Autor: Ricardo Porto

  • La nueva Constitución de Santa Fe regula equilibradamente las comunicaciones

    La nueva Constitución de Santa Fe regula equilibradamente las comunicaciones

    Ricardo Porto

    El pasado miércoles 10 de septiembre la Provincia de Santa Fé aprobó su nueva constitución. Si bien uno de los objetivos políticos centrales de la reforma era permitir la reelección del gobernador, el texto introduce además un conjunto de disposiciones de particular importancia institucional. Ricardo Terrible, en una nota publicada días atrás en El Economista, destaca algunas de ellas. Entre otras, habilitar una única reelección consecutiva del gobernador, rechazar la legislación a través de DNU, integrar una Corte Suprema de Justicia de siete miembros con paridad de género y representación territorial, ampliar las sesiones ordinaria, a la par que establecer nuevas exigencias a los legisladores, disponer la autonomía municipal para las poblaciones de más de 10.000 habitantes.

    Sin perjuicio de ello, lo que especialmente destaca Terrile es la búsqueda de consensos del gobernador Maximiliano Pullaro, que le permitió alcanzar un texto sensato y equilibrado. Precisamente estas características están presentes en la regulación de las comunicaciones que hace la constitución provincial.    

    Por ejemplo, se comienza estableciendo una sólida defensa de la libertad de expresión. Asimismo, en esa orientación, el texto local  reproduce el modelo contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponiendo que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información. Así, se consagra un esquema integral del proceso comunicacional, que contempla la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información. De esta manera, se introduce el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refiere al doble significado de la libertad de expresión: el derecho individual a expresar ideas y el derecho social a recibirlas.

    También toma de la citada Convención su postulado fundamental que condena la censura previa, a la par que establece el principio de responsabilidades ulteriores. Asimismo, rechaza los mecanismos indirectos de censura y consagra el derecho de réplica. De este modo, la Constitución de Santa Fé, fundamentalmente, consagra los denominados estándares interamericanos de libertad de expresión.

    El periodismo se encuentra especialmente protegido en el texto constitucional. Se lo considera un componente fundamental del sistema democrático y exige que sea ejercido éticamente. Asimismo, en línea con lo dispuesto en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, prohíbe la afectación del secreto de las fuentes de información periodística.

    En cuanto a la libertad de expresión de los legisladores, la norma local es aún más generosa que la nacional. En efecto, el texto provincial establece que ningún integrante de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido ni molestado por las opiniones o los votos que emite. Además de ello, robustece esta garantía afirmando que fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que haya expresado en el ejercicio de sus funciones. De este modo, se le concede a los parlamentarios un amplio margen de acción para ejercer su labor y expresar libremente sus opiniones. 

    Asimismo, la Constitución de Santa Fe exige a las autoridades provinciales garantizar el derecho de acceso a la información pública, la que debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada por el principio de máxima divulgación, sin más limitaciones que las que establezca la ley en resguardo de la seguridad pública y la intimidad de las personas. Además, dispone que cualquier órgano del Estado que deniegue la información está obligado a fundamentar dicha decisión. En este punto, la norma provincial toma las pautas fundamentales de la Ley de Acceso a la Información Pública 27.275.

    Sin perjuicio de sostener estos principios, amplios y garantistas en materia de libertad de expresión y derecho a la información, la constitución provincial se aleja de posturas absolutistas y expresamente señala que la violencia discursiva, en entornos digitales o en cualquier otro medio, constituye una forma de deterioro del debate público democrático. De este modo, se aleja de posiciones desregulatorias maximalistas que condenan todo tipo de normativa que contenga medidas sobre redes sociales y plataformas.

    Precisamente, en el ámbito de las TIC es donde la Constitución de Santa Fe ofrece otro ejemplo de equilibrio, procurando aprovechar los múltiples beneficios que ofrecen las nuevas tecnologías, a la par que se ocupa de mitigar sus posibles efectos disvaliosos.

    En ese orden, se garantizan los denominados derechos de cuarta generación, estableciendo expresamente que toda persona tiene derecho al acceso universal, equitativo, asequible, sin discriminación, continuo y de calidad a la tecnología, a la conectividad y a la infraestructura tecnológica. Para materializar estos postulados, se pone a cargo de la provincia promover la construcción de una ciudadanía digital inclusiva, la alfabetización digital crítica, el respeto a la privacidad, la autonomía mental y la no manipulación de pensamientos, emociones, acciones o decisiones mediante el uso de tecnologías. Es decir, capitalizar lo valioso de las TIC y evitar su utilización negativa.

    Lo mismo sucede con los datos. Por un lado, la norma provincial consagra el derecho de los individuos a la protección de sus datos personales. Por otra parte, considera a los datos públicos bienes estratégicos para el desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de decisiones de un buen gobierno. 

    El equilibrio y la búsqueda de consensos que materializa la nueva Constitución de la Provincia de Santa Fe se pone de manifiesto en la especial valoración del concepto de pluralismo. En efecto, este principio está presente, no solamente en el ámbito del periodismo, sino también en materia cultural, educativa y política. Incluso, este concepto se encuentra contemplado también en el novedoso derecho a la ciudad que consagra el texto provincial. 

    Por cierto, la reiterada apuesta al pluralismo pone de relieve la característica central de esta equilibrada y consensuada reforma constitucional.

  • Nueva constitución de Santa Fé, nuevas reglas en comunicaciones

    Nueva constitución de Santa Fé, nuevas reglas en comunicaciones

    Ricardo Porto

    La sanción de una nueva constitución siempre es un motivo de interés para todos aquellos que se dedican al estudio del derecho. En este caso se trata de la Constitución de la provincia de Santa Fé, aprobada el 10 de septiembre de 2025. Si bien uno de los objetivos políticos centrales de la reforma era permitir la reelección del gobernador, en este trabajo se analizarán exclusivamente los principios y regulaciones establecidas en el campo de las comunicaciones.

    Al respecto, una primera observación que corresponde realizar es que la legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones consagra la jurisdicción nacional, por lo cual la norma provincial tiene fuertes limitaciones respecto a estas disciplinas. Sin perjuicio de ello, la constitución establece un buen número de reglas referidas a las tecnologías de la información y la comunicación, como consecuencia de las facultades provinciales en materia de innovación y tecnología. 

    En este orden de ideas, se consagran derechos de cuarta generación y se aborda el fenómeno de las TIC desde una mirada equilibrada, que procura aprovechar sus múltiples beneficios a la vez que prevenir sus posibles efectos disvaliosos. En orden a los datos, la norma provincial los considera desde dos perspectivas. Por un lado, consagra el derecho de los individuos a la protección de sus datos personales. Por otra parte, considera a los datos públicos bienes estratégicos para el desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de decisiones de un buen gobierno. 

    La constitución actualiza el criterio de la Carta Magna Nacional, que garantiza la libertad de prensa y, paralelamente, adopta los principales estándares interamericanos en materia de libertad de expresión. A su vez, procura evitar la violencia discursiva, en entornos digitales o en cualquier otro medio, por considerar que constituye una forma de deterioro del debate público democrático. 

    Por otro lado, fortalece la libertad de expresión de los legisladores de manera más robusta e integral que la Constitución Nacional.

    El pluralismo y la diversidad están especialmente contemplados en el periodismo, la cultura, la educación y la política. La afirmación de estos valores en diversas disciplinas refleja una postura filosófica del texto constitucional.

    En suma, la nueva Constitución de la provincia de Santa Fé representa un interesante y equilibrado modelo regulatorio de las comunicaciones.

    Estándares Interamericanos en Libertad de Expresión

    En primer lugar, la norma provincial actualiza el artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a publicar ideas por la prensa sin censura previa. En este caso, se reemplaza a los viejos diarios por la frase cualquier medio, con lo cual se adopta un criterio amplio y abarcativo.

    Por lo demás, la constitución provincial replica el modelo contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableciendo que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información. De este modo, plantea un esquema integral del proceso comunicacional, que contempla la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información. Como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doble significado de la libertad de expresión, en donde se garantiza el derecho individual a expresar ideas y el derecho social a recibirlas.

    También toma de la citada Convención el esquema institucional que condena la censura previa, a la par que establece el principio de responsabilidades ulteriores. Asimismo, rechaza los mecanismos indirectos de censura y consagra el derecho de réplica; ambas temáticas presentes en este instrumento internacional. De este modo, se recogen los principios fundamentales del sistema interamericano en esta disciplina.

    El derecho a la libertad de expresión está presente también en materia religiosa, e implícitamente previsto en el derecho a reunirse, manifestarse y peticionar a las autoridades. Sin perjuicio de sostener estos principios, amplios y garantistas en materia de libertad de expresión, la constitución provincial se aleja de posturas absolutistas y expresamente señala que la violencia discursiva, en entornos digitales o en cualquier otro medio, constituye una forma de deterioro del debate público democrático. 

    La referencia a los espacios virtuales abre una interesante posibilidad de reflexión normativa, que se condice con los derechos de cuarta generación contemplados en la constitución provincial, como el derecho al acceso universal, equitativo, asequible, sin discriminación, continuo y de calidad a la tecnología, a la conectividad y a la infraestructura tecnológica.

    La actividad periodística se encuentra especialmente protegida en el texto constitucional. Se la considera un componente fundamental del sistema democrático y exige que sea ejercida de conformidad con pautas éticas. A tono con la reforma constitucional de 1994, prohíbe la afectación del secreto de las fuentes de información periodística. Asimismo, dispone que son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación, agregando que sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus debidas garantías.

    El pluralismo y la diversidad de voces no solo está contemplado en el ejercicio del periodismo, sino que la norma provincial lo promueve en diferentes ámbitos. Por ejemplo en el terreno cultural. En ese orden de ideas, se afirma que toda persona tiene derecho a participar y a gozar en condiciones de igualdad de la vida cultural, a expresar libremente su identidad y a ejercer sus derechos culturales sin discriminación. A continuación, expresamente dispone que la provincia garantiza el respeto por la diversidad cultural, promueve el diálogo intercultural, la libre creación y expresión artística y la difusión de la cultura local en sus múltiples formas y manifestaciones. Por otro lado, contempla la articulación de las relaciones entre el sector público, privado y comunitario para la promoción y sostenibilidad de proyectos culturales y estimula la inversión con criterios de equidad territorial, inclusión social y pluralismo. La diversidad cultural está presente también en el novedoso derecho a la ciudad, fundado en los principios de participación ciudadana, gestión democrática, justicia espacial, equidad social e intergeneracional y respeto a la diversidad cultural.

    El pluralismo es un valor a preservar también en materia educativa y política. Así, la norma provincial garantiza el derecho a la educación gratuita, laica, universal, plural, inclusiva, científica, de calidad y democrática. En ese mismo orden de ideas, el texto recientemente aprobado afirma que los partidos políticos son instituciones fundamentales para el desarrollo y fortalecimiento del sistema democrático. Luego agrega que ellos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son un instrumento esencial para la participación política. 

    Por otro lado, cabe destacar que, en materia de derecho parlamentario, la Constitución de la Provincia de Santa Fé garantiza más integralmente la libertad de expresión de los legisladores que el texto nacional. En efecto, la norma provincial establece que ningún integrante de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido ni molestado por las opiniones o los votos que emite. Además de ello, robustece esta garantía afirmando que fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que haya expresado en el ejercicio de sus funciones. De este modo, se le concede a los parlamentarios un amplio margen de acción para ejercer su labor y expresar libremente sus opiniones. 

    Acceso a la información pública, transparencia y participación ciudadana

    La Constitución de Santa Fe exige a las autoridades provinciales garantizar el derecho de acceso a la información pública, la que debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada por el principio de máxima divulgación, sin más limitaciones que las que establezca la ley en resguardo de la seguridad pública y la intimidad de las personas. Además, dispone que cualquier órgano del Estado que deniegue la información está obligado a fundamentar dicha decisión. En este punto, la norma provincial toma los principios fundamentales de la Ley de Acceso a la Información Pública 27.275. Por lo demás, en esta misma orientación, se consagra expresamente en la constitución el derecho a la información de los consumidores.

    En este contexto, otro conjunto de disposiciones de la carta magna provincial refuerzan los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. Por caso, se dispone que la ciudadanía tiene el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos o de manera directa a través del ejercicio de los mecanismos que establece la Constitución para la toma de decisiones en la planificación y la gestión de los asuntos públicos. En la misma orientación, se establece la posibilidad de convocar a audiencias públicas con el objeto de informar y debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. Se agrega que la ciudadanía puede solicitar dicha convocatoria. 

    Por otro lado, se expresa que la designación de los jueces y procuradores del Poder Judicial, los fiscales y defensores del Ministerio Público requiere la intervención previa del Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuya función es organizar un procedimiento de selección transparente, público y con participación ciudadana, orientado a garantizar la idoneidad técnica, ética y funcional y la acreditación de los conocimientos, las competencias para el desempeño del cargo y el compromiso democrático de sus postulantes. Por último, cabe señalar que los principios de publicidad y transparencia también están presentes en el plano legislativo, al establecerse que las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta. 

