Autor: Ricardo Porto

  • El impacto del DNU en los medios de comunicación

    El impacto del DNU en los medios de comunicación

    Publicada en El Economista

    La Constitución Nacional es dura. El presidente no puede legislar, salvo que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se trate de normas en materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos. En tal caso, puede dictar decretos de necesidad y urgencia.

    Los jueces son un poco menos duros.  Dijo la Corte. “Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

    Diputados y senadores fueron muchísimo menos duros. La Ley 26.122, que regula a los DNU, dispone que los mismos se encuentran vigentes desde su dictado y que para derogarlos se requiere el rechazo de ambas cámaras. Como consecuencia de ello, no existen registros de algún decreto de necesidad y urgencia que haya sido rechazado por el Congreso.

    Conclusión. En este contexto, los diferentes presidentes constitucionales, con diversos matices, han hecho uso y abuso de esta herramienta legislativa. Uno de los más profundos fue el Decreto 2284/91, dictado por el Presidente Carlos Menen, relativamente similar al DNU 70/23 que acaba de ser publicado, que desreguló buena parte de la economía, modificando y dejando sin efectos decenas de leyes.

    Ayer a la noche, el Presidente Javier Milei, a través del citado decreto 70/23, elevó a límites impensados esta cuestionable conducta presidencial, transformando el ordenamiento jurídico nacional como nunca antes visto. Para ello se valió del segundo argumento proporcionado por el Poder Judicial para aceptar los DNU: la magnitud de la crisis. En la norma se expresa que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico. Se  agrega que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida. Para ponerle números a la situación, se expresa que el país se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia, con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual.

    El decreto 70/23 se encarga de recordar que otros presidentes dictaron este tipo de medidas en situaciones mucho menos graves que la actual. Sin perjuicio de ello, resulta difícil entender las razones por las cuales en esta oportunidad se derogan o modifican un heterogéneo conjunto de leyes que perfectamente podrían haber sido debatidas por el Parlamento, tales como el régimen del teletrabajo o la posible conversión de los clubes de fútbol en sociedades anónimas, entre tantas otras normas que no presentan una vinculación tan directa con la crisis económica.

    Por lo demás, el sistema de control de los decretos de necesidad y urgencia exige la aprobación o rechazo total del mismo; con lo cual se impide la posibilidad de consentir ciertas reformas e impugnar otras. Un reciente comunicado de la Unión Cívica Radical propone al Poder Ejecutivo enviar un proyecto de ley similar al DNU 70/23, que pueda debatirse en el Congreso, para recuperar el camino de la normalidad, los consensos y el diálogo parlamentario.

    Cambios societarios, concentración y satélites 

    El esquema institucional de las comunicaciones se verá afectado profundamente por el decreto de necesidad y urgencia. En primer lugar, se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Luego, se dispone la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones sobre el particular.

    En este punto se deroga la Ley 26.736, que creaba el «Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios», más conocida como Papel Prensa, que en su momento generó intensos debates referidos al acceso al papel por parte de los diferentes periódicos.

    Por otra parte, el DNU 70/23 establece que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. Entre este tipo de sociedades se encuentra Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. 

    Asimismo, existe la agencia de noticias Telam y Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Por cierto, el caso emblemático es la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que opera los satélites geoestacionarios ARSAT-1 y ARSAT-2; la Red Federal de Fibra Óptica, con 34.500 km desplegados en todo el país; el Centro Nacional de Datos y el Servicio de TV Digital Abierta, que cuenta con 101 estaciones de transmisión. 

    También podrían ser transformados el Correo Oficial y otras empresas vinculadas a las comunicaciones.

    Desde luego, unos de los temas centrales del DNU 70/23 en materia de comunicaciones son las modificaciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, en orden a la multiplicidad de licencias. A partir de ahora quedan sin efecto las restricciones en el ámbito nacional. DirecTV y cualquier otra empresa de televisión satelital podrá ofrecer diferentes servicios de radiodifusión y de tecnologías de la información y la comunicación. Además, se deja de lado el límite de 15 licencias de medios abiertos como tope máximo para cualquier grupo empresarial. Asimismo, se deroga otra norma orientada a limitar los conglomerados mediáticos contenida en la Ley 26.522. Todo ello permitirá aumentar significativamente la concentración, que ya existe, en el mercado de medios.

    Por otro lado, el Presidente Javier Milei, en su discurso en cadena nacional, afirmó expresamente la intención de desregular “los servicios de internet satelital para permitir el ingreso de empresas como Starlink». Se trata de una compañía satelital, desarrollada por SpaceX, propiedad del magnate Elon Musk, que ofrece Internet de alta velocidad en cualquier lugar del mundo. Para posibilitar esta apertura se disponen un conjunto de modificaciones a la Ley 27.078, Argentina Digital.

    Más allá de la mayor o menor razonabilidad de estas medidas, el aspecto más cuestionable del DNU 70/23 es que le quita a la sociedad argentina la posibilidad de debatir y decidir junto a sus representantes cuales deben ser las leyes que los rigen. Quienes sostienen una visión deliberativa de la democracia afirman que la legitimidad de este sistema radica en que las reglas del juego surgen luego de un proceso de discusiones y debates en donde todos los afectados pueden hacer oír su voz. Y añaden algo más: las normas elaboradas de este modo son mejores que cuando son producto de la reflexión aislada de un grupo de supuestos expertos. Ciertamente, la democracia se encuentra en la antítesis del elitismo.

    Cantidad de DNU dictados por los diferentes presidentes

    Raúl Alfonsín…………….11

    Carlos Menem. Primera presidencia………155

    Carlos Menem. Segunda presidencia……….107

    Fernando De la Rúa…………………61

    Adolfo Rodríguez Saa……………….6

    Eduardo Duhalde…………………..154

    Néstor Kirchner………………236

    Cristina Fernández de Kirchner. Primera presidencia…..32

    Cristina Fernández de Kirchner. Segunda presidencia…49

    Mauricio Macri…………….71

    Alberto Fernández……….178

    Fuente: Dirección de Información Parlamentaria.

  • Más cambios en materia de comunicaciones

    Más cambios en materia de comunicaciones

    El presidente Javier Milei, a través del DNU 8/2023, estableció un nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones.

    Ahora, mediante el Decreto 45/2023, se disponen otro conjunto de medidas.

    Se transfirió la Secretaria de Medios y Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros a la Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación.

    Como consecuencia de ello, de esta Secretaría de Comunicación y Prensa dependen 4 subsecretarías:

    Prensa de la Presidencia de la Nación

    Comunicación Pública

    Contenidos de Difusión

    Vocería Presidencial

    La Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación tiene bajo su jurisdicción a los siguientes organismos:

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    Radio y Televisión Argentina S.E

    Telam. S.E

    Contenidos Públicos S.E

    En el Anexo se establecen las misiones y funciones de la Secretaría de Comunicación y Prensa de la Presidencia de la Nación y de las 4 subsecretarías.

    Se modificó el organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

    Dependen de esta área el Ente Nacional de Comunicaciones y la Agencia de Acceso a la Información Pública, entre otros organismos.

    También se encuentra en la Jefatura de Gabinete de Ministros la Secretaría de Innovación Ciencia y Tecnología, que tiene 4 subsecretarías, entre ellas, la Subsecretaría de Tecnologías de la Información. 

    En el Anexo se establecen las misiones y funciones de la Subsecretaría de Tecnologías de la Información.  

    A continuación se transcriben los artículos vinculados a la temática en cuestión.

    Decreto 45/2023

    ARTÍCULO 1º.- Transfiérese la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con excepción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRENSA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL y sus unidades dependientes.

    ARTÍCULO 14.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el siguiente:

    “IV.- SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA

    – SUBSECRETARÍA DE PRENSA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

    – SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA PRESIDENCIAL”.

    ARTÍCULO 15.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

    “V.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

    SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA

    – SUBSECRETARÍA LEGAL

    – SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA

    – SUBSECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN Y REFORMA DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO

    SECRETARÍA EJECUTIVA DE GOBIERNO

    – SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE GABINETE

    – SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL

    – SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA

    SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y CON LA SOCIEDAD CIVIL

    – SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PARLAMENTARIOS

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    – SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    – OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

    SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE DESREGULACIÓN

    – SUBSECRETARÍA DE CALIDAD REGULATORIA

    SECRETARÍA DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

    – SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN SOCIETARIA

    – SUBSECRETARÍA DE APOYO LEGAL SOCIETARIO

    – SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y COORDINACIÓN GENERAL

    SECRETARÍA DE ESTRATEGIA NACIONAL”.

    ARTÍCULO 17.- Sustitúyese del Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2023-148459005-APN-DNDO#JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

    ARTÍCULO 21.- Incorpórase al Anexo III – Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al siguiente detalle:

    “IV – SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO

    TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO

    CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO”.

    ARTÍCULO 22.- Sustitúyese del Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

    “V – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

    Organismos Descentralizados

    AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP)

    AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)

    AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS)

    CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET)

    AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN (ANPIDTI)

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

    BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG)

    COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE)

    Empresas y Entes del Sector Público Nacional

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    VEHÍCULO ESPACIAL DE NUEVA GENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

    SECRETARÍA DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

    CORPORACIÓN ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

    PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 17 (ANEXO II) IV.- SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA 

    OBJETIVOS 1. Intervenir en la formulación, ejecución y supervisión de la política de comunicación pública del ESTADO NACIONAL. 2. Entender en la comunicación y difusión de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL y en su relación institucional con los medios de comunicación. 3. Coordinar el diseño, la planificación, la implementación y el seguimiento de las campañas de comunicación del ESTADO NACIONAL y de la producción de sus contenidos. 4. Desarrollar la imagen institucional del ESTADO NACIONAL. 5. Entender en la planificación, ejecución y supervisión de la política de prensa y comunicación presidencial. 6. Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los mensajes, discursos y declaraciones públicas, cuando se lo requiera. 7. Entender en el diseño y la elaboración de contenidos de las redes sociales del Presidente de la Nación. 8. Supervisar las tareas de vocería presidencial, comunicando las decisiones adoptadas por el Presidente de la Nación. 9. Entender, desde el aspecto comunicacional, en la confección y seguimiento de la agenda presidencial y las actividades que requieren la presencia del Presidente de la Nación, coordinando con los Ministerios y demás organismos que conforman el Sector Público Nacional y organismos vinculados con la Sociedad Civil, para su difusión. 10. Entender en la relación con los medios de comunicación nacionales e internacionales. 11. Entender en la información que se brinda sobre la gestión de gobierno a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 12. Participar en la obtención, análisis y sistematización de la información de las acciones de gobierno. 13. Entender en la producción, realización y emisión de Cadenas Nacionales y transmisiones de actos oficiales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 14. Entender, en coordinación con las áreas con competencia en la materia, en lo relativo a las transmisiones presidenciales, incluyendo las tareas de producción, edición y fotografía. 15. Supervisar la elaboración de la síntesis de prensa para la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 16. Coordinar la realización de mediciones, estudios e investigaciones y el desarrollo e implementación de herramientas para la evaluación de la ejecución de las políticas de prensa y de comunicación de la actividad presidencial y del ESTADO NACIONAL. 17. Intervenir en tareas vinculadas con el manejo de los diferentes tipos de lenguaje y aspectos lingüísticos requeridos en la comunicación de la gestión del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 18. Efectuar la planificación, coordinación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada, y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión descentralizada. 19. Entender en acciones de vinculación del ESTADO NACIONAL con la ciudadanía, en el ámbito de su competencia. 20. Fortalecer la libertad de expresión y la pluralidad cultural e informativa. 21. Participar en el cumplimiento de los objetivos de comunicación institucional en redes según plataforma y medios. 22. Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios de comunicación social, en particular a la difusión de opciones educativas. 23. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la Jurisdicción sea accionista. 24. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a Medios Públicos Nacionales y su instrumentación. 25. Intervenir de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, en la administración y funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E., integrada por LS82 Canal 7, LRA Radio Nacional y Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). 26. Intervenir, de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, en la administración y el funcionamiento de TELAM S.E. y de CONTENIDOS PÚBLICOS S.E., así como en la operación, desarrollo y explotación del contenido y funcionamiento del Polo de Producción Audiovisual y de las señales integrantes de dicha sociedad. 27. Entender en la participación del ESTADO NACIONAL en TELESUR, de conformidad con las pautas y lineamientos impartidos por el Jefe de Gabinete de Ministros. 28. Ejercer la presidencia del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, pudiendo delegar dicha función en un funcionario de la Secretaría con rango no inferior a Subsecretario. 29. Entender en la administración, operación y desarrollo del Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA), sus señales, medios relacionales y conexos. 30. Coordinar mecanismos para el seguimiento y la circulación de la información de gestión de los organismos y las acciones de gobierno. 31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la administración de los activos digitales del PODER EJECUTIVO NACIONAL. 32. Entender en la aplicación de los tratados y convenios nacionales e internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia de su competencia. 33. Intervenir en la planificación y elaboración de contenidos gráficos, audiovisuales y digitales del ESTADO NACIONAL, impulsando el uso de herramientas tecnológicas en su producción. 34. Intervenir en lo inherente a las expresiones tecnológicas, artísticas, educativas, culturales, informativas y formativas y aquellas vinculadas a la divulgación del conocimiento que el ESTADO NACIONAL propicie difundir a través de medios audiovisuales, redes digitales, parques temáticos y otros. 35. Entender en el desarrollo de estudios, diagnósticos e informes que permitan realizar análisis para fortalecer el diseño, implementación y evaluaciones de impacto de las políticas de comunicación pública a nivel nacional. 36. Intervenir en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos: “Mi Argentina”, “argentina.gob.ar” TINA, etc., en coordinación con las áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con competencia específica en la materia. 37. Coordinar con TELAM S.E. todo lo atinente al proceso de publicidad oficial. 38. Entender en la gestión económico-financiera, patrimonial, contable, de sistemas y en la administración de los recursos humanos de la Secretaría. 39. Entender en la instrucción de los sumarios administrativos de la Secretaría. 40. Coordinar el servicio jurídico en el ámbito de su competencia. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE PRENSA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en la planificación, ejecución y supervisión de la política de prensa y comunicación presidencial, así como en la elaboración de contenidos relativos a la actividad presidencial. 2. Intervenir en la planificación y diseño de la información sobre la gestión de gobierno destinada a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 3. Intervenir en la producción, realización y emisión de Cadenas Nacionales y transmisiones de actos oficiales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 4. Asistir a la Secretaría, en la confección y seguimiento de la agenda presidencial y las actividades que requieran la presencia del Presidente de la Nación. 5. Supervisar la elaboración de la información que se brinda sobre la gestión de gobierno a los medios de comunicación, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales e internacionales. 6. Elaborar la Síntesis de Prensa para el área de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 7. Coordinar y articular las vocerías del ESTADO NACIONAL. 8. Planificar y organizar la cobertura institucional de los actos de gobierno tanto audiovisual, gráfica, fotográfica como digital. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en todo lo relativo a la organización y difusión de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL. 2. Asistir a la Secretaría en la comunicación del ESTADO NACIONAL con los medios de comunicación, nacionales y provinciales. 3. Asistir a la Secretaría en la planificación, contratación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada y la coordinación y ejecución de la publicidad oficial de gestión descentralizada. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en la ejecución y supervisión de la política y los contenidos de la comunicación pública. 2. Asistir a la Secretaría en los temas relacionados con la información pública del Gobierno Nacional. 3. Asistir a la Secretaría en la definición de los lineamientos, en temas vinculados con la información de gobierno, para asesorar a los titulares de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional. 4. Asistir a la Secretaría en lo relativo a la planificación y proyección de opinión pública y pedidos de información de gestión. 5. Asistir a la Secretaría en el diseño, la supervisión y el seguimiento de la producción de contenidos de comunicación del ESTADO NACIONAL. 6. Asistir a la Secretaría en las relaciones institucionales con organismos privados, estatales o de la sociedad civil que requieran información sobre los objetivos gubernamentales. 7. Intervenir en la difusión de los objetivos de gestión del ESTADO NACIONAL a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo. 8. Intervenir en la estrategia, planificación, elaboración y difusión de mensajes por canales de comunicación directa con los ciudadanos. 9. Asistir a la Secretaría en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos: “Mi Argentina”, “argentina.gob.ar” TINA, etc., en coordinación con las áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con competencia específica en la materia. 

    SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA PRESIDENCIAL 

    OBJETIVOS 1. Ejercer la vocería de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, comunicando las medidas de gobierno. 2. Efectuar las tareas de divulgación de la agenda presidencial a los medios de comunicación nacionales e internacionales. 3. Intervenir en la planificación de la comunicación digital de la actividad presidencial. 4. Desarrollar las actividades relacionadas con la producción, la difusión de actos y otros eventos que requieren la presencia del Presidente de la Nación, en coordinación con las demás dependencias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 5. Intervenir en la elaboración de contenidos y de la imagen institucional de los portales de Internet y otros canales de comunicación digital del Presidente de la Nación, en coordinación con las áreas de la Secretaría con competencia en la materia. 6. Recopilar y sistematizar información vinculada a las actividades presidenciales para su divulgación en las plataformas digitales de la Casa Rosada. 7. Colaborar en la comunicación de las actividades del Sector Público Nacional y de los actos del ESTADO NACIONAL. 8. Asistir a la Secretaría en la elaboración de contenidos de las redes sociales del Presidente de la Nación, en coordinación con las áreas con competencia en la materia. 9. Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los mensajes, discursos y declaraciones públicas cuando se lo requiera. 10. Elaborar y elevar a la superioridad informes sobre el impacto de los actos presidenciales en los medios nacionales e internacionales. República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional 1983/2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: D50 PN – Planilla Art. 17 (Anexo II SCyP) – EX-2023-148216275- -APN-DNDO#JGM El documento fue importado por el sistema GEDO c

    SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA 

    SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN 

    OBJETIVOS 1. Asistir a la Secretaría en el desarrollo y coordinación de las políticas que promuevan la apertura y el gobierno digital como principios de diseño aplicables al ciclo de políticas públicas en el Sector Público Nacional. 2. Asistir a la Secretaría en el desarrollo de una estrategia nacional de gobierno abierto, en el marco de la agenda de innovación del Sector Público Nacional. 3. Desarrollar y coordinar, en el ámbito de su competencia, las políticas, marcos normativos y plataformas tecnológicas necesarias para el gerenciamiento de la información pública como un activo estratégico para el desarrollo de políticas, productos y servicios públicos basados en la evidencia. 4. Entender en el diseño, planificación y ejecución de la estrategia de apertura de datos e información pública del Sector Público Nacional. 5. Entender en la formulación y seguimiento del Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto en el marco de la participación en la Alianza para el Gobierno Abierto. 6. Promover la realización de acuerdos bilaterales, multilaterales e interjurisdiccionales que favorezcan la apertura de datos del Sector Público Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, en coordinación con los organismos competentes. 7. Desarrollar y coordinar las políticas, marcos normativos y plataformas tecnológicas necesarias para promover la participación ciudadana en el proceso de formulación de políticas públicas colaborativas. 8. Diseñar y desarrollar servicios digitales transversales para el ESTADO NACIONAL. 9. Promover la creación de una red de innovación pública y gobierno abierto a nivel nacional generando espacios de trabajo colaborativo, intercambio y capacitación con el Sector Público Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, el sector privado, académico y organizaciones de la sociedad civil. 10. Verificar el cumplimiento de los estándares y normativas definidas por la Secretaría en las soluciones informáticas que se propongan o implementen desde ella. 11. Dirigir y supervisar el accionar de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (ONTI), promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan de Modernización del Estado. 12. Asistir a la Secretaría en la ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas de información y comunicaciones asociadas del Sector Público Nacional y de los servicios de información y comunicaciones definidos en el artículo 1° de la Ley N° 27.078, en coordinación con los Ministerios con competencia específica.


  • Suspender la publicidad oficial afecta la calidad democrática

    Suspender la publicidad oficial afecta la calidad democrática

    Nota publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    El vocero presidencial Manuel Adorni anunció que quedaba suspendida la pauta oficial a los medios por el término de un año. Más allá de las cuestiones económicas involucradas en la medida, la determinación tendrá efectos en el ecosistema comunicacional y, consecuentemente, en el sistema político e institucional.

    La Constitución Nacional, en su primer artículo, se encarga de aclarar que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. En este orden de ideas, el acceso a la información en poder del Estado constituye uno de los pilares fundamentales de las democracias y se vincula directamente con el principio de transparencia de la administración, el control a los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno.

    Para materializar estas ideas, diferentes países de la región sancionaron leyes de acceso a la información pública. Nuestro país se sumó un poco tardíamente a este proceso, ya que recién en 2016 se aprobó la Ley 27.275, cuyo objeto central es abrir las puertas y ventanas de los diferentes organismos públicos a toda la sociedad.

    En esa misma orientación se encuentra la denominada publicidad oficial. La legislación nacional considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o campaña institucional de carácter oneroso, gratuito o cedido por imperio legal, efectuada a través de cualquier medio de comunicación, que realice la Administración Pública Nacional y un heterogéneo conjunto de  organismos contemplados en la Ley de Administración Financiera 24.156, para difundir acciones o informaciones de interés público. 

    Ciertamente, uno de los aspectos más controvertidos de la pauta oficial es el manejo discrecional que pueden hacer los diferentes gobiernos, premiando o castigando a los medios, según su línea editorial, más o menos oficialista. “No pago para que me pegues”, es una frase que explica claramente este tipo de conductas. La Editorial Perfil, años atrás, cuestionó al kirchnerismo, sosteniendo que no le concedía publicidad oficial por sus críticas al gobierno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación le dió la razón, recordando que la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, elaborada en el seno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que la asignación arbitraria de publicidad oficial, privilegiando a los comunicadores sociales por sus opiniones periodísticas, constituye un mecanismo indirecto de censura que atenta contra la libertad de prensa y debe estar castigada por la ley. 

    Diferentes normas -con mayor o menor éxito- procuran alcanzar un manejo equilibrado y democrático de la publicidad oficial. Para ello, se establecen criterios objetivos de distribución de la pauta, entre los que se encuentran el alcance del medio, la pertinencia del mensaje, la zona geográfica y el fomento del federalismo y la pluralidad de voces, con el objeto de proteger a los pequeños medios. De este modo, se persiguen dos objetivos: informar a la sociedad y preservar la sustentabilidad de un sistema de medios diversos. El debate público requiere estos dos supuestos. 

    En este contexto, la suspensión lisa y llana de la publicidad oficial, en lugar de revisar la forma en que se distribuye la misma, incidirá en el esquema de medios. Quienes actualmente reciben la mayor cantidad de dinero del sector público, como Youtube y Facebook, sin duda podrán continuar con sus actividades. Por el contrario, diarios, revistas, emisoras radiales y televisivas que no forman parte de un conglomerado mediático o no están vinculadas a otras empresas, seguramente deberán cerrar sus puertas. La importancia de la publicidad oficial es inversamente proporcional a la envergadura del medio. Así, la pérdida de voces empobrecerá la discusión sobre los asuntos de interés público, sobre la cual se asienta la democracia. 

    Además de estos problemas estructurales, dejar sin efecto la publicidad oficial generará otros inconvenientes no menores. Por caso, ¿de qué forma el PAMI y ANSES mantendrán informados a los jubilados sobre una innumerable cantidad de cuestiones? ¿Cómo podrá el Banco Nación anunciar nuevos productos y servicios y competir en el mercado bancario con otras instituciones privadas? ¿ Cuál será la forma de realizar campañas publicitarias para concientizar a la población sobre una infinita diversidad de cuestiones de interés social, tales como el plan vacunatorio y la prevención de ciertas enfermedades, entre otras?

    La crítica situación económica que atraviesa el país demanda una cuidadosa utilización de los escasos recursos públicos con los que cuenta el Estado. En esta inteligencia, que la sociedad esté informada sobre la forma en que los funcionarios llevarán adelante esta tarea es absolutamente indispensable. Limitar la publicidad de los actos de gobierno y reducir la diversidad de voces no parece ser un buen camino para alcanzar ese objetivo.

  • Nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones

    Nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones

     Una primera observación del DNU 8/2023 permite apreciar el nuevo esquema institucional en materia de comunicaciones diseñado por el presidente Javier Milei.

    Sobre el particular, se realiza una enumeración meramente descriptiva del mismo, sin ningún juicio valorativo y al sólo efecto de brindar una primera información sobre esta temática.

    1. Funcionará en el área presidencial una Secretaria de Comunicación y Prensa.

    2. El Jefe de Gabinete de Ministros puede intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    Asimismo, entiende en materia de TIC y telecomunicaciones. 

    Garantiza el acceso a la información pública y controla la aplicación de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales. 

    Entiende en materia de software, ciencia, tecnología e innovación.

    1. El Ministerio de Infraestructura es el órgano más importante en la materia, dado que asiste al Presidente en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos.

    Entiende en el diseño de políticas y en la elaboración de instrumentos de regulación, estandarización y coordinación del sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual, de los servicios postales y del desarrollo satelital, en el ámbito de su competencia.

    1. El Ministerio de Capital Humano interviene en temas de tecnologías informáticas y medios de comunicación.Así también en lo referido a industrias culturales.

    A continuación se transcriben algunos de los artículos del DNU 8/2023 referidos a esta temática.

    DNU 8/2023

    ARTÍCULO 9°. – Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

    1. General

    2. Legal y Técnica

    3. De Comunicación y Prensa.

    ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL. En consecuencia, le corresponde:

    21. Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.

    30. Entender en el diseño y ejecución de políticas relativas al empleo público, a la innovación de gestión, a la modernización de la Administración Pública Nacional, al régimen de compras y contrataciones, a las tecnologías de la información e intervenir en las telecomunicaciones.

    32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

    34. Entender en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación.

    35. Entender en la formulación de políticas y programas para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación instaurado por la Ley N° 25.467 y entender en la gestión de instrumentos para la aplicación de la Ley N° 23.877 de Innovación Tecnológica.

    36. Entender en materia de promoción de la industria del software con los alcances del régimen establecido por la Ley N° 25.922, de promoción de la biotecnología moderna en el ámbito de su competencia, y de promoción de la nanotecnología a través de la Fundación de Nanotecnología -FAN- (Decreto N° 380/05).

    37. Ejercer la Presidencia y Coordinación Ejecutiva del Gabinete Científico Tecnológico (GACTEC), en los términos de la normativa vigente en la materia.

    38. Entender en la coordinación funcional de los organismos del Sistema Científico Tecnológico de la Administración Nacional y evaluar su actividad.

    39. Entender en la promoción y el impulso de la investigación y en la aplicación, el financiamiento y la transferencia de los conocimientos científicos tecnológicos.

