos, también lo considera constitucional, por utilizar un recurso limitado como lo es el espectro radioeléctrico. No obstante no considera constitucional el límite de poseer una sola señal audiovisual, contenido en el citado inciso.

    El apartado 1 inciso c, que limita a 24 la cantidad de servicios de radiodifusión por suscripción lo considera inconstitucional, dado que no utilizan espectro.

    También sostiene la inconstitucionalidad del párrafo final del citado inciso c, que limita al 35% del mercado la penetración máxima que puede alcanzar un grupo de medios. 

    Limitaciones a nivel local  

    Afirma la constitucionalidad del apartado 2, incisos a y b, que limitan la cantidad de radios AM y FM que se puede poseer en una misma área de cobertura: 1 AM y hasta dos FM, si existen más de 8 emisoras de esa clase en dicha área.

    Por el contrario, considera inconstitucionales los incisos c y d del apartado 2, que impiden ser titular de un canal de TV abierta y un servicio de radiodifusión por suscripción en una misma localidad.

    Asimismo, sostiene la inconstitucionalidad del párrafo final del apartado 2 que estipula que el máximo de 3 licencias a poseer en una misma localidad.

    En el mismo sentido, afirma la inconstitucionalidad de la exigencia de poseer una sola señal audiovisual por parte los titulares de licencia cuyos medios utilicen espectro, y la imposibilidad de los licenciatarios de servicios de radiodifusión por suscripción de ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.

    En otro orden, considera inconstitucional el segundo párrafo del artículo 48.

    Por último, y con las referidas precisiones, considera constitucional el artículo 161. Sobre el particular, debe tenerse presente que las mencionadas declaraciones de inconstitucionalidad le quita gravedad al artículo, ya que se limita fuertemente la cantidad de medios que debería vender el Grupo Clarín. 

    En suma, y más allá de estas precisiones técnicas, el fallo de la Cámara fue claramente favorable a la posición del Grupo Clarín.

    El 12 de julio de 2013 se emite el Dictamen de la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, que sostiene la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522, solicitando se revoque la sentencia de la Cámara.

    Posteriormente, los días 28 y 29 de agosto de 2013  expusieron en Audiencia Pública 13 amicus curiae; y, por otra parte, los representantes del gobierno y del Grupo Clarín debieron responder 36 preguntas que le formuló el presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti.

    Finalmente, el 29 de octubre la CSJN emite sentencia de fondo declarando la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    Otros juicios

    Sin perjuicio de lo sucedido en el caso Clarín, existieron otros radiodifusores que impugnaron diferentes artículos de la Ley 26.522 en distintos tribunales del país. Algunos de ellos se citan a continuación.

    En fecha 29 de setiembre de 2009, el Juez Federal, Eduardo Coroleu, de Santiago del Estero, dictó una medida cautelar suspendiendo 11 artículos de la Ley 26.522. Entre ellos, se encuentra el artículo 161. Se beneficia con esta medida al grupo mediático Ick.

    Asimismo, el Juzgado Federal  N° 2 de la provincia de Salta, a cargo del Dr. Miguel Medina, en respuesta a una acción impulsada por la entidad de defensa de los derechos de los consumidores, CODELCO, dispuso la suspensión del mencionado artículo 45 de la Ley 26.522 relativo al límite de medios, y asi también la de los artículos 62, 63, 64 y 65 de dicha norma, referidos a la regulación de contenidos. En este supuesto, se entendió que tal regulación afecta la libertad de expresión de los medios y el derecho de los consumidores salteños a recibir información. (16-12-09).

    Al igual que en los dos casos anteriores, y por similares fundamentos, fue ordenada también la suspensión del polémico artículo 161 de la Ley 26.522.

    Por lo demás, el juzgado de Salta le comunicó al PEN que se abstenga de dictar actos o realizar hechos administrativos que impliquen poner en ejercicio la mencionada ley.

    Por otra parte, el Dr. Leopoldo Rago Gallo, titular del Juzgado Federal de San Juan, a raíz de una acción iniciada por el empresario Jorge Estornell, suspendió la ejecutoriedad de los artículos 42 y 43 de la Ley 26.522 que disponen la inembargabilidad de los bienes afectados a los servicios de comunicación audiovisual y de los artículos 45, 46 y 48 referidos al límite máximo de medios que un mismo grupo puede poseer, entre otros temas.

    Finalmente, se ordenó también la suspensión provisional del artículo 161 de la Ley 26.522, que dispone la desinversión en el plazo de un año. Fundamentalmente, se consideró que tales normas desconocen el derecho de propiedad y avasallan los derechos adquiridos, además de afectar la libertad de expresión. (29-12-09).

    Un fallo de la justicia federal de Dolores, Provincia de Buenos Aires, suspendió la vigencia de la Resolución 296/10, dictada por AFSCA, que reordena la grilla de las señales de TV. El fallo resulta aplicable a Cablevisión.

    No obstante ello, posteriormente, el 25 de octubre de 2010, dicho fallo fue revocado, con lo cual se avaló la razonabilidad de la grilla dispuesta por AFSCA.

    Por otra parte, el Juez Federal subrogante Santiago Martínez, de Bahía Blanca, suspendió la aplicación del artículo 65, inciso 3 a y b de la Ley 26.522. También hizo extensiva la orden a lo dispuesto por el Decreto 1225/2010 y la Resolución 296/2010, dictada por la AFSCA, que reglamenta la grilla de canales.

    A diferencia del caso de Dolores, no se aplicó en este caso solamente a Cablevisión, sino que reviste alcance general. 

    La medida fue solicitada por Dorrego Televisión, planteando que afecta la libertad de expresión, el derecho a la información, la libre competencia y los derechos de los consumidores, fundamentalmente, su libertad de elección.

    La Cámara Federal de Bahía Blanca, en fecha 10 de diciembre de 2010, revocó la medida de primera instancia. Consideró que las medidas cautelares contra leyes, decretos o resoluciones deben ser concedidas en forma extraordinaria, pues se presumen válidas. De lo contrario, el juez se transformaría en legislador. Afirmó que el licenciatario no tiene un derecho a un orden de grilla de canales de TV, pues el tema de la radiodifusión está hondamente comprometido con el mejor o mayor criterio que la comunidad posee y reserva para sí. 

    La misma Cámara Federal de Bahía Blanca, también el 10 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado de Coronel Pringles, que también había concedido una medida cautelar impidiendo la aplicación de la nueva grilla de TV. Lo hizo fundado en similares argumentos que en el caso Dorrego TV.

    La Cámara, en ambas sentencias, afirmó además que no era aplicable un anterior fallo dictado en Mar del Plata, en donde se impugnaba la grilla de TV, pues en la Ley 22.285 no se contemplaba tal cosa. Por el contrario, la Ley 26.522, el Decreto 1225/2010, si lo hacen, con lo cual legitiman la Resolución AFSCA 296/2010.

    El Fiscal se había pronunciado en similares términos.

    En la Capital Federal, el Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia, a cargo de Edmundo Carbone, en julio de 2011, decretó la suspensión del artículo 30 de la Ley 26.522, impidiendo a las cooperativas que brindan servicios públicos presentarse a solicitar licencias para ofrecer servicios de comunicación audiovisual.

    La razón de tal medida fue a raíz de las alegadas ventajas y privilegios impositivos que detentan las cooperativas, en relación con las sociedades comerciales. 

    Posteriormente, el Juez Carbone fue recusado y el nuevo magistrado, en fecha 14 de noviembre de 2011, revocó la medida cautelar oportunamente dispuesta, dejando de lado los argumentos esgrimidos en primera instancia.

    En fecha 4 de agosto de 2011, la Cámara Federal de Salta hizo lugar parcialmente a la apelación del Estado Nacional y dispuso el levantamiento de la suspensión de las cautelares de los artículos 45 (en parte), 62, 63, 64, 65 y 161 de la Ley 26.522. 

    En la misma sentencia, confirmó la cautelar de primera instancia sobre parte del artículo 45. 

    El 20 de marzo de 2012, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en un proceso iniciado por Radiodifusora del Centro, revocó una medida cautelar dictada en primera instancia.

    La Cámara consideró que, dada la presunción de legalidad de las leyes, se debía actuar con especial prudencia. Afirmó que la libertad de expresión, como todo otro derecho, no es absoluta, sino que debe ejercerse conforme las leyes que regulen su ejercicio.

    En ese orden, afirmó que no se advertía la ilegalidad  manifiesta de la Ley 26.522 y revocó la medida cautelar que disponía la inaplicación de los artículos 41, 45, 62, 63, 65 y 161 de la Ley 26.522.

    Fallos relativos a la Comisión Bicameral

    El Diputado Federico Pinedo inició una causa ante la justicia Federal de la Capital Federal solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1525/2009, por el cual el PEN ponía en funcionamiento las medidas operativas para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

    Fundamentalmente, el diputado objetaba la conformación de dicha comisión con anterioridad al 10 de diciembre del 2009. La Sra. Jueza Federal de Primera Instancia rechazó tal pretensión. Dicho fallo fue luego ratificado por la Cámara de Apelaciones. En términos generales, se indicó que no surgía expresamente de la Ley 26.522 que tal comisión debía constituirse con posterioridad al 10 de diciembre. Asimismo, se indicó que tampoco su bloque (Pro) podría imponer otro candidato a director de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual luego del 10 de diciembre. (15-12-09) 

    La cronología de los fallos. Su vinculación con el poder político

    Resulta de especial interés analizar cronológicamente los fallos, ya que se podrá apreciar una fuerte interacción entre el resultado de las sentencias – a favor o en contra del gobierno-  y la mayor o menor fortaleza del poder político.

    En ese orden, pueden seleccionarse dos etapas: La primera toma como punto de partida los fallos que se dictaron a partir de la sanción de la Ley 26.522, en octubre de 2009, hasta el 23 de octubre de 2011, cuando se producen las elecciones nacionales. La segunda etapa va desde esa fecha, hasta el dictado del fallo de la CSJN, en el caso Clarín, en donde declara la constitucionalidad de la Ley de Medios, el 29 de octubre de 2013.

    La primera etapa muestra un escenario político adverso al Frente para la Victoria. 

    En las elecciones celebradas el 28 de junio de 2009 se produjo un acontecimiento de especial significación política, como lo fue la derrota del kirchernismo en la Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, la Alianza Unión PRO, encabezada por Fransico De Narvaez, obtuvo para diputados nacionales 2.606.632 votos, superando a la Alianza Frente para la Victoria, que consiguió 2.418.104 votos, y fue liderada por el propio Néstor Kirchner. De este modo, el justicialismo perdía por casi 200 mil votos la provincia de Buenos Aires, histórico bastión electoral del peronismo.

    Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mostraba a la Alianza Propuesta Republicana a la cabeza de las elecciones de diputados nacionales, con 567.695 sufragios, seguida de Proyecto Sur, con 441.971 votos y la Alianza Acuerdo Cívico y Social, con 348.261 votos. El partido del gobierno ocupó el cuarto puesto, con 211.277 votos.

    En el resto del país, el Frente para la Victoria también perdió en distritos de especial significación.

    Como consecuencia de los resultados electorales, el oficialismo perdió el control de la mayor parte de las comisiones, tanto en el Senado, como en la cámara de Diputados. La oposición pasó a controlar los resortes legislativos a través del denominado Grupo A.

    En este período políticamente adverso para el oficialismo es cuando se producen la mayor cantidad de fallos en contra de la Ley de Medios, teniendo en cuenta las sentencias dictadas por jueces de primera instancia y de las cámaras de apelaciones.

    En efecto, desde la sanción de esa ley, en octubre de 2009, hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de las elecciones nacionales, se dictan 15 sentencias en contra de la Ley de Medios, y solo 7 favorables a esa norma; una de ellas, parcialmente. Es decir que en esta etapa las sentencias contrarias al gobierno duplican a las favorables al mismo.

    Veamos ahora que pasó en la segunda etapa.

    En primer lugar, cabe señalar que en las elecciones presidenciales celebradas el 23 de octubre de 2011, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner obtiene la reelección, logrando 11. 865.055 votos, lo que equivale al 54% del padrón electoral. En segundo lugar se ubicó el Frente Amplio Progresista, con 3.684.970 votos, equivalentes al 16 % del padrón. La distancia entre el primero y el segundo fue mayor a los 8 millones de votos. Por cierto, esta victoria electoral se manifestó en la Provincia de Buenos Aires, donde el Frente para la Victoria obtuvo 57% de los votos, mientras que el FAP alcanzó solo el 12% del total.

    En el resto del país, el oficialismo logró importantes victorias.

    Los comicios marcaron una clara recuperación política del oficialismo, que le permitió retomar el control de las comisiones legislativas del Congreso y reposicionarse en el centro de la escena institucional.

    Este nuevo escenario político tuvo un correlato en el comportamiento judicial en torno a la Ley de Medios.

    En efecto, si se toma el período que va del 23 de octubre de 2011 al 27 de octubre de 2013, se dictan 5 fallos que declaran la constitucionalidad de la ley, mientras que solo uno se pronuncia contra la pretensión del gobierno, y otro fallo parcialmente contrario al oficialismo. Es decir que en esta etapa, de recuperación política del oficialismo, las sentencias favorables al gobierno superan claramente a las contrarias. 

    En este contexto, el comportamiento del poder judicial parecería responder al modelo teórico que considera a los jueces actores estratégicos.

    Rebecca Bill Chavez, John Ferejohn y Barry Weingast sostienen una explicación externalista del comportamiento judicial, que plantea que existen condiciones externas al poder judicial o a la ley que pueden moldear los incentivos de los jueces y por lo tanto, pueden alterar su comportamiento. “Podemos imaginarnos otras explicaciones externalistas que no se centran en el carácter de las ramas políticas sino en las disposiciones de las formaciones sociales con poder como el ejército, los gobiernos regionales relativamente independientes, los sindicatos de trabajadores, los grupos étnicos minoritarios, o los movimientos sociales”.

    Desde luego, podría agregarse a la lista, como otros factores de poder, a los medios de comunicación.

    En ese orden, debe tenerse presente que la mayoría de los fallos contrarios a la Ley de Medios dictados por jueces federales y cámaras de apelaciones fueron emitidos en ciudades del interior. Esas causas las iniciaron, por lo general, importantes grupos de medios locales.

    En este contexto, una hipótesis que podrían sugerir quienes sostienen que los jueces toman decisiones estratégicas, es que el comportamiento de esos juzgados federales con asiento en las provincias podría haber tenido un doble sentido estratégico: desafiar a un gobierno lejano y debilitado, y no enfrentarse a fuertes medios cercanos.

    El especial papel de la Corte

    Los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en todo este período de 4 años reflejan un comportamiento diferente al mostrado por los jueces inferiores, de Primera Instancia y de las Cámaras de Apelaciones, por lo cual encasillar su comportamiento en alguna de las teorías analizadas resulta mucho más complejo.

    La primera intervención de la CSJN tuvo lugar en el caso planteado por el diputado Thomas. Allí,  el máximo tribunal afirmó que el legislador no estaba legitimado para actuar y que no había existido un caso, que justificara la actuación del tribunal. 

    Asimismo, la CSJN objetó la cautelar dictada por la justicia mendocina por su efecto erga omnes. Expresó que la Cámara se había excedido en el control de constitucionalidad. El fallo solo podía tener efecto para el caso concreto, en función del control difuso de constitucionalidad que sostiene nuestro país. De lo contrario, el Poder Judicial estaría co-legislando. La Corte consideró de gravedad institucional el caso y ordenó la revocación de la sentencia.

    Una lectura política de la actuación de la CSJN parecería indicar que el máximo tribunal decidió hacer uso de su poder institucional, emitiendo un mensaje hacia dentro y hacia fuera del Poder Judicial: Ratificar que solo la Corte podía tomar esa determinación.

    Otra intervención de la CSJN fue ante la demanda presentada por el gobierno de la Provincia de San Luis, que objetó la facultad del Congreso Nacional para legislar sobre medios de comunicación audiovisual, y, en consecuencia, procedió a dictar normas provinciales en la materia.

    Como fuera señalado, el Gobierno Nacional impugnó tal legislación por entender que violaba la Constitución Nacional, solicitando el dictado de una medida cautelar.

    La Corte, invocando los precedentes judiciales que ratifican la jurisdicción nacional en materia de radiodifusión (casos Neuquén, Buenos Aires, y otros) concedió la medida cautelar y ordenó a las autoridades provinciales abstenerse de aplicar la citada normativa o dictar cualquier acto administrativo referido a los servicios de comunicación, sin la autorización de las autoridades nacionales.

    Claramente, la Corte ratificó el poder del Gobierno Federal, y más allá de sus argumentos jurídicos, no puede dejar de observarse que tal conducta implicó un alineamiento con el poder central.

    Holland, citado por Javier Couso, afirma: “Puede suceder que las cortes constitucionales tengan una mayor influencia política cuando operan en sistemas políticos federales o cuasi federales. Su utilidad política como colaboradores del gobierno central en la difícil tarea de mantener los estados miembros bajo control, es un recurso político de tal magnitud que puede emplearse después para lograr obediencia para con sus decisiones, incluso en materias no relacionadas con el federalismo, y con respecto a decisiones que vayan en contra del gobierno central”.

    Veamos ahora como se desempeñó la CSJN en el caso Clarín.

    Lo primero que corresponde destacar es que, más allá de la importantísima decisión de fondo que avaló la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522; a lo largo de los 4 años que duró el pleito, el máximo tribunal le otorgó la razón al Gobierno y al Grupo Clarín en forma alternada.

    Mientras se trataba la vigencia de la medida cautelar que suspendía la aplicación del polémico artículo 161, la CSJN se ocupó de aceptar la prórroga de esa medida cautelar solicitada por el Grupo Clarín.

    Posteriormente, y ante la interposición de un Recurso Extraordinario, la CSJN, en fecha 5 de octubre no lo consideró, por tratarse de una medida cautelar, que no revestía gravedad institucional.

    Los jueces Petrachi y Argibay rechazaron sin más el recurso.

    Los cinco restantes lo rechazaron por tratarse de una medida cautelar, pero solicitaron al Juez de Iª Instancia que fijara un plazo razonable a la cautelar, para que el paso del tiempo no la convierta en una medida definitiva.

    Luego, el Poder Ejecutivo realizó una presentación judicial en donde solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, o en su defecto, fijar un plazo a la misma. El Juez Carbone, en fecha 9 de noviembre de 2010, rechazó ambas pretensiones.

    Posteriormente, la CSJN dispuso que la cautelar vencía el 7 de diciembre de 2012,  -el famoso 7 D- con lo cual, si bien consintió el mantenimiento de la medida cautelar, le brindó el gobierno una fecha cierta de vencimiento de la misma.

    El 27 de noviembre de 2012, en esta causa, la CSJN, rechazó una solicitud de prórroga de la medida cautelar presentada por Clarín, ratificando que la prolongación de la cautelar implicaba denegación de justicia y exigió al juez de primera instancia que se pronunciara sobre el fondo del asunto y castigara las eventuales maniobras dilatorias que pudieran plantear las partes.

    En esta sentencia, si bien la Corte vuelve a apoyar al Gobierno, el hecho más determinante parece ser su determinación de hacer valer su propia autoridad, al ratificar su postura sobre el vencimiento de la medida cautelar.

    No obstante, posteriormente, el 10 de diciembre de 2012, la CSJN se manifiesta abiertamente contra las pretensiones del Gobierno Nacional, al declarar inadmisible el per saltum interpuesto contra una sentencia de la Cámara. Con este fallo, ahora la CSJN parece estar afirmando su propia autoridad frente al PEN.

    El 26 de diciembre de 2012 la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, solicita revocar el fallo de la Cámara y declarar extinguida la medida cautelar.

    Un día más tarde, el 27 de diciembre de 2012 se pronuncia la CSJN en fallo dividido.

    La mayoría del tribunal decide confirmar el fallo de la Cámara y admitir la prórroga de la medida cautelar, aunque no comparte el temperamento de la Cámara, que lo sea hasta el dictado de una sentencia definitiva.

    En este caso, la Corte se vuelve a oponer a las pretensiones del Gobierno Nacional.

    Finalmente, el 29 de octubre la CSJN emite sentencia de fondo declarando la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    ¿Cómo debe categorizarse el comportamiento de la Corte a la luz de las teorías que buscan explicar las sentencias judiciales desde la ciencia política?

    Sin perjuicio de considerar lo actuado por la CSJN en orden a la Ley de Medios, no puede dejar de advertirse que por ese tiempo la Corte había pronunciado un conjunto de fallos claramente adversos al Gobierno, como por ejemplo lo fue la sentencia adversa a la denominada democratización de la justicia.

    Se citan casos ajenos a la Ley de Medios, para señalar que para un análisis más exhaustivo de la conducta de la CSJN resulta pertinente tomar en cuenta otro conjunto de sentencias de especial trascendencia. 

    Javier Couso, sobre el particular, destaca “…la frecuente estrategia de las cortes que están intentando consolidar su legitimidad en el largo plazo, consistente en adoptar temporalmente una actitud deferente hacia el poder político después de un período activista, con el propósito de acumular una reserva de legitimidad suficiente que les permita más adelante volver a adoptar una conducta activista. Este tipo de acción estratégica hace muy difícil la tarea de determinar niveles de activismo judicial en el mediano y largo plazo, puesto que no es fácil establecer si un período de pasividad judicial es señal de una tendencia permanente, o simplemente algo aislado”..

    Martín Shapiro proporciona una mirada similar cuando explica que la Corte en los Estados Unidos se volvió activa en la defensa de los derechos de los que no tienen, solo después de un desarrollo histórico muy prolongado de su propia legitimidad a través de la protección judicial del interés de los que tienen. “La Corte desarrolló un largo y relativamente exitoso registro de defensa de los intereses de la propiedad y, particularmente, los de la propiedad corporativa. Más tarde tuvo éxito en convertir el apoyo institucional que había construido para la defensa de los intereses de los poderosos, en apoyo para sus esfuerzos para ampliar los derechos individuales o humanos.; un esfuerzo que inició, tentativamente, por la época de la Primera Guerra Mundial y llegó a una cúspide durante la Suprema Corte del Ministro Presidente Earl Warren, en la primera mitad de los 50”.

    Este tipo de comportamiento podría encuadrar dentro de la escuela de pensamiento que considera a los jueces actores estratégicos.

    En otro orden de ideas, debe tenerse presente que la CSJN es el tribunal más numeroso, por lo cual resulta más complejo analizar sus sentencias, ya que se integran con votos que, frecuentemente, suelen ser muy diferentes entre sí.

    Así,  y más allá de poder analizarse las sentencias de la CSJN como un todo, reviste particular interés detenerse en la postura de cada uno de sus 7 miembros; ya que pueden encontrarse en cada uno de los votos diversas razones y actitudes que nos brindan las diferentes escuelas de explicación política de las sentencias judiciales.

    Por caso, ciertos jueces pueden actuar de modo estratégico y otros por convicciones ideológicas, o bien responder al modelo institucional. Por ejemplo, los votos de Fayt y Zaffaroni, opuestos ideológicamente, podrían, empero, ambos explicarse desde la teoría actitudinal; ya que en sus fallos estarían reflejando sus más profundas convicciones ideológicas.

    Una especial consideración tiene la fecha de la sentencia de la CSJN por la cual declara la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley 26.522.

    En efecto, la misma fue publicada el 29 de octubre de 2013, dos días después de las elecciones de medio término, que reflejaron una pérdida de votos por parte del oficialismo.

    Este dato ha tenido múltiples y contradictorias explicaciones políticas. No obstante, pocos han dudado del carácter eminentemente político de tal determinación. Si bien, en líneas generales, podría admitirse que la Corte habría actuado en forma estratégica, existen discrepancias en torno a qué propósito u objetivo estratégico determinado persiguió nuestro máximo tribunal al dictar su fallo en esa fecha.

    El juez Carlos Fayt oportunamente había señalado que la Corte no dictaría sentencia antes de las elecciones, como una forma de evitar introducir un elemento político en medio de la campaña electoral.

    No obstante, la difusión del fallo inmediatamente después de los comicios, revelaría una decisión estratégica, de múltiples y posibles explicaciones. Una de ellas podría indicar la necesidad de afirmar un rol eminentemente jurídico e institucional, más allá de la coyuntura política. Otras lecturas –minoritarias- reflejaban denuncias hacia el comportamiento tribunal.

    En otro orden de cosas, merece destacarse la especial dimensión del fallo, que demandó 392 fojas; en donde se recurre a innumerables citas de doctrina y legislación. Todo ello convierte al fallo en una suerte de tratado de derecho, con un valor simbólico superlativo.

    Ferguson ha descrito al género sentencia judicial como caracterizado por la voz monologante, el modo interrogativo, el tono declarativo y una retórica de la inevitabilidad. “El juez o el tribunal, al momento de enunciar su decisión, subsume todo el resto de las voces y las hace propias, las personifica en su monólogo. Pero no lo hace desde su propia personalidad, sino que subsume sus características individuales y asume su rol institucional. Es el tribunal el que habla a través suyo, la Justicia que emite su dictamen. El formalismo legal sirve a este propósito retórico de apropiación, ya que al hacer suyas dichas limitaciones el decisor judicial no habla por sí, sino que lo hace por la norma”.

    Por otra parte, una especial significación adquirieron las audiencias públicas celebradas por la CSJN los días 28 y 29 de agosto de 2013  en donde expusieron 13 amicus curiae; y, por otra parte, los representantes del gobierno y del Grupo Clarín debieron responder 36 preguntas que le formuló el presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti.

    Como suele suceder, estas audiencias se desarrollaron en un ámbito de especial majestuosidad, con los 7 magistrados sentados en sus amplios sillones, ubicados por encima del público y de las partes, ofreciendo una particular imagen de estar más allá de la coyuntura.

    Paralelamente, la solemnidad del evento coincidía con la ruidosa manifestación popular que se desarrollaba en la plaza frente a los tribunales. Por lo demás,  tenía lugar una amplia difusión mediática de las audiencias.

    Al respecto, Valentín Thury Cornejo, explica que la Corte en los Estados Unidos suele asumir una naturaleza sacerdotal en tanto conecta un mundo trascedente con la realidad profana que está destinada a regular: “Las largas togas de los jueces de la Corte Suprema americana, su edificio con forma de templo griego, el secreto de sus deliberaciones, los rituales de las audiencias públicas, todos ellos son elementos que indican la presencia de algo sagrado”.

    Luego, Thury Cornejo, se refiere especialmente a las audiencias que celebra la Corte en aquel país, describiendo la sala, con sus columnas jónicas de mármol italiano, sus puertas de bronce y sus frisos con las figuras de los grandes protagonistas de la historia del derecho, desde Hamurabi hasta John Marshall, pasando por Carlomagno y Napoleón. Refiere que allí la Corte realiza su más importante ritual jurídico, con sus jueces vestidos con largas togas y sentados en lugares prefijados, por encima de los litigantes y del resto del público. Agrega el autor que el arcaísmo del lenguaje, las vestimentas, la formalidad del procedimiento y la majestuosidad del entorno, contribuyen al mantenimiento de la naturaleza mística de la Corte”.

    Perry, por su parte, concluye esta línea de razonamiento afirmando que “…la imagen favorable de la Corte en los ojos del público y de los abogados se apoya fuertemente en las audiencias orales que tomamos. Este ritual cumple, además, con la función de presentar a la Corte Suprema como una institución colegiada, en la que las individualidades se subordinan a un cuerpo que los trasciende al incorporarlos en su larga tradición”.

    Todo este componente ideológico y simbólico estuvo presente en las audiencias públicas celebradas por la CSJN en el caso Clarín.

    Valentín Thury Cornejo  lo explica de este modo: “La legitimidad de la Corte Suprema se basa, en gran medida, en el rol que cumple como articulador de una Constitución que se presenta bajo la forma de carta fundacional de la convivencia social. La Constitución es así, al mismo tiempo, símbolo político-jurídico y norma racional y concreta. La Corte administra ese capital simbólico y, para hacerlo, debe preservar el aura que lo circunda. Al mismo tiempo, la Corte media entre la trascendencia originaria de la Constitución y el devenir de la vida política comunitaria, adaptando los contenidos de la primera a las necesidades de la segunda”.

    Agrega luego que la Corte debe asumir una neutralidad montesquiana, que la situe por encima de la coyuntura política. “Sin embargo los fallos de la Corte tienen un contenido eminentemente político. El tribunal, entonces, resuelve esta paradoja a través de un esquema retórico en el que combina un lugar privilegiado en el sistema institucional –por fuera de los circuitos normales de legitimación política y con un rapport privilegiado con la opinión pública- con la utilización de parámetros científicos de argumentación y demostración”.

    Conclusión

    El propósito del presente trabajo ha sido analizar el comportamiento del Poder Judicial en orden a la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

    Para responder a ese interrogante se ha tomado como base empírica 38 de los más importantes fallos judiciales dictados en diferentes ciudades del país, por jueces de primera instancia, Cámaras de Apelaciones y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El periodo estudiado fue desde la sanción de la Ley de Medios, en octubre de 2009, hasta el fallo de la CSJN en el caso Clarín, el 29 de octubre de 2013.

    Paralelamente, se tuvo presente la evolución de la situación política en estos 4 años; tomándose especialmente en cuenta las elecciones de 2009 y 2011, y la consecuente composición del Congreso en esos años.

    En ese contexto, se presentaron 3 de las teorías más importantes que procuran explicar los fallos de los jueces desde una perspectiva fundamentalmente política.

    Asi, fueron presentados los rasgos centrales del modelo actitudinal o de las preferencias ideológicas de los jueces; del sistema institucional, y por último, a las concepciones teóricas que consideran a los magistrados actores estratégicos.

    Una primera lectura de los 38 fallos judiciales analizados parecería  indicar que los jueces de primera instancia y las Cámaras de Apelaciones responderían al modelo estratégico.

    Ello es así, dado que, en los años que van desde 2009 al 2011, cuando el oficialismo es derrotado en las elecciones y se fragmenta su poder en el Congreso, tienen lugar la mayor cantidad de fallos adversos al gobierno.

    Por el contrario, a partir de 2011, luego que la Presidenta obtiene el 54% de los votos y se recompone el poder del oficialismo, el número de fallos favorables al gobierno supera claramente al de las sentencias adversas.

    Desde luego, un análisis político más pormenorizado de estos 38 fallos judiciales requeriría detenerse en cada juez de primera instancia y en cada integrante de las diferentes cámaras de apelaciones; considerar su ideología, el contexto político de su juzgado, cómo y cuándo fueron designados, las tendencias de sus sentencias, entre otros tantos factores. Naturalmente, ello excede largamente los objetivos de este trabajo, que solo se propone sugerir ciertas explicaciones generales del comportamiento judicial, desde las teorías que explican los mismos desde una concepción política. 

    Por su parte, las sentencias de la CSJN parecieran tener una lógica diferente y su estudio es mucho más complejo. Un análisis de las mismas indicaría que están presentes partes de las diferentes teorías. Por lo demás, el hecho de tratarse del tribunal más numeroso exigiría detenerse en cada uno de los votos de los miembros del tribunal.

    Finalmente, se observa que, a pesar de la fragilidad de los límites ente derecho y política, la Corte ha intentado mantener vigente esa divisoria, a través de la construcción de una autonomía basada en la pretendida objetividad y cientificidad del derecho.