    Derechos de cuarta generación

    Una especial consideración merecen las regulaciones constitucionales referidas a las tecnologías de la información y la comunicación. En primer lugar, se reconoce a la ciencia, la tecnología y la innovación como un bien común, un derecho de las personas y una herramienta estratégica para el desarrollo socio productivo, sostenible e inclusivo. A la par, se promueven políticas públicas y de recursos que aseguren el acceso equitativo a sus beneficios, el impulso a la investigación original, la transferencia tecnológica y la difusión del conocimiento. 

     Una definición muy interesante del texto provincial es aquella que señala que los derechos previstos en la Constitución son aplicables en entornos digitales. Asimismo, se establece expresamente que toda persona tiene derecho al acceso universal, equitativo, asequible, sin discriminación, continuo y de calidad a la tecnología, a la conectividad y a la infraestructura tecnológica. De este modo, se garantiza los denominados derechos de cuarta generación.

    Para materializar estos principios la norma exige al Estado adoptar medidas para la eliminación de las brechas digitales y para lograr progresivamente la efectividad de este derecho que se reconoce como condición para el ejercicio de una ciudadanía plena e igualitaria. En ese contexto, se pone a cargo de la provincia promover la construcción de una ciudadanía digital inclusiva, la alfabetización digital crítica, el respeto a la privacidad, la autonomía mental y la no manipulación de pensamientos, emociones, acciones o decisiones mediante el uso de tecnologías. Se agrega que el consentimiento debe ser libre, expreso, informado y revocable.

    En este orden de ideas, la norma provincial, más allá de ciertas particularidades de redacción legislativa, adopta una postura equilibrada con relación a las TIC, procurando capitalizar sus beneficios, sin desconocer sus posibles efectos disvaliosos.  

    Por otro lado, la particular situación que atraviesa la provincia de Santa Fé probablemente explique la disposición constitucional que afirma que la seguridad pública y ciudadana es un deber indelegable e irrenunciable de la provincia dirigido a mantener el orden público democrático, las instituciones y la seguridad de personas y bienes, que procure el pleno disfrute y ejercicio de derechos y libertades. 

    Además de preocuparse por la seguridad material de la sociedad, la constitución aclara que toda persona tiene derecho a vivir en un entorno físico y digital seguro, libre de violencias y amenazas. Consecuentemente, el tema de la seguridad en el plano virtual está presente en el texto provincial. Así, se expresa que la provincia impulsa el desarrollo y uso ético de las tecnologías de manera segura y orientados al bien común, preservando la centralidad y la dignidad de la persona humana. A continuación se agrega la necesidad de adoptar políticas integrales de ciberseguridad y procurar un espacio digital libre de violencia, con especial protección de niños, niñas y adolescentes.

    Por otro lado, los datos tienen un exhaustivo tratamiento en la constitución provincial. Los presenta desde una perspectiva dual. Por un lado, se consagra el derecho de acceso y protección de los datos personales. Por otro lado, considera a los datos públicos como bienes estratégicos para el desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de adecuadas decisiones gubernamentales.

    En primer lugar, se dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales en entornos digitales y ejerce sobre ellos el control en el uso, gestión, circulación y conservación de su información personal. Paralelamente, se consagra el derecho a conocer de forma clara, accesible y comprensible los criterios, parámetros y lógicas utilizadas en los sistemas automatizados o algorítmicos de toma de decisiones y a la intervención de una persona humana cuando esa decisión pueda afectar sus derechos, especialmente en los que se implemente inteligencia artificial u otras tecnologías emergentes.

    Por otro lado, se exige al sector estatal y a los terceros que presten servicios de interés público la obligación de adoptar sistemas algorítmicos transparentes y auditables y promover mecanismos de evaluación de impacto y resguardo frente a sesgos o discriminación.

    En este mismo orden de ideas, se consagra el derecho de toda persona a acceder a sus datos personales registrados en archivos, bancos, bases o registros de datos públicos o privados y de la finalidad de su almacenamiento, así como a requerir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad, en caso de inexactitud, uso indebido o tratamiento lesivo de derechos. Además, se agrega que este derecho puede ejercerse mediante una acción rápida de habeas data conforme lo establezca la ley. Asimismo, se dispone que el tratamiento de datos personales debe respetar los principios de consentimiento, legalidad, finalidad, calidad, seguridad, confidencialidad, proporcionalidad y responsabilidad. 

    Por lo demás, como fuera señalado, la constitución de Santa Fé reconoce a los datos públicos como bienes estratégicos para el desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de decisiones de un buen gobierno. Agrega que se debe garantizar una gobernanza democrática basada en los principios de transparencia, trazabilidad, eficiencia, calidad, interoperabilidad, participación social y rendición de cuentas.

    En síntesis, y a modo de reflexión final puede señalarse que la nueva Constitución de la provincia de Santa Fé representa un interesante y equilibrado modelo regulatorio de las comunicaciones.

    Anexo

    Artículos de la Constitución de la Provincia de Santa Fé vinculados a las comunicaciones

    ARTÍCULO 15. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.

    Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.

    Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.

    ARTÍCULO 16. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a expresar y difundir sus ideas por cualquier medio sin censura previa. Solo puede ser sometida a las responsabilidades ulteriores que establezca la ley por razones de interés general. 

    La violencia discursiva, en entornos digitales o en cualquier otro medio, constituye una forma de deterioro del debate público democrático.

    La Provincia promueve y garantiza la pluralidad de voces. La actividad periodística, ejercida de conformidad con sus pautas éticas, se encuentra especialmente protegida como componente fundamental del sistema democrático. Están prohibidas las formas indirectas de censura y la afectación del secreto de las fuentes de información periodística. 

    Quien resulte perjudicado por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación tiene derecho de rectificación o respuesta gratuita, con idénticos alcances y en las condiciones que establezca la ley.

    ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información. La Provincia garantiza el derecho de acceso a la información pública, la que debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada por el principio de máxima divulgación, sin más limitaciones que las que establezca la ley en resguardo de la seguridad pública y la intimidad de las personas. Todo órgano del Estado que deniegue la información está obligado a fundamentar dicha decisión.

    ARTÍCULO 18. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.

    ARTÍCULO 19. Todas las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse en forma pacífica; a asociarse libremente con fines lícitos, salvo las restricciones que la ley prevea; a peticionar ante las autoridades públicas y a obtener una pronta respuesta.

    ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho a participar y a gozar en condiciones de igualdad de la vida cultural, a expresar libremente su identidad y a ejercer sus derechos culturales sin discriminación. 

    La Provincia garantiza el respeto por la diversidad cultural, promueve el diálogo intercultural, la libre creación y expresión artística y la difusión de la cultura local en sus múltiples formas y manifestaciones.

    Articula las relaciones entre el sector público, privado y comunitario para la promoción y sostenibilidad de proyectos culturales y estimula la inversión con criterios de equidad territorial, inclusión social y pluralismo. 

    Las personas y comunidades gozan del derecho colectivo al disfrute, acceso, conservación y transmisión del patrimonio cultural material e inmaterial de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paleontológico. La Provincia protege, preserva, promueve y desarrolla dicho patrimonio y adopta medidas para garantizar su sostenibilidad y su transmisión a las futuras generaciones.

    Toda persona tiene el deber de respetar y cooperar con la preservación y valoración del patrimonio cultural.

    La Provincia respalda y fomenta las actividades y el funcionamiento de las bibliotecas públicas y bibliotecas populares.

    Los sitios, archivos y espacios de memoria forman parte del patrimonio cultural de la Provincia y el Estado garantiza su preservación, señalización y promoción activa.

    ARTÍCULO 27. La Provincia reconoce a la ciencia, la tecnología y la innovación como un bien común, un derecho de las personas y una herramienta estratégica para el desarrollo socio productivo, sostenible e inclusivo. Impulsa el fortalecimiento de un sistema de innovación a través del desarrollo de una institucionalidad, de políticas públicas y de recursos que aseguren el acceso equitativo a sus beneficios, el impulso a la investigación original, la transferencia tecnológica y la difusión del conocimiento. Propicia la articulación entre actores públicos y privados vinculados a la generación de conocimiento en particular con universidades y organismos de ciencia y tecnología.

    ARTÍCULO 28. Los derechos previstos en esta Constitución son aplicables en entornos digitales. La Provincia impulsa el desarrollo y uso ético de las tecnologías de manera segura y orientados al bien común, preservando la centralidad y la dignidad de la persona humana.

    Toda persona tiene derecho al acceso universal, equitativo, asequible, sin discriminación, continuo y de calidad a la tecnología, a la conectividad y a la infraestructura tecnológica. El Estado adopta medidas para la eliminación de las brechas digitales y para lograr progresivamente la efectividad de este derecho que se reconoce como condición para el ejercicio de una ciudadanía plena e igualitaria.

    La Provincia promueve la construcción de una ciudadanía digital inclusiva, la alfabetización digital crítica, el respeto a la privacidad, la autonomía mental y la no manipulación de pensamientos, emociones, acciones o decisiones mediante el uso de tecnologías. El consentimiento debe ser libre, expreso, informado y revocable.

    Adopta políticas integrales de ciberseguridad. Procura un espacio digital libre de violencia, con especial protección de niños, niñas y adolescentes.

    ARTÍCULO 29. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales en entornos digitales y ejerce sobre ellos el control en el uso, gestión, circulación y conservación de su información personal.

    Toda persona tiene derecho a conocer de forma clara, accesible y comprensible los criterios, parámetros y lógicas utilizadas en los sistemas automatizados o algorítmicos de toma de decisiones y a la intervención de una persona humana cuando esa decisión pueda afectar sus derechos, especialmente en los que se implemente inteligencia artificial u otras tecnologías emergentes.

    La Provincia o los terceros que presten servicios de interés público deben adoptar sistemas algorítmicos transparentes y auditables y promover mecanismos de evaluación de impacto y resguardo frente a sesgos o discriminación.

    ARTÍCULO 30. Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno físico y digital seguro, libre de violencias y amenazas. 

    La seguridad pública y ciudadana es un deber indelegable e irrenunciable de la Provincia dirigido a mantener el orden público democrático, las instituciones y la seguridad de personas y bienes, que procure el pleno disfrute y ejercicio de derechos y libertades. 

    La Provincia promueve políticas públicas integrales, multidisciplinarias e inclusivas para la protección de la vida, la integridad personal, la libertad, los bienes, la convivencia pacífica y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Se fundan en la planificación estratégica, la producción y análisis de información, la evaluación de resultados, la articulación con la Nación y los gobiernos locales y la participación de la comunidad.

    Las fuerzas de seguridad y demás órganos encargados de velar por la seguridad ciudadana son instituciones esenciales de la sociedad y son responsables del mantenimiento del orden, la prevención del delito y la actuación ante emergencias. 

    La Provincia garantiza la capacitación continua y la profesionalización de quienes integran las fuerzas de seguridad y promueve políticas de integridad, transparencia y rendición de cuentas en su funcionamiento. 

    La Provincia ejerce el monopolio de la fuerza, la que es siempre excepcional y conforme al ordenamiento jurídico, normas constitucionales y convencionales.

    ARTÍCULO 32. La Provincia protege los derechos de consumidores y usuarios. Gozan en sus relaciones de consumo de los siguientes derechos: a la dignidad; a la educación; al acceso al consumo sustentable, seguro y de calidad; a la salud; a la protección de su privacidad; a la indemnidad personal y patrimonial, conforme los principios de prevención, precaución y de reparación integral; a la información; al acceso gratuito a la justicia y tutela judicial efectiva; y a asociarse para la defensa de estos derechos.

    La Provincia protege estos derechos mediante un sistema administrativo de defensa del consumidor, su normativa de implementación y las acciones judiciales individuales y colectivas.

    Adopta, en coordinación con los municipios, medidas de educación para el consumo, de promoción de asociaciones de consumidores y usuarios, de consumo sustentable, de prevención de conflictos y de riesgos en el entorno físico y digital; y especialmente para los consumidores y usuarios hipervulnerables de protección contra los riesgos de la publicidad, del sobreendeudamiento y de las cláusulas contractuales y prácticas abusivas.

    ARTÍCULO 35. La Provincia reconoce el derecho a la ciudad fundado en el uso pleno y equitativo, en su función social y ambiental, en los principios de participación ciudadana, gestión democrática, justicia espacial, equidad social e intergeneracional y respeto a la diversidad cultural.

    La Provincia favorece el arraigo poblacional mediante políticas de integración territorial, la vinculación del entorno urbano y rural y el acceso equitativo al hábitat digno.