    ARTÍCULO 21.- Compete al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la elaboración de las políticas en materia de obras públicas e infraestructura y la política hídrica nacional; al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, a la actividad vial; a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e integración urbana; a la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos, y de la ejecución de las obras de infraestructura vinculadas a la minería y energía, y en particular:

    12. Intervenir en la elaboración de las políticas y de las normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia.

    13. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el ESTADO NACIONAL o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.

    55. Intervenir en la promoción y el desarrollo de nuevas tecnologías en lo que respecta a materiales, estandarización y equipamientos y técnicas regionales sustentables, impulsando en el área el fortalecimiento de programas de investigación y desarrollo, coordinando acciones con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia específica.

    59. Entender en el diseño de políticas y en la elaboración de instrumentos de regulación, estandarización y coordinación del sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual, de los servicios postales y del desarrollo satelital, en el ámbito de su competencia.

    60. Intervenir en el otorgamiento de concesión y en los procesos licitatorios de obras de infraestructura y servicios públicos, concesionados por el ESTADO NACIONAL.

    61. Entender en la fiscalización de los proyectos de concesión de obras de infraestructura y servicios públicos que sean realizados en el ámbito de su competencia.

    62. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

    ARTÍCULO 23 bis.- Compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a la cultura, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las niñas, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el hábitat dignos, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal, y en particular:

    16. Entender en la promoción y desarrollo de la educación ambiental, de la actividad física y deportiva, la alimentación y la promoción de la salud con carácter educativo, el respeto a los derechos humanos, el uso de nuevas tecnologías informáticas y de medios de comunicación y la educación sexual integral.

    21. Implementar las políticas de difusión de los hechos culturales dentro y fuera del país.

    22. Promover y difundir el desarrollo de actividades económicas asociadas a las industrias culturales.

    27. Promover la producción e intercambio del conocimiento científico en temas relacionados con las industrias culturales, la generación de empleo sectorial y los servicios vinculados.

    32. Ejecutar políticas públicas tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes expresiones que conforman la identidad nacional y ampliar la participación y organización popular, garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de producción cultural.


  • La privatización de los medios públicos debe ser debatida y decidida por el Congreso Nacional

    La privatización de los medios públicos debe ser debatida y decidida por el Congreso Nacional

    Ricardo Porto

    “Todo lo que pueda estar en las manos del sector privado, va a estar en las manos del sector privado” afirmó el presidente electo Javier Milei, e incluyó a los medios públicos como uno de los entes estatales a ser privatizados. Así también, se escucharon voces que señalaban la posibilidad de adjudicar al sector privado la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales. S.A, AR-SAT.

    Al respecto, deseo advertir que no es el objeto del presente trabajo analizar los diferentes aspectos de política comunicacional de las emisoras radiales y televisivas del Estado, como por ejemplo el nivel de pluralismo que ofrecen estos medios. Asimismo, tampoco se analizará en este trabajo el aspecto económico de las radios y canales de TV estatales, la mayor o menor razonabilidad los costos que demanda su funcionamiento y los diversos mecanismos de financiamiento de estas emisoras. El mismo abordaje se realizará respecto a ARSAT. No es intención de este documento considerar las diversas cuestiones relativas a los tópicos comerciales y empresariales del peculiar mercado satelital.

    El propósito del artículo es analizar, fundamentalmente, el esquema jurídico e institucional en donde se desarrollan estos actores y evaluar las diferentes alternativas legislativas que deben tenerse presente si se pretende privatizar a estas entidades comunicacionales operadas por el Estado. En este orden de ideas, el propósito es, simplemente, brindar un modesto aporte normativo que contribuya a enriquecer el debate sobre los medios públicos, desde una mirada centrada en el derecho.

    El heterogéneo conjunto de medios públicos

    En primer lugar, debe señalarse que la Ley 26.522 garantiza el derecho a operar medios de comunicación a tres sectores: públicos, privados comerciales y privados sin fines de lucro, en línea con los principios del Sistema Interamericano en la materia. De este modo, se deja de lado el esquema de la Ley 22.285, basada en el principio de subsidiariedad del Estado, la preeminencia de las emisoras comerciales y la exclusión de los medios sin fines de lucro.

    En ese contexto, la Ley 26.522 crea, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional. La conducción de RTA está a cargo de un directorio integrado por siete miembros, los que deben acreditar idoneidad profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. El mismo está integrado por un presidente y un director designado directamente por el Poder Ejecutivo Nacional, tres directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que son seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, correspondiendo uno a la primera minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercera minoría parlamentaria y dos directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información de universidades nacionales. Se establece que duran en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un período. Asimismo, se creó el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, integrado por representantes de las provincias, de los sindicatos, de las carreras de periodismo y de los Pueblos Originarios, entre otros sectores, con el propósito de controlar el cumplimiento de los objetivos de RTA.

    En este orden, la presencia de miembros de las fuerzas políticas opositoras y de académicos de la comunicación en la conducción de la radio y televisión del Estado Nacional representó un hecho sin precedentes en la historia de la radiodifusión argentina y constituyó un intento para impulsar el pluralismo en el seno de los medios públicos. Desde el comienzo de la recuperación democrática, en diciembre de 1983, los directivos de Canal 7, Radio Nacional y los restantes medios públicos fueron designados a sola voluntad del Poder Ejecutivo y, en mayor o menor medida, y con diferentes matices, respondieron a la voluntad política del oficialismo de turno.

    Radio y Televisión Argentina tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las denominadas radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. Asimismo, existe Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Además de estos medios del Estado Nacional existen otras emisoras de gestión pública. Entre ellas, las dependientes de las universidades nacionales e institutos universitarios. Tradicionalmente, operaban estaciones de radiodifusión las universidades de La Plata, El Litoral, Córdoba y Tucumán. Raúl Alfonsín, durante su mandato, autorizó a contar con emisoras radiales a las universidades nacionales de Buenos Aires, Mar del Plata, San Juan y San Luis. Los posteriores presidentes continuaron con esta política, permitiendo a otras casas de estudios operar medios de comunicación.

    También integran el conjunto de medios públicos, fuera del ámbito institucional del Estado Nacional, un extensa cantidad de radios y canales de TV que explotan diferentes provincias y municipios. Centenares de pueblos y ciudades distribuidos a lo largo del país cuentan con estaciones de radiodifusión para difundir sus actividades.

    Una mención especial dentro del sector público de la radiodifusión merece la autorización a la Iglesia Católica Apostólica Romana de operar diferentes medios. Se trata de canales de TV y de radios, principalmente de FM, extendidas a lo largo de todo el país. El otorgamiento del derecho a operar emisoras a esta Iglesia surgió de una interpretación de la Ley de Radiodifusión 22.285, bajo el gobierno de Carlos Menem, que les concedió tal autorización en razón de ser esa institución una persona jurídica de derecho público. Mediante esta determinación, el gobierno permitió a los Obispados y Arzobispados de Buenos Aires, Viedma, La Rioja, Jujuy, Córdoba, Corrientes, Posadas, San Luis, Formosa, Rosario, Lomas de Zamora, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia, entre tantos otros, contar con medios de comunicación. Al respecto, se han podido registrar más de 110 autorizaciones sólo en la primera presidencia de Carlos Menem. En el segundo mandato, las concesiones se redujeron sensiblemente.

    Hecha esta breve descripción del heterogéneo conjunto de medios públicos, corresponde advertir que la posible privatización se limitaría, desde luego, a las emisoras que forman parte de Radio y Televisión Argentina.

    La privatización de las radios y canales de TV

    Cuando asumió el presidente Carlos Menem el escenario de los medios se encontraba segmentado; por un lado, el sector gráfico y por el otro, una reducida cantidad de radios y canales de TV, con diversos propietarios, públicos y privados, que operaban en un mercado irregular, en donde la competencia estaba dada por un heterogéneo grupo de emisoras, fundamentalmente de FM, sin licencia legal. Asimismo, funcionaba un buen número de cableoperadores en diferentes ciudades del interior del país.

    En este contexto, se sancionó la Ley 23.696, de Reforma del Estado, el 17 de agosto de 1989, en los primeros tiempos del gobierno justicialista, luego de que Raúl Alfonsín renunciara de manera anticipada. Los acuerdos políticos de entonces limitaron el debate parlamentario, lo que permitió al presidente Carlos Menem instrumentar sus profundas reformas legislativas.

    Al respecto, cabe señalar que la mencionada ley mantuvo la prohibición de operar radios y canales de TV solamente a quienes tuvieran vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. De este modo, se autorizó a los medios gráficos nacionales a participar en el mercado audiovisual local. Asimismo, la citada Ley 23.696 eliminó la exigencia de tener como objeto social único y exclusivo la prestación de servicios de radiodifusión, con lo cual se permitió a diversas empresas de otros rubros participar del negocio radial y televisivo. Del mismo modo, se flexibilizaron ciertas pautas en cuanto al número de licencias. Finalmente, se dejó sin efecto la disposición que exigía que los socios fueran personas físicas y no excedieran el número de veinte; permitiendo, de esa manera, la presencia de numerosos y diversos grupos societarios como titulares de estaciones de radiodifusión. Con esta norma se produjo la privatización de los canales de televisión 11 y 13, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también, de un conjunto de radios, como Belgrano y Excélsior, también de la CABA, LU 33 Emisora Pampeana, de esa provincia, LU6 Emisora Atlántica, de Mar del Plata, entre otras, en donde participaron medios gráficos, como el diario Clarín y la Editorial Atlántida, entre otros. Todo ello significó el punto de partida de los multimedios en el país.

    Landi explica que la privatización de los medios públicos no implicó una nueva política integral en materia de radiodifusión, sino que se insertó en la filosofía de la denominada Reforma del Estado, que apuntaba a la privatización de las empresas públicas. La ley 23.696 modificó algunos artículos de la ley de radiodifusión y permitió el acceso de los más diversos sectores de la industria cultural a las emisoras radiales y televisivas. Este fue un hecho poco frecuente desde el punto de vista político, dado que dejó de lado la regla que habían seguido anteriormente diversos gobiernos, basada en intentar privatizaciones de medios estatales hacia el final de sus mandatos y no en sus comienzos.

    La privatización de los canales de TV y radios tuvo el valor simbólico de mostrar el compromiso del gobierno con la reforma del Estado. Una comisión compuesta por diferentes organismos gubernamentales concluyó el proceso en diciembre de 1989, a menos de seis meses de la toma de posesión del gobierno de Carlos Menem. Díaz recuerda que durante los años noventa, los medios de comunicación fueron al mismo tiempo objeto de reformas específicas y parte de los procesos de comunicación existentes al interior y alrededor de los cambios económicos como un todo. Fueron objeto de reformas específicas porque la privatización de numerosos canales de televisión, estaciones de radio y acciones en empresas relacionadas con el negocio de la prensa constituyó un componente muy importante de las fases tempranas de la reforma. Por otra parte, a partir de la privatización, los medios redefinieron su papel como actor independiente del sistema político y lo desempeñaron con poder creciente.

    Cambios en el escenario satelital. Creación de AR-SAT

    Las políticas de privatizaciones llevadas a cabo en la década del 90 no se limitaron a la radiodifusión, sino que formaron parte de un proceso integral en donde se concedieron al ámbito privado diferentes empresas que explotaban diversos servicios públicos, como Segba, Obras Sanitarias y Gas del Estado, entre otras. En el campo de las telecomunicaciones, cabe señalar la privatización de Entel y el diseño de un nuevo marco regulatorio en el cual se reformula y reduce el rol del Estado, se alienta a la competencia, se crea un nuevo organismo de control, como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se traza un derrotero de diferentes etapas que contempla una progresiva y gradual desmonopolización del mercado, para finalmente concluir en la desregulación del sector.

    En la misma orientación, se llamó a concurso para que el sector privado instalara y pusiera en funcionamiento el Sistema de Satélite Nacional. Fue elegida Nahuelsat, una Unión Transitoria de Empresas integrada por Telecom Argentina, Aerospatiale, de Francia, Daimler-Benz Aerospace, de Alemania, Antel, de Uruguay y Alenia Spazio, entre otras. En ese contexto, se dictó el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.

    Las políticas de privatizaciones incluyeron la concesión del servicio de comprobación técnica de las emisiones del espectro radioeléctrico. Esta tarea, que históricamente había desempeñado el Estado Nacional, fue cedida a la empresa Thomson Spectrum de Argentina, que luego pasó a llamarse Thales Spectrum Argentina. Así también, fue adjudicado el Correo Oficial al consorcio privado conformado por Itron S.A, Sideco Americana S.A y el Banco de Galicia. Estas dos medidas, que supusieron la renuncia del Estado a prestar esos servicios, no contaban con demasiados antecedentes en el plano internacional.

    El arribo al poder de Nestor Kirchner trajo consigo una visión crítica de los años 90, que condujo a ubicar al Estado en el centro de la escena. En el plano de las comunicaciones esta nueva corriente de ideas se materializó, entre otras, en la revocación de la concesión del Correo Argentino SA y de la empresa encargada del control del espectro radioeléctrico, adjudicadas en el gobierno de Carlos Menem. En estos dos casos, el Estado, en un primer momento, revocó las concesiones por determinados incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de las compañías privadas. Posteriormente, asumió integralmente esas dos funciones, como una clara determinación de política pública, creando el Correo Oficial de la República Argentina y, por otro lado, asumiendo las tareas de control del espectro.

    Lo propio sucedió con la concesión otorgada a la Unión Transitoria de Empresas que operaba el satélite doméstico Nahuelsat. En este caso se invocó el incumplimiento de la obligación de utilizar la posición orbital 81° Oeste y se rescindió el contrato que había sido aprobado en el marco del Decreto 1095/03. Luego de ello, en este nuevo contexto ideológico, se decidió la creación de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT, que llevó adelante las tareas que habían sido asignadas al empresariado privado.

    La conformación de esta empresa satelital se produjo mediante la Ley 26.092, que establece que AR-SAT ejerce todas las atribuciones y está sometida a los mismos controles internos y externos de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de su objeto social. Se dispone que la sociedad sea controlada por los organismos del sector público nacional, en los términos de la Ley Nº 24.156. Por otra parte, se establece que el 98% de participación accionaria corresponde al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y el 2% restante al Ministerio de Economía y Producción.

    Un tema importante de la ley es que le otorgó a AR-SAT la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas; posición que la República Argentina había asignado al satélite Nahuelsat y que estaba en riesgo de perderse. Por último, la norma requiere el dictado de una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A, representativas del capital social de AR-SAT, que restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A del Estatuto.

    Como fue señalado, esta ley plasmó una nueva concepción política sobre el Estado y las comunicaciones y significó una revisión de la matriz ideológica de los años 90, basada en la privatización y la desregulación del sector.

    En el mandato de Cristina Fernández de Kirchner, además de sancionarse las dos leyes más importantes en materia de radiodifusión del período democratico: la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley 27.078, Argentina Digital, se continuaron y profundizaron las políticas públicas que fortalecieron el rol del Estado Nacional en materia de comunicaciones. En ese contexto, cabe destacar al Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada, que representó la herramienta institucional más significativa de la intervención del gobierno federal en esta disciplina y que se materializó entre otras cosas, en la construcción de la Red Federal de Fibra Óptica, REFEFO. Paralelamente, el Estado Nacional lanzaba el satélite ARSAT 1, construido por las empresas estatales ARSAT e INVAP y expandía fuertemente la red de TV Digital Abierta y Gratuita.

    Por otra parte, esta nueva intervención estatal en materia de comunicaciones no sólo respondía a una política pública del Estado Nacional, sino que se correspondía también con una nueva realidad en el ámbito del derecho público provincial. En efecto, en 2014 ya existían 10 empresas públicas provinciales de telecomunicaciones, pertenecientes a Formosa, Chaco, La Rioja, Misiones, Santiago del Estero, Catamarca, Neuquén, Río Negro, La Pampa y Tierra del Fuego.

    La presidencia de Mauricio Macri significó una revisión crítica de los criterios sostenidos por las anteriores administraciones, que asignaban al Estado un papel determinante en el ámbito de las comunicaciones. Como consecuencia de ello dictó un conjunto de normas que modificaron fuertemente el esquema institucional en la materia, orientadas a alentar la participación del sector privado y limitar ciertas atribuciones de la Administración Nacional. Entre ellos cabe señalar a los decretos de necesidad y urgencia 267/15 y 58/19 y al Decreto 1340/16, entre otros. Por último, corresponde puntualizar que Alberto Fernández dictó el DNU 690/20, que significó un retorno a las concepciones que ubican al sector público en el centro de la escena en el ámbito de las telecomunicaciones, al autorizarlo a establecer las tarifas de los servicios de TIC, dada su nueva categorización jurídica como servicios públicos.

    Sin perjuicio de la importancia de estas profundas transformaciones legislativas, lo cierto es que se mantuvieron bajo el poder del Estado Nacional las radios y canales de televisión que forman parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A AR-SAT.

    El atajo de los decretos de necesidad y urgencia

    De acuerdo a lo señalado, la eventual privatización de los medios que integran RTA y la empresa ARSAT debería ser autorizada por el Congreso Nacional. No obstante ello, cabe preguntarse si tal determinación podría ser adoptada mediante un decreto de necesidad y urgencia.

    En ese orden, cabe recordar que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

    Sobre el particular, debe tenerse presente el alcance de la expresión “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” para advertir la exigencia del texto constitucional. Del párrafo se desprende la gravedad y la necesidad que deberá tener el tema a legislar a través de un decreto. Debe tratarse de una notoria y verdadera emergencia que habilite al Poder Ejecutivo atravesar la esfera de separación de poderes y asumir facultades privativas del Congreso.

    Por otro lado, cabe preguntarse si las restricciones constitucionales, en la práctica, han reducido la cantidad de decretos decretos de necesidad y urgencia y si han contribuido a limitar el poder presidencial, como era el objetivo declarado de los constituyentes de 1994. “Estamos entre los que piensan que, por el contrario, su incorporación en la Constitución los ha favorecido, operándose una suerte de blanqueo consistente en introducir en el texto algunas prácticas que conformaban verdaderos desvíos. El desmesurado incremento de esta práctica cuasi legislativa, sumada a los vetos y promulgaciones parciales y a la delegación legislativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los factores reales de mayor crecimiento del poder presidencial, más allá de las anunciadas intenciones de atenuarlo”.

    Por su parte, la jurisprudencia ha variado significativamente en orden a aceptar la validez o no de los decretos de necesidad y urgencia. Por ejemplo, en 1997 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Jorge Rodríguez adoptó una visión permisiva, avalando un DNU del Presidente Carlos Menem sobre una privatización de aeropuertos. Posteriormente, la postura de nuestro más alto tribunal se fue modificando, sosteniendo un criterio restrictivo sobre el particular. Lo hizo en los casos Verrochi y Consumidores Argentinos, entre otros, en donde se exigen circunstancias verdaderamente excepcionales para justificar el dictado de un DNU, expresando que la Constitución Nacional no habilita al Poder Ejecutivo a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la vía rápida de un DNU.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los diferentes presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde diciembre de 1983, con diferentes matices, han dictado numerosos decretos de necesidad y urgencia, que, en la gran mayoría de los casos, no acreditaron los extremos exigidos por la Constitucional Nacional. En el ámbito específico de las comunicaciones, Carlos Menem dictó diferentes decretos, entre ellos el DNU 1005/99, por el cual se amplió de 4 a 24 la cantidad de emisoras que podía poseer un grupo empresarial y el 1062/98, que flexibilizó los controles ejercidos por el Comité Federal de Radiodifusión y eliminó ciertas obligaciones de los licenciatarios, que permitió agilizar la transferencia de emisoras. Asimismo, autorizó a los medios que integraban el Servicio Oficial de Radiodifusión, a los pertenecientes a las universidades nacionales y a los municipios comercializar espacios publicitarios. Eduardo Duhalde fue quien más decretos de necesidad y urgencia en materia de comunicaciones dictó. Entre ellos, cabe señalar el 1214/03, modificatorio del artículo 11 de la Ley 22.285, por el cual se autorizó a municipios y provincias brindar determinados servicios de radiodifusión, dejando de lado el principio de subsidiariedad consagrado en esa ley. Néstor Kirchner, por su parte, dictó el DNU 527/05, que prorrogó por 10 años las licencias de radios y canales de TV. Cristina Fernández de Kirchner aprobó un conjunto de decretos de necesidad y urgencia por los cuales se autorizaba el aumento de partidas presupuestarias para RTA, AR-SAT, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales, entre otros.

    Por su lado, Mauricio Macri fue quien más fuertemente modificó el esquema vigente en materia de comunicaciones a través de decretos de necesidad y urgencia. Por caso, mediante el DNU 267/15 se derogaron una buena cantidad de artículos de la Ley 26.522 y 27.078, entre ellos los 4 artículos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado constitucionales en el caso Clarín (41, 45, 48 y 161), dejando sin efecto las normas que promovían la desconcentración y desmonopolización de los medios. Asimismo, se disolvió la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otros organismos del sector y se creó el Ente Nacional de Comunicaciones. Por otra parte, mediante este decreto se dispuso el traspaso desde la Ley 26.522 a la Ley 27.078 de los servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico o radioeléctrico; es decir, los denominados cables y aquellas emisoras codificadas que emiten su programación por un segmento del espectro radioeléctrico, denominado MMDS y UHF. De este modo, dejaron de ser considerados y regulados por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, para pasar a estar encuadrados en la Ley Argentina Digital. Otro DNU de importancia fue el 58/19, que modificó la Ley de Desarrollo de la Industria Satelital 27.208, por el cual se puso a disposición de prestadores de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones las bandas de frecuencias que habían sido reservadas con carácter preferencial a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales por la citada ley.

    Finalmente, cabe consignar que el presidente Alberto Fernández, durante la pandemia, dictó, entre otros, el decreto de necesidad y urgencia 690/20, por el cual se declaran servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia a los servicios de tecnologías de la información y la comunicación. Se trata de una de las normas más disruptivas de la historia de las telecomunicaciones, que cambia de manera radical el escenario institucional en donde se desarrollan estos servicios. Debe recordarse que el citado decreto fue sometido a un proceso de judicialización que condujo a suspender su aplicación.

    ¿Leyes o decretos?

    A modo de conclusión, cabe preguntarse si es posible llevar adelante la privatización de los medios públicos y ARSAT mediante decretos de necesidad y urgencia, o dicha tarea debe ser realizada por el Congreso Nacional, a través de la sanción de leyes.

    Observando la conducta adoptada por presidentes de diferentes signos políticos y teniendo presente que la Libertad Avanza cuenta solamente con 38 diputados y 7 senadores y el probable apoyo de un reducido grupo de legisladores de un sector del PRO, no es descabellado imaginar, advirtiendo que la privatización de los medios y empresas públicas no constituyen algunas de las materias expresamente excluidas por el artículo 99 de la Constitución Nacional, que se le sugiera al titular del Poder Ejecutivo recurrir al atajo de un decreto de necesidad y urgencia.

    Esta conducta merece diversas objeciones jurídicas. En primer lugar hay que recordar que en 1989, cuando Carlos Menem decidió privatizar los medios públicos se valió de la Ley 23.696, de Reforma del Estado, cuyas disposiciones, en su mayoría, continúan vigentes. Esta ley declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria y Sociedades de Economía Mixta, entre otras. Asimismo, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la intervención de todos estos entes y transformar la tipicidad jurídica de todos ellos, pudiendo disponer la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades referidas.

    Finalmente, la Ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas «sujeta a privatización». En el Anexo de la citada norma se autorizaba expresamente a privatizar Canal 13, Canal 11, Radio Belgrano y Radio Excelsior, y las restantes emisoras comerciales que se encontraban en poder del Estado Nacional. No obstante ello, se excluía expresamente a ATC y las radios nacionales.

    Por lo demás, se establecía que para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, era requisito previo que hayan sido declaradas «sujeta a privatización» de acuerdo a las previsiones de esa ley. A continuación, se agregaba que la declaración de «sujeta a privatización» debía ser hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso.

    Por su parte, la legislación específicamente referida a AR-SAT contribuye a sostener la insoslayable participación del Congreso Nacional, para una eventual privatización. Por caso, la Ley 26.092, por la cual se crea dicha empresa, en su artículo 10, expresa que se requerirá una ley sancionada por el Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A representativas del capital social de AR-SAT que, restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el artículo 7º del referido Estatuto.

    En esta misma inteligencia, la Ley 27.208, de desarrollo de la industria satelital, en su artículo 8, establece que el capital social de AR-SAT estará representado en un 51% por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Congreso de la Nación.

    Asimismo, en el artículo 10 de esa norma se expresa que cualquier acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos en la ley 27.078 Argentina Digital, que pertenezcan o sean asignados a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

    Finalmente, el artículo 14 de la Ley 27.208 dispone que las autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10, así como cualquier modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán del voto de los dos tercios de los miembros del Congreso de la Nación.

    En síntesis, la privatización de los medios públicos y AR-SAT no pueden ser instrumentados por decretos de necesidad y urgencia. En primer lugar, porque sería muy complejo justificar que existen “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, tal como lo exige la Constitución Nacional.

    Además, las disposiciones contenidas en las leyes 23.696, 26.092 y 27.208, entre otras, exigen expresamente la participación del Congreso Nacional para cualquier privatización de entes públicos; lo cual excluiría la instrumentación de dicha medida a través de decretos de necesidad y urgencia.

    Finalmente, y más allá de estos requisitos legales, soslayar el rol deliberativo del Parlamento impediría a la sociedad argentina debatir a la luz del día, sobre la base de datos empíricos y con diversidad de miradas, el destino de sus empresas y medios públicos.

    Bibliografía

    Basterra. M. (2001). Los decretos de necesidad y urgencia después de la reforma de 1994. Además de la letra de la Constitución ¿hubo algún cambio? Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Nº 179. Marzo de 2001.

    Dalla Via. A. (2008) El imperio de la ley como fundamento. En El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación. Compilador Jorge Horacio Gentile. Buenos Aires. Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Fundación Konrad Adenauer Stiftung.

    Diaz. R. (2002). Prosperidad o ilusión. Las reformas de los 90 en la Argentina. Buenos Aires. Abaco.

    Landi, O. (1987). Medios, transformación cultural y política. Buenos Aires: Legasa.

  • Milei pretende privatizar todos los medios públicos

    Milei pretende privatizar todos los medios públicos

    Nota publicada en El Economista

    Ricardo Porto

    “Todo lo que pueda estar en las manos del sector privado, va a estar en las manos del sector privado” afirmó el presidente electo Javier Milei, e incluyó a los medios públicos como uno de los entes estatales a ser privatizados.