    Artículo publicado en Erreius on line. Diciembre 2013. Editorial Errepar

  • Una libertad de expresión sin precedentes

    Una libertad de expresión sin precedentes

    Aporte en el libro Alfonsín visto por sus contemporáneos

    Ricardo Porto Juan Radonjic

    Como en todos los órdenes de la vida argentina, la presidencia de Raúl Alfonsín también marcó una ruptura con las décadas previas en materia de libertad de expresión, pluralidad de voces y de desarrollo de los medios de comunicación, y ello se materializó en diversas acciones de gobierno.

    Una de las primeras leyes sancionadas por la nueva democracia fue la 23.052, que dispuso la disolución del Ente de Calificación Cinematográfico, que en el pasado se había caracterizado por la censura a las diferentes manifestaciones artísticas. Desde entonces, se instaló en el sector una verdadera cultura de la libertad.

    Poco tiempo después, en marzo de 1984, se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica; a la que, más tarde se sumarían otros tratados internacionales de derechos humanos, que luego serían incorporados a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Estos instrumentos produjeron un cambio institucional muy profundo en diversas áreas y, fundamentalmente, en el ámbito de las comunicaciones. La incorporación de esta normativa amplió los márgenes de la libertad de expresión y el derecho a la información, sirvió para condenar diversas formas de censura y robusteció el funcionamiento de los medios de comunicación.

    A partir de este nuevo contexto institucional se hicieron reformas parciales a la legislación en comunicaciones, inspiradas en la apertura y la libre circulación de información, dado que los acuerdos internacionales promovían la libertad de expresión, por cualquier medio y sin límites de fronteras. En ese orden de ideas, se autorizó la libre recepción de señales de radio y televisión emitidas por satélites. De este modo, quedó sin efecto una vieja cláusula de la dictadura que cerraba los cielos del país. 

    En este nuevo escenario salieron a luz todos los temas que habían estado ocultos, dejó de haber cuestiones prohibidas de las que no se podía hablar y se eliminaron todas las proscripciones. Por supuesto que hubo sectores, acostumbrados al oscurantismo, que criticaron duramente esa apertura. Pero Alfonsín siempre la sostuvo con convicción.  

    El Gobierno se encontró, además, con un conjunto de medios de comunicación que venían siendo administrados por el Estado desde 1974. Lejos de ser considerados públicos, habían sido  manipulados  al servicio de los sucesivos gobiernos. El desafío para la presidencia de Alfonsín era administrar esos medios con un criterio democrático y darles espacio a todos los sectores. Algo que se logró, y que fue reconocido por los partidos políticos de la oposición. El reclamo de la sociedad en aquel tiempo, luego de lo vivido en los años previos, era que los medios fueran abiertos y pluralistas. 

    Al mismo tiempo, se impulsó un amplio debate sobre la creación de un nuevo marco regulatorio en materia de radiodifusión, dado que la ley sancionada por la dictadura era incompatible con un país democrático. En todo momento, Alfonsín consideró que era necesario contar una nueva legislación para los medios, en donde las emisoras privadas pudieran competir y operar libremente, coexistiendo con medios públicos no gubernamentales. Estaba convencido, además,  de que debía evitarse la conformación de monopolios. En esa inteligencia, se envió al Parlamento un Proyecto de Ley de Radiodifusión, que fue elaborado por el Consejo de Consolidación de la Democracia, presidido por el jurista Carlos Nino, y que fue producto de un intenso proceso deliberativo entre los diversos protagonistas del sector. Muchos especialistas consideran que es la mejor propuesta elaborada por la democracia argentina en la materia.  

    Lamentablemente el proyecto de ley no pudo ser sancionado. No obstante, es necesario advertir que no le ha resultado fácil a la democracia argentina reemplazar las leyes sobre comunicaciones, aún cuando éstas fueron sancionadas por diferentes dictaduras. Por caso, la Ley de Telecomunicaciones 19.798, de 1972, recién fue reemplazada en 2014, por la Ley 27.078 Argentina Digital. Debieron pasar 42 años. La Ley de Radiodifusión 22.285, sancionada en 1980, quedó sin efecto en 2009, luego de 29 años, con la sanción de la Ley 26.522, que, incluso, tuvo serias dificultades en su aplicación. Asimismo, el gobierno de Mauricio Macri, luego de derogar parcialmente las citadas normas se propuso enviar al Parlamento un proyecto de ley de comunicaciones convergentes. Al finalizar su mandato, no sólo no envió ese proyecto al Congreso Nacional, sino que nunca pudo formalmente presentar siquiera un anteproyecto de ley. Todo esto permite apreciar las serias dificultades políticas para legislar sobre comunicaciones que han tenido los diferentes gobiernos, aún aquellos que ocuparon el poder en contextos democráticos consolidados y con mayorías parlamentarias. 

    Sin perjuicio de ello, la falta de una ley de radiodifusión no le impidió a Alfonsín preservar un escenario institucional de amplio pluralismo y libertad de expresión. Por lo demás, se hicieron algunas reformas parciales orientadas a esos fines. En ese orden, cabe recordar que el Comité Federal de Radiodifusión, COMFER, de acuerdo a lo dispuesto por la ley de la dictadura, estaba conformado por un directorio integrado por representantes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Marina, la Secretaría de Información Pública, la Secretaría de Comunicaciones y por licenciatarios de las entidades de radio y televisión. A poco de asumir, el gobierno constitucional de Raúl Alfonsín dejó sin efecto ese organismo y puso al frente del COMFER a un Delegado Normalizador que supervisó el funcionamiento de las radios y canales de TV con criterios absolutamente democráticos.  

    En la misma orientación, se autorizó a diferentes universidades públicas a contar con sus propias emisoras radiales. Hasta entonces solo las universidades nacionales de La Plata, Córdoba, Tucumán y el Litoral contaban con radios. La apertura dispuesta por Alfonsín, continuada luego en el tiempo, sumó nuevas voces al universo comunicacional, que comenzó a ser más amplio, diverso y federal. 

    Una verdadera deuda de la democracia argentina, desde 1983 a la fecha, es contar con una ley de publicidad oficial que permita informar a la población sobre los actos de gobierno y, a la vez, distribuir de manera justa y equitativa los avisos estatales. Esta asignatura pendiente incluye no solo al gobierno nacional, sino también a la mayoría de los estados provinciales y municipales. No obstante, la falta de una norma general no le impidió a Alfonsín asignar la publicidad sin discriminaciones. No se intentó manipular la opinión pública ni se premió o castigó a ningún medio de comunicación a partir de la mayor o menor cercanía con las ideas del Gobierno, como fue habitual en casi todas las gestiones posteriores. Ese punto fue clave para que los medios privados pudiesen trabajar con libertad y sin condicionamientos. 

    El gran legado de Raúl Alfonsín fue su invalorable aporte a la consolidación del sistema democrático, y él tenía plena conciencia que eso sólo era posible asegurando la libertad de expresión, el pluralismo y la diversidad de voces. Afortunadamente para todos los argentinos, lo logró.

    Juan Radonjic

    Secretario de Información Pública (1985-1987) 

    Ricardo Porto

    Subsecretario de Comunicación Social (1988-1989) 


  • Derecho social a la convergencia

    Derecho social a la convergencia

      

    Ricardo Porto  

    “Cuando teníamos todas las respuestas nos cambiaron todas las  preguntas” nos dijo Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de  Expresión de la OEA, a través de una videoconferencia, aquella mañana del  viernes 22 de mayo de 2015, en el auditorio de la Cámara de Diputados, a  quienes asistíamos al Seminario de Regulación de la Convergencia, organizado  por Martín Becerra y la Maestría de Industrias Culturales de la Universidad de  Quilmes. Lanza explicaba que, una vez que la doctrina había acordado sobre la  razonabilidad de un conjunto de reglas para asegurar la competencia y evitar la  concentración en el mercado tradicional de medios, nuevos jugadores habían  puesto en duda tal acuerdo. Se refería a que los medios gráficos, las radios, las  emisoras de TV abierta y los canales de pago ya no competían solamente entre  ellos, sino que se habían sumado Google, Facebook, Netflix, Youtube y otros  tantos nuevos protagonistas de las diferentes plataformas audiovisuales. Las  reglas clásicas de defensa de la competencia en el universo de los medios  parecían haber perdido cierta vigencia.  

    Yo me encontraba entre los presentes, y no pude dejar de pensar en el  caso Clarín y en la enorme controversia generada en torno a la Ley de Servicios  de Comunicación Audiovisual 26.522, comúnmente conocida como Ley de  Medios, y sus disposiciones sobre la desconcentración de emisoras. Básicamente  dos artículos (el 45 y el 161 de aquella ley) habían desatado un debate que duró  cuatro años y motivó innumerables polémica doctrinarias y más de treinta casos  judiciales, en los cuales participaron diferentes grupos de medios, además de  Clarín.  

    Todo estaba en discusión en torno al artículo 45 de la Ley 26.522, que  establecía límites específicos a la cantidad de medios que un mismo grupo  podía poseer: 10 estaciones de radio o TV abierta, 24 canales de TV de pago y  no superar el 35% del mercado, entre otras restricciones. Asimismo, se impedía  poseer una estación de TV abierta y una de pago en una misma ciudad.  

    En primer lugar se discutía si debía existir tal norma, ya que algunos  afirmaban que resultaba más razonable combatir a las concentraciones  mediáticas con la Ley de Defensa de la Competencia 25.156. Para responder a  esta cuestión se recurrió a instrumentos regionales, dado que el Principio 12° de  la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión establece que los  monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de  comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas, pero aclara que en  ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.  Esta redacción, que parece preferir una normativa integral en materia de  defensa de la competencia y combate a los monopolios, antes que normas  dictadas únicamente para los medios, ha llevado a algunos a condenar las leyes  específicas que limitan las concentraciones mediáticas, como la Ley 26.522.  Consideran que las leyes generales de defensa de la competencia son las  herramientas adecuadas para tales fines. Además, valoran que estas normas  tienen reglas de defensa de la competencia ex post, que son más apropiadas que  las ex ante, típicas de la normativa particular de medios. 

    Quienes, por el contrario, no se oponen a esta clase de normas  antimonopólicas específicas para los medios, también encontraron fundamentos  en el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por caso, en el  Informe 2004 de la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, se afirma  que las reglas generales de defensa de la competencia son insuficientes para el  sector de la radiodifusión, por lo cual la excesiva concentración debe ser  evitada, no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos  sociales y culturales en la sociedad; requiriéndose el dictado de leyes  específicas.  

    Por otra parte, los propios límites del artículo 45 fueron puestos en tela  de juicio por diversas razones. Por citar solo alguna de ellas, el fallo de la Sala I  de la Cámara Civil y Comercial Federal, en el mencionado caso Clarín, justificó  las limitaciones para los medios que utilizan espectro radioeléctrico, como las  radios AM, FM y los canales de aire; pero, en cambio, consideró infundadas las  limitaciones a los canales de TV de pago, que se difunden por vínculo físico,  como el cable. En esa inteligencia, el carácter escaso y limitado del espectro  radioeléctrico justifican las restricciones; en cambio, limitar a los canales de  cable que no utilizan espectro carece de fundamento. Es como limitar la  cantidad de diarios que se puedan distribuir, expresaron los camaristas. Otros,  en una postura opuesta, consideraban que las restricciones a las concentraciones  mediáticas no tenían que ver con la tecnología utilizada, sino con su  envergadura estructural y su capacidad para reducir el pluralismo.  

    También fue objeto de debate el tope del 35% del mercado establecido en  la Ley 26.522. Para impugnar esta medida se recurrió – en algún caso  tendenciosamente- a la jurisprudencia extranjera, como por ejemplo, el famoso  fallo Comcast, en donde se objetaba el establecimiento de un porcentaje similar.  Especialistas en el tema indicaron que la sentencia de los tribunales de los  EE.UU había cuestionado cifras semejantes, en un determinado momento,  cuando el mercado de la TV de pago tenía ciertas características y luego lo había  dejado de lado. Por ello, no resultaba aplicable al caso argentino.  

    Desde luego, un debate central estuvo referido a la afectación de  derechos adquiridos, dado que la aplicación de las reglas establecidas en los  artículos 45 y 161 de la mencionada ley determinaban que aquellos grupos que  tuvieran una mayor cantidad de medios que los que la norma permitía, debían  transferirlos. Para algunos, esta exigencia de vender medios antes del  vencimiento de la licencia era inconstitucional. Otros, por el contrario,  afirmaban que si una determinada dimensión de un grupo comunicacional  lesionaba el pluralismo, se justificaba la exigencia de venta. Desde esa  perspectiva, el interés general está por encima del interés particular.  

    Por último, se había discutido acerca del control judicial sobre estas  medidas. Cierta doctrina y jurisprudencia habilitaba una profunda revisión por  parte de los jueces acera de la razonabilidad de cada una de las limitaciones  establecidas en la ley. Otros, en cambio, creían que los tribunales sólo debían  examinar si tales medidas afectaban derechos constitucionales. Analizar si el  límite de 10 emisoras abiertas, o 35% del mercado era razonable constituía una  invasión a la esfera del Congreso, convirtiendo a los jueces en legisladores. 

    Para acabar con estas controversias, la Corte Suprema de Justicia de la  Nación, en un fallo dividido de 392 fojas, consideró que los artículos en cuestión  (41, 45, 48 y 161) eran constitucionales.  

    Ahora bien, luego del discurso de Edison Lanza todos estos debates  comenzaban a parecer un tanto desactualizados, dado que los mismos se habían  limitado a establecer la razonabilidad de las reglas de defensa de la  competencia en el mercado tradicional de la radiodifusión y ahora estábamos  comprobando que ese mercado se había modificado sustancialmente.  

    En efecto, la concentración suele medirse en mercados definidos y hasta  no hace mucho tiempo era posible diferenciar entre distintos mercados de  medios, como el de los periódicos, la radio y la televisión. Si bien aún existen  algunas divisiones, los procesos de convergencia están comenzando a  corroerlas. (García Castillejo, Mendel, Gómez. 2017)  

    En principio, se me ocurren dos circunstancias que explican tal  modificación. La primera de ellas es la que hacía referencia Lanza, acerca del  ingreso de nuevos e insospechados competidores, como Netflix, Google,  Facebook, Youtube y otros en el mercado audiovisual. Por caso ¿debería  importarnos si Netflix concentrara el 50% del mercado de suscriptores y, en  consecuencia, deberíamos incluirlo en la regulación? En ese orden ¿es similar  Netflix a Cablevisión?  

    Pero hay otro aspecto más complejo y tiene que ver con la composición  estructural del mercado comunicacional. Se refiere a los impactos no deseados  de las reglas de desconcentración de medios. Por ejemplo, la aplicación de los  artículos 45 y 161 de la Ley 26.522 exigía al Grupo Clarín la venta de más de 150  canales de TV de pago en todo el país, para ceñirse al límite de 24 licencias que  imponía esa ley. Ahora bien, dado que por las mismas redes que se difunden las  señales de televisión se presta también el servicio de Internet, la transferencia  de esos medios necesariamente iba a repercutir en el mercado de Internet,  pudiendo incrementar el poder de los prestadores dominantes, como Telefónica  y Telecom. De este modo, una buena y razonable política de desconcentración  de medios, absolutamente justificada en un mercado tradicional, podría generar  efectos disvaliosos si se tomaba un mercado convergente, más amplio.  

    Como advierte García Murillo (2009) la convergencia hace que la  definición de los mercados sea uno de los temas más complejos en la teoría de la  defensa de la competencia. Específicamente, la Asociación Interamericana de  Empresas de Telecomunicaciones, ASIET, (2016) aborda la problemática de la  definición de los mercados en tiempos de convergencia. “Bajo el paradigma de  la convergencia, los mercados se encuentran determinados por los servicios  ofrecidos y los grados de sustituibilidad de los mismos, y no por la forma  tecnológica en que dichos servicios son provistos. En consecuencia, la  convergencia tiende a ampliar las definiciones de los mercados, rompiendo la  identidad red-servicio y se mueve hacia un modelo multired, multiservicio, lo  que exige revisar las definiciones de mercado y aislar de la regulación las  referencias a las tecnologías a través de las cuales se proveen dichas  prestaciones….los esquemas regulatorios pre-convergentes definidos por  servicios quedan totalmente obsoletos bajo el paradigma de la convergencia  plena”. (pag.7) 

    En este sentido, en resumidas cuentas, al mensaje de Edison Lanza  resulta posible interpretarlo del siguiente modo: “Piensen en términos  convergentes; regulen en términos convergentes”.  

    Llegados a este punto es necesario decir algo del concepto de  convergencia. Por caso, la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, la  ha definido como la evolución coordinada de redes que antes eran  independientes, hacia una uniformidad que permite el soporte común de  servicios y aplicaciones. Para otra entidad internacional, como la Organización  para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, la convergencia es el  proceso mediante el cual las redes y servicios de comunicaciones, que  anteriormente fueron consideradas por separado, comienzan a transformarse, y  diferentes plataformas de red soportan servicios similares de voz, audiovisual y  transmisión de datos; diferentes terminales de usuarios reciben servicios  similares y crean nuevos servicios.  

    Por su parte, García Murillo (2009) nos recuerda que en Europa la  discusión sobre la convergencia se inició hace más de diez años con la  publicación del Libro Verde sobre la Convergencia de los Sectores de  Telecomunicaciones, Medios de Comunicación y Tecnologías de la Información  y sobre sus Consecuencias para la Reglamentación. El objeto del mismo fue  identificar las áreas de las comunicaciones que se verían afectadas por la  convergencia. Al mismo tiempo, se intentaba precisar los obstáculos que  pudieran limitar la provisión de servicios convergentes, y, fundamentalmente,  iniciar el diálogo para la creación de iniciativas que ayudaran a la región a  implementar esas tecnologías. En el Libro Verde, como comúnmente se lo  llamó, se intentó definir conceptualmente el término convergencia y surgieron  dos: en la capacidad de diferentes plataformas de red de transportar tipos de  servicios esencialmente similares y, en función de la aproximación de  dispositivos de consumo, tales como el teléfono, la televisión y la computadora  personal.  

    En verdad, como señala Wohlers (2008) dicho término no tiene una  definición única. Los especialistas trabajan con cuatro nociones diferentes del  concepto convergencia: a) genérico: la fusión entre los sectores de  telecomunicaciones, informática y audiovisual; b) entre servicios: los mismos  servicios, aplicaciones y contenidos provistos sobre diferentes redes (triple o  cuádruple play); c) entre redes: una misma red soportando diferentes servicios  y, d) entre terminales: los terminales soportando paralelamente diversos  servicios.  

    Por cierto, las definiciones de convergencia no se acaban aquí. Valle  (2016), alude al concepto de comunicaciones electrónicas para referirse a los  servicios convergentes entre la radiodifusión y las telecomunicaciones, en línea  con una de las corrientes de la doctrina europea  

    Para finalizar, puede señalarse que la Comisión para la Elaboración del  Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078  redactó los “Principios que regirán la ley de las comunicaciones convergentes”.  Específicamente, en el primero de ellos se señala que las comunicaciones  convergentes son aquellas que permiten recibir, producir, transportar y  distribuir información, opinión y contenidos -garantizando la libertad de 

    expresión y el acceso a la información- con independencia de las plataformas  tecnológicas que se utilicen.  

    A los efectos del presente trabajo considero apropiado abordar el  fenómeno de la convergencia desde una mirada que permita comprender lo  más acabadamente posible el desafío regulatorio que el mismo plantea. En ese  orden, considero adecuado presentar las características principales de la época  pre-convergente y las que tienen lugar en la era convergente.  

    En esta inteligencia, el paradigma de la época pre-convergente podría  sintetizarse del siguiente modo: Una red, un servicio, una ley. Por ejemplo, por la  red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que, a su vez, era regulado  por la Ley de Telecomunicaciones. En el mismo sentido, a través de la red de  televisión se difundía el servicio de TV, que estaba regulado por la Ley de  Radiodifusión. Frente a esta realidad, la etapa convergente supone un cambio  radical, ya que presenta dos paradigmas: El primero de ellos es el siguiente:  Una red, varios servicios; el segundo: Un servicio por varias redes. Aún no sabemos  si la convergencia será regulada por una o varias leyes.  

    El primer supuesto de la etapa convergente: Una red, varios servicios es lo  suficientemente claro. Por la red de telefonía no solo se transmite el servicio de  telefonía básica, sino también es posible, por ejemplo, ofrecer el servicio de  televisión. Por otro lado, a través de la red de televisión por suscripción se  emite el servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo físico, a la vez  que es posible ofrecer además el servicio de telefonía o Internet, entre otros.  Este fenómeno plantea diferentes problemas regulatorios, derivados,  fudamentalmente, del hecho de que los mencionados servicios que convergen  en una misma red son regulados por normas diferentes, con principios  diferentes.  

    El segundo paradigma de la era convergente: un servicio por varias redes es  aún más complejo. El mismo supone, por ejemplo, el servicio de televisión, que  se difunde por la red de televisión, pero también por las redes de telefonía fija,  por las redes de telefonía móvil y por la red de Internet, entre otras. La  pregunta jurídica es inquietante: ¿debemos seguir llamando a este servicio  televisión? En el plano de las telecomunicaciones el fenómeno es similar. El  tradicional servicio de voz, además de transmitirse por la tradicional red de  telefonía, también puede hacerlo por el protocolo IP; Voz IP. ¿debemos llamar a  este servicio telefonía?  

    Para analizar el desafío regulatorio que supone la convergencia es útil  volver a Wohlers (2008) “La convergencia tecnológica, en la práctica, implica  una segunda transformación en el modelo regulatorio tradicional de las  telecomunicaciones. La primera ruptura ocurrió con el hundimiento del  monopolio público de las telecomunicaciones ocurrido entre las décadas 1980 y  1990. Esta transformación constituyó un movimiento de naturaleza estructural,  de gran impacto político y económico, con inclusión de instituciones nuevas  para el sector, como la OMC. Pero, no alteró los fundamentos técnicos de las  clasificaciones de servicios y la emisión de licencias, manteniendo además, la  separación institucional y legal entre los diferentes sectores TIC,  particularmente entre los de telecomunicaciones y de radiodifusión. De cierta  forma, la convergencia tecnológica plantea una nueva (segunda) 

    transformación, inclusive de naturaleza más conceptual, en los fundamentos  técnicos y económicos, no solo de los servicios exactamente, sino también en la  propia normativa de clasificación de servicios que sustenta el modelo  regulatorio convencional”. (pag.6)  

    Desde un punto de vista legislativo, la convergencia involucra, por lo  menos, tres corrientes regulatorias, cada una de ellas con su propios principios,  institutos, autoridades de aplicación y naturaleza jurídica: la de  telecomunicaciones, la que regula Internet y la vigente en la radiodifusión y los  servicios de comunicación audiovisual. Becerra (2015) advierte las dificultades  para construir una regulación que permita aprovechar las potencialidades de  integración, cohesión e inclusión de la convergencia tecnológica y que al mismo  tiempo garantice derechos básicos a la comunicación, al intercambio y al acceso  a la cultura. En ese orden, destaca la contradicción entre usos y costumbres  sociales, como la cultura libre de Internet, con la existencia de modelos  regulatorios divergentes entre industrias culturales y telecomunicaciones, que  conspira contra la perspectiva integrada de un megasector que hoy funciona  tecnológicamente con los mismos soportes y que distribuye indistintamente  contenidos culturales, informaciones, comunicaciones personales y datos.  

    La complejidad e importancia de esta cuestión me llevó a la elaboración  de un libro que se denomina “Derecho social a la convergencia. La construcción  de la sociedad de la Información”. En esta obra, comienzo analizando la  legislación en materia de radiodifusión y servicios de comunicación  audiovisual; en segundo lugar, la que rige en el campo de las  telecomunicaciones y, por último, la vigente en materia de Internet, en la época  pre-convergente, cuando cada una de estas tres corrientes normativas se  desarrollaba de manera independiente, elaborando sus propios principios e  instrumentos regulatorios. La propuesta es presentar los aspectos centrales de  estas tres disciplinas jurídicas y apreciar la evolución conceptual que sufrieron a  lo largo del tiempo.  

    Por último, también dentro de la etapa pre-convergente, procuro  destacar especialmente las barreras a la convergencia y las asimetrías  regulatorias que, principalmente, presentan las leyes de radiodifusión y  telecomunicaciones, que, en lo sustancial, impedían a los prestadores de  servicios de telecomunicaciones operar canales de TV.  

    En la segunda parte analizo la época convergente. En primer lugar  considero las diferentes normas que, de acuerdo a sus propios fundamentos,  afirman su determinación de regular la convergencia. Se trata también de tres  tipos de normas. Primeramente, la legislación sobre TV Digital; luego la Ley  27.078 Argentina Digital y, por último, los decretos reglamentarios y decretos  de necesidad y urgencia dictados por el presidente Mauricio Macri,  especialmente el DNU 267/15 y el Decreto 1340/16.  

    Finalmente, presento los principales desafíos regulatorios que plantea la  convergencia. En ese orden, trato de responder diversos interrogantes. El  primero de ellos es si la convergencia demanda la sanción de una única ley que  regule a todo el sector, o, por el contrario, la propia naturaleza de los servicios  de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones exigen el dictado de dos  normas diferenciadas. Como una derivación de esta cuestión analizo también si 

    debe existir un único ente de regulación y control, o bien, diferentes organismos  que actúen coordinadamente.  

    Asimismo, en la obra trato de dilucidar cuáles deberían ser los  instrumentos regulatorios de la futura legislación convergente. Una primera  aproximación al tema exige analizar si los tradicionales institutos vigentes en  materia de radiodifusión y telecomunicaciones son apropiados en el universo  convergente. Por caso, corresponde preguntarnos si los reglamentos de  licencias, interconexión, administración del espectro y servicio universal,  propios de la normativa de telecomunicaciones, o la regulación de contenidos  audiovisuales, imperante en el escenario de la radiodifusión, debidamente  reformulados, resultan apropiados para regular la convergencia; o si, en  cambio, habrá que deconstruir el sistema vigente y pensar en novedosos  instrumentos regulatorios.  

    Me detengo también en las reglas de defensa de la competencia y el  combate a los monopolios, analizando las diferentes corrientes ideológicas que,  desde sus propios puntos de vista, se pronuncian sobre esta temática. En este  aspecto prestaré especial atención al debate en torno a las asimetrías  regulatorias que deben, -o no-, eliminarse.  

    Por último, me ocupo especialmente de considerar el instituto del  servicio público. Como se verá, existen fuertes debates en torno a la calificación  de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, ya sea como servicios  públicos o de interés público. En ese orden, trato de presentar los nuevos  desafíos regulatorios que la convergencia plantea a estos institutos.  

    El trabajo concluye planteando las bases constitucionales de la futura ley  que regula las comunicaciones convergentes y proponiendo su idea central; cual  es plantear la existencia de un verdadero derecho social a la convergencia. La  necesidad de efectuar esta propuesta radica en que, en nuestro país, a lo largo  de los años, los principales actores del debate en torno a la convergencia han  sido las grandes empresas; ya sea del ámbito de las telefónicas o los  cableoperadores. Por eso, me interesa destacar especialmente este verdadero  derecho de la sociedad a enviar y recibir información por las diversas redes y  plataformas audiovisuales.  

    Desde esta mirada, el derecho a la convergencia aparece como una  manifestación de la libertad de expresión y el derecho a la información. Al  respecto, cabe recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  en el artículo 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión  y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus  opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de  difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.  

    En esa misma orientación, otros tratados y convenciones internacionales  van a consolidar esta tendencia de consagrar a la libertad de expresión y al  derecho a la información como derechos humanos. El derecho a buscar,  difundir y recibir información por cualquier procedimiento, presente en los  tratados, describe un proceso comunicacional complejo, que supera al concepto  clásico de libertad de expresión. Supone, básicamente, que existe un derecho a  informar y un derecho a ser informado. Es el derecho humano a la  comunicación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su célebre 

    Opinión Consultiva 5/85, ha destacado que la libertad de expresión engloba  dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de  recibirlas.  

    Esta doble concepción de la libertad de expresión nos conduce al  concepto de Sociedad de la Información. La Unión Internacional de  Telecomunicaciones ha señalado reiteradamente la necesidad de construir una  Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al  desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la  información y el conocimiento. Ello supone también el objetivo de eliminar las  diferencias socio-económicas y evitar la aparición de nuevas formas de  exclusión. La reducción de la brecha digital se transforma en el desafío central  de estos tiempos.  

    En este contexto, la futura regulación debería consagrar un verdadero  derecho social a la convergencia; sería el punto de partida para la construcción  de la Sociedad de la Información.  

    Nota Publicada en elDial.com


  • ABC del DNU 690/20

    ABC del DNU 690/20

    Ricardo Porto

    Preguntas y respuestas jurídicas básicas para ayudar a entender de qué se trata. 

    1. ¿Que establece el DNU 690/20? 

    En esta norma se establecen, básicamente, cuatro medidas:

    1. Declaración de Servicio Público

    ARTÍCULO 1°- Incorpórase como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones N° 27.078, el siguiente texto:

    “Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones 

    para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.

    1. Regulación de Precios

    ARTÍCULO 2° – Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 27.078, por el siguiente:

    “Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

    Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.

    La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.”

    1. Categorización de la telefonía móvil como servicio público

    ARTÍCULO 3°- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 54 de la Ley N° 27.078, el siguiente:

    “Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación.

    La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

    1. Suspensión de aumentos de precios

    ARTÍCULO 4°- Suspéndese, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

    Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.

    2. ¿Pueden estas medidas establecerse por medio de un DNU?

    La Constitución Nacional es muy exigente en el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia.  En el Artículo 99, inciso 3 se establece que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”.

    Un informe elaborado por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral explica que entre 1994 y 2019 se dictaron 700 DNU, lo que arroja un promedio de 27.6 decretos por año. Se advierte también que ninguno de ellos fue formalmente rechazado; lo cual confirma la envergadura institucional del Poder Ejecutivo.

    En general, la mayoría de los DNU fueron dictados cuando no existían razones de necesidad y urgencia que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes. En este orden, los DNU sancionados en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus aparecen como los más justificados. 

    Específicamente en relación con el DNU 690/20, al momento de su sanción la Cámara de Diputados no estaba habilitada para sesionar, toda vez que no se encontraba vigente el protocolo de funcionamiento digital; lo cual constituye un hecho sin precedentes en la historia institucional argentina desde 1983, cuando se recuperó la democracia.

    Por otro lado, cabe preguntarse si era posible sancionar rápidamente una ley sobre comunicaciones. Al respecto, los antecedentes no son alentadores. Por caso, la Ley de Telecomunicaciones 19.798, de 1972, solo fue reemplazada en 2014, por la Ley 27.078 Argentina Digital. Debieron pasar 42 años. La Ley de Radiodifusión 22.285, sancionada en 1980, quedó sin efecto en 2009, luego de 29 años, con la sanción de la Ley 26.522.;. 

    La comisión para la reforma de las citadas leyes 26.522 y 27.078, creada en el gobierno anterior, luego del dictado del DNU 267/15, se había propuesto enviar al Parlamento un proyecto de ley de comunicaciones convergentes. Al finalizar su mandato, no sólo no envió ese proyecto al Congreso Nacional, sino que nunca pudo formalmente presentar siquiera un anteproyecto de ley.