    Impulsa el derecho a la movilidad y sistemas de transporte integrados, accesibles, seguros y sostenibles; la integración socio-urbana; los sistemas de gestión integral de riesgos; y la recuperación del incremento del valor en bienes privados producidos por inversión o decisión estatal, urbanización o planificación públicas para financiar infraestructuras, servicios y ordenamiento territorial y ambiental de acuerdo con lo dispuesto por la normativa.

    Promueve políticas especiales para el desarrollo sostenible de ciudades pequeñas e intermedias y generar impactos económicos, sociales y ambientales positivos en zonas urbanas, periurbanas y rurales.

    ARTÍCULO 37. Toda persona tiene derecho a la educación, que comprende la igualdad en el acceso, los aprendizajes y el egreso, desde una perspectiva de derechos humanos. 

    La Provincia garantiza el derecho de enseñar y aprender mediante la organización y dirección de un sistema educativo único, articulado en todos sus niveles, modalidades y tipos de gestión.

    El Estado asume la responsabilidad intransferible e indelegable de garantizar el derecho a la educación gratuita, laica, universal, plural, inclusiva, científica, de calidad y democrática. Los niveles inicial, primario y secundario son obligatorios, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

    La educación superior es promovida en función del proyecto de vida de cada persona y en articulación con las necesidades sociales, productivas, científicas y culturales. 

    La Provincia dispondrá de dispositivos de evaluación de resultados de los aprendizajes a los fines de asegurar el ejercicio pleno de este derecho.

    ARTÍCULO 44. Toda persona tiene derecho a acceder a sus datos personales registrados en archivos, bancos, bases o registros de datos públicos o privados y de la finalidad de su almacenamiento, así como a requerir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad, en caso de inexactitud, uso indebido o tratamiento lesivo de derechos. Este derecho puede ejercerse mediante una acción rápida de habeas data conforme lo establezca la ley. El tratamiento de datos personales debe respetar los principios de consentimiento, legalidad, finalidad, calidad, seguridad, confidencialidad, proporcionalidad y responsabilidad. 

    ARTÍCULO 46. La Provincia reconoce a los datos públicos como bienes estratégicos para el desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de decisiones de un buen gobierno. Debe garantizar una gobernanza democrática basada en los principios de transparencia, trazabilidad, eficiencia, calidad, interoperabilidad, participación social y rendición de cuentas.

    ARTÍCULO 57. Los partidos políticos son instituciones fundamentales para el desarrollo y fortalecimiento del sistema democrático. Expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son un instrumento esencial para la participación política. Ejercen competencia exclusiva para la postulación de candidatos a cargos electivos y deben dar publicidad del origen y destino de sus fondos. Se garantiza su libre creación, funcionamiento democrático y la capacitación de sus dirigentes. 

    Una ley aprobada con mayoría absoluta del total de integrantes de cada Cámara regula el régimen de partidos políticos.

    ARTÍCULO 58. La ciudadanía tiene el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos o de manera directa a través del ejercicio de los mecanismos que establece esta Constitución para la toma de decisiones en la planificación y la gestión de los asuntos públicos. 

    La Provincia garantiza la participación amplia, los derechos políticos y la publicidad en condiciones de igualdad y transparencia.

    ARTÍCULO 63. La Provincia instituye un Consejo de carácter consultivo y asesor del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo que promueve la concertación de acuerdos que faciliten la convivencia de intereses plurales y divergentes y contribuye a la definición de políticas de interés general para la Provincia.

    El Consejo está integrado por representantes de los sectores del trabajo, la producción y la economía social, las organizaciones sociales, académicas, científicas y profesionales.

    La que promueve la participación plural y equitativa con alcance regional. 

    La función no será remunerada. 

    La ley reglamenta su composición, forma de elección, duración de los cargos, atribuciones, organización y funcionamiento, las materias sobre las que dictamina, la forma de adopción de sus decisiones y el carácter de las consultas. 

    ARTÍCULO 64. La Provincia puede convocar a audiencias públicas con el objeto de informar y debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. La ciudadanía puede solicitar la convocatoria.

    Se procura la participación de funcionarios públicos responsables de las áreas y materias objeto de debate.

    La ley reglamenta su procedimiento que debe guiarse por los principios de igualdad, publicidad, oralidad, accesibilidad, gratuidad y de representación territorial.

    El Poder Legislativo debe convocar a audiencias públicas previas a la aprobación de proyectos de ley en materia ambiental y de servicios públicos. 

    ARTÍCULO 79. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.

    ARTÍCULO 86. Ningún integrante de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido ni molestado por las opiniones o los votos que emite. Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que haya expresado en el ejercicio de sus funciones.

    Los legisladores no pueden ser arrestados ni restringidos en su libertad personal sin autorización de la Cámara a la que pertenecen, concedida por el voto de dos tercios de los miembros presentes.

    No se requiere autorización de la Cámara respectiva cuando exista condena penal firme que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos.

    Si un legislador es sorprendido en el acto de cometer un delito que tenga prevista una pena privativa de la libertad, será aprehendido y se comunicará de inmediato a la Cámara a la que pertenece con sumaria información del hecho.

    La inmunidad de arresto no implica la de proceso.

    ARTÍCULO 90. Corresponde a la Legislatura:

    26. proveer al desarrollo integral de la Provincia, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico, mediante el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica que incluya a los puertos y a los sistemas de transporte;

    27. promover el desarrollo integral de la industria a través del fortalecimiento de las cadenas de valor, la competitividad y la innovación, el acceso a la tecnología, al crédito, la capacitación, los incentivos tributarios y la diversificación del entramado industrial; 

    ARTÍCULO 139. Los jueces y procuradores del Poder Judicial, los fiscales y defensores del Ministerio Público se designan por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. 

    La designación requiere la intervención previa del Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuya función es organizar un procedimiento de selección transparente, público y con participación ciudadana, orientado a garantizar la idoneidad técnica, ética y funcional y la acreditación de los conocimientos, las competencias para el desempeño del cargo y el compromiso democrático de sus postulantes.

    El Poder Ejecutivo solicita al Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público la elevación de una propuesta vinculante que resulta de la apertura de un procedimiento de selección cuando no haya listas vigentes.

  • Geopolítica, Inteligencia Artificial y mirada holística en el debate regulatorio de las comunicaciones.

    Geopolítica, Inteligencia Artificial y mirada holística en el debate regulatorio de las comunicaciones.

    Ricardo Porto

    “Mientras Estados Unidos y China innovan, Europa regula”, suelen decir los dueños de las empresas de comunicaciones, que objetan la legislación que, a su entender, afecta la libertad de expresión y el desarrollo tecnológico. La frase no es rigurosamente cierta. Todos, a su modo, tratan de innovar y regular. Lo que existe son diferentes modos de hacerlo.

    En cuanto a los aspectos normativos, y dejando de lado el caso chino, pueden apreciarse dos modelos regulatorios en orden a las tecnologías de la información y la comunicación. Mientras en Europa existe una legislación moderna, extensa y pormenorizada, como lo son la Ley de Mercados Digitales, La Ley de Inteligencia Artificial y la Ley de Servicios Digitales; en los Estados Unidos se basan, fundamentalmente, en la Ley de Telecomunicaciones, de 1996,  y en las viejas leyes antitrust, como La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914, para combatir los monopolios y preservar la competencia en el ecosistema digital.

    Sin perjuicio de ello, y más allá de estas diferentes miradas, el dinamismo de la convergencia tecnológica y la integración de servicios está conduciendo a un enfoque regulatorio holístico. Ello es así ya que a la fusión entre las telecomunicaciones y los servicios de comunicación audiovisual se le suman un heterogéneo conjunto de actores y temáticas, como servicios de video a demanda, plataformas digitales, redes sociales, blockchain, inteligencia artificial, ciberseguridad y protección de datos, entre otros. Asimismo, la versatilidad de los nuevos servicios y aplicaciones requieren una reformulación de los criterios tradicionales de la administración, gestión y asignación del espectro radioeléctrico.

    Por otro lado, últimamente se ha sumado un factor geopolítico en relación con las empresas de TIC. El presidente Donald Trump ha tomado diversas medidas orientadas a desregular el sector y utilizar a las grandes compañías tecnológicas como un elemento de política internacional en su competencia con China y Europa. A la vez, decidió aumentar los aranceles comerciales a los países que poseen una legislación que impone restricciones a las empresas estadounidenses. Paralelamente, les advirtió a las mismas que resistan a las presiones de los diferentes gobiernos extranjeros que pudieran afectar los derechos de los usuarios americanos.

    Por su parte, el ex comisario de la Unión Europea, Thierry Breton, ha dicho que negarse a regular el espacio digital representaría una abdicación histórica de la esfera pública, de la voluntad política y de la promesa democrática. Asimismo, señaló que la legislación sobre servicios y mercados digitales reflejan los valores democráticos de la Unión Europea, advirtiendo que determinadas críticas representan una afrenta a la autoridad legislativa del viejo continente.

    En Brasil también han existido conflictos jurídicos entre el poder político y las empresas de TIC, que luego derivaron en cuestiones geopolíticas. En ese orden de ideas, los fallos de la justicia cuestionando el accionar de X y posteriormente otra sentencia del Supremo Tribunal Federal que elimina ciertas garantías de las redes sociales en orden a la remoción de contenidos, excedieron los aspectos específicos del derecho. En efecto, este tipo de medidas llevó a un enfrentamiento entre el presidente Lula y su par norteamericano, Donald Trump, quien amenazó con decretar sanciones comerciales en respuesta a las exigencias impuestas a las empresas estadounidenses.  

    La suma de todas estas cuestiones, diversas y complejas, conforman un escenario en donde aparecen nuevos desafíos regulatorios en el campo de las comunicaciones. Paralelamente, la asimetría de conocimientos entre los legisladores y los empresarios del sector impacta en la creación normativa de esta particular disciplina. 

    Dos miradas regulatorias

    La teoría clásica en materia de libertad de expresión muestra dos miradas diferentes.

    La visión europea afirma que la democracia debe permitir todas las manifestaciones posibles, excepto aquellas que cuestionan a la misma democracia. De allí que penalicen, no solamente las expresiones lesivas a grupos raciales, nacionales, sexuales o religiosos en particular, sino también una forma específica del discurso de odio, cual es la negación del Holocausto.

    Por lo demás, debe tenerse presente que la Convención Europea de Derechos Humanos adopta una postura no demasiado fuerte en materia de libertad de expresión. Por caso, en el artículo 10, en donde se garantiza este derecho, se afirma que “El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Luego agrega que “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional…”.

    La postura americana, inspirada en las ideas de John Suart Mill y John Milton, por el contrario, sostiene que la fortaleza de la democracia reside en admitir todo tipo de expresiones, aún las más cuestionables; por ejemplo, la quema de la bandera, como manifestación de la máxima libertad en materia de opiniones políticas. 

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos brinda una mayor protección de la libertad de expresión que su similar europea. Por caso, luego de garantizar a toda persona ese derecho, advierte que la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Convención Europea no formula una condena expresa de la censura previa. 

    Además, la Convención Americana establece que “No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Consagra, de este modo, un temperamento distinto al adoptado por la Convención Europea.

    Las diferencias existentes entre las visiones europeas y americanas en materia de libertad de expresión se manifiestan también en la regulación de las TIC y en la forma de limitar las modernas concentraciones mediáticas.

    En el continente europeo existe la Ley de Servicios Digitales, aprobada el 19 de octubre de 2022, que regula diversos aspectos y derechos presentes en el nuevo ecosistema comunicacional. A su vez, el combate a los monopolios de las TIC se implementa a través de otra normativa, actualizada y específica: la ley de Mercados Digitales, sancionada el 14 de septiembre de 2022 por el Parlamento Europeo mediante la cual se imponen un conjunto de obligaciones a las plataformas más importantes, denominadas Guardianes de Acceso, para evitar que abusen de su poder frente a otras empresas competidoras y a los consumidores. Entre ellas se encuentran Alphabet, Amazon, Apple, Meta, Microsoft y Samsung. 

    En los Estados Unidos, por el contrario, existen normas más generales y no tan actualizadas. La Ley Ley de Telecomunicaciones de 1996 es la norma central en esta disciplina. A ello debe sumarse las disposiciones específicas dictadas por la Comisión Federal de Comunicaciones y la Secretaría de Comercio, entre otros organismos. En orden a la defensa de la competencia tienen una singular importancia dos viejas leyes antitrust. La Sherman Act, sancionada en 1890 y la Clayton Act, de 1914. 

    Inteligencia Artificial ¿hay que regular mucho, poco o nada?

    Al referido interrogante Horacio Granero responde que: “Hace un año indicábamos que ante el miedo originado por la proliferación de programas que incluyen desarrollos de inteligencia artificial, especialmente la denominada “generativa”, de que ello podría ser considerado peligroso para la humanidad, surgieron diversos intentos de regulaciones en diversos países, pero dado lo delicado del tema y la complejidad que se genera por la simbiosis de la tecnología con el orden jurídico y los bienes en juego así como el avance de la tecnología (y el legítimo deseo de innovación en mejora de los actuales medios de vida en diversos ámbitos) conviene analizar el rol del Estado regulador en el mundo digital, razón por la cual la regulación presenta diversas aristas no siempre fáciles de encarar. Si se considera necesario regular hay que hacerlo bien, sino, mejor no hacerlo”.