    Más allá de la mayor o menor razonabilidad de este tipo de determinación de política pública en materia de comunicaciones, el grado de pluralismo y el financiamiento de las emisoras estatales, corresponde analizar particularmente la factibilidad de llevar adelante esta propuesta. El primer interrogante es si el mercado audiovisual está en condiciones de incorporar y ofrecer sustentabilidad económica a esta importante estructura de medios. La segunda pregunta se refiere a la modalidad jurídica de implementar la privatización.

    Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, RTA S.E, fue creada por la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y tiene a su cargo la administración del Canal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Canal 12 de Trenque Lauquen y unas 50 emisoras de AM y FM, las radios nacionales, que operan en diferentes ciudades argentinas. Además, explota el Servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, RAE. Asimismo, existe Contenidos Públicos S.E, empresa estatal que conduce las señales televisivas Encuentro, Pakapaka, Deport TV y la plataforma Contar.

    Además de estos medios del Estado Nacional funcionan radios y canales de TV de diferentes provincias y municipios, así como también emisoras administradas por las universidades nacionales. Desde luego, todo este heterogéneo conjunto mediático de gestión pública está fuera de las intenciones privatizadoras.

    Expertos del Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM, meses atrás, informaron que el ecosistema de servicios de comunicación audiovisual está conformado por 7.396 emisoras, entre los que se encuentran radios AM y FM. estaciones de TV analógica y digital, servicios de TV satelital y señales. Todo esto sin contar los medios que operan en forma irregular, principalmente estaciones de frecuencia modulada, que suman varios miles. A ello hay que sumar unos 700 cableoperadores, considerados legalmente servicios de  tecnologías de la información y la comunicación. Por otro lado, funcionan radios y canales que se difunden por Internet, redes sociales, servicios de streaming, plataformas digitales y un variopinto conjunto de experimentos comunicacionales. En este complejo y dinámico mercado audiovisual se desempeñan los medios públicos agrupados en RTA S.E.     

    Al respecto, cabe preguntarse si existirán empresarios que consideren rentable adquirir estos medios estatales. La denominada torta publicitaria privada es cada vez más pequeña y todo parece indicar que la pauta oficial se reducirá drásticamente. Probablemente, esta frágil fuente de financiamiento de los medios de comunicación desaliente la participación de los particulares. Desde luego, esto no significa que se descarten compras de medios con propósitos políticos.

    El segundo interrogante de la anunciada privatización de los medios públicos se refiere a su implementación jurídica. Sobre el particular, hay que recordar que en 1989 el entonces presidente Carlos Menem privatizó Canal 13, Canal 11, Radio Belgrano y Radio Excelsior, entre otras emisoras que se encontraban en poder del Estado Nacional. Para ello se valió de la Ley 23.696, de Reforma del Estado, que declaró en emergencia a entes y empresas públicas y autorizó al Poder Ejecutivo a disponer la concesión de las mismas. En el Anexo de esa norma, la primera empresa que aparecía era ENTEL. Asimismo, se autorizaba la privatización de los medios administrados por el Estado Nacional, pero se excluía expresamente a ATC y las radios nacionales. Por lo demás, se establecía que si se pretendía adjudicar a los particulares otro ente público, dicha determinación debía ser avalada por el Congreso Nacional. 

    En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, la decisión del presidente electo Javier Milei de privatizar los medios públicos debe ser implementada por el Parlamento. 

    Teniendo presente que la Libertad Avanza cuenta solamente con  38 diputados y 7 senadores y el probable apoyo de un reducido grupo de legisladores de un sector del PRO, no es descabellado imaginar que desde su entorno, aprovechando el eventual receso parlamentario, le sugieran al presidente recurrir al atajo de un decreto de necesidad y urgencia. Desde luego, sería una conducta que, no solo adolecería de las más elementales credenciales democráticas, sino que también le impediría a la sociedad argentina debatir a la luz del día el futuro de sus medios públicos.

    Servicios de Comunicación Audiovisual

    Radios AM 288

    Radios FM 6.592

    TV Analógica 56

    TV Digital 106

    TV Satelital 4

    Señales Audiovisuales 347

    Cableoperadores 700. (Considerados Servicios de TIC)

    Fuente: Claudio de Cousandier ENACOM

       


  • El desafío de regular medios de comunicación tradicionales, redes sociales y plataformas (entre otros)

    El desafío de regular medios de comunicación tradicionales, redes sociales y plataformas (entre otros)

    Ricardo Porto

    Nota publicada en elDial.com

    Introducción

    El marco regulatorio en materia de comunicaciones vigente en nuestro país es obsoleto y carece de coherencia. Está conformado, básicamente, por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, sancionada en 2009 y la Ley Argentina Digital 27.078, de 2014, que fueron modificadas en sus partes sustantivas por el DNU 267/15. Asimismo, se dictó el DNU 690/20, que categoriza a los servicios de tecnologías de la información y la comunicación como servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia. Sin perjuicio de ello, esta última norma fue sometida a un proceso de judicialización que condujo a limitar su aplicación. Este peculiar esquema institucional demanda el dictado de una nueva legislación para el sector. No obstante, esta tarea resulta particularmente compleja por diversos factores.

    El primero de ellos es que existen muchos y variados actores en el ecosistema comunicacional. Junto a los tradicionales medios gráficos y audiovisuales, como los diarios, las radios y las estaciones de TV, operan un heterogéneo conjunto de empresas que resulta dificultoso clasificar. Plataformas digitales, redes sociales, servicios de video a demanda, motores de búsqueda de información, como Google, Youtube, Netflix, Facebook y Twitter, entre tantas otras, presentan diferentes características, lo que conduce a pensar en regulaciones diversas. Por lo demás, el carácter transnacional de estas empresas complica aún más la elaboración de normas nacionales.

    Por otro lado, los cambios en el escenario mediático son tan vertiginosos que las investigaciones académicas y de mercado sobre el tema han quedado rezagadas frente a la velocidad del fenómeno. Asimismo, existe una marcada asimetría de información entre empresarios y legisladores en relación con esta disciplina. Todo esto permite apreciar que, junto a la inexistencia de una doctrina consolidada a la cual recurrir para el diseño de la legislación del sector, además tiene lugar un desigual conocimiento entre los operadores legales y económicos. 

    Así, el dinamismo propio de las TIC torna obsoleta rápidamente buena parte de la legislación en la materia. En este contexto, la tarea de actualización normativa suele ser encarada por los funcionarios de la administración central y de las agencias reguladoras, más que por los legisladores, dada las dificultades propias del ámbito parlamentario. De este modo, la mayor calidad técnica de las normas se combina con una menor credencial democrática de las mismas.

    Por otra parte, deben tenerse presentes las diferentes miradas que han existido en torno al fenómeno de Internet a lo largo del tiempo. Pocas innovaciones tecnológicas produjeron tanto optimismo político como la aparición de Internet. Para muchos observadores, la red haría posible la utopía democrática de la comunicación horizontal y la participación en el espacio público a bajo costo. El 15M en Madrid, Occupy Wall Street o la Primavera Árabe funcionaron como confirmación de esta potencialidad democrática de Internet.

    Tenía lugar, por entonces, la esperanza de que las TIC contribuirían a democratizar al mundo, conectando a todas las personas. En verdad, no faltaban motivos para ilusionarse. La estructura de la red en la que todo estaba por crearse fue terreno fértil para el surgimiento de medios de comunicación alternativos y la circulación de información sin restricciones, lo que favoreció la difusión de ideas y la participación ciudadana en la vida política.

    Entre los optimistas era común ubicarse en una postura liberal clásica que asigna a la información y su libre flujo un valor en sí mismo. No obstante, en los últimos años tuvo lugar un proceso en el cual la Internet libre, abierta y descentralizada de los comienzos, donde la información y los recursos eran compartidos libremente, mutó, al menos en su versión más pública y visible, hacia una Internet plataformizada, es decir, basada en plataformas cerradas y concentradas.

    En efecto, la transformación del ecosistema digital se vió complementada por nuevos problemas traídos por las plataformas. El carácter oligopólico de los principales actores, como Facebook y Twitter y monopólico en el caso del principal motor de búsqueda como Google pusieron en peligro la deliberación pública. Este panorama mostraba un escenario diferente del ágora ateniense digital que muchos imaginaban en el albor de las redes sociales.

    Desde luego, estas miradas antagónicas sobre los medios de comunicación no es nueva y remite al clásico enfrentamiento entre apocalípticos e integrados, que Umberto Eco describía en 1964. No obstante, me interesa destacar que las diferentes miradas en torno al fenómeno de Internet y las TIC conducen al dictado de medidas regulatorias distintas. No es lo mismo la legislación emergente desde el optimismo que del pesimismo tecnológico.

    Actualmente existe una mayor maduración en el análisis del fenómeno de las TIC, que debería conducir a un abordaje más reflexivo que permita el dictado de una legislación que no ignore los riesgos, pero tampoco los beneficios de las nuevas tecnologías.

    En este orden de ideas, el objetivo del presente trabajo es mostrar un panorama de las diferentes tendencias regulatorias en materia de comunicaciones, con el propósito de hacer un breve aporte a los debates que conduzcan al dictado de una nueva legislación para este sector.

    Regular o no regular. Esa no es la cuestión.

    En primer lugar, quisiera disociar los conceptos de regulación y afectación de la libertad de expresión, dado que desde diferentes sectores de opinión se expresa preocupación frente a las iniciativas que pretenden legislar sobre Internet y las redes sociales. Por ejemplo, a través de la Ley 26.511 se modificó el Código Penal, despenalizando en ciertos supuestos los delitos de injurias y calumnias. De este modo, a través de la regulación, se amplió sustantivamente la libertad de expresión, fundamentalmente, en asuntos de interés público. En la misma orientación, la Ley 26.032, que garantiza el derecho a buscar, recibir y difundir información por Internet, robustece la libertad de expresión.

    Por otro lado, la ausencia de regulación puede afectar la libertad de expresión. Por caso, la falta de una ley que regule la distribución de la publicidad oficial permitió – y permite- a los gobernantes influir en los medios de comunicación, premiando o castigando, según su línea editorial. Esto, claramente, afecta la libertad de expresión. Otro ejemplo, vinculado directamente con las redes, es la responsabilidad de los intermediarios de Internet. Ante la falta de una regulación específica se deben aplicar los criterios generales del derecho civil; lo que ha llevado a muchos jueces a considerar que existe una responsabilidad objetiva de las plataformas. De este modo, se robustecen los derechos al honor y a la intimidad, pero se limita fuertemente la libertad de expresión.

    Desde luego que una mala regulación es absolutamente condenable. No obstante, solo me interesa destacar que la regulación no es sinónimo de restricción de la libertad de expresión, así como la ausencia de normas no necesariamente asegura ese derecho.

    En verdad, como explica Gargarella (2011) “La situación de no intervención estatal no existe -como nos enseñaron Cass Sunstein y Stephen Holmes en su trabajo sobre el costo de los derechos-, como no existe la ausencia de política en materia de libertad de expresión. Sólo podemos optar entre distintos criterios de regulación estatal; unos que busquen dejar más poder de decisión en la minoría que eventualmente tenga más dinero, y otros que se orienten en robustecer la capacidad de elección de cada uno de los miembros de la comunidad”.

    En este orden de ideas, a diferencia de la duda del príncipe Hamlet, la cuestión no es regular o no regular las redes, sino cómo hacerlo.  

    Dificultades de la democracia para regular a los medios

    Una segunda cuestión que quisiera plantear se refiere a las dificultades que ha mostrado la democracia argentina para regular a los diferentes medios de comunicación. En efecto, una crítica referida a la labor legislativa en materia de radiodifusión y telecomunicaciones fue la demora en reemplazar a las principales leyes del sector. Por caso, la Ley de Telecomunicaciones 19.798, de 1972, fue reemplazada en 2014, por la Ley 27.078, Argentina Digital. Debieron pasar 42 años. La Ley de Radiodifusión 22.285, sancionada en 1980, quedó sin efecto en 2009, luego de 29 años, con la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522. Por su parte, la comisión para la reforma de las citadas leyes 26.522 y 27.078 se propuso enviar al Parlamento un proyecto de ley de comunicaciones convergentes, que, finalmente, no concretó.

    Por lo demás, las señaladas leyes 26.522 y 27.078, sancionadas luego de intensos procesos deliberativos en donde participaron centenares de personas, fueron derogadas en sus partes más sustanciales por el DNU 267/15, lo que supuso un fuerte retroceso institucional que afectó la legitimidad democrática de la legislación del sector.

    Asimismo, debe señalarse el proceso de judicialización que sufrieron las normas más importantes en materia de comunicaciones, que condujo a limitar su aplicación efectiva. Por caso, en 2009, la justicia federal de Mendoza suspendió provisoriamente la Ley 26.522 por supuestos vicios en su tratamiento en la Cámara de Diputados. Asimismo, el DNU 690/20, que categoriza a los servicios de tecnologías de la comunicación e información como servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia, también fue suspendido en sede judicial.

    Al respecto, una primera lectura que puede hacerse es que cuando el poder político sanciona normas estructurales en materia de comunicaciones, los principales actores del sector logran impedir su aplicación recurriendo a los tribunales. Diversos factores ayudan a entender esta situación. En primer lugar, cabe destacar que las normas aludidas involucran a diferentes empresas de medios, ubicadas en distintos pueblos y ciudades del país. Esta circunstancia, sumada al sistema de control difuso de constitucionalidad que adopta nuestro ordenamiento jurídico, permite a cualquier juez federal de la Argentina impugnar la media cuestionada. En este contexto, a las compañías de comunicaciones afectadas les resulta mucho más sencillo lograr sus objetivos de impedir la aplicación de las leyes o decretos cuestionados recurriendo a un juez federal de provincia que negociar con la burocracia del Poder Ejecutivo o lidiar con 257 diputados y 72 senadores.

    Es importante poner de manifiesto las dificultades institucionales que ha tenido la democracia argentina moderna para regular a los medios de comunicación, ya que muy probablemente las mismas se multiplicarán a la hora de regular a las grandes plataformas audiovisuales, como Google, Facebook y Twitter, entre otras. 

    Doble amenaza para la libertad de expresión

    Los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, OEA, Europa y África, en 2019, publicaron la declaración conjunta denominada: “Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década”.  Entre otras cosas, propone la creación y mantenimiento de un servicio de Internet libre, abierto e inclusivo. En este punto, el primer  mandato a los Estados y a otros actores privados es reconocer el derecho al acceso y el uso de Internet como un derecho humano. Esta es una afirmación de vital importancia, dado que toda la legislación sobre el particular que se dicte en el futuro debería estar guiada por este principio. 

    La declaración sostiene que el ejercicio de la libertad de expresión requiere de una infraestructura digital que sea robusta y universal, cuya regulación garantice un espacio libre, accesible y abierto para todas las partes interesadas. Más adelante el documento avanza en definiciones más específicas, tales como la necesidad de afianzar la neutralidad en la red y asegurar que los desarrollos tecnológicos más importantes, como la transición a las redes móviles 5 G y la expansión del Internet de las cosas -IOT- respeten los derechos humanos.

    Asimismo, la declaración advierte que las amenazas a la libertad de expresión y al acceso a la información pueden provenir tanto de regulaciones públicas restrictivas, como también por el abuso de poder de parte de los gigantes de la comunicación. En esta inteligencia, el documento de los Relatores sobre Libertad de Expresión sostiene que una característica transformativa del entorno de las comunicaciones digitales es el poder de las empresas privadas y, particularmente, de las redes sociales, las plataformas de búsqueda y otros intermediarios, con un enorme poder concentrado en unas pocas empresas. En ese orden de ideas, además de exigir a los Estados el dictado de leyes que aseguren la libertad de expresión, propone establecer reglas para remediar la concentración indebida de la propiedad y las prácticas que representen un abuso de la posición dominante de las empresas que proporcionan servicios de comunicación digital.

    En la misma orientación, la declaración exige a estos modernos medios de comunicación desarrollar mecanismos de supervisión transparentes, que cuenten con garantías de independencia e involucren múltiples partes interesadas para abordar reglas privadas de moderación de contenidos que respeten los derechos humanos. Así también se sugiere adoptar sistemas legales y tecnológicos que permitan visibilizar la curación y moderación algorítmica de contenidos. En suma, la declaración ofrece un interesante conjunto de elementos teóricos que permiten pensar y debatir sobre el contenido y alcance que deberían exhibir los nuevos marcos regulatorios en materia de comunicaciones.

    Empresas, plataformas y derechos humanos

    Cabe señalar que en el ámbito internacional existen diferentes iniciativas orientadas a aplicar los estándares de derechos humanos a las grandes empresas. Entre ellos puede citarse a  los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar”. El Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.

    Los mencionados principios establecen que los Estados deben proteger a las personas contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. Se agrega que, en consecuencia, deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

    Además de este documento, están las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales, de la OCDE y la Declaración Tripartita de Principios sobre Empresas Multinacionales y Política Social, de la OIT, entre otros. Estos instrumentos dan origen a la denominada Conducta Empresarial Responsable, que supone el deber del Estado y de las empresas de proteger los derechos humanos, así como remediar cualquier afectación.

    Es pertinente aclarar que estos principios surgen como una interpretación de los tratados existentes en el sistema universal, y que los mismos pueden considerarse como derecho blando a contrario de la letra de los tratados que son el derecho duro. Sin perjuicio de ello, su relevancia no debe ser menguada.

    Por su parte, Loreti recuerda que en mayo del 2016 el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye, expresó que “Los Principios Rectores constituyen un marco para examinar las responsabilidades de las empresas privadas en el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones en todo el mundo, con independencia de las obligaciones del Estado o de la aplicación de estas últimas.”

    Posteriormente, en abril de 2018, el Relator Especial propuso en su Informe al Consejo de Derechos Humanos una serie de recomendaciones relacionadas con la moderación de contenidos y retiro de cuentas de las empresas. Para esto, el Relator Especial señaló diferentes pautas a tener en cuenta; entre ellas, la transparencia en este tipo de determinaciones adoptadas por las plataformas de eliminar ciertos contenidos y la posibilidad de los usuarios de apelar dichas medidas.

    Paradojas de los derechos de primera y cuarta generación

    Una de las paradojas que rodea a los debates sobre la regulación de los modernos medios de comunicación, es que se discuten simultáneamente derechos de cuarta generación, como la libertad informática, el control sobre internet y el acceso a la inteligencia artificial, en un contexto en donde buena parte de la sociedad no tiene garantizado los derechos de primera y segunda generación, como el derecho a la salud, a la alimentación, a la vivienda o a la educación.

    Además de ello, una peculiaridad de estos novedosos derechos que traen las tecnologías de la información y la comunicación es que los mismos no sólo significan la llegada de nuevas garantías, sino que plantean el desafío de adaptar y recrear las diferentes generaciones de derechos precedentes -analógicos- a los entornos digitales.

    Por caso, el modelo tradicional que regulaba a los medios de comunicación procuraba centrarse, fundamentalmente, en el emisor de información. Las doctrina de la libertad de prensa estructurada sobre la base de la obra On Liberty, de John Stuart Mill y los argumentos de John Milton, fundamentalmente en su alegato Areopagítica, sobre los cuales se desarrolla la teoría del mercado libre de ideas, en donde la regulación pública era la única amenaza a la libertad de expresión, parece no dar respuesta a los desafíos de la era de Internet y las redes sociales.

    Owen Fiss ya se había referido a esta cuestión, antes de la explosión de las redes sociales, señalando que la protección del orador no necesariamente mejora la calidad del debate público.La Tradición supone que si se deja a los individuos en paz, libres del brazo amenazador de la policía, surgirá un reflexión completa y equitativa de todas las cuestiones. La premisa es que la autonomía conducirá al enriquecimiento del debate público. Desde la perspectiva del orador de la esquina de la calle, ese presupuesto puede parecer lo suficientemente plausible. Pero cuando nuestra perspectiva se traslada, como insisto que se debe hacer, de la esquina de la calle a, por ejemplo, la C.B.S, ese supuesto se vuelve sumamente problemático. La autonomía y el debate público rico –los dos valores de la libertad de expresión- pueden divergir y llegar a ser antagónicos. Bajo la C.B.S, la autonomía puede ser insuficiente para asegurar un debate público rico. Aunque parezca mentira, puede llegar a ser incluso destructora de ese objetivo…Como orador, la CBS puede reclamar la protección de la autonomía…y, sin embargo, el ejercicio de esa autonomía puede no enriquecer, sino más bien empobrecer el debate público”.

    Los reparos de Fiss se profundizan en la era de las redes. Sobre el particular, Becerra y Waisbord afirman que “Hay una desconexión clara entre lo que el canon de la libertad de expresión habla, regula o inspira y las condiciones contemporáneas de la expresión plataformizada con ediciones mediadas por algoritmos y estándares desparejos definidos por compañías tecnológicas de alcance global. Esta desconexión es entendible, ya que aquel canon fue producto del contexto histórico, político y comunicacional principalmente decimonónico con complementos del siglo XX, que sentó sus bases filosóficas y legales”.

    La reformulación de la libertad de expresión en el ecosistema digital conduce a reconsiderar conceptos vinculados a este derecho, como el pluralismo y la diversidad de voces. Charney   cree necesario revisar el análisis tradicional teniendo en cuenta las cuestiones relativas a la economía política de los medios de comunicación y los efectos que las transformaciones tecnológicas han tenido en su modo de organización y funcionamiento. 

    Paradójicamente, el aumento de la circulación de información a través de diversos dispositivos no se tradujo, como muchos pensaban, en una mejoría en la calidad del debate público. En este orden de ideas, la avalancha de contenidos audiovisuales difundidos por distintas plataformas no implicó una genuina diversidad de voces.

    Como señala Zunino, existe evidencia de que los ecosistemas digitales concentran el consumo y la distribución de contenidos pese al crecimiento exponencial de la oferta. La concentración económica consolida una centralización geográfica de la producción con consecuencias sobre el temario y los encuadres de los asuntos públicos. “El corolario resulta obvio: la multiplicidad de pantallas no es sinónimo de ruptura de la posición dominante de los grupos mediáticos de mayor escala. En tanto, la homogeneidad de contenidos informativos sobre los asuntos públicos puestos en circulación resulta contradictoria con la premisa del pluralismo, aún en un ecosistema que multiplicó la oferta y diversificó los consumos”.  

    En este contexto, un esquema de medios dominados por un grupo pequeño de corporaciones globales que intervienen en los flujos informativos a través de una programación algorítmica opaca la calidad del debate público en la democracia. Para algunos tiene lugar una suerte de feudalismo de plataformas que monopolizan la distribución de información en el mundo.

    ¿Ciudadanos bien informados?

    La afectación del pluralismo tiene lugar conjuntamente con un cuestionamiento al concepto mismo de verdad. Nunca fue tan fácil acceder a la información y nunca fue tan difícil confiar en la calidad de la misma. En esta inteligencia, sobran los ejemplos en donde la viralización de las denominadas fake news erosiona las bases del debate sobre los asuntos de interés público. 

    Por otro lado, cabe señalar que las plataformas digitales adoptan diferentes conductas que tienen incidencia en el ecosistema comunicacional,  tales como excluir algunas voces, jerarquizar ciertos contenidos, recomendar a los usuarios determinada información, reducir el alcance de algunas expresiones y etiquetar a ciertos comunicadores, entre otras.

    Todas estas conductas, más allá de ciertas justificaciones, pueden afectar la libertad de expresión, el pluralismo y la diversidad de ideas. Incluso algunas medidas que pueden parecer inocuas, como por ejemplo las recomendaciones que hacen las plataformas a los usuarios, sin perjuicio de los evidentes aspectos positivos, conduce a que estos solo reciban información de su preferencia, con lo cual se forman burbujas de personas que comparten valores similares. Como señala Van Dijck, esto lleva a una suerte de fragmentación social, que afecta seriamente el pluralismo y la diversidad de voces. Tema de central importancia en la regulación democrática en materia de comunicaciones.

    Concordantemente con ello, las burbujas informativas contribuyen a la polarización política. Como señala Bercholc, la limitación de la diversidad de opiniones  conduce a que los diferentes grupos refuercen sus propias convicciones previas. “La dinámica y rapidez de los mensajes no se correlaciona eficazmente, por su reduccionismo, con la complejidad de los temas que se tratan; ello lleva a simplificaciones extremas de los argumentos que ayudan a la polarización.”  Coinciden con esta visión, Calvo y Aruguete, señalando que la polarización se combina con la dinámica propia de las burbujas de las redes sociales, en la cual las noticias que generan un efecto emotivo basado en la indignación circulan más rápidamente en comunidades que se las envían y se indignan en conjunto. 

    Incluso existe otra complicación más, que se suma a las fake news y la afectación del pluralismo y es la carencia de información de interés público. Existen algunas plataformas que parecen desear un mundo sin noticias. Esto se debe a varias causas. Por caso, la exigencia de los medios de comunicación tradicionales a las plataformas de exigir un pago por el uso de sus noticias, las responsabilidades que le asignan ciertas leyes, la demanda de los consumidores que exigen entretenimiento y los modelos de negocios de algunas plataformas que proponen una realidad tipo Disneylandia, como un juego, alejada del mundo real, entre otras causas.

    De acuerdo al informe realizado por Digital News Report, basado en datos de 46 mercados, entre los que se incluye la Argentina, se ha agudizado la desconfianza, el hartazgo y el desinterés frente a las noticias en los diferentes países. Esta evasión selectiva aumentó significativamente en los últimos años, especialmente en Brasil y el Reino Unido.  

    Todas estas conductas de las plataformas inciden en el debate público y, en consecuencia, afectan el modelo tradicional de democracia, que supone ciudadanos informados sobre los asuntos de interés público, que toman decisiones racionales.

    Propiedad vs. acceso

    Otro aspecto vinculado al marco regulatorio en el ecosistema digital tiene que ver con la colisión entre el derecho de propiedad y el derecho al acceso. Sobre el particular, Rifkin escribió en 2000 un libro que se titulaba, precisamente, La era del Acceso. Allí expresaba que las principales ideologías políticas, como el liberalismo, el socialismo y el marxismo, se estructuraron en torno al derecho de propiedad. Propiedad para algunos, según el liberalismo; propiedad para todos, de acuerdo al socialismo; abolición de la propiedad privada, para el comunismo. Más allá de las diferencias de estas corrientes filosóficas, en todas ellas el eje era la propiedad.  

    Decía Rifkin, que en la sociedad clásica había que tener los 50 volúmenes de la Enciclopedia Británica. En la sociedad de la información, en cambio, hay que acceder al conocimiento. En la sociedad clásica era importante poseer un disco, CD o DVD. En la sociedad de la información lo importante es garantizar el acceso a la música. Desde esta visión, la colisión entre el derecho de propiedad y el derecho al acceso muestra la complejidad de la transición de la sociedad clásica a la sociedad de la información. La primera de ellas giraba en torno al derecho a la propiedad; la segunda en torno al derecho al acceso. 