    Todos estos ejemplos permiten apreciar las dificultades para sancionar en forma rápida leyes generales sobre comunicaciones

    Por último, existen en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores una gran cantidad de proyectos de ley, presentados por diferentes fuerzas políticas, tanto del oficialismo como de la oposición, que coinciden en categorizar como servicios públicos a la telefonía móvil, las TIC e Internet. Por ello, el DNU 690/20 se inserta en esta corriente legislativa multipartidaria. 

    Por otra parte, se ha señalado que si bien el DNU 690/20 regula una materia jurídicamente permitida, igualmente debería haberse dictado una ley. Ello porque el artículo 42 de la Constitución Nacional expresa que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos; entendiéndose el concepto legislación como una ley emanada del Congreso.

    Por cierto, este tipo de materias deben ser reguladas por leyes sancionadas por el Parlamento; dado que sólo en ese ámbito pueden darse los debates horizontales y participativos que el proceso legislativo supone. En cierto modo, la ratificación del DNU 690/20 por parte del Senado de la Nación, satisface, al menos parcialmente, dicha exigencia legal.

    3. ¿Que significa la aprobación del DNU por parte de la Comisión de Trámite Legislativo?

    La Comisión de Trámite Legislativo fue creada por la Ley 26122 y se encarga de tratar los Decretos de Necesidad y Urgencia, la Delegación Legislativa y la Promulgación Parcial de las Leyes.

    Es una Comisión Bicameral, integrada por 8 diputados y 8 senadores y cumple funciones aún con el Congreso en receso.

    En relación con los Decretos de Necesidad y Urgencia, los aprueba o rechaza en su totalidad; no pudiendo modificarlos. Esta medida limita el debate en torno a esos decretos y dificulta los acuerdos políticos, ya que podrían existir casos en donde se tiene una opinión, en términos generales, favorable a un determinado decreto, pero discrepancias en ciertos aspectos específicos de la norma. 

    La Ley 26.122 señala que una vez aprobado el dictamen sobre el DNU en cuestión, se lo envía al Pleno de cada una de las cámaras, que deben darle inmediato tratamiento.

    Asimismo, la mencionada ley establece que los Decretos de Necesidad y Urgencia tienen vigencia desde su publicación. Para perderla, deben ser rechazados por ambas cámaras. No obstante ello, quedan a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

    Para muchos, esta exigencia de doble rechazo legislativo es inconstitucional.  Por caso, el DNU 267/15 solo fue aprobado por la Cámara de Diputados, lo que hizo que el Senado no lo tratase, toda vez que su eventual rechazo no hubiese tenido consecuencias jurídicas, ni hubiese conducido a la derogación del citado DNU.

    Como fue señalado, la ratificación del DNU 690/20 por parte del Senado de la Nación ha contribuido a darle mayor legitimidad democrática a esa norma. En el mismo orden de ideas, debería ponerse en marcha el proceso participativo de normas en el seno de la Autoridad de Aplicación a los efectos de dictar la reglamentación del DNU. Esta participación de los diferentes actores involucrados en la norma -usuarios, consumidores, empresas, expertos, etc- conducirán también a democratizar la medida. Ello no obsta a que el Congreso Nacional, oportunamente, se aboque a legislar sobre la materia.

    4. ¿Por qué es necesario tener presente el DNU 267/15 para entender el DNU 690/20?

    Es importante analizar el DNU 267/15 -que provocó menos indignación y críticas institucionales por parte de empresarios y constitucionalistas que el DNU 690/20- para comprender los alcances de esta última norma.

    Mediante el DNU 267/15 se reemplazaron 23 artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 y 19 artículos de la Ley Argentina Digital 27.078. Pero no solo importa la cantidad de artículos reemplazados sino la calidad de los mismos. Por caso, se derogaron los 4 artículos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado constitucionales en el caso Clarín (41, 45, 48 y 161) en un fallo de 392 hojas. Así, quedaron sin efecto todas las normas que pretendían la desconcentración y desmonopolización de los medios.

    Pero, además de ello, el citado DNU 267/15, de manera sorpresiva, dispuso que los servicios de radiodifusión por vínculo físico, comúnmente conocidos como cableoperadores, fueran regulados por la Ley 27.078 en lugar de la Ley 26.522. De ese modo, dejaron de ser servicios de comunicación social y pasaron a ser servicios de Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC.

    Paralelamente, y sin mediar justificación alguna, los servicios de radiodifusión por vínculo satelital -DirecTV- continuaron siendo regulados por la Ley 26.522, con lo cual mantuvieron su condición de servicios de comunicación audiovisual. Como consecuencia de ello, el DNU 690/20, al declarar servicio público a los servicios TIC, categoriza de ese modo a los cableoperadores, pero no así a la TV satelital. 

    La calificación de los cableoperadores como servicios públicos significa una ruptura con el criterio jurídico tradicional que categoriza a los servicios de comunicación social como servicios de interés público. No obstante ello, como fue señalado, el problema comenzó con el citado DNU 267/15, que estableció que los mencionados cableoperadores dejaran de estar regulados por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y pasaran a encuadrarse como Servicios TIC, en la Ley 27.078 Argentina Digital.

    Esta categorización de servicio público puede acarrear algunos inconvenientes a los cableoperadores. Entre otros, su relación de competencia con los denominados OTT, como Netflix, que, prácticamente, carecen de toda regulación. Sin perjuicio de ello, existen quienes creen que los servicios de video a demanda, al estar introducidos en  la Ley 27.078 por medio del DNU 267/15, podrían también ser considerados servicios TIC, y en consecuencia, servicios públicos. Entiendo que se trata de una lectura expansiva, y un tanto forzada, de las normas en cuestión.

    En otro orden de cosas, al momento de la reglamentación específica del DNU 690/20, debe diferenciarse la situación de los distintos tipos de cableoperadores. No es lo mismo Cablevisión o Telecentro, por ejemplo, que los pequeños cables que funcionan en el interior del país.

    Finalmente, es necesario advertir que la categorización como servicio público a los cableoperadores no debe conducir a la intervención estatal en materia de contenidos, lo que afectaría severamente la libertad de expresión. 

    5. ¿Por que es tan importante la modificación del artículo 15 de la Ley 27.078?

    Uno de los argumentos esgrimidos por quienes defienden el DNU 690/20 señala que dicha norma recuperó el artículo 15 de la Ley 27.078; lo cual le confiere una especial legitimidad, dado que reinstala un instituto que había sido consagrado por ley.

    Esto es parcialmente cierto. En verdad, el artículo 15 de la Ley Argentina Digital, en su redacción original, declaraba el carácter de servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC.

    De ese modo, se consagraba una particular definición de servicio público. Parecería que la norma contemplaba dos escenarios: uno minorista y otro mayorista. El primero suponía un esquema de competencia entre los prestadores, en materia de precios y servicios ofrecidos libremente  a los usuarios. El segmento mayorista, en cambio, estaba sujeto a una mayor regulación, a efectos de impedir que se formen barreras de entrada a otros prestadores. Por ello, resultaba esencial la declaración de servicio público a esta parte del mercado, para asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios TIC. De esta manera, esa definición de servicio público establecía una relación indirecta con los usuarios, dado que su aplicación era, básicamente, a los prestadores de servicios.

    En esa inteligencia, de acuerdo al criterio de la Ley 27.078 solo algunos servicios TIC eran considerados servicios públicos. Por ejemplo, la telefonía básica o fija.  

    Cabe recordar que el DNU 267/15 derogó el mencionado artículo 15.

    El DNU 690/20 restablece la última parte del citado artículo 15, pero le hace un muy importante agregado. En efecto, ahora “Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”. (destacado me pertenece)

    Es decir, ahora los propios servicios TIC son declarados servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, a diferencia de la redacción original, que sólo declaraba tal cosa “al acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC”.   

    Se trata de una diferencia de fundamental importancia.

    6. ¿Cuál es la diferencia entre servicio público y servicio esencial?

    En primer lugar, debe señalarse que el DNU 297/20, dictado en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus, declaró servicio esencial en la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, Internet fija y móvil y los servicios digitales. Asimismo se calificó de ese modo al mantenimiento de los servicios básicos, agua, electricidad, gas y comunicaciones, y también al personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

    Cabe preguntarse si existe diferencia entre un servicio público y un servicio esencial. En verdad, la categorización de un servicio como esencial ha estado vinculado fuertemente con el derecho laboral. En efecto, la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo considera servicios esenciales a aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En esos servicios se admiten restricciones al ejercicio del derecho de huelga, exigiéndose a la vez la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos. 

    En nuestro derecho, la Ley 25.877 establece que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, se deberá garantizar la prestación de servicios o guardias mínimas para evitar su interrupción.

    A continuación se detallan un conjunto de servicios considerados esenciales. Luego, se aclara que una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la OIT. De ello se desprende que no todo servicio público es un servicio esencial, sino solo aquellos que revisten una especial envergadura.  

    En verdad, no es la primera vez que los servicios de telecomunicaciones han sido calificados de esenciales. Por caso, en el Decreto 2184/90 y en el Decreto 843/00, que reglamentaron los procedimientos de prevención de conflictos laborales, se consideraron esenciales, entre otros, los servicios de telecomunicaciones y los servicios telefónicos, respectivamente.

    En otro orden, cabe preguntarse si la categorización de Internet y otros servicios de comunicaciones como esenciales, que tiene lugar en el marco de la emergencia y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, debería extenderse una vez concluido el mismo. 

    Una de las razones para contestar afirmativamente tal interrogante es que las graves consecuencias sociales, económicas y culturales se prolongarán mucho tiempo después de superada la actual coyuntura sanitaria. En ese orden, la importancia de la conectividad, la reducción de la brecha digital y la inclusión que viene de la mano de Internet justificaría que la calificación de servicio esencial se convirtiera en una categorización definitiva, como lo hace el DNU 690/20.

    Al respecto, cabe destacar que en los considerandos del DNU 297/20 y del DNU 690/20 se hace referencia a diversos tratados de derechos humanos, que traen consigo un conjunto de importantes principios jurídicos. Entre ellos el de progresividad, que exige al Estado políticas públicas que garanticen más y mejores derechos, impidiendo el dictado de normas que impliquen un retroceso para el goce de los derechos conquistados.

    Sin perjuicio de ello, extender más allá de la emergencia la categorización de esencial al conjunto de servicios y actividades de comunicaciones efectuada por el DNU 297/20, es una determinación jurídica que exige previamente analizar a cada servicio en particular.

    7. ¿Que significa servicio público en competencia?

    Como fue señalado, el DNU 690/20 establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia

    Una parte de la doctrina del derecho administrativo sostiene que solo ante la inexistencia de competencia, encuentra fundamentación el instituto del servicio público. En esta inteligencia existiría una contradicción en el concepto de servicio público en competencia. 

    Mairal destaca que la noción contemporánea de servicio público tiende a convertirse en una actividad excepcional en cuyo marco se procura reducir la situación monopólica del prestador sólo a aquellas actividades en las que no sea posible la competencia. En ese orden, explica que el servicio público, que era antes una noción centrípeta, una noción que absorbía las actividades conexas, pasa a ser ahora una noción centrífuga, una noción en la cual se va expulsando de ese concepto a todas aquellas actividades que permiten una competencia. 

    Gordillo, por su parte, expresa “…que el único fundamento posible de todo el régimen jurídico aplicable a los servicios con la finalidad de asegurar su continuidad es, precisamente, el de la falta de competencia: al no haber competidores que puedan prestar el servicio ante la insuficiencia o defección del servicio público prestado por el Estado directa o indirectamente, se hace imprescindible tomar medidas a fin de asegurar la continuidad, regularidad y uniformidad de esta prestación monopólica. Todas aquellas medidas serían innecesarias si hubiera libre competencia: luego, su justificación reside incuestionablemente en la falta de competencia”. 

    Por otro lado, se argumenta que si el Estado fija los precios de los servicios resulta difícil que exista competencia entre los diferentes prestadores. ¿Cómo podrían competir las empresas de telefonía móvil, por ejemplo, si todas cobrarían lo mismo? se preguntan. Además, agregan que las diferentes ofertas que tienen estas empresas, con sus múltiples modalidades, hace difícil el control estatal

    En verdad, el mercado nacional permite apreciar que la existencia de tres grandes operadores de telefonía móvil no garantiza una efectiva competencia. Más aún, parecería tener lugar una suerte de cartelización entre esos prestadores, que conforman un mercado oligopólico.

    En el mismo orden de ideas, hay que tener presente que la derogación de los artículos de la Ley 26.522, que establecían topes a la cantidad de medios que podía poseer un grupo empresarial, sumado a la aprobación de la fusión Cablevisión-Telecom, han contribuído a generar una fuerte concentración en el campo de las comunicaciones.

    Mastrini y Becerra, en sus numerosas investigaciones, han dado cuenta del importante nivel de concentración del mercado audiovisual argentino; lo que justifica la intervención del Estado con el fin de proteger los derechos de usuarios y consumidores.

    Finalmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido una visión que admite el servicio público en competencia. En el caso  “NSS. S.A c/CABA” se afirmó que la Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de consumidores y usuarios impone a las autoridades el deber de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. “Como se observa, en modo alguno el texto constitucional determina que resulte una característica esencial de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes estatales en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como resulta…del citado art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador -siempre que se asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio adecuado y con organismos de control pertinentes- determinar la naturaleza de la persona o personas -estatal, pública, mixta o privada- que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se la lleve a cabo. Que, por ende….el hecho que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocida a aquel por la Ley 19.798.”.

    8. ¿Por qué se declara servicio público a la telefonía móvil?

    A lo largo de los años, un número importante de legisladores de diferentes fuerzas políticas presentaron distintos proyectos de ley por los cuales se pretendía categorizar a la telefonía móvil como un servicio público. El fundamento central de esos proyectos cuestionaba una situación fáctica que se considerada inadmisible: La telefonía fija, un servicio con un uso muy limitado y una tendencia a la desaparición, era considerado servicio público, mientras que la telefonía móvil, con una tasa de penetración superior al 100% de la población no lo era. 

    Más allá de la evidente lógica del argumento, ninguno de esos proyectos prosperó y sólo la telefonía fija o básica continuó siendo considerada servicio público. La ley 27.078 lo afirma en el artículo 54, en donde se declara expresamente que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”. 

    Quienes se oponen a la categorización de servicio público a la telefonía móvil expresan que sin esta clasificación estos servicios alcanzaron una tasa de penetración superior al 100%. Conforme a ello, afirman que si uno de los objetivos centrales del servicio público es lograr la universalidad del acceso; dicho objetivo fue logrado sin necesidad de esa categorización jurídica.

    Frente a esta argumentación cabe señalar que la altísima penetración de la telefonía móvil, empero, encubre una profunda inequidad. En efecto, del universo de usuarios de ese servicio, la gran mayoría posee el sistema denominado pre-pago, que es el menos beneficioso, por el costo de las comunicaciones y por la escasa potencialidad tecnológica y de aplicaciones. Por su parte, la minoría de usuarios cuentan con el sistema post-pago, que es el más conveniente. A ello debe agregarse que son los sectores de menores recursos quienes poseen el sistema post-pago; con lo cual parece razonable reclamar la intervención del Estado para remediar estas inequidades que produce el mercado.

    En este contexto, el DNU 690/20 recoge estas consideraciones y el espíritu de aquellos proyectos de ley, modificando el mencionado artículo 54 de la Ley 27.078, incorporando como servicio público al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Luego agrega que los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación.

    Por último, el decreto faculta a la autoridad de aplicación a establecer en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad. De este modo, podrían dictarse medidas orientadas a terminar con la desigual prestación que reciben los usuarios, fundamentalmente aquellos más humildes.

    Finalmente, cabe señalar que a lo largo del tiempo ha ido variando el marco regulatorio adoptado por los diferentes países latinoamericanos a la hora de categorizar a la telefonía móvil. Por ejemplo, Chile, Colombia, Ecuador, Perú, El Salvador y Venezuela han declarado a la telefonía móvil servicio público. Por el contrario, Brasil, Uruguay, Guatemala y Nicaragua no lo hacen.

    Sin perjuicio de ello, algunos países, incluso algunos de los que declaran a la telefonía móvil servicio público,  consagran la libertad de precios, permitiendo a las empresas su determinación. Ecuador y El Salvador, fijan topes a los precios. Otro grupo de países, como Brasil, Chile, Perú y Venezuela, reservan al Estado diferentes facultades de supervisión y autorización previa.

    9. ¿Por qué se dice que se declara servicio público a Internet si no se lo afirma expresamente?

    En nuestro ordenamiento jurídico, si bien algunas normas colocan a Internet en el universo de los medios de comunicación social, las mayores regulaciones forman parte del campo de las telecomunicaciones. Particularmente, se ha considerado al acceso a Internet como un servicio de telecomunicaciones, de valor agregado. Esto ha sido así desde las primeras regulaciones dictadas al respecto a comienzos de los años 90. Con la sanción de la Ley Argentina Digital 27.078, en 2014, el acceso a Internet es considerado un servicio TIC; específicamente un servicio de valor agregado que requiere una licencia y puede ser fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.

    El DNU 690/20, al declarar servicio público a los servicios TIC, categoriza de ese modo al acceso a Internet.

    En otro orden de ideas, la reglamentación debería establecer distinciones entre los diferentes prestadores de acceso a Internet al momento de consagrar determinadas obligaciones emergentes de su categorización como servicio público. No se encuentran en la misma situación los grandes operadores del mercado, que las Pymes y cooperativas que ofrecen esos servicios en el interior del país.

    10. ¿Cómo y quien regula los precios de los servicios?

    El DNU 690/20 determina que los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

    Luego, agrega que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.

    Nótese que el artículo se refiere a los precios de los servicios públicos y no a las tarifas de los mismos.

    Así las cosas, el decreto pareciera indicar que existen dos clases de prestadores de servicios TIC; los que revisten la categoría de servicios públicos y aquellos que no lo son.

    La reglamentación deberá conciliar esta distinción, teniendo presente lo establecido en el modificado artículo 15 de la Ley 27.078.

    11. ¿Hasta cuando se suspende el aumento de precios de los servicios?

    En primer lugar cabe recordar que el DNU 311/2020 estableció, entre otras cosas, que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a un conjunto de usuarios, en caso de mora o falta de pago de esos servicios.

    En esa misma inteligencia, el DNU 690/20 decide suspender, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

    Este tipo de medidas se tomaron para asegurar el derecho a la conectividad de los usuarios de estos servicios y sobre la base de diferentes estudios económicos que mostraban que los precios de los diferentes servicios TIC habían registrado aumentos superiores a la inflación. 

    En síntesis, este informe jurídico básico pretende significar un modesto aporte al debate público que tiene lugar con el DNU 690/20; norma que puede conducir a una profunda transformación del marco regulatorio de las comunicaciones.


  • La estéril batalla por las palabras

    La estéril batalla por las palabras

    Ricardo Porto

    -Es un oxímoron.

    Me dijo un ingeniero amigo, miembro del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación, COPITEC, mientras tomábamos un café en el Salón Eva Perón del Senado, el 7 de octubre de 2009. Esperaba su turno para exponer ante el plenario de comisiones que trataba el proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, mal llamada Ley de Medios.

    Yo, que era el encargado de organizar la lista de oradores, le pregunté.

    -A qué te referís?

    -A esa definición que quieren darle a los canales de cable. Servicios de radiodifusión por suscripción. Es una contradicción en sí misma.

    Me explicó que la Unión Internacional de Telecomunicaciones había definido al servicio de radiodifusión como el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

    En síntesis, la característica fundamental de un servicio de radiodifusión es que el mismo está destinado al público en general. Por lo cual, la definición “radiodifusión por suscripción”, es decir destinado exclusivamente a un número determinado de abonados o suscriptores, carece de lógica. 

    Luego de escuchar atentamente su exposición me pareció que la definición de radiodifusión adoptada en el proyecto de ley no era la misma de la UIT, citada por el ingeniero. De todos modos, para no ingresar en pormenores técnicos, le aclaré que los senadores estaban más preocupados por las cuestiones políticas que las lingüísticas. Sabían que si, por esas u otras modificaciones, el proyecto retornaba a la Cámara de Diputados, difícilmente se volverían a lograr las mayorías necesarias para aprobarlo nuevamente.

    Para tratar de contextualizar su preocupación por la terminología jurídica le conté que, años atrás, cuando le planteábamos similares cuestiones a un viejo profesor de técnica legislativa, éste nos contestaba que no nos preocupáramos tanto por esa cuestión, ya que la propia Constitución Nacional tenía errores de redacción.

    El artìculo 15 dice textualmente: “En la Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución…”.

    -No hay esclavos, o hay pocos? 

    Nos preguntaba el profesor.

    Todas estas cuestiones terminológicas volvieron a mi mente la noche del 21 de agosto de este año cuando, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 690/20, se determinó que aquellos servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, entre otros, eran considerados servicios públicos, esenciales, estratégicos y en competencia.

    Una vez más, el derecho argentino volvía a recategorizar a esos canales de cable, si se me permite esta definición tan popular como imprecisa. 

    La prehistoria

    La vieja Ley de Telecomunicaciones 19.798, sancionada el 23 de agosto de 1972 por el Presidente de facto, General Alejandro Agustín Lanusse, regulaba a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, describiendo entre ambos una relación de género a especie. 

    La norma no calificaba de manera expresa a la totalidad de los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos; lo cual generó una interesante discusión doctrinaria orientada a precisar si la totalidad de esos servicios debían ser considerados servicios públicos, o solo alguno de ellos.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el Título III de la Ley 19.798, denominado Servicios de Telecomunicaciones, definía en el Capítulo V a los Servicios de Radiodifusión, con un nivel de detalle tal que lo convertía casi en una ley en sí misma.

    En el artículo 78, de ese capítulo existía una controvertida definición sobre servicio público y de interés público.Por su parte, en el Capítulo VI se definía a los denominados Servicios Especiales, tales como el servicio de antena comunitaria y el circuito cerrado comunitario.

    El oscurantismo medieval

    El 15 de septiembre de 1980 no pre anunciaba la primavera de la radio y televisión argentina, sino precisamente todo lo contrario. El General Jorge Rafael Videla, junto a Martínez de Hoz, Albano Harguindeguy y otros miembros del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional sancionaba la Ley de Radiodifusión 22.285. Dicha norma derogó el mencionado Capítulo V de la Ley 19.798, referido a los Servicios de Radiodifusión. A partir de entonces, estos servicios fueron regulados por aquella norma.

    Lo verdaderamente curioso fue que la Ley 22.285 no derogó el Capítulo VI de la Ley 19.798, en donde se definía a los denominados Servicios Especiales, entre ellos la Antena Comunitaria y el Circuito Cerrado. Dicho capítulo continuó vigente.

    Tau Anzoátegui, advirtió esta curiosa situación afirmando que “por olvido o por determinación expresa quedaron los servicios especiales dentro de la Ley 19.798… Esta circunstancia al menos puede servir para fijar una pertenencia a las telecomunicaciones”. 

    Más curioso resultó aún que la Ley 22.285, en sus artículos 59 y 60 también definiera a la Antena Comunitaria y al Circuito Cerrado.

    De este modo, estos servicios quedaron encuadrados en dos normas; una regulaba a las telecomunicaciones y la otra a la radiodifusión. La primera calificaba a los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos, la segunda categorizaba a los servicios de radiodifusión como servicios de interés público.

    La Ley 22.285 definía de manera bastante similar a la Ley 19.798 a la Antena Comunitaria y al Circuito Cerrado.

    Cabe destacar que, a diferencia de la Ley de Telecomunicaciones 19.798 que los calificaba como Servicios Especiales, la Ley de Radiodifusión 22.285 los calificaba como Servicios Complementarios de Radiodifusión.

    En cuanto al concepto “servicio complementario”, se debe a que, en sus orígenes, algunos de estos ellos, fundamentalmente el servicio de antena comunitaria y el de circuito cerrado comunitario de televisión,  comenzaron a funcionar con el objeto de llevar comunicación, información, cultura y entretenimiento a aquellas comunidades del interior del país que no contaban con televisión por aire, captando, y luego distribuyendo entre sus abonados, las señales provenientes de la TV abierta. De esta forma complementaban a esta última.

    Con el paso del tiempo, y fundamentalmente a raíz del surgimiento, a principios de los años 1980, de Cablevisión y Video Cable Comunicación; estas emisoras plantearon, no ya complementar a la TV abierta, sino competir directamente con ella. Lo hicieron, fundamentalmente, mediante la oferta de películas sin cortes y señales extranjeras; implementando además los sistemas de pago para ver (pay per view) y canal pago (pay channel), agudizando de esta forma el proceso de segmentación y crecimiento del cable.

    La posterior evolución de estos servicios, directamente, invirtió los términos. El empresario televisivo Alejandro Romay cuestionaba el concepto de servicio complementario, afirmando que su Canal 9 solo era una de las 70 señales de Cablevisión. Por cierto, dicha categorización jurídica nada tenía que ver con la realidad de esos servicios, que, decididamente, ya habían dejado de «complementar» a la TV abierta.

    Pero no solo el concepto servicio complementario asignado a este tipo de emisoras estaba cuestionado; sino que también se objetaba su condición de servicio de radiodifusión.

    Como fue señalado, el mencionado artículo 56 de la Ley 22.285 expresaba que las emisiones de dichos servicios “…estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades”.

    No obstante ello, al definir específicamente a los servicios de antena comunitaria y circuito cerrado comunitario de televisión, se advertía que las señales y programación que difundan esos servicios estaba “destinada exclusivamente a sus abonados”. Es decir a sus clientes. 

    En síntesis, las dos características centrales de estos servicios eran que se brindaban por vínculo físico -en la mayoría de los casos- o radioeléctrico y estaban destinadas a sus clientes y no  al público en general.

    Esto generó, por entonces, una intensa controversia en relación a estas emisoras y su categorización jurídica como servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones. Por lo pronto, cabe destacar que algunas legislaciones han excluido del campo de los servicios de radiodifusión a estos servicios por suscripción, ubicándolos dentro del área de las telecomunicaciones.

    Una de las razones que fundamentan tal determinación se basa en las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Para comprender la complejidad de la cuestión es necesario traer a colación tres conceptos: telecomunicación, radiocomunicación y radiodifusión. En este orden, se define a la telecomunicación como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Por su parte, la radiocomunicación es toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Finalmente, el servicio de radiodifusión, es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

    En suma, las características centrales de la radiodifusión son dos: se transmite por el espectro radioeléctrico y se destina al público en general. En ese orden de ideas, Crespo ha señalado que los documentos de la UIT expresan que la TV por cable es un servicio de telecomunicaciones, pero no lo es de radiocomunicaciones,  por lo que no debe clasificarse como servicio de radiodifusión. Los servicios de suscripción no están destinados a ser recibidos por el público en general; razón por la cual tampoco deben clasificarse como servicios de radiodifusión. 

    Zaffore también analiza esta cuestión: “En este punto conviene realizar una aclaración terminológica para evitar confusiones. En los idiomas continentales europeos -incluido el español, claro está- el término radiodifusión tiene un sentido distinto a su traducción al inglés, es decir, broadcasting. Con radiodifusión se hace referencia a la difusión a través de un medio técnico, es decir, el medio radioeléctrico sin guía física, mientras que en inglés se hace referencia a  la indeterminación del alcance personal de la difusión, pues, si lo hemos de traducir con cierta literalidad broadcasting significa lanzamiento amplio, es decir, sin fijarse a quién, al punto que ese vocablo también se usa para designar la siembra al voleo, según el Diccionario internacional Simon & Schuster español-inglés, 2º ed.; correlativamente, a los mensajes guiados a públicos segmentados se los incluye bajo el término narrowcasting, es decir, lanzamiento con alcance preciso, estrecho, limitado, circunscrito”.

    A renglón seguido, Zaffore continúa diciendo que “Ello produce no pocas confusiones a partir de la difusión del empleo del inglés norteamericano en las nuevas tecnologías de difusión, casi todas de ese origen. Así, por ejemplo, al servicio de TV por cable (guía física) o por sistemas radioeléctricos codificados, que para nosotros no es técnicamente radiodifusión, se lo califica como broadcasting, basándose en que alcanza a enormes e indiferenciadas cantidades de población; otro tanto ocurre con ciertos modos operativos de estructuras informáticas en red, que obviamente tampoco es radiodifusión conforme a nuestra terminología”.

    Como puede apreciarse, diversas polémicas rodearon a la categorización jurídica de este tipo de emisoras.

    La radiodifusión deja paso a los servicios de comunicación audiovisual

    El sábado 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522. A partir de esta norma el concepto Radiodifusión va dejando paso al de Servicio de Comunicación Audiovisual.

    Comencemos por recordar que esta norma, al igual que la Ley 22.285, categoriza a estas emisoras como servicios de interés público; recordando que esta esta definición es, en cierto modo, una variante moderada de la idea de servicio público que surge de las conclusiones a las que se arribara en la Conferencia Interamericana de Radiodifusión, celebrada en Buenos Aires, en 1948. Allí se rechazó la tesis Argentina, que consideraba a la radiodifusión como “servicio público”, estableciéndose que debía reputarse como “servicio de interés público”. En consonancia con esta postura, se estableció que la radiodifusión era una actividad privada y libre, que no podía ser monopolizada por el Estado, ni por grupos privados.

    La consagración jurídica de la radiodifusión como servicio de interés público tuvo lugar en 1980, con la sanción de la Ley 22.285, que efectúa dicha categorización de manera expresa en el artículo 4to.: “Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público”. De acuerdo a este temperamento la noción de interés público en los servicios de radiodifusión implica que los mismos no deben circunscribirse sólo a su faceta comercial, sino que se les encomienda satisfacer fines sociales que atiendan al bien común. A la vez, se deduce que su prestación no puede ser realizada monopólicamente por el Estado. 

    En esta inteligencia, en la Exposición de Motivos de la Ley 22.285 “…se declara categóricamente que los servicios de radiodifusión son de interés público, lo cual incluye tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que deben satisfacer los objetivos comunitarios que se le fijan; que su prestación no debe ser, obligatoriamente, monopolio del Estado y que la prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa. En tal sentido, el interés privado de la explotación debe conciliarse con el interés público del servicio, habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio donde éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía nacional”. En este orden, la noción de servicio de interés público se concilia con el principio de subsidiariedad estatal.

    Por su parte, la Ley 26.522 también categoriza a los servicios de comunicación audiovisual como de interés público, pero desde una óptica diferente. En efecto, en la norma se afirma que tales servicios son fundamentales para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. Es decir que la noción de servicio de interés público no tiene lugar junto al principio de subsidiariedad del Estado, tal como estaba presente en la Ley 22.285.

    Asimismo, se precisa que la explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

    Es importante puntualizar que la Ley 26.522 expresa que la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional; que son las vinculadas a la protección del patrimonio cultural, artístico y el espacio audiovisual. 

    En esa orientación, ratifica la Ley 26.522 que la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión. 

    En cuanto a las categorización específica de los denominados TV de pago, en el marco de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se brindan las definiciones de esos servicios

    Como puede apreciarse, la definición de radiodifusión adoptada por la Ley 26.522 no coincide exactamente con la expresada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, citada por mi amigo ingeniero aquella tarde de octubre de 2009; lo cual no le quita razón a su argumento. En efecto, cabe preguntarse si es razonable que una ley nacional se aparte de una definición adoptada por la entidad internacional rectora en la materia.  