    En el ámbito específico de esta tecnología se aprecian con claridad estas dos posturas regulatorias. Europa sancionó el 1 de agosto de 2024 la Ley de Inteligencia Artificial, que procura equilibrar la innovación tecnológica con la protección de derechos fundamentales. La norma establece un sistema de aplicación progresiva de sus distintas disposiciones. En ese orden de ideas, establece un variado conjunto de obligaciones para los desarrolladores, en función de los diferentes riesgos que supone esta tecnología. Así, la norma se enfoca principalmente en los sistemas categorizados de alto riesgo, consagrando una detallada regulación, mientras que los supuestos considerados de riesgo mínimo poseen una menor carga normativa. Por ejemplo, la IA generativa, como ChatGPT, no se considera de alto riesgo; no obstante debe cumplir requisitos de transparencia y con la legislación de la UE en materia de derechos de autor, entre otras disposiciones. 

    Las voces críticas de esta ley en general coinciden en afirmar que la detallada y pormenorizada regulación conduce a frustrar la innovación tecnológica y a desalentar las inversiones. Afirman que las empresas de TIC buscarán territorios menos hostiles en los cuales puedan desarrollar sus productos.

    Esta postura, que apuesta a la desregulación, es la sustentada por la administración de Donald Trump. Desde el comienzo de su segundo mandato, el presidente norteamericano ha dictado diferentes normas orientadas a eliminar restricciones que puedan afectar el desarrollo de la inteligencia artificial. Por caso, dejó sin efecto la orden ejecutiva implementada en 2023 por su antecesor Joe Biden, que perseguía prevenir ciertos riesgos propios de esta tecnología. La derogación de estas medidas se fundamentan en que las mismas suponían obstáculos a las inversiones y el desarrollo. En esta línea que apuesta a la desregulación, Donald Trump llegó a plantear que los estados federales no debían regular esta tecnología por el plazo de 10 años.

    Andrés Gil Domínguez explica que, básicamente, existen tres variantes de modelos regulatorios : el hiperregulado, el coevolutivo y el de contención. El modelo hiperregulado impone controles muy estrictos y detallados sobre todos los aspectos de la IA. Mediante regulaciones exhaustivas y proactivas procura minimizar los riesgos potenciales antes de que puedan materializarse. Si bien puede garantizar un alto nivel de seguridad y control, también corre el riesgo de limitar la innovación y la flexibilidad tecnológica. Considera que la propuesta de la Unión Europea puede encuadrarse en este supuesto.

    El modelo coevolutivo, según Gil Domínguez, propone que la regulación de la IA se desarrolle de manera conjunta con la evolución de la tecnología, estableciendo un marco legal adaptable y dinámico que puede ajustarse a medida que avanzan las capacidades y aplicaciones de la IA. Fomenta la colaboración entre legisladores, desarrolladores, académicos y otros actores para asegurar que las normativas se mantengan relevantes y efectivas ante el rápido progreso tecnológico. En este orden de ideas, apuesta al desarrollo de la IA, para establecer posteriormente los procedimientos de control. Señala que Singapur adopta este tipo de sistema jurídico.

    Por último, concluye Gil Domínguez, se encuentra el modelo de contención, que persigue equilibrar la prevención de riesgos y el fomento de la innovación. Propone una evaluación cuidadosa de los riesgos vinculados con la IA, implementando medidas de contención para prevenir daños, mientras se promueve el desarrollo de tecnologías beneficiosas. Desde el punto de vista jurídico, se caracteriza por un enfoque proactivo y flexible, que busca garantizar que el desarrollo de la IA sea responsable, seguro y beneficioso para la humanidad. Apuesta de manera sincrónica al desarrollo de la IA y a procedimientos de control basados en la contención.

    Regulación holística en comunicaciones

    Tradicionalmente, el debate sobre la regulación de las comunicaciones convergentes ha procurado responder si ello debe llevarse a cabo a través de una única ley, que abarque la totalidad de los servicios convergentes; o si, por el contrario, la disímil naturaleza jurídica entre la radiodifusión y las telecomunicaciones exige el dictado de dos normas separadas.

    La primera postura sostiene la necesidad de unificar los sectores de la radiodifusión y las telecomunicaciones a partir del argumento de que los servicios de comunicaciones audiovisuales digitalizados, al ser transportados por diferentes redes y plataformas, no pueden ser distinguidos de otros servicios de telecomunicaciones. Por ello, desde esta mirada se dice que la legislación debería constituir un marco único que regule integralmente a todos los servicios convergentes. 

    La posición opuesta, en cambio, afirma la necesidad de distinguir los servicios de comunicación audiovisual, tradicionalmente enmarcados en la Convención de Diversidad de UNESCO, por un lado; y, por el otro, a los servicios de telecomunicaciones, plenamente liberalizados en el contexto regulatorio de la OMC. En tal sentido, expresan que es necesario preservar el componente cultural de los primeros, dado que si se unifican ambos sectores, la liberalización de las telecomunicaciones pasaría a regir también el sector audiovisual, imponiéndose los criterios económicos y políticos que guían conceptualmente a las telecomunicaciones.

    En Argentina existen dos leyes que regulan estas disciplinas. Por un lado la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y por el otro la Ley 27.078 Argentina Digital, que rige los Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicación. Sin perjuicio de ello, como señala Jorge Zafore, la propia Constitución Nacional ofrece argumentos para elaborar una regulación convergente. Ello está dado en el artículo 75 inciso 19. Esta norma exige al legislador la protección cultural en las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Mediante esta fórmula la Constitución habilita al legislador a proteger la cultura del país con un criterio abarcativo de la que circula por el espacio radioeléctrico, es decir los contenidos –la cultura– circulante en cualquier medio electrónico de comunicación social.

    Por otro lado, este debate en torno a la mejor forma de regular la comunicaciones convergentes, si es a través de una única ley o mediante dos normas, llevó a considerar también la discusión respecto a los organismos de regulación y control. En ese contexto, un primer interrogante, relativamente similar, es si el fenómeno convergente aconseja contar con una sola autoridad, o si es más adecuado tener diversas agencias regulatorias que operen en forma coordinada. 

    Esta polémica fue cambiando a lo largo de los años, dado que en los primeros tiempos de la convergencia eran mayores las objeciones al establecimiento de una única autoridad. Por entonces se prefería alentar la coordinación entre las diferentes agencias reguladoras existentes. Sin perjuicio de ello, a pesar que en los últimos años ha crecido el número de voces que prefieren un único ente regulador, aún hoy el debate sigue abierto.

    Marcio Wohlers explica que el regulador convergente permite disminuir los costos de transacción provenientes no sólo de las normas específicas sino también los que se originan a raíz de la existencia de reguladores diferentes. Refiere que uno de los países pioneros en instituir el regulador convergente fue Inglaterra, que en 2003 estableció la Oficina de Comunicaciones, OFCOM, que agrupa a cinco agencias reguladoras. Finalmente, advierte que si no tiene lugar una convergencia de agencias, una solución alternativa es la de un organismo o procedimientos de coordinación que permita que todos estos reguladores e instituciones de gobierno coordinen sus tareas y decisiones, a fin de que no se produzcan contradicciones o redundancias cuando se formule la normativa que afectará al sector de las TIC.

    En el caso de los EE.UU, el principal ente regulador es la Comisión Federal de Comunicaciones, FCC, que, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones de 1996, es competente en el sector audiovisual y también en el ámbito de las telecomunicaciones. No obstante, la FCC no regula el contenido de Internet ni sus aplicaciones, sin perjuicio de su intervención en temas como Neutralidad de la Red o las Reglas de Internet Abierta, entre otras.

    En rigor, podría decirse que en cuanto al posible diseño institucional para las agencias regulatorias se han presentado, básicamente, tres modelos. El primero de ellos es el típico regulador sectorial, que interviene sólo en su área específica, como la radiodifusión o las telecomunicaciones. Un ejemplo de este modelo fue nuestra Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA, que sólo regía en ese sector y la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y la Comunicación, que intervenía en dicha disciplina. El segundo caso es el del regulador convergente, que tiene jurisdicción sobre los diferentes sectores vinculados a la convergencia, particularmente en la radiodifusión y las telecomunicaciones, como la OFCOM, en Inglaterra, o el ENACOM, actualmente en nuestro país. Por último está el regulador multisectorial, más amplio y abarcativo, como la Agencia Federal de Redes de Electricidad, Gas, Telecomunicaciones, Servicio Postal y Vías Férreas, de Alemania.

    En el Simposio Mundial para Organismos Reguladores llevado a cabo en 2025 en Arabia Saudita, el presidente de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones de Brasil, Carlos Baigorri, afirmó la necesidad de reformular el rol de los entes de control que intervienen en un ecosistema comunicacional en donde se diluyen las fronteras entre los diferentes servicios que compiten entre sí. En tal sentido, abogó por la integración de las diferentes agencias reguladoras, en donde participen expertos en radiodifusión, telecomunicaciones, redes sociales, ciberseguridad, blockchain e inteligencia artificial, entre otras.

    En este orden de ideas, el permanente dinamismo y transformación de los diferentes servicios de TIC demanda un enfoque regulatorio holístico, que abarque mercados y disciplinas que tradicionalmente operaban en forma separada. La heterogeneidad y amplitud de los intereses y derechos en juego en el cada vez más amplio ecosistema comunicacional digital exige miradas y abordajes multidisciplinarios.

    En este contexto, como señala Brenda Focás, otro hecho que complica la tarea legislativa es que los cambios en el escenario mediático son tan vertiginosos que las investigaciones académicas y de mercado sobre el tema han quedado rezagadas frente a la velocidad del fenómeno. Asimismo, existe una marcada asimetría de información entre empresarios y legisladores en relación con esta disciplina. Todo esto permite apreciar que, junto a la inexistencia de una doctrina consolidada a la cual recurrir para el diseño de la legislación del sector, tiene lugar además un desigual conocimiento entre los operadores legales y económicos. Así, el dinamismo propio de las TIC torna obsoleta rápidamente buena parte de la legislación en la materia. En este contexto, la tarea de actualización normativa suele ser encarada por los funcionarios de la administración central y de las agencias reguladoras, más que por los legisladores, dada las dificultades propias del ámbito parlamentario. De este modo, la mayor calidad técnica de las normas se combina con una menor credencial democrática de las mismas.

    Geopolítica y TIC

    Otra cuestión que se ha sumado a los desafíos regulatorios en el ámbito de las comunicaciones es la geopolítica. En verdad, esta temática estuvo presente en diferentes momentos de la historia de las comunicaciones. Por citar un solo ejemplo, cabe recordar los debates suscitados en relación con el Nuevo Orden de la Información NOMIC. Se trataba de una iniciativa de política internacional que tuvo lugar en los años 70 impulsada por el Movimiento de Países No Alineados, como una respuesta al denominado imperialismo cultural gestado en el marco de la Guerra Fría. La propuesta buscaba que los países en vías de desarrollo dejaran de ser meros receptores de información generada en los estados centrales, para convertirse en productores de la misma. En esa orientación, en 1980, la UNESCO consideró esta cuestión y elaboró un documento, conocido como Informe MacBride, por el cual se proponía equilibrar la información que circulaba entre los países ricos y los denominados subdesarrollados.​

    Sin perjuicio de la importancia de estos antecedentes, en estos momentos la utilización de las empresas de TIC en cuestiones geopolíticas adquiere una dimensión diferente. En este orden de ideas, la segunda presidencia de Donald Trump marca el comienzo de una nueva era en la utilización de las grandes compañías de comunicaciones como actores protagónicos en la política internacional. La presencia de los principales titulares de empresas como Meta, Google, X y Amazon, sentados en primera fila, escuchando el discurso de asunción del presidente es representativa de este nuevo tiempo.

    Como señala Jorge Bravo, el destino manifiesto digital de Donal Trump busca posicionar a Estados Unidos como el centro del mundo tecnológico, en donde las plataformas de Internet sean los nuevos pilares de una estrategia global que combina economía, diplomacia y tecnología. Explica que el concepto de destino manifiesto ha sido tradicionalmente asociado con la expansión territorial de EE.UU. en el siglo XIX. En esta nueva era digital, Trump reinterpreta esta doctrina como una justificación para expandir la influencia estadounidense a través de la tecnología. La idea que subyace es que EE. UU. no sólo debe liderar en términos económicos y militares, sino también en el ámbito digital mediante el control de infraestructuras críticas, la imposición de estándares tecnológicos y la exportación de valores democráticos como libertad de expresión a través de plataformas digitales y redes sociales. Advierte el autor que este destino manifiesto reformulado se traduce en políticas que buscan fortalecer la posición de EE.UU. frente a competidores como China.