    Desde luego nadie imagina el fin del derecho de propiedad y su reemplazo por el derecho al acceso. Se trata de reformular los límites entre ambos en el ecosistema digital. Uno de los campos en donde la colisión entre estos dos derechos se advierte con mayor claridad es en orden a la propiedad intelectual en Internet. Basta recordar los debates que tuvieron lugar en los Estados Unidos con la denominada  Ley SOPA, Ley de Cese de la Piratería en Línea y la Ley PIPA, Ley de Protección Propiedad Intelectual. En estos casos, la discusión entre los sostenedores de la cultura libre y los titulares de los derechos de autorales reflejaba, fundamentalmente, la pugna entre el derecho propiedad y el derecho al acceso.

    Otra reformulación del derecho de propiedad en las nuevas reglas en materia de comunicaciones se refiere a la compartición de la infraestructura. Las exigencias legales formuladas a los titulares de las estructuras de telecomunicaciones de permitir el acceso a las mismas por parte de otros prestadores, conduce a revisar los atributos clásicos del derecho de propiedad.

    Cómo universalizar la conectividad

    Una preocupación central de los nuevos marcos regulatorios en materia de comunicaciones es garantizar el más amplio acceso posible a las tecnologías de la información y comunicación, sobre todo a los sectores más postergados y vulnerables. Masificar la conectividad es el objetivo a alcanzar.

    En nuestro país existe una notoria desigualdad en la asequibilidad de estos servicios. Por caso, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso a Internet fijo supera el 122%; mientras que en Formosa, Santiago del Estero o Corrientes, menos del 50% de los hogares están conectados a esa red. Además, en estas zonas tiene lugar una baja velocidad de los servicios.

    Por otro lado, la penetración de la telefonía móvil en nuestro país supera el 100%, con lo cual se facilita el acceso móvil a Internet. No obstante, la desigualdad económica incide directamente en el tipo de planes contratados, por lo cual el 89% de las líneas móviles activas son prepagas. Este tipo de conexión, que es la más utilizada por los sectores humildes, es la menos adecuada para enviar y recibir contenidos pesados. 

    Estas características tecnológicas permiten apreciar la desigualdad en el acceso a las TIC por parte de los diferentes segmentos de la población. Como señala Becerra “Las habilidades digitales y las oportunidades significativas de uso son mayores cuando las personas cuentan en su hogar con conexiones fijas robustas, toda vez que el uso del dispositivo móvil entorpece la realización de determinadas acciones, como la descarga y lectura de documentos largos, necesarios para la contratación de servicios, el estudio y el trabajo en numerosas actividades”. 

    En este orden de ideas, puede advertirse cómo se retroalimentan las desigualdades económicas y de acceso a las diferentes tecnologías, lo que contribuye a profundizar la fragmentación social. Analizando la estructura del esquema institucional de comunicaciones en nuestro país, Califano advierte que en estos 40 años de democracia ni el Estado ni el mercado han podido cerrar las distintas brechas digitales que existen en la Argentina. “Las desigualdades se manifiestan no sólo en términos de las diferencias de acceso material a redes y equipamiento informático, sino también en las distintas tecnologías utilizadas, en la disparidad de velocidades de conexión, en los dispositivos y soportes de conectividad, en los niveles de alfabetización digital, en las habilidades y motivaciones a partir de las cuales los usuarios hacen uso de estas tecnologías y en las consecuencias que estas diferencias conllevan para el desarrollo social, cultural y educativo de las personas”. 

    Diferentes caminos para reducir la brecha digital

    En términos generales existe consenso sobre el preocupante diagnóstico de la desigualdad en el acceso a las TIC y sus consecuencias sociales, culturales, económicas y políticas. No obstante, tiene lugar una fuerte discrepancia a la hora de ofrecer soluciones a este problema.

    En este contexto, sosteniendo una visión que asigna al Estado un rol central en materia de comunicaciones, están quienes valoran especialmente las políticas públicas orientadas a garantizar la conectividad, tales como la creación de la empresa estatal ARSAT, el Programa Conectar Igualdad, la implementación del sistema de TV Digital Abierta y Gratuita, la creación de la Red Federal de Fibra Óptica, entre otras medidas, llevadas a cabo dentro del marco conceptual del Plan Nacional de Telecomunicaciones Argentina Conectada. Una postura extrema de esta concepción ideológica está materializada en el DNU 690/20, que categoriza como servicio público, esencial y estratégico en competencia a los servicios de TIC.

     Por otro lado, adoptando una postura opuesta, se encuentran aquellos que sostienen que alcanzar una masificación de la conectividad demanda importantes inversiones privadas y esto requiere el diseño de un esquema institucional que aliente a la competencia, promueva el desarrollo y las innovaciones tecnológicas y consagre reglas de juego simples y estables en el tiempo. 

    En este orden de ideas, se propone reducir la carga tributaria a los proveedores de servicios, armonizar las medidas nacionales, provinciales y municipales para promover el despliegue de las infraestructuras, fomentar las iniciativas de colaboración público-privado y diseñar una normativa basada en datos sectoriales reales y precedidas de un análisis de impacto. Todo ello para lograr una mejora en la calidad del servicio y la protección de los derechos de los usuarios. 

    Se sugiere también consagrar una regulación asimétrica que contemple las diferentes dimensiones de los prestadores. En ese orden, entre otras cosas, se sugiere considerar a los diferentes proveedores de acceso a Internet (ISP) como actores claves en la extensión geográfica y social de la conectividad y como aliados de los usuarios y de los gobiernos para alcanzar la universalización del acceso a la red. Al respecto, Lescano señala que existen en la Argentina más de 2000 ISP, principalmente PyMEs y cooperativas, que diariamente conectan a los usuarios; proveedores públicos como ARSAT y más de una docena de empresas provinciales que colaboran para universalizar la conectividad. Todos estos esfuerzos deben sumarse a fin de garantizar el acceso universal a las TIC. 

    Desde esta postura, la universalización es un objetivo que implica el esfuerzo conjunto público y privado. Al respecto, Aguiar señala que la expansión de la conectividad se asimila a las políticas educativas desarrolladas históricamente por la Argentina. La tasa de alfabetización del 99 % y el puesto 28 entre los países más alfabetizados se logró por medio de la escuela pública, la privada, las escuelas parroquiales. Unos gratuitos, otros pagos, cada cual con sus precios, hubo lugar para todos los modelos e instituciones educativos que concurrieron al mismo fin. La alfabetización fue un logro de todas ellos. 

    De la misma manera, explica Aguiar, “La universalización del acceso a Internet es el resultado de toda acción de conexión de un nuevo hogar en el país, ya sea fruto de una venta en una zona metropolitana o de un difícil acceso rural, ya provenga de fondos privados o por la inteligente utilización de fondos públicos. La política pública de universalización, tal como lo establece la Ley Argentina Digital, es una resultante del mejor funcionamiento conjunto posible del mercado y de una política de inclusión, financiada por el servicio universal hasta donde está previsto y por el Estado, allí donde no llega el mercado ni el servicio universal”.

    Asimismo, están quienes ponen énfasis en la denominada economía solidaria, en donde el cooperativismo tiene un rol sustantivo. En ese orden, consideran necesario implementar la federalización de la conectividad para mitigar el centralismo de las políticas públicas en materia de comunicaciones, con el objeto de revertir las desigualdades y brechas digitales existentes entre las diferentes regiones del país. Señala Lino que cada vez que el Estado o el sector privado no pudieron o no quisieron garantizar la conectividad, fueron las cooperativas quienes conectaron pueblos y ciudades, y lo hicieron exitosamente en términos de inclusión social, cobertura, participación comunitaria y servicios de calidad.   

    La pérdida del monopolio regulatorio del Estado

    Un hecho desafiante en la elaboración de los marcos regulatorios en materia de comunicaciones es que, en ciertos aspectos, el Estado está dejando de tener la exclusividad de la creación normativa de los mismos. Por caso, en el trabajo “Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente. 2017” de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, expresamente se afirma que: “La Relatoría destaca la importancia del proceso multipartito y democrático en la gobernanza de Internet, en el que prevalezca el principio de cooperación reforzada para que todos los puntos de vista relevantes puedan ser tenidos en cuenta y ningún actor pueda atribuirse su regulación en exclusividad”. (el subrayado me pertenece).

    Ciertamente, que el Estado pierda el monopolio regulatorio es un tema de singular importancia. Esta circunstancia puede significar un retroceso democrático, dado que no serían las sociedades, a través de sus representantes elegidos popularmente, quienes decidieran las reglas de juego en materia de comunicaciones.  

    Esta debilidad legislativa se profundiza aún más si se tiene presente que muchos de los debates para regular las TIC se dieron en ámbitos muy reservados y limitados. Las políticas de telecomunicaciones no presentaron históricamente un alto grado de participación social. Además, merced a la firma de tratados internacionales en la materia, disminuyó el carácter nacional de la legislación y se incrementó el perfil técnico-económico elaborado por los expertos de los organismos multinacionales de comercio; lo cual alejó aún más a las leyes del protagonismo ciudadano. 

    Sin perjuicio de ello, la reformulación del papel del Estado en el procedimiento de elaboración de normas también puede presentar aspectos positivos. Por caso, esta apertura legislativa puede contribuir a generar una normativa más plural y equilibrada. Una mirada mayoritaria en la literatura de la materia promueve un enfoque regulatorio basado en un modelo de múltiples partes interesadas, públicas y privadas, en la creación normativa de las TIC.

    En la misma orientación, en la Disposición 2/2023, dictada por la Subsecretaría de Tecnologías de la Información de nuestro país, referida a la Inteligencia Artificial, se afirma que la participación de las diferentes partes interesadas es necesaria para garantizar enfoques inclusivos en la gobernanza de la IA. Entre estas se encuentran los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, la comunidad técnica, la sociedad civil, los investigadores, los círculos universitarios, los medios de comunicación, las empresas privadas y los organismos de derechos humanos, entre otros.

    Todo ello permite apreciar que los nuevos modelos regulatorios del sector se alejarán de los esquemas tradicionales, generando una normativa creada de forma más abierta y colaborativa. Sin perjuicio de ello, y frente a la promoción, a veces acrítica, del proceso denominado multistakeholder, no es ocioso preguntarse qué tan democrático y participativo es dicho proceso. Resulta necesario considerar la verdadera representatividad de estos actores. ¿Está la sociedad civil cabalmente reflejada en ellas? 

    Sandboxes regulatorios.

    Una mención especial, dentro de las corrientes de opinión que consideran que el Estado debe reformular y limitar su intervención en el mercado de las comunicaciones, es aquella que propone la instalación de los denominados sandboxes regulatorios.

    La OCDE los define como “una forma limitada de exención regulatoria o flexibilidad para las empresas, permitiéndoles probar nuevos modelos de negocios con requerimientos regulatorios reducidos. Los sandboxes también incluyen mecanismos que intentan asegurar objetivos regulatorios generales, incluyendo la protección del consumidor. Los sandboxes regulatorios están organizados y administrados típicamente sobre una base caso por caso por las autoridades regulatorias relevantes”

    Sobre el particular, cabe destacar que la industria de telecomunicaciones históricamente ha sufrido de sobreregulación, lo que ha conducido, en ciertas ocasiones, a generar una reacción negativa frente a la irrupción de nuevas tecnologías, impidiendo la prestación de modernos servicios que no se encuadraban exactamente dentro de los marcos regulatorios vigentes. Además, las demoras en reformar dicha normativa contribuyeron a frustrar las innovaciones.

    En este contexto, señala Grapsas, la implementación de sandboxes regulatorios se vuelve un mecanismo útil a adoptar, pues la constante evolución en materia de telecomunicaciones requiere que la regulación se flexibilice, de manera que el regulador favorezca, y no entorpezca, la inclusión e innovación digital, sin descuidar aspectos relevantes en su actuar.

    Sin embargo, advierte la autora, existe cierta complejidad en su adopción y si bien los sanboxes contribuyen de alguna manera al desarrollo de nuevos servicios y tecnologías, no hay que perder de vista la objetividad que se debe tener al normar los servicios. “Bien implementados estas nuevas formas de regulación pueden generar múltiples beneficios, como ser la atracción de inversiones y el fomento de competencia; habilitar la búsqueda de una mejora de la prestación de servicios de telecomunicaciones, de manera conjunta y considerando el punto de vista del usuario, el regulador y el proveedor de servicio….Sin embargo, un mal diseño del sandbox puede incrementar la desigualdad que ya existe entre regiones para acceder a los servicios y productos ofrecidos por las empresas…Por lo tanto, el diseño del sandbox por el regulador siempre debe de tener en cuenta aspectos incluyentes”.

    Regulación pública, autorregulación privada, co-regulación

    La literatura especializada sobre regulación de las TIC hace referencia a la necesidad de que la normativa del sector contemple un conjunto de aspectos que deben ser objeto de regulación pública, materias que pueden ser autorreguladas por las empresas privadas, y, finalmente, un espacio de co-regulación institucional. 

    Existen varias iniciativas en esta orientación que procuran alcanzar este tipo de modelo regulatorio. Una de ellas la impulsa la UNESCO. En efecto, en el seno de esta organización, en septiembre de 2022, se inició un proceso de consulta y debate entre diferentes actores del mundo de las TIC que condujo a un documento de trabajo que está siendo presentado en diversos foros. Se denomina “Directrices para regular las plataformas digitales. Un enfoque de múltiples partes interesadas para salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información”. El objetivo central de las directrices es propiciar marcos regulatorios que aseguren esos derechos, a la vez, que eviten la difusión de contenidos nocivos que puedan afectar la democracia y los derechos humanos.

    Teniendo presente la complejidad del tema, en las citadas directrices se plantean exigencias a los Estados y a las plataformas. A los primeros, el dictado de normas que aseguren la libertad de expresión, el acceso a la información, el pluralismo y la diversidad de voces. Por su parte, a las plataformas se les demanda un conjunto de medidas específicas. Entre ellas, respetar los derechos humanos en la moderación y curación de contenidos; transparencia en todas sus políticas y sus medidas y empoderar a los usuarios. 

    Por su lado, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, adoptada por la UNESCO, en noviembre de 2021, en su punto 9, apartado 113, sobre Comunicación, recorre un camino similar. Por caso, exige a los Estados garantizar que los actores de la IA respeten y promuevan la libertad de expresión y el acceso a la información en lo que respecta a la generación, moderación y conservación automáticas de contenidos. Por otro lado, destaca que los marcos regulatorios deberían propiciar la transparencia de los operadores de comunicación e información en línea, velar por que los usuarios tengan acceso a puntos de vista diversos y prever procesos de notificación rápida a los usuarios sobre los motivos de la eliminación u otro tratamiento de los contenidos, así como mecanismos de recurso que permitan a los usuarios solicitar reparación.

    En relación específica con las exigencias planteadas a las plataformas, algunos autores distinguen la regulación de procesos de la regulación de contenidos. En el primer caso, se trata de poner límites a las empresas en el proceso de moderación y curación de contenidos de sus usuarios, mientras que en el segundo, son los propios usuarios los sujetos de la regulación.

    En definitiva, puede apreciarse cómo desde diferentes miradas se proponen nuevos modelos regulatorios participativos que combinan regulación pública, autorregulación privada y coregulación.

    Qué son las Plataformas

    Desde luego, más allá de estos acuerdos generales, no existe consenso en torno a las cuestiones específicas de esta nueva legislación. En verdad, no existe consenso en la propia definición de las plataformas audiovisuales, ni en su peculiar naturaleza jurídica.

    Hubo una primera oleada regulatoria en la cual la legislación, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria de la región las definió como intermediarios, sin responsabilidad editorial. 

    En nuestro país, en 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Belén Rodríguez, señaló que Google y Yahoo eran intermediarios que se limitaban a transmitir información de terceros. Específicamente, los consideró una suerte de biblioteca moderna. Desde esa mirada, se afirmó que no eran responsables por la información que difundían. No poseían, en consecuencia, responsabilidad objetiva; por lo cual no tenían el deber de verificar lo que circulaba por sus redes. Solo cuando eran notificados sobre algún contenido cuestionado que estaban difundiendo nacía su obligación de restringirlo. De este modo, se consagraba la responsabilidad subjetiva de las plataformas.

    Esta concepción estuvo en el centro de la escena durante mucho tiempo. Las plataformas eran consideradas intermediarias; se trataba de caños que se limitaban a transportar información que no generaban. Todo esto se encuadraba en el mantra que sostenía que los algoritmos eran neutrales. El eje central de esta postura es que no hay en estas empresas criterio editorial.

    Con el tiempo las cosas fueron cambiando y otra mirada comenzó a imponerse a estas plataformas. Para algunos se trataba de modernos medios de comunicación. Esta idea fue planteada por diversos autores, y, lo que es más notable, por algunos abogados de las propias plataformas en los EE.UU, que, para defenderse en los tribunales, sostuvieron que la facultad de discreción editorial era un derecho de libertad de expresión, independiente del medio tecnológico utilizado y debía contar con la protección establecida en la Primera Enmienda. Para reforzar su postura recordaban que sus políticas de remover por sí mismos contenidos pornográficos o discursos de odio, representaba, en cierto modo, una actividad editorial.

    Desde otra perspectiva, una tercera categorización de las plataformas que se está empezando a formular considera a estas empresas bajo la luz de la doctrina del foro público. Esta tesis la desarrolló en los 70 el Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos William Brennan, cuando dijo que la libertad de expresión requiere que existan foros públicos en donde ejercerse, y ello puede tener lugar en las frecuencias de radio y televisión, en las plazas públicas, y en lugares no tradicionales, incluso en propiedades privadas. Luego, la Corte de ese país va a considerar a los shoppings como foros públicos, en donde el derecho de propiedad de sus titulares no puede llegar tan lejos como para frustrar la libertad de expresión de un grupo de manifestantes que portaban carteles.

    Actualmente hay fallos en los EEUU que consideran a las redes sociales como Facebook y Twitter la plaza pública moderna, uno de los lugares más importantes para el intercambio de diversos puntos de vista. En esa línea, la jueza federal de Nueva York, Naomí Buchwald, dijo que Trump no podía bloquear usuarios por disidencias políticas en Twitter dado que es un espacio interactivo, un foro público en donde rige la Primera Enmienda.

    En este orden de ideas, considerar a los intermediarios a la luz de la doctrina del foro público permitiría armonizar valiosamente regulación pública, autorregulación privada y co-regulación. A su vez, esta tarea de armonización podría tener como base la premisa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que condena el abuso de controles públicos o privados encaminados a afectar la libre circulación de información.

    Las visiones europea y americana en materia de libertad de expresión

    Sin perjuicio de la importancia de los diferentes instrumentos e iniciativas internacionales que se proponen regular las TIC, es necesario adaptar las mismas a los postulados regionales y nacionales en la materia. En ese orden de ideas, puede decirse que la teoría de la comunicación muestra dos grandes corrientes ideológicas. 

    La visión europea afirma que la democracia debe permitir todas las manifestaciones posibles, excepto aquellas que cuestionan a la misma democracia. De allí que penalicen, no solamente las expresiones lesivas a grupos raciales, nacionales, sexuales o religiosos en particular, sino también una forma específica del discurso de odio, cual es la negación del Holocausto.

    Por lo demás, debe tenerse presente que la Convención Europea de Derechos Humanos adopta una postura no demasiado fuerte en materia de libertad de expresión. Por caso, en el artículo 10, en donde se garantiza este derecho, se afirma que “El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Luego agrega que “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional…”.

    La postura americana, inspirada en las ideas de John Suart Mill y John Milton, por el contrario, sostiene que la fortaleza de la democracia reside en admitir todo tipo de expresiones, aún las más cuestionables; por ejemplo, la quema de la bandera, como manifestación de la máxima libertad en materia de opiniones políticas. Solo se penalizan aquellas ideas que inciten a la violencia.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos brinda una mayor protección de la libertad de expresión que su similar europea. Por caso, luego de garantizar a toda persona ese derecho, advierte que la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Convención Europea no formula una condena expresa de la censura previa. 

    Además, la Convención Americana establece que “No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Consagra, de este modo, un temperamento distinto al adoptado por la Convención Europea.

    Estas diferencias en la concepción de la libertad de expresión y el derecho a la información deben ser tenidas en cuenta por parte de los legisladores nacionales al momento de incorporar recomendaciones de organismos internacionales, dado que las mismas deben compatibilizarse con los principios y valores de las respectivas convenciones. 

    Por último, cabe tener presente la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales, aprobada durante la XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado, en marzo de 2023, dado que es uno de los últimos documentos sobre la materia en la región. Allí, entre otras cosas, se contempla la privacidad, la protección de datos personales, la alfabetización y educación digital y la neutralidad de la red, que garantiza a los usuarios el libre acceso a los contenidos de internet sin discriminación, bloqueo o censura. 

    Dos formas de combatir los monopolios

    Las diferencias existentes entre las visiones europeas y americanas en materia de libertad de expresión se manifiestan también en la forma de limitar las concentraciones mediáticas.

    En los Estados Unidos, por caso, una de las determinaciones más importantes en materia de defensa de la competencia tuvo lugar en los años 70, cuando la empresa AT&T fue dividida, dando origen a las denominadas Baby Bell. Más recientemente, en 1998, Microsoft fue acusada de ejercer una conducta abusiva con su sistema operativo Windows, para imponer su navegador Explorer. Todas estas acciones judiciales se fundamentan, principalmente, en dos viejas leyes antitrust. La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914. Además, se aplican también diferentes normas contenidas en la Ley de Telecomunicaciones de 1996 y otras medidas jurídicas. 

    En el continente europeo el combate a los monopolios de las TIC se implementa de un modo diferente. Por caso, existe una normativa mucho más actualizada y específica. En efecto, el 14 de septiembre de 2022 el Parlamento Europeo aprobó la Ley de Mercados Digitales, mediante la cual se imponen un conjunto de obligaciones a las plataformas más importantes, denominadas “Guardianes de Acceso”, para evitar que abusen de su poder frente a otras empresas competidoras y a los consumidores. Entre ellas se encuentran Alphabet, Amazon, Apple, Meta, Microsoft y Samsung. Asimismo, existe la Ley de Servicios Digitales, aprobada por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022, que también contiene disposiciones orientadas a limitar el accionar de las grandes empresas de Internet.

    Conclusiones

    Este breve e incompleto repaso por algunas de las principales tendencias regulatorias en materia de comunicaciones permite apreciar la complejidad de la tarea de elaborar una nueva legislación para el sector.

    Existen diferentes miradas, acuerdos y discrepancias sobre un heterogéneo conjunto de temas a resolver. Ciertamente, no resulta nada sencillo armonizar los diferentes derechos en pugna en el dinámico y cambiante ecosistema de medios. Se trata de conciliar la libertad de expresión, el acceso a la información, el pluralismo, la diversidad de voces, la defensa de la competencia, la intimidad, la imagen y el honor, entre tantos otros valores.

    Similares dificultades presenta diseñar un marco regulatorio que contemple el accionar de diferentes tipos de actores, como medios de comunicación tradicionales, redes sociales, plataformas digitales y motores de búsqueda, por citar solo algunos de ellos.

    Desde luego, resulta necesario expandir la conectividad, con el propósito de evitar que la profunda desigualdad social y económica se traslade al universo de las TIC. En el mundo digital, una persona sin acceso es una persona sin derechos.

    Por último, corresponde destacar el creciente poder de las grandes empresas de Internet y su influencia sobre la futura legislación. Esta circunstancia está conduciendo a generar nuevas modalidades de creación normativa que combinan regulación pública, autorregulación privada y coregulación. Todo esto se encuadra en un esquema de múltiples partes interesadas, que alumbra un proceso de elaboración de normas más abierto y participativo, en el cual el Estado está perdiendo el monopolio regulatorio. No obstante, este novedoso e incierto procedimiento colaborativo presenta, simultáneamente, ilusiones, críticas e incertidumbres.

    En síntesis, el desafío es doble: no sólo se trata de elaborar las nuevas normas del universo mediático digital, sino también de decidir quienes serán -realmente- los encargados de redactarlas. 

     

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  • Big data, algoritmos y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Efectos en el sistema político e institucional

    Big data, algoritmos y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Efectos en el sistema político e institucional

    Presentación del libro de Jorge Bercholc

    Conocí a Jorge Bercholc, hace poco tiempo, en noviembre de 2020, en plena pandemia, como alumno de sus cursos de doctorado. 

    Se lo dije personalmente a él y lo digo ahora públicamente: Jorge me enseñó a investigar derecho. Me dedico al tema de los medios de comunicación desde 1983, escribí algunos trabajos sobre estas cuestiones, pero realmente descubrí que no sabía investigar.

    Quiero destacar la temática de la investigación; porque voy a referirme al libro de Jorge Bercholc, que tengo el honor de comentar: Big data, algoritmos y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Efectos en el sistema político e institucional; como una obra jurídica en sí misma; pero también como parte de un proceso de investigación, que viene desarrollando Jorge Bercholc a lo largo de los años.

    Cuando terminé de leer el texto pensé en el título de aquella vieja película de los años 70, que trabajaba Dustin Hoffman. Pequeño gran hombre.

    Bueno. Este es un pequeño gran libro.

    En poco más de 60 páginas aborda una gran cantidad de temas, de singular importancia y, además, lo hace con mucha agudeza.

    Jorge evalúa el impacto de las TIC en el esquema institucional y cree que es necesario redefinir, repensar un conjunto de institutos tradicionales, como la participación ciudadana, la representación política, el sistema de partidos, el rol del Estado, el diseño de políticas públicas, entre otros temas.

    En las primeras páginas plantea una paradoja, que a mi me pareció muy interesante, por la mirada social que está presente a lo largo de todo el libro. Destaca que la discusión de los nuevos derechos de cuarta, quinta o sexta generación, como los derechos de la personas no humanas, la autodeterminación informativa o el derecho al acceso a la inteligencia artificial, tiene lugar en el mismo momento en que muchas personas no gozan los derechos de la primera y segunda generación, como el derecho a la salud, la vivienda o la alimentación.

    Rápidamente aparece el tema de la exclusión, la brecha digital. Que, señala Jorge, es diferente a la estratificación social de la modernidad. Ahora los nuevos excluidos están fuera del sistema, no tienen sindicato que recoja sus demandas, los partidos políticos no los representan.   

    Por eso, algunos de estos grupos de excluidos canalizan sus demandas a través de diferentes movimientos sociales. Con lo cual, de este modo, tiene lugar una fragmentación de la demanda social, que además no es canalizada a través de los partidos políticos tradicionales.  

    Aca aparece otro eje del trabajo de Bercholc. La transformación de los partidos políticos por el impacto de las TIC.