    Un cuestionable decreto

    El Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15, dictado por el ex Presidente Mauricio Macri a pocos días de asumir vuelve a cambiar drásticamente la categorización jurídica de los servicios de radiodifusión por suscripción. Concretamente se establece que los que se difunden por vínculo físico o radioeléctrico dejan de ser servicios de comunicación audiovisual y pasan a ser servicios de tecnologías de la información y la comunicación; es decir servicios TIC. Por su parte, los que se difunden por vínculo satelital continúan siendo categorizados como servicios de comunicación audiovisual.

    En verdad, mediante el cuestionable DNU 267/15 se derogaron 23 artículos de la LSCA y 19 artículos de la LAD. Pero no solo importa la cantidad de artículos reemplazados sino la calidad de los mismos. Por caso, se eliminaron los 4 artículos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo de 392 hojas, había declarado constitucionales en el caso Clarín (41, 45, 48 y 161). De este modo, quedaron sin efecto todas las normas que propiciaban la desconcentración y desmonopolización de los medios. 

    Por cierto, ambas leyes podían ser modificadas y actualizadas. No obstante ello, tal modificación debió hacerse mediante un profundo debate en el Parlamento, con participación de todos los sectores involucrados y no a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia, que supone la ausencia de tal discusión. 

    Uno de los argumentos centrales para la sanción del mencionado DNU es la denuncia de un conjunto de omisiones legales llevadas a cabo por la AFSCA y la AFTIC. Dentro de ellos, se ha destacado específicamente el incumplimiento del artículo 47 de la Ley 26.522, que exige revisar las reglas de multiplicidad de licencias para adecuarlas a las nuevas TICs. Expresamente, la norma refiere que constituye una práctica internacional de la industria de las comunicaciones rever las políticas regulatorias para adecuarlas a los avances e innovaciones que traen las modernas tecnologías. Por ello, en el DNU se afirma que esta falta de actualización legislativa torna obsoleto todo el sistema jurídico, y sobre ello, básicamente, se justifica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia.

    Otro aspecto sustancial del DNU 267/15 es la afirmación de la necesidad de contar con un único ente regulador, como sucede, por ejemplo, en México, Gran Bretaña, USA, España, Italia y Australia. En la norma se afirma que la existencia de dos organismos de control resulta incompatible con un marco regulatorio destinado a favorecer la convergencia de redes y servicios. 

    En ese contexto, el DNU 267/15 produjo una profunda transformación del esquema de organismos públicos. Así, se disolvió la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA, el Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual COFECA, la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y la Comunicación AFTIC y el Consejo Federal de Telecomunicaciones y Digitalización CFTTD.

    En ese orden, se creó el Ente Nacional de Comunicaciones. ENACOM, en jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones, en reemplazo de AFSCA y AFTIC. Asimismo, se conformó el Consejo Federal de las Comunicaciones, en reemplazo del COFECA y del CFTTD.  En el DNU 267/15 se expresa que los integrantes y las funciones que tendrá el nuevo Consejo las determinará el PEN. Este temperamento legal se diferencia del esquema anterior, en el cual eran las leyes 26.522 y 27.078, en donde se determinaban las funciones y los integrantes de aquellos consejos federales. 

    En relación con el objeto de esta nota debe señalarse que uno de los aspectos centrales y más controvertidos del DNU es el traspaso de un conjunto de canales de pago desde la Ley 26.522 a la Ley 27.078. Por caso, los servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico o radioeléctrico; es decir, los denominados Cables y aquellas emisoras codificadas que emiten su programación por un segmento del espectro radioeléctrico, denominado MMDS y UHF, dejan de ser considerados y regulados por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, para pasar a estar encuadrados en la Ley Argentina Digital, y considerados Servicios de Tecnologías de la Información y la Comunicación. También se incluye en la Ley 27.078 al Servicio de Video a Demanda. En cambio, se excluye expresamente a la TV Satelital, que sigue encuadrada en la LSCA. Desde luego se trata de un cambio polémico y trascendental, que no tuvo mayor justificación oficial y que debió discutirse intensamente en el Parlamento.

    Como consecuencia de ello, las licencias que oportunamente les otorgó el COMFER o la AFSCA a estos canales de pago se consideran Licencia Única Argentina Digital, con registro como servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico o radioeléctrico. Por otra parte, mediante la Resolución 1394/16, dictada por el ENACOM, se posibilita a los titulares de estos servicios contar con una licencia única y múltiples autorizaciones en diferentes zonas geográficas.

    En términos generales, puede decirse que a esos servicios no le son aplicables las normas de la LSCA, salvo el pago de gravamen contemplado en la Ley 26.522. Por ejemplo, carecen de la extensa  regulación de contenidos que, respecto a estos servicios, contemplaba la mencionada Ley 26.522. No obstante ello, posteriormente por distintas resoluciones dictadas por el ENACOM se le van imponiendo algunas exigencias en materia de contenidos. 

    En verdad, la determinación de transferir estos servicios al ámbito de la LAD generó fuertes críticas. La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual expresó: “La redefinición del servicio de televisión paga por vínculo físico como prestación en el ámbito de las telecomunicaciones y su exclusión de la regulación como medio audiovisual aumenta el grado mercantilización de la comunicación audiovisual y degrada el sentido de bien cultural de este servicio, ya que se elimina la necesaria defensa de la producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse en cada región del país, al mismo tiempo que se quitan restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros”(Resolución DPSCA 21/16) 

    Luces y sombras

    Finalmente, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 690/20, se vuelve a cambiar la categorización jurídica de los servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. A partir de esta norma, estos Servicios TIC son considerados servicios públicos, esenciales, estratégicos y en competencia.

    Un primer interrogante que cabe formular es si es razonable que esta medida haya sido adoptada por un Decreto de Necesidad y Urgencia. Sobre el particular, debe señalarse que la Constitución Nacional es muy exigente en el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia.  En el Artículo 99, inciso 3 se establece que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”.

    Un informe elaborado por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, afirma que el 100% de los 275 decretos dictados entre 2006 y 2018 tuvieron vigencia a pesar de que únicamente 46 tuvieron una declaración de validez de ambas cámaras. Ningún decreto fue rechazado, tan sólo 4 tuvieron la declaración de rechazo de una sola cámara, lo cual no impidió la aplicación del decreto por no ser rechazado por las dos cámaras. Estos datos no hacen sino confirmar las críticas de Carlos Nino al hiperpresidencialismo argentino.

    En general, la mayoría de los DNU fueron dictados cuando no existían razones de necesidad y urgencia que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes. En este orden, los DNU sancionados en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus, en cierto modo, aparecen como los más justificados. 

    Específicamente en relación con el DNU 690/20, al momento de su sanción la Cámara de Diputados no estaba habilitada para sesionar, toda vez que no se encontraba vigente el protocolo de funcionamiento digital; lo cual constituye un hecho sin precedentes en la historia institucional argentina desde 1983, cuando se recuperó la democracia.

    Por último, existen en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores una gran cantidad de proyectos de ley, presentados por diferentes fuerzas políticas, tanto del oficialismo como de la oposición, que coinciden en categorizar como servicios públicos a la telefonía móvil, las TIC e Internet. Por ello, el DNU 690/20, de alguna manera, se inserta en esta corriente legislativa multipartidaria. 

    Por otra parte, se ha señalado que si bien el DNU 690/20 regula una materia jurídicamente permitida, igualmente debería haberse dictado una ley. Ello porque el artículo 42 de la Constitución Nacional expresa que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos; entendiéndose el concepto legislación como una ley emanada del Congreso.

    Por cierto, este tipo de materias deben ser reguladas por leyes sancionadas por el Parlamento; dado que sólo en ese ámbito pueden darse los debates horizontales y participativos que el proceso legislativo supone. En cierto modo, la ratificación del DNU 690/20 por parte del Senado de la Nación, satisface, al menos parcialmente, dicha exigencia legal.

    No obstante, sin perjuicio de la importancia de esta convalidación legislativa, la resolución del tema mediante una ley es insoslayable. Por ejemplo, se podría argumentar que es razonable categorizar como servicio público el acceso a Internet; es discutible hacerlo con la telefonía móvil y es inadecuado clasificar de ese modo a los servicios de radiodifusión por suscripción. 

    Pues bien, ello no puede materializarse ya que la reglamentación de los DNU exige que los mismos sean aprobados o rechazados integralmente. De este modo, fatalmente habrá que aceptar o rechazar en su totalidad al DNU 690/20, que categoriza a todos esos servicios como públicos.

    La calificación de los cableoperadores como servicios públicos significa una ruptura con el criterio jurídico tradicional que categoriza a los servicios de comunicación social como servicios de interés público. No obstante ello, como fue señalado, el problema comenzó con el citado DNU 267/15, que estableció que los mencionados cableoperadores dejaran de estar regulados por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y pasaran a encuadrarse como Servicios TIC, en la Ley 27.078 Argentina Digital.

    Sin perjuicio de ello, la indudable matriz comunicacional de los servicios de radiodifusión por suscripción exige detenerse brevemente en las objeciones de la doctrina respecto de la categorización como servicio público a este tipo de emisoras.

    Por cierto, la corriente mayoritaria moderna coincide en rechazar la clasificación de servicio público a los medios de comunicación. No obstante, algunos autores, sobre todo en el pasado, han considerado que la radiodifusión, al satisfacer necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público. Diez, por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción. “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”. 

    Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: «…se entienden por servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público».

    Asimismo, puede indicarse que la concepción de la radiodifusión como servicio público estuvo presente en los años 70. Por caso, la controvertida estatización de los canales de TV privados de la Ciudad de Buenos Aires tuvo como sustento jurídico el Decreto 1761/73, ratificado por el Decreto 340/74, que, al momento de convalidar tales medidas, hacen mención al “servicio público de televisión”.

    Más allá de estas posturas vigentes en aquellos años, la mayoría de la doctrina moderna cuestiona la calificación de servicio público a los medios audiovisuales.

    Al respecto, Cervio enumera a estos autores señalando que “Dromi indica que no es un servicio público, por no ser esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión es actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por ello su calificación como actividad de interés público, por el interés general relevante que traduce…Villegas Basavilbaso manifiesta que si el servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio de interés general…A nuestro entender, los caracteres del servicio público no se materializan en forma clara en los servicios de radiodifusión”.

    Tau Anzoátegui por su parte, afirma que, “Cuando se analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe destacarse el método -a veces utilizado- de estudiar algunas normas o artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.: precariedad de licencias; mención del servicio público; injerencia de la Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas. Debe revertirse el método…las normas que tomadas aisladamente llevan la connotación de servicio público -desde luego que las hay- arrastran un resabio de su génesis…no es posible aseverar que la radiodifusión es un servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas. Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la auténtica naturaleza jurídica del sistema…algunos aspectos naturalmente considerados como demostrativos de la configuración de un servicio público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre con la obligación de la continuidad de las transmisiones que parece fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario permitir que un particular -adjudicatario de licencia- no la utilice o lo haga en forma irregular”. 

    Loreti al respecto precisa, que “En tanto es bastante claro – incluso con base constitucional en más de un caso – que el modelo continental europeo adhiere a la formulación de la radiodifusión como un servicio público que cae bajo la órbita y responsabilidad del estado, no ocurre lo mismo en el continente americano en general, y en nuestro país en particular…sin perjuicio de lo mencionado, consideramos que ninguna de estas caracterizaciones alcanza por entero las necesidades de la actividad radiodifusora; la del servicio de interés público, por imprecisa; la otra, la del servicio público, porque confunde las finalidades que se pretenden tener en mira con la propia naturaleza de la actividad”.

    Por su parte, Zaffore rechaza terminantemente considerar a la radiodifusión como servicio público. El citado autor expresa, “En otras palabras, la teoría del servicio público o cualquier otra parecida, en la medida en que titulariza la información en manos del Estado o del gobierno, es inconstitucional, puesto que uno de los elementos constitutivos (el otro es la igualdad) del concepto de Estado republicano está integrado por la posibilidad de criticar y conocer los actos de gobierno, sustento de la formación de la opinión pública. Por ello es inescindible del régimen republicano la total independencia de los medios de comunicación masiva respecto del Estado o del gobierno. Ese criterio vale tanto en lo relativo a la información como en relación con el arte o el simple esparcimiento, que también pueden resultar molestos para el poder dominante…Por otro lado, la noción de servicio público aplicada a las informaciones masivas, en la medida en que significa que el Estado o el gobierno es el titular original del derecho a la información (a dar), contradice el principio de que ese derecho es un derecho humano, es decir, un derecho que corresponde a las personas humanas”. 

    Como fue visto, la categorización de los servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico como servicio público deriva de su calificación como Servicios TIC, producto del dictado del DNU 267/15, que considera que han dejado de ser servicios de comunicación audiovisual. 

    No obstante ello, y dada su innegable sustancia comunicacional, todas estas garantías establecidas por la doctrina respecto a los servicios de comunicación audiovisual deben ser observadas respecto a los servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico. 

    Por ello es necesario advertir que la categorización como servicio público a los cableoperadores no debe conducir a la intervención estatal en materia de contenidos, lo que afectaría severamente la libertad de expresión.

    La TV Digital Abierta y Gratuita 

    Como se ha planteado, una de las posibles consecuencias disvaliosas de la declaración de servicio público a los cableoperadores, es que la misma podría conducir a una intromisión sobre los contenidos, por parte de las autoridades.

    Uno de los objetivos del gobierno nacional, al declarar servicio público a los cableoperadores y congelar sus precios, es permitir que grandes sectores de la población, sobre todo los más humildes, tengan acceso a contenidos audiovisuales a precios accesibles.

    Expresamente, el DNU 690/20 señala que la autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

    En rigor es posible lograr esos objetivos fortaleciendo y dotando de recursos a la TV Digital Abierta y Gratuita, exclusivamente a la operada por el Sector Público Nacional. Como se sabe, actualmente, la TV Digital Abierta y Gratuita es brindada por dos tipos de prestadores: Los públicos y los privados.

    Durante la presidencia de Cristina Fernández de Kirchner la TV Digital adoptó una característica decididamente pública, desempeñando un papel central el Sistema Nacional de Medios Públicos. Mediante el Decreto 943/09 se autorizó a dicha cadena de medios instalar y operar un sistema de TV Satelital a nivel nacional, con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.

    Posteriormente, mediante el Decreto 364/2010 se declaró de interés público la Plataforma Nacional de TV Digital Terrestre, que fue desarrollada por AR-SAT, afirmándose que se habilitará la transmisión del Sistema de Televisión Satelital establecido por el Decreto 943/09, para llegar a todo el territorio argentino. 

    Luego, a través del Decreto 1010/10, se autorizó a Radio y Televisión Argentina S.E –continuadora del Sistema Nacional de Medios Públicos- a instalar y operar experimentalmente el sistema digital de distribución de señales a nivel nacional.

    Además de las facultades concedidas al Estado Nacional, también se adjudicaron frecuencias a las provincias y universidades nacionales, para operar la TV Digital Abierta y Gratuita. 

    Cabe destacar el rol social asignado a esta modalidad televisiva, que es vista como una herramienta adecuada para contribuir a la reducción de la brecha social. Por caso, el Decreto 1148/09 destaca el acceso gratuito a la TV Digital, agregando que el uso de las nuevas tecnologías de comunicación con fines educativos ayudará a la promoción de la igualdad de oportunidades y a mitigar los efectos de la inequidad socio-económica. En esa inteligencia, en el citado decreto se pone como primer objetivo del Sistema de TV Digital promover la inclusión social, la diversidad cultural y el idioma del país a través del acceso a la tecnología digital, así como a la democratización de la información.

    El Decreto 364/2010, por su parte, tiene extensos considerandos en donde se destaca la necesidad de asegurar la universalidad del acceso a los servicios de televisión abierta para todos los habitantes del país. En el mismo orden, se afirma que, a través del Sistema de Televisión Satelital se difundirán programas de la televisión pública en aquellas zonas en donde no sea posible recibir la señal digital terrestre. 

    Con base en esta normativa,  por entonces, se entregaron un millón y medio de conversores a los segmentos sociales de menores ingresos. Paralelamente se instalaron más de 80 antenas en distintas ciudades del territorio nacional, que permitieron extender el alcance de la TV Digital a buena parte del país. De este modo, la TV Digital Abierta y Gratuita permitió a la población recibir un buen número de señales audiovisuales sin tener que estar abonado a un servicio de TV de pago, por vínculo físico o satelital.

    En este orden de ideas, Gómez Germano (2007) señala “Aunque olvidadas cuando se habla de políticas de TIC de cara a la construcción de la Sociedad de la Información, las redes de radio y TV siguen siendo la red de tecnologías de la información y comunicación (TIC) de mayor desarrollo en la región. Tanto en cantidad de emisores como de receptores. Mientras en el mundo existen 100 computadoras personales por cada 1.000 habitantes, hay 275 receptores de televisión. Otra vieja TIC, la radio, asciende a 419 por cada mil personas, diferencias que se amplían en el caso de las regiones y países más empobrecidos. Con esta realidad, es impensable no incluir a la radiodifusión en las estrategias nacionales de Sociedad de la Información…Mucho más cuando se trata de digitalizarla y la convergencia tecnológica borra los límites entre las plataformas: las agenda digitales de nuestros países deben incorporar a la radiodifusión como un componente fundamental de sus estrategias”.

    En efecto, debe tenerse presente que la TV Digital, por sus propias características esenciales, involucra tanto al marco legal de la radiodifusión como al de las telecomunicaciones. Incluso, dada lo novedoso de esta modalidad comunicacional, hay un debate en torno a la naturaleza jurídica de la TV Digital, a los efectos de caracterizarla como un servicio de radiodifusión o de telecomunicaciones. Tal vez, se trate de un servicio que escapa a los conceptos tradicionales de radiodifusión y telecomunicaciones.

    Durante el gobierno del presidente Mauricio Macri la TV Digital Abierta y Gratuita fue virtualmente dejada de lado, con lo cual se perdieron casi todos los avances logrados.   

    Paralelamente al señalado proceso público de la TV Digital, esta moderna modalidad televisiva mostraba un desarrollo sensiblemente menor en el ámbito privado. Modestamente, los tradicionales canales de TV analógicos recibían la autorización de explotar una señal digital, en donde se limitaban a reproducir la programación analógica; lo que se denomina señal espejo. 

    A su vez, por diversas razones, fracasaron los intentos de llamar a concursos para adjudicar licencias al sector privado para explotar nuevas emisoras digitales. Muchos de ellos fueron declarados desiertos, otros se judicializaron y en muy pocos casos se otorgaron las licencias respectivas.

    Todo ello exige replantear el papel de la TV Digital abierta y gratuita y profundizar su rol social y su contribución para el cierre de la brecha digital. En ese marco, el sector público debería alentar y financiar este tipo de modalidad televisiva. 

    Decididamente, el fortalecimiento de la TV Digital Abierta y Gratuita operado por el Sector Público Nacional permitirá retomar y profundizar las políticas públicas inclusivas orientadas a reducir la brecha digital. 

    Desde luego, es de fundamental importancia que los sectores más rezagados económicamente reciban señales televisivas gratuitas, evitando la segmentación social que se gestó en torno a la televisión por abono. 

    La CIHD al respecto ha señalado que los Estados deberían considerar a la televisión digital abierta como un servicio esencial que debe ser universalizado y cuya recepción debe ser garantizada a toda la población, en particular a las familias de menores recursos económicos y de zonas alejadas de los centros urbanos. La regulación y los planes de implementación deberían incluir, entre otras, medidas tales como mantener la gratuidad de los servicios de TV Digital abierta para toda la población y garantizar la cobertura de la TV pública a todo el país, complementando las transmisiones terrestres con los servicios satelitales de recepción libre. 

    Conclusión

    A modo de conclusión, puede advertirse que, a lo largo de los años, los popularmente denominados canales de cable han sido calificados como servicios especiales, servicios complementarios de radiodifusión, antena comunitaria, circuito cerrado de TV, servicios de comunicación audiovisual, servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, servicios de tecnologías de la información y la comunicación y, finalmente, servicios públicos, esenciales, estratégicos y en competencia.

    Más allá de la importancia y las consecuencias legales que derivan de todas estas declaraciones jurídicas, es posible pensar en lograr los objetivos de inclusión comunicacional, reducción de la brecha digital y el ideal igualitario en materia de acceso a la información por otros caminos.

    En ese orden de ideas, fortalecer y dotar de recursos a la TV Digital Abierta y Gratuita operado por el Sector Público Nacional permitirá alcanzar estos objetivos inclusivos en materia de acceso a los contenidos audiovisuales, concretando los componentes básicos del servicio público, que son la continuidad, la regularidad, la generalidad y la igualdad, pero sin necesidad de una declaración jurídica en tal sentido, que, junto con estos beneficios, podría acarrear también consecuencias disvaliosas. 

    Bibliografía

    Cervio, G. (1996). Derecho de las Telecomunicaciones, Buenos Aires. Editorial Abaco.

    Crespo, C. (1997). Radiodifusión vs. Radioconfusión. Buenos Aires. Revista del Diplomático.

    Diez, M. (1950). Servicio Público de Radiodifusión. Buenos Aires. Editorial Valerio Abeledo.

    Gómez Germano,  G. (2007). La radio y la televisión en la era digital. Oportunidades, desafíos y propuestas para garantizar la diversidad y el pluralismo en los medios.  Buenos Aires. Centro de Competencias en Comunicación. Fundación Friedrich Ebert.  

    Loreti, D. (1995).  El derecho a la información. Relación entre medios, público y periodistas. Buenos Aires. Paidos.

    Schifer, C y Porto, R. (2007). Radiodifusión. Marco Regulatorio. Buenos Aires. Editorial El Derecho.  

    Schifer, C y Porto, R. (2002). Telecomunicaciones. Marco Regulatorio. Buenos Aires. Editorial El Derecho.  

    Tau Anzoátegui, C. (1999). Derecho de la Radiodifusión, Interpretación Jurídica y Política. Buenos Aires. Editorial Ábaco.

    Zaffore, J. (1990). La comunicación masiva. Buenos Aires. Editorial Depalma, 

    Zaffore,  J. (2000). Información Social: Derecho y Regulación. Buenos Aires. Editorial Depalma.

    Documentos

    CIDH. (2013). Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de Expresión e Internet. 

    Universidad Austral. (2019). Santiago, A; Veramendi, E; Castro Videla, S y DAcunti, P. La Comisión Bicameral Permanente de Control Legislativo. Balance y reflexiones a doce años de su conformación.

  • ¿El acceso a Internet es un derecho humano, un servicio público, esencial, universal; todo eso junto, o nada de ello?

    ¿El acceso a Internet es un derecho humano, un servicio público, esencial, universal; todo eso junto, o nada de ello?

       Ricardo Porto

    Nota publicada en elDail.com

    Introducción

    La sociedad argentina -en verdad, el sector de ella que cuenta con recursos- atraviesa la cuarentena viendo Netflix, haciendo home office, comprando online, reuniéndose en Zoom o Meet y ayudando a sus hijos a realizar las tareas con sus computadoras, entre otras cosas. Los sectores más humildes también necesitan conectividad; ya sea para tramitar el Ingreso Familiar de Emergencia, la Asignación Universal por Hijo u otras ayudas sociales, gestionar préstamos para monotributistas, mantener pequeños comercios o concretar trabajos eventuales. Teniendo presente estas circunstancias el gobierno decidió congelar de los precios de los servicios de telefonía, internet y TV por abono, garantizar un paquete audiovisual básico e impedir el corte de esos servicios. Fueron las medidas más importantes que se adoptaron en el área de las comunicaciones.

    La agenda parlamentaria también tuvo a la conectividad en el centro de la escena. Proyectos de ley sobre teletrabajo, telemedicina y educación on line, entre otros, fueron presentados por legisladores de los diferentes bloques políticos. En todos esos proyectos, en términos generales, se partía de la base, implícitamente, que la conectividad estaba asegurada. Desde luego, ello no ocurre en la realidad; por lo cual, puede afirmarse que sin conectividad no puede existir teletrabajo, telemedicina, ni educación on line. En verdad, sin conectividad no puede funcionar ni el propio Congreso de la Nación para sancionar esas leyes.   

    En este orden de ideas, y con el propósito de garantizar el acceso a Internet y la inclusión digital, van apareciendo un conjunto de proyectos de ley con diversas propuestas regulatorias orientadas específicamente a extender y garantizar la conectividad. Están quienes proponen categorizar a Internet un servicios público. Otros consideran que se lo debe clasificar servicio esencial, no sólo coyunturalmente en este momento, por la pandemia, sino en forma definitiva. Asimismo, están quienes creen que debería privilegiarse a Internet dentro del instituto del Servicio Universal. Finalmente, otros proponen declarar el acceso a Internet un derecho humano. Incluso, algunos proyectos de ley combinan o suman estas diferentes opciones. En todos los casos, más allá de las diferentes estrategias legislativas, todos pretenden asegurar la inclusión digital.

    Puede observarse que la particular circunstancia de la pandemia ha acelerado la agenda parlamentaria. En el Senado los proyectos existentes fueron presentados luego de establecerse el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; por su parte, en la Cámara de Diputados, ante de disponerse esa medida existían 3 proyectos de ley sobre esa temática; mientras que 4 meses después llegaban a 22 los proyectos presentados.

    En la vereda ideológica opuesta se encuentra quienes se oponen a este tipo de nuevas categorizaciones jurídicas sobre Internet y afirman que la inversión privada y la  competencia entre las empresas del sector permitirá masificar la conectividad en el país. Desde esta mirada se apuesta al mercado, asignándole al Estado un rol de promotor de un escenario institucional que garantice la seguridad jurídica. Se afirma que ello es posible con las herramientas normativas actualmente vigentes. 

    El acceso a Internet como derecho humano 

    Existen fuertes discrepancias en la legislación, jurisprudencia y doctrina, en el ámbito nacional e internacional, en torno a la calificación del acceso a Internet como un derecho humano.

    Una primera aproximación a esta temática puede hacerse considerando la relación entre Internet y los derechos a la libertad de expresión y el acceso a la información. En este contexto, el legado clásico de los Tratados de Derechos Humanos es que el derecho a buscar, difundir y recibir información por cualquier procedimiento describe un proceso comunicacional complejo, que supera al concepto clásico de libertad de expresión. Supone, básicamente, que existe un derecho a informar y un derecho a ser informado. En base a ello se estructuran marcos legales orientados a garantizar el derecho del emisor de información y del receptor de la misma.

    En esta inteligencia, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que  “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

    En esta concepción, el derecho humano es, precisamente, el de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Por lo demás, tal como lo aclara la convención, ello puede realizarse por cualquier otro procedimiento de su elección, con lo cual está implícitamente incluido Internet y toda otra tecnología. Desde esta perspectiva, parecería ser suficiente la consagración de los derechos a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas como derechos humanos, sin necesidad de agregar otro tipo de medio o dispositivo específico, más allá de los previstos en el citado artículo 13. 

    Sin perjuicio de ello, los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, el 10 de julio de 2019, publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década” en donde expresamente señalan que el acceso a Internet es un derecho humano.  El documento abarca diversas y variadas cuestiones, tales como la violencia contra los periodistas, las restricciones penales a la libertad de expresión, la sustentabilidad de los medios, aspectos publicitarios y la desinformación.

    En lo que importa a este trabajo, la declaración, entre otras cosas, propone la creación y mantenimiento de un servicio de Internet libre, abierto e inclusivo. En este punto, el primer  mandato a los Estados y a otros actores privados es reconocer el derecho al acceso y el uso de Internet como un derecho humano.

    Más allá de estas consideraciones en torno a la vinculación entre Internet y los derechos a buscar, difundir y recibir información, es importante destacar que el fenómeno de Internet excede ampliamente el ámbito del derecho a la comunicación. En ese orden de ideas, se ha puesto el acento en afirmar que el acceso a Internet permite ejercer un sinnúmero de derechos humanos. En efecto, la conectividad que permite Internet posibilita un ejercicio más acabado del derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la cultura y tantos otros.

    En ese misma línea, la CIDH (2013) ha expresado que Internet sirve de plataforma para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.  En este marco, se puede apreciar que el acceso a esa tecnología es vista como prerrequisito del ejercicio de otros derechos. 

    El derecho comparado nos muestra que en algunos estados el acceso a Internet ha sido reconocido como un derecho humano. Por ejemplo, el Parlamento de Estonia aprobó una ley en 2000 declarando el acceso a Internet un derecho humano básico; algo similar hizo el Consejo Constitucional de Francia en 2009. Por su parte, una decisión en esa dirección fue adoptada por el tribunal constitucional de Costa Rica en 2010.

    En nuestro país, una de las primeras normas sobre esta materia es es el Decreto 554/97, que declara de interés nacional el acceso a Internet. Allí se afirma que Internet representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global; esto es la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura.

    En una misma orientación, el Decreto 1279/97 declara comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio de Internet, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social. Las normas citadas en los considerandos del Decreto 1279/97, vinculadas a la necesidad de su dictado, fueron los artículos 14, 32 y 42 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se cita expresamente el famoso fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en “Reno Attorney General of United States v. American Civil Liberties”, del 26 de junio de 1997, en donde se señaló que “…no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…la red Internet puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación…como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red Internet se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental”. 

    Como puede apreciarse, las primeras normas sobre Internet lo vinculan con los medios de comunicación social y con las telecomunicaciones. Paralelamente a ello, los organismos regulatorios, como la Secretaría de Comunicaciones, dictaron diversas normas que definen a Internet como un servicio de telecomunicaciones de valor agregado.

    Una de las primeras leyes sobre Internet en materia de libertad de expresión es la 25.690, que obliga a las empresas Internet Service Provider, ISP ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos; con lo cual se apuesta a la autoregulación, desechándose implícitamente cualquier mecanismo de censura.

    En este contexto, debe mencionarse como un hecho de especial importancia la sanción de la Ley 26.032, que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. Esta norma representa la máxima garantía para la preservación de ese derecho en la red.

    Por último, cabe destacar que la Ley 27.078 se propone garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones. Esta norma, más allá de su cuestionable redacción, dado que es sobreabundante el concepto telecomunicaciones, ya que es una especie del término genérico comunicaciones,  pareciera querer consagrar un derecho humano amplio y abarcativo de la totalidad del universo comunicacional, más que circunscribirlo a una tecnología determinada. 

    No obstante ello, pareciera que esta controvertida definición no es suficiente. Sectores política e ideológicamente antagónicos, más allá de sus divergencias, coinciden en la necesidad de consagrar expresamente que el acceso a Internet es un derecho humano. 

    Por caso, en el Principio 6, de los “Principios que regirán la Ley de Comunicaciones Convergentes” redactados por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078, creada bajo la administración del ex Presidente Mauricio Macri, se establece: “El acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada a Internet es un derecho fundamental y un derecho humano previsto por la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Configura una precondición de la democracia y el Estado debe promover políticas públicas que garanticen su plena eficacia y la neutralidad en la red”.

    Desde una visión ideológica opuesta, coinciden los Nuevos 21 Puntos elaborados por la Coalición por una Comunicación Democrática, en su punto 15, al señalar: “El acceso a Internet es un derecho humano. Se debe garantizar el acceso universal a los servicios de Internet, en tanto es una capacidad habilitante para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información en su doble condición, individual y colectiva”.