    Precisamente con ese país fue el primer conflicto que mantuvo la administración del presidente Donald Trupm. Ello tuvo lugar con Tik Tok, cuyo titular es Byte Dance Ltd, perteneciente al gobierno Chino, a quien se le intimó a dejar de funcionar o ser vendida a una firma estadounidense, en virtud de lo dispuesto por la Ley de protección de los estadounidenses contra aplicaciones controladas por adversarios extranjeros.

    La protección del gobierno de Estados Unidos a las empresas tecnológicas de ese país que operan en diversos lugares del mundo adquiere diferentes facetas. Por un lado, se amenaza con la suba de aranceles comerciales a aquellos estados que posean algún tipo de legislación que pudiera afectarlas. Paralelamente, la administración de Donald Trump  advirtió a las propias empresas de su país que resistan a las presiones de los diferentes gobiernos extranjeros que pudieran afectar los derechos de los usuarios americanos. Específicamente, el presidente de la Comisión Federal de Comercio, Andrew Ferguson, advirtió formalmente a diversas empresas tecnológicas norteamericanas su obligación de mantener la privacidad y seguridad de los datos de los ciudadanos de su país, conforme lo establece la legislación del sector.

    Las principales objeciones del gobierno de Donald Trump están centradas en que la Ley de Mercados Digitales, La Ley de Inteligencia Artificial y la Ley de Servicios Digitales que rigen en Europa contienen normas que pueden vulnerar la libertad de expresión y la expansión económica de las compañías americanas que operan en el viejo continente. En este orden de ideas, la reciente decisión de la Autoridad de Competencia de la Comisión Europea  de multar a Google en 3.500 millones de dólares por considerar que abusó de su posición dominante, generó la inmediata reacción del gobierno de los Estados Unidos, que amenazó con aplicar represalias  comerciales. Algo similar había ocurrido anteriormente con una sanción impuesta a Apple. 

    Como respuesta a este tipo de políticas, el ex Comisario de la Unión Europea, Thierry Breton, defendió dichas normas y señaló que negarse a regular el espacio digital representaría una abdicación histórica de la región. Similar postura adoptó Henna Virkkunen, Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Europea, afirmando que esas leyes se aplican a todas las plataformas en línea y garantizan los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión.

    La administración de Donald Trump también ha mantenido conflictos con el gobierno de Brasil por determinadas sentencias que considera que violan la libertad de expresión de las empresas de TIC norteamericanas. Una de ellas es el reciente fallo del Supremo Tribunal Federal que consideró parcialmente inconstitucional el artículo 19 del Marco Civil de Internet, que exige la intervención judicial para la remoción de contenidos disvaliosos. Como consecuencia de esta decisión, el presidente Luiz Inacio Lula da Silva anunció la determinación gubernamental de regular las redes sociales de una manera proactiva; lo que generó la amenaza del presidente Donald Trump de aplicar represalias comerciales. 

    A modo de reflexión final

    El permanente dinamismo de las comunicaciones plantea diferentes complicaciones a la legislación del sector. La convergencia tecnológica y la integración de servicios, en un primer momento limitada a la fusión entre las telecomunicaciones y los servicios de comunicación audiovisual, suma nuevos actores. El cambiante ecosistema de comunicaciones incluye a plataformas digitales, redes sociales, blockchain, inteligencia artificial, ciberseguridad y protección de datos, entre tantas otras temáticas. 

    Todas estas circunstancias están conduciendo a la necesidad de sustentar un enfoque regulatorio holístico, que incluye a las normas y a las autoridades de aplicación. Por otro lado, últimamente se ha sumado un factor geopolítico en relación con las empresas de TIC, lo que incidirá en los marcos legales. 

    La suma de todas estas cuestiones, dinámicas, diversas y complejas, conforman un escenario en donde aparecen nuevos desafíos regulatorios. La constante transformación de las comunicaciones digitales exigen a los legisladores miradas innovadoras y sofisticadas. 

    Bibliografía

    Bravo. Jorge.(2025) Destino manifiesto digital e imperialismo tecnológico. Trump is back. El destino manifiesto digital y la tecnología como armas del nuevo imperialismo. DPL News.

    Focas. Brenda. (2023). Producción y consumo de las noticias de inseguridad en tiempos de Internet. En Democracia en red. Internet, sociedad y política en Argentina. Andrea Ramos Compiladora. Secretaría Legal y Técnica. NIC.ar. Buenos Aires.

    Gil Dominguez. Andrés. (2024). Inteligencia artificial y posibles modelos de regulación. La IA redefine la creatividad humana y plantea desafíos regulatorios en un mundo digital en constante evolución. Infobae. 19/8/2024.

    Granero. Horacio. (2024). La imperiosa necesidad de regular -bien- la Inteligencia Artificial (segunda parte). Con motivo de la reunión del G7 en Italia en Junio 2024. elDial.com

    Wohlers. Marcio (2009). Convergencia y estructuras de mercado en los servicios de TIC. En EnREDos: Regulación y estrategias corporativas frente a la convergencia tecnológica. Colombia. CEPAL.

  • DNU, John Rawls y el velo de ignorancia

    DNU, John Rawls y el velo de ignorancia

    Este jueves el Senado dió un paso de singular importancia para el equilibrado funcionamiento de los poderes de la república y la atenuación del hiperpresidencialismo, que tanto criticaba el jurista Carlos Nino. Ha dado media sanción al proyecto que modifica la Ley 26.122, que regula el control parlamentario de los diferentes decretos que dicta el Poder Ejecutivo, entre ellos los de necesidad y urgencia y los delegados. Si la Cámara de Diputados aprueba esta iniciativa se estaría sancionado una de las normas más importantes de la democracia argentina, desde su recuperación institucional en 1983. 

    Para comprender mejor este complejo tema, resulta útil distinguir tres etapas. La primera de ellas es entre 1983 y 1994, cuando los decretos de necesidad y urgencia no estaban expresamente contemplados en la Constitución Nacional. El segundo período comienza precisamente en 1994, cuando la reforma constitucional reglamenta estos decretos, hasta 2006, al momento de sancionarse la Ley 26.122, que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. La tercera etapa comienza en 2006, precisamente con el dictado de la Ley 26.122 y va hasta nuestros días.

    Esta distinción resulta útil para comprender el comportamiento de los diferentes presidentes sobre el particular. Por ejemplo, Raúl Alfonsín dictó 11 DNU, mientras que en la primera presidencia de Carlos Menem se sancionaron 155 decretos de necesidad y urgencia. No obstante, estos números no son exactos; ya que existieron decretos categorizados de otro modo que podrían ser considerados DNU. Esto era posible porque este tipo de normas no estaban previstas expresamente en la Constitución Nacional aprobada en 1853.

    La reforma constitucional de 1994 reglamenta el dictado de decretos de necesidad y urgencia y lo hace de una manera muy exigente y restrictiva. En primer lugar, se ocupa de advertir que el presidente, no puede en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Luego, agrega que solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Es necesario tener presente que la constitución alude a la imposibilidad de legislar, para justificar el dictado de este tipo de normas. No obstante ello, los diferentes presidentes, en mayor o menor medida, recurrieron a estos decretos, aun cuando no había situaciones de necesidad ni de urgencia.

    La Ley 26.122, que reglamentó este tipo de normas, agravó la situación y permitió consolidar la tendencia de los presidentes de hacer uso y abuso de los DNU. Básicamente, dispone que el decreto de necesidad y urgencia tiene vigencia desde su sanción y que para ser derogado debe ser rechazado por las dos cámaras del Congreso. Es decir, no es necesario que sea ratificado y si no es tratado en el Parlamento continúa su vigencia indefinidamente. Desde luego, la enorme mayoría de los constitucionalistas se opusieron a la Ley 26.122.

    Los cronistas parlamentarios recuerdan una simpática anécdota en torno a esta ley. En el año 2000, cuando gobernaba la Alianza, Cristina Fernández de Kirchner, desde su banca opositora, presentó un proyecto de ley para regular los DNU, en donde criticaba a diferentes gobiernos por utilizar injustificadamente esta herramienta. Objetaba esta conducta, que perjudicaba a las instituciones republicanas y generaba inseguridad jurídica. En consecuencia, proponía una restrictiva reglamentación, que se adecuaba a lo dispuesto por la Constitución Nacional.

    En 2006, el por entonces senador radical Rodolfo Terragno, presentó, sin modificar una coma, exactamente el mismo proyecto elaborado por Cristina Kirchner, solo que con su propia firma. No obstante, ese proyecto, que limitaba al Poder Ejecutivo, no fue aprobado. Por el contrario, se sancionó la Ley 26.122, que consagra la discrecionalidad total del presidente. Por entonces, la responsable de la Comisión de Asuntos Constitucionales, donde se elaboró el proyecto, era  Cristina Fernández de Kirchner. El Poder Ejecutivo lo ocupaba su marido, Néstor Kirchner.

    Los tiempos cambian y ahora, los senadores justicialistas, junto a legisladores de otros bloques políticos opositores dieron media sanción a un proyecto de ley que modifica la cuestionable Ley 26.122.

    Entre los principales cambios, se establece que los DNU deben versar sobre una única materia. De este modo, se evita el dictado de decretos como el 70/23, sancionado al comienzo de la gestión del presidente Javier Milei, que abarca decenas de temas y modifica centenares de leyes. Otra modificación importante es la que determina que los DNU se consideran aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras por la mayoría absoluta de los presentes, en un plazo de noventa 90 días. Actualmente, con el voto a favor de una sola cámara basta para que un decreto se ratifique, mientras que para ser anulado debe ser rechazado en ambas. En realidad, aún si no es tratado, el DNU mantiene su vigencia.

    En la misma orientación, el texto recientemente aprobado en la cámara alta dispone que el rechazo del decreto por una de las cámaras del Congreso de la Nación, o el vencimiento del plazo previsto legalmente implicará su derogación.

    Resultó llamativo en esta oportunidad escuchar los argumentos de los senadores opositores para fundamentar su postura en torno a los DNU, exactamente opuestos a los que esgrimían tiempo atrás, siendo oficialistas.

    Este hecho trae a la escena a John Rawls, uno de los juristas más lúcidos de la historia moderna, que introdujo el concepto de velo de ignorancia. Básicamente, sostenía que los creadores del derecho debían ignorar si eran hombres o mujeres, ricos o pobres, viejos o jóvenes, capaces o discapacitados. A partir de este desconocimiento se podían elaborar normas jurídicas imparciales, orientadas a la justicia.

    Concretamente, los legisladores nunca deben olvidar que su partido puede estar hoy en el gobierno, pero mañana en la oposición….

  • Comienza la campaña electoral, con reglas parciales, controvertidas y obsoletas

    Comienza la campaña electoral, con reglas parciales, controvertidas y obsoletas

    El próximo jueves 11 de septiembre el gobierno realizará un sorteo. Ese día el azar distribuirá los espacios de publicidad en radio y televisión entre los diferentes partidos políticos que participarán de las elecciones nacionales legislativas que se celebrarán el 26 de octubre. Las emisoras de radio AM y FM, los canales de TV abierta y por cable y las señales audiovisuales deberán ceder gratuítamente, para tal fin, 2.160 segundos por día. El 50% de ese tiempo es asignado de manera igualitaria entre todas las agrupaciones partidarias. El 50% restante se distribuye de manera proporcional, teniendo presente los votos obtenidos por cada fuerza política en la anterior elección legislativa. Por otro lado, la normativa electoral prohíbe la contratación privada de espacios en los mencionados servicios de comunicación audiovisual. De este modo, se procura una equilibrada distribución de la publicidad entre las diferentes fuerzas políticas y se evita que los partidos económicamente más poderosos acaparen el escenario audiovisual.

    Quienes se han opuesto sistemáticamente a estas medidas han sido, precisamente, las emisoras radiales y televisivas. Sostienen que se trata de una tormenta perfecta. Deben ceder gratis parte de sus espacios, no pueden comercializar publicidad política en forma privada y, para colmo, los restantes medios de comunicación no tienen este tipo de limitaciones.

    La justicia ha hecho lugar a sus reclamos. La jueza Romilda Servini en un fallo dictado tiempo atrás, si bien reconoció la razonabilidad de la legislación electoral, que pretende nivelar la participación política y evitar que los poderosos acaparen el debate público, señaló que su instrumentación viola el principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional. Ello es así, ya que son solamente las emisoras de radiodifusión tradicionales las que deben otorgar sin costo alguno espacios publicitarios. Los diarios y los medios digitales, como las redes sociales y los portales de Internet, en cambio, no cuentan con esa obligación, a pesar de la importancia que todos ellos tienen en el terreno de la comunicación política. En este orden de ideas, la jueza señaló que: “No son las empresas privadas licenciatarias de los espacios de radio y televisión quienes deban cubrir los gastos que demande la propaganda política de un acto eleccionario, sino que debe ser soportado por el Estado, para lograr el equilibrio entre los competidores de la contienda electoral”. 