    Hace una breve cronología, de tres etapas.

    La primera de ellas corresponde a los viejos partidos de masas; aquellos que representaban a determinadas clases sociales, con claros perfiles ideológicos, con una doctrina. Que contaban con bibliotecas, centros de formación política. No se limitaban a ganar elecciones, sino que su misión era transformar la sociedad, las instituciones. Contaban con militantes comprometidos, formando parte de una estructura burocrática.

    En segundo lugar, hace referencia a los partidos electorales, o atrapatodo, como los llama. Este modelo de partido no se dirige a una clase social determinada, sino a todo el electorado. Ya no están tan claros los perfiles  ideológicos; más aún, tienen posiciones ambiguas y aún contradictorias en muchos temas. Ya no hay militantes, hay profesionales de la comunicación y la propaganda. Se reemplaza la burocracia partidaria por un grupo de tecnócratas. 

    Finalmente, en tercer lugar, y con una particular influencia de las nuevas tecnologías, aparece el partido mediático. En este caso, cambia profundamente los sistemas de comunicación política. Se conforma un Partido político a la medida de cada uno, como lo destaca Jorge.

    Se pregunta si este nuevo partido a la medida de cada uno es una nueva forma de hacer política o se trata,  más bien,  de una manifestación de la antipolítica.

    Analiza entonces el fenómeno de estos tiempos, en donde tiene lugar la utilización del big data y la Inteligencia Artificial para recoger y tratar información sensible de cada persona.

    En donde se recurre a los algoritmos para decirle a cada persona lo que quiere escuchar, se forman burbujas en donde los sujetos sólo dialogan con otros sujetos que piensan lo mismo; de este modo se produce una cierta ruptura de la cohesión social, se profundiza la fragmentación de la sociedad. No hay debate común , hay miles de debates privados

    En este nuevo contexto, Jorge analiza el surgimiento de las fake news, los trolls, los bots, la utilización política de las redes sociales. Describe los roles que desempeñan Facebook, Twitter y las grandes plataformas. 

    Dice que las TIC generan una democracia de espectadores y consumidores.

    Por supuesto advierte que la utilización del big data, la inteligencia artificial y los algoritmos va más allá del sistema político e impacta en toda la estructura económica, cultural y social. 

    Describe, así, a la nueva sociedad de la información. 

    Además de estas consideraciones teóricas, Jorge enumera diferentes casos concretos, en donde esta nueva modalidad tecnopolitica tuvo lugar. Barak Obama, el Brexit, Trump, Cambridge Analytica, entre otros.

    Pero también se ocupa de la situación nacional en la materia.

    Con una visión crítica analiza un conjunto de modificaciones a la legislación electoral. Por caso, hace referencia a la obligatoriedad de los debates presidenciales. Dice que, más allá de sus objetivos, todo queda librado al espectáculo televisivo; el público sólo puede observar al candidato que mejor se desempeña en el set de televisión, el mejor asesorado.

    En el mismo orden, también critica el escaso control de las autoridades electorales sobre los requisitos técnicos y metodológicos que deben cumplir las encuestas de opinión.  

    Finalmente, hay una parte propositiva.

    Afirma Jorge que el Estado debe aprovechar la IA para el diseño de políticas públicas eficaces para reducir la brecha digital. Además, debe poner toda la información a disposición de la sociedad, el Open data. Postula el esquema de Gobierno abierto.

    Con toda franqueza me parece un libro muy interesante y a pesar de su brevedad, muy agudo. 

    Pero, como dije al principio, más allá del valor específico del libro; me interesa colocarlo como parte de un proceso de investigación que viene desarrollando Jorge Bercholc.

    Jorge Bercholc es un experto en derecho constitucional, teoría del Estado, derecho político. Como parte de esas disciplinas, siempre se interesó por el fenómeno de la comunicación. 

    Prueba de ello es su excelente trabajo Los discursos presidenciales en la Argentina democrática, donde analiza pormenorizadamente las exposiciones de los diferentes presidentes en la Asamblea Legislativa. Destaca y analiza con un increíble nivel de detalle los temas privilegiados y los postergados por cada mandatario.

    Así también Jorge es autor del libro Opinión pública y democracia. en donde analiza la Influencia de los medios de comunicación masiva en los comportamientos sociales, en el Poder Judicial y en el sistema político e institucional. Es un antecedente del libro que hoy comentamos.

    En el mismo orden, en su cátedra de Teoría del Estado le dedica una especial atención a la comunicación política, con cursos específicos.

    Por todo esto, creo que este libro que hoy presentamos es parte de un proceso de investigación, que viene desarrollando Jorge Bercholc a lo largo de los años.

    En ese proceso de investigación se inscribe la creación del Observatorio TIC, Estado y Gestión Pública, que tiene como objetivo principal constituir un espacio de análisis de la relación entre el Derecho, las TIC y su impacto en el sistema jurídico, político e institucional, tanto en el ámbito nacional, regional e internacional.

    Actualmente, dentro del Observatorio existen diferentes proyectos de investigación sobre esta temática.

    Por último, quiero destacar especialmente el Programa de Actualización Derecho y TIC, en donde Jorge me concedió el honor de poder colaborar con él.  Allí dan clases expertos de diferentes disciplinas: abogados, ingenieros, licenciados en ciencias de la comunicación, entre otros. Porque el fenómeno comunicacional sólo puede ser entendido cabalmente desde un abordaje multidisciplinario. Con diferentes miradas teóricas y profesionales

    Por eso digo que este pequeño gran libro que hoy presentamos forma parte de un proceso de investigación que viene desarrollando Jorge Bercholc.

    Por último, para ir terminando. Quiero destacar especialmente la característica central del proceso de investigación que desarrolla Jorge.  Es netamente abierto y participativo. Es de una gran generosidad; comparte el conocimiento, forma comunidades académicas, alienta a sus colaboradores.  

    Cuando Jorge me propuso comentar este libro, me contó que estaba muy contento con esta presentación; no por su libro particularmente, sino por todos los demás.

    Le daba una particular satisfacción compartir el evento con sus colegas, amigos, colaboradores, discípulos.

    Agradezco a Jorge el honor de comentar su obra y quiero destacar especialmente su propuesta de investigación, tan generosa y abierta.


  • Responsabilidad civil, penal, y administrativa de los medios de comunicación

    Responsabilidad civil, penal, y administrativa de los medios de comunicación

    Artículo publicado en elDial.

    Ricardo Porto

    INTRODUCCIÓN

    El objeto del presente trabajo es analizar la responsabilidad civil, penal y administrativa de los medios de comunicación. Asimismo, se considerará el derecho de rectificación o respuesta y las publicaciones compulsivas de sentencias, que pueden disponerse en sede civil y penal, como otra forma de reparar el honor o la intimidad dañada.

    Por otra parte, si bien la legislación vigente en esta temática admite la aplicación simultánea de las sanciones dispuestas en sede civil, penal y administrativa,  así como también de las mencionadas medidas reparatorias, plantearé el interrogante sobre la razonabilidad de esa suerte de multipenalidad aplicada a los medios, y si ella no viola el principio non bis in ídem.

    Finalmente, advertiré el doble rol de los medios de comunicación, como vehículos de la libertad de expresión y el derecho a la información, y como actores centrales del escenario económico, a los efectos de analizar su responsabilidad. Partiendo de tal perspectiva, parece más razonable la atribución de responsabilidad a los medios cuando estos actúan como empresas, afectando derechos de índole privada, que cuando contribuyen al debate sobre la cosa pública.

    EL DOBLE ROL DE LOS MEDIOS

    Existe consenso en afirmar que una sociedad democrática y pluralista solo es concebible si garantiza la más irrestricta libertad de expresión.

    En nuestro país, tal libertad está consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en donde se señala que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: …de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”.

    Por su parte, el artículo 32 establece: “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”.

    Este derecho básico para toda sociedad democrática está consagrado para todos los habitantes; resultando, obviamente, aplicable también a los medios de comunicación. En rigor, el libre funcionamiento de una emisora radial, un periódico o un canal de TV suponen la materialización del derecho a la libertad de expresión.

    En este orden, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión” se señala que esta libertad no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o a escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios.

    En la misma orientación, la “Declaración de Chapultepec”, en su Contribución al Principio Uno, afirma que los medios de comunicación constituyen el soporte institucional del derecho a la libre expresión y del derecho del público a la información.

    Llamazares Calzadilla destaca la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la posibilidad de crear empresas informativas. “En efecto, desde esta perspectiva, de poco serviría el reconocimiento de una libertad que no lleva unido el derecho a crear instrumentos necesarios para su ejercicio. El derecho fundamental quedaría en tal caso vaciado de parte de su contenido, y su finalidad garantista, claramente mermada”. 

    En ese contexto, la labor de la prensa reviste una singular importancia en la consolidación del sistema democrático de gobierno, y en el consecuente derecho de la sociedad a recibir información.

    Carlos Soria, sobre el particular señala: “El ejercicio de las facultades de investigar, difundir y recibir información constituye un desafío a la participación ciudadana; convierte a la información en una deuda, en un crédito social que hay que pagar. Pero, por sobre todo, hablar del derecho humano a la información, es afirmar implícitamente que han de existir personas obligadas a satisfacer el derecho del público a informarse. Esas personas son normalmente los periodistas y las empresas informativas”.

    De este modo, se percibe la importancia sustancial de la labor de los medios de comunicación y sirve para robustecer la corriente de opinión que considera al periodismo como una actividad al servicio de la comunidad; lo que convierte a la tarea de los hombres de prensa en una actividad de mediación pública.

    Todo este amplio bagaje de protección jurídica concedida a los medios, a raíz de su papel social, tiene como correlato un conjunto de obligaciones específicas.

    González Ballestero, por caso, justifica la regulación sobre los medios, como contrapartida necesaria de la sobreprotección que estos reciben del ordenamiento jurídico. En tal sentido, recuerda que los medios de comunicación tienen una protección excepcional, otorgada por la Constitución, los órganos judiciales y la legislación, en función de hacer efectivo el derecho fundamental a estar informado. “Si esto es así, y los medios de comunicación no son una fábrica de zapatos, no los podemos tratar igual que a una empresa mercantil normal. Si tienen toda esa protección y se valen de ella, lo que tienen que hacer es responder socialmente a esa responsabilidad”.

    En efecto, paralelamente a esta función social desempeñada por los medios, cada vez con mayor intensidad se percibe el poder económico que van adquiriendo las grandes corporaciones mediáticas, superando a otros sectores productivos. Así lo ha entendido nuestra CSJN: “el acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues si bien grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad”. 

    Efectivamente, los medios de comunicación representan también una realidad empresarial, que influyen y condicionan la agenda pública de los gobiernos. Fayt, advierte esta realidad imperante en el campo de los medios de comunicación y destaca que la preocupación central del Estado Liberal de Derecho consistía en garantizar mediante el libre juego de la iniciativa individual, la libre competencia y la libertad de empresa. “Esta noción no pluralista excluyó toda consideración sobre grupos económicos y financieros, los grupos de resistencia, los partidos políticos y los grupos de interés, reduciendo la relación en los términos individuo-Estado. Como consecuencia de ello, el poder social de la prensa quedó a merced del poder económico, y el proceso de comercialización e industrialización transformó la publicación en una industria, la prensa en un comercio, clausurando las posibilidades del ejercicio del derecho a publicar, de la iniciativa y la libre competencia, en términos estrictamente individuales”. 

    En este orden de ideas, se percibe la doble significación de los medios de comunicación, como vehículos de la libertad de expresión y el derecho a la información, y como actores centrales del escenario económico.

    Esta dualidad deberá ser tenida en cuenta al momento de analizar la responsabilidad civil, penal y administrativa de los medios de comunicación.

    En esa inteligencia, resultarán justificadas las medidas orientadas a limitar y atenuar la responsabilidad de los medios cuando estos ejercen su libertad de expresión, satisfaciendo el derecho a la información de la sociedad en asuntos de interés público. A ello han contribuido, por caso, el proceso de despenalización de injurias y calumnias en temas vinculados a los asuntos públicos y la incorporación jurisprudencial de la doctrina de la real malicia. De este modo, el debate profundo, robusto y desinhibido de los medios coadyuva a la consolidación de la democracia.

    Por el contrario, cuando las empresas de comunicaciones, desde su posición de poderosos actores económicos, avasallan derechos de las personas en temas de índole privada, deben responder como cualquier otro sujeto del ámbito empresarial, sin invocar privilegios, ocultos bajo el ropaje de la libertad de expresión. 

    El riesgo de informar

    La  función de informar suele generar a los medios de comunicación diversos tipos de responsabilidades. El derecho de la comunicación concibe la responsabilidad de los medios en el esquema libertad/responsabilidad. Un viejo comentario de Blackstone a las leyes de Inglaterra, dos siglos atrás, sirve para clarificar el concepto: “La libertad de prensa es, sin dudas, inherente a la naturaleza de un Estado libre. Pero ella consiste en no establecer restricciones previas a las publicaciones y no en la libertad de no ser penalizados por actos criminales una vez efectuadas aquellas”. Desde esta perspectiva queda claro que la libertad y la responsabilidad son las dos caras de una misma moneda. La libertad va a encontrar su contrapartida en la responsabilidad.

    El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la libertad de expresión sin censura previa, a la par que expresa que el ejercicio de tal libertad está sujeto a responsabilidades ulteriores. “Art.13: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,  ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.”.

    En esta orientación, el principio que regula el ejercicio de la libertad de expresión supone la idea de la responsabilidad posterior. Se parte de la existencia de un “responsable”, y que sólo podrá ser considerada la forma en que se ha ejercido el derecho a la libertad de expresión, una vez publicada o transmitida la información.  Esto supone que resulta inadmisible la censura previa, por lo que, de modo alguno, podrá interrumpirse el proceso comunicacional; sino que solo una vez transmitida la información, se juzgará la eventual responsabilidad del periodista o del medio de comunicación, si es que afectó determinados bienes jurídicamente protegidos.

    En el caso “Artear Radiotelevisión Argentino S.A. y Mauricio Borenztein”, que enfrentara al artista del humor, Tato Bores, con la Juez Federal María Romilda Servini de Cubría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado este criterio que condena la censura previa, luego de que un tribunal inferior, en una actitud reprochable, había consentido la suspensión del programa por supuestos agravios cometidos contra esa magistrada. En su voto, Petracchi expresa “No poca sorpresa causaría este nuevo rol de la justicia, puesta a fisgonear por adelantado en las expresiones que vayan a hacer lo habitantes de la Nación. Que el repudio constitucional a la censura previa –en casos como el presente en los que se aduce que la expresión libre lesionaría el derecho individual al honor— no está enderezado a la prohibición anticipada, aunque la comprenda, sino a algo todavía más extenso: entraña un impedimento al examen anticipado, si del resultado de éste puede depender la futura difusión. Está desechado prohibir anticipadamente, porque lo está revisar anticipadamente con tales alcances. Los jueces pueden y deben censurar, si ello se entiende como juzgar acerca de una expresión vertida. Pero lo que los jueces —o poder alguno— no pueden ni deben, en estos casos, es hacerlo previamente”.

    Responsabilidad penal, civil y administrativa

    Mediante el ejercicio de la libertad de expresión, es factible que se afecten bienes y valores que el ordenamiento jurídico protege, en el plano penal, civil o administrativo. 

    Por caso, una nota periodística puede configurar apología del crimen, instigación a cometer delitos, intimidación pública o un atentado al orden constitucional. Determinado tipo de fotografías han sido motivo de denuncias, por lesionar el pudor, la moral y las buenas costumbres. En otro orden, ciertos artículos periodísticos han llegado a afectar el honor de las personas o la seguridad nacional. La propiedad intelectual puede verse avasallada por el plagio, la reproducción indebida de obras y bienes culturales o por otro tipo de delitos previstos en la leyes que resguardan los derechos intelectuales. 

    Desde el punto de vista del derecho civil, los afectados por ciertas informaciones pueden reclamar la reparación  económica por los daños y perjuicios que se les hubiere ocasionado.

    En particular los servicios de comunicación audiovisual –radios, canales de televisión, señales audiovisuales, productoras de contenidos y sistemas de TV paga- están sujetos a sanciones administrativas consagradas por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

      Por otra parte, deben tenerse presente las publicaciones compulsivas, como la difusión de determinadas sentencias judiciales y el derecho de respuesta.

    En este contexto, puede apreciarse la complejidad de la responsabilidad de los medios de comunicación, en el plano civil,  penal y administrativo.

    Por lo demás, cabe advertir que estos tres tipos de sanciones pueden aplicarse simultáneamente a los medios de comunicación.

    En efecto, un mismo  hecho puede derivar, por ejemplo, en una querella criminal por injurias y calumnias, una demanda civil por daños y perjuicios y una sanción administrativa impuesta por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. Paralelamente, puede tener lugar la publicación compulsiva de la sentencia y el derecho de respuesta.

    Este supuesto instala el debate en torno a la unidad o dualidad de la culpa, a los diferentes objetivos del derecho civil, penal o administrativo, y al principio non bis in ídem.

    RESPONSABILIDAD CIVIL

    Carlos Rosenkrantz ha dicho que: “Tradicionalmente, tanto en el Derecho Continental como en el Derecho Anglosajón, para que en un tribunal un demandado sea obligado a compensar al demandante, han sido necesarios tres requisitos ineludibles; primero, la culpa, es decir, que la conducta del agente haya sido reprochable; segundo, el daño, esto es que la víctima – o eventualmente algo de su propiedad- haya sufrido un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria; y tercero, una relación causal que conecte la conducta reprochable con el daño en cuestión. Salvo en el relativamente moderno ámbito de la responsabilidad estricta u objetiva, estos tres requisitos han estado siempre presente en toda condena en juicios de responsabilidad extracontractual”.

    Desde esta perspectiva surgen los diferentes elementos de la responsabilidad civil, tales como la culpa y el daño, y los dos tipos clásicos de responsabilidad: la subjetiva y la objetiva.

    Sin perjuicio de ello, existe disenso en la jurisprudencia y en la doctrina en torno a esta última clasificación. Desde luego, en este trabajo se analiza el material jurisprudencial y doctrinario gestado en torno al viejo Código Civil; no obstante se harán algunas referencias al nuevo texto.

    Llambías, por caso, adopta una visión crítica de la responsabilidad objetiva, instalada por la reforma al Código Civil a través de la Ley 17.711. “Este Decreto Ley ha distorsionado el sistema del Código. La reforma introducida al artículo 1113…consagra la teoría del riesgo, no para casos específicos, delimitados y tarifados, sino en forma genérica y sin tope alguno, lo que desquicia el sistema sabiamente construido por Vélez, cuyos principios comparte la doctrina más acreditada de los últimos tiempos”.

    Llambías sostiene que el sistema de responsabilidad civil se estructura en torno a la culpa o el dolo. “Es innecesario abundar en reflexiones para verificar que la teoría de la responsabilidad civil organizada por nuestra legislación se basa en la culpa o dolo del agente. El art. 1067 aleja toda duda: “no habrá acto ilícito punible para todos los efectos de este código…sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Si estamos obligados a reparar los perjuicios que hemos podido causar, es por razón de la malicia con que hemos obrado –dolo- o de la omisión de diligencias exigidas por la naturaleza del acto y correspondientes a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, las que de haberse practicado habrían evitado el daño sobreviniente a nuestra acción, todo lo cual cae en el concepto general de culpa”.

    Honoré adopta una postura diferente. Defiende la idea de que ser responsable ante la ley y en la vida ordinaria no es sinónimo de tener la culpa o ser pasible de reproche, por lo cual considera que debe asumirse el riesgo de causar resultados perjudiciales que tal vez sean producto de la mala suerte y no de nuestra culpa. “La principal función de la responsabilidad legal es reforzar nuestra esencial responsabilidad por los resultados con sanciones formales tales como la indemnización o el castigo. Uno de los fundamentos para imponer responsabilidad legal, como lo es la culpa, está presente cuando la conducta de una persona además de llevar a malos resultados muestra una mala disposición. Otro de los fundamentos para ello, que lleva a la responsabilidad objetiva, está presente cuando la actividad que lleva a un mal resultado además es especialmente peligrosa para otros. En la práctica esos fundamentos se superponen en muchas ocasiones”.

    Teniendo presente estas breves consideraciones acerca de la responsabilidad civil, voy a presentar algunos ejemplos de cómo ha sido entendida este tipo de responsabilidad en relación con los medios de comunicación. 

    Los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen

    En materia de responsabilidad civil, los medios de comunicación suelen ser demandados por afectar, entre otros, a los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen.

    En la doctrina nacional e internacional se ha producido un interesante debate en torno a estos derechos. Mientras algunos autores identifican el derecho a la propia imagen con el derecho al honor, otros establecen diferencias entre cada uno de ellos. Parte de la doctrina considera derechos personalísimos e integrantes en forma conjunta de la esfera de la integridad espiritual, a los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen. También se ha definido al derecho a la intimidad como un «derecho madre», que incluye, la inviolabilidad del domicilio, la protección de la imagen, etc.

    Asimismo se ha señalado que el derecho al honor tiene una dimensión contrapuesta frente al derecho a la intimidad; ya que éste último procura evitar que las acciones privadas de los hombres sean difundidas sin su consentimiento; en tanto el derecho al honor no tutela la privacidad, sino tiene por objeto que la publicidad de cuestiones personales, no afecten la honra.

    Algunos autores se refieren indistintamente al derecho a la intimidad o a la privacidad. Rivera señala que, «…el primer sustento de estos derechos lo encontramos en la Constitución Nacional; especialmente el derecho a la vida privada que se encuentra claramente tutelado por el art. 19. Además este derecho se halla especificado en relación a alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 (los dos últimos según la reforma de 1994) de la Constitución. La legislación argentina actual sobre la materia se presenta en el derecho infraconstitucional, pues más allá de los preceptos constitucionales ya mencionados que importan una tutela en algunos casos puramente genérica, se encuentran protegidos el derecho a la imagen en la Ley 11.723 (arts. 31 a 35), el derecho a la intimidad en el art. 1071 bis del Código Civil, el derecho al honor en los arts. 1089 y 1090 Código Civil; y ciertos delitos criminales también tienen a estos derechos como bienes jurídicamente protegidos (arts. 108 y 109 del Código Penal Argentino). Estos derechos de la personalidad tienen un fundamento único: el reconocimiento de que la persona tiene un valor en sí misma y como tal cabe reconocerle una dignidad. De lo que se sigue que todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él, como persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud) y en su propia dignidad (honor, intimidad, imagen) y que cada individuo está obligado frente a cualquier otros de modo análogo». 

    Por su parte otros juristas, como Nino, separan ambos conceptos. Por intimidad considera una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás. Por el contrario, el concepto privacidad refiere a la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas, que no dañan a terceros y que por lo tanto no son objeto de calificación por parte de una moral pública como la que el derecho debe imponer. Se trata de acciones privadas independientemente que se realicen a la luz del día y con amplio conocimiento público.

    En orden al derecho a la imagen, cabe señalar que su ubicación dentro de la Ley de Propiedad Intelectual 11.723 impide el uso de la misma sin autorización del titular y proporciona argumentos a quienes sostienen el carácter patrimonial del derecho a la imagen, incluido dentro de los derechos intelectuales. No obstante ello, la doctrina mayoritaria ha remarcado el carácter integral civil-patrimonial de este derecho. Por un lado, es un derecho subjetivo, personal, que requiere la protección civil; aunque también es factible considerar el derecho real de propiedad sobre la imagen.

    En orden a lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial, cabe referir que en el artículo 51 se preserva la inviolabilidad de la persona humana, y en el siguiente artículo se establece que la persona lesionada en su intimidad personal o familiar, honra, reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. Por su parte, el artículo 53 garantiza el derecho a la imagen, de un modo relativamente similar al establecido en el artículo 31 de la Ley 11.723. Finalmente, el artículo 1770 del nuevo Código virtualmente reproduce el viejo artículo 1071 bis, en orden a la protección de la vida privada.

    La jurisprudencia, a lo largo de los años, se ha encargado de preservar estos diferentes derechos.

    El célebre fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos, «Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.» constituye una de las más importantes sentencias en relación con los derechos a la privacidad y a la imagen.  Allí se juzgaba el derecho de una revista a publicar una fotografía del líder radical, que se encontraba enfermo en un sanatorio. Dicha publicación no contaba con el consentimiento de Balbín, ni el de su familia.

    En esta causa, nuestro más alto tribunal expresó:»…el derecho a la privacidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la propia imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados a ello, y solo por ley puede justificarse la intromisión siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen».

    También debe destacarse, en orden al derecho a la intimidad, el caso Fontevecchia. En esa causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó al titular de la revista Noticias, por considerar que las fotografías publicadas por ese medio habían violado el derecho a la intimidad del Dr. Menem, tomando como eje central lo dispuesto en el artículo 1071 bis del viejo Código Civil.  Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un temperamento contrario, considerando que el Estado Argentino había violado la libertad de expresión de los periodistas, contemplada en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ordenó dejar sin efecto la condena impuesta por el máximo tribunal argentino, reintegrar los montos abonados por los demandados y publicar la sentencia.

    Por su parte, el derecho al honor ha sido preservado en el célebre fallo Campillay. En este caso, la Policía Federal, en un comunicado oficial -nro. 65, del 25/02/980-, atribuyó a Campillay la comisión de un delito, que fue reproducido por los diarios La Razón, Crónica y Diario Popular. La postura mayoritaria en esta causa consideró que el uso del potencial habría eximido de responsabilidad a la prensa. Específicamente, el más alto tribunal señaló:“…los periódicos han incurrido en un ejercicio imprudente de su derecho a informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias…imponía …utilizar…un tiempo verbal potencial…”.

    Asimismo, en este caso también se resolvió el tema de la responsabilidad por la cita de las fuentes. La postura mayoritaria, que condenó a los diarios mencionados, afirmó que un responsable ejercicio profesional: “…imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente…”.

    Según expresa Fayt, Campillay es un leading case:“…en el que el voto mayoritario que decide la cuestión establece normas para que pueda considerarse a una publicación exenta de responsabilidad civil”.

    En efecto, siguiendo la línea argumental trazada en Campillay, la C.S.J.N. ha eximido de responsabilidad civil a los medios de comunicación por el uso del potencial y por la cita de fuentes, en otros casos.

    Por ejemplo, en la causa “Triacca, Alberto Jorge c/ La Razón, La Nación y la agencia Diarios y Noticias” expresó: “…cuando un órgano periodístico difunde una información, que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que… utilice un tiempo de verbo potencial”. En la causa “Granada”, por su parte, la CSJN expresó, que el medio no asume responsabilidad: “…cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio”. En el mismo sentido, en el caso “Espinosa c/ Herrera de Noble” la Corte señaló: “Si un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella cuando hubiese atribuído su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquella”.