    Desde luego, existen muchísimas leyes que se refieren a Internet que exceden el ámbito específico del derecho de la comunicación. Por caso la Ley 25.506 de Firma Digital, las leyes 25.746 y 26.581 del Registro Nacional Menores Extraviados, que disponen una Página web de información, la Ley 25.922 de  promoción de la industria del software, la Ley 26.388 sobre delitos informáticos, la Ley 26.529 que regula la historia clínica informatizada, las leyes 26.653, 26.378 y 27.269 sobre accesibilidad a la información a páginas web para personas con discapacidad, la Ley 26.685 sobre Comunicación electrónica judicial, la Ley 26.904 de Grooming y al reciente ley sobre teletrabajo, entre tantas otras.

    Todas estas normas permiten apreciar que el fenómeno de Internet va más allá de su importancia específica en orden a la libertad de expresión, sino que el acceso a la red permite el ejercicio de toda esa amplia y diversa cantidad de derechos  

    En este contexto, diversos proyectos de ley presentados por diferentes fuerzas políticas coinciden en consagrar el acceso a Internet un derecho humano. Por ejemplo, el senador Juan Carlos Marino propone declarar el acceso a Internet como un derecho humano de carácter universal. Asimismo, reformula el criterio de servicio público en competencia dispuesto en la Ley 27.078, reconociendo el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicación en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para garantizar el derecho humano de acceso a Internet.

    Por su parte, la senadora Gladys González declara derecho humano el acceso a la conectividad, estableciendo como servicio público esencial a la telefonía móvil e Internet.  

    En la cámara de diputados también se han presentado proyectos en esa misma dirección. El diputado Pedro Pretto propone que el acceso al servicio de Internet sea un derecho humano; Carlos Ponce consagra el derecho a la inclusión digital como un derecho humano de toda persona de acceder a Internet; Flavia Morales propone el derecho al acceso gratuito, progresivo y equitativo a la conectividad de Internet. Legisladores como Maria Liliana Schwindt, Pablo Carro o Alejandro Bermejo, entre otros, no sólo declaran el acceso a Internet derecho humano, sino que algunos de ellos agregan, además, que debe considerarse servicio público, esencial o universal. 

    Internet y Servicio Público

    Como fue señalado, en los últimos tiempos se ha ido conformando una agenda legislativa que presenta numerosos proyectos de ley, presentados por legisladores de diversas fuerzas políticas, que proponen declarar a Internet servicio público. Esta postura fue acompañada por un sector de la doctrina.

    En nuestro ordenamiento jurídico, si bien algunas normas colocan a Internet en el universo de los medios de comunicación social, las mayores regulaciones están en el campo de las telecomunicaciones. Particularmente, como se indicó, se ha considerado al acceso a Internet como un servicio de telecomunicaciones, de valor agregado. Esto ha sido así desde las primeras regulaciones dictadas al respecto a comienzos de los años 90. No obstante,  esa calificación continua vigente, dado que luego de la sanción de la Ley Argentina Digital 27.078, el acceso a Internet es considerado un servicio TIC; específicamente un servicio de valor agregado que requiere una licencia y puede ser brindado por vínculo radioeléctrico, redes alámbricas o cualquier otro procedimiento. 

    Por esta razón, para comprender más acabadamente las implicancias jurídicas de declarar a Internet un servicio público, resulta necesario analizar la controversia que existe en torno a la calificación de los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos.   

    En efecto, en nuestro país existe un interesante debate en relación a la categorización jurídica de los servicios de telecomunicaciones.   Parte de estos servicios han sido calificados como servicios públicos por la Ley de Telecomunicaciones 19.798, sancionada en 1972. No obstante, se discute si tal categorización debe hacerse extensiva a otros servicios que no existían al momento de sancionarse la ley 19.798, como por ejemplo la telefonía móvil o Internet; o si por el contrario, dicha calificación le corresponde solo a la telefonía básica. Estas dos opciones representan las dos posturas jurídicas más importantes en pugna: los expansionistas y los limitacionistas. Es decir, aquellos que quieren que el instituto del servicio público no se limite a la telefonía básica, sino que se vaya extendiendo a los nuevos servicios de telecomunicaciones, y los que, por el contrario, pretenden limitar la calificación de servicio público sólo a la telefonía básica, y aún eliminarla, en caso que exista una verdadera competencia en ese mercado.

    El análisis de esta compleja controversia exige detenerse brevemente en la normativa en cuestión. En ese orden, cabe destacar que la Ley 19.798, con una técnica legislativa singular, considera a ciertos servicios de telecomunicaciones, como servicios públicos. Esta ley, en su título III, regula los “Servicios de Telecomunicaciones”. En la denominación no se agrega el término público; no obstante, en el articulado de la misma se hace referencia a este concepto. Por ejemplo, en el artículo 25, se detalla la responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores o demoras en los despachos, refiriendo a la actividad postal.

    Luego, en el artículo 37, se establece la obligación de los prestadores de publicar gratuitamente la guía; con lo cual se asocia implícitamente el servicio público al servicio telefónico. En el mismo texto legal, en varios de sus artículos (39 a 42), en los que se regulan expresamente diversos aspectos de la actividad de telefonía, se los denomina, servicios públicos de telecomunicaciones.

    Uno de los aspectos más polémicos de este debate tiene lugar con el modelo de interpretación de la Ley de Telecomunicaciones 19.798. En efecto, como se vió, dicha ley fue sancionada en 1972, cuando no existía la telefonía móvil, las videoconferencias, Internet y tantos otros servicios de telecomunicaciones. Al respecto, un interrogante sustantivo es si la calificación de servicio público que esa ley confiere al servicio de telefonía básica puede hacérsela extensiva también a esos otros servicios de telecomunicaciones que, por entonces, no existían.

    La CSJN, en el caso NSS. S.A c/CABA ha sustentado esta visión amplia del concepto de servicio público, no limitado exclusivamente a la telefonía básica. “Que en este orden de ideas, mal podría considerarse que el legislador ha circunscrito la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo que acompañó el proyecto de ley manifiesta que “El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación de nuestro país proponiendo el más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios que dispone la técnica, o en otros a crearse. Que, en consecuencia, debe advertirse que el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la evolución técnica habida desde la sanción de la Ley 19.798 hasta estos días permite que, además del servicio público de telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que -como se señaló en el considerando 14- en el exámen de esta cuestión no debe prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con servicios de calidad y eficiencia”.

    En el mismo orden de ideas, Fargosi y Castellano Terz (2005) avalan una suerte de calificación tácita de servicio público a futuro. “La conclusión de que el calificativo de servicio público pertenece per se al servicio telefónico ha sido por lo demás, una constante doctrinaria; pero debemos tener en cuenta que todos esos autores se referían a la telefonía porque o no existían otros servicios o eran intrascendentes. Pero desde 1995 hemos podido constatar, cada uno de nosotros, que aquella vieja telefonía fija nos es menos importante que la transmisión de datos, que los servicios de valor agregado, que los servicios móviles y, por supuesto, que Internet….En este orden de ideas, estos autores concluyen afirmando que “…los actuales niveles de penetración de los servicios móviles de telefonía y de los servicios de transmisión de datos, hacen injustificable que se califique de servicio público solamente a los servicios fijos de telefonía”. (pags 7 y 9)

    En esta corriente de ideas se sitúan los expansionistas, que pretenden llevar la categorización de servicio público, originalmente reservado a la telefonía fija, a otros nuevos servicios, como la telefonía móvil o Internet.

    En cuanto a la telefonía móvil específicamente, cabe recordar que numerosos legisladores de diferentes fuerzas políticas han presentado a lo largo de los años distintos proyectos de ley por los cuales se pretendía categorizar a la telefonía móvil como un servicio público. El fundamento central de esos proyectos cuestionaba una situación fáctica que se considerada inadmisible. La telefonía fija, un servicio con un uso muy limitado y una tendencia a la desaparición, era considerado servicio público, mientras que la telefonía móvil, con una tasa de penetración de casi el 100% de la población no lo era. 

    Más allá de la evidente lógica del argumento, lo cierto es que ninguno de esos proyectos prosperó y sólo la telefonía fija o básica continuó siendo considerada servicio público. La última norma en la materia, la ley 27.078, denominada Argentina Digital, lo afirma sin ninguna duda en el artículo 54, en donde se declara expresamente que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”. 

    Sin perjuicio de esta definición limitativa en torno a la telefonía, la mencionada Ley 27.078 hace mención a los conceptos de interés público y servicio público.

    En primer lugar, declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes. A continuación afirma que su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

    Por otra parte, la mencionada norma consagró una peculiar definición de servicio público a ciertos servicios vinculados a las denominadas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC. No obstante ello, dicha calificación no tuvo, prácticamente, aplicación concreta y su vigencia fue solo de un año.

    En efecto, la citada Ley Argentina Digital declaró el carácter de servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC.

    De este modo, se consagra una particular definición de servicio público, que ofrece diversas observaciones. En primer lugar, parecería que la norma contempla dos escenarios: uno minorista y otro mayorista. El primero supone un esquema de competencia entre los prestadores, en materia de precios y servicios ofrecidos libremente  a los usuarios. El segmento mayorista, en cambio, está sujeto a una mayor regulación, dado que, por diversas razones, se pueden generar fuertes barreras de entrada a otros prestadores. Por ello, de acuerdo al espíritu de la ley, resulta esencial la declaración de servicio público a esta parte del mercado, para asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios TIC. De este modo, el instituto del servicio público establece una relación indirecta con los usuarios, dado que su aplicación es, básicamente, a los prestadores de servicios.  

    Lescano (2015) afirma que un aspecto a tener en cuenta en la declaración de servicio público es que las redes de telecomunicaciones, en tanto objeto del derecho y no sujeto, no pueden encontrarse obligadas a cumplir con las exigencias que la declaración conlleva. “Los obligados son los sujetos de derecho, es decir los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones y/o de servicios de tecnologías de las información y las comunicaciones que sean titulares de redes de telecomunicaciones. De la misma manera, los beneficiarios de la declaración son los licenciatarios de los mismos servicios que requieran el uso y acceso a las redes de telecomunicaciones e indirectamente los usuarios de estos licenciatarios, que aprovecharán los servicios brindados mediante la utilización de las redes de los sujetos alcanzados”. (pag. 4)

    Por otro lado, la amplia definición de redes de telecomunicaciones que adopta la Ley 27.078, que incluye, por ejemplo, a las redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y a las redes de televisión por cable, podría ampliar la categorización de servicio público, incluyendo a este tipo de servicios.

    Otro aspecto polémico de esta peculiar definición de servicio público, es que el mismo se declara en competencia. Esto contradice la corriente doctrinaria tradicional, que supone que la mejor forma de asegurar los derechos de los usuarios es a través del funcionamiento de un mercado abierto a la competencia. Por el contrario, ante la inexistencia de competencia, encuentra fundamentación el instituto del servicio público. En esta inteligencia existiría una contradicción en el concepto de servicio público en competencia. 

    Sin perjuicio de esta controversia doctrinaria y jurisprudencial en relación a la convivencia de los conceptos de servicio público y competencia, lo cierto es que a través del DNU 267/15 se derogó el artículo 15 de la Ley 27.078 que consagraba, precisamente, la figura de servicio público en competencia.

    También resulta ilustrativo para comprender el debate en torno a declarar servicio público a Internet, detenerse brevemente en las discrepancias que surgieron en torno a la calificación de servicio público de los servicios convergentes. 

    En efecto, la convergencia vino a profundizar y complicar aún más este debate, al plantear el interrogante acerca de la razonabilidad de extender la categorización de servicio público a Internet y a los diversos y novedosos servicios convergentes.

    Llegados a este punto es necesario referirse brevemente al concepto de convergencia. Por caso, la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, la ha definido como la evolución coordinada de redes que antes eran independientes, hacia una uniformidad que permite el soporte común de servicios y aplicaciones. Para otra entidad internacional, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, la convergencia es el proceso mediante el cual las redes y servicios de comunicaciones, que anteriormente fueron consideradas por separado, comienzan a transformarse, y diferentes plataformas de red soportan servicios similares de voz, audiovisual y transmisión de datos; diferentes terminales de usuarios reciben servicios similares y crean nuevos servicios.

    Por su parte, García Murillo (2009) nos recuerda que en Europa la discusión sobre la convergencia se inició hace más de diez años con la publicación del Libro Verde sobre la Convergencia de los Sectores de Telecomunicaciones, Medios de Comunicación y Tecnologías de la Información y sobre sus Consecuencias para la Reglamentación. El objeto del mismo fue identificar las áreas de las comunicaciones que se verían afectadas por la convergencia. Al mismo tiempo, se intentaba precisar los obstáculos que pudieran limitar la provisión de servicios convergentes, y, fundamentalmente, iniciar el diálogo para la creación de iniciativas que ayudaran a la región a implementar esas tecnologías. En el Libro Verde, como comúnmente se lo llamó, se intentó definir conceptualmente el término convergencia y surgieron dos: en la capacidad de diferentes plataformas de red de transportar tipos de servicios esencialmente similares y, en función de la aproximación de dispositivos de consumo, tales como el teléfono, la televisión y la computadora personal.    

    En verdad, como señala Wohlers (2008) dicho término no tiene una definición única. Los especialistas trabajan con cuatro nociones diferentes del concepto convergencia: a) genérico: la fusión entre los sectores de telecomunicaciones, informática y audiovisual; b) entre servicios: los mismos servicios, aplicaciones y contenidos provistos sobre diferentes redes (triple o cuádruple play); c) entre redes: una misma red soportando diferentes servicios y, d) entre terminales: los terminales soportando paralelamente diversos servicios.

    Teniendo presente estas dificultades que generan las nuevas tecnologías para la categorización de los servicios convergentes, resulta útil tener presente los últimos debates en la materia. Por caso, la citada Comisión para la Elaboración del Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078, conformada en el gobierno del ex Presidente Mauricio Macri, redactó los Principios que regirán la ley de las comunicaciones convergentes  y se pronunció sobre el particular. Específicamente en el primero de ellos, se señala que las comunicaciones convergentes son aquellas que permiten recibir, producir, transportar y distribuir información, opinión, contenidos -garantizando la libertad de expresión y el acceso a la información- con independencia de las plataformas tecnológicas que se utilicen. Más adelante, en el principio 8, expresamente se establece que “Las Comunicaciones Convergentes serán consideradas de interés público”.

    Por su parte, los denominados Nuevos 21 puntos por el Derecho a la Comunicación, aprobados el 3 de marzo de 2016, por la Coalición por una Comunicación Democrática, adoptan una postura diferente. En el principio 5 se afirma. “Los servicios de comunicación audiovisual y de los operadores convergentes deben ser considerados servicios de interés público; en tanto que los servicios esenciales de Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC, en todas las modalidades de prestación de conectividad, deben ser considerados como servicio público. En este sentido, se deben evitar situaciones anticompetitivas de los prestadores con poder predatorio de mercado y asegurar el establecimiento de tarifas razonables y transparentes. El acceso a facilidades esenciales para la comunicación, incluido el soporte gráfico, debe ser considerado de interés público”. 

    También se manifestaron posturas más extremas. Por ejemplo, la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas, expresó ante la citada comisión redactora que “…la comunicación social no sea calificada legalmente como un bien social y a los servicios de comunicación como servicios públicos o como servicios de interés público. Expresiones utilizadas para justificar las violaciones más escandalosas a la libertad de expresión y a las empresas de comunicación social, tirando por la borda el contenido del artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como acontece en los regímenes dictatoriales que todavía se nutren de conceptos arcaicos utilizados 3 en los siglos XIX y XX”. (pag.2). 

    En una visión decididamente opuesta, la Comisión de Usuarios de ENACOM planteó, por el contrario, que todos los servicios de comunicaciones involucrados en la ley sean declarados servicios públicos.

    Todas estas controversias deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir la declaración de Internet como servicio público.  

    Como fue señalado, en el plano parlamentario existen diversos proyectos de ley presentados por legisladores de diferentes fuerzas políticas que proponen categorizar a Internet como un servicio público. Por ejemplo, la senadora Gladys González propone declarar derecho humano el acceso a la conectividad, declarando servicio público esencial a la telefonía móvil e Internet. Por su parte, el senador Antonio Rodas retoma la criterio establecido en la Ley 27.078, reconociendo el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC- en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios de TIC. Similar temperamento adopta el proyecto de ley de la senadora Silvia Sapag, que,  además, específicamente categoriza a la telefonía móvil servicio público. Por su parte, el senador Juan Carlos Marino propone declarar el acceso a Internet como un derecho humano de carácter universal; asimismo, reformula el criterio de la Ley 27.078 reconociendo el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicación en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para garantizar el derecho humano de acceso a Internet.

    En la cámara de diputados también se han presentado proyectos de ley que proponen declarar al acceso a Internet un servicio público. Por ejemplo, Alejandro Bermejo declara a la telefonía móvil y al acceso a Internet servicios públicos, esenciales y estratégicos. Enrique Estévez sostiene que deben ser considerados servicios públicos la telefonía móvil y la conectividad a Internet, Mariana Liliana Schwindt propone declarar a la telefonía móvil e Internet, servicios públicos esenciales y estratégicos. Otros diputados, como Itaí Hagman, Darío Martńez o Pedro Miranda, entre otros, proponen una vuelta al temperamento adoptado por la Ley 27.078, reconociendo el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC- en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios de TIC. 

    Internet y Servicio Universal

    Una parte de la doctrina y de la agenda parlamentaria que procura la extensión y masificación la conectividad a través del uso de Internet propone una alternativa que estiman eficiente y que, además, conlleva una menor transformación jurídica. El mecanismo elegido es el Servicio Universal; instrumento regulatorio clásico que procura asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas, localización geográfica o limitaciones físicas.

    En nuestro país, en los años 90, en tiempos de privatización y desregulación, este instituto fue originalmente concebido como el instrumento social dentro de un esquema que apostaba a la competencia como el mejor diseño institucional para satisfacer el derecho de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. En ese contexto, el Decreto 764/00 siguió esa lógica y confió que a través del Servicio Universal se atendieran las necesidades de aquellas personas que, por su condición económica o por su situación geográfica, quedarían afuera del mercado. 

    Dicho decreto estableció que las exigencias del Servicio Universal debían limitarse, inicialmente, al servicio básico telefónico. “Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de telecomunicaciones”.

    Luego, más específicamente el decreto advertía:  “Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar que la experiencia internacional demuestra que la prestación del Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet”.

    Posteriormente, mediante el Decreto 558/08, se profundiza ese criterio evolutivo, considerando que la mejor política pública no era circunscribir la prestación del Servicio Universal a un determinado servicio, sino permitir que las necesidades comunicacionales puedan satisfacerse por un heterogéneo conjunto de servicios. Sin embargo, independientemente del avance que supuso esta nueva concepción, lo cierto es que la variedad de servicios posibles se limitaban al ámbito de las telecomunicaciones, no incluyendo, por ejemplo, a los servicios de comunicación audiovisual.

    El Servicio Universal va a ser nuevamente modificado en 2010, cuando se sancionó el Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada, a través del Decreto 1552/10. Más allá de continuar con la expansión del alcance de ese servicio, un rasgo distintivo que trajo esta norma fue el profundo cambio en la filosofía del Servicio Universal. En efecto, en el marco del Decreto 764/00 el mismo era concebido como el instrumento de política social en un esquema de privatización y libre competencia. Ahora, el Servicio Universal era perfectamente compatible con un Estado activo y presente. 

    En efecto, el Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada representó la herramienta institucional más significativa de la intervención del gobierno federal en esta materia. En ese ámbito, se construyeron 30.000 kilómetros de fibra óptica, (25.800 de red troncal federal y 4.200 de redes provinciales), lo que permitió conectar a 1.461 localidades del país. En el año 2003, la red de fibra óptica solo llegaba a los centros urbanos, dejando a la mitad del territorio sin acceso a las modernas comunicaciones. Provincias como Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Santiago del Estero, San Juan, La Rioja, Catamarca, Neuquén, Santa Cruz y Chubut tenían entre el 70 y el 80 por ciento de sus pueblos fuera del sistema. A fines de 2014, la expansión de la Red de Fibra Óptica permitió a estas provincias cubrir más del 95% de sus localidades.

    Esta nueva concepción del Servicio Universal se va a profundizar con la sanción de la Ley Argentina Digital, que lo concibe como el conjunto de servicios TIC que deben prestarse a todos los usuarios, garantizando su acceso bajo condiciones de calidad y a precios justos, con independencia de su situación económica y su localización geográfica. Se trata de un concepto dinámico, que no se ata a un servicio determinado, sino que se adopta un criterio amplio, en el cual las necesidades de comunicación puedan ser satisfechas de múltiples y diversas maneras.

    Se mantiene el aporte de los prestadores de los servicios de TIC para la formación del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, estableciéndose que los representantes públicos sean quienes decidan los programas a ser financiados por el Servicio Universal. Por otro lado, se determina que tales programas  deben estar sujetos a revisiones periódicas, en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y las políticas públicas del Estado en materia de TIC.

    Sin perjuicio de ello, una fuerte decisión política contenida en la Ley 27.078 consistió en modificar el esquema anterior de Servicio Universal, basado en un fideicomiso privado, en el cual los licenciatarios decidían los programas del servicio, pasando a un sistema de titularidad pública, en donde los fondos forman parte del patrimonio del Estado Nacional. 

    De todos modos, como fue señalado, el cambio filosófico más significativo que plantea la Ley 27.078 en torno al Servicio Universal es que el mismo no estaba concebido como el elemento social en un esquema de mercado y libre competencia, sino que dicho servicio se implementaba en un escenario de fuerte presencia estatal. En ese orden, el Servicio Universal coincide con un Estado activo y presente; lo cual constituyó todo una novedad en materia de política de telecomunicaciones. 

    Por otra parte, esta nueva intervención estatal no sólo respondía a una política pública del gobierno federal, sino que se correspondía con una nueva realidad en el ámbito del derecho público provincial. En efecto, en 2014 ya existían 10 empresas públicas provinciales de telecomunicaciones, pertenecientes a Formosa, Chaco, La Rioja, Misiones, Santiago del Estero, Catamarca, Neuquén, Río Negro, La Pampa y Tierra del Fuego.

    En otro orden de ideas, cabe destacar que la convergencia impone la necesidad de modificar el enfoque tradicional, incluyendo una amplia variedad de servicios convergentes dentro de las posibles prestaciones del Servicio Universal. Ello es así, dado que la proliferación de novedosas modalidades comunicacionales, sumado a la reducción de costos de muchas tecnologías, permiten pensar en un esquema de Servicio Universal mucho más eficiente, flexible y personalizado. En la medida en que las necesidades de universalización son bastante heterogéneas, variando de región en región e incluso entre localidades, la convergencia, de hecho, presenta un amplio abanico de posibilidades para enfrentar la brecha digital (Wohlers. 2008)  

    En efecto, muchos países han comenzado  redefinir sus agendas de Servicio Universal, pasando de los tradicionales servicios de voz hacia servicios basados en plataformas convergentes, con especial énfasis en el acceso a Internet. Desde esta perspectiva la noción de Servicio Universal no se amplía solamente a la incorporación de los nuevos servicios convergentes, sino que se extiende también a la inclusión de la alfabetización digital. Desde luego, de nada sirve concentrarse en las novedosas posibilidades comunicacionales que ofrece la convergencia si los destinatarios de los servicios no cuentan con la educación y los conocimientos necesarios para hacer uso de las TIC.  

    En verdad, se está pensando el Servicio Universal como parte de las políticas públicas, más que como un instrumento específico de la legislación en materia de telecomunicaciones. Barrantes (2009) establece una comparación entre las diferentes -y mayores- coberturas del Servicio Universal entre los países más desarrollados y aquellos con un menor índice de desarrollo, señalando la necesidad de expandir la cobertura como condición para el crecimiento y desarrollo económico. 

    En este sentido, debe recordarse que el objetivo del Servicio Universal es cerrar la brecha digital, atendiendo fundamentalmente a las necesidades de los usuarios más pobres y de aquellos que residen en las zonas más alejadas. En este orden, masificar el acceso a Internet puede convertirse en el eje de la inclusión digital. 

    De este modo, extender la conectividad mediante el uso masivo de Internet en el seno del Servicio Universal permitiría concretar el objetivo dispuesto en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, cuando dispone proveer al crecimiento armónico de la Nación promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Habría que implementar una suerte de acciones afirmativas comunicacionales, con base en la masificación de Internet, orientadas a favorecer a los sectores más postergados, para que la igualdad deje de ser un concepto formal y se plasme una igualdad verdaderamente sustantiva.

    En este caso también existen proyectos de ley en donde Internet ocupa un rol central dentro de los objetivos del Servicio Universal.

    Internet y Servicio Esencial

    Un hecho novedoso en el debate en torno a la categorización jurídica de Internet lo aporta el DNU 297/20, dictado en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus, en donde se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de proteger la salud pública. 

    En esa norma se declara servicio esencial en la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, Internet fija y móvil y los servicios digitales. Asimismo se califica de ese modo al mantenimiento de los servicios básicos, agua, electricidad, gas y comunicaciones, y también al personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

    Posteriormente se dictó el DNU 311/2020, mediante el cual se estableció, entre otras cosas, que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a un conjunto de usuarios, en caso de mora o falta de pago de esos servicios.

    Asimismo, dicho decreto dispuso que si los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet, no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad. La razón de tales medidas radicaba en que los mencionados servicios resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, y aún más, en el actual estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus prórrogas.

    Esta categorización de Internet como servicio esencial exige hacer una breve referencia a su vinculación con el instituto del servicio público. Por lo pronto, cabe recordar que, tanto el concepto de servicio público como el de servicio esencial son contingentes y dependen de la legislación específica de cada país. Sin perjuicio de ello, podría decirse que, en términos generales, la nota propia del servicio público estaría centrada en la “obligatoriedad” del suministro, mientras que el servicio esencial estaría más caracterizado por la nota de “continuidad absoluta”; en el sentido de una prestación que no puede interrumpirse.

    En este orden de ideas, mientras que todo servicio esencial sería un servicio público, en la medida en que importase la obligación de prestar una determinada prestación económica, no todo servicio público sería un servicio esencial, puesto que éstos quedarían limitados a aquellos que no toleran una interrupción de prestación absoluta. 

    En verdad, la categorización de un servicio como esencial ha estado vinculado fuertemente con el derecho laboral. En efecto, la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo considera servicios esenciales, en el sentido estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En ese orden, el mencionado Comité ha considerado servicios esenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario los servicios de abastecimiento de agua, de electricidad, telefónicos y el control de tráfico aéreo. Como consecuencia de ello se han admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios considerados esenciales, exigiéndose a la vez la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos. 

    La vinculación y disímil naturaleza jurídica del servicio público y el servicio esencial puede apreciarse en la reglamentación legal al derecho de huelga contenido en la Ley 25.877. Asi, en el artículo 24 se establece que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

    A continuación se expresa que se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Luego, se aclara que una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo..

    De ello se desprende que no todo servicio público es un servicio esencial, sino solo aquellos que revisten una especial envergadura.  Esto debe tenerse presente, dado que determinados proyectos de ley califican a Internet un servicio público esencial, mientras que otros solo lo califican de servicio público.

    En verdad, no es la primera vez que los servicios de telecomunicaciones han sido calificados de esenciales. Por caso, en el Decreto 2184/90, por el cual se reglamentaron los procedimientos de prevención de conflictos laborales, se consideraron esenciales, entre otros, los servicios sanitarios y hospitalarios, el transporte, la educación, los servicios de telecomunicaciones y la administración de justicia. Posteriormente, en el Decreto 843/00, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que determinados servicios, entre ellos los servicios telefónicos son considerados esenciales, en los casos de conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo con las consideraciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

    En otro orden de cosas, cabe preguntarse si la categorización de Internet como servicio esencial, que tiene lugar en el marco de la emergencia y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, debería extenderse una vez concluido el mismo. Una de las razones que se esgrimen para contestar afirmativamente tal interrogante es que las graves consecuencias sociales, económicas y culturales se prolongarán mucho tiempo después de superada la actual coyuntura sanitaria. En ese orden, la importancia de la conectividad, la reducción de la brecha digital y la inclusión que viene de la mano de Internet, exigiría que la calificación de servicio esencial se convirtiera en una categorización definitiva.

    Al respecto, cabe destacar que en los considerandos del DNU 297/20 se hace referencia a diversos tratados de derechos humanos, que traen consigo un conjunto de importantes principios jurídicos. Uno de ellos es  el de no regresividad. Si bien no existe un derecho general a la inmovilidad del marco normativo, es decir una especie de derecho a que la ley no se modifique; sin embargo en materia de derechos humanos, existe un derecho a que las modificaciones legales confieran más, y no menos derechos. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se complementan, y exigen a los Estados políticas públicas que garanticen más y mejores derechos, impidiendo el dictado de normas que impliquen un retroceso para el goce de los derechos conquistados. (CELS. 2016)

    Algunas voces críticas

    Frente a este grupo de legisladores y doctrinarios que, con una visión expansiva del concepto de servicio público o esencial, procuran categorizar de ese modo a Internet y la telefonía móvil, o bien consagrar el acceso a Internet como un derecho humano, están quienes sostienen una visión opuesta. Básicamente, esgrimen que el funcionamiento del mercado en un esquema de libre competencia permitirá satisfacer más eficientemente los derechos de usuarios y consumidores. En términos generales, consideran que el instituto del servicio público y el régimen de competencia son términos difícilmente conciliables.

    Por caso, Cerf (2012) ha publicado un artículo titulado, precisamente, El  acceso a Internet no es un derecho humano. Allí, el autor comienza por reconocer que últimamente, tribunales y parlamentos de diversos países han declarado el acceso a Internet un derecho humano. Sin perjuicio de ello, Cerf advierte que la tecnología es un facilitador de los derechos y no un derecho en sí mismo. La mejor manera de caracterizar a los derechos humanos es identificar los resultados que se procuran garantizar; estos incluyen las libertades fundamentales, como lo son la libertad de expresión y el acceso a la información; que no están necesariamente ligados a una tecnología en particular.

    Huici (2020), por caso, considera errado calificar a Internet como derecho humano.”Errado por cuanto Internet no es un derecho humano, sino un medio para el ejercicio de aquellos que sí lo son”. Por otra parte, cuestiona también su categorización como servicio público. ”Sin que se la califique como servicio público ni existan controles de precios, la telefonía móvil registra 1.4 conexiones por habitante; Internet entre acceso fijos y móviles, ha llegado al 83% de los argentinos. Siendo servicio público Entel en 45 años pasó del 3.3% al 8.5%”. Luego destaca a aquellos regímenes jurídicos que fomentaron la inversión, la innovación y la competencia y no la sobreregulación estatal, amparados en la noción de servicio público.      

    En verdad, para examinar más específicamente estos puntos de vista es necesario partir del proceso de privatización y desregulación que tuvo lugar en nuestro país – y en el mundo- en la década del 90.

    En Argentina, con la sanción de la Ley 23.696, de Reforma del Estado, se puso en marcha un camino que supuso la privatización de diversos servicios públicos que eran prestador por el Estado. Entre ellos se decidió la privatización de ENTel, creándose el marco jurídico que condujo a la desmonopolización y desregulación del sector. En este período los servicios públicos de telecomunicaciones vuelven a ser prestados por particulares, como ocurrió en los inicios de la telefonía en nuestro país.