    En rigor, las diferentes obligaciones que tienen los distintos medios que conforman el heterogéneo ecosistema comunicacional constituyen el hecho más cuestionable de la normativa electoral. Mientras que la mayor parte de la reglamentación está destinada a las viejas emisoras de radiodifusión, la enorme variedad de los nuevos actores de la comunicación virtualmente no tienen regulación alguna. Desde luego, tampoco existen normas específicas que condenen el uso inadecuado de la inteligencia artificial y otro tipo de tecnologías que pueden afectar el proceso electoral. 

    Así las cosas, dentro de pocos días asistiremos a una campaña proselitista con reglas de juego parciales, controvertidas y poco actualizadas. No se trata de un tema de poca importancia. La democracia supone un esquema institucional en donde personas informadas por fuentes diversas toman decisiones racionales sobre asuntos de interés público. En este contexto, la publicidad política distribuída de manera caótica y con normas inadecuadas, poco contribuye a lograr ese ideal.

  • Política, mentiras y videos

    Política, mentiras y videos

    Mauricio Macri decide bajar de la competencia electoral a la candidata a legisladora por su espacio político, Silvia Lospenato. El gobernador bonaerense Axel Kicillof reconoce que el peronismo no tiene propuestas. En verdad, nada de eso sucedió. Se trata de vídeos falsos realizados con Inteligencia Artificial, conocidos como deepfakes. Desde luego, este tipo de mecanismos utilizados en tiempos de elecciones no son novedosos. En 2005, el por entonces primer candidato a legislador porteño del ARI, Enrique Olivera, fue denunciado injustamente por tener dos cuentas bancarias de casi US$ 2.000.000 que no estaban detalladas en su declaración jurada de bienes. Daniel Filmus también fue víctima de este tipo de maniobras durante la campaña electoral para jefe de gobierno de la CABA. Los porteños recibían una llamada en donde se les preguntaba si sabían que el padre del candidato justicialista era un arquitecto vinculado a Sergio Schoklender. 

    Las falsas acusaciones son moneda corriente en tiempos de campaña. El hecho diferenciador que aportan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación es la sofisticación del engaño y la masiva viralidad a través de diferentes plataformas. Al respecto, uno de los problemas es que la legislación electoral vigente tiene muy pocas regulaciones en torno a las redes sociales. Casi toda su estructura jurídica está basada en los medios de comunicación tradicionales, como la radio, la TV y los diarios. En lo referido específicamente a esta clase de ardides, el artículo 140 del Código Electoral impone penas de prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo. 

    Días atrás, el abogado constitucionalista Andrés Gil Domínguez presentó una acción judicial de amparo en donde, luego de explicar detalladamente cómo este tipo de tecnología puede alterar la integridad del proceso electoral, le solicita al Estado Nacional, específicamente a la Subsecretaría de Asuntos Políticos de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que adopte las medidas efectivas que prevengan, alerten y hagan cesar de forma urgente la difusión de deepfakes o uso no autorizado del servicio de clonación de voz y rostro con Inteligencia Artificial respecto del proceso electoral nacional de renovación parcial de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que se celebrará el 26 de octubre de 2025. Entre las diferentes medidas que propone, están la remoción rápida de contenidos falsos, el etiquetado obligatorio de contenidos generados por IA, diversas sanciones a infractores y cuentas maliciosas, el bloqueo territorial y la cooperación de plataformas extranjeras y el derecho de réplica digital, entre otras.

    En verdad, como recuerda Gil Domínguez en su escrito, la difusión de videos generados con IA en contextos electorales no sólo ocurre en la Argentina sino que se trata de un fenómeno global. De hecho, un informe elaborado por la Universidad de Stanford advirtió que los deepfakes políticos ya están afectando los procesos electorales en todo el mundo. Por caso, se utilizaron en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos, en donde se enfrentaron Donald Trump y Kamala Harris y en el proceso brasileño protagonizado por Lula da Silva y Jair Bolsonaro.

    Una de las dificultades que plantea la condena a estas maniobras tecnológicas es la posible afectación de la libertad de expresión. El dilema es asegurar este derecho, vital en toda sociedad democrática, y paralelamente, preservar la integridad y transparencia del debate electoral. En cierto modo, como señala el historiador israelí Yuval Noah Harari, son los problemas que genera la sobreadundancia de información que llegó de la mano de la revolución digital. En tal sentido, recuerda que en el pasado la censura funcionaba bloqueando el flujo de información, mientras que en el Siglo XXI lo hace inundando a la gente con datos irrelevantes.

    Teniendo presente que actualmente la cantidad de información que circula por las redes es de tal magnitud que resulta imposible procesarla y asimilarla, los expertos en libertad de expresión se preguntan si, finalmente, esta ampliación de la comunicación fortalece o debilita la democracia, dado que este sistema requiere una conversación de calidad, en donde personas bien informadas toman decisiones racionales sobre asuntos de interés público.

    El filósofo surcoreano Byung Chul Han es pesimista: “En el orden digital, la verdad deja paso a la fugacidad de la información…Es evidente que la época de la verdad ha terminado… En la sociedad actual, los ciudadanos ya no son capaces de creer en un fondo común de discusión que permita iniciar una discusión. Ya no pueden siquiera suponer que han participado en esta discusión como miembros de la misma comunidad. La esfera pública que Arendt y Habermas presentan como ideal no existe….La democracia no es compatible con el nuevo nihilismo. Presupone un discurso de la verdad”. 

  • Brasil cambia las reglas de la libertad de expresión en Internet. ¿Cómo impactará el fallo en la región? Diferencias y similitudes con nuestro derecho

    Brasil cambia las reglas de la libertad de expresión en Internet. ¿Cómo impactará el fallo en la región? Diferencias y similitudes con nuestro derecho

    Ricardo Porto

    El Supremo Tribunal Federal de Brasil acaba de modificar las reglas de juego de la libertad de expresión en las redes a partir de la declaración parcial de inconstitucionalidad del artículo 19 del Marco Civil de Internet. Al respecto, cabe preguntarse cómo impactará el fallo en la región y cuáles son las similitudes y diferencias con nuestra legislación.

    Los tres principios de la libertad de expresión en Internet

    Las posturas más robustas en materia de libertad de expresión en Internet en nuestra región se basan en tres principios fundamentales. El primero de ellos consiste en no responsabilizar a las plataformas por los contenidos de terceros que difunden. En segundo lugar, se afirma que las mismas tienen una responsabilidad de tipo subjetiva, considerando que no deben monitorear la información que circula en ellas y que sólo están obligadas a bajar contenidos cuando son notificadas que algunos de ellos vulneran determinados derechos, tales como al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros. Finalmente, se sostiene que la mencionada notificación a las plataformas debe ser realizada por el poder judicial. Este último principio, como se verá, es el que más controversias y debates ha generado.

    Diversas normas y sentencias judiciales aportaron fundamentos a esta postura. Por caso, la Sección 230 de la Ley de Decencia de las Comunicaciones, de los Estados Unidos, establece que “Ningún proveedor o usuario de un servicio de ordenadores interactivos deberá ser tratado como el publicador o emisor de ninguna información de otro proveedor de contenido informativo”.

    Esta disposición dictada en 1996 tuvo una importancia superlativa en el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y generó, además, el ámbito institucional más propicio para la expansión de la libertad de expresión. En este contexto, los buscadores de Internet, categorizados jurídicamente como intermediarios, pudieron desarrollar su actividad con una fuerte protección legal.

    Un año después, en 1997, la Corte Suprema de ese país dictó una sentencia que sentó un precedente en la materia. Allí se expresaba que “… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…la red Internet puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación… Como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red Internet se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental”.

    El sistema interamericano de derechos humanos en materia de libertad de expresión, en términos generales, también sostuvo estos principios. En 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Palamara Iribarne c/Chile señaló que el derecho a la libertad de expresión no se limita al derecho abstracto de hablar o escribir, sino que abarca también el derecho a diseminar ideas, información y opiniones, incluyendo Internet, a la vez que se agrega que las limitaciones desproporcionadas que distorsionen el alcance de Internet y limiten su potencial democratizador como un medio accesible a un gran número de personas, constituye una violación a la libertad de expresión.

    Más específicamente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en diversos informes sobre Libertad de Expresión e Internet, ha dicho reiteradamente que los intermediarios no tienen –ni tienen que tener– la capacidad técnica para revisar contenidos ni el conocimiento jurídico necesario para identificar cuando un contenido es ilegítimo y debe ser removido. No corresponde atribuir a esos intermediarios dicha facultad.

    En 2011, los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de los cuatro sistemas internacionales de derechos humanos emitieron una Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet. Allí afirman que nadie debería ser responsable por el contenido que fue producido por otros, cuando provee servicios técnicos, como acceso, búsqueda o transmisión; asimismo se dice que debería considerarse responsables a los intermediarios sólo cuando específicamente intervinieron en el contenido en cuestión. Por último se expresa que los proveedores de servicios de Internet y otros intermediarios sólo deberían ser intimados a suprimir o bloquear contenido si hubiera una orden judicial. Esta posición se mantuvo, con ligeras variantes, a lo largo de los años.

    En la misma orientación, en 2015, diferentes entidades de la sociedad civil elaboraron los Principios de Manila sobre Responsabilidad de los Intermediarios. Allí, entre otras cosas, se expresa que la responsabilidad de los mismos debe ser establecida por ley. Asimismo, se afirma que los intermediarios deben ser inmunes a la responsabilidad por contenido de terceros si no modificaron dicha información y que no tienen responsabilidad objetiva por alojar contenido ilícito de terceros, ni deben ser obligados a monitorear los mismos proactivamente. Por otro lado, se exige que la remoción de contenidos sea requerida por orden judicial.

    Para concluir este breve recorrido jurídico regional sobre la responsabilidad en Internet cabe citar uno de los últimos fallos judiciales en la materia elaborado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. En esta oportunidad se trataba de analizar las leyes de Florida y de Texas, promulgadas en 2021 por los gobernadores Ron De Santis y Greg Abbott respectivamente,  que declaran ilegales las medidas adoptadas por redes y plataformas que bloqueen, prohiban, eliminen, desalienten, restrinjan o discriminen diversas expresiones. Al respecto, el máximo tribunal sostuvo que esas normas vulneran la Primera Enmienda incorporada a la Constitución de ese país, que asegura la libertad de expresión, interpretando que esa garantía protege la discreción editorial de las plataformas y redes sociales,  de publicar o no determinada información. 

    La situación en nuestro país

    Buena parte de estos principios jurídicos, en términos generales, son recogidos por nuestra legislación y jurisprudencia. Por caso, una de las primeras normas sobre el particular es el Decreto 554/97, que declara de interés nacional el acceso a Internet. En sus considerandos, señala “…que Internet representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global; esto es la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie”. Finalmente, en el decreto se expresa que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: su interactividad, y la libre elección de contenidos e información.

    En una misma orientación, el Decreto 1279/97 declara comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio de Internet, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social. En los considerandos de la norma, entre otras cosas, se cita al mencionado fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en “Reno Attorney General of United States v. American Civil Liberties”, del 26 de junio de 1997. 

    Por otro lado, cabe citar la Ley 26.032, que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. 

    Más específicamente, corresponde señalar la Ley 27.736, conocida como Ley Olimpia, que procura garantizar un conjunto de derechos de las mujeres en el ámbito digital. Entre otras cosas, la norma consagra una serie de pautas sobre los procedimientos judiciales referidos a la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática contra las mujeres. En efecto, la norma permite a los magistrados ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. Sin perjuicio de que dichas medidas se refieren particularmente a estos casos específicos, se abre un interesante espacio de reflexión doctrinal acerca de su eventual aplicación a otro tipo de contenidos audiovisuales. 

    Más allá de la legislación, la jurisprudencia nacional se ha ocupado también de ratificar las principales pautas regionales sobre libertad de expresión en Internet. Al respecto, cabe recordar que  el 28 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso Belén Rodríguez, dijo que Google y Yahoo son intermediarios que se limitan a transmitir información de terceros. Específicamente, los consideró una suerte de biblioteca moderna. Desde esa mirada, se afirmó que no son responsables por la información que difunden. No poseen, en consecuencia, responsabilidad objetiva, por lo que no tienen el deber de verificar lo que circula por sus redes. Solo cuando son notificados sobre algún contenido cuestionado que están difundiendo, nace su obligación de removerlo. 