    Julio Rivera objeta que el nuevo Código Civil y Comercial no recoja estos principios. “Una de las cosas que más sorprende del nuevo Código Civil y Comercial en materia de libertad de expresión es la no incorporación de los estándares constitucionales que ha venido desarrollando la Corte Suprema –en sus distintas integraciones– desde 1983 respecto de la responsabilidad civil de los medios de prensa y de los periodistas. Esto resulta aun más sorprendente si se tiene en cuenta que la Comisión redactora estuvo integrada por dos jueces de la Corte que han estado aplicando de forma consistente estos estándares constitucionales. Por ejemplo, la Corte Suprema ha sostenido de forma reiterada que los medios de prensa no son responsables por la difusión de una noticia falsa o inexacta cuando: (i) identifican la fuente de la noticia o (ii) usan un verbo potencial o (iii) dejan en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Es lo que se ha conocido como doctrina “Campillay”. No hay una sola norma del Código que recoja esta doctrina

    En relación a la indemnización a abonar por el uso indebido de la imagen de las personas, puede citarse el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil en los autos “RSH y otro c/ CICA S.A. Industrias Alimenticias y otros”. En este caso se juzgaba la difusión de la imagen de una persona en una nota institucional publicada en un diario dando a conocer las actividades de una empresa. El tribunal señaló: “Si se ha publicado la imagen de una persona sin el pertinente consentimiento, la ilicitud surge de la transgresión de la ley, que requiere el permiso o la autorización. Por tanto, carece de relevancia si hubo o no intención de perjudicar, pues de lo que se trata es de proteger el derecho a la disponibilidad de la propia imagen y la inclusión de ella en publicidad, con prescindencia de cualquier animus, encuadra en las previsiones del art. 31 de la ley 11.723”.

    Responsabilidad subjetiva u objetiva

    En orden a la responsabilidad civil de los medios de comunicación, corresponde analizar si la misma es de tipo subjetiva u objetiva.

    Al respecto, lo primero que debe decirse es que, si bien la jurisprudencia y la doctrina no es uniforme, la mayoría se inclina por adjudicarle una responsabilidad de tipo subjetiva, afirmando que aplicar a los medios criterios de responsabilidad objetiva conduce a la autocensura.

    Sin perjuicio de ello la jurisprudencia nos muestra casos en donde se ha aplicado la responsabilidad objetiva, echando mano a la teoría del riesgo estipulada en el artículo 1113 del viejo Código Civil. Por ejemplo, la Cámara Nacional Civil, en el caso Cancela, ratificado por la CSJN,  aplicó tal estándar. En este caso se discutió si la exhibición del apellido del Juez en una farsa televisiva, en donde se cuestionaba el funcionamiento de la justicia, era difamatoria. La postura mayoritaria del tribunal se pronunció afirmativamente. “Los periodistas y los medios de comunicación deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de trabajar sin agraviar a terceros…Cuando a través de los medios de comunicación se lesiona un derecho personalísimo como el honor, el deber de resarcir se apoya en el riesgo, porque la necesidad de vender más, el rating, el marco altamente competitivo de la publicidad hace que muchas veces se lesionen intereses de las personas en aras de esas circunstancias…La responsabilidad por los daños producidos a través de los medios de comunicación debe recaer sobre quien genera, fiscaliza, supervisa controla o potencia la actividad riesgosa”.

    En la misma orientación, la consagración de la responsabilidad objetiva ha sido impuesta a los buscadores de Internet –Google, Yahoo, etc- por parte de diversos tribunales.

    No obstante ello, la CSJN, en el caso Belén Rodríguez, ha desestimado tal criterio, afirmando que no corresponde juzgar la responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa, sino a través de la responsabilidad subjetiva. “La pretensión de aplicar responsabilidad objetiva en este tema es de una llamativa insustancialidad. Si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita –que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquel…La libertad de expresión sería mellada de admitirse una responsabilidad objetiva que –por definición- prescinde de toda idea de culpa”. 

    Zaffore coincide con esta línea argumental, señalando que la consagración de la responsabilidad objetiva a los medios de comunicación viola el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que las restricciones a la libertad de expresión deben estar expresamente fijadas por ley, con lo cual se impide la aplicación de la teoría del riesgo. “En efecto, si el mero daño origina responsabilidad, no se ve para que se tiene que establecer la responsabilidad de manera específica y por ley formal, pues basta con constatar el daño…por lo cual la objetivación de la responsabilidad por el daño significa instaurar el temor y hasta puede ser la base para establecer políticas comunicacionales autoritarias por parte del Estado. Por ello, abre la puerta a la autocensura, que es una cosa muy distinta del ejercicio responsable de la libertad de expresión”.

    Finalmente, Pizarro recuerda que nuestro máximo tribunal ha condenado también la aplicación de la responsabilidad objetiva a los medios de comunicación “…no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa”.

    Periodistas y empresarios

    Como fuera señalado anteriormente, es necesario tener presente el doble rol de los medios de comunicación; como instrumentos de la libertad de expresión y el derecho social a la información, y como empresas del escenario económico. Desde esta perspectiva, puede apreciarse su función social en la construcción del debate público sobre el cual se asienta la democracia, y, paralelamente, su rol como factores del poder en el esquema institucional.

    En relación al primer aspecto de la cuestión, Bertoni destaca que el proceso de despenalización de injurias y calumnias ha conducido a considerar que la reparación del honor por la vía civil genera un menor efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión. Sin perjuicio de ello, ha observado que con singular frecuencia se han impuesto sanciones civiles que, a raíz de su magnitud, afectan igualmente tal derecho. “La imposición de responsabilidades ulteriores debe tener un efecto meramente reparador con lo cual las sanciones pecuniarias a imponerse no deben generar el enriquecimiento del demandante, sino solamente restituir la situación en la que se encontraba antes de que las expresiones que le afectaron fueran emitidas”.

    Para fundamentar esta postura, cita lo resuelto por la CIDH, que señaló que, en ciertos casos “…la multa constituye en sí misma una afectación grave de la libertad de expresión, dada su alta cuantía”. En esta línea de razonamiento, Bertoni afirma que “El efecto de estos procesos, particularmente de aquellos en los que el demandante persigue una reparación pecuniaria exorbitante, inhibe  no solo a los demandados, sino también a la sociedad en general de emitir criterios u opiniones”. 

    Estas consideraciones resultan, a mi entender, plenamente aplicables cuando los medios de comunicación tratan asuntos de interés público y contribuyen a instalar un debate robusto y desinhibido sobre la cosa pública. No obstante ello, cuando se abordan cuestiones de índole privada y se afecta el derecho de personas del común, no podrán los medios invocar acríticamente la idea de la libertad de expresión, dado que constituiría un inadmisible privilegio.

    RESPONSABILIDAD PENAL 

    La responsabilidad penal, según expresa Fayt, es la consecuencia de la culpabilidad. “Se trata de un proceso de individualización subjetiva, ya que deriva de un obrar humano, de una conducta determinada, cuya consecuencia es una pena. No está fuera del dominio del sujeto. La culpabilidad comprende el dolo, la culpa y la preterintención. Ellas, más que formas o especies, son elementos de la culpabilidad, toda vez que quien ha cometido una acción delictuosa y es responsable de ella, lo ha hecho culposa o dolosamente”.

    Por su parte, Soler expresa que la realización de un hecho que reúna las apariencias externas de una figura delictiva no alcanza a integrar un verdadero delito, sino cuando ese hecho sea típicamente culpable. “Al análisis objetivo del hecho examinado debe seguir el de la relación que aquel tenga con su autor. Si, por una parte, el estudio de la culpabilidad supone el análisis previo de la antijuricidad del hecho, por otra parte, presupone también establecida la atribución física de ese hecho a determinada persona, pues la culpabilidad comprende el estudio del contenido interno de un hecho que ya se ha declarado ilícito y del cual el sujeto es ya considerado autor”. 

    De este modo, puede apreciarse la estrecha vinculación entre los conceptos de culpabilidad y responsabilidad penal. Asimismo, aparece la noción de delito.

    Dalessio lo explica de esta forma: “Aunque no se trata de una cuestión en la que exista coincidencia absoluta, la definición más tradicional de delito afirma que es una acción típica, antijurídica y culpable; más que definir, enumera las características que debe reunir un hecho para ser considerado tal. Estas cuatro características configuran, a la vez, los cuatro niveles analíticos de la teoría del delito, concebidos por parte de la doctrina como sucesivos filtros que debe superar el poder punitivo del Estado –además de los que impone el derecho procesal- para que éste pueda aplicarlo contra un individuo, o –desde otras concepciones-como los presupuestos que, reunidos, legitima –salvo que opere alguna causal que excluya la punibilidad- una sanción penal”.

    Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal

    Para una mejor comprensión de la responsabilidad penal de los medios de comunicación resulta pertinente realizar una comparación con la responsabilidad civil. Tomaré como base lo expuesto por Krause Muñoz. Al respecto, debo aclarar que esta autora adopta una postura crítica respecto de quienes establecen una diferenciación marcada entre ambas responsabilidades.

    Según Krause Muñoz, para algunos autores, el derecho civil es un sistema que regula derechos y obligaciones, o un derecho de la regulación, mientras que el derecho penal constituye un sistema de delitos y penas, es decir, un derecho de sanción. Por otra parte, en materia civil la norma de prohibición puede ser indeterminada, mientras que en el terreno penal debe ser precisa y concreta, dado que no se admite la analogía.

    La autora, citando a Diez Picazo, afirma que “Quienes encuentran diferencias entre la responsabilidad civil y penal….sostienen que es requisito esencial para el establecimiento de la responsabilidad penal que se constate una conducta contraria a la norma; lo que no necesariamente se exige en el sistema de responsabilidad civil”.

    Además de estas cuestiones formales, hay razones de fondo que distinguen la responsabilidad civil de la penal. Así, por ejemplo, se ha dicho que el daño es indispensable para que se establezca la responsabilidad civil, mientras que no lo es para la responsabilidad penal.

    Por otra parte, Hegel, citado en el trabajo de Krause Muñoz, afirma que el delito penal constituye una infracción del derecho en cuanto derecho, como derecho objetivo; en cambio, el injusto civil comporta una violación de un derecho subjetivo o interés particular. En una posición similar, Durkheim afirma que, a diferencia de un ilícito civil, un acto es criminal cuando ofende los estados fuertes y definidos de la conciencia colectiva. En la misma orientación Blackstone expresa que el delito civil solo perturba el interés de un sujeto, mientras que el delito penal cuestiona el interés social como un todo.

    Silvela, por su parte, afirma que la distinción entre la responsabilidad penal y civil viene dada por la exigencia de un determinado elemento subjetivo en el agente, requerida en el primero e innecesaria en el segundo. Asimismo, la culpabilidad solo es exigida en sede penal, no resultando necesaria para el establecimiento de la responsabilidad civil.

    Otros autores sostienen que la diferencia entre los sistemas de responsabilidad está dada por las formas de justicia en que están inspirados y que tienden a establecer: justicia conmutativa o distributiva. Si bien hay discrepancias al momento de definir estos conceptos, lo cierto es que existe consenso en afirmar que es la justicia conmutativa la que funda la responsabilidad civil.

    Krause Muñoz recuerda que las funciones que tradicionalmente se le asignan a los sistemas de responsabilidad son tres: reparadora, preventiva y sancionadora. La postura tradicional de la doctrina es que la responsabilidad civil cumple una función reparadora, mientras que la responsabilidad penal adquiere un sentido preventivo y sancionador.

    Finalmente, existen autores como Fauconnet, Carnelutti, Merkel, Durkheim, Mann y Feinberg, que afirman que la diferencia entre la responsabilidad penal y la civil es el instrumento de reacción que ellas utilizan: pena e indemnización.

    Como fuera señalado, Krause Muñoz sostiene una visión crítica de algunas de estas posturas que distinguen entre la responsabilidad penal y la civil: “No es posible explicar completamente el sentido y alcance de los sistemas de responsabilidad civil y penal sólo a la luz de sus propios criterios, sino que es necesario avanzar en un ámbito común e intentar ofrecer una visión conjunta de estos en relación no sólo con el hecho, el conflicto y los sujetos de él, sino, asimismo, con el significado que esta realidad social tiene en el ordenamiento jurídico que la regula”.

    Sin perjuicio de esta controversia doctrinaria, me interesa enumerar los aspectos básicos de la doctrina tradicional que diferencian la responsabilidad civil y la penal.

    La presentación de los rasgos salientes de la responsabilidad penal permitirá apreciar cómo se ha aplicado la misma a los medios de comunicación.

    Delitos y medios de comunicación

    Los delitos más usuales que han cometido los periodistas y los medios de comunicación han sido las injurias y calumnias. 

    Sobre el particular, es necesario tener presente el proceso de despenalización –parcial- de estos delitos. En efecto, mediante la Ley 26.511 se modificaron los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 117 del Código Penal, atenuando fuertemente la responsabilidad criminal de las expresiones asertivas y las referidas a asuntos de interés público, entre otros tópicos.

    La reforma, fundamentalmente, fue consecuencia de la sentencia dictada por la CIDH en el caso Kimel; aunque también debe destacarse la influencia del activismo llevado a cabo por organizaciones sociales como el CELS, Periodistas, entre otras. No obstante ello, también influyeron en la transformación legislativa diversos fallos dictados por nuestros tribunales. Bertoni destaca que “La sanción de la Ley 26.551 concretó a nivel legislativo lo que ya se verificaba en la jurisprudencia local, impactada por el derecho internacional y por el debate en torno a esta temática que durante diez años ocupó la agenda política y parte de la judicial. Cabe destacar, a modo de ejemplo, los casos Bruno, Arnaldo Luis c/Sociedad Anónima La Nación, donde la Corte Suprema establece que para ser calumnia, la acusación debe ser clara y concreta y además se establece que la atribución de la información a la fuente exime de responsabilidad al periodista y al periódico y Patitó, José Angel y otro c/Diario La Nación y otros, donde se destaca el interés público como elemento determinante del margen de tolerancia a las expresiones injuriantes y la distinción entre afirmaciones y juicios de valor, sosteniendo que estas últimas no pueden ser objeto de sanción”.

    Asimismo, es evidente la influencia que ha ejercido el estándar consagrado en el caso Campillay, en relación a la importancia de la cita de fuentes y la utilización del verbo potencial, como eximentes de responsabilidad a la prensa.

    En igual sentido, la reforma al Código Penal recoge las enseñanzas de la denominada Doctrina de la Real Malicia, acuñada en el célebre caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU “New York Times vs. Sullivan”, por el cual se exige a los funcionarios públicos, como consecuencia de las altas misiones que les confió la sociedad, la carga de soportar con mayor tolerancia que un ciudadano común las críticas de la prensa.

    A raíz de este famoso caso se produce un cambio sustancial en la jurisprudencia norteamericana; ya que para la configuración del delito de injurias y calumnias se comienza a exigir la comprobación de la actual malicia; es decir el conocimiento real de la falsedad de la noticia por parte del periodista, que no obstante ello, maliciosa y temerariamente publica la información. Otro dato sustantivo de esta figura consiste en que la carga de la prueba de la actual malicia, corre por cuenta del funcionario público que se considera agraviado. En suma, el fallo reconoce un lugar privilegiado a la libertad de prensa en el régimen democrático.

    Además, parte de la premisa que los funcionarios públicos, por administrar bienes de la sociedad; deben, en consecuencia, soportar con mayor tolerancia que un ciudadano común las críticas hacia su labor. Destaca el fallo, que las sociedades democráticas se consolidan a través de los debates profundos sobre cuestiones públicas, y que estos son, frecuentemente duros e incisivos. Partiendo de estos supuestos, la doctrina elaborada por la Corte de los EE.UU admite que la preservación de ese marco de debate está por encima, en la escala axiológica, de las eventuales ofensas que pueden proferirse a los funcionarios. Finalmente, la sentencia reconoce que si bien la mesura es deseable, no es posible imponerla en forma coercitiva, pues por ese camino se llegaría, inexorablemente, a la supresión de la libertad de prensa.

    Resulta necesario recordar que este fallo ha sido reiteradamente citado y tomado como punto de referencia por diversos tribunales de nuestro país. En efecto, en el caso “Solá, Joaquín Miguel s/ Injurias” la CSJN. revocó la sentencia de la Cámara y absolvió al periodista Joaquín Morales Solá, tomando buena parte de los argumentos esgrimidos en “New York Times vs. Sullivan”. Boggiano, en su voto sostuvo que esta teoría: “Ampara sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o a particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas; en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar”.

    Por su parte Petracchi destacó pasajes sustanciales de lo oportunamente resuelto por la Corte norteamericana: “Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir (“New York Times vs. Sullivan”). La importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. Sólo si los eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquellos ‘…podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular exclusivamente declaraciones que se mantengan bien apartadas de la zona de lo ilícito. Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la Primera y la Decimocuarta Enmienda”.

    Finalmente, Bossert afirmó: “…corresponde señalar que esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones ‘verdaderas’, sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche suficiente; en tal sentido resultan invocables los conceptos expuestos en la Corte Norteamericana en ‘New York Times vs. Sullivan’”..

    En suma, a raíz de la aplicación de esta doctrina y del proceso de despenalización de los delitos de injurias y calumnias, fundamentalmente en el plano de los asuntos públicos, estos delitos se ven limitados a cuestiones básicamente de índole privada. Esto resulta razonable, toda vez  que se justifican las medidas orientadas a atenuar y limitar la responsabilidad de los medios cuando estos ejercen su libertad de expresión, satisfaciendo el derecho a la información de la sociedad en asuntos de interés público. Por el contrario, cuando las empresas mediáticas, desde su rol de poderosos actores económicos, afectan derechos de las personas en temas de índole privada deben responder como cualquier otro sujeto del ámbito empresarial.

    Otros delitos cometidos por los medios

    Si bien los delitos más usuales que han cometido los periodistas y los medios de comunicación han sido las injurias y calumnias; la jurisprudencia muestra que hay otros delitos que han sido cometidos por la prensa.

    Por ejemplo, los diarios Clarín, Ambito Financiero, La Nación, La Prensa y Crónica fueron acusados de apología del delito, por su determinación de publicar una solicitada a favor del dictador Jorge R. Videla. Dado que el citado militar había sido condenado por delitos cometidos en el gobierno de facto, se consideró que el hecho de resaltar la figura del presidente de facto podría encuadrar dentro del artículo 213.

    El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 5 recibió de los diarios la solicitada en cuestión, con la lista de sus firmantes, y a los efectos de impedir la consumación del ilícito, que estimó iniciado en su ejecución, dispuso la no publicación de la solicitada.

    Dicha resolución fue apelada ante la Cámara Federal, que revocó la medida. A pesar de haber señalado, entre otros aspectos, que la solicitada revestía identidad como para considerarla apología del crimen en grado de tentativa -de haberse concretado su difusión-, el tribunal consideró que no debía impedirse dicha publicación. La Cámara expresó que «…la garantía del derecho de prensa supone la prohibición de toda forma de restricción o censura sobre el material a publicarse por parte de los poderes del gobierno, por lo que sólo es posible actuar ex-post, sobre la responsabilidad emergente de su publicación…».

    En otro orden, el periodista Guillermo Cherasny fue condenado en primera instancia por incitación al odio contra la religión islámica. Sus expresiones fueron vertidas luego del atentado a las torres gemelas en Nueva York. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia: “Las palabras del imputado habrían fomentado la desvalorización del islamismo, generando un clima en el marco del cual los destinatarios de su discurso pudieron verse incitados a cometer actos de violencia o discriminación contra el grupo religioso en cuestión”.

    Otro delito que suelen cometer los medios es el de plagio y otras violaciones a la propiedad intelectual. La jurisprudencia, en el caso Troncoso ha dicho que: “El delito de plagio reside en la acción dolosa del plagiario decidido a vestir con nuevos ropajes lo ya existente, para hacer creer que lo revestido es de cosecha propia…Se configura el delito previsto por el art. 72, inc. a) de la ley 11.723, si de la lectura comparativa de las obras puede concluirse que el procesado introdujo en su publicación, de manera desmedida y mayúscula, el aporte historiográfico realizado por el querellante en su obra anterior, encubriendo su actitud -la mayoría de las veces- mediante el procedimiento de redactar de otra forma lo que éste había revelado con antelación”. 

    Además de estos delitos, la jurisprudencia ha mostrado otro tipo de figuras delictivas que tuvieron como responsables a los medios de comunicación. En el caso Batalla, en donde se interpreta el alcance del artículo 32 de la Constitución Nacional y se precisa la jurisdicción en materia de delitos cometidos por la prensa, se enumera una amplio listado de figuras delictivas susceptibles de ser cometidos por los medios de comunicación.  Por ejemplo, publicaciones obscenas, violación de secretos profesionales, violación de correspondencia, intimidación pública, instigación a cometer delitos, propaganda desleal, violación de inmunidades diplomáticas, revelación de secretos políticos o militares, ultraje a los símbolos patrios, anuncios en periódicos de medios de curar prohibidos, alteración de relaciones con una potencia extranjera, fraudes al comercio y a la industria a través de falsas noticias o publicaciones, etc. 

    RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

    Como fuera señalado anteriormente, los canales de TV abierta, las radios, los sistemas de TV de pago, las productoras y las señales audiovisuales, además de la responsabilidad civil y penal por los contenidos que difunden, pueden tener también responsabilidad administrativa. Ello es así, ya que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 lo establece expresamente en los artículos 101 y 103.

    Por ello, previo a analizar específicamente el modelo de responsabilidad consagrado por esa norma y el régimen de sanciones allí establecido, resulta pertinente presentar los aspectos centrales del proceso sancionatorio administrativo.

    Hutchisnon ha dicho que el procedimiento sancionador supone un procedimiento cuya finalidad es que se reconozca, declare o proteja un derecho, pero se trata de un derecho que pertenece a la Administración, cual es sancionar las extralimitaciones que cometan sus funcionarios y los particulares. “Este procedimiento tiene por finalidad averiguar la realidad y extensión de la extralimitación cometida, ponderar las circunstancias que en ella concurren y aplicar las sanciones pertinentes. Se trata, por tanto, de un procedimiento de índole reparadora y sancionadora”.

    Cassagne, por su parte, avanza en la distinción de la responsabilidad civil, penal y administrativa, así como también en la naturaleza jurídica de las diferentes sanciones que aplica el Estado. “En la doctrina se ha tratado de distinguir el ílicito penal, tanto del ílicito civil como del administrativo, sobre la base de que la diferencia se encuentra en la vulneración del ordenamiento que resulta infringido en cada caso. Pero, la clave para resolver este problema no pasa por esa conclusión, bastante elemental por cierto, en razón de que el ordenamiento administrativo actúa como centro de confluencia de diferentes especies de sanciones. Así, mientras existe un tipo de sanción que tiene por objeto la retribución del daño o perjuicio que se causa al Estado, de naturaleza eminentemente patrimonial, al lado de ésta –llamada también civil- la Administración pone en marcha mecanismos represivos que tienden a sancionar tanto el incumplimiento del deber de los particulares de contribuir o colaborar con la Administración –deber que imponen las leyes por razones concernientes al bien común o interés general- como las infracciones al orden público, cuya protección la ley confiere primariamente a la Administración. Estas últimas constituyen sanciones penales administrativas, por su evidente sustancia punitiva y las circunstancias de regirse parcialmente por las normas y principios del derecho administrativo”. 

    La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

    En ese contexto, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 adopta una política de fuerte regulación de los contenidos de la programación.  Ello se fundamenta, entre otras razones, en que los servicios de radiodifusión son declarados de interés público. Como consecuencia de ello se establecen pautas a ser observadas por los medios de comunicación.

    Paralelamente, la norma establece la jurisdicción nacional en esta materia, disponiendo, además, que la autoridad de aplicación de la ley es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- que, entre otras atribuciones, tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento por parte de los medios de las obligaciones en relación a los contenidos y aplicar las sanciones que correspondan. Esta ecuación integrada por dos disposiciones (marcada regulación de contenidos y facultad estatal de control de la programación) ha sido criticada por parte de la jurisprudencia y la doctrina más liberal. 

    Sin perjuicio de ello, la regulación de contenidos ha sido defendida por diversos autores y por la propia UNESCO, en  la Pautas para la Regulación de la Radiodifusión. “La regulación de los contenidos del material de radiodifusión está orientada a proteger a los televidentes y oyentes de todo daño u ofensa, y que estos, en su calidad de consumidores, se vean protegidos de la publicidad engañosa. Son varias las razones relativas a la protección que pueden invocarse a través de la regulación: proteger la democracia y garantizar que el derecho a la libre expresión no se vea amenazado por la censura; proteger el derecho a recibir información precisa a través de las noticias; proteger las normas culturales y proteger la calidad del material que se ve y escucha”.

    Como fuera señalado, la Ley 26.522 califica a la comunicación audiovisual como una actividad social de interés público, por la cual el Estado debe salvaguardar el derecho a la información y la libertad de expresión. Asimismo, se afirma que los servicios deben informar, entretener y educar al público. Conforme a ello, se determinan una variada cantidad de medidas a ser observadas por los titulares de los medios.

    Por caso, se establecen diversos objetivos para los servicios, tales como garantizar el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, en el marco del Estado de Derecho, poniendo énfasis en los tratados sobre derechos humanos. En otro orden, se expresa que la programación y la publicidad deben ser emitidas en idioma oficial y en los idiomas de los pueblos originarios, con las lógicas excepciones de rigor, tales como las letras de las canciones extranjeras, por ejemplo. Asimismo, se fijan cuotas de pantalla a efectos de fomentar la música nacional y la producción local. También se adoptan medidas de protección al cine nacional,  disponiendo la emisión de un número determinado de films argentinos.

    Un capítulo especial merece la protección de los menores. En efecto, la Ley 26.522 se preocupa por la protección de los niños. Para ello, entre otras cosas, establece que los contenidos de la programación, sus avances y la publicidad que se emita entre las 6.00 y 22.00 horas deben ser aptas para todo público –ATP-. Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores. Por lo demás, se dice que en el comienzo de los programas que no fueran ATP, deberá emitirse la clasificación del mismo.

    El artículo 107 de la LSCA establece las sanciones en relación con el horario de protección al menor, disponiendo que dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad: a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas; b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada; c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido; d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto; e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale; f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

    La responsabilidad administrativa de los medios

    Como fuera señalado, los artículos 101 y 103 de la Ley 26.522 disponen que las sanciones previstas se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo con la legislación civil y penal vigente. 