    Al respecto, expresa Aguilar Valdéz (1998) que la llamada reforma del Estado ha llevado en el campo de los servicios públicos el paso del Estado prestador al del Estado regulador, abandonando así el modelo de la administración napoleónica para adherirnos al modelo que podemos denominar de administración norteamericana, donde la gestión de los servicios públicos se encuentra a cargo de los particulares, reservándose la administración su contralor y regulación por medio de organismos descentralizados que gozan de cierto grado de independencia del poder central, configurando ésta una nueva función subsidiaria del Estado en la economía nacional.

    Mairal (1993) por su parte, afirma que el bloque de legalidad que dio soporte al proceso de privatizaciones ha generado modificaciones sustantivas en la teoría del servicio público. Así, sostiene que los servicios públicos han dejado de constituir actividad administrativa, afirmando que no es posible mantener hoy como nota definitoria del servicio público la titularidad estatal de la actividad. Por lo demás, en el ámbito nacional, se tiende a reemplazar el modelo francés por uno basado en gran medida en el derecho norteamericano o, dicho de otro modo, a pasar del régimen tradicional europeo del servicio público a uno de regulación.

    Más adelante, Mairal afirma, que ya no parece posible sostener en nuestro país que el servicio público es una actividad administrativa que sólo en forma interina puede ser ejercida por los particulares. Corrobora esta conclusión el otorgamiento de licencias prácticamente sin término de duración para la prestación del servicio telefónico básico y demás servicios de telecomunicaciones. Por otra parte, agrega, nada hay en la distribución de electricidad o de gas, o en las comunicaciones telefónicas, que obligue a reputarlas actividades estatales por naturaleza. No hay allí presencia soberana del Estado, ni ejercicio general de potestades públicas, ni rasgo fundamental que las separe de otras actividades que realizan los particulares a las que se niega el carácter de servicio público.

    Años después de haberse puesto en marcha el proceso de reforma del Estado que posibilitó la prestación privada del servicio público telefónico, tuvo lugar la reforma de 1994, en donde se produce la consagración constitucional del concepto de servicio público. Señala Pérez Sánchez (1998) “Como ya se dijo más de una vez, la reforma de 1994 no sólo introdujo expresamente la noción del servicio público en nuestro derecho constitucional, sino que la rodea de ciertas características, expresas o implícitas, que le dan un perfil novedoso. Resulta curioso, y hasta paradójico, que esta institución de raíz europea se encuentre entre nosotros rodeada por otras de origen norteamericano, producto es cierto del proceso de reforma del Estado, pero que obtuvieran plena ratificación en la reforma aludida -marcos reguladores, entes reguladores o de control-”. (pag. 65)

    Por entonces, buena parte de la doctrina sostenía que la calificación de servicio público debía limitarse a la telefonía básica. Dromi (1998) por caso, tomando como referencia la Ley 24.522, que, entre otras cosas, regula la continuidad en la explotación de determinados servicios públicos, precisa que “La norma hace referencia a los servicios públicos, de forma tal que debe considerarse aplicable al servicio básico telefónico, que se caracteriza como tal, siendo excluyente de los restantes servicios de telecomunicaciones”.  (pag. 102)

    Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en el caso GCBA c. Telefónica adopta una postura similar, objetando que pueda suponerse que el legislador de 1972 ha extendido una suerte de calificación de servicio público abierta y a futuro, a servicios que ni siquiera existían en su imaginación. Así, en el voto de Casás, se afirma: “En ese orden, debe considerarse en este marco, especialmente, un componente histórico y contextual que resulta insoslayable: las condiciones y los limitados avances tecnológicos imperantes al tiempo de sancionarse la Ley 19.798, en 1972, en comparación con los actuales. Considerando este aspecto, mal puede asignársele a sus disposiciones la finalidad de eximir al conjunto de servicios especiales cuya dispensa aquí se discute cuando aún no se habían concebido, o al menos desarrollado fuera de la especulación del laboratorio, y mucho menos se encontraban disponibles para su comercialización y oferta para el consumo masivo y universal, de manera que pudiera entendérselos alcanzados por un interés público o general….Ahora vale aclarar que en el marco de la presente causa no puede pretenderse que la calificación de servicio público de las actividades que aquí se ventilan sean el resultado de una construcción analógica…pretendiendo que el sujeto, a partir de una norma sancionada hace más de cuarenta años, posea una inmunidad fiscal de tan amplio espectro que abarque las más diversas actividades que despliegue..” 

    La limitación de la categoría de servicio público exclusivamente a la telefonía básica encontraba fundamento también en la legislación. Por ejemplo el Decreto 293/02, referido a la renegociación de los contratos de prestación de servicios públicos, señala, que “se consideran servicios públicos alcanzados por la renegociación…el servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija)”. Más específicamente, en la Resolución 20/02, del Ministerio de Economía, por la que se establecen normas de procedimiento para la renegociación de los contratos de prestación de servicios públicos, se incluye entre los participantes del sector, únicamente, a Telefónica y Telecom; con lo cual se robustece la tesis reduccionista del concepto de servicio público.

    En el mismo orden de ideas, cabe citar al Dictamen de la asesoría jurídica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cual se analiza el alcance del sistema denominado Compre Argentino, en donde se señala que la telefonía básica y pública deben ser considerados servicios públicos. Dicha postura es receptada en la Resolución CNC 2350/04.

    Otra línea argumental que limitaba la categorización de servicio público a la telefonía básica o fija, destacaba a la incompatibilidad de ese instituto con el sistema de competencia. Por caso, cabe recordar que luego del Decreto 62/90, por el cual se dispuso la privatización de Entel, se dictó el Decreto 1185/90, que creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consagrándose una serie de principios jurídicos, que vinieron a introducir cierta flexibilización normativa sobre el particular. Al respecto, Martínez (2000) señala, que “la norma distingue el servicio básico, enumerando los caracteres tradicionales del servicio público (continuidad, igualdad, universalidad) respecto de los servicios en competencia, acerca de los cuales solo puede garantizar la prestación en un régimen leal y efectiva competencia…En síntesis se ha dado un paso importante en la desregulación de los sistemas de telecomunicaciones en general y del servicio telefónico en particular. Aparentemente pareciera que comienza a diluirse su calificación como servicio público, por lo menos en lo que respecta a las prestaciones en competencia, carácter que, en un plazo máximo de 10 años, tendría toda la actividad”. (pag. 125)

    Gordillo, sostiene una opinión coincidente, expresando “…que el único fundamento posible de todo el régimen jurídico aplicable a los servicios con la finalidad de asegurar su continuidad es, precisamente, el de la falta de competencia: al no haber competidores que puedan prestar el servicio ante la insuficiencia o defección del servicio público prestado por el Estado directa o indirectamente, se hace imprescindible tomar medidas a fin de asegurar la continuidad, regularidad y uniformidad de esta prestación monopólica. Todas aquellas medidas serían innecesarias si hubiera libre competencia: luego, su justificación reside incuestionablemente en la falta de competencia”. 

    Esta postura es destacada en el fallo “Telefónica de Argentina S.A c/GCBA”, en donde se cita la opinión de Mairal. “El citado autor destaca que la noción contemporánea de servicio público tiende a convertirse en una actividad excepcional en cuyo marco se tiende a reducir la situación monopólica del prestador sólo a aquellas actividades en las que no sea posible la competencia, abriendo ese campo a las actividades conexas. En ese orden, explica que el servicio público que era antes una noción centrípeta, una noción que absorbía las actividades conexas, pasa a ser ahora una noción centrífuga, una noción en la cual se va expulsando de ese concepto a todas aquellas actividades que permiten una competencia”. 

    En este mismo orden de ideas, hay quienes se oponen a la ampliación de la categorización como servicio público de actividades generales en su conjunto y afirman, por el contrario, que debe limitarse tal clasificación a determinados aspectos, de determinadas actividades. Por ejemplo, Ariño, de la Cuétara y Noriega (2005) hacen referencia a la crisis del concepto tradicional de servicio público y relacionan este instituto con las prestaciones del servicio universal. Asimismo, objetan los modelos tradicionales de calificación integral de determinadas actividades como servicios públicos. En tal sentido, señalan que la apertura de los servicios a la competencia se caracteriza, entre otras cosas, por “…la no calificación como servicio público de una actividad o sector en su conjunto, sino de algunas tareas, misiones, actuaciones concretas dentro de aquel. En lugar de declarar servicio público al correo, las telecomunicaciones, el gas, la electricidad, el transporte o la televisión, lo que hay que hacer es precisar, en cada uno de ellos cuales son las obligaciones o cargas de servicio público; esto es, de servicio universal, obligatorio, que hay que garantizar, como misión o tarea de interés general en cada sector concreto a cuyo cumplimiento vienen vinculados los operadores que actúen en él. Ello exige, justamente, la diferenciación de prestaciones:…en el correo, el servicio básico postal de cartas y certificados con carácter universal (pero no el servicio de paquetería o transporte urgente) en las telecomunicaciones, el servicio básico telefónico con carácter universal (pero no los de servicio de valor añadido, la telefonía móvil o las redes de banda ancha)…En cada sector en concreto hay que determinar en concreto cuales son esa obligaciones”. (pags. 95-96)

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que una visión opuesta  a esta concepción tradicional que considera incompatibles los conceptos de servicio público y competencia, es la expuesta en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado caso  NSS. S.A c/CABA. Allí se dijo “Que, por otra parte, deben desestimarse los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto aduce que la actora no presta un servicio público – y por ende no le resulta aplicable el art. 39- puesto que es una empresa privada que desarrolla su actividad en un régimen de competencia. Que al respecto, no puede dejar de considerarse que la Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de consumidores y usuarios impone a las autoridades el deber de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y dispone que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. (art.42) Como se observa, en modo alguno el texto constitucional determina que resulte una característica esencial de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes estatales en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador -siempre que se asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio adecuado y con organismos de control pertinentes- determinar la naturaleza de la persona o personas -estatal, pública, mixta o privada- que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se la lleve a cabo. Que, por ende, a los fines del caso en examen, el hecho que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocida a aquel por la Ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento”. 

    Conclusión

    El acceso a Internet y la conectividad como un prerrequisito para el ejercicio de una diversa gama de derechos es una verdad evidente, que la crisis provocada por la pandemia sanitaria no ha hecho más que profundizar. En este punto existe una coincidencia básica entre las diferentes corrientes ideológicas y jurídicas. No obstante ello, tienen lugar fuertes discrepancias entre ellas a la hora de decidir las políticas públicas más adecuadas para extender el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC a todos los sectores sociales.

    Desde el sector liberal se sostiene que las inversiones privadas y el funcionamiento del mercado, en un esquema de libre competencia, constituye el mejor escenario institucional para tal fin. Desde esta mirada el Estado debe, fundamentalmente, garantizar ese sistema a través del dictado de reglas claras que proporcionen seguridad jurídica al sector. 

    La privatización de Entel tuvo lugar en 1990 y en estos 30 años el ámbito de las telecomunicaciones permite apreciar que las inversiones privadas han generado una importante modernización de los servicios, el crecimiento de las redes y una sensible mejora en la calidad de las prestaciones.

    Sin perjuicio de ello, están quienes no creen que exista una relación insoslayable entre privatizaciones y expansión de los servicios. Para fundar esa opinión citan los casos de China, Vietnam, Costa Rica y Uruguay, entre otros países, que experimentaron un significativo crecimiento del sector de las telecomunicaciones con empresas públicas y un Estado activo. Desde esta mirada el desarrollo y crecimiento de este mercado sería el resultado de los inexorables adelantos tecnológicos, más que del esquema público o privado de gestión.   

    Más allá de estos debates, lo cierto es que en nuestro país la expansión del sector de las telecomunicaciones vino acompañada de una fuerte concentración empresarial y una evidente desigualdad entre los usuarios, de acuerdo a su situación económica, social y geográfica. Probablemente una cosa sea consecuencia de la otra.  

    En este contexto, el déficit central del sector público ha sido, no solo no revertir la desigualdad, sino acentuarla a través de la brecha digital. De este modo, se ha consagrado una involución normativa, a contramano de lo que propone el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que postula  el principio de progresividad, que demanda a los Estados políticas públicas que garanticen más y mejores derechos.

    En esta orientación, la declaración del acceso a Internet como un derecho humano, su consagración como servicio público o esencial, o considerarlo el eje central del servicio universal, constituyen diferentes alternativas jurídicas válidas que pueden, en mayor o menor medida, a contribuir a lograr el ideal igualitario.

    Por lo pronto resulta adecuado declarar el acceso a Internet un derecho humano. Esta categorización se condice con el temperamento adoptado por diferentes organismos de la Organización de las Naciones Unidas y parte del derecho comparado. 

    En este orden de ideas, lo primero que debe decirse es que tal calificación excede largamente el ámbito de la libertad de expresión y el derecho a la información. Como fue señalado, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho humano de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Además, se agrega que ello puede realizarse por cualquier otro procedimiento de su elección, con lo cual está implícitamente incluido Internet y cualquier otra tecnología. En esta materia, como se dijo, resulta suficiente la consagración de los derechos a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas como derechos humanos, sin necesidad de agregar otro tipo de medio o dispositivo específico, más allá de los previstos en el citado artículo 13. En el mismo sentido, la declaración de derecho humano a las telecomunicaciones consagrada en la Ley Argentina Digital 27.078, si bien amplía los márgenes de los medios tradicionales, empero, sigue limitado al universo comunicacional. 

    Por ello, resulta fundamental destacar el significado más amplio de Internet, poniendo el acento en afirmar que el acceso a esa red permite ejercer un sinnúmero de derechos humanos. En efecto, la conectividad que viene de la mano de Internet posibilita un ejercicio más acabado del derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la cultura, al comercio y a tantísimos otros.

    Como fue dicho, La CIDH (2013) ha expresado que Internet sirve de plataforma para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.  En este marco, se puede apreciar que el acceso a esa tecnología es vista como prerrequisito del ejercicio de otros derechos. En base a ello es necesario declarar el acceso a Internet un derecho humano, dado que si el acceso a esa plataforma posibilita el ejercicio de una amplia cantidad de derechos humanos, resulta absolutamente lógico que el derecho de acceso a Internet tenga, por lo menos, la misma entidad jurídica que esos derechos.

    Sin perjuicio de ello, las declaraciones de derechos, más allá de su importancia específica, no son suficientes para resolver los graves problemas sociales, económicos, políticos y culturales que trae aparejada la exclusión digital. Gargarella (2016) recuerda las profusas, robustas y extensas declaraciones de derechos sociales, económicos, políticos y culturales que tienen las constituciones latinoamericanas, que conviven en un continente marcado por las más profundas e inadmisibles desigualdades de todo tipo.

    Ciertamente, la exclusión digital y la pobreza interactuan y se complementan. Eso queda de manifiesto en las diferencias comunicacionales que existen entre los distintos grupos sociales y económicos, lo que permite prever que la universalización solamente podrá alcanzarse en el tiempo. No obstante ello, también es cierto que el sentido de la causalidad podrá ser exactamente el inverso, de tal modo que sea necesario expandir la cobertura como condición para el crecimiento y desarrollo económico. Por ende, los programas de universalización no serían solamente una respuesta a las necesidades de equidad interna de un país, sino también parte de las políticas dirigidas a superar la situación de pobreza de las personas”. (Barrantes, pag.195)

    En este orden de ideas, resulta imprescindible adoptar medidas específicas para la masificación de la conectividad que supone Internet y ello puede hacerse en el marco del Servicio Universal. La aplicación y permanencia de este instituto bajo distintos gobiernos, con filosofías políticas totalmente diferentes, permite apreciar que se trata de una verdadera política de Estado.

    Colocar a Internet en el centro de la escena del Servicio Universal y dotarlo de todos los recursos económicos necesarios que permitan extenderlo a los diferentes sectores sociales, constituye una medida jurídica apropiada, que se complementa con su declaración como derecho humano. 

    Llegados a este punto cabe preguntarse si corresponde también declarar a Internet un servicio público y esencial.

    Las razones y fundamentos para declarar el acceso a Internet como un derecho humano y eje central del Servicio Universal podrían aportar razones para contestar afirmativamente el interrogante. Por otro lado, a la importancia del acceso a Internet como plataforma del ejercicio de otros derechos humanos puede sumarse su gravitación en el funcionamiento de las  instituciones de la república. En efecto, en el marco de la gravísima crisis generada por la pandemia del COIV19, ha sido Internet la herramienta tecnológica que permitió el funcionamiento del propio Congreso Nacional. Por ello, parecería que la importancia de la red aconseja no dejarla librada ałos avatares del mercado. 

    Todas estas razones contribuirían a fundamentar la consagración de Internet como un servicio público y esencial. No obstante ello, esta determinación jurídica, a diferencia de los ejemplos anteriores, podría generar efectos disvaliosos.

    En este sentido, Rifkin (2014) señala que “Los defensores del mercado libre también señalan que el acto mismo de calificar a empresas como Google, Facebook y Twitter de servicios públicos sociales y de regularlas como monopolios naturales las convertiría, precisamente, en monopolios, y las protegería a perpetuidad de cualquier competencia. Esto es exactamente lo que sucedió con AT&T después de la Primera Guerra Mundial….cuando el Gobierno Federal estadounidense concedió a ese gigante de la telefonía la condición de monopolio natural regulado por ley federal, garantizándole un control virtualmente incontestable del mercado de las telecomunicaciones durante la mayor parte del Siglo XX” (254). Por último, Rikfin agrega que los contrarios a regular a los gigantes de las redes sociales como si fueran servicios públicos aducen, no sin algo de razón, que los servicios públicos regulados tienden a evitar riesgos y a rehuir las innovaciones sin el acicate de la competencia. Con unos precios fijos y una rentabilidad garantizada ¿quién podría motivar a estas empresas a introducir tecnologías nuevas y nuevos modelos de negocio? se pregunta el autor. 

    Estas y otras razones aconsejan ser más prudentes al momento de calificar a Internet como un servicio público y esencial. Habrá que analizar detenidamente los aspectos positivos y negativos de esta categorización.

    En suma, el ideal igualitario en materia comunicacional debería ser el objetivo central de las políticas públicas. En verdad, se trata de cumplir con el mandato constitucional que exige una legislación orientada a proveer al crecimiento armónico de la Nación promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

    La Constitución reconoce una amplia paleta de normas sobre igualdad, que se vió reforzada ampliamente en la reforma de 1994. Así, pasamos de la llamada igualdad ante la ley, hasta una igualdad real de oportunidades que tiene presente las desigualdades fácticas de ciertos grupos, exigiendo la intervención estatal por medio de medidas positivas para hacer efectiva la igualdad para el ejercicio de los derechos. Todo esto robustecido por el reconocimiento de jerarquía constitucional a instrumentos internacionales de derechos humanos que procuran lograr la igualdad en aquellas situaciones de desigualdad estructural. (Clérico, Aldao y Ronconi.2016)  

    Como fue señalado, se trata de diseñar una suerte de acciones afirmativas tecnológicas, con base en la masificación de Internet, orientadas a favorecer a los sectores más postergados, para que la igualdad deje de ser un concepto formal y se plasme una igualdad verdaderamente sustantiva. La declaración del acceso a Internet como un derecho humano y colocarlo en el centro del Servicio Universal son excelentes herramientas jurídicas para lograr esos objetivos.

    Bibliografia.

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  • Servicio público y convergencia

    Servicio público y convergencia

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com  

    Introducción  

    El presente trabajo tiene por objeto principal analizar la relación  entre la convergencia y el instituto del servicio público. Para ello, en  primer lugar, realizó una breve referencia a los principales aspectos del  servicio público, desde la mirada de los autores tradicionales del derecho  administrativo. Posteriormente traigo a la escena el debate en torno a la  calificación de los servicios de radiodifusión y comunicación  audiovisual, en donde la legislación, doctrina y jurisprudencia  mayoritaria los define como servicios de interés público.  

    A continuación considero la discusión que existe en orden a la  categorización de los servicios de telecomunicaciones. Como se verá,  para algunos autores todos estos servicios son servicios públicos; para  otros, solo la telefonía básica, y, por último, están quienes cuestionan que  las telecomunicaciones, una vez privatizado el sector, sigan revistiendo  el carácter de servicio público.  

    Luego de ello presentó los rasgos centrales de la convergencia  tecnológica, planteando los principales desafíos regulatorios que la  misma trae consigo, y, fundamentalmente, analizo como impacta este  fenómeno en el instituto del servicio público.  

    Por último, concluyo el trabajo planteando algunas ideas en  relación con la futura ley y la eventual calificación de los servicios  convergentes.  

    Nociones básicas del servicio público  

      

    Previo a analizar la controvertida relación entre la convergencia y  el servicio público es necesario destacar someramente los aspectos  generales que caracterizan a este instituto. Una primera consideración  que puede realizarse es que, en la esfera del derecho administrativo, el  concepto de servicio público carece de una definición legal expresa.  Mairal (1993) al respecto, ha señalado “No es de extrañar, entonces, que  se haya tachado de aleatoria a la cuestión de decidir si una actividad  determinada constituye un servicio público y que se haya llegado a  recomendar abstenerse de todo intento de definición: es la sabiduría, y no 

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    la modestia, la que ordena abstenerse de definir al servicio público, ha dicho un  vicepresidente del consejo de Estado”. (pag. 368) A continuación, explica  el autor citado, que “…el intento de determinar jurídicamente qué  actividades constituyen servicios públicos por naturaleza es estéril,  cuando no peligroso. El derecho debe comenzar su análisis cuando el  legislador ya se ha pronunciado, para entonces extraer las principales  notas comunes de aquellos regímenes legales definidos como servicios  públicos por ley y construir con ellas la noción jurídica -y por ende  necesariamente formal- del servicio público”. (pag.429) 

    Por su parte, Fargosi y Castellano Terz (2005) citando a Marienhoff  y Citara, indican que el concepto de servicio público es un concepto en  constante evolución, que obliga a que cualquier teorización deba basarse  en cada legislación en particular, siendo imposible la universalización de  conceptos aplicables a cualquier país y época.  

    El concepto de servicio público se fue estructurando,  fundamentalmente, merced a los aportes de la doctrina y jurisprudencia  francesa. En este sentido, el derecho administrativo francés tradicional  se construyó especialmente sobre la noción de servicio público. Jéze  (1925) por ejemplo, ha definido al derecho administrativo, como el  conjunto de reglas relativas al servicio público, y Berthélemy (1916) si  bien no lo definió expresamente, lo hizo virtualmente, al considerar que  el derecho administrativo no es sino la ordenación de los servicios  públicos.  

    El contexto histórico nos muestra que, a partir del siglo XIX, el  Estado va a cumplir un rol de regulador de actividades y de prestador de  las mismas, con el objeto de satisfacer necesidades de interés general o  necesidades públicas. En esta corriente de pensamiento, Diez (1950)  define al servicio público como “la prestación que efectúa la  administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad  de interés general”. (pag. 198) 

    El desarrollo del Estado liberal, que separaba claramente la  actividad de los particulares, regida por el derecho privado, de la  función desplegada por el Estado, que se realizaba para satisfacer  intereses específicos de la comunidad, va contribuir al desarrollo de la  institución del servicio público. De este modo, se acentúa la esencia  estatal de la actividad de prestación de esos servicios, por lo que se  confundían los conceptos de servicio público y función pública estatal.

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    En esta noción clásica, el servicio público importa una actividad  desarrollada por el Estado, con un régimen de derecho administrativo,  que busca satisfacer intereses y necesidades públicas. Luego, esta noción  se va flexibilizando, aceptándose, por ejemplo, la prestación de servicios  públicos por particulares autorizados por el Estado. 

    Bielsa (1964) señala: “El concepto de servicio público prácticamente  se ciñe al de servicio propio…Servicio público propio es, toda acción o  prestación realizada por la administración pública activa, directa o  indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y  asegurada esa acción o prestación por el poder de policía”. (pag. 462-463)  Marienhoff (1993) por su parte, define al servicio público como “…toda  actividad de la administración pública, o de los particulares o  administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter  general cuya índole o gravitación, en el presupuesto de actividades de  los particulares o administrados, requiera el control de la autoridad  estatal”. (pag. 55) 

     Haciendo referencia al alcance del concepto de servicio público,  Pérez Hualde (1997) expresa, que “la doctrina ha debatido acerca de si  dentro del concepto de servicios públicos se incluye a todos los servicios  que presta el Estado o si sólo a aquellos que supone el ejercicio de su  función administrativa. Entendemos que se trata de aquellos que la  doctrina ha definido como propios del Estado administrador, es decir,  aquellos que constituyen actividad propia del Estado y no de los  particulares. No caen en esta órbita aquellos servicios, que Marienhoff  denomina acertadamente funciones, que el Estado presta, como los de  defensa, justicia, y salud, o educación”. (pag. 9) 

     Más adelante, el citado autor precisa que, “efectuada esta  distinción, cabe también diferenciar entre los servicios públicos a  aquellos que tienen carácter esencial, y que, aun cuando pueden ser  objeto del contrato de concesión, son de titularidad de la administración  porque la Constitución y las leyes han determinado que su prestación  atañe a los fines y naturaleza misma del Estado. Son esenciales porque  están relacionados con la salud, higiene y calidad de vida, por lo que – en general  – no puede prescindirse de ellos. El resto de los servicios públicos, queda  ajeno a la titularidad del Estado y es prestado libremente por los  particulares (ej. provisión de combustible en las rutas, servicios fúnebres,  etc.). Algunos autores, buscando cuáles son los servicios y necesidades a  las que se dirige la protección de la nueva normativa del art. 42 C.N., se 

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    refieren a las necesidades primarias, fundamentales o básicas, pensando  en los alimentos; en el suministro de agua; en la corriente eléctrica; en las  redes cloacales; en el agua; en el gas; en el teléfono y en muchas cosas  más”. (pag. 10) 

     Cassagne (2000) por su parte, suscribe la tesis objetiva en la  caracterización del servicio público; más allá del sujeto que la preste. “El  servicio público, ateniéndonos a una concepción objetiva que se basa en  la naturaleza material de la actividad, se circunscribe a una parte de la  actividad administrativa del Estado quien puede, a su vez, encomendar,  conceder o atribuir el ejercicio de los correspondientes cometidos a los  particulares, ya fuera a través de la figura de la concesión o por otros  medios jurídicos como la gestión concertada, el permiso, etcétera. Esas  actividades, cuando son prestadas por los particulares se encuentran  regidas por un régimen que es el común de la función administrativa,  instituido para asegurar la continuidad, igualdad, regularidad y  obligatoriedad de las prestaciones que satisfacen primordiales  necesidades públicas. El particular, no obstante ser -en estos casos- un  colaborador de la Administración Pública se halla sujeto a las potestades  de ésta y, especialmente, a la fiscalización o control de la actividad que  presta, sin perjuicio de lo cual, también suele recibir, por alguna de las  técnicas de transferencia (siempre que la función sea delegable o  transferible por su naturaleza), determinados poderes públicos pues  pertenecen jure proprio a la Administración”. (pag. 420) 

    En la línea de pensamiento esgrimida por este autor, se requiere la  existencia de una declaración legislativa de una determinada función,  precisándose, en consecuencia, que el ejercicio de dicha actividad será  considerada servicio público y pasará a ser regulada por el derecho  administrativo, siendo los rasgos distintivos de esa institución la  regularidad, la continuidad, la igualdad, la obligatoriedad y las  prerrogativas de poder público. 

     Finalmente, existen autores preocupados por despojar del concepto  de servicio público toda connotación de tipo ideológica, precisando que  se trata de un instituto neutro, de una técnica que permite al Estado  plasmar ciertos cometidos. En este orden de ideas, Pérez Sánchez (1998)  señala, “Para nosotros el servicio público es una técnica mediante la cual  la administración realiza ciertas actividades para satisfacer determinadas  necesidades colectivas, previamente reservadas a su titularidad para que 

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    las regule, controle y gestione, por sí misma o por delegación, en forma  obligatoria, regular, igualitaria y continua”. (pag. 56) 

    Radiodifusión ¿Servicios públicos o de interés público? 

    La categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de  comunicación audiovisual, como servicios públicos o de interés público,  ha sido objeto de diferentes debates. Por cierto de menor intensidad que  los que se han dado en el campo de las telecomunicaciones. En primer  lugar cabe señalar que, de acuerdo al criterio de la legislación nacional,  los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos,  sino, servicios de interés público. Este ha sido el temperamento adoptado  por la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, y posteriormente, por la  Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. 

    No obstante lo expuesto, la doctrina no ha sido pacífica sobre el  particular; afirmando algunos autores que la radiodifusión, al satisfacer  necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público.  Diez (1950) por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio  Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción.  “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto  satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el  contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones  regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”.  (pag. 31) 

    Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la  radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar  libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la  regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas  principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la  época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: «…se entienden por  servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de  radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público».  

    Asimismo, puede indicarse que la concepción de la radiodifusión  como servicio público estuvo presente en los años 70. Por caso, la  controvertida estatización de los canales de TV privados de la Ciudad de  Buenos Aires tuvo como sustento jurídico el Decreto 1761/73, ratificado  por el Decreto 340/74, que, al momento de convalidar tales medidas,  hacen mención al “servicio público de televisión”.

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    Por otra parte, en el derecho público provincial también existe  legislación que califica a la radiodifusión como un servicio público. En  ese orden, la Constitución de la provincia de Chubut (art. 88), expresa  que “El espectro de frecuencias es un recurso natural de dominio  público. El estado es competente en materia de telecomunicaciones y  radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía.  Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de  la región. Considera la radiodifusión como un servicio público orientado  al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva  integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno  ejercicio del derecho a informar e informarse”. 

    Cervio (1996) describe y actualiza la postura de diferentes  corrientes doctrinarias: “Bielsa dice que el servicio de radiotelefonía tiene  el carácter de público y considera que el servicio de radiodifusión es un  servicio público impropio…Pellet Lastra hace alusión, en distintos  pasajes de su libro, al servicio público de radiodifusión. A su vez, otro  sector de la doctrina entiende que no estamos ante la presencia de un  servicio público. Dromi indica que no es un servicio público, por no ser  esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión  es actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por  ello su calificación como actividad de interés público, por el interés  general relevante que traduce…Villegas Basavilbaso manifiesta que si el  servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser  erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio  de interés general…A nuestro entender, los caracteres del servicio  público no se materializan en forma clara en los servicios de  radiodifusión”.(pag. 59-60) 

     Tau Anzoátegui (1999) por su parte, afirma que, “Cuando se  analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe  destacarse el método -a veces utilizado- de estudiar algunas normas o  artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.:  precariedad de licencias; mención del servicio público; injerencia de la  Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas.  Debe revertirse el método…las normas que tomadas aisladamente llevan  la connotación de servicio público -desde luego que las hay- arrastran un  resabio de su génesis…no es posible aseverar que la radiodifusión es un  servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas.  Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la 

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    auténtica naturaleza jurídica del sistema…algunos aspectos naturalmente  considerados como demostrativos de la configuración de un servicio  público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre  con la obligación de la continuidad de las transmisiones que parece  fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario  permitir que un particular -adjudicatario de licencia- no la utilice o lo  haga en forma irregular”. (pag.47-48) 

    Loreti (1995) al respecto precisa, que “En tanto es bastante claro –  incluso con base constitucional en más de un caso – que el modelo  continental europeo adhiere a la formulación de la radiodifusión como  un servicio público que cae bajo la órbita y responsabilidad del estado,  no ocurre lo mismo en el continente americano en general, y en nuestro  país en particular…sin perjuicio de lo mencionado, consideramos que  ninguna de estas caracterizaciones alcanza por entero las necesidades de  la actividad radiodifusora; la del servicio de interés público, por  imprecisa; la otra, la del servicio público, porque confunde las  finalidades que se pretenden tener en mira con la propia naturaleza de la  actividad”. (pag. 137-138) 

     Por su parte, Zaffore (2000) rechaza terminantemente considerar a  la radiodifusión como servicio público. El citado autor expresa, “En otras  palabras, la teoría del servicio público o cualquier otra parecida, en la  medida en que titulariza la información en manos del Estado o del  gobierno, es inconstitucional, puesto que uno de los elementos  constitutivos (el otro es la igualdad) del concepto de Estado republicano  está integrado por la posibilidad de criticar y conocer los actos de  gobierno, sustento de la formación de la opinión pública. Por ello es  inescindible del régimen republicano la total independencia de los  medios de comunicación masiva respecto del Estado o del gobierno. Ese  criterio vale tanto en lo relativo a la información como en relación con el  arte o el simple esparcimiento, que también pueden resultar molestos  para el poder dominante…Por otro lado, la noción de servicio público  aplicada a las informaciones masivas, en la medida en que significa que  el Estado o el gobierno es el titular original del derecho a la información  (a dar), contradice el principio de que ese derecho es un derecho  humano, es decir, un derecho que corresponde a las personas humanas”.  (pag.180-181) 

    En cuanto a la noción de servicio de interés público, en materia de  radiodifusión, puede decirse que esta variante moderada de la idea de 

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    servicio público surge de las conclusiones a las que se arribara en la  Conferencia Interamericana de Radiodifusión, celebrada en Buenos  Aires, en 1948. Allí se rechazó la tesis Argentina, que consideraba a la  radiodifusión como “servicio público”, estableciéndose que debía  reputarse como “servicio de interés público”. En consonancia con esta  postura, se estableció que la radiodifusión era una actividad privada y  libre, que no podía ser monopolizada por el Estado, ni por grupos  privados. 