    En este orden de ideas, la Corte consagró la responsabilidad subjetiva de los buscadores. La doctrina mayoritaria coincide con esta categorización. No obstante, existen discrepancias en orden a quien debe realizar la notificación y las modalidades de la misma. Para algunos, basta la notificación privada del afectado por el contenido disvalioso. Los más garantistas, en cambio, exigen que la intimación sea judicial, ya que concederle tal derecho al damnificado podría afectar la libertad de expresión y el derecho a la información. Por último, los que adoptan una posición intermedia aceptan la intervención de organismos administrativos. 

    La Corte intentó zanjar esta disputa, aclarando que aunque no resultaba necesario para resolver el caso, era conveniente que el tribunal se expidiera, a modo de obiter dictum y como orientación, sobre un punto que merecía diversas soluciones en el derecho comparado y acerca del cual no existía previsión legal.  En ese orden de ideas, la Corte señaló que a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, cabía preguntarse si era suficiente que el damnificado cursara una notificación privada al buscador o si, por el contrario, era exigible la comunicación de una autoridad competente. 

    Al respecto, el máximo tribunal señaló: “En ausencia de una regulación legal específica, conviene sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento, lo que registra antecedentes en alguna legislación (artículo 16 del decreto-ley 7 de 2004 de Portugal). Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.”

    En términos generales, la doctrina mayoritaria celebró la consagración de la responsabilidad subjetiva como un elemento central para asegurar la libertad de expresión en Internet. Sin perjuicio de ello, consideró que la declaración de la Corte, en relación con las notificaciones a los intermediarios, procurando distinguir los casos en los cuales el daño es manifiesto y grosero de aquellos que no lo son, resultaba controvertida y confusa. 

    Loreti y Lozano por ejemplo, afirman que “La sentencia tiene un especial valor al descartar cualquier posibilidad de juzgar a los motores de búsqueda en base a criterios de responsabilidad objetiva, en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Es decir que sólo cabe considerar la responsabilidad subjetiva. A partir de esta definición, queda claro un punto largamente controvertido, y que, de ser entendido de otra manera, podía tener efectos restrictivos sobre la libertad de expresión: los buscadores no tienen una obligación general de supervisar los contenidos que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas web. Es decir, no hay a priori responsabilidad de quien indexa contenidos que han sido creados por otro. En este sentido, la Corte apela a la metáfora de la biblioteca, que ofrece un catálogo de libros escritos por diversos autores, todos ellos diferentes a aquel que elaboró el propio catálogo”. Posteriormente, los autores se refieren críticamente a la mencionada distinción entre los contenidos objetados. Así, expresa que “No obstante, ya en términos de responsabilidad subjetiva los criterios establecidos por la Corte en esta sentencia siembran nuevas incertidumbres de cara al futuro. El propio tribunal reconoce la falta de una regulación específica y, ante esa situación, ensaya una distinción entre los casos en los cuales el daño es manifiesto y grosero y aquellos en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento. El fallo enumera una serie de ilicitudes manifiestas, que abarcan desde la difusión de pornografía infantil hasta la apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia. Aquí se confunden contenidos de muy diversa índole y resulta difícil distinguir aquellos que claramente serían reconocibles como ilícitos por un editor, de los que requerirían un esclarecimiento”. Por último, Loreti y Lozano abordan la problemática de la notificación a los intermediarios. “Por otra parte, el fallo tampoco aporta una definición taxativa acerca de una cuestión que ha resultado central en los debates académicos sobre esta materia: La naturaleza y características que debe tener la notificación a los buscadores para el bloqueo de un contenido considerado ilícito. Sobre este punto, la Corte deja en claro que no es suficiente el mero reclamo del damnificado para levantar un contenido. Pero a la hora de definir la autoridad competente para ordenar el bloqueo mantiene abierta la posibilidad de que se trate de un órgano judicial o administrativo”.

    Las nuevas reglas de Brasil

    En 2014, Brasil aprobó el Marco Civil de Internet. Fue una medida pionera en Latinoamérica. Se la conoció como la Constitución de Internet, dada la extensión e integralidad de la norma, que regula una variada cantidad de temas vinculados a las redes, tales como derechos y garantías de los usuarios, neutralidad de la red, provisión de conexión y aplicación de Internet, entre otras. En lo concerniente a la temática de este trabajo, cabe señalar que el artículo 18 dispone que el proveedor de conexión a Internet no será responsabilizado civilmente por daños provenientes de contenido generado por terceros.

    Por su parte, en el artículo 19 del Marco Civil, entre otras cosas, se dispone que con el fin de asegurar la libertad de expresión e impedir la censura, el proveedor de aplicaciones de internet solo podrá ser responsabilizado civilmente por daños derivados de contenido generado por terceros si, tras una orden judicial específica, no toma las medidas para, en el ámbito y los límites técnicos de su servicio y dentro del plazo señalado, hacer indisponible el contenido señalado como infringente, salvo las disposiciones legales en contrario.

    Se trata de una norma de fundamental importancia, que se inserta en los principios regionales en la materia, ya que los buscadores de internet no se encuentran obligados a monitorear la información que difunden, sino que solamente son responsables jurídicamente si mantienen la misma luego de recibir una notificación de parte de la justicia que ordene su remoción. De este modo, como fue señalado, se busca favorecer la libertad de expresión en las redes, ya que si los buscadores son considerados responsables por los contenidos que albergan se los incentiva a bajar aquellos que podrían ser conflictivos. 

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Marco Civil de Internet, en el artículo 21, contempla la responsabilidad subsidiaria de las plataformas por no remover ciertos contenidos generados por terceros, referidos a escenas de desnudez o actos sexuales de caracter privado, luego de ser notificadas por el afectado y sin necesidad de requerimiento judicial.

    La reciente sentencia del Supremo Tribunal Federal de Brasil, por una mayoría de 8 votos contra 3, consideró parcialmente inconstitucional el mencionado artículo 19, proponiendo un esquema institucional intermedio orientado a equilibrar un conjunto de derechos fundamentales con la libertad de expresión. Se consideró que la exigencia de una orden judicial para la remoción de contenidos disvaliosos podría afectar diferentes principios de una sociedad democrática. Sin perjuicio de ello, se estimó adecuado continuar requiriendo una medida judicial en los casos de delitos contra el honor, como las injurias y calumnias.

    Los jueces señalaron que hasta tanto el Parlamento no aprobara una normativa específica, las redes y plataformas, en base a las pautas establecidas en el mencionado artículo 21 del Marco Civil de Internet y ampliando los supuestos allí previstos, deberían excluir, sin necesidad de una orden judicial, contenidos graves como manifestaciones antidemocráticas, discursos de odio y discriminación por raza, religión o identidad de género, crímenes contra la mujer, pornografía infantil, inducción, instigación o ayuda al suicidio o a las autolesiones y trata de personas, entre otros contenidos. También se estableció que los proveedores de Internet deben remover por sí mismos, contenidos ilícitos patrocinados o impulsados por bots. En estos casos se presume el conocimiento previo de redes y plataformas.

    El presidente del tribunal, Luis Roberto Barroso afirmó que no existe un fundamento constitucional para un régimen que incentive a que las plataformas permanezcan inertes tras tomar conocimiento de claras violaciones a la ley penal. Por su parte, la magistrada Cármen Lucia Antunes afirmó que Internet no puede ser considerado un territorio al margen de la Constitución. En este orden de ideas, se estableció también el deber de los proveedores de Internet de fijar pautas claras y transparentes de autorregulación y moderación de contenidos, las que deberán ser revisadas periódicamente y estar disponibles al público. También se consagró la obligación de las empresas de contar con un representante legal en Brasil.

    El fallo del tribunal generó los tradicionales apoyos y objeciones que ha suscitado habitualmente esta cuestión. Básicamente, por un lado se celebró la decisión, afirmando que el poder judicial había equilibrado diferentes derechos en pugna, abandonando una concepción dogmática e irrestricta de la libertad de expresión, para preservar otros valores de similar importancia, como el honor, la intimidad, el orden democrático, entre otros. Quienes criticaron la sentencia, por el contrario, señalaron que transferir a las empresas el deber de examinar y bajar diferentes contenidos podría alentar la adopción de mecanismos de censura previa, a la vez que las convierte en una suerte de organizadoras del debate público. Asimismo, se afirmó que esta modalidad de remoción de contenidos vulnera la libertad de expresión y el derecho de defensa de los generadores de tales contenidos. 

    A modo de conclusión

    El reciente fallo dictado por el Supremo Tribunal Federal de Brasil que ha cuestionado el artículo 19 del Marco Civil de Internet reviste una singular importancia, dado que modificará las reglas de juego de la libertad de expresión en las redes en ese país. La sentencia vuelve a colocar en el centro de la escena el rol de las plataformas y redes sociales en la organización y conformación del debate público. Particularmente, la necesidad de exigir o no una decisión judicial para la remoción de determinados contenidos ocupará nuevamente un lugar especial en el debate de la doctrina. Como fue señalado, en el fallo Belén Rodríguez nuestro máximo tribunal abordó dicha cuestión; lo cual generó encendidas polémicas.

    Por lo demás, el destacado papel que desempeña Brasil en la región permite afirmar que se está en presencia de un verdadero leading case que ejercerá una notable influencia en la legislación, jurisprudencia y doctrina latinoamericana. Algo similar a lo ocurrido en su momento con el Marco Civil de Internet.

    Finalmente, un aspecto interesante del fallo es la referencia a que el Parlamento regule esta problemática. No es un dato de menor importancia afirmar que no son los jueces, sino los diputados y senadores, dada su representatividad popular, quienes deben encargarse de resolver esta cuestión.

    En este orden, puede observarse poco interés de nuestros legisladores sobre una cuestión de vital importancia para la deliberación democrática, sumado a que algunas de las comisiones parlamentarias que deberían encargarse de estos temas hace años que se encuentran inactivas. Este letargo y cierta desidia respecto a estas complejas cuestiones, ciertamente no es un buen punto de partida para encarar esta difícil tarea legislativa.

  • Se mantiene la -mala- costumbre de intervenir los organismos de regulación y control de las comunicaciones

    Se mantiene la -mala- costumbre de intervenir los organismos de regulación y control de las comunicaciones

    Una vez más un presidente argentino decide intervenir el organismo de regulación y control de las comunicaciones. Una cuestionable política de estado que se inauguró en 1983 y continúa vigente.

    El 29 de enero de 2024 el presidente Javier Milei había dispuesto la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM, por 180 días. Vencido dicho plazo se prorrogó la medida y ahora, a través del Decreto 488, dictado este jueves 3 de julio, se volvió a extender la intervención hasta el 4 de enero de 2026.

    Las razones brindadas para tomar esta decisión se refieren a la necesidad de rediseñar la estructura del organismo, simplificar sus procedimientos administrativos, mejorar su eficiencia, implementar comisiones técnicas de trabajo y grupos especializados de análisis, actualizar la normativa vigente, relevar el estado de las bandas del espectro radioeléctrico y evaluar el régimen de sanciones, entre otras.

    Asimismo, se señala que se han iniciado procesos de auditoría, revisión normativa y reforma estructural que requieren continuidad institucional para su adecuada ejecución, a efectos de lograr una reconfiguración del organismo alineada con los principios de legalidad, eficiencia, control y planificación estratégica. Por todo ello, se considera necesario y razonable continuar con la intervención.

    En verdad, todas estas actividades podrían llevarse adelante (y de mejor forma) con un directorio conformado por representantes de fuerzas políticas opositoras, que, no sólo podrían aportar otros puntos de vista, sino también ejercer un importante rol de control. Como solía decir el General Perón: “Los muchachos son buenos, pero si los controlamos, son mejores”.

    Sin perjuicio de las particulares razones que se dieron para esta intervención, lo grave es que esta medida adoptada por Javier Milei se inscribe en la cuestionable tradición nacional, que muestra a todos los presidentes constitucionales que ocuparon el poder desde 1983 en adelante interviniendo a los organismos del área de las comunicaciones.

    En efecto, Raúl Alfonsín colocó a un Delegado Normalizador a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, COMFER. La razón era que dicho organismo, de acuerdo a la Ley 22.285 sancionada por la dictadura militar, estaba conformado por un directorio integrado por representantes del Ejército, la Fuerza Aérea y la Marina, entre otros. Si bien esa medida fue justificada al inicio de la gestión, su continuidad en el tiempo resulta cuestionable.

    Su sucesor, el presidente Carlos Menem, cambió la denominación del funcionario a cargo del organismo, categorizándolo como Interventor. Esa figura continuó durante las presidencias de Fernando De la Rúa, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y en el primer tramo de la primera presidencia de Cristina Fernández de Kirchner, hasta octubre de 2009, cuando la Ley 26.522 creó la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social, AFSCA.

    En el área de las telecomunicaciones las cosas no fueron muy diferentes. La autoridad de control, la Comisión Nacional de Comunicaciones, permaneció intervenida más de 15 años, involucrando a las administraciones de Carlos Menem, Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. Este organismo, junto a la Secretaría de Comunicaciones, dejó de operar en 2014, cuando se creó la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, AFTIC.