    La Ley 26.522 establece diferentes sanciones administrativas ante el incumplimiento de las exigencias consagradas en la ley por parte de diferentes prestadores. Por ejemplo, se contemplan los llamados de atención, apercibimientos, multas, suspensión de la publicidad y caducidad de la licencia.  

    Asimismo, se expresa que una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso – administrativa correspondiente al domicilio de la emisora. Se agrega que la interposición de recursos administrativos y judiciales no tendrán efecto suspensivo, salvo en caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.

    A efectos ilustrativos, pueden citarse algunos ejemplos de sanciones impuestas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a los medios ante el incumplimiento de determinadas normas.

    Por caso, frecuentemente se imponen multas por difusión de contenidos no aptos para ser recibidos por todo público dentro del horario de protección al menor.

    En este contexto, AFSCA le impuso una multa a Cablevisión por la difusión de las películas La confesión, En la línea de fuego, Todos los hombres del Rey y En compañía del miedo, dentro del horario Apto para Todo Público –ATP-, siendo esos films calificados por el Instituto de Cine y Artes Audiovisuales como solo aptas para mayores de 13 y 16 años. Así también, se le aplicó la sanción de multa a Telearte SA, titular de la licencia de Canal 9, por la difusión de escenas violentas sobre tortura policial, en el noticiero Telenueve Segunda Edición. En el mismo sentido, se le impuso una multa también a Telearte SA por la difusión en el programa Bendita, de declaraciones inadecuadas de una madre sobre sus hijas adoptivas.

    En estos tres casos se tuvo presente la violación del artículo 68 de la Ley 26.522, que establece que los contenidos de la programación y la publicidad emitida entre las 6.00 y 22.00 hs deberá ser Apta para Todo Público y de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, citada en el artículo 71 de la Ley 26.522. Asimismo, se hizo referencia a la Convención sobre Derechos del Niño. Del mismo modo, las resoluciones dictadas por AFSCA citan el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión sin censura previa, pero sujeta a las responsabilidades ulteriores establecidas por la legislación para asegurar el respeto por los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Así también se hace referencia a los casos Campillay y Costa, resueltos por la CSJN, en donde se establece que la libertad de prensa no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, evitando los abusos y condenando la impunidad de la prensa.

    Por otra parte, dentro de la responsabilidad administrativa de los medios, pueden señalarse la intervención de otros organismos públicos respecto del accionar de los servicios de comunicación audiovisual.

    En ese contexto, cabe destacar la labor desarrollada por el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión, integrado por representantes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo INADI y la Comisión Nacional de la Mujer CNM. Dicho organismo, entre otras cosas, ha objetado la difusión de publicidades sexistas en donde se difunden estereotipos negativos de las mujeres. Si bien no tiene capacidad punitiva, el Observatorio ha recomendado a los creadores de tales publicidades evitar la difusión de este tipo de avisos.

    En una orientación similar, la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que también carece de facultades sancionatorias, ha recomendado a emisoras de TV evitar la difusión de programación que estimule el consumo de bebidas alcohólicas y utilice un lenguaje grosero. 

    PUBLICACIONES COMPULSIVAS

    Además de la responsabilidad civil, penal y administrativa que puede caberle a los medios de comunicación, también es posible que se vean obligados a publicar determinada información. Esto tiene lugar con el derecho de rectificación o respuesta establecido en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la publicación de la sentencia, que disponen el artículo 1071 bis del viejo Código Civil – y el 1770 del actual Código Civil y Comercial- y el  artículo 114 del Código Penal y la difusión de la sanción impuesta por la AFSCA, establecida en el artículo 111 de la Ley 26.522.

    En relación a este tipo de disposiciones cabe señalar que, desde una visión fuerte de la libertad de expresión, – casi libertaria- se objeta a este tipo de medidas que imponen la obligación de publicar. Básicamente, se afirma que toda forma compulsiva de una publicación es violatoria de la libertad de expresión, entendida ésta en un sentido amplio. Concretamente se desconoce el derecho a no publicar. Este razonamiento ha sido esgrimido por la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU en el caso Miami Herald vs. Pat Tornillo«.  Un criterio similar adoptó la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en el caso Ekmedjián c/ Neustad, en donde expresó: «…no existe una manifiesta diferencia conceptual entre la censura de una opinión no compartida y la emisión compulsiva de otra que la contradiga».

    Sin perjuicio de ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del derecho de rectificación y las publicaciones compulsivas.

    Dejando de lado este debate, cabe referirse brevemente a cada uno de los supuestos mencionados. 

    El derecho de rectificación o respuesta

    En primer lugar, debe señalarse que existe una discrepancia conceptual en relación a este instituto. Por caso, algunas Constituciones Provinciales, lo han incorporado como Derecho de Réplica: La Pampa (art. 9); Neuquén (art. 13); San Juan (art. 25), Santa Cruz (art. 13) y Santa Fe (art. 11); y otras como Derecho de Respuesta: Chubut (art. 61); Salta (art. 22), y Tierra del Fuego (art. 47). 

    Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, lo denomina Derecho de Rectificación o Respuesta. «Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido”.

    Es importante señalar algunas variaciones que ha experimentado la jurisprudencia sobre el derecho de rectificación o respuesta y que reflejan a su vez, las diferentes posturas doctrinarias.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada por cinco miembros, en autos «Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Neustad, Bernardo y otros s/ amparo», se pronunció admitiendo la validez del derecho de rectificación, pero negando su aplicablidad frente a agravios no dirigidos expresamente al accionante.

    En oportunidad de resolver el caso «Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros», la Corte Suprema, el 8 de julio de 1992, integrada por nueve miembros, modificó su anterior posición, si bien no por unanimidad, admitiendo la validez del derecho de respuesta frente a ofensas genéricas; no referidas especialmente al denunciante. Para algunos, esta posición ha consagrado en ésta temática, la tésis de los «intereses difusos». En el mismo sentido, reconoció que la Convención Americana de Derechos Humanos está incorporada a nuestro derecho interno y que el derecho de respuesta es operativo.

    En lo referido al presente trabajo, importa destacar que el derecho de rectificación o respuesta constituye una medida que, ante una información inexacta o agraviante, la misma es corregida o respondida; con lo cual, en cierto modo, tendría lugar una reivindicación del honor del afectado.

    Las publicaciones reparatorias

    Como fuera señalado, existen otro tipo de medidas, tales como la publicación de sentencias, denominadas medidas reparatorias.

    En primer lugar, cabe señalar lo dispuesto por el viejo artículo 1071 bis. “Art. 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el Juez, de acuerdo a las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación». El texto es virtualmente reproducido en el artículo 1770 del actual Código Civil y Comercial.

    En este supuesto, la publicación compulsiva de la sentencia está orientada a contribuir en la reparación del derecho a la intimidad, que ha sido vulnerado. 

    Otra publicación de tipo reparatoria está contenida en el artículo 114 del Código Penal. En este caso opera en los delitos contra el honor y como una reparación adicional del mismo. “Artículo 114. Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”.

    Zaffore explica que existen dos fuentes de reparación del daño causado por un ilícito civil o penal por medio de publicaciones compulsivas. “Si bien las fuentes que pueden en cada caso fundamentar la publicación de la sentencia, no simplemente del fallo, tienen un origen claramente diferenciado tanto como lo están los bienes que protege (el derecho a la intimidad, en el artículo 1071 bis del Código Civil y el honor, en el artículo 114 del Código Penal) ambas participan de una común naturaleza reparatoria, puesto que en cualquiera de ambas hipótesis es el agraviado quien debe solicitar la publicación con el propósito de obtener satisfacción al daño recibido”.

    Finalmente, otra publicación compulsiva está dada por el artículo 111 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522: “Artículo 111. Publicidad de las sanciones. Las sanciones serán públicas, y en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista en esta ley”.

    El citado artículo no ha sido reglamentado, por lo cual carecemos de precisiones sobre la forma en que se debe implementar. No obstante, puede afirmarse que esta exigencia de publicidad de las sanciones se vincula, fundamentalmente, con el derecho de la sociedad a conocer el modo en que ejercen su actividad los titulares de los medios de comunicación. 

    Sin perjuicio de ello, podría llegar a tener una finalidad reparadora, en la medida en que un particular agraviado por el accionar de un medio solicite la publicación de la correspondiente sanción. Por ejemplo, cuando el COMFER sancionó a Crónica TV y otros medios que difundieron el suicidio del Malevo Ferreira, pudieron sus familiares pedir la publicidad de la sanción aplicada, como medio reparatorio de la intimidad vulnerada.

    RESPONSABILIDADES  MÚLTIPLES

    Una vez analizada la responsabilidad civil, penal y administrativa de los medios de comunicación y las publicaciones compulsivas de las sentencias y sanciones que pueden verse obligados a difundir, corresponde que nos formulemos un interrogante: ¿Es jurídicamente razonable que se sumen todas las medidas?

    Una primera respuesta es favorable a tal inquietud. En efecto, buena parte de las normas descriptas se encargan de precisar que las responsabilidades no se excluyen entre sí.

    Por caso, la Ley 26.52 en dos oportunidades -arts. 101 y 103- expresamente indican que las sanciones previstas en esa norma se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieren corresponder, de acuerdo a la legislación penal y civil vigentes.

    El viejo artículo 1071 bis, y el actual 1770, disponen que, ante la invasión a la intimidad, se harán cesar las actividades objetadas y se determinará una indemnización que fijará el juez, y agrega que “… además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación». Es decir que a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados se le puede adicionar la publicación de la sentencia. 

    Lo mismo puede decirse del artículo 114 del Código Penal, pues, luego de aclarar que quienes cometan los delitos de injurias o calumnias recibirán las sanciones previstas en el Código, se agrega que “…y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”. De este modo, también se suman en este supuesto, la pena y la publicación de la sentencia.

    En la misma inteligencia, en el Derecho de Rectificación o Respuesta se aclara de  manera expresa que: “En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido”. Así, queda claro que la concesión de tal derecho no exime al medio de la eventual responsabilidad civil, penal o administrativa por la difusión de una información inexacta o agraviante que pueda afectar la intimidad o el honor de una persona.

    En suma, cabe advertir que la aplicación simultánea de todo este tipo de medidas está expresamente contemplada por la legislación vigente; por lo cual la legitimidad de la sumatoria de tales medidas parecería estar fuera de duda.

    No obstante ello, y solo a modo de interrogante, formulo una hipótesis. Imagínese un caso en donde un canal de televisión difunde determinados contenidos que pudieran suponer una falta grave, que acarrease la caducidad de la licencia, y, a la vez, afecten el honor de determinada persona, por lo cual ésta inicia acciones civiles y penales por la injuria cometida. Imaginemos que, además, solicita la publicación de la sentencia condenatoria. Finalmente, esa persona requiere también al medio en cuestión la correspondiente rectificación o respuesta, dado que se trata de una información agraviante.

    ¿Es jurídicamente razonable que el medio de comunicación se vea sometido a esta multiplicación de penalidades? ¿Esta situación viola el principio non bis in ídem

    Lo primero que corresponde aclarar es que no se trata de supuestos extravagantes. 

    Un caso en donde se aplicaron diversas sanciones fue el protagonizado por Gerardo Sofovich, cuando el 18 de junio de 1988, en un programa que el mismo conducía, los invitados Dalmiro Sáenz y Ariel Arango debatieron cruda y explícitamente sobre moralidad y sexo, aludiendo también a la Virgen María y a Jesucristo.

    El COMFER, además de castigar al canal en donde se emitó el ciclo, le aplicó al conductor del mismo la sanción de inhabilitación para actuar en cualquier emisora por el término de seis meses. El fundamento de la sanción a Sofovich se basó en que su conducta, según las autoridades del organismo, fue permisiva, complaciente y no logró evitar los exabruptos de sus invitados. En definitiva, se lo consideró negligente e ineficaz en su tarea.

    La Secretaría General, al resolver la apelación planteada, modificó sustancialmente la decisión del COMFER. En su resolución, la Secretaría destacó la importancia de garantizar la libertad de expresión, citando numerosos antecedentes nacionales en la materia. Asimismo, se aludió al Pacto de San José de Costa Rica y se hizo mención a diversos fallos nacionales e internacionales. En este último ámbito, se destacó la sentencia dictada por los tribunales de los EE.UU en el caso “Whitney vs. California”, en donde se señaló: “El temor de un grave delito no puede justificar por sí solo la represión de la libertad de palabra…Los hombres han temido a las brujas y quemado a las mujeres…La función de la palabra es liberar a los hombres de los temores irracionales…Si hay tiempo para exponer falsedades y falacias, el mejor remedio a aplicarse es una mayor libertad de palabra, es la discusión, no el silencio obligado”.

    Teniendo presente estas y otras circunstancias, la Secretaría General redujo sensiblemente la sanción aplicada por el COMFER a Gerardo Sofovich, de una inhabilitación de 6 meses a un simple llamado de atención. 

    Paralelamente a ello, Miguel Ekmedjián había solicitado –sin éxito- su derecho de respuesta, por lo que inició y finalizó –con éxito- un planteo judicial, que desembocó en el famoso fallo de nuestra CSJN.

    Por lo demás, se había presentado una querella en sede penal por la supuesta violación de los artículos 128 y 129 del Código Penal, que castiga las exhibiciones obscenas.

    Sin perjuicio de este caso en especial, podría cuestionarse la razonabilidad jurídica de la aplicación simultánea de medidas penales, civiles, administrativas, rectificatorias y reparatorias a un medio de comunicación.

    Dar respuesta a este interrogante excede el objeto del presente trabajo, y exige detenerse en otras cuestiones, como por ejemplo en la unidad o dualidad de la culpa y la influencia recíproca de las sentencias civiles y penales.

    Asimismo, me atrevo a sugerir que, en determinados supuestos, la aplicación simultánea de las citadas medidas a un mismo medio de comunicación podría vulnerar el principio jurídico non bis in ídem.  

    CONCLUSIÓN

    A lo largo del presente trabajo he analizado la responsabilidad civil, penal y administrativa de los medios de comunicación. Asimismo, consideré el derecho de rectificación o respuesta y las publicaciones compulsivas de sentencias, que pueden disponerse en sede civil y penal, como otra forma de reparar el honor o la intimidad dañada.

    Como ha quedado demostrado, la legislación aplicable en esta temática admite la aplicación simultánea de las sanciones dispuestas en sede civil, penal y administrativa. A ello puede agregarse que el afectado puede solicitar también el derecho de rectificación y, eventualmente, la publicación de la sentencia.

    Sin perjuicio de ello, me permití formular el interrogante sobre la razonabilidad de esa suerte de multipenalidad aplicada a los medios, y si ella no viola el principio non bis in ídem.

    Finalmente, destaqué el doble rol de los medios de comunicación, como vehículos de la libertad de expresión y el derecho a la información, y como actores centrales del escenario económico, a los efectos de analizar su responsabilidad. Teniendo presente esta dualidad, aparecen como razonables las limitaciones a la responsabilidad de los medios cuando estos contribuyen al debate sobre la cosa pública, y no cuando actúan como empresas, afectando derechos de índole privada. 

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    Fallos Nacionales

    Artear Radiotelevisión Argentino S.A. y Mauricio Borenztein

    Belén Rodríguez c/Google

    Bruno, Arnaldo Luis c/Sociedad Anónima La Nación

    Campillay c/La Razón, Crónica y Diario Popular

    Cancela c/Acher Gabriela y otros.

    Costa c/ Municipalidad

    Cherasny, Guillermo s/procesamiento

    Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Neustad, Bernardo 

    Ekmekdjián, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo

    Espinosa c/ Herrera de Noble

    Granada S/injurias

    Kimel, Eduardo S/Art. 109. CP

    Memen, Carlos c/Editorial Perfil

    Patitó, José Angel y otro c/Diario La Nación y otros,

    Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.

    Ramos c/ Batalla s/Injurias

    RSH y otro c/ CICA S.A. Industrias Alimenticias y otros

    Solá, Joaquín Miguel s/ Injurias

    Triacca, Alberto Jorge c/ La Razón, La Nación y la agencia Diarios y Noticias

    Troncoso Oscar. A. s/plagio

    Verbitsky, Horacio s/Denuncia Apología del crimen

    Fallos Internacionales

    CIDH. Fontevecchia y Damico vs. Argentina

    CIDH. Kimel vs Argentina

    CSJ. USA. Garrison vs. Lousiana

    CSJ. USA. New York Times vs. Sullivan

    CSJ. USA. Whitney vs. California

    Resoluciones

    Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

    1283/14; 330/15; 331/15

    Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

    22/14.

    Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión

    Informes publicidades sexistas

  • ¿Es razonable que el derecho limite al arte?

    ¿Es razonable que el derecho limite al arte?

    Ricardo Porto

    Un especial agradecimiento a la profesora Guillermina Rosenkrantz por sus comentarios y sugerencias.

    Introducción

    El referido interrogante nos proporciona una primera certeza: el derecho efectivamente impone límites al arte; por lo cual, lo que resta, es preguntarnos acerca de la razonabilidad de este tipo de limitaciones. En efecto, a lo largo de la historia hemos visto como el derecho, a través de normas jurídicas o sentencias judiciales, ha establecido diversas limitaciones a la exposición o difusión de diferentes manifestaciones artísticas. Clausuras de museos en donde se exponen esculturas o pinturas consideradas ofensivas para la moral o la religión, películas prohibidas por atentar contra diversos valores sociales, libros censurados por su ideología, obras de teatro levantadas por transgresoras, son solo alguno de los ejemplos de este tipo de sanciones jurídicas.

    ¿Se trata, en todos los casos, de condenables actos de barbarie e intolerancia? ¿Existen razones que justifiquen tales medidas? ¿Debe estar el arte fuera de la mirada estatal?

    El objetivo del trabajo es analizar la mayor o menor razonablidad de tales decisiones. Para ello, tomaré las diferentes manifestaciones artísticas –pinturas, esculturas, películas, canciones, fotografías, libros, obras de teatro, etc-, y analizaré las decisiones de diferentes operadores jurídicos –legisladores, jueces, funcionarios de organismos de control- sobre tales expresiones del arte.

    En suma, intentaré descifrar la compleja relación entre el arte y el derecho.

    Del Califa Omar a la Corte de Justicia Europea

    Cuenta la leyenda, que cuando el califa Omar ordenó la quema de la Biblioteca de Alejandría, justificó su determinación diciendo que si los libros que allí se encontraban coincidían con el Corán eran superfluos, y si se oponían a él, eran blasfemos.

    La Inquisición Católica y el Concilio de Trento en 1564 alumbraron el Index Librorum Prohibitorum, censurando cientos de libros, ya que su vigencia se extendió hasta el papado de Paulo VI, en 1966.

    Por su parte, el mundo secular no mostró una tolerancia mayor. Anthony Lewis recuerda que: 

    En 1538, el Rey Enrique VIII impuso el requisito de que todo cuanto se imprimiese en el reino tenía que obtener primero la aprobación de los funcionarios reales encargados de otorgar licencias. El real decreto perseguía un doble propósito: económicamente, regular la nueva industria de la imprenta y, políticamente, impedir la distribución de opiniones mal vistas por el Rey. Este sistema de licencias reales perduró hasta que la revolución de Cromwell puso fin -temporalmente- a la monarquía y, en 1643, el Parlamento aprobó su propia ley de licencias. La licencia era un requisito muy oneroso. Para publicar un libro, un folleto, un sermón o hasta un cartel, el interesado tenía que recibir el imprimatur de los censores, cuyas decisiones, muchas veces arbitrarias, eran inapelables en derecho. El sistema de licencias fue objeto de protestas muy memorables, entre ellas, la clásica de John Milton, Areopagítica – Oración por la Libertad de la Impresión sin Licencia-, de 1644. Pero el sistema sobrevivió los denuestos de Milton y desapareció finalmente en 1694, cuando el Parlamento decidió no renovar la ley de licencias.

    Sin embargo, más allá de lo dispuesto, toda desviación de estos códigos restrictivos generó fuertes castigos. Señala Sanford que: 

    Según la ley De Sacandlum Magnatium de 1725, los murmuradores que con sus habladurías desacreditaran al rey y a sus señores darían con sus huesos a las mazmorras para inducirles a revelarle al tribunal el primer autor del cuento. La llamada Corte de la Cámara de la Estrella, de triste recordación, recibió reconocimiento oficial de su misión punitiva en 1846, precisamente por los años en que la imprenta y la publicación en gran escala hacía su aparición en Europa.

    Mucho más cerca en el tiempo, ya en nuestro siglo, la famosa periodista Oriana Fallaci, fallecida en 2006, fue juzgada en Italia por su libro La rabia y el orgullo, crítico del Islam.

    Actualmente, leyes de Francia, Bélgica, Alemania o Austria, condenan los libros y artículos que niegan el Holocausto Nazi.

    Desde luego, la censura a las manifestaciones artísticas no se detuvo en los libros, sino que películas, obras de teatro, canciones, pinturas, fotografías y esculturas sufrieron diversas sanciones legales.

    La Corte Europea de Derechos Humanos, en 1994, en el caso “Otto-Preminger Isntitut v. Austria” convalidó el secuestro y la confiscación de una película basada en la obra dramática escrita por Oskar Panizza, que cuestionaba los dogmas de la religión católica.

    Dos años más tarde, el mismo tribunal, en el caso “Wingrove v. Reino Unido”,  admitió la represión penal de la blasfemia, condenando un videoclip basado en la vida de Santa Teresa de Avila.

    En abril de 2015, el Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona levantó la exposición La Bestia y el Soberano, porque los curadores se negaban a retirar la obra Haute couture 04 Transport (Alta costura 04 Transporte), de la austríaca Inés Doujak y del británico John Barker, en la cual se representa al rey Juan Carlos montado por una mujer de rasgos indígenas, inspirada en la líder social boliviana Domitila Barrios, que a su vez es poseída por un perro. Luego, ante las fuertes críticas a la censura, la exposición se repuso.

    En México, el Jumex suspendió a comienzos de 2015, la muestra del artista austríaco Hermann Nitsch,  luego de recibir un petitorio con 5000 firmas en su rechazo, por la utilización de sangre animal en sus pinturas. Más aún, este artista, protagonista del denominado Accionismo Vienés y creador del Teatro de Orgías y Misterio, ha sido denunciado por entidades de defensa de los derechos de los animales, por torturar y sacrificar animales en sus presentaciones. 

    El artista costarricense Guillermo Vargas abandonó un perro en una galería de arte, para representar el maltrato sufrido por los inmigrantes. En la Bienal de Johanesburgo, Juan Manuel Romero ha maltratado peces para mostrar el hostil habitat humano. Otros artistas han llegado a utilizar seres humanos para condenar la esclavitud. Estas expresiones artísticas han sido objeto de fuertes críticas y reproches legales.

    En enero de 2015, la cubana Tania Bruguera fue detenida por su obra Tatlin’s Whisper #6, que consistía en poner un micrófono en la Plaza de la Revolución de La Habana para que los cubanos pudieran expresar sus ideas libremente.

    Por cierto, el derecho también persiguió a la música. The Beatles, Bod Dylan, Madonna, Nirvana, Marilyn Manson, George Michael, Rolling Stones y Sex Pistols, son solo algunos de los músicos que vieron como sus canciones eran objeto de censura en diferentes países.

    Por último, cabe recordar que en nuestro país existió una norma jurídica que prohibió diversas manifestaciones artísticas simultáneamente. Se trató del Decreto Ley 4161/56, dictado por la denominada Revolución Libertadora que prohibió 

    “…la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones peronismo, peronista, justicialismo, justicialista, tercera posición, la abreviatura p.p, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales Marcha de los muchachos peronistas y Evita capitana, o fragmentos de las mismas, la obra La razón de mi vida o fragmentos de la misma y los discursos del presidente depuesto, y de su esposa o fragmentos de los mismos…”.

    El listado de expresiones artísticas condenadas por el derecho podría continuar indefinidamente. No obstante, con estos pocos ejemplos solo pretendo mostrar cómo, a lo largo de la historia, diversas medidas jurídicas, más o menos sofisticadas, y fundamentadas en diversas razones, han limitado la exhibición o difusión de obras artísticas. 

    Cuando el derecho limita al arte

    En esta temática, la primera pregunta que cabe formularse es acerca de la legitimidad de la intervención del derecho sobre el arte. ¿Existen determinadas razones que justificarían que el Estado limitara la difusión o exhibición de alguna expresión artística? 

    Kenji Yoshino ha dicho que es la política quien determina las fronteras entre el derecho y el arte. 

    Por supuesto que a través de la política podríamos decidir delinear una esfera autónoma para el arte. El Estado podría elegir quedarse afuera del arte como se queda afuera de la religión. Pero será el Estado el que tome esa resolución. El arte, entonces, siempre existe con la aquiescencia del Estado. Como estas esferas entran inevitablemente en conflicto, la censura también es inevitable.

    Más adelante, Yoshino ejemplifica su idea afirmando que “…la supresión de El amante de Lady Chatterley será tildada de censura más probablemente que la supresión de la pornografía infantil. Pero ambas son formas de censura estatal, formalmente definida como la supresión de expresión por parte del gobierno”.

    Partiendo de esta postura, y del dato fáctico que muestra al Estado imponiendo límites al arte, existe una amplia gama ideológica, que va de una posición libertaria, que solo admite una limitadísima y excepcional intervención estatal, hasta posturas decididamente conservadoras y perfeccionistas, justificadoras de un amplio repertorio de restricciones legales al arte.  

    Robert Nozcik, en su obra Anarquía, Estado y utopia, resume la postura libertaria, defendiendo la tesis de un Estado mínimo, que solo se limita a preservar la propiedad, hacer cumplir los contratos y proteger a las personas de la fuerza. Desde esta concepción, las limitaciones al arte son virtualmente injustificadas.

    Thomas Nagel también cuestiona fuertemente la intervención del Estado en las diferentes expresiones artísticas: 

    Sé que la vida es vivible perfectamente sin la pornografía y que la persecución en Europa de los negacionistas o de los vendedores de souvenirs nazis es, ante todo, meramente ridícula. Pero la idea que el poder del Estado podría ser legítimamente utilizado de estas formas me parece groseramente incorrecta, y las ocasiones en que se ejercita parecen serias injusticias, por modestos que sean sus costos reales.

    Más adelante, Nagel solo admite la intervención pública cuando resulta claramente necesaria para prevenir daños serios diferentes a la expresión misma.

    La penalización de las expresiones artísticas consideradas pornográficas ha sido objeto de fuerte debate. Ronald Dworkin, por caso, en su trabajo titulado, precisamente, “¿Tenemos derecho a la pornografía?”, plantea las dificultades de la regulación de este tipo de manifestaciones. Describiendo la realidad jurídica inglesa y norteamericana, Dworkin advierte que “En ambos países, la mayor parte de las personas prefiere – o parece preferir- que haya una fuerte censura, o incluso una prohibición total, de libros, revistas, fotografías o películas con contenido sexualmente explícito, y en esa mayoría se incluye una cantidad considerable de personas que consumen pornografía”.