    La consagración jurídica de la radiodifusión como servicio de  interés público tiene lugar en 1980, con la sanción de la Ley 22.285, que  efectúa dicha categorización de manera expresa en el artículo 4to.: “Los  servicios de radiodifusión se declaran de interés público”. De acuerdo a este  temperamento la noción de interés público en los servicios de  radiodifusión implica que los mismos no deben circunscribirse sólo a su  faceta comercial, sino que se les encomienda satisfacer fines sociales que  atiendan al bien común. A la vez, se deduce que su prestación no puede  ser realizada monopólicamente por el Estado. En esta inteligencia, en la  Exposición de Motivos de la Ley 22.285 “…se declara categóricamente  que los servicios de radiodifusión son de interés público, lo cual incluye  tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que  deben satisfacer los objetivos comunitarios que se le fijan; que su  prestación no debe ser, obligatoriamente, monopolio del Estado y que la  prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir  una mera actividad mercantil o lucrativa. En tal sentido, el interés  privado de la explotación debe conciliarse con el interés público del  servicio, habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio  donde éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía  nacional”. En este orden, la noción de servicio de interés público se  concilia con el principio de subsidiariedad estatal. 

    Por su parte, La Ley 26.522 también categoriza a los servicios de  comunicación audiovisual como de interés público, pero desde una  óptica diferente. En efecto, en la norma se afirma que tales servicios son  fundamentales para el desarrollo sociocultural de la población por el que  se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir,  difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. Es decir que la  noción de servicio de interés público no tiene lugar junto al principio de  subsidiariedad del Estado, tal como estaba presente en la Ley 22.285.

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    Asimismo, se precisa que la explotación de los servicios de  comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de  gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión  privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y  tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión  disponibles. 

    Es importante puntualizar que la Ley 26.522 expresa que la  condición de actividad de interés público importa la preservación y el  desarrollo de las actividades previstas en el artículo 75 inciso 19 de la  Constitución Nacional; que son las vinculadas a la protección del  patrimonio cultural, artístico y el espacio audiovisual.  

    En esa orientación, ratifica la Ley 26.522 que la comunicación  audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de  interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la  información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de  Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.  

    En síntesis, más allá de las diferencias existentes en la legislación y  doctrina en torno a la categorización de los servicios de radiodifusión y  de comunicación audiovisual, la opinión mayoritaria es la que los  considera servicios de interés público. 

    ¿Todos los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos? 

    Una vez analizado someramente el instituto del servicio público y  el debate en torno a los servicios de comunicación audiovisual,  corresponde detenernos en el debate en torno a la categorización jurídica  de los servicios de telecomunicaciones en su relación con dicho instituto.  En verdad, la discusión en torno a la calificación jurídica de los servicios  de telecomunicaciones no ha estado ausente en el plano internacional.  Así la UIT ha señalado que “Las jurisdicciones del derecho romano, en  particular los países de América Latina con enfoques administrativos  profundamente arraigados en los principios jurídicos europeos, postulan  la noción similar de que los servicios de comunicaciones propiamente  dichos pueden ser servicios públicos, y que el público tiene derecho a  esperar que el gobierno los garantice. En tales países, en general, las  licencias han adoptado la forma de contratos de concesión detallados, en  virtud de los cuales los derechos y obligaciones inherentes a la  prestación de tales servicios públicos están distribuidos entre el gobierno 

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    y la empresa privada seleccionada. Los servicios de telecomunicaciones  que no son servicios públicos normalmente no están garantizados por el  gobierno, pueden estar sujetos a una concesión administrativa menos  formal y rigurosa de la autoridad, o pueden directamente estar exentas  de todo proceso de licencia”.  

     En el mismo orden de ideas, la UIT ha profundizado el análisis que  distingue entre diferentes servicios de telecomunicaciones al momento  de considerarlos o no servicios públicos, tomando casos de nuestra  región. Así, ha expresado que “Las distinciones entre servicios públicos y  privados que se presentan en los países latinoamericanos, basados en el  derecho romano, también están siendo cuestionadas. Por ejemplo, en  México la prestación de un servicio de telecomunicaciones (telefonía o  datos), incluso a un tercero único, se considera un servicio público, que  necesita una concesión. Sólo las redes que son realmente internas de las  empresas pueden considerarse privadas…En cambio, en virtud del  marco reglamentario más complejo del Brasil, se consideran públicas  sólo las operaciones de las antiguas compañías estatales privatizadas.  Todos los demás servicios están reglamentados de forma más ligera, en  virtud de un régimen privado”.  

    Para la OMC, que sustenta una visión económica de las  comunicaciones, el servicio público en el área de las telecomunicaciones,  está referido al transporte. En este sentido, señala que el “servicio  público de transporte de telecomunicaciones, es todo servicio de  transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,  expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales  servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y  transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de  información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún  cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha  información”. La OMC entiende por red pública de transporte de  telecomunicaciones, a la infraestructura pública de telecomunicaciones que  permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales  definidos de una red. 

    En el derecho norteamericano existe el concepto de la public utility,  institución anglosajona, mediante la cual el legislador somete a  determinadas reglas -propias del derecho administrativo- a ciertas  actividades en las que se considera comprometido el interés público.  Sobre el particular, es dable recordar que en los EE.UU., entre otras 

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    actividades, la electricidad, el gas o la telefonía son explotadas por  empresas privadas, mientras que en Europa ha sido común considerarlas  como servicios públicos.  

    Por lo demás, el derecho estadounidense confiere una especial  importancia a la legislación antitrust general, como la Clayton Act o la Sherman Act, entre tantas otras disposiciones, orientadas a preservar un  mercado en donde exista un régimen abierto a la competencia. No  obstante, cuando en determinados ámbitos el funcionamiento de un  esquema de mercado se muestra ineficaz, aparece el regulador para  consagrar la public utility. Esta determinación, según una corriente  jurisprudencial mayoritaria, constituye una political cuestion, no  susceptible de ser revisada judicialmente. Mairal (1993) explica esta  suerte de incorporación del derecho anglosajón en la cultura jurídica  nacional, al señalar, que “la cesación de la prestación de los servicios  públicos por el Estado, su asignación a los particulares y la creación de  entes reguladores para controlar su funcionamiento, significa una  imitación de modelos anglosajones y el abandono del tradicional modelo  francés seguido hasta ahora. Se pasa así de la tradicional teoría del  servicio público desarrollada en la Europa continental, a un modelo más  cercano al public utility del derecho norteamericano e inglés, o sea, del  servicio público como actividad estatal delegada a los particulares, al  servicio público como actividad privada reglamentada por el Estado”.  (pag. 418) 

    En nuestro país existe un interesante debate en relación a la  categorización jurídica de los servicios de telecomunicaciones. Estos  servicios han sido calificados como servicios públicos por la Ley de  Telecomunicaciones 19.798, sancionada en 1972. No obstante, se debate si  la totalidad de los servicios de telecomunicaciones deben ser  categorizados como servicios públicos; o si por el contrario, dicha  calificación le corresponde solo a determinados servicios, por caso, el de  telefonía básica. En ese contexto, uno de los aspectos centrales del debate  es si tal calificación debe hacerse extensiva a otros servicios que no  existían al momento de sancionarse la ley 19.798. Incluso, hay autores,  como Mairal, que señalan que, luego del proceso de privatización de la  telefonía, y a partir de su particular apertura, no cabría asignarle a este  tipo de servicios, la calidad de servicios públicos. 

     Para examinar específicamente la situación debe recordarse, en  primer lugar, que con la sanción de la Ley 23.696 de Reforma del Estado 

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    se inició el proceso de privatización de ENTel, creándose el marco  jurídico que condujo a la desmonopolización y desregulación del sector.  En este período los servicios públicos de telecomunicaciones vuelven a  ser prestados por particulares, como ocurrió en los inicios de la telefonía  en nuestro país.  

     Al respecto, expresa Aguilar Valdéz (1998) que la llamada reforma  del Estado ha llevado en el campo de los servicios públicos el paso del  Estado prestador al del Estado regulador, abandonando así el modelo de  la administración napoleónica para adherirnos al modelo que podemos  denominar de administración norteamericana, donde la gestión de los  servicios públicos se encuentra a cargo de los particulares, reservándose  la administración su contralor y regulación por medio de organismos  descentralizados que gozan de cierto grado de independencia del poder  central, configurando ésta una nueva función subsidiaria del Estado en  la economía nacional.  

     Años después de haberse puesto en marcha el proceso de reforma  del Estado que posibilitó la prestación privada del servicio público  telefónico, tiene lugar la reforma constitucional de 1994, en donde se  produce la consagración del concepto de servicio público. Señala Pérez  Sánchez (1998) “Como ya se dijo más de una vez, la reforma de 1994 no  sólo introdujo expresamente la noción del servicio público en nuestro  derecho constitucional, sino que la rodea de ciertas características,  expresas o implícitas, que le dan un perfil novedoso. Resulta curioso, y  hasta paradójico, que esta institución de raíz europea se encuentre entre  nosotros rodeada por otras de origen norteamericano, producto es cierto  del proceso de reforma del Estado, pero que obtuvieran plena  ratificación en la reforma aludida -marcos reguladores, entes reguladores  o de control-”. (pag. 65) 

    Luego de estas breves referencias generales sobre el concepto de  servicio público, y de lo que ocurrió en nuestro país, fundamentalmente  en el campo de la telefonía, corresponde detenerse a considerar  específicamente si la totalidad de las telecomunicaciones deben ser  categorizadas como servicios públicos, o solo alguno de ellas. 

    Si nos atenemos a lo establecido en la legislación vigente,  observaremos que la Ley 19.798, con una técnica legislativa singular,  considera a ciertos servicios de telecomunicaciones, como servicios  públicos. Esta ley, en su título III, regula los “Servicios de  Telecomunicaciones”. En la denominación no se agrega el término 

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    público; no obstante, en el articulado de la misma se hace referencia a este  concepto. Por ejemplo, en el artículo 25, se precisa la responsabilidad de  los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por  errores o demoras en los despachos, refiriendo a la actividad postal. 

     Luego, en el artículo 37, se establece la obligación de los  prestadores de publicar gratuitamente la guía; con lo cual se asocia  implícitamente el servicio público al servicio telefónico. En el mismo  texto legal, en varios de sus artículos (39 a 42), en los que se regulan  expresamente diversos aspectos de la actividad, se los denomina,  servicios públicos de telecomunicaciones. 

    Sobre esta cuestión Dromi (1998) afirma que el servicio telefónico  es un servicio público, y como tal reúne los componentes del mismo:  continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad y  calidad; y luego cita jurisprudencia sobre el particular, en donde se  señala que “…cabe hacer el distingo entre el marco clásico de la relación  bipartita en la noción de servicio público clásica propia (en este caso  ENTel – cliente) y la nueva evolución en una relación tripartita de  servicios públicos (empresa concesionaria – ente regulador/ Estado  concedente – consumidor o usuario), haciendo la salvedad que para el  tercero (usuario), carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del  servicio público telefónico, habida cuenta que su status garantizado debe  permanecer, en lo sustancial, en una situación no inferior a la que se  hallaba originariamente, garantida por el derecho público en general; y  el derecho administrativo en particular”. (pag. 32). 

    Si bien los servicios de telefonía básica son considerados servicios  públicos, cabe preguntarse si los restantes servicios de  telecomunicaciones, como el paging, el trunking, la transmisión de datos o  las videoconferencias, entre otros servicios considerados en el Decreto  62/90, son categorizados de igual forma. 

    Cervio (1996) al respecto, señala que “La legislación vigente refiere  en varias ocasiones al servicio público de telecomunicaciones, sin limitar  tal calificación solamente al servicio telefónico. Es más, el punto 8.5,  Anexo I del decreto 62/90 establece que los servicios públicos de  telecomunicaciones no incluidos en la definición de servicio básico  telefónico no comprendidos en el punto 9.2 serán prestados en régimen  de competencia a partir de la fecha de toma de posesión…Idéntico  temperamento adopta el punto 13.9 del Anexo I del decreto 62/90,  cuando dispone que a partir de la fecha de toma de posesión se podrán 

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    otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la prestación de  servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, no  incluidos en la definición de servicio básico telefónico…Por último,  tenemos que el punto 10.7, Anexo I del decreto 62/90 ordena que todo  conflicto entre prestadores relativos a la prestación de servicios públicos de  telecomunicaciones será resuelto por la autoridad regulatoria…De  acuerdo con lo visto, tenemos que la ley hace referencia a los servicios  públicos de telecomunicaciones sin limitar tal calificación a una  determinada clase de servicio”. (pag. 59-60) 

     Siguiendo el orden cronológico, cabe recordar que luego del  mencionado Decreto 62/90 se dictó el Decreto 1185/90, por el cual se  creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consagrándose una  serie de principios jurídicos, que vinieron a introducir cierta  flexibilización normativa sobre el particular. Al respecto, Martínez (2000)  señala, que “la norma distingue el servicio básico, enumerando los  caracteres tradicionales del servicio público (continuidad, igualdad,  universalidad) respecto de los servicios en competencia, acerca de los  cuales solo puede garantizar la prestación en un régimen leal y efectiva  competencia…En síntesis se ha dado un paso importante en la  desregulación de los sistemas de telecomunicaciones en general y del  servicio telefónico en particular. Aparentemente pareciera que comienza  a diluirse su calificación como servicio público, por lo menos en lo que  respecta a las prestaciones en competencia, carácter que, en un plazo  máximo de 10 años, tendría toda la actividad”. (pag. 125) 

    En una línea relativamente similar, Dromi (1998) tomando como  referencia la Ley 24.522, que, entre otras cosas, regula la continuidad en  la explotación de determinados servicios públicos, precisa que “La  norma hace referencia a los servicios públicos, de forma tal que debe  considerarse aplicable al servicio básico telefónico, que se caracteriza  como tal, siendo excluyente de los restantes servicios de  telecomunicaciones”. (35). (pag. 102) 

     Mairal (1993) da un paso más, y afirma que el bloque de legalidad  que dio soporte al proceso de privatizaciones ha generado  modificaciones sustantivas en la teoría del servicio público. Así, sostiene  que los servicios públicos han dejado de constituir actividad  administrativa, afirmando que no es posible mantener hoy como nota  definitoria del servicio público la titularidad estatal de la actividad. Por  lo demás, en el ámbito nacional, se tiende a reemplazar el modelo francés 

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    por uno basado en gran medida en el derecho norteamericano o, dicho  de otro modo, a pasar del régimen tradicional europeo del servicio  público a uno de regulación. 

     Más adelante, Mairal afirma, que ya no parece posible sostener en  nuestro país que el servicio público es una actividad administrativa que  sólo en forma interina puede ser ejercida por los particulares. Corrobora  esta conclusión el otorgamiento de licencias sin término de duración  para la prestación del servicio telefónico básico y demás servicios de  telecomunicaciones. Por otra parte, agrega, nada hay en la distribución  de electricidad o de gas, o en las comunicaciones telefónicas, que obligue  a reputarlas actividades estatales por naturaleza. No hay allí presencia  soberana del Estado, ni ejercicio general de potestades públicas, ni rasgo  fundamental que las separe de otras actividades que realizan los  particulares a las que se niega el carácter de servicio público. 

    Continuando con el análisis de la normativa del sector, es dable  apreciar como el propio Estado Nacional va produciendo modificaciones  en orden a la categorización de los servicios de telecomunicaciones,  orientadas a su flexibilización. En efecto, mediante la Resolución SC  16.200, en su Anexo I, artículo 2: “Se considera la prestación de servicios  de telecomunicaciones como una actividad privada sujeta a  reglamentación estatal, consecuentemente cada servicio deberá operar  conforme a las pautas y principios establecidos por la Autoridad de  Aplicación y cumplir con los reglamentos vigentes”. No obstante, debe  recordarse que esta norma ha sido derogada por el Decreto 764/00. 

     En el decreto citado, como así también en los Reglamentos  aprobados por éste, si bien no se definen expresamente a los servicios de  telecomunicaciones como servicios públicos, se brindan algunas  referencias genéricas a esta categorización. En primer lugar, en los  considerandos del Decreto 764/00 se señala: “…Que la Ley de Reforma  del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la Corte  Suprema de Justicia de la Nación como el estatuto para la privatización, en  su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas  monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de  normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la  privatización o que impida la desmonopolización o desregulación de los  servicios públicos…”; (el subrayado es mío) 

    Tomando este considerando podría plantearse el interrogante si tal  calificación se extiende a todos los servicios de telecomunicaciones. En 

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    verdad, en el Decreto 764/00 no se expresa que determinados servicios  de telecomunicaciones son considerados servicios públicos y otros  servicios no lo son. No obstante ello, se esboza una categorización de  servicios en orden a su importancia social. En efecto, al fundamentarse la  implementación del denominado Servicio Universal se afirma, “Que  resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a  los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus  circunstancias económicas, localización geográfica o limitaciones físicas”. 

     Posteriormente la norma hace hincapié en el servicio básico  telefónico, aunque observa, “Que, respecto del alcance del concepto, cabe  señalar que la experiencia internacional demuestra que la prestación del  Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor  complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet”.  No obstante ello, luego acota sobre el SU, “Que, en nuestro país, el  estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender  inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio  básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de  revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el  desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen  imperativo garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de  servicios de telecomunicaciones”. 

    En suma, teniendo presente lo dispuesto por el Reglamento  General del Servicio Universal, si bien no se hace referencia expresa al  concepto de servicio público, se vincula al servicio telefónico, como el  servicio esencial a ser atendido. De este modo, podría inferirse que la  categorización como servicio público, podría, en principio, limitarse a la  telefonía básica. Posteriormente, mediante el Decreto 558/08 se  contempló la posibilidad de incluir en el Servicio Universal a otros  servicios de telecomunicaciones, con lo cual se consagraría una suerte de  concepto evolutivo del servicio público.  

    En la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones,  en oportunidad de discutirse la desregulación del mercado de  telecomunicaciones, que se plasmó en el citado Decreto 764/00, el Ing.  Pérez (2000) afirmó que sólo el servicio telefónico debía ser considerado  un servicio público; “…el segundo problema que se crea es fruto de la  realidad que plantea el concepto servicio público. Este implica  obligaciones muy severas para el licenciatario. Actualmente tal condición  la reviste el servicio telefónico, no así los restantes servicios de 

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    telecomunicaciones. La licencia única plantea la disyuntiva de exigir a  todo licenciatario obligaciones compatibles con el concepto de servicio  público, lo cual hace irreal la prestación de aquellos que sólo quieren  atacar el mercado que corresponde a alguna alternativa menor o a algún  nicho, ya que las exigencias que se le plantearían serían exageradas”. 

    En una orientación similar, referida a limitar la categorización  como servicio público a la telefonía básica, se encuentra el Decreto  293/02, referido a la renegociación de los contratos de prestación de  servicios públicos, en donde se señala, que “se consideran servicios  públicos alcanzados por la renegociación…el servicio de  telecomunicaciones de telefonía básica (fija)”. 

    Más específicamente, en la Resolución 20/02, del Ministerio de  Economía, por la que se establecen normas de procedimiento para la  renegociación de los contratos de prestación de servicios públicos, se  incluye entre los participantes del sector, únicamente, a Telefónica y  Telecom; con lo cual se robustece la tesis reduccionista del concepto de  servicio público. 

     En el mismo orden de ideas, cabe citar al Dictamen de la asesoría  jurídica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cual se  analiza el alcance del sistema denominado Compre Argentino, en donde  se señala que la telefonía básica y pública deben ser considerados  servicios públicos. Dicha postura es receptada en la Resolución CNC  2350/04. 

    Otro ejemplo en orden a la atenuación de la categorización de los  servicios de telecomunicaciones, como servicios públicos, lo brinda la  Ley 25.873, la que al incorporar a la Ley Nacional de  Telecomunicaciones, los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, empleó en  dicho articulado, la expresión servicios de telecomunicaciones,  omitiendo la voz, públicos. Cabe recordar que la Ley 25.873 introdujo en  el texto de la Ley 19.798, la responsabilidad de los prestadores, respecto  de la captación y derivación de comunicaciones para su observación  remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público. Debe aclararse  que su reglamentación, es decir, el Decreto 1563/14, fue suspendido en  su aplicación, por el Decreto 357/05, como consecuencia del famoso caso  Halabi. 

     En síntesis, puede apreciarse que ha existido una tendencia jurídica  en distintas normas encaminada a flexibilizar la noción clásica del  servicio público, para limitarlo al servicio de telefonía básica.

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    Sin perjuicio de ello, tal vez uno de los aspectos más polémicos de  este debate tiene lugar con el modelo de interpretación de la Ley de  Telecomunicaciones 19.798. En efecto, como se vió, dicha ley fue  sancionada en 1972, cuando no existía la telefonía móvil, las  videoconferencias, Internet y tantos otros servicios de  telecomunicaciones. Al respecto, un interrogante sustantivo es si la  calificación de servicio público que esa ley confiere al servicio de  telefonía básica puede hacérsela extensiva a esos otros servicios de  telecomunicaciones que, por entonces, no existían. 

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han dado respuestas  antagónicas. Fargosi y Castellano Terz (2005) avalan una suerte de  calificación tácita de servicio público a futuro. “La conclusión de que el  calificativo de servicio público pertenece per se al servicio telefónico ha  sido por lo demás, una constante doctrinaria; pero debemos tener en  cuenta que todos esos autores se referían a la telefonía porque o no  existían otros servicios o eran intrascendentes. Pero desde 1995 hemos  podido constatar, cada uno de nosotros, que aquella vieja telefonía fija  nos es menos importante que la transmisión de datos, que los servicios  de valor agregado, que los servicios móviles y, por supuesto, que  Internet”. (pag. 7) En este orden de ideas, estos autores concluyen  afirmando que “…los actuales niveles de penetración de los servicios  móviles de telefonía y de los servicios de transmisión de datos, hacen  injustificable que se califique de servicio público solamente a los  servicios fijos de telefonía”. (pag. 9) 

    La CSJN, en el caso NSS. S.A c/CABA también ha sustentado esta  visión amplia del concepto de servicio público, no limitado  exclusivamente a la telefonía básica. “Que en este orden de ideas, mal  podría considerarse que el legislador ha circunscrito la dispensa  únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al  momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972,  impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que,  producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran  inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y  ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo que  acompañó el proyecto de ley manifiesta que “El propósito fundamental  de este proyecto es adaptar la legislación de nuestro país proponiendo el  más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional  utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios que 

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    dispone la técnica, o en otros a crearse. Que, en consecuencia, debe  advertirse que el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura  propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría  vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la  evolución técnica habida desde la sanción de la Ley 19.798 hasta estos  días permite que, además del servicio público de telefonía, las  instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios  adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que -como  se señaló en el considerando 14- en el exámen de esta cuestión no debe  prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con  servicios de calidad y eficiencia”.  

    Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en el  caso GCBA c. Telefónica adopta una postura opuesta, objetando que  pueda suponerse que el legislador de 1972 ha extendido una suerte de  calificación de servicio público abierta y a futuro, a servicios que ni  siquiera existían en su imaginación. Así, en el voto de Casás, se afirma:  “En ese orden, debe considerarse en este marco, especialmente, un  componente histórico y contextual que resulta insoslayable: las  condiciones y los limitados avances tecnológicos imperantes al tiempo  de sancionarse la Ley 19.798, en 1972, en comparación con los actuales.  Considerando este aspecto, mal puede asignársele a sus disposiciones la  finalidad de eximir al conjunto de servicios especiales cuya dispensa  aquí se discute cuando aún no se habían concebido, o al menos  desarrollado fuera de la especulación del laboratorio, y mucho menos se  encontraban disponibles para su comercialización y oferta para el  consumo masivo y universal, de manera que pudiera entendérselos  alcanzados por un interés público o general….Ahora vale aclarar que en  el marco de la presente causa no puede pretenderse que la calificación de  servicio público de las actividades que aquí se ventilan sean el resultado  de una construcción analógica…pretendiendo que el sujeto, a partir de  una norma sancionada hace más de cuarenta años, posea una inmunidad  fiscal de tan amplio espectro que abarque las más diversas actividades  que despliegue..”  

    Como puede apreciarse, la jurisprudencia y la doctrina discrepan  en orden a la categorización jurídica de los servicios de  telecomunicaciones. Esta polémica se profundizará aún más luego del  dictado de la Ley 27.078 Argentina Digital, que declara el carácter de  servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la 

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    Información y las Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las  redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC. De este modo, se consagra una particular definición de servicio  público, que ofrece diversas observaciones. En primer lugar, parecería  que la norma contempla dos escenarios: uno minorista y otro mayorista.  El primero supone un esquema de competencia entre los prestadores, en  materia de precios y servicios ofrecidos libremente a los usuarios. El  segmento mayorista, en cambio, está sujeto a una mayor regulación,  dado que, por diversas razones, se pueden generar fuertes barreras de  entrada a otros prestadores. Por ello, de acuerdo al espíritu de la ley,  resulta esencial la declaración de servicio público a esta parte del  mercado, para asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios  TIC. De este modo, el instituto del servicio público establece una relación  indirecta con los usuarios, dado que su aplicación es, básicamente, a los  prestadores de servicios.  

    Lescano (2015) afirma que un aspecto a tener en cuenta en la  declaración de servicio público es que las redes de telecomunicaciones,  en tanto objeto del derecho y no sujeto, no pueden encontrarse obligadas  a cumplir con las exigencias que la declaración conlleva. “Los obligados  son los sujetos de derecho, es decir los licenciatarios de servicios de  telecomunicaciones y/o de servicios de tecnologías de las información y  las comunicaciones que sean titulares de redes de telecomunicaciones.  De la misma manera, los beneficiarios de la declaración son los  licenciatarios de los mismos servicios que requieran el uso y acceso a las  redes de telecomunicaciones e indirectamente los usuarios de estos  licenciatarios, que aprovecharán los servicios brindados mediante la  utilización de las redes de los sujetos alcanzados”. (pag. 4) 

    Por otro lado, la amplia definición de redes de telecomunicaciones que  adopta la Ley 27.078, que incluye, por ejemplo, a las redes utilizadas para  la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable,  podría ampliar la categorización de servicio público, incluyendo a este  tipo de servicios. 

    Otro aspecto polémico de esta peculiar definición de servicio  público, es que el mismo se declara en competencia. Esto contradice la  corriente doctrinaria tradicional, que supone que la mejor forma de  asegurar los derechos de los usuarios es a través del funcionamiento de  un mercado abierto a la competencia. Por el contrario, ante la  inexistencia de competencia, encuentra fundamentación el instituto del 

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    servicio público. En esta inteligencia existiría una contradicción en el  concepto de servicio público en competencia.  

    Gordillo, más allá der hacer una valoración del sistema  intervencionista o liberal, expresa “…que el único fundamento posible  de todo el régimen jurídico aplicable a los servicios con la finalidad de  asegurar su continuidad es, precisamente, el de la falta de competencia:  al no haber competidores que puedan prestar el servicio ante la  insuficiencia o defección del servicio público prestado por el Estado  directa o indirectamente, se hace imprescindible tomar medidas a fin de  asegurar la continuidad, regularidad y uniformidad de esta prestación  monopólica. Todas aquellas medidas serían innecesarias si hubiera libre  competencia: luego, su justificación reside incuestionablemente en la  falta de competencia”.  

    Esta postura es destacada en el fallo “Telefónica de Argentina S.A  c/GCBA”, en donde se cita la opinión de Mairal. “El citado autor destaca  que la noción contemporánea de servicio público tiende a convertirse en  una actividad excepcional en cuyo marco se tiende a reducir la situación  monopólica del prestador sólo a aquellas actividades en las que no sea  posible la competencia, abriendo ese campo a las actividades conexas. En  ese orden, explica que el servicio público que era antes una noción  centrípeta, una noción que absorbía las actividades conexas, pasa a ser  ahora una noción centrífuga, una noción en la cual se va expulsando de  ese concepto a todas aquellas actividades que permiten una  competencia”.  

    Una visión opuesta a esta concepción tradicional resulta del fallo  de la CSJN, en el citado caso NSS. S.A c/CABA. Allí se dijo “Que, por  otra parte, deben desestimarse los agravios del Gobierno de la Ciudad de  Buenos Aires, en cuanto aduce que la actora no presta un servicio  público – y por ende no le resulta aplicable el art. 39- puesto que es una  empresa privada que desarrolla su actividad en un régimen de  competencia. Que al respecto, no puede dejar de considerarse que la  Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de  consumidores y usuarios impone a las autoridades el deber de proveer a  la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y dispone que la  legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos  de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las  asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,  en los organismos de control. (art.42) Como se observa, en modo alguno 

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    el texto constitucional determina que resulte una característica esencial  de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes  estatales en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha  contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en  la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como  resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado  art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador -siempre que se  asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio  adecuado y con organismos de control pertinentes- determinar la  naturaleza de la persona o personas -estatal, pública, mixta o privada que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo  las cuales se la lleve a cabo. Que, por ende, a los fines del caso en  examen, el hecho que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por  diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una  minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocida  a aquel por la Ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a  través del artículo 39 de ese ordenamiento”.  

    Sin perjuicio de esta controversia doctrinaria y jurisprudencial en  relación a la convivencia de los conceptos de servicio público y  competencia, lo cierto es que a través del DNU 267/15 se derogó el  artículo 15 de la Ley 27.078 que consagraba la figura de servicio público  en competencia. 

    Por otro lado, la Ley 27.078, en el artículo 54, declara expresamente  que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio  público”.  