    Mauricio Marci mantuvo la costumbre. En efecto, a poco de comenzar su gobierno dispuso la intervención de la AFSCA y la AFTIC. Posteriormente, mediante el DNU 267/15, se creó el Ente Nacional de Comunicaciones. Como consecuencia de ello se eliminaron la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social  y la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

    En esta materia, el presidente Javier Milei no ha querido ser disruptivo y mantuvo la cuestionable política de estado de intervenir el organismo de regulación y control de las comunicaciones.

    Es evidente que el manejo discrecional de este tipo de entidades, que viene de la mano de la intervención, permiten a los gobiernos una relación más directa y discrecional con las empresas reguladas, sin la intermediación que suponen organismos en donde tengan participación fuerzas legislativas opositoras, representantes provinciales y de entidades del sector y de usuarios y consumidores. Regular y controlar sin el escrutinio y participación de estos actores es una tentación a la cual ningún gobierno se resistió.

    Aún sin recurrir a la figura de la intervención, la historia política y jurídica argentina muestra que los organismos creados por decretos son más dependientes del Poder Ejecutivo que los conformados por leyes del Congreso. 

    Los especialistas Alessandro y Gilio han estudiado un conjunto de 91 organismos descentralizados creados entre el 10 de diciembre de 1983 y el 10 de diciembre de 2009, por parte del Poder Ejecutivo y del Congreso. Además, construyeron un indicador, al que denominaron Índice de Autarquía de los Organismos Descentralizados, IAOD, que toma en cuenta tres dimensiones: requisitos para la designación de autoridades y participación de otros sectores, flexibilidad organizativa y autarquía presupuestaria de los organismos. El análisis del período 1983-2009 les permite realizar dos afirmaciones centrales. En primer lugar “…que todos los presidentes, más allá de sus características personales, estilos de liderazgo o preferencias partidarias tendieron a crear organismos descentralizados con menores niveles de autarquía que los creados por los congresos”. En segundo lugar, afirman que “Cuando los presidentes tienen mayoría legislativa aumenta la creación por ley de los organismos descentralizados; cuando hay gobierno dividido, aumenta la creación por decreto”. 

    Esto es lo que ha sucedido específicamente en el área de las comunicaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Social y la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creadas por leyes del parlamento, tenían mayor independencia y autonomía del poder político que el Ente Nacional de Comunicaciones, conformado por decreto. En la misma orientación, el hecho de no contar con mayorías parlamentarias alienta al presidente Javier Milei a crear organismos por decreto, o, pero aún, intervenirlos.

    Así las cosas, el dato que muestra a presidentes tan disímiles llevar adelante este tipo de medidas conduce a pensar en razones políticas e institucionales que conforman una lógica del ejercicio y control del poder, que no distinguen entre las distintas ideologías. Más aún, podría pensarse que se trata de una verdadera ideología del poder. 

  • La historia se repite. Las comunicaciones vuelven a regularse por decreto. Lamentablemente…

    La historia se repite. Las comunicaciones vuelven a regularse por decreto. Lamentablemente…

    Las palabras sonaron como un rayo la mañana del 4 de noviembre de 2014 en el Salón Azul del Senado. “Yo tengo problemas diplomáticos con el Reino de España, porque las experiencias empresarias en este país de los españoles han sido lamentables, casi diría, un capitalismo colonial, de llevarse todo, de vaciar todo y no poner un peso…Por eso tenemos problemas, porque no han invertido en la medida de la demanda y del crecimiento. Esto lo digo como una reflexión. Sería bueno evaluar alguna norma que tienda en cierta medida darle a la ley un marco de defensa de ese sector nacional, que en algunos casos invirtió también en fibra óptica. Estoy hablando de medianas y de pequeñas empresas; estoy hablando de los pueblos en donde el único sistema de cable era el que estaba en el pueblo, en la ciudad, que daba trabajo, que son nacionales, que son argentinos”. 

    Quien hablaba era el por entonces senador Miguel Pichetto, jefe del bloque oficialista. Se dirigía a sus compañeros del Poder Ejecutivo; el Jefe de Gabinete Jorge Capitanich, el Ministro de Infraestructura Julio de Vido y el Secretario de Comunicaciones Norberto Berner, que habían concurrido al Congreso Nacional a presentar la Ley Argentina Digital, popularmente conocida como la Ley Telefónica, porque le concedía a esta empresa y a Telecom un amplio y variado conjunto de derechos.

    Lo que proponía Pichetto (y lo logró) era que la norma consagrara diferentes medidas de protección a los pequeños cableoperadores del interior del país. La idea era evitar que las grandes empresas de telecomunicaciones brindaran libremente televisión en todo el territorio nacional. Para evitar esta posibilidad se prohibió que ofrecieran TV por satélite y se establecieron distintos mecanismos de protección local, como por ejemplo plazos de veda, intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, entre otras medidas orientadas a la defensa de la competencia.

    La Ley 27.078, sancionada en esa oportunidad, mantenía una verdadera Política de Estado, que se había iniciado con la privatización de Entel, en los años 90, en la presidencia de Carlos Menen: consagrar reglas asimétricas que protejan a los pequeños medios locales de la irrupción de los grandes operadores telefónicos. El propósito era distinguir dos sectores diferenciados: los prestadores de servicios de comunicación social y los de telecomunicaciones. Es decir, por un lado, las estaciones de radio y de televisión, ya sean abiertas, por cable o por satélite; por el otro lado las empresas de telefonía. Dado que estas últimas eran mucho más poderosas económicamente que las emisoras de radiodifusión se le impusieron diferentes limitaciones y restricciones orientadas a preservar la competencia en el sector, mantener fuentes de trabajo y asegurar el funcionamiento de medios que conservaran la cultura y los valores locales. 

    Esto acaba de ser dejado parcialmente sin efecto con el Decreto Delegado 433/2025. Son importantes el fondo y la forma de esta determinación. 

    La medida adoptada por el presidente Javier Milei toma nota de las diferentes modificaciones legales que se fueron produciendo a lo largo de los años y los cambios operados en el ecosistema audiovisual. Por ejemplo, actualmente tanto las compañías telefónicas como los canales de cable y de TV satelital son consideradas jurídicamente servicios de tecnologías de la información y la comunicación, regidos por la misma legislación. Ya no pertenecen a leyes diferentes.

    Por otro lado, la distancia económica y empresarial entre ambos tipos de empresas se ha reducido notablemente. Por caso, ya a mediados de 2018, cuando bajo la presidencia de Mauricio Macri se aprobó la fusión Cablevisión y Telecom, la empresa de cable estaba valuada en unos 6 millones de dólares, mientras que la compañía telefónica se cotizaba en 5 millones de dólares. 

    Sin perjuicio de estos importantes cambios legales y económicos en el mercado de medios, el reciente decreto igualmente mantiene un conjunto de reglas cuyo propósito central es evitar la distorsiones a la competencia y el abuso de posiciones dominantes. Por ejemplo, se mantiene la histórica prohibición de impedir a las empresas de servicio público poseer canales de TV de pago y permitirlo a las cooperativas que brindan distintos servicios públicos, con las tradicionales limitaciones consagradas a lo largo de los últimos años. Por ejemplo, conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate, tener una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado, no incurrir en conductas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado, facilitar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado, entre otras medidas.

    Más allá de la mayor o menor razonabilidad de la determinación adoptada, importan las formas. Se ha materializado a través de un decreto delegado, en función de lo dispuesto por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos 27.742. Es decir, el presidente, con el aval del Congreso, ha tomado una decisión de manera unilateral, sin el debate que supone la elaboración y sanción de una ley por parte del Congreso Nacional, en donde los diferentes sectores pueden expresar sus puntos de vista.

    En rigor de verdad, el presidente Javier Milei no ha inventado nada. Continuó una cuestionable tradición política argentina presente en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, en donde se ve como el Parlamento resigna sus atribuciones en favor del Poder Ejecutivo. En efecto, mediante la Ley de Reforma del Estado 23.696 el Congreso Nacional facultó al presidente Carlos Menen a privatizar Entel y diseñar toda la normativa del sector. La propia autoridad de control, la Comisión Nacional de Comunicaciones, fue creada por decreto, a diferencia de las agencias reguladoras del gas, agua y electricidad, que fueron conformadas por leyes. Por otro lado, en aquellos años el Congreso ratificó los acuerdos alcanzados por el Poder Ejecutivo en la Ronda Uruguay del GATT y en el seno de la Organización Mundial de Comercio, que tuvieron una singular importancia en materia de telecomunicaciones. Es decir que en esta disciplina los legisladores delegaron y ratificaron lo que hacían diferentes presidentes; lo que no hicieron fue legislar.

    Con diferentes actores, la historia vuelve a repetirse; lamentablemente.

  • Brasil cambia las reglas de libertad de expresión en Internet

    Brasil cambia las reglas de libertad de expresión en Internet

    El Supremo Tribunal Federal de Brasil se encamina a modificar drásticamente las reglas de juego de la libertad de expresión en Internet. ¿Cómo impactará el fallo en la región? ¿Cuáles son las similitudes y diferencias con nuestra legislación?

    El pasado 11 de junio se ha conformado la mayoría de los votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 del Marco Civil de Internet, sancionado en 2014 y que fue una medida pionera en Latinoamérica. En efecto, en el mes de junio, 7 de los 11 magistrados han declarado su voluntad de dejar sin efecto la norma que establece que las plataformas y redes sociales solo deben remover sus contenidos si existe una orden judicial que así lo dispone. Se trata de una ley de fundamental importancia, ya que los buscadores de internet no se encuentran obligados a monitorear la información que difunden, sino que solamente son responsables jurídicamente si mantienen la misma luego de recibir una notificación de parte de la justicia que ordene su remoción. De este modo, se busca favorecer la libertad de expresión en las redes, ya que si los buscadores son considerados responsables por los contenidos que albergan se los incentiva a bajar aquellos que podrían ser conflictivos. La inminente derogación plantea interrogantes en torno a la circulación de información en las redes.

    Cabe señalar que estos principios liberales de la norma brasileña estaban contenidos en la famosa Sección 230 de la Ley de Decencia de las Comunicaciones de los Estados Unidos. Al respecto, es necesario tener presente que esta norma fue sancionada en 1996, cuando no existían Twitter, Youtube, Instagram, Facebook y tantas otras plataformas. Esta circunstancia llevó al por entonces presidente Donald Trump, en su primer mandato, a cuestionar la medida, argumentando que favorecía la irresponsabilidad de las plataformas. Lo cierto es que dicha objeción no prosperó y la regla permitió que se expandiera fuertemente la libertad de expresión. 

    Lo mismo sucedió en Brasil, al amparo del artículo 19 del Marco Civil de Internet, que ahora está a punto de ser derogado. Si bien es cierto que la mayoría de los jueces del máximo tribunal objetan esta norma, presentan diferentes argumentos. Por caso, algunos creen que deberían bajar contenidos objetados si son manifiestamente ilegítimos, pero mantener el requerimiento de orden judicial si se trata de ofensas al honor de las personas. Otros se preocupan por garantizar la información de interés público; mientras que existen magistrados que critican la autorregulación llevada adelante por las plataformas. No obstante, más allá de las diferentes opiniones y de los aspectos más específicos que aún restan formalizarse, lo cierto es que el Supremo Tribunal Federal derogará el polémico artículo 19. De este modo, se alejará de las pautas norteamericanas y se acercará al modelo de regulación europeo materializado en la Ley de Servicios Digitales.

    En nuestro país las cosas son un tanto diferentes. Para comenzar, si bien la Ley 23.062 y algunos decretos garantizan la libertad de expresión en Internet, no existen normas específicas que establezcan la responsabilidad de los buscadores. Durante la presidencia de Mauricio Macri el Senado de la Nación aprobó una iniciativa en sintonía con la legislación brasileña y norteamericana, pero dicho proyecto de ley no fue ratificado por la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario.

    En realidad, la propuesta de la cámara alta tenía como principal fundamento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso caso Belén Rodriguez, donde se afirmó que los buscadores eran intermediarios que no tenían la obligación de monitorear los contenidos que albergaban y que sólo eran responsables si tomaban conocimiento de un contenido nocivo y no lo retiraban. El fallo fue celebrado por considerar que garantizaba la libertad de expresión en Internet. Por entonces, nuestro máximo tribunal también distinguió un diferente tratamiento si se trataba de contenidos manifiestamente ilegítimos o información más controvertida y polémica.

    Más allá de la importancia de lo que digan los tribunales, en Brasil y en Argentina, es fundamental la postura que adopten los parlamentos, dada la representatividad popular de los mismos. Nuestros legisladores por ahora no parecen demasiado ocupados en resolver esta cuestión, de vital importancia para garantizar la libertad de expresión en Internet. De todos modos, viendo el nivel de los últimos debates legislativos, tal vez esta conducta no sea una mala noticia.