    Catherine MacKinnon, quien polemizó fuertemente con Dworkin, cree que la pornografía no es una forma de expresión, sino que se trata de una práctica de desigualdad y discriminación que genera violencia. “La pornografía es el fascismo de la democracia”, sostuvo en un The New York Magazine.

    Julio Rivera analiza las expresiones artísticas que puedan ser discriminatorias o incitar al odio. Particularmente, Rivera objeta el castigo jurídico de las expresiones de odio, realizadas en el ámbito del discurso público, no dirigidas contra una persona específica y no susceptibles de provocar actos de violencia inmediatos. En este orden de ideas, Rivera disiente con aquellos que sustentan una visión expansiva de la penalización de diversas expresiones discriminatorias, dado que conduce a una intervención nociva del Estado en la conformación del discurso público. 

    De concederse ese poder, el Estado podría censurar obras maestras de la literatura tales como El mercader de Venecia, de Shakespeare, Oliver Twist, de Charles Dickens, el Martín Fierro, de José Hernández, e incluso la Biblia; películas como El nacimiento de una nación, series de televisión como 24 o Soy Gitano y óperas como Idomeneo, de Mozart.

    Frente a estas posturas, una heterogénea gama de corrientes ideológicas antiliberales -conservadores, perfeccionistas, paternalistas, comunitaristas, feministas, etc- van a encontrar diversas razones para establecer limitaciones a expresiones artísticas que se oponen a determinados valores culturales. Explica Sandel que: 

    En la política contemporánea, se suelen identificar las teorías de la virtud con los conservadores culturales y la derecha religiosa. Que se legisle sobre moralidad es anatema para muchos liberales, pues haciéndolo se corre el riesgo de caer en la intolerancia y la coacción. Pero la noción de que una sociedad justa es la que se adhiere a ciertas virtudes y ciertas formas de una vida buena ha inspirado argumentos y movimientos políticos a lo largo de todo el espectro ideológico.

    Desde esta concepción se van a encontrar justificaciones para limitar y restringir las expresiones artísticas que se opongan a esa idea de vida buena.  

    La imprescindible libertad de expresión

    Existe un acuerdo básico en que el punto de partida del arte es la libertad de expresión. Sin este derecho es inconcebible cualquier manifestación artística.

    La Constitución Nacional, en el artículo 14, garantiza a todos los habitantes el derecho a “…publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa…”

    El principio cardinal de la libertad de expresión describe la relación libertad-responsabilidad. Conforme a ello, toda manifestación de ideas puede hacerse libremente; debiendo asumirse la responsabilidad por las consecuencias que se generan por tales manifestaciones. Se instala, de este modo, la idea de responsabilidad ulterior.

    Este principio jurídico es recogido expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13°: 

    “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 

    Teniendo presente esta normativa, cualquier medida que impida la difusión o exhibición de manifestaciones artísticas tendrá una fuerte sospecha de ilegitimidad. Solamente cuando tales expresiones sean difundidas, y en determinadas circunstancias- podría el derecho actuar.

    La doctrina ha debatido en torno al alcance de la libertad de expresión. En ese orden, si bien es pacíficamente admitido que la libertad de expresión comprende a los diferentes medios de comunicación; no hay un similar consenso en torno la justificación de la regulación de cada medio o expresión artística en particular.

    En principio, no tienen el mismo margen de libertad para expresarse un escritor, un autor teatral, un productor de televisión, un pintor o un músico. 

    Los diferentes medios,  y manifestaciones artísticas, de acuerdo a su propia naturaleza, tendrán diferentes marcos regulatorios. Bidart Campos explica que: 

    Las expresiones distintas de la prensa, si bien admiten la analogía, descartan la identidad, desde que el ámbito de divulgación, el público destinatario y la misma forma de expresión que se utiliza, difieren bastante o mucho. No es lo mismo leer un libro que ver una imagen dinámica en la televisión o en el cine. De donde, si postulamos que la integración constitucional lleva a crear una norma de libertad de expresión para todos los medios distintos de la prensa, admitimos también que dicha norma dosifique razonablemente aquella libertad para tutelar valores sociales en juego: orden y moral pública, seguridad, etc.

    Más adelante, el autor reconocerá que lo difícil será establecer  esa dosis y determinar su razonabilidad.

    La jurisprudencia también ha advertido el disímil alcance de la libertad de expresión en los diferentes medios y manifestaciones artísticas: “Las expresiones susceptibles de herir el pudor público tiene un alcance distinto y menos grave en el libro que en la imagen fílmica, de modo que la libertad de expresión que penetró en la novela no tiene la misma dimensión que en el cinematógrafo”.

    En este contexto, los diferentes medios y manifestaciones artísticas cuentan con sus propios marcos regulatorios.

    La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual dispone que en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas los programas deberán ser aptos para todo público. Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.

    Además, se expresa que dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas, las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada, los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido, las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos, la desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto, la utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale y la emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

    El cine, por su parte, cuenta con un sistema de calificación de películas regulado por la Ley 23.052. La norma establece un régimen de calificación sin censura, por el cual se determina si una película es apta para todo público, restringida para menores de 13, 16 o 18 años, o bien de exhibición condicionada. Se prohíbe todo corte del material a exhibir.

    La Ley Nacional del Teatro 24.800 no contiene disposiciones que regulen el contenido de las obras. 

    La Ley 26.801 tiene por objeto fomentar la actividad musical en general, y en particular la nacional, y, tampoco se dedica a establecer pautas sobre los contenidos musicales.

    Sin perjuicio de esta normativa específica de las artes, el derecho no se ha privado de perseguir y condenar diferentes manifestaciones artísticas. 

    Lo ha hecho recurriendo al Código Penal, que castiga la apología del crimen, la pornografía, las publicaciones y exhibiciones obscenas, el ultraje a la bandera, el Himno Nacional y los símbolos patrios. También se ha echado mano a la ley de estupefacientes y a los Tratados Internacionales que condenan las expresiones de odio y la incitación a la violencia y la discriminación por razones de raza, sexo, religión o nacionalidad.

    También se ha invocado la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para condenar diferentes manifestaciones artísticas. Dicha norma condena la violencia mediática contra las mujeres, definida como aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

    Asimismo, el artículo 1071 bis del viejo Código Civil ha servido para condenar obras artísticas. Dicha norma penaliza a quien arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad.

    Por último, cabe recordar que diferentes normas municipales también han impedido la exhibición y difusión de diferentes obras de arte.

    Para concluir, no es ocioso recordar que este tipo de restricciones que el derecho impone al arte, no solo perjudica al artista, sino también al público.  

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su célebre Opinión Consultiva 5/85 ha señalado que  la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas.  Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones”.

    Desde esta perspectiva, la libertad de expresión artística comprende tanto al artista como al público.

    La ira contra León Ferrari

    En diciembre de 2004 la agrupación de curas “Cristo Sacerdote”, presentó una acción judicial solicitando la clausura de la retrospectiva del artista plástico León Ferrari, en el Centro Cultural Recoleta, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha muestra, entre otras cosas, se presentaban trabajos que cuestionaban ciertos aspectos de la religión católica.

    La demanda consiguió su objetivo de clausura el 17 de diciembre, dos semanas después de la apertura de la exposición. En su fallo, la jueza Elena Liberatori argumentó que la muestra constituía una injerencia privada en la vida de los ciudadanos. La magistrada sostuvo que se lesionaban sentimientos religiosos, afectándose ostensiblemente la paz social; fundamentándolo en el artículo 1071 bis del Código Civil, que establece que “la mortificación a otros en sus costumbres o sentimientos constituye una intromisión arbitraria en la vida ajena”.

    Por otra parte, la sentencia utilizó como argumento para la clausura que el culto católico es mayoría en la Argentina.

    Contrariamente, la Procuradora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostuvo el derecho de las minorías, y el sustento brindado por el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que prohíbe expresamente la censura; garantizando la libertad de expresión.

    Además, se destacó que la muestra de León Ferrari tenía lugar en un centro cultural cerrado, por lo cual no constituía una intromisión en la intimidad, básicamente porque existe el derecho a entrar o no entrar.

    Por su parte, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2004 revocó el fallo.

    En el voto de la mayoría se afirmó:

    La afectación de los sentimientos alegada forma parte de las molestias que se deben tolerar al convivir en un Estado de Derecho, donde se protege la libertad de expresión y cuyo ejercicio puede derivar en la existencia de expresiones artísticas que afecten nuestra sensibilidad,… la libertad de expresión es un derecho muy amplio, fundamental en el Estado de Derecho, se encuentra prohibida la censura y, ante los eventuales abusos, juega la responsabilidad civil o penal ulterior.

    Asimismo, se expresó que en la realización de la política cultural, la Ciudad debe actuar de forma pluralista y el sistema de política cultural debe estar basado en la prohibición de la censura, en el respeto a la libertad creadora y en la diversidad estética.

    En ese orden, se indicó:

    La actividad cultural en la Ciudad en nada afecta el derecho de cada persona a escoger sus creencias. Así, por ejemplo, no puede entenderse que haberse incluido en la programación del Teatro Colón en 2002 una obra de Paul Claudel, implique, de por sí, imponer creencias católicas en los espectadores. Si toda la actividad cultural del gobierno sólo incluyera cierto tipo de arte, sí podría pensarse que se está, al menos oblicuamente, ante una forma de imponer ciertas visiones. La diversidad es la protegida en un Estado de Derecho.

    Respecto a la supuesta violación a la intimidad, se afirmó que el derecho a la intimidad garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro del ámbito privado. Por ello, no resulta suficiente que algo moleste o hiera la sensibilidad de otros; porque si así fuese, el derecho a la intimidad podría convertirse en un peligroso instrumento para censurar opiniones que no se comparten.

    En tal caso, habría violación de la intimidad si se divulgaran arbitrariamente las creencias religiosas de una persona o se le impidiera realizar libremente su culto o pretendiera imponérsele una determinada convicción religiosa.

    Otro tema que abordó el fallo de la Cámara fue el de la paz social. Alli se señaló que no puede admitirse que la existencia de actos de violencia contra una muestra, justifiquen su clausura. “Sólo una sociedad articulada alrededor del miedo podría imaginar una solución de ese tipo. No es mediante la clausura de la muestra que se conserva el orden, sino por medio de la aplicación de la ley, la educación y el ejercicio mismo de la libertad”.

    Por último, se destacó la importancia de garantizar la libertad de expresión, y preservar las manifestaciones artísticas que cuestionan las ideas arraigadas y las creencias mayoritarias. 

    Una obra como la de León Ferrari se enmarca en una larga tradición de polémicas con las creencias más arraigadas o difundidas. Ante la dimensión crítica del arte es posible una diversidad de reacciones emocionales e intelectuales, pero ninguna justifica impedir la expresión artística del otro. Cuando se prohíbe dicha expresión se entra en el ámbito de la censura, que no es más que una forma de imponer al otro una creencia, una idea o un valor.

    En síntesis, el fallo revocó la clausura de la muestra, y ordenó que se exhiban carteles, en donde se alertara a los potenciales visitantes sobre el contenido de la muestra y sobre la posible afectación que algunas obras podían generar en sus sentimientos religiosos.

    Peliculas cuestionadas

    La película “La última tentación de Cristo”, dirigida por Martín Scorsese, y con libro de Niko Katsansakis, fue objeto de censura en nuestro país.

    En el film, luego de su crucifixión, Dios le señala a Jesús, que ya ha cumplido su misión, que su muerte no es necesaria, y que puede seguir viviendo en la tierra, como cualquier ser humano.

    Diversas agrupaciones católicas sostuvieron que la película constituía una visión sacrílega de la persona divina de Jesucristo, y una lesión en el sentir religioso de la mayoría de la población; por lo cual solicitaron a la justicia que impidiera la difusión de la película. 

    El juez federal Edmundo Carbone hizo lugar a tal petición. El fallo recoge esa argumentación y, entre otras cosas, se fundamenta en el artículo 2° de la Constitución Nacional, que señala, que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano; afirmándose que la proyección del film podría implicar una profanación de la fe católica.

    En Chile ocurrió algo similar, dado que la justicia de ese país también censuró la película. Pero allí, el caso llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que tal restricción constituía una violación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que preserva la libertad de expresión.

    En el país trasandino, la agrupación católica denominada “El porvenir de Chile”, interpuso en noviembre de 1997 una acción judicial aduciendo que la resolución que autorizaba a ver públicamente la película, era arbitraria e ilegal, por atentar contra la memoria de Jesús. En respuesta a tal petición, la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile censuró la película.

    Un grupo de estudiantes chilenos, los abogados Olmedo y Colombara, y la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas se presentaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

    El tribunal, en este caso denominado “Olmedo Bustos y otros vs. Chile” destacó que la libertad de expresión, si bien configura un derecho individual, cuando se proyecta sobre el acceso a la información, implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

    En esa orientación, la CIDH afirmó que:

    La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

    En base a ello, la CIDH condenó al Estado chileno, mediante sentencia definitiva del 5 de febrero de 2001, considerando que Chile había incurrido en responsabilidad internacional, al violar la libertad de expresión.

    En nuestro país, otra película censurada fue “El silencio”, de Ingmar Bergman. En esta oportunidad, se objetó el contenido erótico del film.

    Para fundamentar su determinación, el Juez de Primera Instancia entre otras consideraciones, señaló que: 

    El delito de obscenidad tutela al espectador común, hombre medio, reprimiendo las ofensas al pudor público y no las públicas ofensas al pudor… Las expresiones susceptibles de herir el pudor público tiene un alcance distinto y menos grave en el libro que en la imagen fílmica, de modo que la libertad de expresión que penetró en la novela no tiene la misma dimensión que en el cinematógrafo, y la jurisprudencia penal de los tribunales argentinos, en cuanto a la apreciación de la finalidad de la obra, se torna inaplicable en esta última materia…. Las escenas cinematográficas pueden ser obscenas en sí mismas, sin interesar si lo es o no la película que las contiene…

    A su turno, la sala 1º de la Cámara Criminal de la Capital ratificó el fallo, afirmando que:

    Son obscenas las secuencias de una obra cinematográfica que por sus inequívocas y claras significaciones sexuales resultan susceptibles de excitar  un interés lascivo o de causar un sentimiento de repugnancia que lastime el pudor colectivo. El pudor colectivo, a los efectos del delito de obscenidad se debe estimar, no con un criterio “medio”, abstracto, sino en concreta relación con los conceptos normales que configuran, en una época y lugar determinados, el ámbito de intimidad sexual.

    Asimismo, el fallo de Cámara expresa que: 

    Son ajenos al juicio sobre obscenidad de determinadas secuencias de una película, sus valores estéticos, representativos o teleológicos. Para el juzgamiento de determinadas secuencias de una obra fílmica, no hay que partir de la perspectiva que merezca al especialista en los virtuosismos plásticos del séptimo arte, o al agudo intérprete, capaz de desentrañar la clave en criptograma del problema que plantea; corresponde a la justicia  colocarse en el plano del hombre y de la mujer común, de la gente anónima y corriente, cuyo normal criterio está conformado por las pautas culturales de nuestra civilidad, costumbres, ambiente, modo de sentir y estilo de la vida argentina.

    Por último, cabe recordar que esta película generó –lamentablemente- otros episodios de censura. Esto tuvo lugar cuando el periodista Rosario Calcagno fue condenado por un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó la sentencia que consideraba que Calcagno había incurrido en el delito de desacato por publicar un artículo fuertemente crítico de la decisión judicial.

    Como recuerda Julio Rivera “Calcagno no fue la única persona sometida a proceso penal por criticar la orden de secuestro de El Silencio. La publicación de una carta de lectores en el semanario Primera Plana generó también una denuncia penal por desacato contra Alejandro Moreno –autor de la carta de lectores- y Jacobo Timerman –director del semanario Primera Plana-.”

    El Desnudo fotográfico 

    La fotografía fue otras de las expresiones artísticas que sufrió la persecución del derecho en nuestro país.

    Annemarie Heinrich, artista nacida en Alemania y naturalizada argentina, famosa por fotografiar desnudos femeninos, retrató con su cámara a la actriz Thilda Thamar. Dichas muestras se expusieron en la vidriera de su estudio, ubicado en la Avenida Las Heras, de la ciudad de Buenos Aires.

    En 1991, un particular que pasó junto a su mujer por la vereda del estudio se sintió agraviado por las fotografías, por lo cual inició una acción judicial por el delito de publicaciones obscenas; considerando que la producción era decididamente pornográfica.

    La demanda penal generó una ola de fuertes críticas, no solo en el ámbito nacional, sino también por parte de la comunidad artística internacional.

    Finalmente, la jueza en lo correccional Rina Rende de Cajide rechazó la demanda por inexistencia de delito, ya que consideró que la exhibición de las fotografías cuestionadas en modo alguno podía encuadrarse en la figura penal, destacando que las mismas “…revelan una calidad y estética que la ubican en el plano artístico”.

     

    Tertulia en el cementerio

    Los espectáculos teatrales también han sufrido la persecución del derecho. Eso sucedió, por ejemplo, con la obra “Tertulia”, de Nicolás Varchausky y Eduardo Molinari; que consistía en un recorrido por las tumbas de difuntos destacados de la historia argentina. La muestra, mediante la expresión de sonidos e imágenes, comprendía, principalmente, relatos de episodios históricos.

    Para evitar su exposición se presentó, en setiembre de 2005, un recurso de amparo por un grupo de vecinos-amigos de la Recoleta. La acción judicial impidió, en principio, la realización la señalada obra, que formaba parte del Festival Internacional de Teatro con sede en Buenos Aires, organizado por la Secretaría de Cultura, y que iba a tener lugar en el Cementerio de la Recoleta.

    En el amparo se sostuvo que el espectáculo afectaba el respeto que debe reinar en el interior de cualquier cementerio, y que además, se verían ofendidos en sus creencias, formación y afectos; como así también, se quejaron, de la supuesta afectación arquitectónica de la necrópolis.

    La jueza de primera instancia, Lidia Lago, hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Posteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocó el fallo, afirmando que no era suficiente invocar el derecho a no ver ofendidas las creencias, formación y afectos, así como la defensa del respeto de la historia del país, o de seres queridos, para fundar una medida de censura. Se hizo referencia al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión sin censura previa: 

    Resulta contrario al Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13) y a la Constitución Nacional (artículo 14), admitir la pretensión de los actores incluso con carácter preventivo o cautelar, con el objeto de evitar posibles daños a las creencias de la población…. Calificar a la expresión artística como ofensiva, y admitir la censura pretendida, llevaría al tribunal a imponer sus gustos o creencias, o tal vez, fallar sobre las bases de su propio disgusto respecto de la puesta. Para garantizar el respeto de expresiones artísticas es esencial que sean los jueces quienes adopten posturas garantizadoras.

    El Himno en tiempo de rock

    La música también ha pasado por los tribunales de nuestro país.

    En 1990 se radicó una causa penal contra el músico Charly García, por el supuesto delito de ultraje a la canción patria, dada su particular interpretación del Himno Nacional Argentino, cuya versión musical no coincidía con la de  Blas Parera.

    En esa oportunidad se invocó el artículo 222  del Código Penal, que, entre otras cosas, reprime “… con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina”.

    El Juez Blondi desestimó la denuncia por inexistencia de delito. En los fundamentos de su determinación señaló que la versión de García no constituía una humillación del himno, afirmando, por el contrario: “que esperaba que en el marco adecuado, la difusión o interpretación de dicha versión pudiera ser un vehículo emocional, nada desdeñable que, sin menoscabo de la versión original, sirva para exaltar los sentimientos de nacionalidad de los ciudadanos jóvenes».

    La Censura a Tato Bores

    Por último, traigo a colación uno de los casos judiciales más resonantes de censura previa en nuestro país, referido al humor televisivo. Se trata del protagonizado  por el actor Tato Bores, quien fuera censurado por una decisión judicial, que impidió la difusión de un programa en donde, supuestamente, se afectaba el honor de una jueza, la Dra. María Servini de Cubría.

    La determinación de la justicia generó fuertes críticas en el mundo artístico y político del país. 

    Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un fallo dividido, revocó la sentencia. En efecto, se pueden apreciar diferentes posturas entre los jueces firmantes. Barra, por caso, representa una corriente de pensamiento restrictiva en relación a la libertad de expresión, dado que admite la censura si es determinada en sede judicial. Por el contrario, en el voto de Petracchi, la libertad de expresión adquiere una dimensión de singular importancia y gravitación institucional.

    En este orden, me interesa destacar la defensa del humor, como una manifestación artística que debe ser garantizada.

    Al respecto, Petracchi destaca la importancia de preservar integralmente la libertad de expresión y puntualiza los aportes de la prensa humorística y satírica en las sociedades democráticas. “…desde Aristófanes y quizá antes, la sátira social y política ha sido un elemento sustantivo del universo cultural al que se suele denominar “occidente”.

    Continúa refiriendo Petracchi 

    Que, siempre sobre ese particular, la Suprema Corte norteamericana puso de relieve en “Hustler Magazine, Inc. v. Falwell” (485 U.S. 46, 54) la opinión de un caricaturista que expresó la naturaleza de su arte con estas palabras: “La caricatura política es un arma de ataque, de mofa, ridículo y sátira; es menos efectiva cuando trata de congratular a algún político. Es usualmente tan bienvenida como el aguijón de una abeja y es siempre controversial en algún ámbito.

    Posteriormente, el mismo tribunal señaló que: 

    A pesar de su naturaleza algunas veces cáustica, desde las tempranas caricaturas que retrataban a George Washington como un asno, hasta los presentes días, las representaciones gráficas y las caricaturas satíricas han jugado un rol prominente en el debate público y político…Desde el punto de vista de la historia es claro que nuestro discurso político habría sido considerablemente más pobre sin ellas. Que también en Francia se ha puntualizado que la caricatura participa siempre del espíritu de denigración y ofrece de la persona representada una imagen deformada que generalmente no le es favorable (Auvret, Patrick “Les journalistes”, Delmas, París, 1994, Pág. 191). El Tribunal de Gran Instancia de París reconoció que la caricatura es una “manifestación de la libertad crítica (y) autoriza a un autor a forzar los rasgos y a alterar la personalidad de aquel que representa” (T.G.I.París, 17/9/1984, en Auvret, Patrick, op. y loc. cit.).

    Petracchi concluye diciendo 

    Que lo expuesto es suficiente para demostrar la cautela con que es preciso juzgar las opiniones críticas, pues la tutela constitucional de que éstas gozan, en su carácter de expresión libre, no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un criterio sin justificativo. Como nadie sostiene que esto último haya acaecido en el sub examine, no cabe sino acoger los recursos y revocar la sentencia apelada. Si ésta subsistiera se consagraría la indebida restricción a una libertad medular en una república democrática: en este régimen lo decisivo es que -tratándose de determinados temas y personas- todas las expresiones se difundan, lo que no sucedería si debiera atenderse prioritariamente a las exigencias de quienes -con exacerbada susceptibilidad y, a veces, con falta de sentido del humor- se siente afectados por ellas.

    Conclusión

    Mediante estos ejemplos puede apreciarse como, a lo largo de la historia, el derecho, a través de normas jurídicas o sentencias judiciales, ha establecido diversas limitaciones a la exposición o difusión de diferentes manifestaciones artísticas.

    Me preguntaba en la introducción si se trataba, en todos los casos, de condenables actos de barbarie e intolerancia, o si, por el contrario, existieron razones que justificaron tales medidas. La respuesta a tales interrogantes requiere la adopción de una postura filosófica, dado que existe una amplia gama ideológica, que va de una posición libertaria, que solo admite una limitadísima y excepcional intervención estatal, hasta posturas decididamente conservadoras y perfeccionistas, justificadoras de un amplio repertorio de restricciones legales al arte.

    Al respecto, y partiendo de una concepción de democracia abierta,  coincido con la posición libertaria en esta materia, justificando solo en casos excepcionales y extraordinarios la imposición de ciertas limitaciones a las expresiones artísticas. 

    En relación a los casos registrados en nuestro país, considero irrazonables  las restricciones impuestas a la obra de León Ferrari, a las películas La Última Tentación de Cristo y El Silencio, a la obra de teatro La Tertulia y al programa humorístico de Tato Bores. Por el contrario, coincido con los fallos judiciales que rechazaron las querellas presentadas contra Charly García, por su versión del Himno Nacional y contra la fotógrafa Annemarie Heinrich, por sus obras que exhiben desnudos. Desde luego, también me parece absolutamente objetable el Decreto Ley 4161/56, que condena diferentes expresiones artístico-políticas. En suma, creo que todos estos casos constituyen ejemplos de inadmisibles actos de censura. 

    Ahora bien, ¿esto significa que nunca debe censurarse una obra de arte? Mi respuesta es contundente. Nunca debe censurarse una obra de arte. La censura previa está prohibida por nuestra legislación, por lo cual todo acto jurídico que impida la difusión de una expresión artística resulta inconstitucional.

    No obstante, cabe preguntarse si, una vez expuesta una obra de arte, ésta puede recibir algún tipo de reproche legal. Mi respuesta acá es menos contundente. Pueden existir circunstancias excepcionales que puedan justificar cierta intervención por parte del derecho.

    Por caso, encuentro razonable el fallo de Cámara en el caso León Ferrari, que levantó la censura impuesta a la muestra por el juzgado de primera instancia, pero dispuso que las obras supuestamente ofensivas se exhiban en una sala especial, con una advertencia en la entrada. Creo que, de este modo, se concilia la libertad de expresión y la protección de cierta esfera de convicciones religiosas.

    También pueden encontrase justificaciones a las medidas jurídicas que condenan las expresiones artísticas que lesionan los derechos de los animales, al ocasionarles sufrimientos innecesarios. Por último, la protección a los menores puede justificar ciertas limitaciones a la difusión de expresiones artísticas que se emiten por televisión, dentro del horario de protección al menor.

    Salvo estos casos excepcionales, la más amplia libertad de expresión debe imperar en el terreno artístico. Pues, como se ha dicho, el arte puede ser bueno o malo; pero si carece de libertad, será necesariamente malo.

    El arte y la libertad son dos elementos inseparables. Así como no es lógico pretender gozar de los beneficios de la libertad sin estar dispuestos a soportar los costos de esa libertad; no es posible disfrutar del arte sin aceptar la inquietud que el arte nos provoca. El arte nos interpela, nos desafía. 

    Tal vez tenga razón el pintor francés Georges Braque, cuando nos recordó que “El arte está hecho para perturbar, la ciencia para tranquilizar”

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