     Sin perjuicio de la intención de la Ley 27.078 de mantener la  declaración de servicio público a la telefonía básica, una atenta lectura de  esa ley parecería indicar que la declaración de servicio público podría  extenderse a otras modalidades telefónicas, más allá de la telefonía fija.  En efecto, como fue señalado, en el artículo 54 se declara expresamente  que “…el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio  público”. Asimismo, en el inciso c) del artículo 6 se define al Servicio  Básico Telefónico, afirmando que “Consiste en la provisión del servicio  de telefonía nacional internacional de voz, a través de las redes locales,  independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión,  siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios  comunicarse entre sí”. (el subrayado es mío). 

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    La frase destacada podría admitir la comunicación por la red fija  de telefonía, y también por las redes móviles; con lo cual es posible  argumentar que la telefonía móvil entraría en la categorización de  servicio público.  

    Por otro lado, podría reforzar esta postura, el amplio concepto de  redes de telecomunicaciones que consagra la Ley 27.078. Como fue  señalado, la Ley 27.078 Argentina Digital declara el carácter de servicio  público esencial y estratégico de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en competencia al acceso y uso de las redes de  telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de servicios TIC. En la  definición de redes de telecomunicaciones, se incluye, entre otras, a las  redes móviles, con lo cual podría considerarse que los servicios que  utilicen este tipo de redes entrarían en la categoría de servicio público.  

    En la misma orientación, la Ley 27.078 contiene un capítulo entero  destinado a preservar los derechos de los consumidores, en donde se  garantiza a los mismos el derecho a tener acceso a los servicios de TIC en  condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.  Paralelamente, se establece la obligación de los Licenciatarios de  Servicios de TIC, de brindar el servicio bajo los principios de igualdad,  continuidad y regularidad. 

    Es decir, no solo se mantiene la condición de servicio público para  la telefonía básica, sino que todos los Servicios de TIC deberán ser  prestados con las mismas exigencias que presentan los servicios  públicos. 

    No obstante estas complejidades hermenéuticas que presenta la  Ley 27.078, como fue señalado, el artículo 15 de esa norma, que  consagraba esa controvertida definición de servicio público en  competencia, fue derogado por el DNU 267/15.  

    Finalmente, como se verá más adelante, la convergencia va a  profundizar y complicar aún más este debate; al plantear el interrogante  acerca de la razonabilidad de extender la categorización de servicio  público a los diversos y novedosos servicios convergentes. 

    Convergencia. Desafíos regulatorios  

    Llegados a este punto es necesario abordar el concepto de  convergencia. Por caso, la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT, la ha definido como la evolución coordinada de redes que antes 

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    eran independientes, hacia una uniformidad que permite el soporte  común de servicios y aplicaciones. Para otra entidad internacional, como  la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE,  la convergencia es el proceso mediante el cual las redes y servicios de  comunicaciones, que anteriormente fueron consideradas por separado,  comienzan a transformarse, y diferentes plataformas de red soportan  servicios similares de voz, audiovisual y transmisión de datos; diferentes  terminales de usuarios reciben servicios similares y crean nuevos  servicios.  

    Por su parte, García Murillo (2009) nos recuerda que en Europa la  discusión sobre la convergencia se inició hace más de diez años con la  publicación del Libro Verde sobre la Convergencia de los Sectores de  Telecomunicaciones, Medios de Comunicación y Tecnologías de la  Información y sobre sus Consecuencias para la Reglamentación. El objeto  del mismo fue identificar las áreas de las comunicaciones que se verían  afectadas por la convergencia. Al mismo tiempo, se intentaba precisar los  obstáculos que pudieran limitar la provisión de servicios convergentes,  y, fundamentalmente, iniciar el diálogo para la creación de iniciativas  que ayudaran a la región a implementar esas tecnologías. En el Libro  Verde, como comúnmente se lo llamó, se intentó definir  conceptualmente el término convergencia y surgieron dos: en la capacidad  de diferentes plataformas de red de transportar tipos de servicios  esencialmente similares y, en función de la aproximación de dispositivos  de consumo, tales como el teléfono, la televisión y la computadora  personal.  

    En verdad, como señala Wohlers (2008) dicho término no tiene una  definición única. Los especialistas trabajan con cuatro nociones  diferentes del concepto convergencia: a) genérico: la fusión entre los  sectores de telecomunicaciones, informática y audiovisual; b) entre  servicios: los mismos servicios, aplicaciones y contenidos provistos sobre  diferentes redes (triple o cuádruple play); c) entre redes: una misma red  soportando diferentes servicios y, d) entre terminales: los terminales  soportando paralelamente diversos servicios.  

    Por cierto, las definiciones de convergencia no se acaban aquí.  Valle (2016), alude al concepto de comunicaciones electrónicas para  referirse a los servicios convergentes entre la radiodifusión y las  telecomunicaciones, en línea con una de las corrientes de la doctrina  europea 

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    Para finalizar, puede señalarse que la Comisión para la Elaboración  del Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes 26.522  y 27.078 redactó los “Principios que regirán la ley de las comunicaciones  convergentes”. Específicamente, en el primero de ellos se señala que las  comunicaciones convergentes son aquellas que permiten recibir,  producir, transportar y distribuir información, opinión y contenidos – garantizando la libertad de expresión y el acceso a la información- con  independencia de las plataformas tecnológicas que se utilicen.  

    A los efectos del presente trabajo considero apropiado abordar el  fenómeno de la convergencia desde una mirada que permita  comprender lo más acabadamente posible el desafío regulatorio que el  mismo plantea. En ese orden, considero adecuado presentar las  características principales de la época pre-convergente y las que tienen  lugar en la era convergente.  

    En esta inteligencia, el paradigma de la época pre-convergente  podría sintetizarse del siguiente modo: Una red, un servicio, una ley. Por  ejemplo, por la red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que, a  su vez, era regulado por la Ley de Telecomunicaciones. En el mismo  sentido, a través de la red de televisión se difundía el servicio de TV, que  estaba regulado por la Ley de Radiodifusión. Frente a esta realidad, la  etapa convergente supone un cambio radical, ya que presenta dos  paradigmas. El primero de ellos es el siguiente: Una red, varios servicios; el  segundo: Un servicio por varias redes. Aún no sabemos si la convergencia  será regulada por una o varias leyes.  

    El primer supuesto de la etapa convergente: Una red, varios servicios  es lo suficientemente claro. Por la red de telefonía no solo se transmite el  servicio de telefonía básica, sino también es posible, por ejemplo, ofrecer  el servicio de televisión. Por otro lado, a través de la red de televisión por  suscripción se emite el servicio de radiodifusión por suscripción por  vínculo físico, a la vez que es posible ofrecer además el servicio de  telefonía o Internet, entre otros. Este fenómeno plantea diferentes  problemas regulatorios, derivados, fudamentalmente, del hecho de que  los mencionados servicios que convergen en una misma red son  regulados por normas diferentes, con principios diferentes.  

    El segundo paradigma de la era convergente: un servicio por varias  redes es aún más complejo. El mismo supone, por ejemplo, el servicio de  televisión, que se difunde por la red de televisión, pero también por las  redes de telefonía fija, por las redes de telefonía móvil y por la red de 

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    Internet, entre otras. La pregunta jurídica es inquietante: ¿debemos  seguir llamando a este servicio televisión? En el plano de las  telecomunicaciones el fenómeno es similar. El tradicional servicio de voz,  además de transmitirse por la tradicional red de telefonía, también  puede hacerlo por el protocolo IP; Voz IP. ¿debemos llamar a este servicio telefonía?  

    Para analizar el desafío regulatorio que supone la convergencia es  útil volver a Wohlers (2008) “La convergencia tecnológica, en la práctica,  implica una segunda transformación en el modelo regulatorio tradicional  de las telecomunicaciones. La primera ruptura ocurrió con el  hundimiento del monopolio público de las telecomunicaciones ocurrido  entre las décadas 1980 y 1990. Esta transformación constituyó un  movimiento de naturaleza estructural, de gran impacto político y  económico, con inclusión de instituciones nuevas para el sector, como la  OMC. Pero, no alteró los fundamentos técnicos de las clasificaciones de  servicios y la emisión de licencias, manteniendo además, la separación  institucional y legal entre los diferentes sectores TIC, particularmente  entre los de telecomunicaciones y de radiodifusión. De cierta forma, la  convergencia tecnológica plantea una nueva (segunda) transformación,  inclusive de naturaleza más conceptual, en los fundamentos técnicos y  económicos, no solo de los servicios exactamente, sino también en la  propia normativa de clasificación de servicios que sustenta el modelo  regulatorio convencional”. (pag.6)  

    Desde un punto de vista legislativo, la convergencia involucra, por  lo menos, tres corrientes regulatorias, cada una de ellas con su propios  principios, institutos, autoridades de aplicación y naturaleza jurídica: la  de telecomunicaciones, la que regula Internet y la vigente en la  radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual. Becerra (2015)  advierte las dificultades para construir una regulación que permita  aprovechar las potencialidades de integración, cohesión e inclusión de la  convergencia tecnológica y que al mismo tiempo garantice derechos  básicos a la comunicación, al intercambio y al acceso a la cultura. En ese  orden, destaca la contradicción entre usos y costumbres sociales, como la  cultura libre de Internet, con la existencia de modelos regulatorios  divergentes entre industrias culturales y telecomunicaciones, que  conspira contra la perspectiva integrada de un megasector que hoy  funciona tecnológicamente con los mismos soportes y que distribuye 

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    indistintamente contenidos culturales, informaciones, comunicaciones  personales y datos.  

    En verdad, la convergencia plantea diferentes desafíos  regulatorios. El primero de ellos es si dicho fenómeno demanda la  sanción de una única ley que regule a todo el sector, o, por el contrario,  la propia naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual y de  telecomunicaciones exige el dictado de dos normas diferenciadas. Como  una derivación de esta temática también se debate si debe existir un  único ente de regulación y control, o bien, diferentes organismos que  actúen coordinadamente.  

    Asimismo, otra cuestión se vincula con los instrumentos  regulatorios de la futura legislación convergente. Una primera  aproximación al tema exige analizar si los tradicionales institutos  vigentes en materia de radiodifusión y telecomunicaciones son  apropiados en el universo convergente. Por caso, corresponde  preguntarnos si los reglamentos de licencias, interconexión,  administración del espectro y servicio universal, propios de la normativa  de telecomunicaciones, o la regulación de contenidos audiovisuales,  imperante en el escenario de la radiodifusión, debidamente  reformulados, resultan apropiados para regular la convergencia; o si, en  cambio, habrá que pensar en novedosos instrumentos regulatorios.  

    Asimismo, diferentes corrientes ideológicas discrepan en orden a  las reglas de defensa de la competencia, el combate a los monopolios y  las asimetrías regulatorias que deben regir en un mercado convergente.  

    Sin perjuicio de la importancia de estas cuestiones, cuyo análisis  excede el objeto del presente trabajo, me ocuparé de presentar los nuevos  desafíos regulatorios que la convergencia plantea al instituto del servicio  público.  

      

    Servicio público y convergencia  

    Al comienzo del trabajo presenté el debate en torno a la  clasificación de los servicios de comunicación audiovisual y de  telecomunicaciones. Así, hemos visto que la legislación y la doctrina  mayoritaria categoriza a los primeros como servicios de interés público,  mientras que a los servicios de telecomunicaciones los considera  servicios públicos. No obstante, existe discrepancia en catalogar de ese  modo a todos los servicios de telecomunicaciones, o solamente a la  telefonía básica.

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    Ahora, la convergencia posibilita que por un mismo ducto se  transporte voz, imagen, datos; es decir, telefonía, TV, radio e Internet. De  modo que por la misma autopista de la información se trasladan  servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión y de  comunicación social. De modo que viajan servicios públicos y servicios  de interés público ¿Cómo hacer para separar uno del otro, al momento  de su clasificación jurídica? 

    De este modo, tanto la tecnología, los servicios, como los  prestadores se han unificado. Así, la frontera que separaba a las  telecomunicaciones de la radiodifusión se ha borrado, desde un plano  técnico, operativo y empresarial. ¿Podemos, entonces, seguir  manteniendo la división jurídica en orden a la categorización de ambas  disciplinas? ¿Cómo repercute esta fusión en los conceptos tradicionales  de servicio público asignado a las telecomunicaciones, y la  categorización de servicios de interés público, impuesto a los servicios de  radiodifusión y de comunicación social? Ciertamente, el cambio  producido por la irrupción del proceso de la convergencia ha puesto en  crisis los conceptos clásicos del mundo jurídico.  

    La Unión Internacional de Telecomunicaciones, advirtió este  problema: “La omnipresencia de la digitalización tiene dos efectos  principales en las telecomunicaciones. El fenómeno general denominado  comúnmente la convergencia, en virtud del cual diferentes tipos de  servicios, que tradicionalmente se prestaban a través de diversas  tecnologías con características diferentes, se prestan ahora utilizando una  corriente de bits única e indiferenciada. El segundo efecto general, es el  relativo al ciberespacio o “virtualidad”. La digitalización, en  combinación con el auge de Internet, está eliminando literalmente el  espacio geográfico como factor en la prestación y utilización de muchos  servicios de telecomunicaciones e información…En los Estados Unidos  tradicionalmente las empresas titulares de una licencia para ofrecer  telecomunicaciones como servicio público están exentas de  responsabilidad por el contenido. En la medida en que la demarcación  de los servicios públicos y privados, y entre los servicios de  telecomunicaciones y de información se sigue desdibujando, será más  difícil mantener estas exenciones categóricas contenidas en la  reglamentación o la legislación”. 

    En efecto, resulta de fundamental importancia jurídica la  categorización de los servicios. Como señala Wholers (2009) en Estado 

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    Unidos ha existido una permanente controversia en torno a la  clasificación de los servicios, dado que la Ley de Telecomunicaciones  exige que todos ellos deben ser categorizados de acuerdo a sus  características; ya sea como servicios de información, o como servicios de  telecomunicaciones, correspondiéndole a estos últimos, las mayores  cargas y obligaciones, mientras que los servicios de información están  prácticamente desregulados. 

    En ese país, la clasificación de los servicios es realizada por la FCC  y esas determinaciones, usualmente, han sido objeto de fuertes  cuestionamientos por parte de los operadores. A lo largo de los años han  existido diversas clasificaciones, revisiones y reclasificaciones de  diferentes servicios y muchas de estas medidas han sido judicializadas.  Por caso, dos servicios convergentes han puesto en jaque la señalada  clasificación. Uno de ellos es la provisión de acceso a Internet a través de  las redes de cable y el otro es la telefonía por Internet.  

    Como advierte García Murillo (2009) la mencionada distinción es  muy importante ya que estos dos tipos de servicios reciben un  tratamiento regulatorio sumamente diferente. Los servicios de  telecomunicaciones, debido a la historia de monopolio que revisten,  están sujetos a una serie de requisitos mucho más onerosos que los  servicios de información. Aquellos prestadores cuyos servicios se  clasifican como servicios de telecomunicaciones tienen que cumplir con  las obligaciones del Título II de la Ley de Telecomunicaciones que los  obliga a abrir sus redes y ofrecer interconexión a quienes la requieran,  sus tarifas están reguladas, debiendo ser justas, razonables y no  discriminatorias, deben contribuir al fondo de servicio universal, tienen  obligaciones específicas en relación a consumidores y personas con  discapacidades, entre otras obligaciones propias del servicio público. Por  el contrario, los operadores que brindan servicios considerados de  información no están sujetos a ese tipo de obligaciones. En este contexto,  señala García Murillo, la convergencia ha puesto en crisis estas  distinciones, toda vez que las empresas que prestan servicios son  prácticamente las mismas, a la vez que esta distinción viola el principio  de neutralidad tecnológica, que ha tenido una gran aceptación entre  reguladores de diferentes países.  

    Teniendo presente estas controversias que generan las nuevas  tecnologías para la categorización de los servicios convergentes, cabe  preguntarse qué temperamento jurídico se adoptará en nuestro país. Por 

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    el momento, la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Reforma,  Actualización y Unificación de las Leyes 26.522 y 27.078 redactó los  Principios que regirán la ley de las comunicaciones convergentes y se  pronunció sobre el particular. Específicamente en el primero de ellos, se  señala que las comunicaciones convergentes son aquellas que permiten  recibir, producir, transportar y distribuir información, opinión,  contenidos -garantizando la libertad de expresión y el acceso a la  información- con independencia de las plataformas tecnológicas que se  utilicen. Por su parte, en el principio 8 expresamente se establece que  “Las Comunicaciones Convergentes serán consideradas de interés  público”. 

    Por su parte, los denominados Nuevos 21 puntos por el Derecho a la  Comunicación, aprobados el 3 de marzo de 2016, por la Coalición por una  Comunicación Democrática, adopta una postura diferente. En el  principio 5 se afirma. “Los servicios de comunicación audiovisual y de  los operadores convergentes deben ser considerados servicios de interés  público; en tanto que los servicios esenciales de Tecnologías de la  Información y la Comunicación TIC, en todas las modalidades de  prestación de conectividad, deben ser considerados como servicio  público. En este sentido, se deben evitar situaciones anticompetitivas de  los prestadores con poder predatorio de mercado y asegurar el  establecimiento de tarifas razonables y transparentes. El acceso a  facilidades esenciales para la comunicación, incluido el soporte gráfico,  debe ser considerado de interés público”.  

    También se manifestaron posturas más extremas. Por ejemplo, la  Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas, expresó ante la citada  comisión redactora que “…la comunicación social no sea calificada  legalmente como un bien social y a los servicios de comunicación como  servicios públicos o como servicios de interés público. Expresiones utilizadas  para justificar las violaciones más escandalosas a la libertad de expresión  y a las empresas de comunicación social, tirando por la borda el  contenido del artículo 13º de la Convención Americana de Derechos  Humanos, tal como acontece en los regímenes dictatoriales que todavía  se nutren de conceptos arcaicos utilizados 3 en los siglos XIX y XX”.  (pag.2). En una visión decididamente opuesta, la Comisión de Usuarios  de ENACOM planteó, por el contrario, que todos los servicios de  comunicaciones involucrados en la ley sean declarados servicios  públicos. 

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     Por cierto, es un tema de sustancial importancia calificar de uno  u otro modo a los servicios convergentes. Un primer interrogante es si  deben formularse una o dos categorizaciones jurídicas. Para algunos, si  todo se fusiona y desmaterializa en el escenario de la digitalización; si  todo se emite y se recibe por diversos ductos, resulta difícil seguir  esgrimiendo categorías jurídicas diferenciadas entre los distintos  servicios.  

    Algunos ejemplos del derecho comparado exhiben diversos  criterios. Por lo pronto, como fue indicado, en los EE.UU los servicios se  categorizan como de información o de telecomunicaciones. México, uno  de los últimos países de la región que actualizó su legislación, unifica la  categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de  telecomunicaciones, considerando a ambos como servicios públicos de  interés general.  

    En este orden de ideas, hay quienes se oponen a la ampliación de la  categorización como servicio público de actividades generales en su  conjunto y afirman, por el contrario, que debe limitarse tal clasificación a  determinados aspectos, de determinadas actividades. Por ejemplo,  Ariño, de la Cuétara y Noriega (2005) hacen referencia a la crisis del  concepto tradicional de servicio público y relacionan este instituto con  las prestaciones del servicio universal. Asimismo, objetan los modelos  tradicionales de calificación integral de determinadas actividades como  servicios públicos. En tal sentido, señalan que la apertura de los servicios  a la competencia se caracteriza, entre otras cosas, por “La no calificación  como servicio público de una actividad o sector en su conjunto, sino de  algunas tareas, misiones, actuaciones concretas dentro de aquel. En lugar  de declarar servicio público al correo, las telecomunicaciones, el gas, la  electricidad, el transporte o la televisión, lo que hay que hacer es  precisar, en cada uno de ellos cuales son las obligaciones o cargas de  servicio público; esto es, de servicio universal, obligatorio, que hay que  garantizar, como misión o tarea de interés general en cada sector  concreto a cuyo cumplimiento vienen vinculados los operadores que  actúen en él. Ello exige, justamente, la diferenciación de  prestaciones:…en el correo, el servicio básico postal de cartas y  certificados con carácter universal (pero no el servicio de paquetería o  transporte urgente) en las telecomunicaciones, el servicio básico  telefónico con carácter universal (pero no los de servicio de valor  añadido, la telefonía móvil o las redes de banda ancha)…En cada sector 

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    en concreto hay que determinar en concreto cuales son esa obligaciones”.  (pags. 95-96) 

    Desde luego, la evolución tecnológica y los profundos cambios en  las comunicaciones impactó en los diferentes medios a lo largo de los  últimos años, con lo cual podrían realizarse algunas objeciones a los  ejemplos específicos que presentan los mencionados autores en 2005. No  obstante ello, de compartirse o no su enfoque, el análisis que sugieren  tiene plena vigencia.  

    En un trabajo más reciente Rifkin (2014) señala que “Los  defensores del mercado libre también señalan que el acto mismo de  calificar a empresas como Google, Facebook y Twitter de servicios  públicos sociales y de regularlas como monopolios naturales las  convertiría, precisamente, en monopolios, y las protegería a perpetuidad  de cualquier competencia. Esto es exactamente lo que sucedió con AT&T  después de la Primera Guerra Mundial….cuando el Gobierno Federal  estadounidense concedió a ese gigante de la telefonía la condición de  monopolio natural regulado por ley federal, garantizándole un control  virtualmente incontestable del mercado de las telecomunicaciones  durante la mayor parte del Siglo XX” (254). Por último, Rikfin (2014)  agrega que los contrarios a regular a los gigantes de las redes sociales  como si fueran servicios públicos aducen, no sin algo de razón, que los  servicios públicos regulados tienden a evitar riesgos y a rehuir las  innovaciones sin el acicate de la competencia. Con unos precios fijos y  una rentabilidad garantizada ¿quién podría motivar a estas empresas a  introducir tecnologías nuevas y nuevos modelos de negocio? se pregunta  el autor.  

    Por otra parte, cabe recordar que el proceso de la convergencia  posibilita que diferentes servicios puedan ser transmitidos por diferentes  redes. En este orden de ideas, se pone de manifiesto la necesidad de  regular en torno a esta cuestión. En este contexto, uno de los temas  centrales consiste no sólo en establecer un esquema de interconexión  amplio, que incluya las redes de todos los prestadores de servicios de  radiodifusión, telecomunicaciones e Internet, sino también incluir a otro  tipo de redes que, tradicionalmente han estado al margen de las  comunicaciones, como por ejemplo las redes eléctricas. 

     Sobre el particular, en España, el Grupo de Análisis y Prospectivas  en Telecomunicaciones (GAPTEL) ha señalado que “ahora es el turno de  la competencia en infraestructura. No se trata únicamente de abrir una 

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    infraestructura existente a nuevos agentes, intentando garantizar la  viabilidad y sostenibilidad de sus planes de negocios en el período en  apertura a la competencia, sino de, al mismo tiempo, establecer  incentivos a la inversión eficiente en la nueva infraestructura de  telecomunicaciones que permita proporcionar a los hogares y empresas  acceso a una nueva generación de servicios de comunicaciones  electrónicas. A medida que aumenta el grado de convergencia, los  contenidos que se presten requerirán anchos de banda superiores, lo que  implicará acometer nuevas inversiones en infraestructuras en redes de  acceso de banda ancha, fija y móvil. La regulación deberá orientarse  hacia el fomento de infraestructuras alternativas más próximas al cliente  final. A este importante cambio de regular sobre una infraestructura  existente frente a regular sobre una infraestructura que debe crearse,  debe añadirse el avance entre la convergencia entre los servicios de  telecomunicaciones, informática y audiovisual y entre el mundo de las  telecomunicaciones y el mundo de Internet. El nuevo marco debe  claramente contemplar un escenario en que los servicios convergentes  definirán el futuro desarrollo del sector”. 

    Así las cosas, la convergencia no solo supone la fusión del sector de  las telecomunicaciones, de la radiodifusión y de Internet; de sus servicios  y de sus redes, sino que abarca a otro tipo de redes. Por caso, como fue  señalado, las redes de electricidad. De este modo, se coloca en el centro  de la escena la vinculación entre el instituto del servicio público, las  empresas del sector eléctrico y las comunicaciones. 

    En primer lugar puede decirse que si bien las redes eléctricas y las  utilizadas en materia de comunicación audiovisual por el momento  aparecen desvinculadas, existen experiencias que muestran la  posibilidad de transmitir contenidos audiovisuales a través de tales  redes de electricidad. Por caso, el denominado Power Line Comunications  PLC. 

    En este orden, cabe señalar que, años atrás, han tenido lugar en el  ordenamiento positivo nacional algunas normas proclives a fomentar la  convergencia e impulsar la mayor utilización de las redes. Entre ellas las  autorizaciones conferidas por el Ente Nacional Regulador de la  Electricidad ENRE a Edenor y otras empresas y cooperativas eléctricas  para modificar su objeto social y ofrecer servicios de telecomunicaciones. 

    En efecto, el ENRE, mediante las resoluciones 427/06, 751/06 y  752/06, aprobó la modificación de los Estatutos Sociales de Edenor SA, 

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    Transener S.A y Transba SA, entre otras empresas, permitiendo la  prestación de servicios de telecomunicaciones por medios de sus redes  eléctricas. De este modo, dichas empresas, prestadoras de los servicios  públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, concesionarias 

    del Estado Nacional, fueron autorizadas a realizar actividades no  reguladas a través de las instalaciones utilizadas para la prestación del  servicio eléctrico. 

     En la Resolución 204/07, el ENRE realizó un conjunto de  precisiones sobre el particular, avanzando en esta orientación. Por caso,  se señala que las distintas actividades no reguladas, requieren cuando así  está dispuesto, del otorgamiento de la respectiva licencia técnica por  parte de las autoridades con jurisdicción específica, por ejemplo, el  servicio de comunicaciones. Que en ese sentido la evolución tecnológica  ha hecho factible la posibilidad de transmitir ondas de diferentes  frecuencias por un mismo soporte físico, abriendo un nuevo espectro de  actividades no reguladas, susceptibles de ser desarrolladas por las  concesionarias de transporte y distribución de energía eléctrica. 

     Sin perjuicio de ello, la norma se preocupa por aclarar que cada  actividad no regulada que decida emprender la compañía de servicio  público, previa autorización del Ente, debe resguardar como objetivo  prioritario la prestación del servicio en las condiciones establecidas en  los contratos de concesión; preservando que la misma no se vea alterada  en sus condiciones de calidad, continuidad, seguridad y medio  ambiente. 

     A posteriori, la resolución explica la razón de este tipo de política  legislativa, precisando que sin perjuicio de los aspectos antes señalados,  la fundamentación para autorizar la ampliación de los objetos sociales de  las concesionarias citadas, se sustenta en el hecho de que el usuario de la  actividad regulada se beneficie con menores tarifas que reflejen el hecho  de compartir con la o las actividades no reguladas costos de operación y  mantenimiento, inversiones y la base de capital a remunerar. 

     De este modo, se percibe la intención de este tipo de normas de  atender a los intereses de los usuarios, como el eje que fundamenta y  motiva tal determinación normativa. Conforme a ello se contemplaba  que la apertura dispuesta tendrá como límite el universo de las  telecomunicaciones, no pudiendo ingresar este tipo de empresas al  campo de la radiodifusión o los servicios de comunicación audiovisual.

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    La razón que frenaba tal posibilidad es que la normativa de ese sector  impedía ser operador de estaciones de radiodifusión a las empresas que  prestan servicios públicos.  

     En este orden, la Ley 24.065 caracteriza como servicio público al  transporte y distribución de electricidad. No obstante ello, la misma  norma aclara que “la actividad de generación, en cualquiera de sus  modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un  servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho  servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que  aseguren el normal funcionamiento del mismo”. 

     Conforme al marco normativo referido, entonces, sólo podrían  prestar servicios de radiodifusión o comunicación audiovisual las  empresas generadoras de electricidad; más no así las dedicadas a su  transporte y distribución, que sólo podrían brindar servicios de  telecomunicaciones. 

     Toda esta normativa debe ser reconsiderada a luz del fenómeno de  la convergencia, que fusiona todo tipo de servicios. En efecto, la  calificación que se haga respecto de los servicios convergentes, como  servicios públicos o de interés público, va a tener una decisiva  importancia en la conformación del esquema institucional del sector. 

    Conclusión 

    Como pudo apreciarse, existe un debate entre quienes califican a la  totalidad de los servicios convergentes servicios de interés público, y  aquellos que, por el contrario, consideran que dicha calificación debe  reservarse a los servicios de comunicación audiovisual, mientras que los  servicios de TIC deben categorizarse como servicios públicos. 

    En cierto modo, esta disímil calificación de los servicios  convergentes se vincula con la postura de aquellos que consideran  apropiado que la convergencia se regule a través de dos normas  diferentes, en razón de la diferente naturaleza jurídica entre los servicios  de telecomunicaciones y los de radiodifusión. Paralelamente, aquellos  que estiman razonable el dictado de una única norma sobre el particular,  tienden, en líneas generales, a unificar también los organismos  reguladores y la categorización de los servicios. 

    En este orden, entiendo que una de las primeras cuestiones a  considerar es que, actualmente, dentro del heterogéneo conjunto de  servicios convergentes, sólo la telefonía básica es categorizada como 

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    servicio público. Por su parte, los servicios de comunicación audiovisual  son considerados servicios de interés público, y los restantes, en general,  carecen de calificación jurídica. Esta circunstancia permite apreciar que  la calificación de servicio público está reservada al servicio telefónico  que, en la actualidad, ha perdido la centralidad que anteriormente tenía.  

    En este contexto, la calificación de los servicios convergentes como  servicios de interés público implicaría una flexibilización sólo respecto  de la telefonía básica, una ratificación normativa en relación con los  servicios de comunicación audiovisual, y un avance respecto a los  restantes servicios convergentes. Por ello, la determinación de  categorizar como servicios de interés público a la totalidad de los  servicios convergentes podría constituir una base jurídica para el dictado  de una ley que regule la convergencia con un marcado acento social. Por  caso, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 tiene un  inequívoco sentido social y está edificada sobre la calificación de los  servicios de comunicación social como servicios de interés público.  

    Estamos asistiendo a diferentes debates que, previsiblemente,  deberán conducir a la sanción de una nueva ley que regule las  comunicaciones convergentes. Una de las cuestiones que deberá  abordarse es la categorización de los servicios convergentes. La  novedosa naturaleza jurídica de estos servicios, que involucran a la  radiodifusión, las telecomunicaciones e Internet plantean diversos  desafíos regulatorios. Buena parte de los tradicionales institutos jurídicos  de estas tres disciplinas están siendo impactados por el fenómeno de la  convergencia. Uno de ellos es el servicio público.  

    Espero que el presente trabajo sea un modesto aporte a este  apasionante debate.  

      

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    (*)Artículo preparado por el autor a propósito de su obra «Derecho social a la convergencia. La  construcción de la Sociedad de la Información», Autor: Ricardo Porto. Edición de elDial.com – Año  2017  

    1Abogado, egresado de la Universidad de Buenos Aires y Master en Derecho por la Universidad de  Palermo, Diploma de Honor Magna Cum Laude.  

    Actualmente es Secretario de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de  Expresión del H. Senado de la Nación.  

    Citar: elDial DC2385  

    Publicado el: 7/13/2017  

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